Sentencia Social Tribunal...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2116/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Núm. Cendoj: 48020340012025102303

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3795

Núm. Roj: STSJ PV 3795:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002116/2025 NIG PV 2006944420240000565 NIG CGPJ 2006944420240000565

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y Dª Nuria Perchín Benito, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Natividad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 11/06/25, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Natividad frente a ENIMEDIA, S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de ejecución de titulos judiciales nº 413/24, dimanente del despido 125/24, se dictó auto con fecha 11/06/25 cuya relación de hechos es la siguiente:

" PRIMERO.-El presente expediente fue resuelto mediante sentencia de este Juzgado de 21 de Junio del 2.024, en la cual se declaró la improcedencia del despido que la empresa "Enimedia, S.L." realizó en la persona de Dª Natividad el 15 de Enero del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración.

Se condenó a la empresa "Enimedia, S.L.", a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Natividad en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 15 de Enero del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de Enero del 2.024 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 665,64 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.

Y se absolvió al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Dª Natividad interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 21 de Junio del 2.024, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de 3 de Diciembre del 2.024, en la que estimó el recurso interpuesto, declaró la nulidad del despido que la empresa "Enimedia, S.L." realizó en la persona de Dª Natividad el 15 de Enero del 2.024, y condenó a la empresa "Enimedia, S.L." a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, y al abono de 7.501 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

TERCERO.-Mientras se tramitaba el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad, la empresa "Enimedia, S.L." trasladó su centro de trabajo desde la plaza Juan Vollmer, número 3, de la localidad de Irun, a la calle Portuetxe, número 23, de la localidad de Donostia, mediando entre ambos lugares una distancia de veintisiete kilómetros y medio, si bien se trata de localidades que están interconectadas por diversos medios de transporte púbico.

CUARTO.-El 10 de Diciembre del 2.024, la empresa "Enimedia, S.L." remitió un burofax a Dª Natividad, en el que le requería para que se presentara en su puesto de trabajo el 16 de Diciembre del 2.024 a las 9,45 horas, informándole que el mismo ya no se encontraba en Irun, sino en la calle Portuetxe, número 23, de la localidad de Donostia.

QUINTO.-Dª Natividad recibió el anterior burofax el 16 de Diciembre del 2.024, y en esa misma fecha contestó al mismo mediante otro burofax, en el que solicitaba que la empresa "Enimedia, S.L." le concediera las vacaciones pendientes de abono, y manifestando que la readmisión debiera producirse en su puesto de trabajo de Irun, y no en el de Donostia que pretende la empresa "Enimedia, S.L.", pero en ningún momento se reincorporó a su puesto de trabajo.

SEXTO.-Dª Natividad, mediante escrito presentado en este Juzgado el 16 de Diciembre del 2.024 promovió un incidente de readmisión irregular, al considerar que la empresa "Enimedia, S.L." no había cumplido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 3 de Diciembre del 2.024, y solicitaba además que se le reconociera el derecho a percibir una indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio.

SEPTIMO.-Dª Natividad percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 27 de Enero del 2.024 hasta el 30 de Junio del 2.024, fecha en la que esta prestación quedó suspendida al haber obtenido Dª Natividad un empleo por cuenta ajena, vínculo que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral del incidente.

OCTAVO.-El 27 de Febrero del 2.025 se celebró el acto de la vista oral del incidente, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez practicadas las partes expusieron sus conclusiones definitivas, resolviéndose el incidente mediante auto de 4 de Marzo del 2.025, en el que se denegó la ejecución solicitada por Dª Natividad.

NOVENO.-Dª Natividad, mediante escrito presentado en este Juzgado el 12 de Marzo del 2.025 interpuso un recurso de reposición contra el auto de 4 de Marzo del 2.025, al considerar que en el mismo no se habían resuelto todas las cuestiones que había planteado, y que no se había atendido a su petición, volviendo a solicitar que se declarara que la readmisión en su puesto de trabajo fue irregular, y que la empresa "Enimedia, S.L." le abonara la indemnización correspondiente, más una indemnización adicional a razón de quince días de salario por año de servicio.

