Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 5997/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3003/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 5997/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104735
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7947
Núm. Roj: STSJ CAT 7947:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706644420238022744
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Parte recurrente/Solicitante: Adela, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: CLARA LLENA MOLLON
Parte recurrida: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Barcelona, 4 de noviembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente insta en su recurso motivos de revisión de hechos probados declarados en la sentencia al amparo del art 193 b) de la LRJS, así como motivos de censura jurídica de la misma al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Por el Ministerio Fiscal, sin formular recurso de suplicación ni impugnación, presentó escrito de
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".
En términos alegados por la recurrente consta como, celebrado el acto de juicio en autos el 23 de febrero de 2024, la sentencia firme cuya aportación se interesa fue dictada con posterioridad el 28 de febrero de 2024, sentencia directamente relacionada con el supuesto de autos, admitiendo su incorporación al proceso la propia empresa recurrida.
administrativo de revisión del grado de incapacidad. Seguidos los trámites oportunos, en fecha 31-3-2023 el INSS resolvió declarar que Adela no se encuentra en situación de incapacidad permanente, dejando de percibir la pensión a partir del día siguiente al de dicha resolución, al haberse efectuado nuevo reconocimiento médico por el ICAM observando las siguientes
lesiones: Gonartrosis. Prótesis total de rodilla derecha mayo 2021. Movilidad completa con buena funcionalidad (folios 94 y 94 vlto)".
La recurrente postula el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión revisora alegó documental a folios 89 y 92 y sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Girona el 28 de febrero de 2024 aportada en trámite de recurso como nuevo documento.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su estimación parcial. Si bien como indica la recurrida a folio 94 consta resolución del INSS de 31 de marzo de 2023 declarando que la actora no se encontraba en grado de IP, siendo declarada por resolución de 7 de diciembre de 2022 el grado de IPTotal, resolución en la que se indicó iniciarse el 30 de enero de 2023 a instancia de la actora como interesada expediente de revisión de grado de incapacidad, consta con valor prejudicial de cosa juzgada positiva tanto a hecho probado séptimo como a fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado Social 1 de Girona de 28 de febrero de 2024 que, estimando la demanda, revocó y dejó sin efecto la resolución citada que declaró grado de IPTotal a la demandante haber sido el INSS, en consecuencia de oficio, quien inició el expediente de revisión por mejoría, sin que en cualquier caso dicha circunstancia incida en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Sin embargo, no puede entenderse como pretende la recurrente que en el expediente administrativo que culminó con la declaración de la actora en situación de IPTotal no se realizara reconocimiento médico por el ICAM siendo el realizado en el expediente administrativo que culminó no declarando IP a la actora el primero. Y ello porque, más allá de su carácter de no presencial, consta a folio 90 dicho reconocimiento sobre la valoración por historia clínica, sin que de nueva tenga incidencia en la resolución de la controversia de autos.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la recurrente postuló la adición de un HEDP décimo tercero con el siguiente tenor literal:
El motivo, en términos admitidos por la propia empresa recurrida procede ser admitido al constar aportado en el trámite de recurso por la recurrente dicha sentencia firme.
Todo ello instando con carácter principal la declaración de nulidad del alegado despido de la parte actora al haberse negado la empresa, una vez revisada la declaración de la recurrente en IPTotal inicialmente reconocida en resolución de 7 de diciembre de 2022 por resolución dejándola sin efecto de 31 de marzo de 2023, a la reincorporación de la trabajadora interesada en fecha 14 de marzo y 28 de abril de 2023, HEDP octavo y décimo. Entiende la recurrente que, siendo vinculante el plazo de revisión fijado en el art 200.2 LGSS en supuestos de reconocimiento de grado de IP, dictada sentencia por el Juzgado Social 1 de Girona el 28 de diciembre de 2024 revocando la resolución en la que la IPTotal se reconoció, existiría en autos un supuesto de previsión de mejoría del art 48.2 del ET, con obligación de mantener suspendida la relación laboral.
