Sentencia Social 5991/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 5991/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1484/2024 de 04 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 5991/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104687

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7899

Núm. Roj: STSJ CAT 7899:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420238013373

Recurso de suplicación 1484/2024 -T7

Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo

Órgano de origen: Social 1 Girona

Procedimiento de origen: 292/2023

Parte recurrente/Solicitante: Daniel

Abogado/a: ALBERT CONESA BAUSA

Graduado/a Social: Parte recurrida: REVISIONS DE VEHICLES, S.A.

Abogado/a: Raquel Jiménez Artacho

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5991/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Andreu Enfedaque Marco

Ilmo. Sr. Félix Azón Vilas Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró

Barcelona, 4 de noviembre de 2024

Ponente:Félix Azón Vilas

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Daniel contra REVISIONS DE VEHICLES SA y, en consecuencia, ABSOLVERal demandado de todas las peticiones que se formulaban en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El Sr. Daniel, inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa REVISIONS DE VEHICLES SA el 19.04.2016, inicialmente por contrato temporal a tiempo completo. La categoría es la de Inspector M2 "Técnico auto 2 (M2)". En fecha 20.04.2017 la empresa convirtió el contrato en indefinido.

SEGUNDO.-La empresa está sujeta al Convenio colectivo de empresas de inspección técnica de vehículos de Catalunya (código convenio nº 79002605012007).

TERCERO.-En fecha 8.02.2022 el Sr. Daniel presentó su candidatura para el proceso de selección interna para la categoría de CAP D'EQUIP torn de tardes a la estación Gi09, identificador PR 2022/02. Siendo de aplicación el Procediment Promocions Internes personal Estacions ITV's.En fecha 22.03.2022 se constituyó el Tribunal y el día 23.03.2022 se hicieron públicos los resultados y al Sr. Daniel le fue comunicado por correo electrónico por recursos humanos la calificación final con mejor nota y fecha de efectos de la promoción: 1.04.2022. En fecha 30.03.2022 el Sr. Pablo quien había obtenido la segunda calificación, presentó escrito de impugnación de resultados. En fecha 19.04.2022 se reunió el Tribunal evaluador y tras su revisión decidió otorgar la calificación más alta al Sr. Pablo con efectos del día 20.04.2022. El Sr. Daniel recibió en nómina de abril de 2022 el complemento de la categoría de Cap d'equip torn de tardes(folio 104) y se le retiró a partir del 1.05.2022 al otorgarle esa categoría al Sr. Pablo.

CUARTO.-Presentada solicitud de conciliación previa en fecha 22.06.2022, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia el día 12.07.2022 (folio 15).

QUINTO.-No consta que el demandante ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y 4.2.b) y 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , así como l art. 14.1.d) del V Conveni col·lectiu d'empreses d'inspecció tècnica de vehicles de la comunitat autònoma de Catalunya (DOGC 27/10/2020); también el art 1.101 y 1.902 del Código Civil (en adelante, CC) . Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de REVISIONS DE VEHICLES, S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento de la categoría de Inspector m1 técnico auto 1 (M1) y las diferencias salariales derivadas de ella que le correspondería percibir; como cuestión prejudicial interna plantea la incorreción de la actuación del tribunal evaluador que realizo las pruebas para reconocer la nueva categoría.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión de la demanda, razón por la que la desestima.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el >ET establece:

Artículo 4. Derechos laborales.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

Artículo 24. Ascensos.

1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

La >LEC establece:

Artículo 217. Carga de la prueba.

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La >LRJS establece:

Artículo 137. Reclamación de categoría o grupo profesional.

1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.

El convenio colectivoaplicable establece:

Article 14

Normes generals per a la cobertura de llocs de treball per mitjà de promoció interna.

1. En referència a les vacants que es produeixin per creació de nous llocs de treball o per a la cobertura, en cas de ser necessari, de llocs de treball que hagin quedat lliures, l'empresa, tindrà en compte els següents principis bàsics:

c) L'empresa, realitzarà les proves i valoració de mèrits pertinents amb vista a comprovar si es dona, en els aspirants, els requisits exigits per al lloc de treball que es pretengui cobrir. Aquestes proves i requisits consistiran com a mínim en:

c.1.- Requisits:

Lloc de treball a promocionar: Cap d'equip.

Experiència en el lloc de treball immediatament inferior: 3 anys.

Titulació: Titulació requerida segons l'establert a la normativa vigent en cada moment.

