Sentencia Social 4501/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4501/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3821/2024 de 04 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 4501/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104436

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6541

Núm. Roj: STSJ GAL 6541:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04501/2024

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2023 0001648

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003821 /2024 PM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000742 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaPEREZ TORRES MARITIMA,S.L., Ildefonso

ABOGADO/A:ALEJANDRO RODRIGUEZ CID, XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:PEREZ TORRES MARITIMA,S.L., Ildefonso

ABOGADO/A:ALEJANDRO RODRIGUEZ CID, XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO - PRESIDENTE -

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003821 /2024, formalizado por la entidad PEREZ TORRES MARITIMA S.L. y por D. Ildefonso contra la sentencia número 191/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000742 /2023.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ildefonso presentó demanda contra la entidad PEREZ TORRES MARÍTIMA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2024, de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-D. Ildefonso, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Pérez Torres Marítima SL, con una antigüedad desde el 30/12/2013, con la categoría de oficial 1ª-manipulante, a jornada completa, y con un salario de 2.606,60 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extra.(no controvertidos). 2.-Con fecha de 18/09/2023, la entidad demandada, le entregó a la actora carta de despido por causas objetivas (productivas y organizativas), con fecha de efectos del des ese mismo día, alegando en resumen una reducción de los tráficos y toneladas operadas en el Puerto de Ferrol, así como la previsión de una tendencia negativa continuada, pasando de 380.794 toneladas movidas en el 3º trimestre del 2022 a 142.369 toneladas en el 3º trimestre del 2023 (variación de -62,6%).Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido a efectos de hechos probados (acont.3). En dicha carta de despido, se reconoce una indemnización por despido de 17.628,00 euros, así como la indemnización por 15 días de salario por falta de preaviso.(Carta de despido aportada por la actora, acontecimiento 3 y documento 1 del ramo de prueba de la demandada, acont.87). 3.-El trabajador demandante figura afiliado al sindicato CIG.(Documental actora, acont. 40). 4.-El actor, junto con otros 5 trabajadores, presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por complemento personal de antigüedad, que fue resuelta por sentencia del Juzgado delo Social nº 2 de 14/11/2022, que estima la demanda y condenada a la empresa a abonar la cantidad de 1.168,96 euros a favor del actor. La sentencia fue recurrida por el demandado Pérez Torres Marítima SL. No obstante, en acuerdo de 16/02/2023, acordó con la representación de trabajadores el pago del complemento personal de operaciones, entre otros, a los 6 trabajadores de Ferrol que lo estaban reclamando judicialmente.(documental actora, acontecimiento 41 y 42). 5.-El sindicato CIG presentó denuncia ante Inspección de Traballo e Seguridad Social, frente a la empresa Pérez Torres Marítima SL, por atribuir a un grupo de 5 trabajadores, entre ellos del demandante, los trabajos más penosos de las labores de estiba en fecha 01/06/2023.El denunciante fue citado ante Inspección de Traballo para el día 26/01/2024. (denuncia y citación aportados por la actora, acont. 43). 6.-La entidad demandada, en el tercer trimestre de 2023 movió un total 285.994,84 toneladas y de 540.035,47 en el cuarto trimestre de 2024. (documental actora, informe de Autoridad Portuaria aportado como documento 1 del ramo de prueba de la actora, acont. 86). 7.-La entidad demandada, entre julio y octubre de 2023 movió 333.632,03 toneladas de mercancía y en el mismo periodo de 2022 las mercancías movidas ascendían a 592.776,17 euros. En noviembre y diciembre de 2022, las toneladas de carbón movidas ascendían a 329.499,72 euros mientras que en los mismos meses de 2023 fueron 115.777,11 euros.(informe pericial demandada, D. Plácido, documento 11 del ramo de prueba de la demandada; informe de Autoridad Portuaria, documento 12, ramo de prueba de la demanda, acont. 87). 8.-La entidad demandada es una empresa de estiba y desestiba, cuyo objeto social viene constituido por la realización de servicios portuarios relacionados con la recepción, embarque, desembarque y entrega de mercancías de todo tipo, y en especial con la colocación en el interior del buque y descenso a tierra de toda clase de cargamentos, así como operaciones de manutención en muelle, desplazamiento en la zona portuaria, y en general operaciones que preceden y siguen al embarque y desembarque. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito de la provincia de A Coruña (BOP A Coruña, 24/04/2023).(Documentos 2, 5, 6 y 7, del ramo de prueba de la demanda, acont. 87, interrogatorio de parte y testifical, en cuanto al convenio aplicable). 9.-Se celebró acto de conciliación previo ante el SMAC el 02/11/2023, sin avenencia (acont. 2)."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sobre despido interpuesta por D. Ildefonso contra PEREZ TORRES MARÍTIMA SL y declaro improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/09/2023 y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 85,70 euros diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 27.572,83 euros por despido improcedente, de la que deberá deducirse la ya percibida (17.628,00 €). La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido interpuesta por el trabajador D. Ildefonso contra la mercantil demandada PEREZ TORRES MARÍTIMA SL, declarando improcedente el despido del actor con fecha de efectos 18/09/2023 y, en consecuencia, condena a la entidad demandada: -Bien a que readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en este caso con abono de los salarios de tramitación a razón de 85,70 euros diarios; -o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de una indemnización de 27.572,83 euros por despido improcedente, de la que deberá deducirse la suma ya percibida (17.628,00 €).

