Sentencia Social 1006/202...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1006/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2977/2025 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1006/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100787

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1376

Núm. Roj: STSJ CV 1376:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420240008223

Procedimiento: Recursos de suplicación 2977/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1006/2026

En el recurso de suplicación 2977/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 1184/24, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Ramón, asistido del Letrado D.JOSE LUIS PEREZ PEREZ, contra VIRIATO SEGURIDAD, S.L.,asistido de la Letrada Dª ELOISA CAYUELA BERNAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandada VIRIATO SEGURIDAD SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra VIRIATO SEGURIDAD SL, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado con efectos 10-10-2024, condenando a VIRIATO SEGURIDAD SL a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 79,89 € diarios, desde el día 11-10-2024 hasta el de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, condena que incluirá el abono de una indemnización por daño moral en la suma de 20.000 €.sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, condena que incluirá el abono de una indemnización por daño moral en la suma de 20.000 €."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del demandante, sobre las circunstancias relativas al cese del actor y sobre los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad: I-. El actor prestó servicios para VIRIATO SEGURIDAD SL desde el 7-12- 2023 siendo la categoría profesional la de vigilante de seguridad y su salario bruto diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 79,89 €. II-. Mediante escrito de fecha 25-9-2024 se comunicó al demandante su despido objetivo, con efectos desde el 10-10-2024. que se justificaba razones de tipo organizativo relativos a los centros de trabajo de la empresa MAS Y MAS en la provincia de Alicante. La demandada no puso a disposición del actor indemnización alguna. III-. El actor desde mediados de junio de 2024 ha prestado servicios en centros de MAS Y MAS en la provincia de Valencia y en los CAISS del INSS en Onteniente, Alzira y Gandía. IV-. El día 22-9-2024 el actor remitió mail a la demanda reclamando dietas, kilometraje y gastos de combustible ya que el actor se desplazaba a los centros de trabajo en su vehículo particular. V-. El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado el intento de conciliación."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada VIRIATO SEGURIDAD SL, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad del despido objetivo del actor, condenando a Viriato Seguridad SL a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 79,89 € día desde el 11-10-2024 y condenando a la empresa, igualmente, al abono de una indemnización por daños morales de €20.000. Contra esa resolución se alza la citada mercantil en suplicación, mediante recurso basado en los tres apartados del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como motivo de nulidad, la parte recurrente aduce que la sentencia le condena a abonar €20.000 de indemnización a pesar de que consta en el propio antecedente de hecho 2º de la sentencia que, por daños morales, el actor pidió €12.000 y, en conclusiones, el Ministerio Fiscal informó que le parecía una indemnización adecuada a la vista del resultado de la prueba. La empresa denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de congruencia. Consultada la demanda, la cantidad que el actor pidió en la misma fue de €12.000 y también así lo hizo en el juicio, lo que impone un límite insoslayable a la luz del art. 218 LEC, por lo que, por razones de congruencia, no sería posible conceder una cantidad superior a la interesada por el trabajador. No obstante, como quiera que la empresa solicita en el recurso que se revoque la declaración de nulidad del despido del actor por considerar que no concurre vulneración de derechos fundamentales, ha de demorarse el pronunciamiento sobre la procedencia e importe de la indemnización a la censura jurídica, que permite solventar la denuncia que realiza la empresa en el primer motivo de su recurso, ya que el defecto señalado, en todo caso, no constituye un vicio in procedendo sino un error in iudicando.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada por la empresa de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-Pasando al análisis de las repeticiones de revisión fáctica que realiza la empresa en el presente recurso, en primer lugar, solicita que, en el hecho probado 1º, se rectifique el importe del salario de 79,89 euros que consta en el mismo para sustituir esa cifra por 54,70 €. Para ello invoca los documentos dos y cuatro de la parte actora, folios 12 y 21 a 26, argumentando que no procedía aplicar la ficta confessio para acreditar el salario porque en los autos constan las nóminas y bases de cotización del trabajador y no se explica en la fundamentación jurídica el motivo por el cual el magistrado de instancia acepta el salario consignado en la demanda. Sobre el particular debe resaltarse que el trabajador no afirmaba en su demanda haber percibido emolumentos o conceptos retributivos que no figurasen en la nómina y que, por tanto, pudieran elevar su importe, sino que tenía derecho al salario de 79,89 euros, si bien no aporta la menor explicación acerca de qué capítulos adicionales a los ya abonados resultaría el mismo. El salario que propone la empresa en revisión se ajusta perfectamente a las tablas de salariales para 2024 que el propio actor aportó y al contenido de las nóminas, por lo que no puede entenderse fundado el derecho del actor a un salario superior, ya que no concreta en qué consiste la diferencia respecto de la nómina y lo que resulta del convenio para verificar si está reclamando la inclusión en el salario regulador de conceptos extrasalariales o que no tengan un devengo regular. El "derecho" a un determinado salario, no los hechos atinentes a su devengo, no puede verse cubierto por la ficta confessio al amparo del artículo 91.2 LRJS, por lo que esta primera revisión debe ser estimada.

