Sentencia Social 1009/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1009/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 404/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1009/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101030

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1868

Núm. Roj: STSJ MU 1868:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01009/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0000263

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000404 /2024

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000032 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaFCC AQUALIA

ABOGADO/A:JOSE MARIA ESCRIGAS GALAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MAZARRON, Visitacion

ABOGADO/A:VIRGINIA OLIVA OTALORA, JORGE VILAPLANA PEREZ

PROCURADOR:ANDRES GIMENEZ CAMPILLO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA. JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por FCC AQUALIA S.A., contra la sentencia número 254/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia , de fecha 27 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 32/2022, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Dª Visitacion frente a FCC AQUALIA S.A. y EXCMO.AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: La demandante Dª. Visitacion, con DNI nº NUM000, como representante de los trabajadores que han venido prestando servicios primeramente como personal laboral del AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN en el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado del Ayuntamiento de Mazarrón, y a partir del año 1994, para la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, S.A. con CIF A29019940 (SOGESUR, S.A.) empresa que pasó a ser adjudicataria del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Ayuntamiento de Mazarrón, que quedó subrogada en los contratos de los trabajadores demandantes adscritos al Servicio, desde esa fecha, y actualmente absorbida por la empresa denominada FCC AQUALIA, S.A. con CIF A26019992 (anteriormente denominada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA,S.A.)., que sigue prestando en la actualidad el mismo Servicio de su antecesora.

SEGUNDO: La actora interpone demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones laborales colectiva que afecta a la empresa FCC AQUALIA-AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y al AYUNTAMIENTO DE MAZARRON y a todos los trabajadores del referido Ayuntamiento subrogados por la empresa SOGESUR SA que pretende al grupo FCC AQUALIAAQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. Y que deriva de la decisión empresarial de aplicar las condiciones laborales del Convenio Colectivo de Trabajo del Ciclo Integral del Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO: Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo planteado son: la demandante, representante de los trabajadores Dª Visitacion, antigüedad 17-08-1992, auxiliar administrativo, salario 2.184,48 €/mes; D. Luis Angel, DNI nº NUM001, antigüedad 09-01-1990, peón, salario 2.148,51 €/mes; D. Paulino, DNI nº NUM002, antigüedad 04-03-1986, peón, salario 2.233,27 € /mes; D. Alonso, DNI nº NUM003, antigüedad 28-07-1987, oficial 1ª, salario 2.739,12 €/mes D. Maximo, DNI nº NUM004, antigüedad 28-07- 1987, subcapataz, salario 2.697,80 €/mes; D. Baldomero, DNI nº NUM005, antigüedad 12-01-1980, peón, salario mensual 2.196,81 €/mes; D. Desiderio, DNI nº NUM006, antigüedad 09-01-1990, peón, salario 2.152,20 €/mes; Dª Enriqueta, DNI nº NUM007, antigüedad 23-12-1988, auxiliar administrativo, salario 2.269,24 € y Dª Fermina, DNI nº NUM008, antigüedad 0-04-1987, oficial administrativo 2ª, salario 2.635,18 €/mes.

CUARTO: Los citados trabajadores prestaron servicios para el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado del Ayuntamiento de Mazarrón como personal laboral del Ayuntamiento, hasta que, mediante escritura notarial, otorgada ante e1 notario D. Pedro García Toral, de fecha 23 de febrero de 1994, se formalizó la adjudicación del concurso público para contratación de la gestión, mediante concesión, de los servicios de agua Potable a domicilio y alcantarillado del Municipio de Mazarrón, a través de un contrato de adjudicación, con el Ayuntamiento de Mazarrón, y SOGESUR, S.A., con plazo de duración de 25 años.

En el mismo, se establecía el Pliego de Condiciones Jurídicas, Económico Administrativas, y de Explotación, que regiría el Concurso convocado, en cuyo Capítulo I: Condiciones Generales, Apartado 6 "RECURSOS PERSONALES. SUBROGACIÓN DE CONTRATOS" se establece en el punto 1º: "1º) La Empresa Concesionaria se subrogará contratos de1 personal laboral adscrito al SERVICIO, con las condiciones y requisitos regulados en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ". En el punto 2º, se establece: "2º) Así pues la Empresa Concesionaria, tomará a su cargo, con carácter permanente, a1 personal actualmente afecto al SERVICIO, respetándole, como mínimo las condiciones económicas, laborales, sociales, etc. actuales hasta su jubilación, en todo caso la Empresa Concesionaria aplicará a dicho personal cualquier otra condición o mejora económica, social, laboral, etc. que siendo más beneficiosa venga aplicándose al resto de sus trabajadores. Esta condición más beneficiosa se considerará incorporada a cada uno de los contratos de trabajo de dicho personal". Y en el punto 7º, del Apartado 6 se establece: "7º) La Empresa concesionaria se compromete en el primer año de la concesión a pactar un convenio Colectivo de ámbito empresarial para el personal trasferido, que recoja inicialmente las condiciones laborales, económicas, sociales, etc. actuales de dicho personal".