Frente a esta decisión se alzan en suplicación tanto la mercantil demanda, como la representación legal del trabajador demandante. La Empresa demanda formula dos motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

Por su parte, la representación legal del trabajador demandante no cuestiona la declaración de hecho probados, instrumentando tres motivos de recurso destinados a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dichos recursos han sido impugnados por las representaciones procesales de las respectivas partes recurrentes.

SEGUNDO.-La representación legal de la empresa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS interesa revisar los hechos probados, concretamente pretende la supresión del hecho declarado probado sexto.

No podemos acoger la supresión interesada sobre una presunta, falta de prueba, o inadecuación de la valorada por la Magistrada de instancia referida a una contestación a un oficio que hade la Autoridad Portuaria de Ferrol; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 07/12/18 R. 2960/18, 08/05/18 R. 861/18, 08/02/18 R. 4425/17, 11/05/17 R. 613/17, 17/11/16 R. 2339/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/07/16 R. 3360/15, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa o inadecuación de la valorada en la instancia, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria -como ha sido el caso- ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC) . No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de inadecuación de la prueba es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la Juzgadora (testifical y otra documental), practicada en el juicio oral.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, esta parte recurrente articula un motivo de censura jurídica, a través del cual se alega infracción, por aplicación o interpretación indebida del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del ET, y con el artículo 24 CE y con el artículo 105.2 de la LJS. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que el artículo 52.c) del estatuto de los trabajadores, con la remisión que realiza al 51.1 de la misma norma, permite al empresario realizar una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas productivas, cuando se produzcan cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Se citan Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, de 31.01.2008, STS 14.06.1996, STS 07.06.2007)y Sentencias de 26.01.2016 y 10.05.2016, en las que señala que concurren causas organizativas, asociada a causa productiva, cuando se ha reducido de manera significativa la actividad, lo cual provoca excedentes de plantilla. Finalmente se cita STS de 13.05.2019, en la que el Alto Tribunal afirma que a este tipo de dificultades (generadas por el descenso de la carga de trabajo) se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, en el mismo sentido se cita STS de 18.11.2020. Se añade que en el caso de autos se produjo la extinción del contrato de trabajo del actor el 18 de septiembre de 2023, por la existencia de un descenso de mercancías y toneladas que manipulaba/almacenaba/depositaba o transportaba la mercantil recurrente en el puerto de Ferrol en el tercer trimestre del año 2023 (un descenso de 238.425 Tn que representaba una caída del 62,38% respecto al mismo período del año 2022), y una previsión negativa para los meses siguientes, por lo que la causa extintiva estaría justificada.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si concurren las causas productivas (asociadas a organizativas) invocadas por la mercantil demandada, para justificar la extinción del contrato de trabajo del actor, tal como entiende la mercantil demandada; o bien, por el contrario, la empresa no ha justificado las causas extintivas invocadas, ni su adecuación y proporcionalidad. según declara la sentencia recurrida.

El motivo no prospera, debiendo confirmarse el criterio de instancia. De acuerdo con lo señalado en los HDP 6º y 7º de la sentencia recurrida, la extinción del contrato de trabajo del actor tuvo por causas motivadoras las productivas (también se alude en la carta de despido a causas organizativas, pero no se menciona ninguna, por lo que debe interpretarse que van asociadas a las productivas), a las que se refieren los arts. 51.1 y 52.c), según los cuales, el contrato de trabajo puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, y de acuerdo con este último precepto, se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado; y organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. Pero en el caso que nos ocupa, no han quedado acreditadas por la empresa las causas que justifican la extinción del contrato del actor, dado que según lo declarado en los referidos hechos probados 6º y 7º, el descenso en el volumen de negocio o actividad, no es, ni muchos menos el que se refleja en la carta de extinción remitida al trabajador.

