Sentencia Social 1669/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1669/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 869/2024 de 04 de noviembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 1669/2024

Núm. Cendoj: 29067340012024101664

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16991

Núm. Roj: STSJ AND 16991:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420220006131. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga Asunto origen: SSS 466/2022

Recurso de suplicación nº 869/2024.

Sentencia número 1669/2024

Negociado: UT

Materia: Incapacidad temporal

De: Felicidad

Abogado/a: JENNIFER HERRERA JURADO

Contra: PASTELERÍA MURILLO SL, MUTUA CESMA y INSS

Abogado/a: JOSÉ VILLA BRIEVA y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 869/2024, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 23 de noviembre de 2023, dictada en el proceso número 466/2022, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Felicidad, representada y dirigida técnicamente por la letrada Jennifer Herrera Hurtado; y como partes recurridas MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 115, por el letrado don José Villa Brieva, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PASTELERÍA MURILLO, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El 17 de mayo de 2022, doña Felicidad presentó demanda contra Mutua de Andalucía y Ceuta, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 115, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Pastelería Murillo, S.L., en la que suplicaba que se condenase a los demandados al pago de la prestación por incapacidad temporal por el periodo comprendido entre abril de 2021 y enero de 2022, por importe de 4.605,42 euros.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un proceso en materia de Seguridad Social con el número 466/2022, se admitió a trámite por decreto de 4 de junio de 2022, y se celebró el juicio el 6 de noviembre de 2023.

TERCERO.- El 23 de noviembre de 2023 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Felicidad frente a INSS, MUTUA CESMA Y PASTELERIA MURILLO SL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra

CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora DÑA. Felicidad, con DNI: NUM000, prestaba sus servicios en la mercantil PASTELERIA TRUJILLO con antigüedad de 5/5/10 y salario bruto 1384,6 € mensual, incluidas las pagas extraordinarias, como dependienta. Que la misma causó baja por incapacidad temporal en el periodo 31/3/21 a 25/1/22.

SEGUNDO.- En fecha 5/11/21 solicitó el pago directo al INSS, dictándose resolución en fecha 12/1/22 que la responsabilidad del pago era de la MUTUA CESMA. En fecha 19/1/22 solicita el pago directo a la MUTUA CESMA, realizando la trabajadora declaración jurada en fecha 20/1/22 de que ha percibido por la empresa pago durante el tiempo de Incapacidad temporal.

TERCERO.- La empresa PASTELERIA MURILLO SL ha cotizado por la trabajadora durante el periodo de incapacidad temporal, descontando las cantidades en concepto de incapacidad temporal.

CUARTO.- La MUTUA CESMA dicta resolución en fecha 7/3/22 de desestimación de solicitud de pago directo por la trabajadora, al no haberse probado el incumplimiento alegado.

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 30/3/22, en fecha 5/4/22 MUTUA CESMA dicta resolución desestimando la misma.

QUINTO.- El 15 de enero de 2024, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por la mutua únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 16 de mayo de 2024 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 869/2024, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de noviembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora por considerar que no se habían acreditado por ésta las cantidades adeudadas, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se condenase a la empresa, como obligada directa, al pago de la prestación de incapacidad temporal, por aquel importe de 4.605,42 euros, y con obligación de anticipo por parte de la mutua, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por la mutua.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se dé una nueva redacción a los hechos primero y segundo, y que añadiesen dos nuevos hechos, el sexto y séptimo en el orden que propone, todo ello con arreglo a la siguiente formulación:

Hecho primero:

«La trabajadora DÑA. Felicidad, con DNI: NUM000, prestaba sus servicios en la mercantil PASTELERIA MURILLO con antigüedad de 5/5/10 y salario bruto 1384,6 € mensual, incluidas las pagas extraordinarias, como dependienta. Que la misma causó baja por incapacidad temporal en el periodo 31/3/21 a 25/1/22 con una base reguladora por IT de 46,09 €. En fecha 21/04/2021 se extingue la relación laboral que la unía a la mercantil mediante Auto número 44/22 dictado por el juzgado de lo social número 9 en el procedimiento de despido/ceses en general seguido a instancias de la trabajadora frente a la empresa por incumplimiento en el pago de salarios y prestación de IT. En el citado auto la empresa se aviene a la extinción de la relación laboral y reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 4.182,82 € en concepto de "salarios". »