De no entenderse aplicables dichos preceptos se alegó la infracción en sentencia de lo dispuesto en el art 2.1 del RD 1451/1983 de 11 de mayo, al haber recobrado la recurrente su plena capacidad laboral siendo obligación de la empresa su readmisión en la primera vacante de su categoría o grupo profesional, sin que resulte de aplicación la previsión del art 43 del convenio colectivo de empresa alegado por la empresa y asumido en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión actora por despido al prever el mismo previa declaración de IPTotal la posibilidad de destinar a la persona trabajadora a otras tareas compatibles con su estado de salud a través del correspondiente concurso de traslado y ello previo a la extinción del contrato de trabajo, situación de IPTotal inexistente en autos, alegando infracción de la doctrina emanada de la STJUE de 18 de enero de 2024 que conllevaría entender la negativa de reingreso como un propio despido, a declarar nulo por estar directamente vinculado a la situación de enfermedad y discapacidad de la recurrente, reclamando indemnización por daños morales por importe de 80.000 euros.
Subsidiariamente de no considerarse el despido nulo, se instó su declaración de improcedencia al no existir causa de extinción y denegación de reingreso.
La empresa, en términos fijados en la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso. Y ello al haber sido extinguida la relación laboral de la actora con la empresa en fecha 7 de diciembre de 2012 en virtud de su declaración en el grado de IPTotal en aplicación del vigente art 49 del ET, siendo de aplicación la previsión del art 43.3 del convenio colectivo de empresa en los términos comunicados por la empresa a la recurrente en el sentido de remitir al correspondiente concurso de traslado su readmisión, norma compatible con las previsiones del art 2.1 del RD 1451/1983 una vez la situación de IPTotal fue revisada por el INSS en nuevo expediente, dejándola sin efecto y posteriormente revocada en sentencia firme dictada por el Juzgado Social 1 de Girona, no existiendo una negativa al reingreso de la actora con móvil discriminatorio sino su remisión al mecanismo convencional del concurso de traslado respetuoso con los principios de mérito, capacidad e igualdad del empleo en el sector público, no existiendo por ello propio despido ni vulneración de DF alguna que justifique la indemnización por daños morales interesada.
La lectura del relato fáctico finalmente declarado probado en la sentencia de instancia con las modificaciones estimadas en sede de recurso evidencia la complejidad de las circunstancias que han incidido en la extinción del contrato de trabajo de la recurrente y su posterior petición de reingreso, mezclando recurrente y recurrida diversos argumentos en defensa de sus pretensiones que corresponden a momento distintos susceptibles de valoración.
1.- Consta como, tras situación de IT iniciada el 11 de abril de 2021, por resolución del INSS de 7 de diciembre de 2022, HEDP quinto, la actora fue declarada en el grado de IPTotal para su profesión de empleada de correos derivada de enfermedad común.
Si bien no consta expresamente en el relato fáctico, tanto en el hecho primero de la demanda como en el propio escrito de impugnación de la empresa consta en aplicación del vigente art 49.1 e) del ET la extinción del contrato de trabajo en dicha fecha por la empresa por la declaración de IPTotal.
Como el propio HEDP quinto de la sentencia señala, con remisión a los folios 90, 91 y 91 reverso de autos, la revisión por agravación o mejoría se fijó a partir del 30 de noviembre de 2023 en tanto no se haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
Ello ratificado, HEDP sexto, con la remisión por el INSS a la empresa de comunicación indicando el reconocimiento de la IPTotal a la actora por resolución de 7 de diciembre de 2022, con efectos económicos 1 de diciembre de 2022 señalando que:
Siendo ello así y frente a lo indicado en el motivo de censura jurídica en el recurso, no puede entenderse que en autos nos encontremos ante un supuesto de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo de los previstos en el art 48.2 ET por previsible mejoría de la recurrente sino ante una comunicación ordinaria de la posible revisión por mejoría, o agravación, del art 200.2 de la LGSS. Como la sentencia de nuestra Sala de 21 de mayo de 2021, recurso 1182/2021 distingue:
Por su parte, en materia de Seguridad Social, el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social vigente (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), equivalente al artículo 143.2 del texto anterior (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), dice: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado."
La jurisprudencia, a la hora de establecer la relación entre el plazo de revisión regulado en el artículo 200.2 LGSS (143.2 del texto anterior) y lo dispuesto en el artículo 48.2 ET, ha distinguido claramente los dos supuestos, como razona la citada STS -Sala 4ª- 31.1.2008 (RCUD 3812/2006), en cuyo fundamento jurídico tercero podemos leer: "Como es sabido, el art. 48 del ET regula los supuestos de suspensión del contrato de trabajo "con reserva de puesto de trabajo"; y en el número 2 del mismo se recoge el siguiente: "En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente".
El art. 45-1-c) del ET declara que es causa de suspensión del contrato de trabajo la "incapacidad temporal del trabajador"; y, según dispone el art. 48-1, en tal caso "al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado".
