Sentencia Social 1496/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 1496/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 769/2023 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1496/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100590

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2328

Núm. Roj: STSJ CLM 2328:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01496/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2022 0000319

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000769 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A:RICARDO GALDON BRUGAROLAS

RECURRIDO/S D/ña:, UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17 UTE SSG-DIGAMAR STS GUADALAJARA 4/17 , DIGAMAR SERVICIOS SL

ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA, ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA

Ilma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ

______________________________

En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1496/2024 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 769/23,sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Cornelio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 148/22, siendo recurridos UTE SSG-DIGAMAR STS GUADLAJARA 4/17, DIGAMAR SERVICIOS SL y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 14-11-2022, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 148/22, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones judiciales.

En su virtud:

Absuelvo a la mercantil a la UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/17 (y a sus integrantes, las mercantiles SSG Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Digamar Servicios S.L.) de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por D. Cornelio.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. 1. El 26.II.2021, el actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación con la mentada UTE y sus integrantes, por reclamación de cantidad.

En dicho momento, el actor formaba parte de la plantilla laboral de la mentada empresa, con una antigüedad a todos los efectos reconocida por ésta de 1.XII.2012 y la categoría profesional de conductor.

2. El 15.III.2021, aunque sin resultado útil (sin avenencia), tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

3. A virtud de la presente demanda (ampliada y aclarada en la vista oral), el actor reclama a la parte demandada, definitivamente:

La suma principal de 34.184,96 euros brutos y en concepto de horas extras, más sus intereses moratorios, por el período II a XII.2020, y según perfecto desglose incorporado a su ramo documental, que doy por reproducido aquí (y que, en puridad, para el caso de íntegra estimación de la demanda, no ha sido cuestionando de contrario).

Importa destacar (aunque luego se precisará mejor) que, en su arco temporal, el actor prestó efectivos servicios laborales para la UTE bajo la modalidad Dispositivo de localización, provisto de un teléfono móvil para atender llamadas del 112 durante guardias de 24 horas, sin obligación de permanecer en lugar alguno fijado previamente por la empresa.

SEGUNDO. 1. El 11.XII.2013 fue publicado en el DOCLM el III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, con una vigencia (inicial) para los años 2011 a 2013.

2. Por STSJCLM 686/2015, de fecha 16.VI.2015, el art. 21.d) del III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue declarado nulo.

Esta Sentencia fue publicada en el DOCLM de 20.X.2015.

El art. 21.d) mentado, por cierto, contemplaba la regulación de la Base 3, es decir, de 3 tripulaciones. Su contenido original lo doy aquí por íntegramente reproducido.

3. Y por STS 412/2017 , de fecha 11.V.2017, el art. 21.b).8 del III Convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la CA de CLM, fue declarado nulo.

Cuando esta Sentencia fue publicada en el DOCLM no consta.

El art. 21.b) del mentado Convenio colectivo, por cierto, contemplaba la regulación de los Dispositivos de localización. Su contenido original lo doy aquí por íntegramente reproducido.

En concreto, el art. 21.b).8, por lo que aquí interesa, en su redacción original, tenía el siguiente contenido:

Las empresas de la red de urgencias que prestan servicios para el SESCAM podrán aplicar los dispositivos de localización exclusivamente en las bases de urgencias que se dicen expresamente sin que quepa la utilización de este sistema de trabajo más que por acuerdo de la Comisión de Aplicación del Convenio en acuerdo expreso.

Los dispositivos de localización en las diferentes poblaciones se fijarán en la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de Castilla-La Mancha, atendiendo a la dispersión geográfica, baja activación y población, no pudiéndose modificar estos, en ningún caso, sin la aprobación por parte de esta Comisión.

Todos los dispositivos, ya sean de servicio urgente como no urgente, deberán ajustarse a la regulación del presente artículo. Los dispositivos que se fijan en este Convenio se adjuntan al texto.

