Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1669/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 869/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 1669/2024
Núm. Cendoj: 29067340012024101664
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16991
Núm. Roj: STSJ AND 16991:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420220006131. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga Asunto origen: SSS 466/2022
Recurso de suplicación nº 869/2024.
Negociado: UT
Materia: Incapacidad temporal
De: Felicidad
Abogado/a: JENNIFER HERRERA JURADO
Contra: PASTELERÍA MURILLO SL, MUTUA CESMA y INSS
Abogado/a: JOSÉ VILLA BRIEVA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 869/2024, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 23 de noviembre de 2023, dictada en el proceso número 466/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Felicidad, representada y dirigida técnicamente por la letrada Jennifer Herrera Hurtado; y como partes recurridas MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 115, por el letrado don José Villa Brieva, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PASTELERÍA MURILLO, S.L.
Antecedentes
Fundamentos
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Hecho primero:
«La trabajadora DÑA. Felicidad, con DNI: NUM000, prestaba sus servicios en la mercantil PASTELERIA MURILLO con antigüedad de 5/5/10 y salario bruto 1384,6 € mensual, incluidas las pagas extraordinarias, como dependienta. Que la misma causó baja por incapacidad temporal en el periodo 31/3/21 a 25/1/22 con una base reguladora por IT de 46,09 €. En fecha 21/04/2021 se extingue la relación laboral que la unía a la mercantil mediante Auto número 44/22 dictado por el juzgado de lo social número 9 en el procedimiento de despido/ceses en general seguido a instancias de la trabajadora frente a la empresa por incumplimiento en el pago de salarios y prestación de IT. En el citado auto la empresa se aviene a la extinción de la relación laboral y reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 4.182,82 € en concepto de "salarios". »
Hecho segundo:
«La trabajadora ha devengado las siguientes cantidades en concepto de prestación de IT:
Del 03/04/2021 a 19/04/2021 = 470,05 €
Del 20/04/2021 25/01/2022 = 9714,17 €
Total: 10.184,22 €
En fecha 5/11/21 solicitó el pago directo al INSS, dictándose resolución en fecha 12/1/22 que la responsabilidad del pago era de la MUTUA CESMA. En fecha 19/1/22 la trabajadora solicita el pago directo a la MUTUA CESMA, realizando declaración jurada en fecha 20/1/22 de que la empresa le adeuda a dicha fecha en concepto de prestación de IT la cantidad de 3.523,58 € correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2021.»
Hecho sexto:
«La empresa PASTELERIA MURILLO SL no ha acreditado el abono de la prestación de IT reclamada por la trabajadora.»
Hecho séptimo:
«La mutua CESMA requirió a la empresa PASTELERÍA MURILLO SL mediante carta fechada el 22/02/2022 para que justificara el periodo y cantidades abonadas a la trabajadora en el plazo de diez días bajo apercibimiento de atender la solicitud formulada de pago directo a razón de una base reguladora diaria de 46,09 € desde el día 01/05/2021, sin que conste tal justificación por parte de la empresa.»
La mutua se opone a la revisión.
También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).
Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).
Con esos presupuestos fácticos, podría determinarse si es o no debida la prestación y, en este caso, establecer responsabilidad de los codemandados en orden su pago, en los términos previstos en el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social
Desde luego, no tiene cabida en el relato de hechos probados decir que la trabajadora «ha devengado», concepto predeterminante y anticipatorio del fallo donde los haya. Como tampoco, que se pretenda afirmar, con ese valor factico, que la empresa «no ha acreditado el abono de la prestación». Esta es una conclusión a la que ha de llegarse en el caso de que el responsable del pago de la prestación, sea la empresa o la mutua, demuestre el pago del subsidio de incapacidad temporal, que, como hecho extintivo de la obligación, le corresponde demostrar por aplicación del artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Son igualmente irrelevantes las referencias a un acuerdo de conciliación. El que la mutua afirme en la impugnación que en dicho acuerdo, «pudieran incluirse las prestaciones de incapacidad temporal», es algo que no tiene fundamento alguno, pues en la demanda que dio lugar al proceso en el que se alcanzó dicha conciliación, si bien de alegaba como uno de los incumplimientos contractuales, el relativo a la obligación de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal durante 2021 (hecho cuarto, folio 83) -que es justamente el periodo que también se reclama aquí-, en la súplica de dicha demanda, junto con la extinción indemnizada del contrato, se reclamaban únicamente los salarios que se consideraban debidos (folio 85), al ejercitarse acumuladamente la acción de reclamación, conforme al artículo 26.3 de la LRJS, pero no, la correspondiente al subsidio de incapacidad temporal, pues tal acumulación no la permite el apartado 6 de dicho artículo 26.
En la propuesta de revisión fáctica que plantea la parte, solo tiene aquella relevancia para el recurso el dato indirecto de la base de cotización -que es el extremo verdaderamente fáctico para determinar la cuantía de la prestación, según el 13 del
Por esta misma razón de su origen, también resulta sorprendente e infundado que la mutua rechace la revisión sosteniendo, no solo que la base no tiene ninguna relación con el motivo, cuando es justamente la que dicha entidad colaboradora ha determinado en este trance del proceso, sino, incluso, subrayando que habría que determinar en primer lugar, como paso previo para establecer la responsabilidad de la empresa, cuál es la cantidad de prestación que prestación de IT que reclama la actora. Y si bien hay discrepancias cuantitativas, según se trate de la pedida en la reclamación previa o en la demanda -se volverá sobre ello-, en esa hoja de cálculo confeccionada por la mutua detalla, mes a mes, se cifraba el importe del subsidio en 10.184,22 euros (documento 16, folio 150).