En segundo término, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando para ello el documento 5, folio 27, en el que se basa la declaración probatoria de que discrepa, ya que considera que en el mismo no luce la fecha de envío del correo electrónico ni aparece ninguna dirección que pudiera corresponder a la empresa demandada. A diferencia del supuesto anterior, esta petición revisora no puede aceptarse porque, para ese extremo fáctico, sí entra en juego la posibilidad de que el magistrado de instancia aplique la ficta confessio. Así, el actor afirmaba en su demanda que había enviado a la empresa una comunicación reclamando el pago de diversos conceptos retributivos el domingo 22 de septiembre de 2024, días antes de la carta de despido, aportando el documento del que resulta esa fecha y la reclamación y se dirige a Recursos Humanos. Por otro lado, en la demanda pedía el interrogatorio de la empresa para tratar de dilucidar los distintos extremos fácticos en ella planteados. Ha de añadirse que la mercantil recurrente no tilda ese documento como falso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1985 ya estableció que:

"ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba». No obstante, tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007) "en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición."

Por tanto, esta segunda petición revisora no puede ser aceptada.

QUINTO.-Abordaremos la censura jurídica que propone la parte demandada por el orden lógico. En primer lugar, en cuanto a la alegada infracción de los artículos 91.2, 97.2 y 181.2 LRJS, la empresa niega el nexo causal entre el despido del actor y su previa reclamación, pero lo cierto es que ese extremo se ha fijado sin infracción de los citados preceptos, que confieren facultades al juzgador de instancia para valorar en su conjunto los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba. Al no haberse modificado el HP 4º, cuando la empresa razona jurídicamente a partir de otra versión de los hechos, no reflejada en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida, incurre en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

La STS de 15/11/2022, rcud 2645/2021 recordaba sobre la garantía de indemnidad que:

"En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

7.- La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."

8.- La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."

CUARTO.- 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."

Sobre el apartado 7 antes mencionado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre, se actualizaron los criterios al respecto:

(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales ( STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales ( STC 75/2010).

Una extensión de estas características a situaciones previas al efectivo ejercicio de un derecho fundamental, pero en íntima conexión con él y que se desenvuelven en el ámbito de su protección constitucional, no es singular de la garantía de indemnidad ahora analizada, sino que ya ha sido reconocida por el Tribunal en el contexto de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cabe citar la STC 197/1990, de 29 de noviembre, en la que se extendió la protección dispensada por el derecho a la libertad sindical ( art. 28.2 CE) frente a eventuales represalias del empleador a un momento, que se denominó presindical, de una reunión de trabajadores dirigida a tratar problemas laborales pendientes, comunes a todos ellos, y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores. El Tribunal incidió en que "si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan ilegítimo proceder les serán más 'benignas'"; concluyendo que "por los efectos intimidatorios que la medida puede tener, la protección del derecho fundamental debe extenderse, al menos en determinados supuestos, a los actos preparatorios del ejercicio del derecho, pues de otra forma se dificultaría la plena efectividad del mismo" (FJ 3).