Para declarar la procedencia del despido objetivo individual, tal como pretende la empresa recurrente, no solo han de cumplirse los requisitos formales previstos en el art. 53 del ET sino que ha de acreditarse la realidad de la causa invocada y la proporcionalidad de la misma con respecto al trabajador cuyo contrato de trabajo se extingue. Esta es la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 2019, rec. 1784/2017 señala: El problema que suscita la parte recurrente aconseja recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

A).- Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los "juicios de oportunidad" que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

C) En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, SL ) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley.

En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ).

D).- Que el término amortizar en el sentido del art. 52.c) del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva. Así lo ha indicado esta Sala (rsu 4835/2016 sentencia de 27 de febrero de 2017), y con apoyo a la interpretación realizada de dicho concepto por el Tribunal Supremo STS 28-2-2012, rec. 4139/2010 es: "... el de supresión de una plaza innecesaria analizado en la citada STS/IV 12-marzo-2002 (rcud 1223/2001); y por otra parte, según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra "amortizar" es la de "Suprimir, por considerarlos innecesarios, empleos o plazas vacantes en una institución pública o empresa privada".

Atendiendo a tales criterios jurisprudenciales, entendemos que el recurso de la mercantil demandada no puede prosperar ya que la Magistrada de instancia, que es quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral, hace constar en su sentencia que ha resultado probado: 1).-Que la entidad demandada, en el tercer trimestre de 2023 -que es cuando se produce el despido-, movió un total 285.994,84 toneladas y en el cuarto trimestre de 2024.movió 540.035,47 toneladas.- 2).-Se afirma también que en la carta de despido se refiere a un concreto periodo para justificar ese descenso de producción que es el tercer trimestre del año 2023, [puesto que es la fecha en que se acuerda el despido], y en relación con el mismo periodo del año anterior. No obstante se dice que de la prueba pericial practicada no se acreditan los datos de la carta de despido, puesto que usa otro periodo comparativo (julio, agosto, septiembre y octubre) para concluir que incluso el descenso fue superior al que se decía en la carta de despido, (20.719 toneladas superior a la detallada en dicha carta, lo que supone una pérdida de actividad un 8,68 % superior a la estimada en el 18 de septiembre de 2023,). Sin embargo, en el apartado de conclusiones fija en el 44% la disminución de tráficos del periodo de julio, agosto, septiembre y octubre de 2023 respecto del mismo periodo del año 2022. Mientras que en la carta de despido se hablaba de una disminución de tráficos del 62,6%, por lo tanto, superior a la posteriormente acreditada. Es decir, con ello se está poniendo de manifiesto por la Magistrada de instancia el desfase entre el descenso fijado por la empresa en la carta de despido, y el que trata de demostrar a través de la prueba pericial. 3).-También se señala en la Sentencia de instancia que tampoco se puede admitir dicha prueba (se refiere a la prueba pericial de la empresas) como acreditativa de las causas de despido invocadas en la carta de despido, puesto que no se refieren al mismo periodo de tiempo. El informe pericial no acredita cuales fueron los tráficos en septiembre de 2023, que son los referidos en la carta de despido como causa del mismo. De hecho, es la prueba del demandante el que acredita dicho extremo, con el informe de la Autoridad Portuaria aportado como documento 1 en el acto el juicio (acont. 86). Y conforme al mismo, el tráfico en el tercer trimestre de 2023 ascendió a 285.949,84 toneladas, muy superior por lo tanto al señalado en la carta de despido, tanto en términos absolutos (142.369 toneladas se decía en la carta), como en el porcentaje de reducción respecto al mismo trimestre del año anterior, puesto que no superaría el 25% de disminución de producción. Por lo tanto, muy lejos del 62,6% de reducción de la carta de despido, o del 44% que señala el informe pericial. 4).-Se añade por la Magistrada de instancia continuando con la valoración probatoria, que tampoco la restante prueba documental, relativa al periodo posterior a la fecha de despido serviría para justificar la causa productiva en el momento del despido, ni siquiera para acreditar esa tendencia económica negativa posterior al despido. Añadiendo que no constan en el procedimiento periodos temporales comparativos uniformes que permitan apreciar esa tendencia continuada de disminución de tráfico invocada por la parte demandada. Por lo tanto, aunque en el tráfico de carbón exista una reducción respecto del año anterior, en el tráfico global de la empresa, no se ha acreditado la tendencia negativa invocada en la carta de despido. Lo que además corroboran los datos comunicados por la Autoridad Portuaria y que son aportados por la parte actora como documento 1 en el acto del juicio, que informan de un tráfico de mercancías en el 4º trimestre de 2023, de 540.035,47 toneladas, que ponen en duda una continuidad en el descenso de la producción que invocaba la demandada en su carta de despido.

