Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1715/2025 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Núm. Cendoj: 48020340012025102251

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3692

Núm. Roj: STSJ PV 3692:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001715/2025 NIG PV 0105944420220000304 NIG CGPJ 0105944420220000304

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Florentino Eguaras Mendiri, Presidente, Dª Maite Alejandro Aranzamendi y D. Ramón Gimeno Lahoz, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º3 de los de Vitoria- Gasteiz, de fecha 17/03/25, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Germán frente a ACERIA DE ALAVA SAU, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-D./Dª. Germán ha venido prestando servicios laborales para la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U, con antigüedad desde el día 18/11/2004, categoría profesional de maquinista, en el centro de trabajo de Llodio y un salario mensual bruto de 4.128,00 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Empresa de TUBACEX, S.A., T.T.I., S.A. Y ACERIA DE ALAVA, S.A. (01002263011995) de Álava con vigencia desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021.

TERCERO.-En fecha 8 de febrero de 2021, TTI inició el expediente de regulación de empleo (ERE), en el que fue incluido el demandante, con fecha de efectos de 22 de marzo de 2021.

En la memoria justificativa de inicio del expediente de regulación de empleo (ERE), se aludía a tres tipos de causas: productivas, organizativas y económicas. Las productivas se basaban en, según se dice en tal memoria, la progresiva caída de los precios del petróleo, y la irrupción de competidores de mercados emergentes, lo cual ha reducido la demanda del producto fabricado por TTI. Se indica en la memoria que este proceso es previo a la aparición del COVID, el cual no ha hecho sino acelerar el proceso de descarbonización y apuesta por las energías renovables, que tiene un evidente impacto en el sector del oil & gas y tienen una clara naturaleza estructural. Las económicas partían de indicar un resultado negativo de los ejercicios 2017-2020 de -29'2 millones de euros, pérdidas que llegarán a alcanzar los 51 millones en 2021, -64'4 millones en 22022, 72'1 millones en 2023 y 74'8 millones en 2024 si no se toman medidas, ( folio 77 de la memoria). Se añade que estos datos pondrían en peligro la estructura patrimonial de TTI, que podría incurrir en causa legal de disolución de la sociedad, al reducirse su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. También se sostenía que, consecuencia de esas causas económicas y productivas, concurre causa organizativa, pues se revela la necesidad de ajustar el personal de la empresa.

El demandante formuló demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, siendo tramitada con el número de autos 457/2021, dictándose sentencia que apreciaba la carencia sobrevenida de objeto que fue confirmada por la STSJPV 1549/24, de 25 de junio que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia.

CUARTO.-En fecha de 6 de julio de 2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia declarando NULO el despido colectivo efectuado por la mercantil.

QUINTO.-El 4 de octubre de 2021 la mayoría del Comité Intercentros (4 ELA, 3 CCOO y 1 Independiente) y la Dirección de la Empresa alcanzaron un acuerdo de final de huelga. Dicha huelga fue convocada el día 9-02-2021, tras conocerse la solicitud de la empresa de aplicar un ERE de fecha 8-02-2021 y, desde el 15-02-2021, todo el personal de TTI estaba en huelga (cfr. Hechos probados 5º y 8º de la STSJPV de 6-07-2021).

Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de diciembre de 2021 (en Autos 71/2021), se homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la mayoría sindical y sustituye el contenido de la sentencia originalmente dictada que declaraba la nulidad del despido colectivo. Por otra parte, dicho acuerdo trae causa a su vez del alcanzado por esa misma mayoría sindical ante el Gobierno Vasco el 4 de octubre de 2021 y que expresamente contemplaba que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado

En dicho acuerdo se especificaba que los trabajadores que habían sido despedidos volvían a prestar servicios a la mercantil y ofrecía una serie de alternativas que pasaban por: la consolidación de las extinciones de los trabajadores que habían optado anteriormente, al término del ERE en abril de 2021, en función de su edad, bien por la prejubilación, bien por la extinción indemnizada de su contrato; la readmisión; la extinción por la que nuevamente se permitía optar; y la prejubilación por la que, en función de la edad, también nuevamente se permitió optar. Los trabajadores que se acogían a cada opción aparecían nominalmente relacionados en los respectivos anexos.

