Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 1006/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2977/2025 de 31 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 91 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1006/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1376
Núm. Roj: STSJ CV 1376:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2977/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 1184/24, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Ramón, asistido del Letrado D.JOSE LUIS PEREZ PEREZ, contra VIRIATO SEGURIDAD, S.L.,asistido de la Letrada Dª ELOISA CAYUELA BERNAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandada VIRIATO SEGURIDAD SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
En segundo término, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando para ello el documento 5, folio 27, en el que se basa la declaración probatoria de que discrepa, ya que considera que en el mismo no luce la fecha de envío del correo electrónico ni aparece ninguna dirección que pudiera corresponder a la empresa demandada. A diferencia del supuesto anterior, esta petición revisora no puede aceptarse porque, para ese extremo fáctico, sí entra en juego la posibilidad de que el magistrado de instancia aplique la ficta confessio. Así, el actor afirmaba en su demanda que había enviado a la empresa una comunicación reclamando el pago de diversos conceptos retributivos el domingo 22 de septiembre de 2024, días antes de la carta de despido, aportando el documento del que resulta esa fecha y la reclamación y se dirige a Recursos Humanos. Por otro lado, en la demanda pedía el interrogatorio de la empresa para tratar de dilucidar los distintos extremos fácticos en ella planteados. Ha de añadirse que la mercantil recurrente no tilda ese documento como falso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1985 ya estableció que:
"ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba». No obstante, tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007) "en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición."
Por tanto, esta segunda petición revisora no puede ser aceptada.
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
La STS de 15/11/2022, rcud 2645/2021 recordaba sobre la garantía de indemnidad que:
"En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".
7.- La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."
8.- La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."
CUARTO.- 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."
Sobre el apartado 7 antes mencionado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre, se actualizaron los criterios al respecto:
(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.
Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.
(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales ( STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales ( STC 75/2010).
Una extensión de estas características a situaciones previas al efectivo ejercicio de un derecho fundamental, pero en íntima conexión con él y que se desenvuelven en el ámbito de su protección constitucional, no es singular de la garantía de indemnidad ahora analizada, sino que ya ha sido reconocida por el Tribunal en el contexto de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cabe citar la STC 197/1990, de 29 de noviembre, en la que se extendió la protección dispensada por el derecho a la libertad sindical ( art. 28.2 CE) frente a eventuales represalias del empleador a un momento, que se denominó presindical, de una reunión de trabajadores dirigida a tratar problemas laborales pendientes, comunes a todos ellos, y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores. El Tribunal incidió en que "si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan ilegítimo proceder les serán más 'benignas'"; concluyendo que "por los efectos intimidatorios que la medida puede tener, la protección del derecho fundamental debe extenderse, al menos en determinados supuestos, a los actos preparatorios del ejercicio del derecho, pues de otra forma se dificultaría la plena efectividad del mismo" (FJ 3).
Por tanto, el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."
Pasando a la proyección de tal doctrina al presente recurso, la sentencia de instancia acoge correctamente que el despido del trabajador fue respuesta, por parte de la empresa, al hecho que el mismo reclamase los derechos laborales que considera que le asisten, en la medida en que entre uno y otro hecho mediaron unos pocos días y no se aduce ni acredita ninguna razón justificativa suficientemente fundada en derecho para tal medida empresarial. Esa reclamación es un indicio de discriminación que la empresa debió desvirtuar y lo cierto es que, estando debidamente citada a juicio, no compareció ni aportó ninguna prueba en fundamento de la decisión extintiva adoptada, lo que determina que es conforme al art. 181.2 LRJS su calificación como nula, tal como defiende el Fiscal en su impugnación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
En segundo término, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando para ello el documento 5, folio 27, en el que se basa la declaración probatoria de que discrepa, ya que considera que en el mismo no luce la fecha de envío del correo electrónico ni aparece ninguna dirección que pudiera corresponder a la empresa demandada. A diferencia del supuesto anterior, esta petición revisora no puede aceptarse porque, para ese extremo fáctico, sí entra en juego la posibilidad de que el magistrado de instancia aplique la ficta confessio. Así, el actor afirmaba en su demanda que había enviado a la empresa una comunicación reclamando el pago de diversos conceptos retributivos el domingo 22 de septiembre de 2024, días antes de la carta de despido, aportando el documento del que resulta esa fecha y la reclamación y se dirige a Recursos Humanos. Por otro lado, en la demanda pedía el interrogatorio de la empresa para tratar de dilucidar los distintos extremos fácticos en ella planteados. Ha de añadirse que la mercantil recurrente no tilda ese documento como falso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1985 ya estableció que:
"ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba». No obstante, tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007) "en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición."