Sancions: No estar inhabilitat temporalment o definitivament per a l'ascens a categoria superior degut a sanció ferma de caràcter greu o molt greu.

d) Qualificades les proves es constituirà un Tribunal, format per dos membres de la representació de l'empresa i dos membres del Comitè d'empresa o, en el seu defecte, per dos delegats/ades de personal que siguin designats per la representació legal de les persones treballadores, a efectes de ratificar el resultat total de les puntuacions assignades a cada prova1º<>>><>sxz. Així com a determinar el nom de la persona treballadora a promocionar.

TERCERO. Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modifique el HDP 3º para que el mismo tenga el siguiente contenido:

"En fecha 8.02.2022 el Sr. Daniel presentó su candidatura para el proceso de selección interna para la categoría de Cap d'Equip torn de tardes a la estación Gi09, identificador PR 2022/02. Siendo de aplicación el Procediment Promocions Internes personal Estacions ITV's. En fecha 22.03.2022 se constituyó el Tribunal y el día 23.03.2022 se hicieron públicos los resultados y al Sr. Daniel le fue comunicado por correo electrónico por recursos humanos la calificación final con mejor nota y fecha de efectos de la promoción: 1.04.2022.

En fecha 30.03.2022 el Sr. Pablo quien había obtenido la segunda calificación, presentó escrito de impugnación de resultados. De este escrito de impugnación se dio traslado al Sr. Daniel, quien en fecha 26.04.2022 presentó su escrito de alegaciones al mismo. Sin embargo, de este escrito de alegaciones a la impugnación no se dio traslado ni copia al Sr. Pascual antes de la emisión de su informe sobre la impugnación.

En fecha 19.04.2022 se reunió el Tribunal evaluador integrado en esta ocasión únicamente por dos miembros (el Sr. Jose Ignacio y el Sr. Alexis) y tras su revisión decidió otorgar la calificación más alta al Sr. Pablo con efectos del día 20.04.2022. El Sr. Daniel recibió en nómina de abril de 2022 el complemento de la categoría de Cap d'equip torn de tardes (folio 104) y se le retiró a partir del 1.05.2022 al otorgarle esa categoría al Sr. Pablo."

Sustenta la propuesta en prueba testifical y documental, consistente en las actas del Tribunal evaluador, y la justifica en que en base a dicho cambio deberá estimarse la demanda, todo ello tras una larga y compleja exposición razonando que cambio la composición del tribunal para la corrección y que de las alegaciones del trabajador que finalmente obtuvo la mejor puntuación, no se dio traslado al trabajador que realizo las pruebas prácticas, Sr. Pascual.

El escrito de impugnación pone de manifiesto que el tribunal al que solo asistieron dos de sus miembros seguía siendo paritario (empresa y representación legal de los trabajadores) y también que el Sr. Pascual no formaba parte del tribunal, sino que solo realizaba las pruebas prácticas.

Propone también la adición de un nuevo HDP 6º con el siguiente contenido:

"En fecha 4.05.2022 el Sr. Daniel causó baja médica con un diagnóstico de trastorn d'ansietat no especificat, iniciando un proceso de incapacidad temporal."

Lo sustenta en prueba documental y lo justifica en que es la base para la reclamación del daño moral. Se opone el escrito de impugnación en tanto que la incapacidad temporal tiene como causa la enfermedad común, y no se conoce intento alguno de cuestionamiento de la contingencia causante de la misma.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el motivo relativo al HDP3º por sustentarse en buena medida en prueba testifical, y también por ser totalmente irrelevante para el resultado del proceso, pues no debemos olvidar que el objeto de éste es el reconocimiento de la categoría profesional y, por mucho que para alcanzar tal resultado haya debido intervenir un tribunal evaluador, como bien señala la sentencia en ningún momento se discute que el otro trabajador -a quien por cierto no se ha demandado, a pesar de que pudiera ver afectados sus legítimos intereses a consecuencia de este proceso- realizase mejor las pruebas, sino que tan solo se pone en cuestión aspectos formales de escasa importancia sobre el desarrollo de la prueba. Por cuanto se refiere al HDP 6º, tampoco podemos estimar la propuesta pues describe solo hechos acerca de los cuales no presenta ningún dato que demuestre la relación de causalidad de la enfermedad con el trabajo lo cual hace francamente difícil que -de ser estimada el recurso- pudieran dar sustento a la indemnización por daño moral; en todo caso la relación de causalidad entre enfermedad y trabajo no es objeto de este proceso.

