Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1899/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1000/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1899/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101784
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2778
Núm. Roj: STSJ AS 2778:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000671 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. José Luis Niño Romero, Presidente, D. Francisco José de Prado Fernández y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1000/2025, formalizado por la Abogada Dª Magdalena Rodríguez Ladreda, en nombre y representación de ROZONA GERIATRIA, contra la sentencia número 34/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 671/2024, seguidos a instancia de Dª Pura frente a ROZONA GERIATRIA, FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. La persona trabajadora actora, doña Pura -quien no consta que haya ostentado la condición de representante legal de las personas trabajadoras o de delegada sindical-, ha prestado sus servicios laborales profesionales en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo bajo la dependencia de la empresa demandada, Rozona Geriatría SL, con una antigüedad de dos de mayo de dos mil veinticuatro, una categoría profesional de jefa de administración y un salario mensual bruto con pp pagas extras de 2.250 € (datos contenidos en el hecho primero de la demanda, conformidad ambas partes).
En el contrato de trabajo indefinido suscrito por ambas partes el día dos de mayo de dos mil veinticuatro se incluyó -entre otros extremos-un periodo de prueba de tres meses sin pacto de interrupción por causa alguna; se pactó el derecho a una cuantía de 3.000 € en concepto de retribución variable vinculada a la consecución de objetivos a definir anualmente; así como el disfrute de vacaciones en el periodo 7-28 de junio (doc. 1 actora).
SEGUNDO. La actora inició un proceso de IT a instancia del SPS -según parte firmado por el facultativo el día doce de agosto de dos mil veinticuatro, fecha en la que acudió la actora al centro de salud con salida a las 17:45 horas-con efectos del día trece de agosto de dos mil veinticuatro por contingencia derivada de enfermedad común, proceso calificado inicialmente como de duración larga; causó alta el día diez de diciembre de dos mil veinticuatro por 'Curación/Mejoría que permite realizar trabajo' (docs. 7 y 8 actora). La actora había trabajado dicho día en turno de mañana entre las 9:00 horas y las 14:30 horas (doc. 10 actora).
La actora comunicó a la administradora de la empresa, doña Clemencia, mediante whatsapp enviado a las 18:17 horas del día doce de agosto de dos mil veinticuatro que acababa de 'acudir al médico de cabecera y después de tenerme allí algo más de 2h, ha decidido darme la baja' -adjunto el certificado de asistencia-; la citada administradora no le contestó hasta el día quince de agosto de dos mil veinticuatro, mediante whatsapp en el que expuso 'Buenos días Pura necesito que urgentemente nos entregues las llaves que aún siguen en tu poder de Rozona..incluidas las de la caja' (doc. 9 actora).
TERCERO. La administradora de la empresa demandada comunicó a administración mediante correo electrónico enviado el día trece de agosto de dos mil veinticuatro a las 08:56 horas que había que dar de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha de hoy por no superar el periodo de prueba (doc. 4 demandada).
La empresa demandada notificó a la actora por correo electrónico enviado el día trece de agosto de dos mil veinticuatro a las 15:07 horas el documento de baja por no superación del periodo de prueba, con efectos en ésa fecha, en los siguientes términos, 'Como ya le habíamos avanzado anteriormente por medio de la presente le notificamos que la dirección..ha tenido que tomar lamentablemente la decisión de dar por finalizada la relación laboral que le unía con esta empresa..al no haber superado el periodo de prueba...' (doc. 5 actora). Pese a expresar la empresa en la comunicación de cese que éste se producía con efectos de trece de agosto de dos mil veinticuatro, en la comunicación remitida a la TGSS indicó una fecha de efectos de doce de agosto de dos mil veinticuatro (doc. 5 demandada). La empresa demandada emitió una liquidación a favor de la actora en concepto de vacaciones por importe de 497,05 € netos (doc. 7 demandada).
CUARTO. La actora disfrutó de vacaciones entre el siete y el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive, si bien solo le abonó dicho mes en concepto de salario la cantidad de 450 € brutos (docs. 4 y 10 actora)."
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Pura contra Rozona Geriatría SL, debo declarar y declaro nulo el despido de fecha efectos de trece de agosto dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la persona trabajadora actora con las mismas condiciones que regían al momento de producirse el despido, así como a que le abone los salarios dejados de percibir; además debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil quinientos un euros (7.501 €) en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental a la integridad física, así como la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco euros (2.775 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre ésta cantidad.