TERCERO. Es muy importante destacar que, a consecuencia de la preindicada STSJCLM 686/2015, de fecha 16.VI.2015, acontecieron los siguientes extremos fácticos aquí de gran interés (consta así, por ejemplo, como Resumen de los Hechos Probados firmes, entre otras muchas, en la STSJCLM 1588/2021, obrante en el ramo ilustrativo de la UTE):

"La Comisión Paritaria del III Convenio regional de Transporte de Enfermos en ambulancias de Castilla la Mancha acordó el 21 de julio de 2015 respecto de la interpretación de la sentencia a efecto del art. 21 d) por la patronal como por el sindicato UGT, lo siguiente:

a. Se acuerda la sustitución de Comisión de control, interpretación y seguimiento de las bases de trabajo del Servicio de Urgencias/Emergencias por Comisión paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio

b. El artículo 21 d) queda redactado de la siguiente forma:

Ø Se admite, de forma excepcional, la realización de trabajos con tres tripulaciones que contemplen las 24 horas de servicio y que serán implantadas en las bases y zonas donde se determine de forma negociada. Deben cambiarse las referencias a la Comisión de Control, quedando así el resto del artículo: "Estas bases serán como máximo las que se pacten en cada momento por la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora del convenio, no pudiendo modificarse ni aun cuando sea por causa ajena a la empresa, salvo acuerdo de esta comisión.

Ø No será suficiente el consenso con la representación de los representantes de personal para vencer la capacidad de la comisión paritaria y/o Mesa negociadora de convenio, de forma que el supuesto caso de implantación por la empresa de alguna base distinta será causa suficiente para acudir al criterio genérico con cuatro tripulaciones.

Ø Las bases máximas que se fijan en este momento se adjuntan al texto de este convenio.

Ø Las bases máximas se fijarán en la Comisión Paritaria y/o Mesa negociadora de Convenio. Motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abona las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas a este convenio.

Ø La jornada de la base de tres consistirá en una rotación de un día de trabajo y dos de descanso, con un máximo de diez turnos mensuales y la realización máxima de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, horas presenciales y no presenciales, contemplándose en todo caso los límites legales establecidos en el Real Decreto 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo".

4. Tal acuerdo se aprobó mayoritariamente por la patronal y UGT manifestando CCOO no estar de acuerdo con este texto.

5. (...)

6. CCOO planteó ante el TSJ de Castilla la Mancha el 14 de julio de 2017 demanda de conflicto colectivo, procedimiento 4/2017 , manifestando que "el objeto del conflicto colectivo es doble: por un lado se plantea como debe interpretarse el artículo 21 d) del convenio colectivo en cuanto al número máximo de guardias a realizar en cómputo anual, dado que a pesar de establecer un claro tope mensual, la patronal viene interpretando que este tope puede elevarse computando el mes de vacaciones y haciendo un promedio anual..."; en el primer motivo de impugnación se señala en relación con la regulación del art. 21 d) del convenio, que "entiende esta parte que cuando se habla de la realización de 10 turnos mensuales y la realización de un máximo de 240 horas mensuales entre las de trabajo efectivo, presenciales y no presenciales, este cómputo en caso de querer hacerlo con carácter anual, debe hacerse de la misma manera que ocurre cuando el artículo 21 c) establece un máximo de 91 guardias anuales para las bases de cuatro tripulaciones." El contenido del suplico es el siguiente: "se declare que la realización de trabajos con tres tripulaciones, como máximo puede ascender a 110 turnos anuales y que la retribución de las vacaciones incluya como mínimo los conceptos salario base, antigüedad, horas de presencia, horas extraordinarias, plus transporte, plus de complemento de uniformidad, retribución específica del trabajo nocturno, y en caso de complemento personal voluntario".

En el previo acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral el 25 de abril de 2017 la representación del sindicato de UGT manifiesta que se adhiere a lo manifestado por CCOO y que se han de respetar las sentencias del TS y TJUE.

7. El 6 de junio de 2018 los sindicatos promotores del conflicto (CCOO y UGT) alcanzaron un acuerdo con las empresas demandadas (Ambuibérica, S.A., José María San Román, S.L., UTE Ambulancias Cuenca, Asistencia Conquense S.L. UTE y SSGUTE, Digamar Servicios, S.L. y SSG, S.L.) en los siguientes términos, siendo aprobado mediante decreto de 12 de junio de 2018

"Respecto de la jornada máxima de guardias anual de bases de tres tripulaciones las empresas reconocen un tope máximo de 110 guardias anuales. Respecto de la retribución en período de vacaciones, las empresas ofrecen el abono del salario base y antigüedad y asimismo el pago promediado de los siguientes conceptos: horas de presencia, nocturnidad (en los casos que sean habituales), complemento de uniformidad y complemento de base de tres".

8. La Federación Regional de UGT de empleados de Servicios Públicos de Castilla la Mancha impugnó el acuerdo anterior planteando incidente de nulidad de actuaciones el cual ha concluido mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 17 de diciembre de 2018 en el que, estimando la falta de legitimación activa y de acción del promotor del incidente de nulidad de actuaciones, se inadmite el mismo así como la subsidiaria impugnación del acuerdo judicial de fecha 6 de junio de 2018."