QUINTO: La empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN DE SERVICIOS URBANOS, S.A. con CIF A29019940 (SOGESUR, S.A.), adjudicataria del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Ayuntamiento de Mazarrón, se disolvió en 2003, mediante Fusión por absorción, pasando a ser absorbida por la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. junto con otras empresas, pasando esta última a ser la continuadora de la prestación de los Servicios adjudicados mediante la citada contratación Pública del año 1994, y quedando la misma subrogada en los contratos de los trabajadores demandantes adscritos al Servicio, desde esa fecha. La empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. con CIF A26019992, cambió su denominación, y pasó a denominarse en el año 2014, FCC AQUALIA, S.A., que es la actual denominación.

SEXTO: El contrato de adjudicación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Mazarrón, suscrito inicialmente entre el Ayuntamiento de Mazarrón, y SOGESUR, S.A., y mantenido con AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. desde 2003, como su sucesora, se prorrogó por otros 5 años más, por Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Mazarrón, en sesión extraordinaria de 22-02-2018, previa tramitación del correspondiente expediente sobre restablecimiento del equilibrio económico de la Concesión del Servicio municipal de abastecimiento de agua potable a domicilio y de alcantarillado.

SEPTIMO: La empresa demandada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA,S.A. con CIF A26019992, desde el año 2003 ha venido aplicando a sus trabajadores el Convenio Colectivo aplicable por la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., para el servicio municipal de agua y alcantarillado de Mazarrón, publicado en el BORM de 01-02-2006, aplicable a los/las demandantes, conforme su Art. 1 que regula su ámbito de aplicación: "El presente convenio Colectivo afectará a la Empresa Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. y a todos los trabajadores que venían desarrollando su actividad en el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado del M.I. Ayuntamiento de Mazarrón y han subrogado sus contratos de acuerdos con el pliego de condiciones que sirvió de base para la contratación del citado servicio, y en cumplimiento del pliego de condiciones, en el punto 7, apartado 6 "Recursos Personales. Subrogación de contratos".

Según su Art. 2, inicialmente fueron 15 los trabajadores afectados por el presente Convenio, entre ellos, los demandantes de este proceso, que actualmente también continúan prestando servicios en la empresa, salvo Dª Enriqueta que causó baja por jubilación el 18-10-2021, y que fueron afectados por el mismo Convenio en virtud de lo dispuesto en su Art. 2. La duración inicial pactada en su Art. 3 fue desde 01-01-2003 hasta el 31-12-2003.Con prórroga de vigencia prevista de año en año en caso de no mediar denuncia conforme a su Art. 4 que indica en cuanto a la Denuncia de vigencia que:

"Cualquiera de las partes componentes del Convenio podrá denunciar el mismo con dos meses, como mínimo, de antelación y en la fórmula que establece el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores . En caso de no ser denunciado se prorrogará su vigencia hasta el 31 de Diciembre del año siguiente, no sufriendo modificación ninguno de sus artículos, a excepción de lo establecido en el Capítulo III, condiciones Económicas, que sufrirán un incremento porcentual igual al aumento experimentado por el I.P.C. nacional del año anterior más dos puntos".

En su Art. 37 sobre Condiciones más beneficiosas se establece:

1.- Las condiciones que se establecen en este Convenio tendrá la consideración de obligatorias para la Empresa dentro del ámbito de aplicación.

2.- Los aumentos a las retribuciones en el Capítulo III de este Convenio, que puedan producirse en el futuro por disposiciones de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente Convenio cuando consideradas las nuevas retribuciones, superen las aquí establecidas, valoradas individualmente y en cómputo anual".

En su Art. 41 sobre Comisión Paritaria se establece: "Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria Mixta,como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del Convenio, que estará compuesta de forma paritaria por dos trabajadores y dos representantes que la Empresa designe.(...).Cualquiera de las partes que integran la Comisión podrá convocar reuniones, notificándolo a la otra parte con siete días de antelación con acuse de recibo. La convocatoria deberá constar de los puntos objeto de la reunión, Las reuniones serán válidas siempre que se hagan en forma que establezcan ambas partes.

Ambas partes podrán acudir a las reuniones con los asesores que estimen oportunos. Son funciones de la Comisión Mixta:

a) Vigilancia del cumplimiento de los pactado, con obligatoriedad de presentarse en la Empresa para comprobar si existe la alteración denunciada.

b) Interpretación del Convenio y conciliación facultativa en los problemas colectivos.

c) Arbitraje en los problemas o cuestiones derivadas de este Convenio".

Artículo 42.- Cláusulas adicionales y derogatorias

1º) En lo previsto en el presente Convenio, se estará lo dispuesto en la legislación vigente.

2º) Queda sin aplicación el Convenio "Limpieza Pública, Recogida de basuras y limpieza y Conservación del alcantarillado" publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia con el número 1123 de 18 de mayo de 1993.

3º) Se consideran condiciones más beneficiosas las especificadas en el pliego de Condiciones y certificados del Ayuntamiento."