Por tanto, el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."

Pasando a la proyección de tal doctrina al presente recurso, la sentencia de instancia acoge correctamente que el despido del trabajador fue respuesta, por parte de la empresa, al hecho que el mismo reclamase los derechos laborales que considera que le asisten, en la medida en que entre uno y otro hecho mediaron unos pocos días y no se aduce ni acredita ninguna razón justificativa suficientemente fundada en derecho para tal medida empresarial. Esa reclamación es un indicio de discriminación que la empresa debió desvirtuar y lo cierto es que, estando debidamente citada a juicio, no compareció ni aportó ninguna prueba en fundamento de la decisión extintiva adoptada, lo que determina que es conforme al art. 181.2 LRJS su calificación como nula, tal como defiende el Fiscal en su impugnación del recurso.

SEXTO.-Por lo que se refiere al módulo regulador del importe de los salarios de tramitación, vista la estimación del primer motivo de revisión fáctica, debe corregirse a 59,70 euro día. Y, una vez que se ha aclarado que el actor solo solicitó 12.000 euros por daños morales, el art.218 LEC imponía esa cifra como límite superior al arbitrio judicial a la hora de establecer el quantum indemnizatorio a los efectos del art. 183 LRJS. La empresa resalta en su recurso que el juzgador a quo se excedió respecto de lo pedido, pero no señala otra posible cuantía que considere adecuada de manera supletoria ni expresa criterio alguno para rebajar la que efectivamente se pidió, a cuya cuantía debe limitarse la condena, tal como igualmente sostiene el Ministerio Público en su informe, con estimación parcial del recurso en los dos aspectos ya indicados.