Ahora bien, según se acaba de ver el art. 48-2 establece una prórroga a la situación de suspensión del contrato laboral derivada en principio de incapacidad temporal, a pesar de que esta situación de IT se haya extinguido, en la cual prórroga persiste la reserva del puesto de trabajo. A la vista del mandato contenido en este precepto, resulta claro que para que pueda existir esta prórroga de la suspensión del contrato es necesario que concurran los requisitos siguientes:
a).- Que la incapacidad temporal del trabajador se haya extinguido por habérsele reconocido a éste alguno de los grados de invalidez antes citados (IPT, IPA o gran invalidez).
b).- Que sea previsible que el trabajador, dentro de los años siguientes a la fecha de la resolución que declara dicha invalidez, mejore de sus padecimientos y secuelas, hasta el punto de que su grado de incapacidad pueda ser revisado a la baja y además se pueda reincorporar a su trabajo. Así pues, tiene que preverse que la situación incapacitante del interesado va a mejorar dentro de esos dos años siguientes a la resolución, que por ello dentro de ese plazo se revisará por mejoría tal situación de incapacidad por el INSS y que, en razón a esa mejoría, se podrá reincorporar a su trabajo.
c).- Además todo esto se tiene que exponer y consignar en la resolución del INSS que declaró al trabajador en situación de IPT, IPA o gran invalidez, y que determinó la extinción de la incapacidad temporal. Así lo impone este art. 48-2 cuando exige que la situación indicada concurra "a juicio del órgano de calificación" de la invalidez permanente, y así lo entendió la sentencia de esta Sala de 17 de julio del 2001 , poniendo en relación este artículo con elart. 143 de la LGSS, arts. 3, 6y 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y art. 13 de la Orden de 18 de enero de 1996; habiendo considerado esta sentencia del Tribunal Supremo que en los casos en que la incapacidad permanente es declarada y reconocida por primera vez por una sentencia judicial, para que se pueda aplicar esta prórroga de dos años de la suspensión del contrato de trabajo, es necesario que en esa sentencia se constate la mencionada previsibilidad "de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo"...
Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias de esta Sala de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que elart. 143-2 de la LGSS
Por lo antedicho, expresamente el INSS comunicó a la empresa la no previsión de revisión por mejoría de la IPTotal inicialmente declarada a la recurrente que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, no siendo por ello aplicable la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto predicada en motivo de censura jurídica sino, como se alega en demanda aconteció, la inicial extinción del contrato de trabajo en aplicación del vigente art 49.1 e) del ET y la genérica posibilidad de revisión por mejoría, pero también por agravación, prevista en el art 200.2 LGSS.
Respecto de dicha sentencia alegada en el motivo examinado, con cita de la STSJ de las Islas Baleares de 19 de marzo de 2024, recurso 75/2022, en el que la cuestión prejudicial fue planteada, hace referencia a un supuesto valorativo ajeno al planteado en autos al venir referido a la automática extinción del contrato de trabajo prevista en el art 49.1 e) del vigente ET en supuestos de, entre otras, declaración de IPTotal sin realizar la empresa intento alguno previo o mantener el realizado de ajuste razonable con adaptación o cambio de puesto de trabajo que no suponga una carga excesiva, siendo la respuesta del TJUE en sus párrafos más destacados:
Sentencia que concluyó dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada señalando que:
La recurrente en su pretensión en autos no impugna la propia extinción del contrato de trabajo por la inicial declaración de IPTotal de 7 de diciembre de 2012, momento en el que sería exigible con la nueva doctrina emanada del TJUE y pese al literal contenido del actual art 49.1 e) del ET realizar ajustes razonables, que incluirían una posible adaptación o cambio de puesto de trabajo que no fuera carga excesiva, previo a la extinción automática del contrato de trabajo. La recurrente, tras dicha extinción y posterior revisión de la IPTotal, pretende el reingreso en la empresa una vez revisada y dejada sin efecto de forma casi inmediata por resolución de 31 de marzo de 2023 el previo grado de IPTotal y ello debe entenderse al producirse en momento muy anterior a la fecha vinculante de 30 de noviembre de 2023 fijada en la resolución por entender el INSS existir un error de diagnóstico en los términos fijados en el párrafo final del art 200.2 LGSS.