OCTAVO: Tras sucesivas negociaciones colectivas para prórroga de vigencia del Convenio Colectivo de empresa anteriormente citado, se pactó el último Convenio para los años 2009-2010, publicado en el BORM de 16-06-2010, que fue denunciado por escrito de 01-02-2010 presentado en el Registro de la CARM. U. Mazarrón por la parte demandada, y aceptada la denuncia por la demandante. Se inició negociación de nuevo Convenio quedando constituida Mesa de negociación del próximo Convenio, en la primera reunión de empresa y trabajadores el 05-05-2011, con fijación de siguiente reunión para 01-06-2011, en la que quedó encargada la parte social. El 19-06-2012, 10 trabajadores de la empresa solicitaron a la Delegada de Personal que iniciara proceso de negociaciones con la empresa "para ver la posibilidad de nuestra integración en el Convenio Colectivo Regional de Aguas sin que ello suponga la pérdida de nuestra vinculación al pliego de condiciones del servicio de aguas". Convenio denominado Convenio colectivo de trabajo para las Industrias de Captación, Distribución, Depuración y Gestión de Aguas Potables y Residuales de la Comunidad Autónoma Región de Murcia.

A partir del año 2012, con la publicación de la Ley 3/2012, de 06-07-2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que en su Art. 14 introdujo reformas a la negociación colectiva, y entre otras, en sus apartados cinco y seis, en los apartados 1º y 3º del Art. 86 del ET relativo a la vigencia de los Convenios, y su disposición transitoria 4ª sobre Vigencia de Convenios denunciados, se dio Plazo de un año de vigencia desde su publicación, a los Convenios, la empresa AQUALIA y los trabajadores subrogados, continuaron la negociación de nuevo Convenio en lugar de pactar dar vigencia al Convenio por Ultra-actividad a partir de 2013. Hay diversos actos de negociación en 2014:

-. La empresa comunica a la Delegada de Personal, Sra. Visitacion, por escrito de 02-04-2014, que como consecuencia de la publicación de la citada ley 3/2012, el Último Convenio Colectivo de empresa publicado en el BORM e 16-9-10 "perdió su vigencia ultraactividad el pasado 8 de julio de 2013" y pasó a aplicarse a partir de la referida fecha el Convenio Colectivo de trabajo para las Industrias de captación, distribución depuración y gestión de aguas potables y residuales de la Comunidad Autónoma Región de Murcia publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el pasado 12 de abril de 2013. Y añade en el escrito: "No obstante lo anterior y como la consecuencia de todo ello es la sustitución de las condiciones establecidas en el Convenio expirado por las nuevas condiciones que establece el Convenio Autonómico, le requerimos como legal representante de los referidos trabajadores a fin de que en un plazo de 15 días nos Indique si existe o no voluntad por parte de sus representados de continuar las negociaciones con la empresa para fijar el alcance de la referida sustitución a través de un acuerdo colectivo de adaptación al referido Convenio Autonómico. Transcurrido el referido plazo, si usted no hubiera indicado nada, esta empresa entenderá que no existe tal voluntad. Si hubiera voluntad por parte de sus representados de continuar las referidas negociaciones esta Empresa está dispuesta a mantener provisionalmente todas las condiciones laborales y económicas que recogía el Convenio expirado hasta el próximo día 31 de diciembre de 2014. A excepción de la ayuda escolar contenida en el art. 29 del referido Convento para las matrículas o gastos de inscripción en colegios o Universidades privadas.

En caso contrario, es decir, que no hubiera voluntad de negociar o, aún habiéndola no se quisiera aceptar el referido mantenimiento de las condiciones laborales en los términos anteriormente expuestos, le informamos que esta empresa procederá a sustituir por completo las condiciones establecidas en el Convenio expirado por las nuevas condiciones que establece el Convenio Autonómico".

-. Por escrito de 14-04-2014 contestó la Delegada de personal a la empresa, manifestando que existía la voluntad para continuar reuniones para las negociaciones, rogando a la empresa enviase calendario de negociaciones.

-.Por escrito de 15-04-2014, la empresa contesta por escrito, indicando que ante la existencia de voluntad de continuar negociaciones con la empresa para fijar el alcance de la sustitución de las condiciones establecidas en el Convenio de empresa expirado por las nuevas condiciones que establece el Convenio Autonómico de Murcia a través de un acuerdo colectivo de adaptación al referido Convenio Autonómico, se informaba que la Dirección de la empresa había acordado "mantener provisionalmente todas las condiciones laborales y económicas que recogía el Convenio de empresa expirado hasta el día 31-12-2014, a excepción de la ayuda escolar contenida en el art. 29 del referido Convenio para las matrículas o gastos de Inscripción en colegios o Universidades privadas".

-. Por nuevo escrito de 16-04-2014 dirigida por la empresa a la Delegada de Personal, se convocó a la parte social a reunión de 06-05-2014 a las 16 horas, para tratar el siguiente orden del día: "Sustitución de las condiciones establecidas en el Convenio de empresa expirado por las nuevas condiciones que establece el Convenio Autonómico de Murcia".