La estipulación 2.1 del acuerdo homologado que consta en el antecedente de hecho segundo del Auto del TSJPV que dice: "2.1. Trabajadores adscritos a las nuevas extinciones. La empresa ha abierto un nuevo periodo de adscripción al sistema de extinciones incentivadas lo que, tras la presentación de las oportunas solicitudes y su valoración por la empresa, ha resultado en la aceptación por la empresa de las solicitudes formuladas por los trabajadores relacionados en el anexo 4. En consecuencia dichos trabajadores verán extinguidos definitivamente sus contratos de trabajo en la fecha de notificación del auto que homologue el presente acuerdo, abonándose las siguientes indemnizaciones: a los trabajadores con más de 5 años de antigüedad, una indemnización equivalente a la prevista en el art. 56.1 del ET para el despido improcedente, garantizándose un importe mínimo de 40.000 €; a los trabajadores con menos de 5 años de antigüedad, una indemnización equivalente a la prevista en el art. 56.1 del ET para el despido improcedente. En todos los casos, el módulo indemnizatorio anterior se complementará en el importe lineal de 3.000 € brutos. Los importes resultantes se abonarán en el plazo de un mes desde la notificación del auto que homologue el presente acuerdo".

En dicho documento, dentro del apartado "PLAZO", se fijaba como fechas: para la inscripción, el 20/10/2021; para la valoración y aceptación, el 25/10/2021; para la formalización de las salidas y sustitución de personas afectadas por ERE, el 31/10/2021. (Cfr. documento nº 170 EJE, folio 3-4).

Junto con el acuerdo, se presentaron los anexos con la relación nominal de los trabajadores que se adscribían a cada una de las opciones.

SEXTO.-El demandante comunicó su opción por la baja voluntaria en fecha 15/10/2021. (No controvertido).

SÉPTIMO.-La empresa comunicó al trabajador la validación de la extinción voluntaria de aquellos trabajadores que, como es el caso del demandante, habían comunicado su adscripción voluntaria, siendo la fecha de efectos el 21/12/2021. (Cfr. documento nº 169 EJE).

OCTAVO.-El 21/10/2021, el demandante comunica a la empresa que se retracta de la extinción, contestando la empresa que no acepta la misma. El trabajador vuelve a comunicar por medio de correo electrónico dirigido a la empresa el 26/11/2021, afirmando no haber pedido su baja voluntaria. Dicho correo electrónico fue contestado el 1 de diciembre recordándole que sí se le había contestado, pero que no se había aceptado su renuncia posterior. Dicha situación se repite nuevamente con otro correo electrónico de 1 de diciembre de 2021 en el que se recuerda su renuncia a la baja voluntaria y que es contestado por la empresa el 10/12/2021, recordándole que ésta había sido rechazada.

NOVENO.-El demandante impugnó en vía incidental ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (cuestiones incidentales 1/2022), dictándose auto nº 65/22, de 31 de mayo, en el que apreciaba la caducidad de la acción de impugnación y que fue confirmado por la STS nº 134/2023, de 14 de febrero.

DÉCIMO.-En el documento que recogía el acuerdo homologado, dentro del apartado de "salidas voluntarias",se decía que "la empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso".

Como consecuencia de lo anterior, la medida imponía la reorganización para dar acomodo al personal que se había considerado excedente, determinando la realización de movilidades de trabajadores a otros puestos y que han alcanzado en el caso de TTI a 44 reubicaciones de trabajadores que lo eran de la planta de Amurrio (a la que estaba adscrito el demandante), 11 de la planta de Llodio y 14 de personal de estructura de TTI.

A este respecto, de la planta de Amurrio, de 44 reubicaciones, 24 lo han sido a la planta de ACERALAVA y 2 a la de Llodio; es decir, en ese momento, la planta de Amurrio contaba con 26 trabajadores menos de los que tenía, no obstante, la readmisión realizada.