Por tanto, esta segunda petición revisora no puede ser aceptada.
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
La STS de 15/11/2022, rcud 2645/2021 recordaba sobre la garantía de indemnidad que:
"En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".
7.- La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."
8.- La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."
CUARTO.- 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."
Sobre el apartado 7 antes mencionado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre, se actualizaron los criterios al respecto:
(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.
Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.
(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales ( STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales ( STC 75/2010).
Una extensión de estas características a situaciones previas al efectivo ejercicio de un derecho fundamental, pero en íntima conexión con él y que se desenvuelven en el ámbito de su protección constitucional, no es singular de la garantía de indemnidad ahora analizada, sino que ya ha sido reconocida por el Tribunal en el contexto de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cabe citar la STC 197/1990, de 29 de noviembre, en la que se extendió la protección dispensada por el derecho a la libertad sindical ( art. 28.2 CE) frente a eventuales represalias del empleador a un momento, que se denominó presindical, de una reunión de trabajadores dirigida a tratar problemas laborales pendientes, comunes a todos ellos, y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores. El Tribunal incidió en que "si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan ilegítimo proceder les serán más 'benignas'"; concluyendo que "por los efectos intimidatorios que la medida puede tener, la protección del derecho fundamental debe extenderse, al menos en determinados supuestos, a los actos preparatorios del ejercicio del derecho, pues de otra forma se dificultaría la plena efectividad del mismo" (FJ 3).
Por tanto, el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."
Pasando a la proyección de tal doctrina al presente recurso, la sentencia de instancia acoge correctamente que el despido del trabajador fue respuesta, por parte de la empresa, al hecho que el mismo reclamase los derechos laborales que considera que le asisten, en la medida en que entre uno y otro hecho mediaron unos pocos días y no se aduce ni acredita ninguna razón justificativa suficientemente fundada en derecho para tal medida empresarial. Esa reclamación es un indicio de discriminación que la empresa debió desvirtuar y lo cierto es que, estando debidamente citada a juicio, no compareció ni aportó ninguna prueba en fundamento de la decisión extintiva adoptada, lo que determina que es conforme al art. 181.2 LRJS su calificación como nula, tal como defiende el Fiscal en su impugnación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
En segundo término, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado cuarto, invocando para ello el documento 5, folio 27, en el que se basa la declaración probatoria de que discrepa, ya que considera que en el mismo no luce la fecha de envío del correo electrónico ni aparece ninguna dirección que pudiera corresponder a la empresa demandada. A diferencia del supuesto anterior, esta petición revisora no puede aceptarse porque, para ese extremo fáctico, sí entra en juego la posibilidad de que el magistrado de instancia aplique la ficta confessio. Así, el actor afirmaba en su demanda que había enviado a la empresa una comunicación reclamando el pago de diversos conceptos retributivos el domingo 22 de septiembre de 2024, días antes de la carta de despido, aportando el documento del que resulta esa fecha y la reclamación y se dirige a Recursos Humanos. Por otro lado, en la demanda pedía el interrogatorio de la empresa para tratar de dilucidar los distintos extremos fácticos en ella planteados. Ha de añadirse que la mercantil recurrente no tilda ese documento como falso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1985 ya estableció que:
"ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba». No obstante, tiene declarado esta Sala en sentencia de 15 de enero de 2008 (recurso número 206/2007) "en cuanto al no ejercicio por parte del Juzgado de la facultad de tener por confesa a la parte que no compareciere, si bien es solo una facultad y no una obligación, el no ejercicio ha de fundarse en sólidas razones que lo excluyan de forma razonable, sin que pueda fundarse en un mero voluntarismo o en la arbitrariedad. Ha de tenerse en cuenta que la norma la otorga meramente por la falta de comparecencia, sin que sea necesaria la concurrencia adicional de elementos de prueba indiciarios. Y que por tanto cuando estos elementos de prueba indiciarios concurran junto a la incomparecencia, la posibilidad de no tener por confesa a la parte queda restringida adicionalmente. En tales casos, el no ejercicio de tal facultad ha de fundarse en lo anormal y poco verosímil de los hechos en que la actora base su petición."
Por tanto, esta segunda petición revisora no puede ser aceptada.
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
La STS de 15/11/2022, rcud 2645/2021 recordaba sobre la garantía de indemnidad que:
"En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
6.- La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial." Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado. El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".