En respuesta a este escrito se comunicó por escrito de 30-04- 14, las 3 personas que integraban la mesa negociadora.

-. Finalmente, en fecha 28-05-2014 se levantó Acta de reunión sobre el orden del día, en la que cada parte expuso sus propuestas, llegando a un acuerdo parcial, y quedando la empresa en estudiar el resto de propuestas en las que no hubo acuerdo, para dar una respuesta.

-. En fecha 21-10-2014, tras acta de modificación de integrantes de la mesa negociadora por ambas partes, se celebró reunión en la que se alcanzó Acuerdo por los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa AQUALIA correspondiente a los trabajadores que venían desarrollando su actividad en el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado del M.I. Ayuntamiento de Mazarrón, y entre otras cuestiones, se acordó "Ampliar y prorrogar la ultraactividad del referido Convenio Colectivo de la empresa AQUALIA hasta el 31 de diciembre de 2015", cuya inscripción en el registro y publicación se aprobó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12-11-2014 (BORM de 25-11-14).

NOVENO: El 02-12-2015 por escrito de la representación legal de los trabajadores renuncian a la sustitución de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de empresa AQUALIA que se les vienen aplicando hasta 31-12-2015, por las nuevas condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de trabajo para las Industrias de Captación, Distribución Depuración y Gestión de Aguas Potables y Residuales de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, por entender que supondría una renuncia por los trabajadores de unos derechos ya consolidados y más beneficiosos, a favor de unos más limitativos y desfavorables. Aludiendo también a las cuestiones relativas a falta de aplicación de subidas salariales por aumento de IPC, exigiendo actualización de condiciones económicas, y aludiendo al incumplimiento del contrato suscrito el 23-02-1994, y concluyendo que "no era aceptable el texto propuesto por la empresa", solicitando a la misma "las medidas y actuaciones necesarias para el cumplimiento de las cláusulas y pliego de condiciones del Contrato" para la Gestión de Abastecimiento de Aguas, otorgado por el Ayuntamiento de Mazarrón a favor de SOGESUR, S.A., mediante escritura notarial de 23 de febrero de 1994, y "abono de atrasos y actualizaciones".

El 15-11-2016, la empresa remite borradores de nuevas propuestas de:

-. Acuerdo Individual de Garantía "Ad-Personam", de aplicación o adscripción al Convenio Colectivo de Aguas de la CARM a partir de 1-1-2016, con aplicación además de las condiciones más beneficiosas, que a título individual la empresa respetaría al trabajador en distintas materias que se indicaron en el apartado SEGUNDO en las letras de la A) a la Ñ). Y entre ellas, en el apartado B) se preveía que con el fin de que alcanzar los anteriores salarios garantizados el trabajador percibiría mensualmente (por 12 pagas) un concepto salarial adicional denominado "Plus de Adaptación Convenio", de naturaleza "no compensable ni absorbible", y "revalorizable" con el mismo porcentaje de incremento que fije para sus tablas salariales el Convenio Colectivo de trabajo para Industrias de captación, distribución, depuración y gestión de aguas potables y residuales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

-. Acuerdo de revisión parcial respecto a la terminación de la vigencia del Convenio Colectivo de empresa FCC AQUALIA, S.A. para el servicio municipal de agua y alcantarillado de Mazarrón, acordando la finalización de la vigencia del mismo con efectos de 31-12-15, y la aplicación a partir de 01-01- 2016 a los trabajadores pertenecientes a dicho ámbito personal y a todos los efectos del Convenio Colectivo de trabajo para las industrias de captación, distribución, depuración y gestión de aguas potables y residuales de la CARM.

DECIMO: El 02-12-2016 la representación de los trabajadores emite escrito con entrada en la empresa el 5-12-16, por el que los trabajadores rechazan todas las nuevas propuestas de negociación de Convenio, reiterando las alegaciones de escrito de 02-12-2015 en su punto 3º respecto a los incumplimientos imputados a la empresa en cuanto a abono de incrementos de IPC, y anunciado acciones judiciales para exigir cantidades.

UNDECIMO: Así, los trabajadores Dª Visitacion, D. Luis Angel, D. Paulino, D. Alonso, D. Maximo, D. Baldomero, D. Desiderio, Dª Enriqueta y Dª Fermina, en fecha 15- 02-2018, interpusieron demanda frente a FCC AQUALIA-AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA, y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº3 de Murcia Autos de juicio ordinario 101/2018 , en reclamación de derechos y cantidad, interesando la condena a los demandados del pago de diferencias salariales resultantes de aplicar el incremento de las condiciones económicas pactado en el Convenio Colectivo que afecta a Aqualia Integral del Agua SA y a todos los trabajadores que venían desarrollando su actividad en el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado del Ayuntamiento de Mazarrón (BORM núm. 215, de 16 de septiembre de 2010); posteriormente la parte actora aclaró el suplico de la demanda en cuanto a la petición subsidiaria, calculando las diferencias salariales reclamadas conforme al Convenio Colectivo del Captación, Depuración y Gestión de Aguas Potables, en el caso que se entendiera que el Convenio Colectivo que afecta a Aqualia Integral del Agua SA estaba en suspenso.

