En el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Elsa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. ª Elsa, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Gutiérrez-Liebana Liebana, siendo demandados GESARUTA, S.L., EPGESA TEAM, SL, EUSKALGESA, SL, GESAMOR SERVICIOS Y ACTIVOS, SL, GESANORT, SL, y PROTEC GESAGRUPO, SLNE, representados y asistidos por el letrado D. Eduardo González López, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05 de junio de 2024 (proc. 941/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.D. ª Elsa ha prestado sus servicios para las empresas GESARUTA SL (mercantil en la que la actora estaba dada de alta), EPGESA TEAM SL, EUSKALGESA SL, GESAMOR SERVICIOS Y ACTIVOS SL, GESANORT SL y PROTEC GESAGRUPO SLNE con las siguientes circunstancias:
-Antigüedad: 11 de junio de 2014.
-Categoría profesional: auxiliar administrativo.
-Salario: 56,07 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
-La trabajadora no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
(No controvertido, excepto el salario y la categoría. El primero resulta de las nóminas -documento nº 2 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada-; y la segunda, del contrato de trabajo -documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada-).
2º.Las demandadas GESARUTA SL, EPGESA TEAM SL, EUSKALGESA SL, GESAMOR SERVICIOS Y ACTIVOS SL, GESANORT SL y PROTEC GESAGRUPO SLNE forman un grupo de empresas a efectos laborales.
(No controvertido).
3º.1. Mediante escrito de 16 de octubre de 2023, las demandadas comunicaron a la actora la decisión de abrirle un expediente sancionador por un incumplimiento de la cláusula VI del contrato de trabajo relativo al uso de herramientas informáticas y de telecomunicaciones. El escrito fue remitido a la trabajadora por burofax y correo electrónico a la dirección " DIRECCION000"
(Documentos 21.4 y 22.1 del ramo de prueba de la parte demandada).
2. El mismo día 16 de octubre de 2023 la actora causó baja por incapacidad temporal.
(No controvertido).
3. Por correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2023 la actora advirtió a las demandadas que no había autorizado el correo personal para las comunicaciones laborales.
(Documento nº 23 del ramo de prueba de la parte demandada).
4. Las demandadas enviaron a la actora carta de despido disciplinario con efectos de 31 de octubre de 2023. La carta de despido es del siguiente tenor:
Por medio de la presente carta la empresa GESARUTA SlU le notifica que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO de conformidad con lo dispuesto en el art 54 b) d) y e) Estatuto de los Trabajadores y el art 35 del Convenio Colectivo de Formación y Enseñanza No reglada aplicable, con fecha de efectos del despido disciplinario de 31 de octubre de 2023, de conformidad con lo siguientes hechos:
Los hechos que se le imputan son dedicar la jornada laboral total o parcialmente a navegar en redes sociales, y el reiterado y continuo incumplimiento de la cláusula Adicional VI de su contrato de trabajo relativa al uso de las herramientas informáticas y de telecomunicaciones que la empresa pone a su disposición para la realización de su trabajo y la prohibición expresa de uso de internet en el puesto de trabajo para cuestiones estrictamente personales, incluido el uso vía acceso de las redes sociales. La cláusula dice:
"Para el desarrollo de su trabajo fa empresa pondrá a disposición del trabajador las herramientas informáticas y de telecomunicaciones (pc's, correo electrónico, teléfonos móviles, etc.) que en cada momento considere necesarias para el correcto desarrollo de la actividad de la compañía. Las herramientas entregadas podrán llevar instalados dispositivos de localización, de lo cual el trabajador está informado, autorizando expresamente, mediante la firma de este documento su utilización y activación. La desactivación de los dispositivos está prohibida, constituyendo tal conducta infracción muy grave. La utilización de dichas herramientas será estrictamente profesional quedando prohibido el uso personal ajeno a la actividad de la empresa.
El trabajador se da por enterado de la prohibición expresa de la utilización de páginas web y de correo electrónico que no tenga fundamento en las obligaciones de su trabajo. La empresa. informa a su trabajador de que periódicamente revisará los sistemas informáticos y demás herramientas, hecho que el trabajador autoriza expresamente mediante la firma del presente contrato.
Para la utilización de redes, ordenadores y soportes informáticos propiedad de LA EMPRESA, que esta pone a tu disposición para la realización de tu trabajo, debes tener en cuenta lo siguiente:
La utilización de esta herramienta sólo está permitida, de forma exclusiva, para la realización de tu trabajo, no estando permitida la utilización. por tanto, para fines distintos de aquel, incluso fuera de tu tiempo de trabajo.