SÉPTIMO.-No procede efectuar condena en costas a la recurrente con arreglo al art. 235.1 LRJS. Igualmente, conforme al art. 203. 2 y 3 LRJS, la estimación parcial del recurso en un importe inferior al fijado por la sentencia de instancia determina la devolución de la diferencia entre lo consignado y el importe de la condena, así como del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2977 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra VIRIATO SEGURIDAD SL, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado con efectos 10-10-2024, condenando a VIRIATO SEGURIDAD SL a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 79,89 € diarios, desde el día 11-10-2024 hasta el de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, condena que incluirá el abono de una indemnización por daño moral en la suma de 20.000 €.sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, condena que incluirá el abono de una indemnización por daño moral en la suma de 20.000 €."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del demandante, sobre las circunstancias relativas al cese del actor y sobre los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad: I-. El actor prestó servicios para VIRIATO SEGURIDAD SL desde el 7-12- 2023 siendo la categoría profesional la de vigilante de seguridad y su salario bruto diario, incluido prorrateo de pagas extras, de 79,89 €. II-. Mediante escrito de fecha 25-9-2024 se comunicó al demandante su despido objetivo, con efectos desde el 10-10-2024. que se justificaba razones de tipo organizativo relativos a los centros de trabajo de la empresa MAS Y MAS en la provincia de Alicante. La demandada no puso a disposición del actor indemnización alguna. III-. El actor desde mediados de junio de 2024 ha prestado servicios en centros de MAS Y MAS en la provincia de Valencia y en los CAISS del INSS en Onteniente, Alzira y Gandía. IV-. El día 22-9-2024 el actor remitió mail a la demanda reclamando dietas, kilometraje y gastos de combustible ya que el actor se desplazaba a los centros de trabajo en su vehículo particular. V-. El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEGUNDO. Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado el intento de conciliación."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada VIRIATO SEGURIDAD SL, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad del despido objetivo del actor, condenando a Viriato Seguridad SL a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 79,89 € día desde el 11-10-2024 y condenando a la empresa, igualmente, al abono de una indemnización por daños morales de €20.000. Contra esa resolución se alza la citada mercantil en suplicación, mediante recurso basado en los tres apartados del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como motivo de nulidad, la parte recurrente aduce que la sentencia le condena a abonar €20.000 de indemnización a pesar de que consta en el propio antecedente de hecho 2º de la sentencia que, por daños morales, el actor pidió €12.000 y, en conclusiones, el Ministerio Fiscal informó que le parecía una indemnización adecuada a la vista del resultado de la prueba. La empresa denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de congruencia. Consultada la demanda, la cantidad que el actor pidió en la misma fue de €12.000 y también así lo hizo en el juicio, lo que impone un límite insoslayable a la luz del art. 218 LEC, por lo que, por razones de congruencia, no sería posible conceder una cantidad superior a la interesada por el trabajador. No obstante, como quiera que la empresa solicita en el recurso que se revoque la declaración de nulidad del despido del actor por considerar que no concurre vulneración de derechos fundamentales, ha de demorarse el pronunciamiento sobre la procedencia e importe de la indemnización a la censura jurídica, que permite solventar la denuncia que realiza la empresa en el primer motivo de su recurso, ya que el defecto señalado, en todo caso, no constituye un vicio in procedendo sino un error in iudicando.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada por la empresa de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-Pasando al análisis de las repeticiones de revisión fáctica que realiza la empresa en el presente recurso, en primer lugar, solicita que, en el hecho probado 1º, se rectifique el importe del salario de 79,89 euros que consta en el mismo para sustituir esa cifra por 54,70 €. Para ello invoca los documentos dos y cuatro de la parte actora, folios 12 y 21 a 26, argumentando que no procedía aplicar la ficta confessio para acreditar el salario porque en los autos constan las nóminas y bases de cotización del trabajador y no se explica en la fundamentación jurídica el motivo por el cual el magistrado de instancia acepta el salario consignado en la demanda. Sobre el particular debe resaltarse que el trabajador no afirmaba en su demanda haber percibido emolumentos o conceptos retributivos que no figurasen en la nómina y que, por tanto, pudieran elevar su importe, sino que tenía derecho al salario de 79,89 euros, si bien no aporta la menor explicación acerca de qué capítulos adicionales a los ya abonados resultaría el mismo. El salario que propone la empresa en revisión se ajusta perfectamente a las tablas de salariales para 2024 que el propio actor aportó y al contenido de las nóminas, por lo que no puede entenderse fundado el derecho del actor a un salario superior, ya que no concreta en qué consiste la diferencia respecto de la nómina y lo que resulta del convenio para verificar si está reclamando la inclusión en el salario regulador de conceptos extrasalariales o que no tengan un devengo regular. El "derecho" a un determinado salario, no los hechos atinentes a su devengo, no puede verse cubierto por la ficta confessio al amparo del artículo 91.2 LRJS, por lo que esta primera revisión debe ser estimada.

En segundo término, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando para ello el documento 5, folio 27, en el que se basa la declaración probatoria de que discrepa, ya que considera que en el mismo no luce la fecha de envío del correo electrónico ni aparece ninguna dirección que pudiera corresponder a la empresa demandada. A diferencia del supuesto anterior, esta petición revisora no puede aceptarse porque, para ese extremo fáctico, sí entra en juego la posibilidad de que el magistrado de instancia aplique la ficta confessio. Así, el actor afirmaba en su demanda que había enviado a la empresa una comunicación reclamando el pago de diversos conceptos retributivos el domingo 22 de septiembre de 2024, días antes de la carta de despido, aportando el documento del que resulta esa fecha y la reclamación y se dirige a Recursos Humanos. Por otro lado, en la demanda pedía el interrogatorio de la empresa para tratar de dilucidar los distintos extremos fácticos en ella planteados. Ha de añadirse que la mercantil recurrente no tilda ese documento como falso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1985 ya estableció que:

"ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba». No obstante, tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007) "en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición."

Por tanto, esta segunda petición revisora no puede ser aceptada.