Hecho segundo:

«La trabajadora ha devengado las siguientes cantidades en concepto de prestación de IT:

Del 03/04/2021 a 19/04/2021 = 470,05 €

Del 20/04/2021 25/01/2022 = 9714,17 €

Total: 10.184,22 €

En fecha 5/11/21 solicitó el pago directo al INSS, dictándose resolución en fecha 12/1/22 que la responsabilidad del pago era de la MUTUA CESMA. En fecha 19/1/22 la trabajadora solicita el pago directo a la MUTUA CESMA, realizando declaración jurada en fecha 20/1/22 de que la empresa le adeuda a dicha fecha en concepto de prestación de IT la cantidad de 3.523,58 € correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2021.»

Hecho sexto:

«La empresa PASTELERIA MURILLO SL no ha acreditado el abono de la prestación de IT reclamada por la trabajadora.»

Hecho séptimo:

«La mutua CESMA requirió a la empresa PASTELERÍA MURILLO SL mediante carta fechada el 22/02/2022 para que justificara el periodo y cantidades abonadas a la trabajadora en el plazo de diez días bajo apercibimiento de atender la solicitud formulada de pago directo a razón de una base reguladora diaria de 46,09 € desde el día 01/05/2021, sin que conste tal justificación por parte de la empresa.»

La mutua se opone a la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).

CUARTO.- Para dar respuesta al motivo de revisión, conviene precisar primeramente que una sentencia que dé respuesta a una pretensión como la planteada en el proceso, en la que se reclama la prestación económica de incapacidad temporal, habría exigido que figurasen en el relato de hechos probados, al menos, los datos relativos al periodo de baja, la base de cotización del mes anterior y, en su caso, las cantidades que hubiera recibido la persona trabajadora en concepto de subsidio.

Con esos presupuestos fácticos, podría determinarse si es o no debida la prestación y, en este caso, establecer responsabilidad de los codemandados en orden su pago, en los términos previstos en el artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS 2015].

Desde luego, no tiene cabida en el relato de hechos probados decir que la trabajadora «ha devengado», concepto predeterminante y anticipatorio del fallo donde los haya. Como tampoco, que se pretenda afirmar, con ese valor factico, que la empresa «no ha acreditado el abono de la prestación». Esta es una conclusión a la que ha de llegarse en el caso de que el responsable del pago de la prestación, sea la empresa o la mutua, demuestre el pago del subsidio de incapacidad temporal, que, como hecho extintivo de la obligación, le corresponde demostrar por aplicación del artículo 217.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]. Y el lugar adecuado dentro del silogismo judicial está en parte argumental de toda sentencia, no entre los hechos que se estimen probados, según el artículo 97.2 de la LRJS.

Son igualmente irrelevantes las referencias a un acuerdo de conciliación. El que la mutua afirme en la impugnación que en dicho acuerdo, «pudieran incluirse las prestaciones de incapacidad temporal», es algo que no tiene fundamento alguno, pues en la demanda que dio lugar al proceso en el que se alcanzó dicha conciliación, si bien de alegaba como uno de los incumplimientos contractuales, el relativo a la obligación de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal durante 2021 (hecho cuarto, folio 83) -que es justamente el periodo que también se reclama aquí-, en la súplica de dicha demanda, junto con la extinción indemnizada del contrato, se reclamaban únicamente los salarios que se consideraban debidos (folio 85), al ejercitarse acumuladamente la acción de reclamación, conforme al artículo 26.3 de la LRJS, pero no, la correspondiente al subsidio de incapacidad temporal, pues tal acumulación no la permite el apartado 6 de dicho artículo 26.

En la propuesta de revisión fáctica que plantea la parte, solo tiene aquella relevancia para el recurso el dato indirecto de la base de cotización -que es el extremo verdaderamente fáctico para determinar la cuantía de la prestación, según el 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social,establece la cuantía del subsidio por incapacidad temporal-, representado por la base reguladora, que resulta del «Cálculo de prestaciones» (documento 16 del ramo de prueba de la mutua, folio 150), y que la parte recurrente identifica a estos efectos de la revisión, cálculo que, sin ser un documento en sentido procesal estricto, se trata de una determinación cuantitativa que la parte recurrente hace propia y, que por ello, resulta inobjetable para quien la confeccionó: la mutua.