E l acceso a la Word Wide Web (Internet) sólo está permitida para fines directamente relacionados con la realización de tu trabajo. Además, para poder tener acceso a internet deberás solicitar autorización correspondiente del Director de tu departamento.
La empresa podrá supervisar periódicamente los listados de llamadas efectuadas desde las distintas extensiones, los listados de página webs visitadas por cada usuario, así como los correos enviados y recibidos.
Las direcciones personales de correo electrónico creadas por la empresa para tu utilización. aunque de uso personal, son de la exclusiva propiedad de LA EMPRESA, y sólo podrás utilizarlas para recibir o enviar correos electrónicos re1acionados con la realización de tu trabajo. No podrás utilizar, por tanto, dichas direcciones de correo electrónico para fines de uso personal distintos de la realización de tu trabajo, tanto durante tu tiempo de trabajo como fuera de él
Todas las carpetas, subcarpetas y ficheros que puedas crear en el ordenador a en la red informática que LA EMPRESA, pone a tu disposición para la realización de tu trabajo, son de la exclusiva propiedad de la empresa.
Asimismo, solo está permitido, el trasvase de datos o cualquiera otra información desde ordenadores o redes informáticas propiedad de LA EMPRESA, hacia otros ordenadores o redes informáticas de distinta titularidad, y viceversa, cuando sea por razones estrictamente relacionadas con el desempeño de tu trabajo en LA EMPRESA.
De acuerdo con los anterior, LA EMPRESA se reserva el derecho de acceso al contenido de las direcciones personares de correa electrónico facilitadas por ella cualquiera de sus empleados para la exclusiva realización de su trabajo, así como las carpetas, subcarpetas y ficheros que estos pueden crear con los medios puestos a su disposición por la empresa; con la finalizad de poder comprobar el cumplimiento de estas normas de utilización de medios informáticos.
El cumplimiento de estas normas se integra dentro de la relación de mutua confianza que es base de la relación laboral que vincula a trabajador con la empresa, y constituye, por tanto, elemento constitutivo indispensable de la buena fe en el ámbito de la misma".
En consecuencia, resulta que al haberle comunicado la empresa a Ud. en su condición de persona trabajadora que el uso de los dispositivos y de la red se destina exclusivamente a asuntos laborales, la utilización privada de la misma por su parte durante la jornada laboral resulta claramente irregular, además de poner con dicho uso particular en riesgo la seguridad informática de esta empresa. A lo anterior se añade que un uso particular de la red, o para fines privados, contraviniendo lo pactado expresamente en la empresa GESARUTA es una clara vulneración de la buena fe contractual. Unido todo lo anterior a una disminución voluntaria y continuada del rendimiento en su puesto de trabajo.
La empresa ha encargado informe pericial informático, entre otros, sobre su Ordenador con IP NUM000 que ha dado como resultado en el período analizado entre el 31 de agosto de 2023 y el día 29 de septiembre de 2023 de 411 peticiones de accesos o interacciones con descargas en Redes Sociales, tales como Twitter, Tik'Tok, Snapchat, ínstagran, Pinterest, Facebook o Linkedin, como se muestra a continuación en un cuadro resumen:
(...)
Ud. dedica la jornada laboral, en su totalidad o bien parcialmente, a navegar en las redes sociales para cuestiones personales, en lugar de ejecutar las tareas encomendadas por la empresa, y dicha conducta supone también la ruptura de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral. Hay que tener en cuenta que cada petición de las realizadas supone una descarga y que una vez realizada la descarga Ud. puede dedicar tiempo de la jornada a su lectura y/u observación sin límite alguno. Además, con el uso particular se pone en riesgo la seguridad informática de esta empresa al exponer sus medios digitales y su red a riesgos innecesarios durante la navegación por las redes sociales precitadas.
La empresa le dio traslado de los hechos que se le imputan por medio de carta remitida por burofax certificado con acuse de recibo de fecha 23 de octubre de 2023 y le concedió un plazo de 3 días laborables para que en su caso presentase alegaciones. Si bien y pese al tiempo transcurrido Ud. no ha hecho uso de su derecho.
Se adjunta como Anexo a la presente carta Listado de Accesos a redes con la relación de peticiones en redes sociales, clasificada por red, día y hora de petición y/o acceso en 11 páginas numeradas del 1 al 11, formando parte de la presente carta.
Estos hechos suponen por su parte una grave indisciplina o desobediencia en el trabajo, la transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, e igualmente una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento laboral, y son constitutivos de una grave transgresión de la buena fe contractual que debe presidir el contrato de trabajo ex art 5 y 20 del ET .