CUARTO. 1. Dura nte el período que el actor reclama, conviene insistir en ello para su mejor precisión, el trabajador permanecía en su casa (lugar no designado expresamente por la UTE) y disponía de un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba (los conductores recogían previamente a los camilleros y emprendían el servicio) para la ejecución de los distintos encargos.

La duración real de este tiempo de respuesta a que estuvo en cada caso sometido el actor, aquí se desconoce.

2. Concretamente en Base 3 (así llamada porque rotaban entre sí sucesiva y constantemente -los 365 días del año- 3 equipos de trabajadores, cada uno de ellos integrados por un conductor y un camillero), durante el período que el actor reclama, los trabajadores de la UTE venían obligados a realizar 1 día de trabajo (24 horas) y descansaban seguidamente 2 (48 horas), con un máximo de 10 turnos mensuales y la realización máxima también de 240 horas mensuales, sumadas al efecto tanto las horas de trabajo efectivo como las no presenciales, y con un tope máximo en todo caso de 110 guardias localizadas anuales retribuidas.

Cada trabajador disfrutaba, inexcusablemente, de sus correspondientes vacaciones anuales convencionales.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cornelio, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Cornelio formulo demanda frente a las empresas UTE Servicios Sociosanitarios Generales SL y Digamar Servicios SL (UTE Ssg-Digamar Sts Guadalajara 4/17) en reclamación de la cantidad de 34.184,96 euros en concepto de horas extraordinarias generadas por la prestación de servicios en dispositivo de localización /base de tres en el periodo de 01.03.2019 hasta 31.01.2020, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento número 148/2022, dictándose sentencia el 14.11.2022 desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la parte actora articulándolo en base a dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos alegados entiende que se han infringido los artículos 24.1 de la Constitución Española, art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social y articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues los hechos recogidos como probados en sentencia son insuficientes ya que únicamente recogen los hechos que le han servido al juzgador de instancia para dictar la resolución a la que ha llegado no recogiendo todos los hechos probados en el acto de la vista con independencia de que estos se hayan valorado o no para la desestimación de la demanda, entendiendo que no ha valorado el III Convenio Colectivo y pliego de condiciones por el que el SESCAM adjudica el servicio a diferentes empresas con la consecuencia de la existencia de vicio o defecto y desajuste entre el fallo judicial y los términos en que formulo su pretensiones incongruencia que supone una infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

El art. 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo texto legal que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Lo expuesto determina la desestimación de la pretensión modificadora instada al no ofrecer la parte recurrente el concreto texto que pretende que se adicione o modifique, ni identificar debidamente en el expediente digital el concreto documento en el cual basa la modificación.

TERCERO. -En el motivo destinado al examen normativo considera que se ha infringido la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Infracción que pone en relación con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

Infracción por aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (publicado en BOE núm. 230 de 26/09/1995). De forma que la norma aplicable al caso ya no es el Real Decreto 1561/1995 sino la norma común que es la Directiva 2003/88/CE.

Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021 en cuento a la consideración jurídica de los periodos de localización refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo recurso 3657/2055 de 23 de febrero de 2007 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea asunto c518/15 de 21 de febrero de 2018.

Tal y como nos informa la sentencia el demandante que presto servicios efectivos para la UTE como conductor en base 3 (llamado así porque rotaban entre si sucesiva y constantemente los 365 días del año 3 equipos de trabajadores cada uno de ellos integrado por un conductor y un camillero) bajo la modalidad Dispositivo de localización provisto de un teléfono móvil para atender llamadas del 112 durante guardias de 24 horas, sin obligación de permanecer en lugar alguno fijado previamente por la empresa reclama la cantidad de 34.184,96 euros brutos en concepto de horas extraordinarias más sus intereses moratorios por el periodo de febrero a diciembre de 2020