DECIMO.-De dicho recurso se dio traslado a la empresa "Enimedia, S.L.", la cual lo impugnó mediante escrito presentado en este Juzgado el 17 de Marzo del 2.025, en el que se opuso al recurso interpuesto y solicitó la ratificación del auto recurrido.

DECIMOPRIMERO.-En la resolución de este incidente se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo las relativas al plazo para dictar la resolución, dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicho auto dice:

"S.Sª ante mí la Letrada de la Administración de Justicia DIJO: Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por Dª Natividad contra el auto de 4 de Marzo del 2.025, el cual confirmo en su integridad."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso la trabajadora ejecutante, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha 11 de junio de 2.025, en el incidente de ejecución 413/24, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025, el cual desestima el incidente de readmisión irregular planteado por la ejecutante.

El recurso de la trabajadora contiene un motivo de nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica; y solicita que se dicte resolución por la que declare la nulidad del Auto, de 4 de marzo de 2025, que acuerda no ha lugar a la ejecución solicitada por Natividad, y acuerde reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, ordenando al juzgado de instancia a que dicte nuevo auto pronunciándose sobre la existencia o no de una readmisión irregular por parte de la empresa ejecutada al destinar a la trabajadora a un centro de trabajo diferente al que estaba adscrita en el momento en el que fue despedida; o, subsidiariamente, se dicte resolución por la que, y para el caso que pueda resolverse el mismo sin necesidad de declarar su nulidad, estimando el recurso revoque el Auto, de 4 de marzo de 2025, declarando extinguido el vínculo laboral que une a la ejecutante con la empresa con efectos desde la fecha de dicha resolución, acuerde el abono a la trabajadora de la indemnización a la que se refiere el art. 110.1 LRJS y fije una indemnización adicional de 15 días de salario por año de servicio, prorrateándose los periodos inferiores, en atención a los perjuicios ocasionados, y computándose como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

La parte empresa/ejecutada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- SOPORTE FÁCTICO Y DECISION ALCANZADA EN EL AUTO.

PRIMERO.- El presente expediente fue resuelto mediante sentencia de este Juzgado de 21 de Junio del 2.024 , en la cual se declaró la improcedencia del despido que la empresa "Enimedia, S.L." realizó en la persona de Dª Natividad el 15 de Enero del 2.024; debiendo las partes pasar por esta declaración. Se condenó a la empresa "Enimedia, S.L.", a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Natividad en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 15 de Enero del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de Enero del 2.024 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 665,64 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda. Y se absolvió al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Dª Natividad interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 21 de Junio del 2.024, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de 3 de Diciembre del 2.024 , en la que estimó el recurso interpuesto, declaró la nulidad del despido que la empresa "Enimedia, S.L." realizó en la persona de Dª Natividad el 15 de Enero del 2.024, y condenó a la empresa "Enimedia, S.L." a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, y al abono de 7.501 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

TERCERO.- Mientras se tramitaba el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad, la empresa "Enimedia, S.L." trasladó su centro de trabajo desde la plaza Juan Vollmer, número 3, de la localidad de Irun, a la calle Portuetxe, número 23, de la localidad de Donostia, mediando entre ambos lugares una distancia de veintisiete kilómetros y medio, si bien se trata de localidades que están interconectadas por diversos medios de transporte púbico.

CUARTO.- El 10 de Diciembre del 2.024, la empresa "Enimedia, S.L." remitió un burofax a Dª Natividad, en el que le requería para que se presentara en su puesto de trabajo el 16 de Diciembre del 2.024 a las 9,45 horas, informándole que el mismo ya no se encontraba en Irun, sino en la calle Portuetxe, número 23, de la localidad de Donostia.

QUINTO.- Dª Natividad recibió el anterior burofax el 16 de Diciembre del 2.024, y en esa misma fecha contestó al mismo mediante otro burofax, en el que solicitaba que la empresa "Enimedia, S.L." le concediera las vacaciones pendientes de abono, y manifestando que la readmisión debiera producirse en su puesto de trabajo de Irun, y no en el de Donostia que pretende la empresa "Enimedia, S.L.", pero en ningún momento se reincorporó a su puesto de trabajo.