Se desestiman los motivos de recurso relativos a HDP.

CUARTO. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona cómo ha obtenido la declaración fáctica, y realiza un extenso razonamiento jurídico, trufado de elementos facticos con valor de HDP, que conviene transcribir para mejor comprensión del debate; dice:

"El demandante reclama el reconocimiento de la categoría de Inspector m1 técnico auto 1 (M1) y por consiguiente, las cantidades que le corresponderían dejadas de percibir. A tal efecto, en primer lugar, sostiene la actora la impugnación del proceso selectivo al entender que no se han cumplido con las exigencias de ciertas normas reguladoras del mismo.

Sin embargo, tras la prueba practicada y el resultado de la misma, no ha lugar a declarar irregularidad formal alguna en el proceso selectivo ni en su revisión que vaya a incidir decisivamente en la calificación definitiva del Sr. Daniel, toda vez que se advierte lo siguiente:

Por un lado, la parte actora no solicita la declaración de nulidad del proceso selectivo, sino que se le reconozca al Sr. Daniel su nota inicial anterior a la revisión. Al respecto, señalar, que ha quedado acreditado que la composición del Tribunal era de dos miembros (en vez de cuatro como requieren las normas del proceso selectivo, lo cual quedó acreditado por la testifical del Sr Jose Ignacio). Sin embargo, a pesar de que sería motivo para anular el proceso selectivo y dar inicio a uno nuevo, ello no es lo peticionado por el demandante. Si no, como se decía, lo que éste pretende es utilizar ese hecho para que le sea otorgada la calificación originaria otorgada antes de la revisión por ese mismo Tribunal. Y al respecto cabe señalar que el Sr. Daniel no mostró su desacuerdo con la composición del Tribunal, ni en el momento en el que fue examinado ni hasta el momento antes de ser conocedor de la calificación obtenida. Por lo cual, no resulta equitativo que utilice este hecho para cargar contra su adversario.

Por otro lado, la parte actora califica de extemporánea la reclamación realizada por el Sr. Pablo, al haberla efectuado con anterioridad a la fecha de inicio de los efectos de la promoción, a lo que cabe señalar, que el Procedimiento de promociones establece el plazo de los 10 días naturales, sin especificar qué se entiende por fecha de efectos de la promoción. Si bien en la comunicación por correo electrónico que recibe el Sr. Daniel se especifica la fecha de efectos a partir del 01/04/2022, no se tiene constancia si del mismo modo el contenido de la comunicación realizada al otro aspirante el Sr. Pablo era idéntico, ni tan siquiera se tiene constancia del modo en el que este aspirante conoció su calificación, pues no se ha practicado prueba alguna al respecto. Por consiguiente, no se tiene constancia si el Sr. Pablo conocía la fecha de inicio de los efectos, al no constar que le fuera comunicada, por lo que no puede ser considerada su reclamación de "extemporánea".

A mayor abundamiento, recordar que por ninguna de las partes se propuso como testigo al Sr. Pablo, quien podría haber arrojado luz sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Es por esto que no se ha acreditado la fuente de la que tuvo conocimiento el Sr. Pablo para formular las alegaciones respecto al modo en el que el Sr. Daniel realizó su examen. Debiendo descartarse que el Sr. Pablo pudiera presenciar el examen del Sr. Daniel, puesto que de la testifical practicada, el Sr. Pascual, responsable de formación técnica y presente el día de las pruebas, afirmó que al Sr. Pablo lo puso a trabajar después de que finalizara las pruebas selectivas. Dicho testigo emitió tal declaración bajo juramento de decir verdad y apercibido de las consecuencias penales de no hacerlo, no concurre causa alguna para dudar de sus manifestaciones, por lo que respecto a este hecho se le otorga plena credibilidad.