UNDÉCIMO.-En el caso concreto de los maquinistas, estos han asumido diversos puestos. En particular:

- La sierra de desengrase (apartado "laminación", subapartado 3, de la comunicación de decisión final de extinción en la parte dedicada al centro de Amurrio), instalación que se amortizaba por completo al poder ser asumidas las funciones por los maquinistas o coordinadores con la consiguiente extinción del contrato de los 7 puestos de trabajo adscritos a la misma y que venían ocupados por Gracia, Candido, Mateo, Vicenta, Noelia, Imanol y Hugo. A salvo de los últimos trabajadores, los demás retornaron a la empresa en virtud del acuerdo homologado y, de este modo: la Sr Gracia ha sido reubicada en el puesto de operador de expediciones; el Sr. Candido en el puesto de movimiento de almacén de materiales; el Sr. Mateo en la grúa PIT y la Sra. Vicenta como operadora de acabados y expediciones.

- La instalación de milk-run (apartado "acabados/procesos finales", subapartado 1 "milk-run"), que igualmente se amortiza por completo al ser asumidas sus funciones por los maquinistas o coordinadores. Esto motivó en su momento la salida de Genoveva, Erasmo y Mariana, de los cuales los dos últimos retornaron a la empresa, habiendo sido desplazados a los puestos de enderezado que tenía como operario de milk-run.

DUODÉCIMO.-En 2022, tras un periodo de consultas sustanciado entre septiembre y octubre, ante la falta de acuerdo se comunicó que las movilidades se acometerían tras el desarrollo de los procesos de promoción o cobertura de vacantes, a cuyo término la empresa comunicaría las movilidades que resultaran necesarias, manteniéndose en el puesto provisional a las personas afectadas por las movilidades, sin perjuicio de que, por necesidades operativas otros fueran ubicados-también provisionalmente- en otros puestos.

En 2023, tras la materialización de los procedimientos de cobertura de puestos donde se ha considerado necesario, se ha realizado la asignación definitiva de puestos, que ha afectado a las personas anteriormente indicadas. Así, la Sra. Gracia al puesto de grúa de control de múltiplos, la Sra. Vicenta a expediciones auditoría, el Sr. Mateo ha consolidado voluntariamente el puesto de descortezadora, el Sr. Marcos el de montaje de mazarotas, el Sr. Erasmo ha optado voluntariamente al puesto de movimiento de materiales y la Sra. Mariana ha optado al puesto de enfriadero.

DECIMOTERCERO.-La parte demandante no es, ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 28/01/2022, con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimola demanda de despido interpuesta por el Letrado D. Jagoba Luengas Galindez, en nombre y representación de D./Dª. Germán frente a la empresa ACERIA DE ALAVA SAU, TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U. Declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 21/12/2021, declarando extinguida la relación laboral en dicha fecha, con absolución de la empresa.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnación TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U . y ACERIA DE ALAVA SAU.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida dictada por el juzgado de lo social número tres de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo de 2025 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, declarando ajustada a Derecho la extinción contractual de su relación laboral producida el 21 de diciembre de 2021, al entender que se trató de una baja voluntaria válidamente formulada en el marco del acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U. y la representación de los trabajadores el 4 de octubre de 2021, posteriormente homologado por Auto firme de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 dictado en el procedimiento 24/2021, seguido tras la sentencia firme de nulidad del despido colectivo dictada el 6 de julio de 2021.

Frente a esta decisión el actor formuló recurso de suplicación articulando dos motivos al amparo de los artículos 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia y que se declare la nulidad, o subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos inherentes, y asimismo determinada indemnización para compensar perjuicios materiales y morales, así como sanción pecuniaria por mala fe empresarial y honorarios ex artículo 97 LRJS.

Las empresas TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU y ACERÍA DE ÁLAVA SAU han impugnado el recurso y formulado a su vez un motivo propio de revisión fáctica, al amparo del art. 197.1 LRJS.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se plantea el amparo del artículo 193 b LRJS y en el mismo el trabajador recurrente intenta la revisión del relato fáctico en tres distintos apartados.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo,a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

El motivo 1.A solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que el actor tuvo una hija el NUM000 de 2021, habiendo disfrutado el permiso por nacimiento y cuidado de menor hasta el 19 de marzo de 2021.

Este dato se encuentra documentalmente acreditado en autos, además de ser relevante jurídicamente para la tesis del recurrente por cuanto activa la circunstancia de nulidad del despido prevista en el artículo 53.4 c ET, que ampara a los trabajadores que han disfrutado de periodos de suspensión del contrato por paternidad durante el año posterior al nacimiento o adopción de un hijo.

Por tanto, se estima la adición solicitada, que se incorpora al relato fáctico.