Durante el periodo indicado el trabajador permanencia en su casa (lugar no designado expresamente por la UTE) y disponía de móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba (los conductores recogían previamente a los camilleros y emprendían el servicio) para la ejecución de los distintos cargos. La duración real de este tiempo de respuesta a que estuvo en cada caso sometido el actor se desconoce. El Magistrado de instancia desestima la pretensión reflejando en el FJ 2º b) En cuanto al trabajo en Dispositivo de localización se ha dicho ya que, al igual que en Base 3 propiamente dicha la parte actora durante el arco temporal reclamado jamás mantuvo una presencia obligatoria en un centro sanitario y a la espera de ser llamado para activarse. En esta tesitura y con solo estos mimbres (ya que no cabe atender a la gran cortedad del tiempo de respuesta no probada en el juicio cabe insistir) la mera situación de guardia en la que el trabajador tan solo esta localizable y a disposición de la empresa (otra cosa bien distinta claro esta es el tiempo activado) no implica por si sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral ; y no puede en absoluto ser calificada como tiempo de trabajo efectivo ni computar para el cálculo de las horas extraordinarias.

Sobre un asunto absolutamente igual al que es objeto de examen se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 13.09.2024 dictada en el recurso 782/2023 a cuyos argumentos vamos a remitirnos por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9 y 14 CE) , y así señalábamos:

En relación con esta materia la doctrina jurisprudencial ( STS Pleno núm. 159/2022, de 17 de febrero, rec. 123/2020), cuya doctrina reiteran las SSTS núm. 763/2022, de 26 de septiembre, rec. 111/2020; núm. 929/2022, de 22 de noviembre, rcud. 3318/2021 y núm. 413/2023 de 7 junio, rec. 221/2021), viene a establecer que la actividad de traslado de enfermos en ambulancia no se encuentra comprendida dentro del ámbito de los transportes por carretera, no resultando aplicable el Real Decreto 561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo; de suerte que es trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada máxima, los periodos de permanencia en la base o centro de trabajo a la espera de ser llamado para realizar un servicio.

Tal doctrina se condensa en los siguientes puntos:

A.- En primer lugar, en cuanto concluye que la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto "transporte por carretera", tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, al decidir que "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3 , de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104, porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

B.- Corolario de lo anterior, es que nuestra antedicha sentencia establece que la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3, 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender "que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal".

Tras lo que seguidamente concluye que "el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015. La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".

La rectificación de la doctrina contenida en aquella anterior STS de 21 de abril de 2016 supone la expulsión de esa actividad del citado RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan.

Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

C.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra antedicha sentencia analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.

Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19, señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" "se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14)".

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002, al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE".

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19, que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando:

"29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868).

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]

Y finalmente menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre, rec. 28/2019, que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo

[...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

D.- De lo que definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que esa misma sentencia añade finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET, que no en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo".

En cuanto a los criterios a seguir en orden a valorar el grado de intensidad de las limitaciones que sí pueden tomarse en consideración, el TJUE señala que hay que atender de forma conjunta a dos parámetros: "debe prestarse especial atención al plazo de que dispone el trabajador durante su período de guardia para reanudar sus actividades profesionales a partir del momento en que el empresario requiere sus servicios, junto con, en su caso, la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente durante ese período" (asunto C-344/19 ).

Por lo que toca al tiempo con que cuentan los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad para acudir al lugar de trabajo al que deben incorporarse, el plazo es breve. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde puede estar ubicado el trabajador en régimen de disponibilidad para acudir a la base de ambulancias es el que libremente decide, en este caso su domicilio.

Partiendo de los criterios doctrinales expuestos, resulta que en la localidad donde presta servicios el demandante, no existe base física designada por la empresa desde la que salir para realizar los servicios que se puedan activar. Los trabajadores están en guardia de localización permanente y si son llamados han de acudir al recurso (no a la base). El trabajador es retribuido con el salario correspondiente a la jornada de trabajo, una vez que se activa el servicio, no consta que el tiempo que ha de tardar, en cualquier caso, ajustado a la urgencia del mismo, y percibe un plus por dispositivo de localización.

Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas, y lo igualmente razonado por el juzgador de instancia, la guardia de localización permanente implica una evidente limitación de libertad de movimientos, pero no alcanza a ser la propia de unas horas de presencia obligada en el centro de trabajo o base de los vehículos, en este caso se constata que la disponibilidad se realiza de forma que el trabajador permanecía en su casa (lugar no designado expresamente por la UTE) y disponía de un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba (los conductores recogían previamente a los camilleros y emprendían el servicio) para la ejecución de los distintos encargos. El trabajador percibe el plus de localización, lo que comporta que no concurriendo las infracciones normativas alegadas procede la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara con fecha 14 de noviembre de 2022 en el procedimiento número 148/2022, siendo recurridos las mercantiles UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/17 integrada por Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL, confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0769 23; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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