DECIMOSEGUNDO: El Juzgado de lo Social nº3 de Murcia, dictó sentencia en fecha 25-07-2019 en la que, apreciando la inadecuación de procedimiento, no entró a conocer del fondo del asunto. Interpuesto recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, dictó sentencia en fecha 26-05-2020 por la que decide "Que con estimación del recurso de suplicación, debemos declarar y declaramos que el procedimiento es adecuado y, con anulación de la sentencia recurrida, la Juzgadora "a quo" debe resolver con libertad de criterio y jurisdicción propia sobre el resto de cuestiones planteadas, debiendo estar y pasar las partes por este fallo".

DECIMOTERCERO: En fecha 30-12-2020, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia en los Autos 101/2018 , en la que estima parcialmente la pretensión principal y la pretensión subsidiaria, y estima parcialmente la demanda y declara "haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada FCC AQUALIA-AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA, a abonar a los demandantes las siguientes cantidades, más el interés legal del 10% a que se refiere el Art. 29.3 del ET , y por los motivos indicados en los fundamentos de derecho de esta sentencia: (.....)" Se absuelve a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, por los motivos indicados.

La parte demandante interpuso recurso de suplicación que fue inadmitido por sentencia de 19-10-2021 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, y ello por no alcanzar la cantidad objeto de condena a los 3.000 € a los que se refiere el art. 191.2º g) de la LRJS , y que declara la firmeza de la sentencia recurrida. La parte actora interpuso recurso de casación y por Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 22-11-2022 se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, y se declara la firmeza de la sentencia recurrida, indicando que contra el mencionado Auto no cabe recurso alguno.

DECIMOCUARTO: La empresa demandada, mediante sendos escritos de fecha 18 de noviembre de 2021, notificados el día 23 de noviembre de 2021, comunicó a los trabajadores lo que seguidamente se transcribe:

"Estimado/a Señor/a:

A la vista de la sentencia 874/2021 del TSJ de Murcia, y en cumplimiento de la misma, al declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia confirmando por tanto que el Convenio aplicable a nuestra relación laboral desde el 1 de enero de 2016 es el de Sector del Ciclo Integral del Agua de la Región de Murcia, les informamos que se va a proceder a la regularización de su nómina a fin de adaptarla a la estructura salarial de dicho Convenio, así como a la aplicación inmediata de toda la normativa contenida en el mismo. En el supuesto de que a consecuencia de la citada regularización se acreditase de su actual retribución una percepción anual superior, la diferencia así existente en el Convenio vigente del Sector se abonará y figurará en nómina con el concepto de Plus Complementario.

La indicada regularización se efectuará con efectos de 1 de enero del presente año. Atentamente".

DECIMOQUINTO: La empresa demandada, en las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2021, abonó a los trabajadores el denominado "Plus Complementario", en cuantía que consta en las nóminas que obran en autos y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, estimo la demanda interpuesta por Dª. Visitacion frente a FCC AQUALIA-AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN, declaro nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dejándola sin efecto, con derecho de los trabajadores a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que tenían con anterioridad, y condeno a la empresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Absuelvo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN de la pretensión en su contra deducida."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Abogado Don José María Escrigas Galán, en nombre y representación de FCC AQUALIA S.A.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Jorge Vilaplana Pérez, en nombre y representación de Doña Visitacion.

En nombre del Excelentísimo Ayuntamiento de Mazarrón se presentó escrito por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Giménez Campillo, con la dirección de la Letrada Doña Virginia Oliva Otálora, manifestando que ni se adhiere ni se opone al recurso de suplicación, solicitando una sentencia ajustada a Derecho.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 30 de septiembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 27/12/2023, en el Proceso nº 32/2022, sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a través del proceso de conflicto colectivo, acordando, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la empresa demandada, la estimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte demandada en el proceso de referencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivos del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Bajo la cobertura procesal del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente entiende que la sentencia de instancia vulnera, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 153.1 y artículo 157.1.a) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 138 de la misma norma procesal y con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Así mismo, considera que dicha Resolución infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados 1º y 3º del artículo 86 de la misma norma, introducido por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y con la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, así como la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias dictadas en los Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina 364/2017, 2730/2016, 2602/2016, 427/2017, 663/2017 y 264/2014. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que los motivos del recurso cumplen con las exigencias procesales antes citadas, procediendo a su examen.

Criterio de la Magistrada de instancia.

En primer lugar, consideró que la excepción procesal de inadecuación de procedimiento debía ser desestimada pues el objeto de la demanda rectora de las actuaciones no era determinar cual era el Convenio Colectivo aplicable , sino si se ha producido o no una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores.