En el motivo 1.B) se pide añadir un hecho probado dando por reproducido el contenido del acuerdo transaccional de 4/10/2021 y del Auto de homologación de 14/12/2021.

En este caso, vamos a desestimarlo ya que el apartado de los hechos declarados probados de una sentencia no debe ser de meras reproducciones documentales, sino expresar datos fácticos concretos y relevantes para el fallo, y el contenido de esos documentos ya está asumido en la sentencia.

Por último, en el motivo 1.C) se pretende añadir un hecho sobre la demanda anterior de despido interpuesta por el actor el 28/05/2021 contra el despido de 15/04/2021 que tuvo lugar en el contexto del ERE, y fue admitida a trámite por decreto de 16/06/2021 recayendo sentencia el 17/01/2024.

Lo vamos a desestimar igualmente. Ese procedimiento y su resolución (por STSJPV 25/06/2024, recurso 1076/2024) constan y se asumen en los fundamentos jurídicos de la instancia por lo que la adición pretendida no aporta elementos fácticos nuevos que sirvan para modificar la ratio decidendi.

Por su parte, al amparo del artículo 197.1 LRJS, las empresas impugnantes plantean otro motivo para la revisión del relato fáctico, que hemos de analizar a la luz de los mismos parámetros antes expuestos.

Y proponen añadir que otros dos trabajadores que identifican, que también impugnaron el despido colectivo, fueron readmitidos en noviembre y diciembre de 2021.

Estimamos la adición, dado que se acredita mediante sentencias firmes y puede tener relevancia para la tesis de los impugnantes a fin de descartar un eventual indicio de discriminación o represalia.

No obstante, desestimamos la segunda adición propuesta -referida a los anexos y adhesiones individuales- por resultar inocua y redundante ya que la sentencia asume que el trabajador actor manifestó su voluntad de adherirse al plan y luego se retractó.

Con las modificaciones indicadas, el relato fáctico queda completado para el examen jurídico posterior que se nos plantea.

TERCERO.-En sede de censura jurídica y al amparo del artículo 193 c LRJS, el trabajador recurrente plantea que la sentencia de instancia comete infracción de los artículos 55.4 ET, 122.2 LRJS/ 53.4 ET/ 24 CE, 53.4 c ET, y 96.1/ 183 LRJS.

En síntesis sostiene el motivo, en su larga exposición, que el principal argumento de la empresa ha sido la vinculación por cosa juzgada del actual procedimiento respecto del que se siguió ante la sala en el recurso 1076/2024 y finalizó por sentencia de 25/06/2024, en el que la sala expresamente se refiere a que en dicho proceso nada se plantea con respecto a la retractación y negativa empresarial, siendo ajenos al recurso, siendo imposible así que se desplieguen los efectos de la cosa juzgada. Añade que el actor no firmó ningún documento de baja voluntaria sino que únicamente hubo una mera comunicación entre letrados, y el cambio de opinión del trabajador se comunicó el 21/10/2025, antes de que la empresa valorara y aceptara su inscripción, refiriéndose a que el primer correo recibió contestación de aceptación el 19/10/2021. Que dado que en el documento de acuerdo no se fijaba un plazo para la renuncia o cambio de parecer entiende debería poder acontecer hasta el 31/10/2021, añadiendo que la empresa ha aceptado cambios posteriores al 25 de octubre con otros trabajadores sin problemas. Califica de conducta sorprendente y en fraude de ley la de la empresa, que se arroga el derecho a no aceptar la decisión del trabajador dentro de un proceso supuestamente voluntario, y que no tenía efectos hasta 31/10/2021, que es cuando se formalizan las salidas, alegando un elemento discriminatorio. Concluye que el despido es totalmente improcedente y defiende también su nulidad, relacionando la decisión empresarial con la reclamación del actor contra el despido del ERE (HP3) y la existencia de la baja de paternidad del actor (HP introducido en revisión fáctica).

