Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 535/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 242/2025 de 31 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 535/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100534
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:907
Núm. Roj: STSJ EXT 907:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
D . Gregorio, llamó a emergencias, y la demandante fue trasladada en ambulancia al Hospital Tierra de Barros, donde ingresó a las 21:41 h, siendo desde allí derivada al Hospital Universitario de Badajoz.
C omo consecuencia de dicho evento, la demandante padece hemiparesia izquierda, con espasticidad, déficit motor en miembros superiores e inferiores izquierdos y parálisis facial izquierda leve. Presenta una limitación funcional muy severa de extremidades izquierdas, lo que le obliga a deambular ayudada por bastón.
D icha patología supone limitación para tareas que conlleven mínimo/leve requerimiento físico de potencia, resistencia, equilibrio, velocidad o capacidad de reacción ante riesgos físicos, adopción y mantenimiento de postural, deambulación mínimamente prolongada o por terreno irregular, manejo o movilización de cargas, así como aquellas tareas de trabajo manual que requieran un grado mínimo de participación de miembro superior izquierdo o que requieran participación bimanual.
"En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO las demandas interpuestas por Dª Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y CATERING LA GRAN FAMILIA, S.L, absolviendo a las demandadas de las peticiones cursadas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la Mutua responsable del pago de las prestaciones.
"En cuanto a las actividades de la vida diaria (AVD, autocuidados y otras actividades), la examinada precisaría de ayuda/supervisión para aquellas actividades con los requerimientos físicos citados o que requieran la participación de ambas manos (movilidad en situaciones complicadas, riesgos en cuanto a equilibrio o caídas (ducha), levantarse de la posición de tumbado, manejo de botones y cordones, uso bimanual de herramientas o de dispositivos (cubiertos, tareas domésticas, etc.). Puede llevar a cabo aquellas AVD sin los requerimientos señalados (se viste, excepto las prendas complicadas de poner, deambula con apoyo en un bastón, se acuesta, se levanta de la posición de sentada, realiza parte de su aseo personal, come sin ayuda, salvo ante la necesidad de manejo bimanual de alimentos o cubiertos, etc.).".
A dicha pretensión no hemos de acceder por cuanto que, como aduce la Mutua impugnante, se sustenta en el mismo medio de prueba que, junto con el informe del Médico Evaluador, valora el juez a quo. Y así nos lo enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
En el segundo motivo, con el mismo cobijo procesal, interesa la adición de un último hecho probado, el sexto, del siguiente tenor literal:
"Mediante escrito dirigido al juzgado de 21 de noviembre de 2024 se solicitó la ampliación de la demanda modificando la petición inicial en el sentido de que se instaba por la parte demandada el reconocimiento del grado de GRAN INVALIDEZ en vez del grado de Incapacidad permanente Absoluta solicitado con la demanda. Dicha ampliación fue admitida por diligencia de ordenación del día 22 de noviembre en la que tenía por ampliada la demanda en los términos referidos.".
Y a ello tampoco hemos de acceder en tanto en cuanto tal obra en las actuaciones y no tiene sustento alguno su inclusión, teniendo en cuenta el objeto del motivo en el que se sustenta: la revisión de hechos probados mediante documento hábil o pericia que acredite el error del juzgador al momento de confeccionar el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Para la resolución de la cuestión planteada, hemos de partir del tenor del hecho probado quinto, tal y como sostiene la parte recurrente, en el que se narra por el Juzgador:
"El día 14/11/2021, en torno a las 17:00 h de la tarde, Dª Asunción sufrió un Ictus isquémico tipo PACI derecho, con Oclusión/disección de ACI derecha con recanalización parcial. Esperó en su domicilio a que pasasen los síntomas que sufría, y acudió, con posterioridad, a su puesto de trabajo en el restaurante El Figón de Villafranca de los Barros. Allí, entre las 19:00 y las 20:00 horas, al ver que sus síntomas iban en aumento, sus compañeros de trabajo avisaron a la dirección de la empresa.
D. Gregorio, llamó a emergencias, y la demandante fue trasladada en ambulancia al Hospital Tierra de Barros, donde ingresó a las 21:41 h, siendo desde allí derivada al Hospital Universitario de Badajoz".
Pero, lo que se obvia por la disconforme, es que dicho hecho probado hay que ponerlo en relación con los que se contienen en el fundamento de derecho tercero, que atiende del propio modo a la motivación fáctica y que resalta la Mutua impugnante pues, su inadecuada ubicación no priva a tales afirmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado siempre que estén motivadas ( STS de 26 de septiembre 2017, rec. 2445/2016, entre otras muchas) de manera que se trata de hechos que esta Sala ha de respetar y de los que en todo caso ha de partir, al no haber sido combatidos eficazmente en el recurso, pues como tales hechos han servido al órgano de instancia para construir el razonamiento jurídico.