SEXTO.- Dª Natividad, mediante escrito presentado en este Juzgado el 16 de Diciembre del 2.024 promovió un incidente de readmisión irregular, al considerar que la empresa "Enimedia, S.L." no había cumplido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 3 de Diciembre del 2.024 , y solicitaba además que se le reconociera el derecho a percibir una indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio.

SEPTIMO.- Dª Natividad percibió las prestaciones de desempleo de nivel contributivo desde el 27 de Enero del 2.024 hasta el 30 de Junio del 2.024, fecha en la que esta prestación quedó suspendida al haber obtenido Dª Natividad un empleo por cuenta ajena, vínculo que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral del incidente.

OCTAVO.- El 27 de Febrero del 2.025 se celebró el acto de la vista oral del incidente, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez practicadas las partes expusieron sus conclusiones definitivas, resolviéndose el incidente mediante auto de 4 de Marzo del 2.025, en el que se denegó la ejecución solicitada por Dª Natividad.

NOVENO.- Dª Natividad, mediante escrito presentado en este Juzgado el 12 de Marzo del 2.025 interpuso un recurso de reposición contra el auto de 4 de Marzo del 2.025, al considerar que en el mismo no se habían resuelto todas las cuestiones que había planteado, y que no se había atendido a su petición, volviendo a solicitar que se declarara que la readmisión en su puesto de trabajo fue irregular, y que la empresa "Enimedia, S.L." le abonara la indemnización correspondiente, más una indemnización adicional a razón de quince días de salario por año de servicio.

DECIMO.- De dicho recurso se dio traslado a la empresa "Enimedia, S.L.", la cual lo impugnó mediante escrito presentado en este Juzgado el 17 de Marzo del 2.025, en el que se opuso al recurso interpuesto y solicitó la ratificación del auto recurrido.

DECIMOPRIMERO.- En la resolución de este incidente se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo las relativas al plazo para dictar la resolución, dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado

El juzgador a quoafirma que "en el auto recurrido se exponen las razones por las cuales no se accede a su petición, por lo que no se deja sin resolver la cuestión que plantea, pues la readmisión que solicita no se produjo por voluntad de la propia actora, que teniendo una sentencia favorable no se presentó en su puesto de trabajo, cuando por el contrario si se presentó en otro puesto de trabajo.

...es cierto que se ha producido el cambio de centro de trabajo que alega la ejecutante, pero que el mismo es un cambio a una localidad cercana, y que se encuentra muy bien comunicada con la anterior, entre Irun y Donostia hay apenas veintisiete kilómetros y existen diversos medios de transporte público, tren de cercanías o autobús que la actora puede utilizar, por lo que en principio el cambio de centro de trabajo no le supone ninguna imposibilidad para acudir al nuevo centro de trabajo, lo que pone de manifiesto que el cambio de centro de trabajo se debe a razones económicas o empresariales, pero no a una voluntad de causar un perjuicio a la actora, sin que se produzca por ello una vulneración de la garantía de indemnidad como denuncia la ejecutante, debiendo por ello rechazarse igualmente esta petición de la ejecutante. Alega la actora que previamente a su reincorporación a la empresa "Enimedia, S.L.", dirigió un burofax a la empresa en el que le comunicaba su intención de disfrutar de las vacaciones y su disconformidad con el cambio del puesto de trabajo, si bien en este caso deben señalarse dos cosas que para que la actora disfrute de sus vacaciones, en primer lugar deberá reincorporarse a su puesto de trabajo para solicitar el disfrute de las vacaciones que entienda le corresponda, cosa que no ha hecho en ningún momento, y en segundo lugar que el cambio de centro de trabajo es una decisión empresarial, con la que la ejecutante podrá estar o no de acuerdo por las molestias que le añada, pero que no le compete, ni es ninguna excusa para no acudir a su puesto de trabajo, por lo que este argumento de la ejecutante también debe ser rechazada. A lo largo del recurso la ejecutante vuelve a incidir en estas dos alegaciones, pero olvida que para que se pueda producir la readmisión irregular que alega, es necesario que se produzca la vuelta a su puesto de trabajo, cosa que no se ha producido mientras que la ejecutante si acude a otro puesto de trabajo que al parecer es más de su agrado, pero el hecho de que acuda a otro puesto de trabajo no le exime de su obligación de acudir al puesto de trabajo que tiene en la empresa "Enimedia, S.L.", cosa que no ha hecho. Dado que la ejecutante no se ha presentado en su puesto de trabajo en la empresa "Enimedia, S.L." la readmisión en el mismo no ha llegado a tener lugar, exclusivamente por causas imputables a la propia ejecutante, por lo que al no haberse presentado en su puesto de trabajo la readmisión no ha podido tener lugar, ni de la manera irregular que alega ni de ninguna otra, por lo tanto no es posible acceder a la petición de ejecución que realiza la ejecutante, de manera que el auto de 4 de Marzo del 2.025 que denegó su petición de ejecución es conforme a derecho, y debe ser ratificado previa desestimación del recurso interpuesto."