La fundamental cuestión que se nos plantea reside en determinar si la empresa estaba obligada a aceptar la retractación formulada por el trabajador el 21 de octubre de 2021, y si, en consecuencia, la negativa a readmitirle constituye una decisión extintiva unilateral -un despido-, siendo esta la tesis del recurso, o si, por el contrario, la opción extintiva ejercitada en el marco del acuerdo transaccional vinculaba definitivamente al trabajador, sin posibilidad de retractación, en virtud de los términos del propio pacto y del Auto de homologación dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2021, que la sentencia considera vinculante como acto firme al haberse agotado el cauce de su impugnación por caducidad sin que le conste probado ningún vicio del consentimiento ni error alguno en cuanto a la interpretación de las condiciones del pacto, que es lo que razona el juzgador para convalidar la procedencia de la extinción contractual.

En relación a la eficacia de la retractación, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que la dimisión del trabajador es un acto unilateral recepticio que, pese a producir sus efectos sin necesidad de aceptación del empresario, puede ser retractado mientras la extinción no se haya consumado ( STS 17/07/2012 rcud 2224/2011) y no se cause un perjuicio sustancial ( STS 20/01/2021 rcud 66/2021) como sería el caso de que la empresa haya adoptado medidas organizativas irreversibles derivadas de dicha dimisión.

Esta posibilidad de retractación se fundamenta en el principio de buena fe contractual ( artículo 7.1 CC) y en el principio de conservación del contrato de trabajo, como manifestación de la preferencia por la continuidad del vínculo laboral, valor protegido por el ordenamiento laboral.

Aplicando esa doctrina y principios al caso, que entendemos rigen también en el contexto del acuerdo alcanzado en el seno del despido colectivo, resaltamos de los hechos probados los siguientes datos:

La opción del trabajador por la extinción voluntaria indemnizada fue formulada el 15/10/2021, dentro del plazo previsto que vencía el 20/10/2021.

La empresa la aceptó el 19/10/2021, aunque el acuerdo contemplaba un plazo de valoración y aceptación hasta el 25/10/2021, por lo tanto el actor se retractó el 21/10/2021 dentro del plazo de valoración.

El trabajador se retractó el 21/10/2021, es decir, al día siguiente de finalizar el plazo de opción, mucho antes de la consumación de la extinción, que estaba prevista para el 21/12/2021, y durante el periodo de valoración.

El acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores no preveía un expreso plazo de retractación, pero tampoco lo prohibía.

No nos consta que la empresa, en ese breve lapso, adoptara decisiones irreversibles ni que el cambio de decisión del trabajador hubiera generado perjuicios efectivos o graves a la organización. Las dificultades reorganizativas asumidas por la sentencia de instancia (recolocaciones, redistribución de maquinistas, etc.) son ciertas pero estructurales y posteriores, no inmediatas ni determinantes en octubre de 2021.

En consecuencia, discrepamos de la conclusión de la instancia y entendemos que la retractación debió admitirse como jurídicamente eficaz, y la negativa empresarial a aceptarla resulta contraria a la buena fe y equivalente a un acto extintivo unilateral, es decir, a un despido.

En relación a la cuestión de la eficacia del Auto de homologación judicial de 14/12/2021 la sentencia acoge la tesis empresarial de que valida plenamente el acuerdo transaccional y cierra toda posibilidad de revisión posterior, generando por tanto un efecto de cosa juzgada material que impediría reabrir el debate sobre la eficacia de la opción individual ejercitada por el actor.

La Sala no comparte esa tesis.

La homologación judicial de un acuerdo transaccional, prevista en el artículo 84.5 LRJS y en el artículo 19 LEC, no convierte el acuerdo en una sentencia ni dota al mismo de una eficacia constitutiva universal, sino que se limita a verificar la legalidad y regularidad del pacto, confiriéndole fuerza ejecutiva en los términos en que las partes lo suscriben.

El Auto dictado en el procedimiento 24/2021 se limita a aprobar el texto del acuerdo colectivo como instrumento de solución global del conflicto surgido tras la sentencia de nulidad del ERE, pero no resuelve sobre la validez de decisiones singulares de adhesión o retractación, ni puede entenderse que la homologación convalide actos individuales que puedan ser contrarios a derecho.

La cosa juzgada requiere triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir ( artículo 222 LEC) , y tales elementos no concurren aquí. El objeto del procedimiento 24/2021 era la homologación de un acuerdo colectivo sobre un despido colectivo como instrumento global de reordenación laboral, no la impugnación individual de una extinción concreta ni la eficacia de la retractación individual del actor. Y aunque el trabajador figurara nominalmente en los anexos, ello no convierte al auto en una resolución sobre su concreta situación extintiva.