Se razonó que "La mencionada sentencia dictada en los Autos 101/2018 , estima en parte la reclamación de diferencias salariales instada por los trabajadores por aplicación del incremento conforme al IPC, en uno de los periodos reclamados, correspondientes al año 2015, por aplicación del convenio colectivo de la empresa, y el periodo que corresponde a los años 2016 y 2017, por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de Captación, Distribución, Depuración y Gestión de Aguas Potables y Residuales de la Comunidad Autónoma Región de Murcia. La fundamentación jurídica que se contiene en la citada resolución recaída en un procedimiento ordinario y a los efectos de determinar si los trabajadores habían o no devengado las cantidades reclamadas, no puede extenderse más allá del petitum de la demanda".

Por lo que se refiere al fondo del asunto, resolvió, estimando la demanda , que procedía declarar nula la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dejándola sin efecto, con derecho de los trabajadores a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que tenían con anterioridad , condenando a la empresa demanda a estar y pasar por este pronunciamiento. La razón de esta decisión estribó, sin perjuicio del conjunto argumental de la sentencia , en que la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia ( hecho probado Decimotercero) en el proceso 101/2018, no resolvió el conflicto que subyace entra las partes en relación al Convenio Colectivo aplicable pues los trabajadores sostenían que el Convenio, sea cual sea, no puede suponer la pérdida de su vinculación al pliego de condiciones del servicio de aguas. Por ello se resolvió que la comunicación empresarial de 23/11/2021 , hecho probado Decimocuarto, suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del artículo 41.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores pues aplica la estructura salarial y toda la normativa contenida en el Convenio Colectivo del Sector del Ciclo Integral del Agua de la Región de Murcia y con efectos del día 01-01-2016, sustrayendo de la negociación colectiva las cuestiones planteadas por los trabajadores, pues las partes no llegaron a ningún acuerdo y no puede suplir el órgano judicial la falta de negociación e imponer el Convenio Colectivo a aplicar.

Decisión de la Sala.

1º. En cuanto al procedimiento a seguir ante el Juzgado de lo Social.

La parte recurrente afirma en su escrito de interposición del recurso que si bien el procedimiento adecuado sería el del conflicto colectivo, no se trataría de un conflicto colectivo en la modalidad de impugnación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el previsto en el apartado 1 del artículo 153 de la LRJS para la determinación del Convenio Colectivo que resulta aplicable. Se sostiene que así se deriva de la propia demanda donde se dice ejercitar una acción colectiva frente a lo que se considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que a su juicio, la parte actora está impugnando es la aplicación por la demandada del Convenio de Trabajo Ciclo Integral del Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , frente al Convenio Colectivo de la empresa SOGESUR S.A., adjudicataria del servicio anterior a FCC AQUALIA, que es el que considera aplicable la parte recurrente.

La parte impugnante del recurso se opone a ello, afirmando que los argumentos del recurso se hacen de forma torticera , tergiversando la realidad , pues la empresa fundamenta su tesis en la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 que nunca se pronunció en realidad sobre el Convenio aplicable, cuyo pronunciamiento no se pidió, pues se accionó a través de un procedimiento ordinario reclamando diferencias salariales. En la sentencia del citado Juzgado se entendió que, respecto de las diferencias salariales del año 2015, era aplicable el Convenio de la empresa FCC AQUALIA S.A., el cual perdió su vigencia el 31/12/2015, y que, en cuanto a las reclamaciones de los años posteriores, años 2016 y 2017, resultaba aplicable el Convenio superior, que no era otro que el Convenio Colectivo del Sector para las industrias de captación , distribución, depuración y gestión de aguas potables y residuales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En definitiva, de lo que se trata es de determinar si los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia pueden condicionar el procedimiento judicial a seguir.

La respuesta es negativa. Consideramos que en el presente caso no existe cosa juzgada en los términos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 es firme, tal como se deriva del hecho probado Decimotercero de la sentencia recurrida, pero ello ni puede excluir un ulterior proceso como el actual, ni condicionar en modo alguno la clase de proceso pues incluso puede haber hechos nuevos. Tal como se razona por la Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de la misma ciudad no resuelve el conflicto que subyace entre las partes en relación al Convenio Colectivo aplicable pues los trabajadores que accionaron ante dicho Juzgado, invocaron que el Convenio, fuera cual fuera el aplicable, no podía suponer la pérdida de su vinculación al pliego de condiciones del originario servicio de aguas del Ayuntamiento de Mazarrón.

En efecto, la titular del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia tuvo que determinar que Convenio era aplicable en función de los años a los que se referían las diferencias salariales, pero lo hizo por una simple cuestión de pérdida de vigencia del Convenio de empresa a partir del 31/12/2015, pero no por ello se resolvió como cuestión principal que Convenio era el aplicable, lo que no puede condicionar la decisión que se tome en el presente caso. Recordemos, además, que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia no se deriva en modo alguno que la empresa demandada planteara la inadecuación de procedimiento ante una demanda de proceso ordinario donde, versando la reclamación de diferencias salariales, en realidad iba a obligar a la Juzgadora a un pronunciamiento sobre el Convenio aplicable por una pura razón de fechas.