Impónganse a la demandada las costas del proceso, incluidos honorarios del letrado o graduado social colegiado que hubiere intervenido asumiendo la defensa de la parte actora, hasta el límite de seiscientos euros.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngasela presente resolución en conocimiento del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) a los efectos oportunos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. El Juzgado de lo Social 2 de Avilés conoció de la demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad formulada por la defensa de Pura., por la que impugnaba la finalización de la relación laboral que le unía con la empresa demandada Rozona Geriatría, S.L., suplicando la declaración de nulidad con abono de la indemnización de 11.249,5 euros por los daños y perjuicios ocasionados, así como el pago de la cantidad de 2.775 euros por los conceptos de salario, vacaciones y diferencias salariales. Por sentencia de 24.01.2025 se estimó parcialmente la demanda, declarándose nulo el despido de fecha efectos de trece de agosto dos mil veinticuatro, se condena a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la persona trabajadora con las mismas condiciones que regían al momento de producirse el despido, así como a que le abone los salarios dejados de percibir; con condena igualmente a la empresa a abonar a la actora la cantidad de siete mil quinientos un euros (7.501 €) en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental a la integridad física, así como a la cantidad de dos mil setecientos setenta y cinco euros (2.775 €) brutos, más un diez por ciento de interés anual por mora sobre esta cantidad.
2. Frente al anterior pronunciamiento recurre en suplicación la empresa demandada, articulando tres motivos de recurso, el primero destinado a la revisión de los hechos declarados probados, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); el segundo pretende el examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia, considerando infringido el artículo 218 LEC ante la incongruencia omisiva provocada por la falta de pronunciamiento respecto a la excepción procesal de prescripción planteada en el acto del juicio, con la consecuente vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de indefensión; y el tercero, también formulado al amparo del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción manifiesta del artículo 41 del Convenio Marco estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, así como la doctrina jurisprudencial existente, con vulneración del art. 24.2 CE en su vertiente de indefensión, ante la incorrecta fundamentación jurídica que avale el fallo. En síntesis, considera la recurrente que la sentencia de instancia es incongruente por no haber resuelto la excepción procesal de prescripción alegada en el juicio, provocando la vulneración del principio de imparcialidad provocando una grave indefensión a la recurrente, y también considera injusta la sentencia de instancia ya que no aplica correctamente lo previsto en el convenio colectivo de aplicación en lo que al período de prueba se refiere. Solicita por ello la revocación de la recurrida y la desestimación íntegra de la demanda inicial.
3. La defensa de la trabajadora demandante ha impugnado el recurso interpuesto por la empresa, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución de instancia, con imposición de las costas del recurso de suplicación en su cuantía máxima.
4. El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido, solicitó que se dicte resolución acordando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho.
1. Procede en primer lugar analizar la denuncia de incongruencia contenida en el segundo motivo del recurso, que si bien amparada en el apartado c) del artículo 193 LRJS, lo correcto sería haberla planteado de acuerdo con el apartado a), al ser determinante su apreciación de la nulidad de la sentencia de instancia. Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución (CE), al no haberse dado respuesta en la sentencia de instancia a la excepción de prescripción alegada por la recurrente en el acto del juicio. Analizada la grabación del juicio, la parte demandada alegó exactamente que, ante la discrepancia sobre si eran vacaciones o no el período de tiempo comprendido entre el 7 y el 28 de junio de 2024, la actora tenía un plazo de 20 días para discutir cualquier cuestión relativa al disfrute de vacaciones y no la ha ejercitado, por lo que está de manera extemporánea discutiendo un período de vacaciones, por lo que la acción está caducada. Estos son los concretos términos en que se planteó la excepción por la empresa recurrente, que no se trataba de prescripción sino de caducidad.
2. El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia
3. La LRJS contempla la modalidad procesal de vacaciones en la Sección 1ª del Capítulo V, del Libro Segundo, artículos 125 y 126, cuyo objeto queda limitado a la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones, para el que prevé que la persona trabajadora dispone de un plazo de 20 días para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social, a partir de que tuviera conocimiento de la fecha del período vacacional discutido. Lo anterior se completa con el artículo 38.2 ET, que dispone que
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
2. Se solicita en primer lugar por la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, de conformidad con el documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada, a fin de que se incorpore al mismo un párrafo segundo del siguiente tenor literal:
Se rechaza la revisión ya que en el correo electrónico se escribe únicamente "envíame este contrato", sin referencia alguna a la baja de la trabajadora por lo que no puede admitirse el texto que se propone por la parte recurrente, que pretende introducir una interpretación del citado documento que no se deduce del mismo.
3. En segundo lugar se interesa la revisión del hecho probado tercero, de acuerdo con el documento 11 de la parte recurrente, afirmándose en el escrito de interposición que refleja un "whatsapp" remitido por la administradora de la empresa a la trabajadora en fecha 5 de agosto. Se propone la adición del siguiente texto:
Sobre la eficacia revisora de unas conversaciones plasmadas en una aplicación informática de mensajería instantánea, concretamente la aplicación Whatsapp, expone la STSJ Aragón de 20.05.2025, RSU 39/2025, que
4. En último término se solicita la revisión del hecho probado cuarto, con sustento en el documento 9 del ramo de prueba de la parte demandada. Se propone también incluir un segundo párrafo que diga lo siguiente:
Se rechaza la revisión ya que, como en el primer caso, se pretende incorporar al relato una interpretación de los hechos que no resulta del documento en cuestión, pues en el correo electrónico lo único que se indica a la trabajadora es que se dirija a una persona si discrepa de la consideración como permiso no retribuido del disfrutado entre los días 7 y 28 de junio. Además el texto entra en abierta contradicción con el párrafo primero, cuya eliminación no se solicita, lo que apuntala el rechazo de la revisión.