Por lo tanto, y de conformidad con los hechos expuestos, la empresa ha decidido calificar los mismos como constitutivos de FALTA MUY GRAVE, de conformidad con los artículos 35 del Convenio aplicable precitado y del artículo 54 2 b) d) y e) del ET , y que además suponen una transgresión de la buena fe contractual que impone el art 5.1 a) del ET a todo trabajador y que debe presidir el desarrollo de la relación laboral, confianza que ya no existe; y opta por imponerle la sanción máxima de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud tanto del artículo 54.1 del ET y del art 35 del Convenio precitado, con efectos del despido de la misma fecha de esta carta.
Le rogamos que firme a presente carta de despido a os efectos de su mero recibí.
5. La carta de despido y su anexo adjunto, dada su extensión, se dan por reproducidos (epígrafe 45 del índice electrónico).
6. Las demandadas remitieron la carta de despido por burofax de 31 de octubre de 2023. Hubo un primer intento de entrega el 31 de octubre de 2023 con el resultado de ausente y un segundo intento el 02 de noviembre de 2023 con el mismo resultado, dejándose aviso en buzón. Fue entregado en oficina el 29 de noviembre de 2023.
(Documentos nº 25 y 26 del ramo de prueba de la parte demandada).
7. El día 22 de noviembre de 2023 la actora retiró de Correos la liquidación, saldo y finiquito.
(Documento nº 28 del ramo de prueba de la parte demandada).
4º.-Las demandadas dieron de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el 31 de octubre de 2023.
(No controvertido).
5º.1. Entre el 31 de agosto de 2023 y el día 29 de septiembre de 2023 la actora hizo 411 accesos a redes sociales tales como Twitter, Tik'Tok, Snapchat, ínstagram, Pinterest, Facebook o Linkedin. Las concretas horas y fechas de acceso son las contenidas en el precitado anexo de la carta de despido.
Tales accesos se hicieron desde la IP NUM000.
(Informe pericial de D. Braulio -documento nº 32 del ramo de prueba de la parte demandada-).
2. La IP NUM000 corresponde al ordenador del puesto de trabajo de la demandante.
(Certificado del responsable de informática D. Teodoro -documento nº 35 del ramo de prueba de la parte actora- y testifical de éste).
3. Cada trabajador tiene una IP fija y la contraseña es personal e intransferible.
(Testifical de D. Teodoro).
6º.-El anexo del contrato de trabajo contiene una cláusula sexta del siguiente tenor:
Para el desarrollo de su trabajo fa empresa pondrá a disposición del trabajador las herramientas informáticas y de telecomunicaciones (pc's, correo electrónico, teléfonos móviles, etc.) que en cada momento considere necesarias para el correcto desarrollo de la actividad de la compañía. Las herramientas entregadas podrán llevar instalados dispositivos de localización, de lo cual el trabajador está informado, autorizando expresamente, mediante la firma de este documento su utilización y activación. La desactivación de los dispositivos está prohibida, constituyendo tal conducta infracción muy grave. La utilización de dichas herramientas será estrictamente profesional quedando prohibido el uso personal ajeno a la actividad de la empresa.
El trabajador se da por enterado de la prohibición expresa de la utilización de páginas web y de correo electrónico que no tenga fundamento en las obligaciones de su trabajo. La empresa informa a su trabajador de que periódicamente revisará los sistemas informáticos y demás herramientas, hecho que el trabajador autoriza expresamente mediante la firma del presente contrato.
Para la utilización de redes, ordenadores y soportes informáticos propiedad de LA EMPRESA, que esta pone a tu disposición para la realización de tu trabajo, debes tener en cuenta lo siguiente:
La utilización de esta herramienta sólo está permitida, de forma exclusiva, para la realización de tu trabajo, no estando permitida la utilización. por tanto, para fines distintos de aquel, incluso fuera de tu tiempo de trabajo.
E l acceso a la Worfd Wide Web (Internet) sólo está permitida para fines directamente relacionados con la realización de tu trabajo. Además, para poder tener acceso a lnternet deberás solicitar autorización correspondiente del Director de tu departamento.
La empresa podrá supervisar periódicamente los listados de llamadas efectuadas desde las distintas extensiones, los listados de página webs visitadas por cada usuario, así como los correos enviados y recibidos.
Las direcciones personales de correo electrónico creadas por la empresa para tu utilización. aunque de uso personal, son de la exclusiva propiedad de LA EMPRESA, y sólo podrás utilizarlas para recibir o enviar correos electrónicos re1acionados con la realización de tu trabajo. No podrás utilizar, por tanto, dichas direcciones de correo electrónico para fines de uso personal distintos de la realización de tu trabajo, tanto durante tu tiempo de trabajo como fuera de él
Todas las carpetas, subcarpetas y ficheros que puedas crear en el ordenador a en la red informática que LA EMPRESA, pone a tu disposición para la realización de tu trabajo, son de la exclusiva propiedad de la empresa.