QUINTO.-Abordaremos la censura jurídica que propone la parte demandada por el orden lógico. En primer lugar, en cuanto a la alegada infracción de los artículos 91.2, 97.2 y 181.2 LRJS, la empresa niega el nexo causal entre el despido del actor y su previa reclamación, pero lo cierto es que ese extremo se ha fijado sin infracción de los citados preceptos, que confieren facultades al juzgador de instancia para valorar en su conjunto los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba. Al no haberse modificado el HP 4º, cuando la empresa razona jurídicamente a partir de otra versión de los hechos, no reflejada en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida, incurre en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

La STS de 15/11/2022, rcud 2645/2021 recordaba sobre la garantía de indemnidad que:

"En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

7.- La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."

8.- La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."

CUARTO.- 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."

Sobre el apartado 7 antes mencionado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre, se actualizaron los criterios al respecto:

(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales ( STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales ( STC 75/2010).

Una extensión de estas características a situaciones previas al efectivo ejercicio de un derecho fundamental, pero en íntima conexión con él y que se desenvuelven en el ámbito de su protección constitucional, no es singular de la garantía de indemnidad ahora analizada, sino que ya ha sido reconocida por el Tribunal en el contexto de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cabe citar la STC 197/1990, de 29 de noviembre, en la que se extendió la protección dispensada por el derecho a la libertad sindical ( art. 28.2 CE) frente a eventuales represalias del empleador a un momento, que se denominó presindical, de una reunión de trabajadores dirigida a tratar problemas laborales pendientes, comunes a todos ellos, y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores. El Tribunal incidió en que "si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan ilegítimo proceder les serán más 'benignas'"; concluyendo que "por los efectos intimidatorios que la medida puede tener, la protección del derecho fundamental debe extenderse, al menos en determinados supuestos, a los actos preparatorios del ejercicio del derecho, pues de otra forma se dificultaría la plena efectividad del mismo" (FJ 3).

Por tanto, el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."

Pasando a la proyección de tal doctrina al presente recurso, la sentencia de instancia acoge correctamente que el despido del trabajador fue respuesta, por parte de la empresa, al hecho que el mismo reclamase los derechos laborales que considera que le asisten, en la medida en que entre uno y otro hecho mediaron unos pocos días y no se aduce ni acredita ninguna razón justificativa suficientemente fundada en derecho para tal medida empresarial. Esa reclamación es un indicio de discriminación que la empresa debió desvirtuar y lo cierto es que, estando debidamente citada a juicio, no compareció ni aportó ninguna prueba en fundamento de la decisión extintiva adoptada, lo que determina que es conforme al art. 181.2 LRJS su calificación como nula, tal como defiende el Fiscal en su impugnación del recurso.

SEXTO.-Por lo que se refiere al módulo regulador del importe de los salarios de tramitación, vista la estimación del primer motivo de revisión fáctica, debe corregirse a 59,70 euro día. Y, una vez que se ha aclarado que el actor solo solicitó 12.000 euros por daños morales, el art.218 LEC imponía esa cifra como límite superior al arbitrio judicial a la hora de establecer el quantum indemnizatorio a los efectos del art. 183 LRJS. La empresa resalta en su recurso que el juzgador a quo se excedió respecto de lo pedido, pero no señala otra posible cuantía que considere adecuada de manera supletoria ni expresa criterio alguno para rebajar la que efectivamente se pidió, a cuya cuantía debe limitarse la condena, tal como igualmente sostiene el Ministerio Público en su informe, con estimación parcial del recurso en los dos aspectos ya indicados.