TERCERO.- NULIDAD DEL AUTO.

En el primer motivo recurso, se interesa la nulidad, alegando que el Auto recurrido, ni frente al que se interpuso recurso de reposición, no ha resuelto en su parte dispositiva sobre la readmisión irregular o no llevada a cabo por la ejecutada, sino que se limita a acordar que no ha lugar la ejecución solicitada, interesa esta parte la nulidad del Auto de 4 de marzo de 2025, que ahora se recurre, por denegar la ejecución vulnerando los arts. 18.2 LOPJ, 24 y 118 CE, 237 y 239.4 239.5 LRJS; y que esta parte no está aduciendo que del contenido de la resolución recurrida no se desprenda cuál es el sentido del fallo que habría dictado el juzgador a quo de haber despachado la ejecución, lo que ponemos de manifiesto, y a nuestro juicio de manera insubsanable, es que pese a acordar que no ha lugar la declaración de la readmisión irregular esto debería haberse producido despachando la ejecución interesada pese a que no se nos diese la razón.

Este primer motivo del recurso deber ser desestimado, por los motivos siguientes:

A.- Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruenciadel siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos, sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos. b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21- 6-1982 [ RJ 1982, 4059] ). c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [ RTC 1989, 61] ). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:

a) STC 32/1992, de 18 de marzo ( RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: "es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [ RTC 1990, 6] )".

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso. Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [ RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:

"Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."

En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una incongruencia,ni de una indefensión para la parte ejecutante.

Basta con proceder a la lectura del auto recurrido para constatar que el mismo sí que ha dado cumplida respuesta, y de manera expresa, a la readmisión irregular planteada por la trabajadora, rechazando la misma.

B.- En cuanto a las infracciones procesalesdenunciadas. Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo de nulidad aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En nuestro caso la nulidad impetrada no puede prosperar. Ha sido la propia trabajadora quien ha planteado el incidente de readmisión irregular, (HP 6º), el cual se ha celebrado, con la comparecencia correspondiente, sin protesta alguna por la parte actora, por lo que no puede ahora pretender la nulidad del trámite procesal seguido en la única instancia.

Recordemos los preceptos procesales de aplicación, que ni siquiera son invocados en el recurso:

Artículo 282 LRJS. Ejecución del fallo de la sentencia.

1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:

a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.

b) Declare la nulidad del despido.

2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 284.

Artículo 283 LRJS Incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario.

1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.

2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 280 y en el apartado 1 del artículo 281, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente.

Es cierto que el magistrado a quono dictó orden general de ejecución requiriendo a la empresa para reponer a la trabajadora,- artículo 282 LRJS-, pero las partes comparecieron a la comparecencia contemplada en el artículo 283 LRJS, la cual tuvo lugar sin protesta alguna por la tramitación seguida, de manera que no puede pretender la trabajadora la nulidad del auto por defectos procesales. Ninguna indefensión sufrió la parte actora, que en la comparecencia realizó sus alegaciones sobre la falta de readmisión y propuso sus medios de prueba.

CUARTO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

El 10 de diciembre del 2024, la empresa "Enimedia, S.L." remitió un burofax a Dª Natividad, en el que le requería para que se presentara en su puesto de trabajo el 16 de diciembre del 2024 a las 9,45 horas, informándole que el mismo ya no se encontraba en Irun, sino en la calle Portuetxe, número 23, de la localidad de Donostia. Sin embargo, el domicilio de "Enimedia, S.L." del remite del burofax enviado por la empresa era el del anterior centro de trabajo en Irun.