Asimismo, solo está permitido el trasvase de datos o cualquiera otra información desde ordenadores o redes informáticas propiedad de LA EMPRESA, hacia otros ordenadores o redes informáticas de distinta titularidad, y viceversa, cuando sea por razones estrictamente relacionadas con el desempeño de tu trabajo en LA EMPRESA.
De acuerdo con los anterior, LA EMPRESA se reserva el derecho de acceso al contenido de las direcciones personares de correa electrónico facilitadas por ella cualquiera de sus empleados para la exclusiva realización de su trabajo, así como las carpetas, subcarpetas y ficheros que estos pueden crear con los medios puestos a su disposición por la empresa; con la finalizad de poder comprobar el cumplimiento de estas normas de utilización de medios informáticos.
El cumplimiento de estas normas se integra dentro de la relación de mutua confianza que es base de la relación laboral que vincula a trabajador con la empresa, y constituye, por tanto, elemento constitutivo indispensable de la buena fe en el ámbito de la misma"(...).
(Documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).
7º.1. El grueso de facturación de cada una de las sociedades que forman parte de GESAGRUPO obedece a la prestación de servicios de defensa jurídica, consultoría y formación de defensa jurídica (IAE 841 SERVICIOS JURIDICOS, IAE 932.1 ENSEÑANZA FORMACION PROF.NO SUPERIOR e IAE 849.7 SERV.GESTION.ADMINISTRATIVA).
La facturación es conjunta para las tres actividades pues los contratos con los clientes son para los tres servicios globalmente.
(Pericial económica de D. ª Marisa).
8º.Las demandadas abrieron un expediente sancionador a la trabajadora el 06 de octubre de 2023 por faltas de asistencia y retrasos en agosto y septiembre de 2023. En fecha 16 de octubre de 2023 se sancionó a la actora. La sanción aún no se ha ejecutado y está impugnada judicialmente.
(Documentos 16 y 19 del ramo de prueba de la parte demandada).
9º.Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación en fecha 22 de diciembre de 2023 con el resultado de celebrado sin avenencia. La papeleta se presentó el 07 de diciembre de 2023.
(Documento nº 30 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. ª Elsa contra EPGESA TEAM SL, EUSKALGESA SL, GESAMOR SERVICIOS Y ACTIVOS SL, GESANORT SL y PROTEC GESAGRUPO SLNE, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por GESAGRUPO y por GESARUTA, S.L., así como por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia y objeto del recurso.
1.Doña Elsa formuló demanda frente a su empleadora interesando declarar la nulidad de su despido disciplinario, acaecido el día 31 de septiembre de 2023, con las consecuencias legales inherentes y el abono de una indemnización adicional de 10.000 €, por vulneración de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, reconocer la improcedencia del despido, ya que, los hechos recogidos en la carta de despido no eran ciertos.
2.La sentencia del Juzgado de lo Social, tras rechazar la caducidad de la acción de despido y desvincular el cese con un supuesto acoso laboral, desestima la demanda formulada y declara procedente el despido, al dar por ciertos los hechos imputados en la carta extintiva, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
3.Disconforme con dicha resolución judicial recurre la actora en suplicación, por medio de tres motivos, todos ellos con correcto encaje procesal en los apartados a) y c) del art. 193 de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones y reiterando su solicitud de declarar la nulidad o improcedencia del despido.
4.El recurso ha sido objeto de impugnación por la parte empresarial y por el Ministerio Fiscal, interesando su integra desestimación.
SEGUNDO.- Petición de nulidad de actuaciones.
1.Solicita la recurrente, en el primero de los motivos, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por vulneración del derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 24 de la CE, así como diferentes preceptos de la LRJS, LOPJ y LEC. En este caso se pide la nulidad al momento del acto del juicio oral "a fin de que se celebre una nueva vista con un señalamiento que permita a esta parte realizar la pericial contradictoria con la pericial aportada por la parte actora" (entendemos que se alude a la pericial de la demandada).
2.Como se desprende de las actuaciones, la parte actora solicitó prueba anticipada "a efectos de acreditar la unidad de empresa patológica", en concreto la facturación intragrupo en 2023. La demandada aportó dicha facturación (1.443 folios, según relata la recurrente). Se suspendió una primera vista. Requerida la parte empresarial por el juzgado para aportar un informe pericial, así lo hizo la demandada, interesando la actora una nueva suspensión del juicio oral, a lo que se opuso el juzgador por cuanto la actora contó con tiempo suficiente para examinar la prueba.