Se expone en indicado fundamento de derecho:
"Pues bien, en el presente caso, la valoración conjunta de la prueba practicada lleva a la conclusión de que la demandante, cuando comenzó a notar los síntomas del ictus, en torno a las 17:00 horas del día 14 de noviembre de 2021, se encontraba en su domicilio, y no trabajando. Así, tanto en el Hospital Tierra de Barros de Almendralejo, donde fue trasladada en primera instancia, como en el Hospital Universitario de Badajoz, al que fue derivada con posterioridad, manifestó que los síntomas comenzaron en torno a las 17 o 17:30 horas, y que cuando ocurrió esperó en su domicilio a la resolución del episodio, siendo tras el paso de varias horas, cuando al notar cierto empeoramiento acudió a urgencias del Hospital Tierra de Barros. La rectificación posterior de las manifestaciones vertidas en dicho informe, de 18/1/2022, no puede ser valorada, pues se hace "a petición de la paciente y sus familiares", y "basándose en el certificado emitido por el centro de trabajo de la paciente". Lo relevante es lo que la paciente manifestó ese día, espontáneamente, al ser preguntada por los médicos que la atendieron, no lo que se haga constar con posterioridad a la vista de un documento confeccionado por la empresa.
De este modo, parece que, cuando en su centro de trabajo los compañeros, entre las 19 y las 20 horas, comenzaron a notar los problemas de la demandante, ya llevaba varias horas sufriendo unos síntomas que habían comenzado en su domicilio. No se aporta prueba objetiva alguna por parte de la actora que pueda acreditar que ese día, a las 17:30 horas, cuando comenzaron los síntomas, se encontraba en su puesto de trabajo. Al contrario, las manifestaciones vertidas de forma espontánea ante los profesionales sanitarios que la atendieron, la ausencia de parte de accidente de trabajo por parte de la empresa, que la prestación por Incapacidad Temporal se solicitase, en su día, por enfermedad común, o el hecho de que hasta el año 2023 no se ha cuestionado la naturaleza de dicha contingencia en vía administrativa apuntan hacia la naturaleza no laboral de la enfermedad sufrida".
Con arreglo a ello, en modo alguno podemos dar por probado, como pretende la parte recurrente, que la demandante tras sufrir el ictus isquémico se trasladara en su vehículo, conduciéndolo, desde su domicilio al centro de trabajo, con un recorrido durante más de cuarenta kilómetros, que se incorporara a su trabajo y desempeñara las tareas encomendadas y la percepción por los compañeros del ictus y traslado al hospital. Ello no se acomoda la realidad fáctica narrada por el juez a quo. El juez a quo no considera probado que la demandante prestara servicio alguno en la empresa el día que sufrió el ictus, a diferencia de otros supuestos que resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la parte recurrente, sentencias de 5 de abril de 2018, Rec. 3.504/2016, que confirma sentencia dictada por esta Sala en la que el supuesto de hecho era literalmente el siguiente: "Con fecha 3/3/15, (...), quien prestaba servicios laborales para la empresa demandada como operario de mantenimiento de almazara, encontrándose por la tarde en su domicilio realizando tareas de descarga de leña, comenzó a sentir un dolor en el brazo izquierdo, el cual persistió durante toda la noche. Al día siguiente, 4/3/15, a las 7,00 horas, el demandado acudió a su trabajo y comenzó a realizar las tareas propias del mismo. Estando en el lugar de trabajo el referido dolor se acentúa, apareciendo además otros síntomas tales como mareos y vómitos, motivo por el cual el trabajador, sobre las 11,45 horas, abandona el puesto de trabajo para dirigirse a los servicios médicos, diagnosticándosele pericarditis aguda post infarto de miocardio. El trabajador hoy demandado es ex fumador y presenta antecedentes familiares de cardiopatía isquémica.- A resultas de lo anterior el trabajador inicia un proceso de IT"
Con arreglo a lo anterior, hemos de concluir que, en primer lugar, nadie discute que un ictus isquémico pueda calificarse como accidente de trabajo. Así se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que cita la parte recurrente.
Pero, la que considera aplicable esta Sala, por su identidad fáctica, es la STS de 4 de abril de 2018, Rec. 2191/2016, en la que primeramente se expone la doctrina de la Sala de lo Social del Alto Tribunal en cuanto a la cuestión debatida:
<< Dentro del concepto de accidente de trabajo la normativa legal prevista en el apartado tercero del anterior artículo 115 y actual artículo 156 LGSS, establece una presunción de laboralidad respecto a aquéllos accidentes que se produzcan en tiempo y lugar de trabajo, de manera que, concurriendo un hecho lesivo durante dicho tiempo y lugar, se impone la consecuencia de considerar acreditada la existencia de accidente de trabajo . No obstante lo anterior, es necesario en todo caso que se cumplan las dos exigencias de tiempo y lugar en el acaecimiento del accidente, pues si falta alguna de ellas no puede aplicarse la presunción, habiendo precisado la Sala (STS de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1954/2004) que el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la que se contiene en el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha estado realizando algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 (actual artículo 156) LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo>> (fundamento de derecho tercero, apartado 2).