La revisión fáctica debe ser rechazada por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. El domicilio que constara en el remite del burofax no permite afirmar que la empresa no había cambiado de centro de trabajo. Se trata de un aserto que no permite alterar la convicción judicial por lo que su mención resulta estéril.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Además, el hecho probado tercero del auto, cuyo contenido no es discutido por la parte recurrente, ya afirma que la empresa había cambiado su centro de trabajo desde Irún a San Sebastián.

2º.- Se interesa la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar:

Dª Natividad recibió el anterior burofax el 16 de diciembre del 2024, y en esa misma fecha contestó al mismo mediante otro burofax, en el que solicitaba que la empresa "Enimedia, S.L." le concediera las vacaciones pendientes de abono, y manifestando que la readmisión debiera producirse en su puesto de trabajo de Irun, y no en el de Donostia que pretende la empresa "ENIMEDIA, S.L.", pero en ningún momento se reincorporó a su puesto de trabajo por no conocer nadie en el lugar a "Enimedia, S.L." y resultar imposible para la trabajadora.

Debemos rechazar esta alteración fáctica. Las afirmaciones relativas a que no nadie en el lugar conocía a Enimedia S.L. y que resultó imposible para la trabajadora reincorporarse son claramente valorativas, - no fácticas-, y predeterminantes del fallo, por lo que no es admisible su inclusión en el relato fáctico.

QUINTO- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso de la actora, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 278, 279, 281 y 138.8 LRJS, alegando que el burofax de la trabajadora nunca fue entregado a la empresa porque éste fue rehusado en el lugar de destino acreditándose con la certificación de Correos que "el destinatario es desconocido en la dirección de destino y se procede a la devolución del envío" (Acontecimientos de Avantius n.º 27 y 28); es decir, el aparente nuevo centro de trabajo donde se comunicaba a la trabajadora que tenía que incorporarse no existía y nadie conocía la empresa en el lugar; que la conducta de la empresa, tras la notificación de la Sentencia del TSJPV, representaba una vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora al cambiar su centro de trabajo de Irún a San Sebastián, como represalia por su demanda y recurso de suplicación interpuesto que fue estimado-. Por tanto, tampoco cabe acoger, como sostuvo en sus conclusiones la ejecutada, que esta denuncia le estuviese causando indefensión de ningún tipo, pues la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora ya fue denunciada convenientemente en nuestro escrito que dio origen al incidente de readmisión irregular; que la trabajadora remitió nuevo burofax a la empresa, el 12 de febrero de 2025, en las que ponía de manifiesto el contenido del burofax remitido por ella el 16 de diciembre de 2024, sin que hubiese podido ser entregado por resultar desconocido el destinatario por quienes allí se hallaban, pero que habían tenido conocimiento del mismo a través del Juzgado al haber quedado unido a los autos; La trabajadora, mientras trabajaba para la ejecutada, siempre tuvo su centro de trabajo en Irún; incluso a día de hoy, el domicilio social de la empresa que consta en el Registro Mercantil sigue siendo el de Irún (Acontecimiento n.º 58 de Avantius); que la existencia del nuevo centro de trabajo no es más que una ficción llevada a cabo con el fin de tratar de represaliar a la trabajadora y lograr una situación como la que ahora se ha dado tras el dictado del Auto que se recurre; que no puede entenderse que la trabajadora haya dejado de reincorporarse a la empresa ENIMEDIA, sino que ésta se lo ha puesto imposible tal y como se desprende de sus propios actos; requiriéndole para que se incorporase a un centro de trabajo a más de 27 kilómetros de distancia del anterior (un total de 55 kilómetros diarios), cuando antes era mínima la distancia desde su casa; y que en modo alguno, puede premiarse la conducta de la empresa no acordándose la extinción de la relación laboral por llevar a cabo una readmisión irregular con todos los efectos inherentes que se pedían en nuestra solicitud.