SÉPTIMO.-No procede efectuar condena en costas a la recurrente con arreglo al art. 235.1 LRJS. Igualmente, conforme al art. 203. 2 y 3 LRJS, la estimación parcial del recurso en un importe inferior al fijado por la sentencia de instancia determina la devolución de la diferencia entre lo consignado y el importe de la condena, así como del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2977 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad del despido objetivo del actor, condenando a Viriato Seguridad SL a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 79,89 € día desde el 11-10-2024 y condenando a la empresa, igualmente, al abono de una indemnización por daños morales de €20.000. Contra esa resolución se alza la citada mercantil en suplicación, mediante recurso basado en los tres apartados del artículo 193 de la LRJS y que ha sido impugnado de contrario por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como motivo de nulidad, la parte recurrente aduce que la sentencia le condena a abonar €20.000 de indemnización a pesar de que consta en el propio antecedente de hecho 2º de la sentencia que, por daños morales, el actor pidió €12.000 y, en conclusiones, el Ministerio Fiscal informó que le parecía una indemnización adecuada a la vista del resultado de la prueba. La empresa denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de congruencia. Consultada la demanda, la cantidad que el actor pidió en la misma fue de €12.000 y también así lo hizo en el juicio, lo que impone un límite insoslayable a la luz del art. 218 LEC, por lo que, por razones de congruencia, no sería posible conceder una cantidad superior a la interesada por el trabajador. No obstante, como quiera que la empresa solicita en el recurso que se revoque la declaración de nulidad del despido del actor por considerar que no concurre vulneración de derechos fundamentales, ha de demorarse el pronunciamiento sobre la procedencia e importe de la indemnización a la censura jurídica, que permite solventar la denuncia que realiza la empresa en el primer motivo de su recurso, ya que el defecto señalado, en todo caso, no constituye un vicio in procedendo sino un error in iudicando.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada por la empresa de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-Pasando al análisis de las repeticiones de revisión fáctica que realiza la empresa en el presente recurso, en primer lugar, solicita que, en el hecho probado 1º, se rectifique el importe del salario de 79,89 euros que consta en el mismo para sustituir esa cifra por 54,70 €. Para ello invoca los documentos dos y cuatro de la parte actora, folios 12 y 21 a 26, argumentando que no procedía aplicar la ficta confessio para acreditar el salario porque en los autos constan las nóminas y bases de cotización del trabajador y no se explica en la fundamentación jurídica el motivo por el cual el magistrado de instancia acepta el salario consignado en la demanda. Sobre el particular debe resaltarse que el trabajador no afirmaba en su demanda haber percibido emolumentos o conceptos retributivos que no figurasen en la nómina y que, por tanto, pudieran elevar su importe, sino que tenía derecho al salario de 79,89 euros, si bien no aporta la menor explicación acerca de qué capítulos adicionales a los ya abonados resultaría el mismo. El salario que propone la empresa en revisión se ajusta perfectamente a las tablas de salariales para 2024 que el propio actor aportó y al contenido de las nóminas, por lo que no puede entenderse fundado el derecho del actor a un salario superior, ya que no concreta en qué consiste la diferencia respecto de la nómina y lo que resulta del convenio para verificar si está reclamando la inclusión en el salario regulador de conceptos extrasalariales o que no tengan un devengo regular. El "derecho" a un determinado salario, no los hechos atinentes a su devengo, no puede verse cubierto por la ficta confessio al amparo del artículo 91.2 LRJS, por lo que esta primera revisión debe ser estimada.

En segundo término, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando para ello el documento 5, folio 27, en el que se basa la declaración probatoria de que discrepa, ya que considera que en el mismo no luce la fecha de envío del correo electrónico ni aparece ninguna dirección que pudiera corresponder a la empresa demandada. A diferencia del supuesto anterior, esta petición revisora no puede aceptarse porque, para ese extremo fáctico, sí entra en juego la posibilidad de que el magistrado de instancia aplique la ficta confessio. Así, el actor afirmaba en su demanda que había enviado a la empresa una comunicación reclamando el pago de diversos conceptos retributivos el domingo 22 de septiembre de 2024, días antes de la carta de despido, aportando el documento del que resulta esa fecha y la reclamación y se dirige a Recursos Humanos. Por otro lado, en la demanda pedía el interrogatorio de la empresa para tratar de dilucidar los distintos extremos fácticos en ella planteados. Ha de añadirse que la mercantil recurrente no tilda ese documento como falso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1985 ya estableció que:

"ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba». No obstante, tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007) "en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición."