Como consta a HEDP octavo a décimo, notificada por el INSS la resolución revisando el grado de IPTotal dejando el mismo sin efecto, en fecha 14 de marzo de 2023 solicitó de la empresa la recurrente su reincorporación folio 95 de autos, solicitando procedimiento para ello.
La empresa en fecha 21 de abril de 2023, haciendo referencia a la previa resolución de 7 de diciembre de 2022 y no siendo de aplicación el art 48.2 del ET, remitió a la actora de forma genérica a su participación en el sistema de concurso de traslados previsto.
Dicha decisión empresarial, hecho tercero de la demanda, es la que se alega constituye un propio despido, habiendo tras nueva solicitud de reingreso de la parte actora instada el 28 de abril de 2023 la empresa en fecha 5 de mayo de 2023, HEDP décimo, reiterado la remisión al procedimiento previsto en el convenio colectivo de la empresa demanda para solicitar su reingreso a través del correspondiente concurso de traslados.
Dicho procedimiento, previsto en el art 43.3 del convenio de empresa y transcrito en la sentencia de instancia, es el que en la misma justificó la desestimación de la demanda al entender la negativa de reingreso empresarial no como despido sino como aplicación de la norma convencional, entendiendo el mismo ajustado a la normativa de la UE al prever un mecanismo
El examen del motivo de censura jurídica alegado en el escrito de recurso de no estimarse, como así ha acontecido, ser la situación en autos incardinable en un supuesto de los previstos en el art 48.2 del ET obliga a recordar el contenido del art 43 del convenio colectivo de empresa aplicable a la relación laboral; el mismo en su apartado 3 aplicado en sentencia como fundamento de la desestimación de la demanda señala dentro de las "fórmulas excepcionales de provisión" de puestos de trabajo:
Cuando por circunstancias sobrevenidas un trabajador/a fijo/a no posea manifiestamente las condiciones físicas mínimas suficientes, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, de forma que disminuya notablemente o anule su capacidad para llevar a cabo las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, podrá ser destinado/a a otro cuyas tareas básicas sean compatibles con su estado de salud.
Esta asignación operará a través del Concurso de Traslados, previa la adjudicación de una mayor puntuación a estos supuestos, de conformidad a lo que establezcan las bases de las convocatorias.
En todo caso, este proceso se realizará previo informe de los Servicios Médicos de la empresa y previa declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el sistema público de Seguridad Social. En el caso de que en los 30 días siguientes a aquella declaración no se le asigne un puesto mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, se dará por extinguido su contrato de trabajo".
Si bien la empresa ni en la contestación de 21 de abril ni en la de 5 de mayo de 2023, HEDP noveno y décimo de la sentencia, hizo mención al precepto convencional por el que remitía a la recurrente al proceso de concurso de traslado previsto en convenio, consta su alegación a fundamento de derecho cuarto de la sentencia, siendo el precepto transcrito el aplicado en la misma para negar el reingreso interesado por la recurrente.
La mera lectura del precepto convencional, en términos alegados en la censura jurídica objeto de examen, obliga a la estimación del motivo no pudiendo compartirse la interpretación realizada en la sentencia de instancia. Y ello porque el citado art 43.3 del convenio, en relación con el motivo de extinción del contrato de trabajo vigente en aplicación del art 49.1 e) del ET, prevé unas exigencias empresariales en materia de adaptación del puesto de trabajo como ajuste razonable en los términos fijados en la doctrina del TJUE citada que resultan una obligación previa a la posible extinción del contrato de trabajo, valorando las tareas compatibles con el estado de salud de la persona trabajadora; en dicha situación previa a la extinción del contrato es en el que la norma convencional remite al concurso de traslados, reconociendo al afectado una mayor puntuación según las bases de la convocatoria. Que el art 43.3 viene referido a una valoración previa a la extinción del contrato de trabajo lo evidencia su párrafo final al exigir para la aplicación del proceso un informe de los servicios médicos de prevención de la empresa (a los efectos se entiende de acreditar la compatibilidad del estado de salud de la persona trabajadora afectada previo al posible ajuste o cambio de puesto de trabajo) y la declaración en el grado de IPTotal, como inicialmente por resolución de 7 de diciembre de 2022 aconteció en autos. En dicho escenario, de no poder asignarse en el plazo de 30 días puesto de trabajo, la empresa podría extinguir el contrato de trabajo, en aplicación de la previsión del art 49.1 del ET.