Asimismo, como prueba documental solicitada por la actora, la demandada no ha aportado la misma, por lo que, en cuanto al contenido del Expediente del tribunal, se aplican las reglas relativas al art. 94. 2 ET declarando conforme a la demandada con todos los hechos que le sean perjudiciales. A pesar de no contar con dicha documental, se deduce del resto de prueba practicada, que no concurre ninguna irregularidad a destacar en todo el proceso de alegaciones, revisión y dictamen con calificación final. Lo cual se concluye de lo aportado por la actora como son las dos actas del comité de empresa (folios 52 a 55) respecto a la resolución de las alegaciones y de la revisión del examen, respectivamente. Por último, tampoco puede emitirse juicio distinto del examen de las conversaciones que constan por correo electrónico (folios 56-66), pero es que si acudimos a la conversación que consta en autos por medio de grabación aportada por la actora con su correspondiente pericial, tampoco permite la misma formar una convicción judicial distinta, más allá de apreciar el desacuerdo del Sr. Daniel manifestado al Sr. Alexis. Éste último, si bien planteaba un expediente contradictorio sobre la prueba (minuto 21), no se tiene constancia que tal propuesta hubiera sido reclamada con posterioridad por el Sr. Daniel ni de lo acaecido con posterioridad, por lo que debió tratarse de una conversación que no tuvo mayor trascendencia.

Llegados a este punto, señalar que el enjuiciamiento judicial se limita a la legalidad formal del proceso selectivo en aras a confirmar la categoría del Sr. Daniel, y como se anunciaba al inicio, no ha lugar a declarar irregularidad formal alguna en el proceso selectivo ni en su revisión, que dé lugar a incidir decisivamente en la calificación definitiva del Sr. Daniel. Quedando abstraídos del examen judicial la motivación de los evaluadores respecto a los méritos y la capacidad de cada uno de los aspirantes."

2.- El recurso razona que en contra de lo que razona la sentencia, no procedía solicitar la nulidad de todo el expediente de clasificación, sino tan solo de la parte en la que han sido cometidas irregularidades, que concreta en la "... revisió dels resultats inicialment determinats, revisió produïda com a conseqüència de la impugnació efectuada pel Sr. Pablo". Plantea que cuando se reúne el tribunal para evaluar la rectificación solicitada tan solo asisten 2 miembros, en vez de los 4 que lo conforman según establece el convenio y el Procediment de Promocions Internes del Personal d'Estacions ITVsde la propia empresa ("... es constituirà un Tribunal de Promocions i Vacants, format per dos membres designats per la representació de l'empresa i dos membres designats pel comitè d'empresa, a efectes de fer el seguiment, valoració i ratificació del resultat final de les puntuacions assignades a cada prova" així com per a resoldre les "al·legacions i/o reclamacions" produïdes en relació al resultat).Razona que "Essent una norma imperativa d'obligant compliment, aquesta irregularitat en la composició del tribunal vicia totes les decisions adoptades per manca de quòrum";plantea también que fue una irregularidad que no se diese traslado del escrito del Sr. Pablo al Sr. Pascual. Concluye que existió falta de quorum en el tribunal y ello implica que le debe ser reconocida la categoría y abonadas las diferencias salariales.

En sucesivo motivo que habrían sido infringidos los art. 1.101 y 1.902 del CC para mantener la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivada del estado de ansiedad que le produjo la modificación del resultado.

3.- El escrito de impugnación se opone y recuerda lo razonado por la sentencia recurrida.

QUINTO. La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda.

Hemos observado como dificultad procesal relevante el hecho de no haber sido traído al proceso el trabajador Pablo quien podría resultar afectado en sus intereses legítimos por la decisión que se alcance, en la medida en que el mismo podría perder la categoría que le ha sido reconocida. Lo cual implica que el litisconsorcio pasivo necesario está defectuosamente articulado, pues como bien indica el art. 80.1.b) LRJS en la demanda deben constar "... aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso...".No habiéndose demandado a quien es parte interesada, con el fin de tutelar efectivamente el derecho del compañero de trabajo afectado, el Juzgado debió requerir de subsanación para ampliación de demanda y que fuese traído al proceso Pablo, y al no haberlo hecho así debemos declarar, de oficio, la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de dicha demanda a fin de que, una vez articulado adecuadamente el litisconsorcio pasivo, se proceda a celebrar nuevamente el acto del juicio con la pertinente practica de las pruebas y, en su caso, se dicte sentencia con absoluta libertad de criterio por quien ejerza jurisdicción.

En razón a ello entendemos que debemos declara de oficio la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en el recurso interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Girona, de fecha 28/11/2022, recaída en autos 292/2023, seguidos a instancia de la parte recurrente contra REVISIONS DE VEHICLES, S.A., en proceso ordinario, debemos declarar de oficio, como lo hacemos, la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda, para que se requiera a la parte demandante a subsanar dicha demanda y ampliar la misma contra todas las partes que tengan interés directo o legítimo y puedan ser afectadas por el resultado de este proceso.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

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