3.No cabe acordar la nulidad de actuaciones interesada. No olvidemos que, para la anulación de las actuaciones -como se postula en el motivo que nos ocupa-, se precisa la inobservancia de las normas esenciales en el procedimiento y en la formación de la sentencia que haya ocasionado a quien la aduce una verdadera indefensión, no susceptible de ser subsanada en vía de recurso, ya que sólo en ese supuesto podrá apreciarse un menoscabo efectivo e irreparable de su derecho a la defensa que justifique una medida tan excepcional, distorsionante y lesiva de los principios de celeridad y economía procesal como es la retroacción de las actuaciones; más, tratándose de un despido.
4.No existe indefensión respecto a la documental interesada, dado que la parte demandada reconoció la existencia de grupo de empresas GESAGRUPO a efectos laborales.
5.Por otro lado, la parte actora pudo comparecer a juicio con los medios de prueba que considerara oportunos, incluida la prueba pericial. El juzgador de instancia dio una respuesta acertada a la segunda petición suspensiva del despido y ninguna indefensión se ocasionó a la trabajadora, pues no olvidemos que la extensa carta de despido (14 folios) incluye una parte relevante del informe pericial informático en el que se sustenta la decisión extintiva.
6.Por todo ello, rechazamos la nulidad pedida.
TERCERO.- Sobre la existencia de un despido tácito.
1.En el segundo de los motivos y con carácter subsidiario denuncia la parte recurrente la infracción del art. 55.1 del ET, respecto al momento a partir del cual debe tener efectos el despido. Opone que la carta está fechada el 31/10/2023, con efectos a esa misma fecha, siendo dada de baja en Seguridad Social ese mismo día, pero el despido no fue comunicado a la actora hasta el 29/11/2023, fecha en que recogió el burofax remitido por la empresa.
2.Alude a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, como fundamento de su petición de nulidad o improcedencia del despido. Cabe recordar que, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
3.Como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la carta de despido se remitió por burofax de 31/10/2023, el mismo día del despido y de la baja en Seguridad Social. Hubo un primer intento de entrega ese mismo día, con el resultado de ausente, y un segundo intento el 02/11/2023 con el mismo resultado, dejándose aviso en buzón. A la vista de dichos datos, no cabe admitir la existencia de un despido tácito, siendo imputables las dificultades de comunicación de la carta extintiva a la actuación de la demandante; por lo que ninguna infracción legal ha sido cometida a tal efecto en la instancia.
CUARTO.- Sobre la calificación del despido.
1.En el último motivo se denuncian diferentes preceptos que ninguna relación guardan con el supuesto ahora analizado, como es, el art. 70 EBEP, vulneración de la tasa de reposición o la Ley de Bases de Régimen Local, lo que parece obedecer a un error de transcripción. En todo caso, se reitera que estamos ante un despido tácito y que la fecha de efectos del despido debe ser la "fecha de recogida del burofax conteniendo la carta de despido".
2.Constando probado que, la empresa con carácter previo a tomar la decisión extintiva procedió a la apertura de un expediente disciplinario, del que dio traslado a la trabajadora, es claro que ésta era conocedora de los hechos que le eran imputados y de la posibilidad de desvirtuar los mismos mediante la aportación de prueba. De modo que, la carta de despido remitida mediante burofax fue un medio válido de aportación, no pudiéndose hablar de despido tácito.
3.Acreditados los hechos imputados en la carta de despido, en concreto, la prohibición para uso personal de internet y de las herramientas informáticas, de la que estaba debidamente informada la trabajadora, y el incumplimiento claro por parte de ésta, ya que entre el 31 de agosto de 2023 y el día 29 de septiembre de 2023, hizo 411 accesos a redes sociales tales como Twitter, Tik'Tok, Snapchat, Instagram, Pinterest, Facebook o Linkedin, concurre una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art. 54.2.b) del ET.
4.Por las razones expuestas, los motivos, y, consiguientemente, el recurso, se desestiman, confirmando la fundada sentencia de instancia, siendo el despido disciplinario procedente, como así se reconoce.
5.En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elsa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de fecha 05 de junio de 2024 (proc. 941/2023), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra GESARUTA, S.L., EPGESA TEAM, S.L., EUSKALGESA, S.L., GESAMOR SERVICIOS Y ACTIVOS, S.L., GESANORT, S.L., y PROTEC GESAGRUPO, SLNE, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0713 24.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0713 24.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.