La interpretación del precepto convencional evidencia que la empresa, con carácter previo a la extinción del contrato de trabajo de la actora tras la inicial declaración de IPTotal en diciembre de 2012, no aplicó la exigencia convencional de, previo informe de los servicios médicos, intentar un ajuste o cambio de puesto de trabajo que, atendiendo a la inmediata revisión se entiende por la fecha de la resolución de 31 de marzo de 2023 del INSS por error de diagnóstico y posterior revocación en sentencia firme del Juzgado Social 1 de Girona del grado de IPTotal cabe entender se hubiera producido.
Sin embargo por lo dicho la cuestión litigiosa en autos y la censura jurídica formulada no pretende cuestionar dicho proceder empresarial extinguiendo inicialmente el contrato de trabajo por la declaración de IPTotal, sino negando el reingreso interesado por la parte recurrente tras la resolución del INSS de 31 de marzo de 2023 revisando el grado de IPTotal, por lo dicho entendido como error de diagnóstico a la luz del art 200.2 LGSS, y ello a HEDP noveno y décimo tras dos peticiones de la actora remitiendo la empresa a la participación en el concurso de traslado.
Por lo expuesto dicha previsión, que debió ser la aplicada por la empresa como intento de ajuste o cambio de puesto de trabajo previo a la extinción tras la declaración inicial de IPTotal, del art 43.3 del convenio colectivo no ampara la negativa de reingreso interesada por la parte actora tras la revisión del grado de IPTotal y, por ello, la capacidad para trabajar derivada de la resolución del INSS de 31 de marzo de 2023. Dicha pretensión en términos alegados en la censura jurídica examinada encuentra acomodo en la previsión del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, que en su artículo 2 establece:
En su artículo 3 dispone:
Interpretando dichos preceptos la sentencia de nuestra Sala de 24 de mayo de 2024, recurso 4614/2023 señala:
En autos, si bien por lo antedicho no resulta aplicable el supuesto de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo previsto en el art 48.2 ET tras la declaración de IPTotal inicial de la recurrente, la inmediata recuperación de la
No haciéndolo así y en términos alegados en el motivo de censura jurídica, la decisión empresarial no readmitiendo en escrito de 21 de abril de 2023 a la recurrente tras ser dejada sin efecto la situación de IPTotal declarada en resolución de 7 de diciembre de 2022 por resolución de 31 de marzo de 2023 no encuentra amparo alguno en la norma convencional genéricamente alegada en las contestaciones remitidas, suponiendo tener la misma como propio despido.
La empresa se opuso a la declaración de nulidad, no habiendo existido una negativa total al reingreso de la recurrente sino una remisión a las reglas previstas en convenio colectivo, decisión desconectada de la disminución de capacidad por su situación de salud de la recurrente.
El art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora señala:
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados".
En consecuencia, el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como
Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que:
El art 9 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena:
Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que:
Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, el instado por la recurrente al que se vincula por idéntico motivo la tutela del DF se entiende a la integridad física y moral, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.
Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad o estado de salud de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como
Ello obliga en dicho escenario normativo a valorar el caso concreto y circunstancias en las que el despido acontece en autos partiendo del relato de hechos probados, con las modificaciones estimadas en sede de recurso instadas por la parte recurrente y examinando los motivos de infracción jurídica expresamente alegados, ante el carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Debe recordarse en los supuestos de alegación de vulneración de DF la obligada aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
En términos antedichos, y a los efectos de valorar la conducta empresarial discriminatoria alegada que pudiera acreditar ser el móvil del despido declarado con efectos 21 de abril de 2023 ante la negativa de reingreso de la recurrente, sí procede tener en cuenta el inmediato antecedente que afectó a la extinción del contrato tras la declaración inicial de IPTotal por resolución de 7 de diciembre de 2022. La empresa como se dejó antedicho no consta iniciara el procedimiento de "ajuste razonable" que no supondría carga excesiva exigido expresamente en el art 43.3 del convenio aplicable, solicitando informe al servicio médico de salud laboral y valorando el posible ajuste o cambio de puesto de trabajo previo a la extinción el contrato, procediendo de forma automática a la extinción del mismo.
Con dicho antecedente que acreditaría la directa conexión de la extinción del contrato con la condición de salud de la recurrente, en dicho momento acreditando condición legal de discapacitada por reconocimiento de IPTotal, resulta muy relevante en autos la inmediatez con la que la propia entidad gestora, iniciando expediente en fecha tan inmediata a la de reconocimiento inicial de la IPTotal el 7 de diciembre de 2022 como el día 30 de enero de 2023, dictara resolución el 31 de marzo de 2023 revisando y dejando sin efecto la previa IPTotal, por lo expuesto debiendo entenderse un error de diagnóstico en los términos del art 200.2 LGSS.