1. Considera la recurrente que se ha vulnerado el artículo 41 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el período de prueba. Expone que el objeto de la prueba no es otro que el tiempo para medir la aptitud especifica en su puesto de trabajo y en las circunstancias laborales concretas, y para dicha comprobación sobre las aptitudes, capacidades e idoneidad para el puesto de trabajo es necesario que sea trabajo efectivo a desarrollar, para que se entienda superado el periodo de prueba, pues es mediante el trabajo efectivo la única manera para poder comprobar dichos extremos. Concluye indicando que en este caso la trabajadora no ha completado la anualidad trabajada, solo tendrá derecho a vacaciones a la parte proporcional, lo cual no se estaría cumpliendo, en caso de tener tal consideración, en el presente procedimiento, pues el cómputo para las mismas es anual.
2. La sentencia de instancia declara probado que la trabajadora demandante ha prestado sus servicios laborales profesionales en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad de dos de mayo de dos mil veinticuatro y una categoría profesional de jefa de administración. En el contrato de trabajo suscrito por las partes, se pactaron, entre otros, los siguientes extremos: un periodo de prueba de tres meses sin pacto de interrupción por causa alguna, el derecho a una cuantía de 3.000 € en concepto de retribución variable vinculada a la consecución de objetivos a definir anualmente, así como el disfrute de vacaciones en el periodo 7-28 de junio.
La actora el 12.08.2024 trabajó en turno de mañana de 9 a 14 horas, e inició un proceso de IT a instancia del SPS, según parte firmado por el facultativo el citado día doce de agosto, fecha en la que acudió al centro de salud con salida a las 17:45 horas. La IT tenía efectos del día 13.08.2024, proceso calificado inicialmente como de duración larga, y causó alta el día 10.12.2024.
La trabajadora remitió un whatsapp a la administradora de la empresa el día 12.08.2024 a las 18:17 horas, comunicándole que estaba en el médico de cabecera y le había dado la baja. La administradora de la empresa contestó tres días después, el 15.08.2024, vía whatsapp igualmente, diciéndole 'Buenos días Pura necesito que urgentemente nos entregues las llaves que aún siguen en tu poder de Rozona...incluidas las de la caja'
A las 08:56 horas del día 13.08.2024 la administradora de la empresa demandada comunicó a administración mediante correo electrónico que había que dar de baja a la actora en la Seguridad Social con fecha de hoy por no superar el periodo de prueba. A las 15:07 horas del mismo día la empresa notificó a la trabajadora por email la baja por no superación del período de prueba, con efectos de esa fecha. No obstante lo anterior, la empresa indicó a la TGSS como fecha de efectos de la baja en la empresa de la trabajadora el día 12.08.2024.
3. La cuestión que debe resolverse entonces es si estamos ante una lícita terminación de la relación laboral por la no superación del período de prueba por parte de la trabajadora, lo que sostiene la empresa recurrente, o bien la finalización de la relación laboral obedece a la situación de incapacidad temporal que inicia la actora el día 13.08.2024 y que está en la base de la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral, que es lo resuelto en la instancia.
4. El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores autoriza que se concierte por escrito un período de prueba, durante el cual empresario y persona trabajadora están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Se precisa en el apartado 2 que
Sobre la regularidad de la extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, la STS de 12-7-2012, Rcud 2789/2011 expone lo siguiente:
5. El artículo 2 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación, reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que
6. Aplicando todo lo expuesto al presente caso, debe confirmarse la solución alcanzada en la instancia respecto a la nulidad del despido, pues la única circunstancia acreditada es que la empresa procede a dar por finalizada la relación laboral basada en la no superación del período de prueba unilateralmente cuando ésta se encuentra en la imposibilidad de trabajar según prescripción médica, y por ello en situación de incapacidad temporal.
El único dato objetivo acreditado es la situación de incapacidad temporal de la trabajadora que se inicia el 12 de agosto y produce efectos a partir del siguiente día 13 de agosto también, sin que la aparente causa esgrimida por la empresa, la no superación del período de prueba, que estaría ya superado atendiendo a la duración pactada y a las cláusulas contractuales expresamente aceptadas por la empresa en cuanto a la no interrupción del plazo, pueda desfigurar la verdadera motivación de la extinción como es que la trabajadora estaba enferma, de tal manera que frente a este indicio los argumentos de la empresa no son eficaces para justificar su actuación. Por todo lo expuesto se rechaza el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rozona Geriatría contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada el 24 de enero de 2025, en los autos nº 671/2024 seguidos a instancia de Dª Pura contra la empresa Rozona Geriatría SL, FOGASA, con intervención del Ministerio Fiscal sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