Por esta misma razón de su origen, también resulta sorprendente e infundado que la mutua rechace la revisión sosteniendo, no solo que la base no tiene ninguna relación con el motivo, cuando es justamente la que dicha entidad colaboradora ha determinado en este trance del proceso, sino, incluso, subrayando que habría que determinar en primer lugar, como paso previo para establecer la responsabilidad de la empresa, cuál es la cantidad de prestación que prestación de IT que reclama la actora. Y si bien hay discrepancias cuantitativas, según se trate de la pedida en la reclamación previa o en la demanda -se volverá sobre ello-, en esa hoja de cálculo confeccionada por la mutua detalla, mes a mes, se cifraba el importe del subsidio en 10.184,22 euros (documento 16, folio 150).

Partiendo de este importe total de la prestación -debe insistirse que eso lo ha calculado la entidad colaboradora-, solo restaría, para dar respuesta a la pretensión, dejar constancia de la cantidad que haya podido percibir la trabajadora, premisa fáctica que, como se decía, resulta indispensable en toda reclamación en la que se interesan diferencias, sean retributivas o de otro orden, respecto de percepciones económicas periódicas que se reclaman como debidas.

Se da la circunstancia que, indirectamente, ese extremo ya está en el relato de hechos probados, cuando, en el hecho segundo, se recoge la declaración jurada de la trabajadora, la denominada «Declaración responsable», en la que, respecto de los meses de abril a diciembre de 2021, dijo que ya le había sido abonada parte del subsidio, pero que aún se le adeudaban 3.523,58 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal (documento 7 del ramo de prueba de la mutua, folio 129).

Por último, es irrelevante, como dice la mutua, que se haga constar que la empresa desatendió el requerimiento que le hizo dicha entidad para que justificase el subsidio que habría tenido que abonar como pago delegado del subsidio -nótese que sí se registra como hecho probado tercero, y no se cuestiona, que abonó las cuotas y se descontó la prestación-. Pero si es necesario poner de manifiesto en este momento, vista la posición de la mutua en el recurso, que en ese requerimiento cursado, la mutua expresaba que la base reguladora diaria era de 46,09 euros (documento 12 del ramo de prueba esa parte, folio 139).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar rectificada en el único sentido de hacer constar en el hecho probado primero que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal era de 46,09 euros diarios.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS], la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, por aplicación indebida de los artículos 167 y 102 de la LGSS 2015; 69 a 74 del Reglamento General sobre colaboraciones en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre,y 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social,argumentando esencialmente, tras explicar el principio de automaticidad de las prestaciones y citar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2011 [REC: 686/2011, ROJ: STS 7522/2011], que de la documental aportada por la mutua tampoco se acreditaba que la empresa hubiese abonado ninguna cantidad a la trabajadora, proporcionando simplemente una carta de febrero de 2022 (folio 139) solicitando a la empresa la justificación del pago de la prestación de incapacidad temporal, pero sin que conste que se diera cumplimento a tal requerimiento, por lo que, en lugar de anticipar a la trabajadora el pago de prestación, decidió desestimar la solicitud de pago directo y eximir a la empresa de toda responsabilidad en el pago delegado de la prestación. Por otro lado, tampoco se condena a la empresa en el fallo de la sentencia, a pesar de no haber comparecido y no haber acreditado el pago de las cantidades reclamadas por la trabajadora, eximiéndola de toda responsabilidad en el cumplimiento del pago delegado y dejando a la trabajadora totalmente desprotegida ante la imposibilidad de acreditar la falta de pago de la prestación. En apoyo de ello, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2023 [REC: 3304/2020, ROJ: STS 3034/2023]. Defiende que debió condenarse a la empresa al pago de las cantidades reclamadas por la trabajadora al no existir ninguna prueba que acredite el abono de las mismas ni haber comparecido la empresa a la vista señalada y a la mutua al anticipo de las mismas sin perjuicio de su derecho de repetición contra la empresa. Y concluye que ha existido en el presente caso una flagrante infracción del artículo 167 de la LGSS y la jurisprudencia expuesta con anterioridad.