Por tanto, no puede oponerse la cosa juzgada derivada de la homologación judicial frente a un proceso individual en el que se discute la negativa a aceptar la retractación. La retractación del trabajador, comunicada antes de la consumación y antes incluso de la homologación implica que, al tiempo de dictarse el Auto, no existía una voluntad extintiva firme e irrevocable, sino una controversia abierta, cuya resolución no podía anticiparse en el trámite de homologación. El hecho de que el Auto sea firme no convalida la negativa empresarial a reconsiderar la situación ni puede utilizarse para negar eficacia a un acto de retractación que se produjo con anterioridad.

Por ello, esta Sala entiende que el Auto de 14/12/2021 no impide examinar la retractación del actor ni prejuzga su invalidez, de modo que no existe obstáculo procesal derivado de la cosa juzgada.

En orden a la calificación del despido, la negativa empresarial a aceptar la retractación configura un despido, en este caso, nulo, por las circunstancias concurrentes ya que la extinción se produjo el 21/12/2021, esto es, dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del actor ( NUM000/2021), por lo que resulta de aplicación el art. 53.4 c ET, que establece la nulidad del despido de trabajadores durante ese periodo de especial protección, salvo que la extinción pudiera declararse procedente por motivos no relacionados con el ejercicio del derecho a los permisos.

En este caso se trata de una nulidad objetiva automática sin necesidad de prueba alguna tendente a mostrar la existencia de un móvil discriminatorio o contrario al derecho fundamental ( STS 11/05/2016 rcud 3245/2014) y sin posibilidad de declarar su procedencia, por cuanto que la empresa ni siquiera articuló formalmente un despido objetivo o disciplinario, sino que se limitó a no aceptar la retractación.

El despido debe ser declarado nulo, con las consecuencias del artículo 55.6 LRJS, es decir, readmisión inmediata y abono de los salarios de tramitación, debiendo el actor reintegrar la indemnización percibida en virtud del acuerdo transaccional aprobado por el auto de 14/12/2021.

Por otro lado, no apreciamos indicios suficientes de vulneración de derecho fundamental alguno y en esto compartimos una valoración de la instancia: ni de la garantía de indemnidad, -resaltamos que queda constancia de que otros trabajadores en la misma situación del actor reaccionaron contra el despido del ERE y han sido readmitidos-, ni relación alguna con su paternidad.

Ello implica que debamos rechazar la pretensión de indemnización de reparación de daños morales y materiales (estos últimos, ni siquiera se acreditan): en este caso no procede, ya que no vemos indicios de vulneración de derechos fundamentales. La empresa incluyó al actor en el listado de trabajadores con relación laboral a extinguir por baja voluntaria porque el actor optó de acuerdo con los plazos acordados para esa opción, aunque después se retractó, y el magistrado asume dificultades organizativas (la sección de maquinistas del actor ha cambiado, las readmisiones han conllevado necesidad reorganizativa con movilidad de personal en un proceso complejo también desde el punto de vista judicial,) como razones ciertas de la voluntad empresarial de no retractación. Se trata de una nulidad legal, y para reconocer la indemnización ex 183 LRJS habría sido necesario constatar indicios que permitan conectar causalmente la medida extintiva con esa paternidad o disfrute de su descanso, lo que no se ha logrado.

En relación a la pretendida multa pecuniaria por mala fe o los honorarios del artículo 97 LRJS, ni consta esa especial mala fe procesal cualificada empresarial ni es aplicable ese artículo a las costas en el recurso de suplicación.

La estimación parcial del motivo conlleva la del recurso en la misma medida y la estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-En materia de costas es aplicable a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jagoba Luengas Galindez en representación de D Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 17 de marzo de 2025, dictada en su procedimiento sobre despido y tutela de derechos fundamentales número 76/2022 a instancias del referido recurrente contra TUBACEX TUBOS INOXIDABLES SAU y ACERÍA DE ÁLAVA SAU y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda y declaramos que la extinción contractual del actor producida el 21 de diciembre de 2021 es un despido nulo y condenamos a las empresas referidas a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto y condiciones anteriores y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 4128 € mensuales, debiendo el actor reintegrar la indemnización percibida una vez tenga lugar esa readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066171525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066171525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.