Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 1496/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 769/2023 de 04 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1496/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100590
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2328
Núm. Roj: STSJ CLM 2328:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01496/2024
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ
______________________________
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución ha formulado recurso de suplicación la parte actora articulándolo en base a dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
El art. 193 b) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el artículo 196.3 del mismo texto legal que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"
Lo expuesto determina la desestimación de la pretensión modificadora instada al no ofrecer la parte recurrente el concreto texto que pretende que se adicione o modifique, ni identificar debidamente en el expediente digital el concreto documento en el cual basa la modificación.
Infracción por aplicación del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (publicado en BOE núm. 230 de 26/09/1995). De forma que la norma aplicable al caso ya no es el Real Decreto 1561/1995 sino la norma común que es la Directiva 2003/88/CE.
Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021 en cuento a la consideración jurídica de los periodos de localización refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo recurso 3657/2055 de 23 de febrero de 2007 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea asunto c518/15 de 21 de febrero de 2018.
Tal y como nos informa la sentencia el demandante que presto servicios efectivos para la UTE como conductor en base 3 (llamado así porque rotaban entre si sucesiva y constantemente los 365 días del año 3 equipos de trabajadores cada uno de ellos integrado por un conductor y un camillero) bajo la modalidad Dispositivo de localización provisto de un teléfono móvil para atender llamadas del 112 durante guardias de 24 horas, sin obligación de permanecer en lugar alguno fijado previamente por la empresa reclama la cantidad de 34.184,96 euros brutos en concepto de horas extraordinarias más sus intereses moratorios por el periodo de febrero a diciembre de 2020
Durante el periodo indicado el trabajador permanencia en su casa (lugar no designado expresamente por la UTE) y disponía de móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba (los conductores recogían previamente a los camilleros y emprendían el servicio) para la ejecución de los distintos cargos. La duración real de este tiempo de respuesta a que estuvo en cada caso sometido el actor se desconoce. El Magistrado de instancia desestima la pretensión reflejando en el FJ 2º b) En cuanto al trabajo en Dispositivo de localización se ha dicho ya que, al igual que en Base 3 propiamente dicha la parte actora durante el arco temporal reclamado jamás mantuvo una presencia obligatoria en un centro sanitario y a la espera de ser llamado para activarse. En esta tesitura y con solo estos mimbres (ya que no cabe atender a la gran cortedad del tiempo de respuesta no probada en el juicio cabe insistir) la mera situación de guardia en la que el trabajador tan solo esta localizable y a disposición de la empresa (otra cosa bien distinta claro esta es el tiempo activado) no implica por si sola, el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral ; y no puede en absoluto ser calificada como tiempo de trabajo efectivo ni computar para el cálculo de las horas extraordinarias.
Sobre un asunto absolutamente igual al que es objeto de examen se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 13.09.2024 dictada en el recurso 782/2023 a cuyos argumentos vamos a remitirnos por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9 y 14 CE) , y así señalábamos:
En relación con esta materia la doctrina jurisprudencial ( STS Pleno núm. 159/2022, de 17 de febrero, rec. 123/2020), cuya doctrina reiteran las SSTS núm. 763/2022, de 26 de septiembre, rec. 111/2020; núm. 929/2022, de 22 de noviembre, rcud. 3318/2021 y núm. 413/2023 de 7 junio, rec. 221/2021), viene a establecer que la actividad de traslado de enfermos en ambulancia no se encuentra comprendida dentro del ámbito de los transportes por carretera, no resultando aplicable el Real Decreto 561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo; de suerte que es trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada máxima, los periodos de permanencia en la base o centro de trabajo a la espera de ser llamado para realizar un servicio.
Tal doctrina se condensa en los siguientes puntos:
A.- En primer lugar, en cuanto concluye que la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto "transporte por carretera", tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, al decidir que "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3 , de la Directiva 93/104, debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."
En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104, porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.
Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.
B.- Corolario de lo anterior, es que nuestra antedicha sentencia establece que la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3, 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE, interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender "que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal".
Tras lo que seguidamente concluye que "el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015. La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".
La rectificación de la doctrina contenida en aquella anterior STS de 21 de abril de 2016 supone la expulsión de esa actividad del citado RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan.
Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.
C.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra antedicha sentencia analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.
Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19, señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" "se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14)".
Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE, el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."
En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002, al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE".
Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19, que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando:
"29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]
32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 (LCEur 2003, 3868).
33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]
35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]
Y finalmente menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre, rec. 28/2019, que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo
[...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
D.- De lo que definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.
Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.
A lo que esa misma sentencia añade finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el art. 34 del ET, que no en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales de Trabajo".
En cuanto a los criterios a seguir en orden a valorar el grado de intensidad de las limitaciones que sí pueden tomarse en consideración, el TJUE señala que hay que atender de forma conjunta a dos parámetros: "debe prestarse especial atención al plazo de que dispone el trabajador durante su período de guardia para reanudar sus actividades profesionales a partir del momento en que el empresario requiere sus servicios, junto con, en su caso, la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente durante ese período" (asunto C-344/19 ).
Por lo que toca al tiempo con que cuentan los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad para acudir al lugar de trabajo al que deben incorporarse, el plazo es breve. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde puede estar ubicado el trabajador en régimen de disponibilidad para acudir a la base de ambulancias es el que libremente decide, en este caso su domicilio.
Partiendo de los criterios doctrinales expuestos, resulta que en la localidad donde presta servicios el demandante, no existe base física designada por la empresa desde la que salir para realizar los servicios que se puedan activar. Los trabajadores están en guardia de localización permanente y si son llamados han de acudir al recurso (no a la base). El trabajador es retribuido con el salario correspondiente a la jornada de trabajo, una vez que se activa el servicio, no consta que el tiempo que ha de tardar, en cualquier caso, ajustado a la urgencia del mismo, y percibe un plus por dispositivo de localización.
Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas, y lo igualmente razonado por el juzgador de instancia, la guardia de localización permanente implica una evidente limitación de libertad de movimientos, pero no alcanza a ser la propia de unas horas de presencia obligada en el centro de trabajo o base de los vehículos, en este caso se constata que la disponibilidad se realiza de forma que el trabajador permanecía en su casa (lugar no designado expresamente por la UTE) y disponía de un móvil para atender las llamadas del 112, siendo entonces cuando se autoactivaba (los conductores recogían previamente a los camilleros y emprendían el servicio) para la ejecución de los distintos encargos. El trabajador percibe el plus de localización, lo que comporta que no concurriendo las infracciones normativas alegadas procede la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara con fecha 14 de noviembre de 2022 en el procedimiento número 148/2022, siendo recurridos las mercantiles UTE SSG-Digamar STS Guadalajara 4/17 integrada por Servicios Socio Sanitarios Generales S.L., Digamar Servicios SL, confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
