Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 5991/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1484/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 5991/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104687
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7899
Núm. Roj: STSJ CAT 7899:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238013373
Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo
Parte recurrente/Solicitante: Daniel
Abogado/a: ALBERT CONESA BAUSA
Graduado/a Social: Parte recurrida: REVISIONS DE VEHICLES, S.A.
Abogado/a: Raquel Jiménez Artacho
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Andreu Enfedaque Marco
Ilmo. Sr. Félix Azón Vilas Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró
Barcelona, 4 de noviembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y 4.2.b) y 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , así como l art. 14.1.d) del V Conveni col·lectiu d'empreses d'inspecció tècnica de vehicles de la comunitat autònoma de Catalunya (DOGC 27/10/2020); también el art 1.101 y 1.902 del Código Civil (en adelante, CC) . Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de REVISIONS DE VEHICLES, S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía el reconocimiento de la categoría de Inspector m1 técnico auto 1 (M1) y las diferencias salariales derivadas de ella que le correspondería percibir; como cuestión prejudicial interna plantea la incorreción de la actuación del tribunal evaluador que realizo las pruebas para reconocer la nueva categoría.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la pretensión de la demanda, razón por la que la desestima.
Por cuanto aquí interesa, el
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
La
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
La
1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.
El
Normes generals per a la cobertura de llocs de treball per mitjà de promoció interna.
1. En referència a les vacants que es produeixin per creació de nous llocs de treball o per a la cobertura, en cas de ser necessari, de llocs de treball que hagin quedat lliures, l'empresa, tindrà en compte els següents principis bàsics:
c) L'empresa, realitzarà les proves i valoració de mèrits pertinents amb vista a comprovar si es dona, en els aspirants, els requisits exigits per al lloc de treball que es pretengui cobrir. Aquestes proves i requisits consistiran com a mínim en:
c.1.- Requisits:
Lloc de treball a promocionar: Cap d'equip.
Experiència en el lloc de treball immediatament inferior: 3 anys.
Titulació: Titulació requerida segons l'establert a la normativa vigent en cada moment.
Sancions: No estar inhabilitat temporalment o definitivament per a l'ascens a categoria superior degut a sanció ferma de caràcter greu o molt greu.
d) Qualificades les proves es constituirà un Tribunal, format per dos membres de la representació de l'empresa i dos membres del Comitè d'empresa o, en el seu defecte, per dos delegats/ades de personal que siguin designats per la representació legal de les persones treballadores, a efectes de ratificar el resultat total de les puntuacions assignades a cada prova1º<>>><>sxz. Així com a determinar el nom de la persona treballadora a promocionar.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 3º para que el mismo tenga el siguiente contenido:
Sustenta la propuesta en prueba testifical y documental, consistente en las actas del Tribunal evaluador, y la justifica en que en base a dicho cambio deberá estimarse la demanda, todo ello tras una larga y compleja exposición razonando que cambio la composición del tribunal para la corrección y que de las alegaciones del trabajador que finalmente obtuvo la mejor puntuación, no se dio traslado al trabajador que realizo las pruebas prácticas, Sr. Pascual.
El escrito de impugnación pone de manifiesto que el tribunal al que solo asistieron dos de sus miembros seguía siendo paritario (empresa y representación legal de los trabajadores) y también que el Sr. Pascual no formaba parte del tribunal, sino que solo realizaba las pruebas prácticas.
Propone también la adición de un nuevo HDP 6º con el siguiente contenido:
Lo sustenta en prueba documental y lo justifica en que es la base para la reclamación del daño moral. Se opone el escrito de impugnación en tanto que la incapacidad temporal tiene como causa la enfermedad común, y no se conoce intento alguno de cuestionamiento de la contingencia causante de la misma.
En la Sala entendemos que debemos desestimar el motivo relativo al HDP3º por sustentarse en buena medida en prueba testifical, y también por ser totalmente irrelevante para el resultado del proceso, pues no debemos olvidar que el objeto de éste es el reconocimiento de la categoría profesional y, por mucho que para alcanzar tal resultado haya debido intervenir un tribunal evaluador, como bien señala la sentencia en ningún momento se discute que el otro trabajador -a quien por cierto no se ha demandado, a pesar de que pudiera ver afectados sus legítimos intereses a consecuencia de este proceso- realizase mejor las pruebas, sino que tan solo se pone en cuestión aspectos formales de escasa importancia sobre el desarrollo de la prueba. Por cuanto se refiere al HDP 6º, tampoco podemos estimar la propuesta pues describe solo hechos acerca de los cuales no presenta ningún dato que demuestre la relación de causalidad de la enfermedad con el trabajo lo cual hace francamente difícil que -de ser estimada el recurso- pudieran dar sustento a la indemnización por daño moral; en todo caso la relación de causalidad entre enfermedad y trabajo no es objeto de este proceso.
Se desestiman los motivos de recurso relativos a HDP.
En sucesivo motivo que habrían sido infringidos los art. 1.101 y 1.902 del CC para mantener la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivada del estado de ansiedad que le produjo la modificación del resultado.
En la Sala entendemos que debemos anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda.
Hemos observado como dificultad procesal relevante el hecho de no haber sido traído al proceso el trabajador Pablo quien podría resultar afectado en sus intereses legítimos por la decisión que se alcance, en la medida en que el mismo podría perder la categoría que le ha sido reconocida. Lo cual implica que el litisconsorcio pasivo necesario está defectuosamente articulado, pues como bien indica el art. 80.1.b) LRJS en la demanda deben constar "...
En razón a ello entendemos que debemos declara de oficio la nulidad de lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en el recurso interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Girona, de fecha 28/11/2022, recaída en autos 292/2023, seguidos a instancia de la parte recurrente contra REVISIONS DE VEHICLES, S.A., en proceso ordinario, debemos declarar de oficio, como lo hacemos, la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda, para que se requiera a la parte demandante a subsanar dicha demanda y ampliar la misma contra todas las partes que tengan interés directo o legítimo y puedan ser afectadas por el resultado de este proceso.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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