Así pues, lo que se planteó ante el Juzgado de lo Social nº 4 cuya sentencia da lugar al presente recurso, no era que Convenio es el aplicable, sino si se ha producido una modificación colectiva y sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que el procedimiento seguido era el adecuado.

En cualquier caso, lo que es indudable es que conforme al artículo 153. 1º de la Ley de la Jurisdicción Social, el proceso a seguir es el de conflicto colectivo. La determinación o no de si ha existido o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya forma parte del fondo del asunto.

No hay pues lesión del artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 138 de la misma norma y con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto al artículo 157 1º a) y d), que regula el contenido de la demanda de conflicto colectivo, tampoco observamos que en la demanda inicial no se cumpla con las exigencias legales.

En cuanto al fondo del asunto.

Es relevante destacar la crónica fáctica de instancia para comprender el alcance del problema jurídico planteado que, lógicamente , guarda una conexión intensa con lo que hemos dicho a propósito del proceso aplicable.

Sentado que el cauce procesal de conflicto colectivo era el adecuado y dicho que lo que están solicitando los trabajadores no es que se determine que Convenio Colectivo es el aplicable, sino que se deje sin efecto lo que entienden que ha sido una modificación colectiva y sustancial de las condiciones de trabajo, debemos poner en valor y ratificar los acertados argumentos de la sentencia recurrida contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto recordándonos lo ocurrido durante las largas negociaciones entre empresa y trabajadores para alcanzar un acuerdo acerca de la prórroga de vigencia del Convenio Colectivo de la empresa Aqualia que se venía aplicando.

Todo ello viene relatado en los hechos probados Séptimo a Décimo con gran detalle, resultando que el acuerdo no se pudo alcanzar y buena prueba de ello es que los trabajadores, ya en el año 2018 interpusieron la demanda en reclamación de diferencias salariales que dio lugar al proceso 101/2018 del Juzgado de lo Social de Murcia cuy resultado ya conocemos.

Esta falta de acuerdo en la negociación no pude ser suplida por los Juzgados y Tribunales de lo Social determinando e imponiendo el Convenio que debe ser aplicado, pues, ciertamente, con total independencia de cual sea el Convenio aplicable, incluso el que patrocina la empresa, lo que hay que decidir es si la aplicación del Convenio al que se refiere la comunicación empresarial de 18/11/2021( Hecho Probado Decimocuarto),con todas sus condiciones , entre ellas la estructura salarial, sin hacer referencia al respeto a las condiciones laborales anteriores que se reconocieron a los trabajadores con el contenido que se describe en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia, es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debió encauzarse por la empresa a través del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia recurrida cita con acierto la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13/05/2014, Recurso 109/2013, ECLI:ES:TS:2014:3439, en la que se dice que "El conflicto colectivo -mantenemos con reiteración- presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo; y, como es lógico, estas últimas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (así, SSTS 19/04/00 -rco 2980/99 -;... 26/05/09 -rco 107/08 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 17/06/10 -rco 68/09 -; y 10/11/10 -rco 140/09 -)."

Este criterio se reitera en la sentencia, también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11/10/2017, Recurso 255/2016, ECLI:ES:TS:2017:4044.

Por su parte, de la sentencia de la misma Sala de 05/10/2023, Recurso 5/2022,ECLI:ES:TS:2023:41489, se deriva que cuando el Convenio está perfectamente identificado, no estamos en presencia de un conflicto de intereses.

En consecuencia con lo anterior, como quiera que lo que están reclamando los trabajadores es el respeto a las condiciones laborales anteriores, representadas por las condiciones que tenían, primero con el Ayuntamiento de Mazarrón , más tarde con SOGESUR S.A. y finalmente con AQUALIA, y en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de carácter ordinario para la reclamación de meras diferencias salariales, no se determinó, porque no era eses su objeto y finalidad, el Convenio Colectivo aplicable, finalidad que tampoco es la propia de este Conflicto Colectivo, debemos resolver si la decisión empresarial impugnada es o no constitutiva de una modificación colectiva y sustancial de las condiciones de trabajo.

El punto de arranque de este análisis es el lo que se relata en el hecho probado Decimocuarto, donde se nos dice que el 23/11/2021 se notificó a los trabajadores que, desde el 1/1/2016, se aplicaría el Convenio de Sector del Ciclo Integral del Agua de la Región de Murcia, con las consecuencias que se explican en ese ordinal de la crónica fáctica.

El artículo 41. 1º, 2º y 3º del Estatuto de los Trabajadores, dispone lo siguiente:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto"

En consecuencia, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pueden ser de carácter individual o colectivo.

La naturaleza individual o colectiva de la modificación depende del número de trabajadores afectados a los que finalmente se aplique en períodos de 90 días.