En dicho escenario, si bien a fecha de solicitud de reingreso la recurrente no se encontraba ni en situación de IT ni en el grado de IPTotal (antes al contrario al haber finalmente revocado la sentencia firme del Juzgado Social 1 de Girona de 28 de febrero de 2024 dicha declaración), sí debe entenderse que tanto la injustificada actuación empresarial tanto en el momento inicial extinguiendo el contrato de trabajo de forma automática por declaración de IPTotal sin activar el procedimiento del art 43.3 del convenio aplicable como remitiendo de forma totalmente injustificada al mismo tras la petición de reingreso una vez recuperada la plena capacidad laboral la actora sin aplicar las previsiones del RD 1451/1983 citadas supone un supuesto de discriminación de la recurrente atendiendo a su estado y condición de salud, sin justificación alguna de la medida empresarial denegando el ingreso en la actividad laboral producida directamente con vulneración del DF a la no discriminación por dicha condición de salud, que conlleva la declaración de nulidad del despido con efectos 21 de abril de 2023, con las consecuencias que se indicarán en el fallo de la presente resolución partiendo del salario mensual de 1.84185 euros (6055 euros diarios).
La empresa en su escrito de impugnación se opuso al motivo, alegando la inexistencia de vulneración de DF acreditada en autos.
Respecto del motivo de impugnación alegado por la empresa en términos ya examinados la vulneración del DF a la integridad física y no discriminación por razón de enfermedad y condición de salud consta acreditado al entender el despido en autos reactivo a la situación de la actora tras inicial reconocimiento de IPTotal, inmediatamente revisado por el INSS.
Respecto del importe de la indemnización, alegando el motivo de censura jurídica el art 8.12 de la LISOS, el art. 183 LRJS señala que
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".
La STS de 14 de noviembre de 2023, recurso 1975/2021, ofrece criterios orientativos para la fijación del quantum indemnizatorio en supuestos de vulneración de DF:
En autos la recurrente fija el importe de la indemnización por daños morales reclamada en 80.000 euros, siendo en la actualidad art 40.1 de la LISOS el importe por infracción muy grave en grado medio de 30.001 a 120.005 euros.
En autos para valorar el importe de la indemnización por daños morales, tanto su carácter reparativo del daño singular sufrido por la reclamante pero también su finalidad preventiva, debe partirse de que la empresa demandada de notoria amplia plantilla es integrante del sector público; debe recordarse que la afectación al DF a la no discriminación por situación de discapacidad y enfermedad inicialmente al declararse el grado de IPTotal en diciembre de 2022 sin activar la empresa el procedimiento previsto en el art 43.3 del convenio aplicable como por condición de salud y que la negativa en dos ocasiones al reingreso una vez dejada la IPTotal sin efectos por inmediata resolución del INSS de 31 de marzo de 2023 supone un plus que debe tener reflejo en el importe de la indemnización.
Igualmente consta a HEDP primero la relevante antigüedad de la actora en la empresa, iniciando contratos temporales en julio de 1994, pasando a contratación indefinida en el año 2004 y siendo el despido con efectos 21 de abril de 2023; a ello debe añadirse que, dejada sin efecto la IPTotal y con ella el cobro de su prestación por la resolución de 31 de marzo de 2023 y finalmente revocada directamente por la sentencia firme del Juzgado Social 1 de Girona de 28 de febrero de 2024, la falta de reingreso en la empresa supuso un grave quebranto en la demandante desde un punto de vista económico.
Por lo anterior, procede la estimación parcial del motivo de censura jurídica formalizado por la parte recurrente, fijando en la suma de 60.000 euros el importe de la suma por daños morales derivados de la vulneración de DF de la parte actora a la que resulta condenada la empresa demandada, suma que se entiende ponderada en atención a las circunstancias particulares y finalidad de prevención general citados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Adela frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Figueras en los autos 275/2023, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. con efectos 21 de abril de 2023, con obligación por parte de la empresa de readmitir de forma inmediata a la trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de su despido el 21 de abril de 2023 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 6055 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia, condenando a la empresa demandada citada al pago a la parte demandante en concepto de indemnización por daños morales derivados de vulneración de derechos fundamentales al pago de la suma de 60.000 euros.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