La parte recurrida se opone, hace propios los argumentos de la sentencia de instancia y sostiene que en la declaración responsable que se presentó la trabajadora (folio 129), indicó que se le había abonado la prestación de incapacidad temporal correspondiente a los meses de abril, agosto septiembre y diciembre de 2021; pero en la demanda se decía que no se había abonado el mes de agosto de 2021, preguntándose qué cantidades tenía que entender que habían sido abonadas y cuáles no. A ello se unía el hecho de que, conforme a los documentos de cotización, la empresa se había deducido la prestación, de ahí que la juzgadora de instancia determinase que no se cumplían los requisitos para entender que nos encontramos ante una situación de infracotización empresarial, procediendo a la desestimación de la demanda, consideramos que, en este recurso, la parte actora no había acreditado la existencia de error en la citada sentencia, no probándose la existencia de incumplimiento por parte del empresario y ni siquiera ha explicado las diferencias de cantidades reclamadas entre el escrito de reclamación previa y el escrito de demanda.

SEXTO.- La LGSS establece, por lo que interesa al recurso, lo siguiente:

Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

SÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de febrero de 2012 [REC: 2132/2011, ROJ: STS 1344/2012] y 5 de octubre de 2012 [REC 3580/2011, ROJ: STS 6900/2012], en interpretación aplicativa del precepto correspondiente al citado artículo 167 de la LGSS 2015, esto es, el artículo 126.2 de la Ley 1994, ha afirmado -resumidamente- que responsabilidad a que se refiere el citado precepto no es otra que la del empresario incumplidor de las obligaciones de afiliación, altas y bajas y de cotización, y que, en los supuesto en los que empresario haya descontado indebidamente en los boletines de cotización subsiguientes a la baja médica del trabajador la suma correspondiente al abono por pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, cuando en realidad no haya realizado tal abono, no cabe hablar en puridad en estos casos de «descubiertos», sino de falta de abono de las cantidades que en ejecución de las obligaciones derivadas del sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal venía la empresa obligada a realizar y a cuyo efecto hizo los descuentos en las liquidaciones giradas a la Entidad Gestora, aunque nunca llegó a pagarlas. La responsabilidad empresarial trae causa de la actuación empresarial al momento de producirse el hecho causante, y no de la posterior, de forma que sólo cabe tener en cuenta los descubiertos que puedan seguir a la fecha del hecho causante, por lo que no hay responsabilidad directa de la empresa. La circunstancia de que la empresa haya incumplido sus obligaciones en orden a la colaboración en el pago del subsidio de incapacidad temporal a que el trabajador tenía derecho, tiene también relevancia jurídica pues la obligación de su abono, aunque de manera delegada, no desaparece, pero se proyecta no en el plano de las responsabilidades derivadas del propio accidente, sino de aquellas otras que traen causa del incumplimiento de las referidas obligaciones de colaboración, tal y como se desprende del artículo 17. 1 b) y 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, si la empresa tenía debidamente cubierto el riesgo de accidente de trabajo y estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante, la responsabilidad directa y no por vía de anticipo es de la Mutua y no de la empresa, sin perjuicio de insistir en que ésta ha de ser responsable de los incumplimientos derivados del impago del subsidio que de forma delegada debió hacer en su momento.

OCTAVO.- La sentencia de instancia, tras la cita de dicho artículo 167 de la LGSS 2015, lleva a cabo el siguiente razonamiento:

Valorada la prueba en su conjunto, se ha de desestimar la pretensión ejercitada, puesto que no se ha acreditado por la trabajadora las cantidades adeudadas, siendo que en vía administrativa reclama unas cantidades distintas a la vía jurisdiccional, teniendo en cuenta además que la trabajadora reconoce mediante documento firmado por la misma haber cobrado parte de las cantidades de incapacidad temporal por pago de la empresa, sin que ese documento haya sido impugnado por la trabajadora, por lo que no se prueba en modo alguno el incumplimiento del empresario, no habiendo prueba que acredite tales extremos, habiéndose acreditado por la MUTUA el pago de sus obligaciones.