7.- La sentencia del TC 326/2005, de 12 diciembre, FJ 3, que declaró la vulneración del derecho de libertad sindical, sostuvo que "la remisión de escritos al empresario en solicitud de mayores medios materiales no puede considerarse el ejercicio de una acción judicial o una reclamación administrativa o un acto preparatorio de una acción judicial, que son los supuestos a los que nuestra doctrina ha extendido la garantía de indemnidad derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 5/2003, de 20 de enero, F. 7; 55/2004, de 19 de abril, F. 2; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3)."
8.- La sentencia del TS de 19 de abril de 2013, recurso 2255/2012, aunque apreció la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, argumentó que "una actuación de reivindicación interna en la empresa puede ser objeto de la protección de la garantía de indemnidad del derecho a la tutela judicial efectiva cuando resulta ser preparatoria o previa a la reclamación jurisdiccional pero no, como ocurre en la sentencia recurrida, cuando no consta este elemento del propósito o proyecto del trabajador de hacer valer en la jurisdicción derechos concretos supuesta o realmente lesionados."
CUARTO.- 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia."
Sobre el apartado 7 antes mencionado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2025, de 9 de septiembre, se actualizaron los criterios al respecto:
(i) La garantía de indemnidad, a pesar de la relativa funcionalidad autónoma de la que aparece revestida en el ámbito de las relaciones laborales, se conforma, desde una perspectiva constitucional, como una concreta dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . El fundamento de su reconocimiento constitucional reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador. Solo a partir de esa configuración y bajo la invocación del art. 24.1 CE, resulta competente esta jurisdicción de amparo para analizar la eventual lesión de la garantía de indemnidad, otorgándole protección y determinando, en su caso, las consecuencias inherentes a la vulneración de un derecho fundamental.
Por tanto, el Tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE.
(ii) La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos. Una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esas circunstancias son las que el Tribunal apreció concurrentes en los supuestos tanto de comunicaciones del trabajador con el empleador planteando la concreta controversia en evitación del ejercicio de acciones legales ( STC 55/2004), como de denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que esta, en su función de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, pudiera coadyuvar en la resolución de una controversia que pudiera hacer innecesario el ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales ( STC 75/2010).
Una extensión de estas características a situaciones previas al efectivo ejercicio de un derecho fundamental, pero en íntima conexión con él y que se desenvuelven en el ámbito de su protección constitucional, no es singular de la garantía de indemnidad ahora analizada, sino que ya ha sido reconocida por el Tribunal en el contexto de otros derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cabe citar la STC 197/1990, de 29 de noviembre, en la que se extendió la protección dispensada por el derecho a la libertad sindical ( art. 28.2 CE) frente a eventuales represalias del empleador a un momento, que se denominó presindical, de una reunión de trabajadores dirigida a tratar problemas laborales pendientes, comunes a todos ellos, y a elegir el hasta entonces inexistente órgano de representación electiva de los trabajadores. El Tribunal incidió en que "si se rechaza que los mencionados actos preparatorios estén cubiertos constitucionalmente en forma alguna por el derecho fundamental de libertad sindical, quienes pretendan impedir o dificultar la penetración y la acción sindical en la empresa podrán impedir, también, coartar y represaliar en ese momento previo, con la certeza de que las consecuencias y sanciones legales de tan ilegítimo proceder les serán más 'benignas'"; concluyendo que "por los efectos intimidatorios que la medida puede tener, la protección del derecho fundamental debe extenderse, al menos en determinados supuestos, a los actos preparatorios del ejercicio del derecho, pues de otra forma se dificultaría la plena efectividad del mismo" (FJ 3).
Por tanto, el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."
Pasando a la proyección de tal doctrina al presente recurso, la sentencia de instancia acoge correctamente que el despido del trabajador fue respuesta, por parte de la empresa, al hecho que el mismo reclamase los derechos laborales que considera que le asisten, en la medida en que entre uno y otro hecho mediaron unos pocos días y no se aduce ni acredita ninguna razón justificativa suficientemente fundada en derecho para tal medida empresarial. Esa reclamación es un indicio de discriminación que la empresa debió desvirtuar y lo cierto es que, estando debidamente citada a juicio, no compareció ni aportó ninguna prueba en fundamento de la decisión extintiva adoptada, lo que determina que es conforme al art. 181.2 LRJS su calificación como nula, tal como defiende el Fiscal en su impugnación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación planteado por Viriato Seguridad SL frente a la sentencia dictada el 1-4-2025 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Alicante en los autos n.º 1184/2024, seguidos a instancias de D. Juan Ramón, se revoca la misma en el sentido de fijar el importe del salario día en 59,70 euros y la indemnización que corresponde al actor por daños morales en 12.000 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