Cuando con objeto de eludir el período de consultas , la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de 90 días en número inferior a los umbrales establecidos para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se consideran efectuadas en fraude de ley y deben ser declaradas nulas y sin efecto ( ET art.40.1.5º y 41.3.4º).

Esta distinción tiene una gran trascendencia desde una triple perspectiva:

1.La posibilidad de acordar o no la modificación puesto que determinadas condiciones colectivas no son susceptibles de modificación por esta vía .

2.El procedimiento a seguir, pues las modificaciones individuales pueden imponerse directamente por el empresario, mientras que las colectivas están sujetas a la previa consulta con la representación legal de los trabajadores para lograr un acuerdo negociador .

3.El ejercicio de acciones. Las modificaciones de carácter colectivo pueden ser impugnadas tanto por los trabajadores afectados, como por los representantes legales y sindicales por el proceso especial de conflicto colectivo. Este segundo cauce no se puede utilizar si la modificación es individual, salvo cuando concurran los elementos que caracterizan el proceso de conflicto colectivo.

( ET art.41.2)

Son colectivas las modificaciones que en un periodo de 90 días afecten a:

- 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de 100 trabajadores;

- 10% de trabajadores en empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores;

- 30 trabajadores en empresas que ocupen más de 300 trabajadores.

El resto de las modificaciones cuyos trabajadores afectados no alcancen dichos umbrales son individuales . El hecho de que la modificación afecte a la totalidad de un determinado y concreto grupo de trabajadores no la convierte en colectiva si no excede los límites señalados (TS 13-10-16, EDJ 197740).

La modificación sustancial puede ser individual dependiendo del número de trabajadores que afecte, aunque la condición a modificar se haya establecido por acuerdo o pacto colectivo extraestatutario. Asimismo, una modificación puede ser colectiva dependiendo del número de trabajadores que afecte, aunque la condición a modificar se haya establecido por contrato de trabajo.

A la luz de ello debemos preguntarnos si en el presente caso estamos ante una modificación colectiva o individual.

En la sentencia recurrida no se nos dice que número de trabajadores tiene la empresa, pero, desde luego, del hecho probado Tercero colegimos que los trabajadores que se relacionan en el mismo son la totalidad de la plantilla, en concreto nueve trabajadores.

Siendo así, y en función del tenor del artículo 41 del ET y de la jurisprudencia citada, la supuesta modificación sustancial no sería, en principio, colectiva sino individual.

No obstante, hay que estar en este aspecto a lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido. En efecto, en sentencia de 8/11/2002, Recurso 967/2002, se dice que " ...las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo, dependen, por imperativo legal - art. 41,2 ET -, no del número de trabajadores afectados ni de su identificación, sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. En el caso de autos, aunque son sólo 16 los operarios afectados por el conflicto, éstos constituyen un conjunto homogéneo de trabajadores afectados por la medida empresarial, pues son la totalidad de la plantilla de la terminal de transporte de autos, por tanto, constituye un interés de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado."

En consecuencia, la Sala considera que, dados los antecedentes, y teniendo en cuenta que las condiciones de trabajo cuya restitución se pretende tienen un origen colectivo, de esta naturaleza es el presente conflicto, así como la modificación operada por la empresa demandada en virtud de la comunicación notificada a los trabajadores el 23/11/2021.

Siendo así, y partiendo de que en ningún caso la sentencia firme que dictó el Juzgado de lo Social Nº 3 de Murcia resolvió que Convenio Colectivo era el aplicable, pues no era ese el objeto litigioso, la interpretación puramente unilateral que efectúa la empresa de esa sentencia, considerando que ya se había establecido judicialmente el Convenio rector de la relación laboral, da lugar a la toma de una decisión que genera , ciertamente, una modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo pues afecta al sistema de remuneración ( art. 41.1º d) ET) . Debemos enfatizar que de la comunicación empresarial de 18/11/2021, notificada a los trabajadores el día 23/11/2021, no se deriva de ninguna de las maneras ningún proceso de negociación con los trabajadores en general ni, y ello es trascendental, de forma concreta sobre las condiciones de trabajo originarias establecidas en la escritura pública del año 1994 por el que se adjudicó el servicio de aguas potables del Ayuntamiento de Mazarrón a la empresa SOGESUR, luego sucedida por la actual empresa demandada.

Esta conclusión lleva a la Sala a ratificar, también en este punto, de decisión recurrida.

En efecto, se obvia por la empresa todo el procedimiento que, en casos como este, prevé el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a saber: " Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes".

De los hechos probados se deriva que tal trámite de negociación no existió, por lo que la demandada incurrió en un defecto esencial del procedimiento establecido legalmente, lo que determina, de conformidad con el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la medida acordada por la empresa.

Ello determina la desestimación del recurso al no haberse producido los quebrantos normativos denunciados en aquel, quedando confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Abogado Don José María Escrigas Galán, en nombre y representación de FCC AQUALIA S.A., contra la Sentencia dictada el día 27/12/2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 32/2022, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas del recurso a la empresa recurrente en cuantía de 600,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0404-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0404-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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