NOVENO.- Para dar respuesta al motivo de infracción sustantiva, conviene poner primeramente de manifiesto que las obligaciones de alta y cotización en el momento del hecho causante han sido cumplidas por la empresa, tal como se infiere en el hecho probado tercero, por lo que, de no haber percibido la trabajadora la prestación económica de incapacidad temporal, se estaría ante un supuesto de incumplimiento de la obligación de pago delegado por parte de la empleadora, de acuerdo con el artículo 79.1 y 102.1 c) de la LRJS, que, a lo sumo, dará lugar a que se promueva una actuación inspectora, tal como resulta de los artículos 19 y 21 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social,pero no a responsabilidad alguna en orden a las prestaciones, pues no se está ante un incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, a las que se refiere el artículo 167.2 de la LGSS 2015.

Se sigue en esto la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2012 [REC: 2132/2011, ROJ: STS 1344/2012] y 5 de octubre de 2012 [REC 3580/2011, ROJ: STS 6900/2012], resumidas en el fundamento de derecho séptimo anterior.

Como justamente indica ese artículo 102.1 c) de la LGSS 2015, esa colaboración puede materializarse pagando la empresa a sus trabajadores, a cargo de la mutua obligada,las prestaciones económicas de incapacidad temporal.

Por tanto, la responsabilidad de la mutua es directa, pues la empresa concertó con ella la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de conformidad con el artículo 20 citado, Reglamento General sobre colaboraciones en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,por más que dicho pago se articulase delegadamente con la empresa con la que había formalizado un documento de asociación.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de abril de 2023 [REC: 191/2022, ROJ: STSJ MU 871/2023], si el empresario asociado optó, conforme al artículo 83.1 de la LGSS 2015, porque la Mutua gestionase la prestación de incapacidad temporal, ésta es la obligada al pago, sin perjuicio de las acciones que, en su caso pueden corresponder a la Mutua frente a la empresa.

Verificado que no se produjo dicho pago -y así debió entender el expresivo silencio de la empresa tras su requerimiento-, a la mutua solo le restaba atender a la reclamación de la trabajadora, la cual, por el incumplimiento del deber de colaboración de su empresa, se vio en la necesidad de dirigirse a dicha entidad para que se lo abonase. Y si la empresa no atendió a su requerimiento en orden a conocer si ese pago delegado se había producido y en qué cuantía, la entidad colaboradora debió proceder al abono de la prestación reclamada, conforme a sus cálculos, pero no negarse a ello, como así ha ocurrido.

Esas diferencias en el subsidio -que es lo que la trabajadora realmente reclama, pues admite algún pago parcial-, van referidas, según la demanda ratificada, al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2021 al 25 de enero de 2022, y cifradas en 4.605,45 euros (folio 2).

La trabajadora admite que, en el periodo comprendido entre los meses de abril a diciembre 2021, se le abonaron las mensualidades de abril, agosto, septiembre y diciembre de 2021, que, según la cuantificación de la mutua, ascienden a 4.030,76 euros.

La mutua admite que el total serian 10.184,22 euros, por lo que si se le restan esos 4.030,76, la diferencia a su favor serían 6.153,46 euros.

Sin embargo, por razones de congruencia solo podrían llegar a estimarse 4.605,45, que es lo que se pide en la demanda.

Pero, si se suman los 3.523,58 de la declaración jurada, que solo abarca abril a diciembre, y se le añade 864.25, que corresponden al mes de enero de 2022, calculado por la mutua, ello da una diferencia de 4.387,83 que es la única que cabe reconocer aquí, con absolución de la empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por tanto, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser parcialmente

DÉCIMO.- En consecuencia, el recurso ha de ser estimado parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felicidad, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 23 de noviembre de 2023, dictada en el proceso número 466/2022, y, en consecuencia, se rectifica el hecho probado primero en el sentido expresado en el fundamento de derecho cuarto; se condena a MUTUA DE ANDALUCÍA Y CEUTA, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 115, a que abone a DOÑA Felicidad cuatro mil trescientos ochenta y siete euros con ochenta y tres céntimos de (4.387,83 €), y se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PASTELERÍA MURILLO, S.L., de las peticiones efectuadas en su contra, sin perjuicio del derecho de dicha entidad colaborada a repetir contra la empresa por el incumplimiento de la obligación de colaboración.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 155920; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 155920. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.