Por tanto, esta segunda petición revisora no puede ser aceptada.

QUINTO.-Abordaremos la censura jurídica que propone la parte demandada por el orden lógico. En primer lugar, en cuanto a la alegada infracción de los artículos 91.2, 97.2 y 181.2 LRJS, la empresa niega el nexo causal entre el despido del actor y su previa reclamación, pero lo cierto es que ese extremo se ha fijado sin infracción de los citados preceptos, que confieren facultades al juzgador de instancia para valorar en su conjunto los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba. Al no haberse modificado el HP 4º, cuando la empresa razona jurídicamente a partir de otra versión de los hechos, no reflejada en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida, incurre en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

La STS de 15/11/2022, rcud 2645/2021 recordaba sobre la garantía de indemnidad que:

"En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

7.- La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."

8.- La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."

CUARTO.- 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."

Sobre el apartado 7 antes mencionado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre, se actualizaron los criterios al respecto:

(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.

Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.

(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales ( STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales ( STC 75/2010).

Una extensión de estas características a situaciones previas al efectivo ejercicio de un derecho fundamental, pero en íntima conexión con él y que se desenvuelven en el ámbito de su protección constitucional, no es singular de la garantía de indemnidad ahora analizada, sino que ya ha sido reconocida por el Tribunal en el contexto de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cabe citar la STC 197/1990, de 29 de noviembre, en la que se extendió la protección dispensada por el derecho a la libertad sindical ( art. 28.2 CE) frente a eventuales represalias del empleador a un momento, que se denominó presindical, de una reunión de trabajadores dirigida a tratar problemas laborales pendientes, comunes a todos ellos, y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores. El Tribunal incidió en que "si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan ilegítimo proceder les serán más 'benignas'"; concluyendo que "por los efectos intimidatorios que la medida puede tener, la protección del derecho fundamental debe extenderse, al menos en determinados supuestos, a los actos preparatorios del ejercicio del derecho, pues de otra forma se dificultaría la plena efectividad del mismo" (FJ 3).

Por tanto, el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."

Pasando a la proyección de tal doctrina al presente recurso, la sentencia de instancia acoge correctamente que el despido del trabajador fue respuesta, por parte de la empresa, al hecho que el mismo reclamase los derechos laborales que considera que le asisten, en la medida en que entre uno y otro hecho mediaron unos pocos días y no se aduce ni acredita ninguna razón justificativa suficientemente fundada en derecho para tal medida empresarial. Esa reclamación es un indicio de discriminación que la empresa debió desvirtuar y lo cierto es que, estando debidamente citada a juicio, no compareció ni aportó ninguna prueba en fundamento de la decisión extintiva adoptada, lo que determina que es conforme al art. 181.2 LRJS su calificación como nula, tal como defiende el Fiscal en su impugnación del recurso.

SEXTO.-Por lo que se refiere al módulo regulador del importe de los salarios de tramitación, vista la estimación del primer motivo de revisión fáctica, debe corregirse a 59,70 euro día. Y, una vez que se ha aclarado que el actor solo solicitó 12.000 euros por daños morales, el art.218 LEC imponía esa cifra como límite superior al arbitrio judicial a la hora de establecer el quantum indemnizatorio a los efectos del art. 183 LRJS. La empresa resalta en su recurso que el juzgador a quo se excedió respecto de lo pedido, pero no señala otra posible cuantía que considere adecuada de manera supletoria ni expresa criterio alguno para rebajar la que efectivamente se pidió, a cuya cuantía debe limitarse la condena, tal como igualmente sostiene el Ministerio Público en su informe, con estimación parcial del recurso en los dos aspectos ya indicados.

SÉPTIMO.-No procede efectuar condena en costas a la recurrente con arreglo al art. 235.1 LRJS. Igualmente, conforme al art. 203. 2 y 3 LRJS, la estimación parcial del recurso en un importe inferior al fijado por la sentencia de instancia determina la devolución de la diferencia entre lo consignado y el importe de la condena, así como del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2977 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2977 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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