Y, concluye en su fundamento de derecho cuarto (lo subrayado es de esta Sala):
<< 1.- La situación aquí contemplada es distinta a la de varias sentencias nuestras que la resolución recurrida cita en apoyo de su decisión. En todas ellas existe un denominador común, que aquí no concurre, consistente en que, en tiempo y lugar de trabajo, aparecen los episodios que acaban dando lugar a la situación incapacitante, con independencia de que existieran síntomas anteriores.
Así, la STS de 8 de marzo de 2016, ecud. 644/2015, contempla un supuesto en el que el trabajador sufrió un infarto de miocardio que presentó síntomas en días anteriores sin impedir al trabajador acudir al trabajo. La situación que da origen a las prestaciones de Seguridad Social se desencadenó estando el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se aplicó la presunción de laboralidad del siniestro al entender que apareció en lugar y tiempo de trabajo.
Igualmente, en la STS de 8 de diciembre de 2013, rcud. 726/2013, se contempló un supuesto en el que un trabajador que tras, proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, es alta médica con propuesta de incapacidad permanente por cardiopatía isquémica y otras dolencias y tras una noche en que presentó episodio de dolor torácico opresivo entre otros síntomas, a las 7horas y 45 minutos, cuando estaba trabajando, aparece un cuadro álgido que decide al médico de la empresa a derivarlo al hospital, diagnosticándosele infarto lateral. Lo relevante a estos efectos no son los antecedentes morbosos sino que el episodio se produzca en el lugar de trabajo y mientras se está prestando el servicio.
En la STS de 10 de diciembre de 2014, rcud. 3138/2013, el trabajador sufrió una hemorragia cerebral en la pausa de descanso para comer, cuando previamente, durante el tiempo y lugar de trabajo, se había sentido indispuesto, comentándoselo a sus compañeros de trabajo. Consideramos entonces que jugaba plenamente la presunción de lugar y tiempo y que no la excluía las dolencias preexistentes, en este caso malformación arterio-venosa.
2.- La aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso dado que la doctrina correcta, coincidente con la allí expuesta, se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, en el presente caso los síntomas determinantes del padecimiento de la actora aparecieron en su domicilio, en el momento de levantarse de dormir. En tal ocasión, la trabajadora notó pérdida de fuerza en las piernas, más en la izquierda, con caída al suelo y, también, dificultad para hablar, torciéndosele la cara para la derecha. Tales síntomas ya debieron provocar que la actora -médica de profesión- sospechase de un posible accidente vascular y, por tanto debió llamar en ese momento a urgencias. Contrariamente a ello y de manera imprudente se incorporó a su centro de trabajo, donde no consta que realizará trabajo alguno, volviendo a su casa por encontrarse mal y llamando desde allí al 061 que la trasladó a un centro hospitalario donde fue diagnosticada de embolia cerebral con infarto cerebral .
De los inalterados hechos probados no se deduce que concurriera ninguno de los elementos que son imprescindibles para que pueda operar la previsión del artículo 156.3 (antes 115.3 LGSS) : el lugar o el tiempo de trabajo, pues la enfermedad apareció de manera súbita en su domicilio y su posterior incorporación al lugar de trabajo -que no a las labores propias de su trabajo- nada tuvo que ver con la aparición de una enfermedad que ya se había manifestado. Tampoco cabe apreciar, puesto que no consta dato alguno, que el trabajo desempeñado fuera origen o causa, de la enfermedad cerebro vascular de la trabajadora, por lo que no puede apreciarse entre aquél y ésta relación de causalidad alguna. En definitiva, no estamos ante un supuesto en el que la enfermedad se haya manifestado en lugar y tiempo de trabajo, con independencia de que la misma tuviera o no origen anterior. Estamos en presencia de un supuesto en el que la aparición de la enfermedad, del accidente cerebro vascular, se produce en el domicilio de la trabajadora, lo que impide total y absolutamente aplicar la presunción legal. Tampoco consta que la posterior incorporación al centro de trabajo -que, sin duda, puede calificarse de totalmente imprudente en una profesional de la medicina- tuviera ningún incidencia en el origen de la enfermedad ni, tampoco, en su desarrollo posterior>>.
Por esos mismos argumentos y atendiendo a la realidad fáctica expuesta y no a la que sostiene la parte recurrente, el motivo ha de ser desestimado y con él el recurso de suplicación interpuesto pues, en lo que atañe al cuarto motivo de recurso, no procedería el reconocimiento de la prestación solicitada al no reunir la demandante la carencia precisa para ello, lo que el recurrente no cuestiona, sin costas, "ex" artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Asunción contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, recaída en autos número 669/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61,y la empresa CATERING LA GRAN FAMILIA, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