Partiendo de este importe total de la prestación -debe insistirse que eso lo ha calculado la entidad colaboradora-, solo restaría, para dar respuesta a la pretensión, dejar constancia de la cantidad que haya podido percibir la trabajadora, premisa fáctica que, como se decía, resulta indispensable en toda reclamación en la que se interesan diferencias, sean retributivas o de otro orden, respecto de percepciones económicas periódicas que se reclaman como debidas.
Se da la circunstancia que, indirectamente, ese extremo ya está en el relato de hechos probados, cuando, en el hecho segundo, se recoge la declaración jurada de la trabajadora, la denominada «Declaración responsable», en la que, respecto de los meses de abril a diciembre de 2021, dijo que ya le había sido abonada parte del subsidio, pero que aún se le adeudaban 3.523,58 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal (documento 7 del ramo de prueba de la mutua, folio 129).
Por último, es irrelevante, como dice la mutua, que se haga constar que la empresa desatendió el requerimiento que le hizo dicha entidad para que justificase el subsidio que habría tenido que abonar como pago delegado del subsidio -nótese que sí se registra como hecho probado tercero, y no se cuestiona, que abonó las cuotas y se descontó la prestación-. Pero si es necesario poner de manifiesto en este momento, vista la posición de la mutua en el recurso, que en ese requerimiento cursado, la mutua expresaba que la base reguladora diaria era de 46,09 euros (documento 12 del ramo de prueba esa parte, folio 139).
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar rectificada en el único sentido de hacer constar en el hecho probado primero que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era de 46,09 euros diarios.
La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y sostiene que en la declaración responsable que se presentó la trabajadora (folio 129), indicó que se le había abonado la prestación de incapacidad temporal correspondiente a los meses de abril, agosto septiembre y diciembre de 2021; pero en la demanda se decía que no se había abonado el mes de agosto de 2021, preguntándose qué cantidades tenía que entender que habían sido abonadas y cuáles no. A ello se unía el hecho de que, conforme a los documentos de cotización, la empresa se había deducido la prestación, de ahí que la juzgadora de instancia determinase que no se cumplían los requisitos para entender que nos encontramos ante una situación de infracotización empresarial, procediendo a la desestimación de la demanda, consideramos que, en este recurso, la parte actora no había acreditado la existencia de error en la citada sentencia, no probándose la existencia de incumplimiento por parte del empresario y ni siquiera ha explicado las diferencias de cantidades reclamadas entre el escrito de reclamación previa y el escrito de demanda.
Se sigue en esto la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2012 [REC: 2132/2011, ROJ: STS 1344/2012] y 5 de octubre de 2012 [REC 3580/2011, ROJ: STS 6900/2012], resumidas en el fundamento de derecho séptimo anterior.
Como justamente indica ese artículo 102.1 c) de la LGSS 2015, esa colaboración puede materializarse pagando la empresa a sus trabajadores, a cargo de la
Por tanto, la responsabilidad de la mutua es directa, pues la empresa concertó con ella la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de conformidad con el artículo 20 citado, Reglamento General
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de abril de 2023 [REC: 191/2022, ROJ: STSJ MU 871/2023], si el empresario asociado optó, conforme al artículo 83.1 de la LGSS 2015, porque la Mutua gestionase la prestación de incapacidad temporal, ésta es la obligada al pago, sin perjuicio de las acciones que, en su caso pueden corresponder a la Mutua frente a la empresa.
Verificado que no se produjo dicho pago -y así debió entender el expresivo silencio de la empresa tras su requerimiento-, a la mutua solo le restaba atender a la reclamación de la trabajadora, la cual, por el incumplimiento del deber de colaboración de su empresa, se vio en la necesidad de dirigirse a dicha entidad para que se lo abonase. Y si la empresa no atendió a su requerimiento en orden a conocer si ese pago delegado se había producido y en qué cuantía, la entidad colaboradora debió proceder al abono de la prestación reclamada, conforme a sus cálculos, pero no negarse a ello, como así ha ocurrido.
Esas diferencias en el subsidio -que es lo que la trabajadora realmente reclama, pues admite algún pago parcial-, van referidas, según la demanda ratificada, al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 25 de enero de 2022, y cifradas en 4.605,45 euros (folio 2).
La trabajadora admite que, en el periodo comprendido entre los meses de abril a diciembre 2021, se le abonaron las mensualidades de abril, agosto, septiembre y diciembre de 2021, que, según la cuantificación de la mutua, ascienden a 4.030,76 euros.
La mutua admite que el total serian 10.184,22 euros, por lo que si se le restan esos 4.030,76, la diferencia a su favor serían 6.153,46 euros.
Sin embargo, por razones de congruencia solo podrían llegar a estimarse 4.605,45, que es lo que se pide en la demanda.
Pero, si se suman los 3.523,58 de la declaración jurada, que solo abarca abril a diciembre, y se le añade 864.25, que corresponden al mes de enero de 2022, calculado por la mutua, ello da una diferencia de 4.387,83 que es la única que cabe reconocer aquí, con absolución de la empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por tanto, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser parcialmente
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 155920; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 155920. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