En consecuencia, aunque existió una disminución en la producción del tercer trimestre del año 2023 respecto del mismo trimestre del año anterior, se trata de un descenso poco significativo y, en todo caso, muy inferior al alegado en la carta de despido y por lo tanto no pueden estimarse probadas las causas productivas invocadas a la fecha del despido, sin que haya resultado tampoco acreditada esa tendencia negativa continuada invocada en la carta de despido. La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso de la empresa y confirmar la sentencia de instancia, ya que no quedó acreditada la causa objetiva, de naturaleza productiva (se dice también organizativa, aunque no se apunta ninguna casusa de esta naturaleza), de entidad bastante para extinguir su contrato de trabajo, por lo que procede confirmar la declaración de improcedencia del cese del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del ET.

CUARTO.-Pasando al examen del recurso del trabajador, construye tres motivos de censura jurídica, al amparo del artículo 193.c) LRJS. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 122 de la LRJS, así como infracción del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia aplicable, alegando un defecto formal consistente en la insuficiencia de la carta de despido que le ha generado indefensión. Y en el Segundo de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 c) del ET y de la jurisprudencia aplicable, referido al juicio de razonabilidad de la medida extintiva acordada por la empresa.

Dichos motivos de recurso, una vez resuelto el recurso de la empresa, y confirma la improcedencia del cese del actor, carecen de todo interés procesal, resultando totalmente innecesarios, pues la estimación de los mismos no podría conducir a otra consecuencia que no sea la declaración de improcedencia de la decisión extintiva empresarial, de modo que aunque se admitiese que el actor contaba con presupuesto procesal básico para instrumentar el recurso de Suplicación pese a la declaración de improcedencia de la sentencia, en todo caso, confirmada la improcedencia de la extinción, se hace innecesario el examen en profundidad de dichos motivos de recurso, el segundo de ellos, además, se puede tener por resuelto con la remisión al fundamento anterior de la presente resolución.

QUINTO.-En el tercero y último de los motivos de censura jurídica, correctamente amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia infracción del art. 63 del V Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, en relación con el art. 84 del ET, y de la jurisprudencia aplicable. Se argumenta por la parte recurrente, en resumida síntesis, que estamos ante la presencia de una concurrencia de convenios, por lo que se permite la aplicación simultánea de la dos normas convencionales objetivamente compatibles, señalando que por aplicación del art. 63 del mencionado Acuerdo Marco, el derecho de opción entre readmisión o indemnización le corresponde al trabajador y no a la empresa, como declara la sentencia recurrida.

Así pues, la cuestión objeto de este concreto motivo de recurso se contrae a determinar el convenio aplicable y a quien corresponde el derecho de opción, una vez confirmada la improcedencia del cese, bien a la empresa, según declara la Sentencia recurrida; o bien, al trabajador, según se interesa por esta parte recurrente, por aplicación del referido art. 63 del Acuerdo Marco, cuya infracción se denuncia.

Y esta cuestión la debemos resolver en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Porque en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida -que no ha sido combatido, se declara probado que la entidad demandada es una empresa de estiba y desestiba, cuyo objeto social viene constituido por la realización de servicios portuarios relacionados con la recepción, embarque, desembarque y entrega de mercancías de todo tipo, y en especial con la colocación en el interior del buque y descenso a tierra de toda clase de cargamentos, así como operaciones de manutención en muelle, desplazamiento en la zona portuaria, y en general operaciones que preceden y siguen al embarque y desembarque. Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito de la provincia de A Coruña (BOP A Coruña, 24/04/2023).(Documentos 2, 5, 6 y 7, del ramo de prueba de la demanda, acont. 87, interrogatorio de parte y testifical, en cuanto al convenio aplicable).

Por lo tanto, se declara probado, y no se combate por esta parte recurrente, que la relación laboral entre el actor y la empresa demanda, se regía por el Convenio colectivo de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito de la provincia de A Coruña, y no por el Acuerdo Marco cuya infracción se denuncia.

2ª.-Por otra parte, en la relación de hechos probados se declara que el actor ostentaba la categoría de Oficial 1ª -manipulante-, es decir, no hay ningún hecho o dato del que se permita deducir que el actor es un estibador portuario y que realizaba las funciones que constituyen el servicio portuario de manipulación de mercancías previstas en el artículo 130 de la Ley de Puertos del Estado, condiciones que deben concurrir en todo caso para poder aplicar el V Acuerdo Marco. Sin embargo, ni en la demanda, ni en juicio, ni en periodo probatorio nada consta de que el actor haya alegado que fuera un estibador portuario, ni que realizase las actividades que conforman el servicio de manipulación de mercancías del referido artículo 130 de la Ley de Puertos, y como ya se dijo, este recurrente se ha aquietado al relato de hechos probados, no articulando en su recurso un motivo de revisión de hechos con el objeto de introducir elementos fácticos de los que se permitiera deducir que resultaba aplicable el V Acuerdo a que se refiere la denuncia jurídica.

3ª.-A lo anterior cabría añadir, como bien se afirma en el escrito de impugnación de la empresa, que el Acuerdo Marco del sector de la estiba es un convenio franja (artículo 2 del V Acuerdo Marco del sector de la estiba (BOE de 18 de mayo de 2022) que se aplica exclusivamente a los estibadores portuarios, (como resulta del artículo 8 del Acuerdo) que realicen las funciones constitutivas del servicio portuario de manipulación de mercancías. El artículo 9 del citado Acuerdo Marco es muy claro al respecto, señala que su ámbito funcional es exclusivamente referido a las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías (remitiéndose al artículo 130 de la Ley de Puertos y al Anexo del propio acuerdo que definen las actividades que constituyen ese servicio, que básicamente consisten en la carga/descarga de un buque). Cada uno de los sucesivos Acuerdos Marco del sector de la estiba regulaban, y regulan, las relaciones laborales de los estibadores portuarios cuando realizan esas actividades constitutivas del servicio de estiba/desestiba, ya que es el único personal habilitado para desarrollarlas (vid. artículo 130.5 de la Ley de Puertos de 2011 hasta el año 2017 y el artículo 3 del RDLey 8/2017 de 12 de mayo desde mayo de 2017 hasta la actualidad), y de ahí que la naturaleza jurídica de esos Acuerdos Marco sea de acuerdos franja.

4ª.- En conclusión, cabe señalar que las actividades de estiba/desestiba sólo pueden ser realizadas por personal estibador (cedido por un Centro Portuario de Empleo, antigua SAGEPs o propio) que debe contar con una determinada titulación u homologación ( artículo 3 del RDLey 8/2017 de 12 de mayo desde mayo de 2017 y antes artículos 130.5 y 153 de la Ley de Puertos de 2011), y en tanto realicen esas actividades les sería aplicable el IV Acuerdo Marco. Mientras que las actividades que no constituyen estiba/desestiba -las que desarrollaba por el actor-, las puede realizar cualquier personal (no precisa de la titulación u homologación de un estibador) y a las mismas le es de aplicación el convenio de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Tránsito, en este caso de la provincia de La Coruña, tal como acertadamente declara la sentencia recurrida.

Por todo ello es claro que no resulta aplicable al actor el V Acuerdo Marco del sector de la estiba, sino que como se declara probado octavo, y se reitera en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, a la relación laboral del actor le es aplicable el convenio de Agencias Marítimas y Aduaneras, Empresas Estibadoras Portuarias y Comisionistas de Transito de la provincia de La Coruña; señalando que el propio actor en la prueba de interrogatorio, y todos los testigos que declararon en el acto del juicio (uno de los testigos propuestos por el actor, miembro del comité de empresa e integrante de la comisión negociadora del convenio provincial) reconocieron que dicho convenio provincial es el que se aplica, y no el V Acuerdo Marco. Por lo que se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la Sentencia recurrida, que debe ser íntegramente confirmada.

SEXTO.-De conformidad con lo que se establece en el artículo 235.1 de la LRJS, procede la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empresa recurrente PEREZ TORRES MARITIMA S.L., vencida en el mismo ( STS 18 mayo 1994 [ RJ 1994\4215]), que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, fija en 750 €., así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4 del citado texto procesal, se le condena también a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1, a) de la misma norma procesal, a los que se dará el destino legal pertinente. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones legales de la empresa PEREZ TORRES MARITIMA S.L., y del actor DON Ildefonso, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ferrol, en los presentes autos 742/2023, sobre despido, seguidos a instancia del trabajador recurrente frente a la demanda, también recurrente PEREZ TORRES MARITIMA SL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la empresa para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada empresa recurrente PEREZ TORRES MARITIMA S.L que incluirá los honorarios del Sr. Letrado del trabajador demandante impugnante del recurso, en la cantidad de 750 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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