Y termina suplicando:

"se dicte resolución por la que declare la nulidad del Auto, de 4 de marzo de 2025, que acuerda no ha lugar a la ejecución solicitada por Natividad, y acuerde reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse el mismo, ordenando al juzgado de instancia a que dicte nuevo auto pronunciándose sobre la existencia o no de una readmisión irregular por parte de la empresa ejecutada al destinar a la trabajadora a un centro de trabajo diferente al que estaba adscrita en el momento en el que fue despedida; o, subsidiariamente, se dicte resolución por la que, y para el caso que pueda resolverse el mismo sin necesidad de declarar su nulidad, estimando el recurso revoque el Auto, de 4 de marzo de 2025, declarando extinguido el vínculo laboral que une a la ejecutante con la empresa con efectos desde la fecha de dicha resolución, acuerde el abono a la trabajadora de la indemnización a la que se refiere el art. 110.1 LRJS y fije una indemnización adicional de 15 días de salario por año de servicio, prorrateándose los periodos inferiores, en atención a los perjuicios ocasionados, y computándose como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.".

SEXTO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

El recurso ha de ser desestimado, por lo motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- La parte recurrente invoca las normas procesales que disciplinan el incidente de readmisión irregular, y viene a sostener que la readmisión de la trabajadora, imperativa tras la sentencia de esta Sala, ha sido imposible por la propia actuación de la empresa. El recurso pivota acerca de la pretendida ficción de la empresa, la cual habría simulado un inexistente cambio de centro de trabajo desde Irún hasta San Sebastián.

El recurso no puede prosperar, puesto que hace "principio de la cuestión",y pretende desconocer los hechos que el auto recurrido ha declarado probados. El magistrado a quo,en el hecho probado tercero del auto, cuyo contenido no ha resultado alterado en esta suplicación, afirma que la empresa había cambiado su centro de trabajo desde Irún a San Sebastián. Se trata de un dato que la parte recurrente no puede obviar, y del que debe partir esta Sala a la hora de resolver el presente recurso. Siendo así, el recurso no puede prosperar, puesto que el cambio de centro de trabajo por parte de la empresa ha sido real, y está acreditado.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Por tanto, el cambio de centro de trabajo está acreditado, y ningún dato permite afirmar que nos hallemos ante una maniobra fraudulenta por parte de la empresa. No existe vulneración de la garantía de indemnidad de esta trabajadora, puesto que la empresa ha intentado dar cumplimiento a la sentencia, ofreciendo a la trabajadora la reincorporación en el nuevo dentro de trabajo.

B.- Sentado lo anterior, la consecuencia es que la conclusión alcanzada en el auto recurrido, rechazando la extinción por readmisión irregular, resulta ajustada a derecho. La parte demandante, promotora del incidente de readmisión irregular, no se ha incorporado al centro de trabajo de manera injustificada, y desatendiendo el requerimiento que le hizo la empresa. Las manifestaciones de la empleada acerca de un pretendido derecho a disfrutar vacaciones, o su disconformidad con el nuevo centro de trabajo, no permiten justificar su probada falta de incorporación al puesto de trabajo. La readmisión no ha tenido lugar por decisión de la propia trabajadora, (como concluye el magistrado en la única instancia), la cual, además, ya tiene otro trabajo, - inalterado HP 7º-.

Es la propia trabajadora quien rechaza la readmisión, puesto que ha obtenido otro empleo. Siendo así, únicamente a ella puede achacarse el no cumplimiento de la sentencia, sin que ello pueda imputarse a la actuación de la empresa que se ajusta a derecho.

Si bien es cierto que el artículo 246 LRJS contempla la "irrenunciabilidad"de los derechos reconocidos por sentencia al trabajador, sí que es posible la "transacción"en los términos legalmente establecidos. En nuestro caso la ejecutante no renuncia de manera incondicionada a su reincorporación a la empresa condenada, sino que le resulta económicamente más favorable no hacerlo. Por tanto, es el propio interés de la trabajadora el que impide la ejecución de esta sentencia, sin que de ello pueda colegirse una consecuencia perjudicial para la empresa.

Como recuerda la doctrina en esta materia, el fundamento del tradicional principio de irrenunciabilidad se encuentra en la propia posición contractual de supremacía del empleador, de la que puede deducirse razonablemente que el acto de renuncia del trabajador no es un acto libre (CAMERLYNCK), si se quiere decir así, por el "deshumanizado predominio opresivo del poderoso" ( STS-P. de 13 de abril de 1976, Ar. 1.624). Nada tiene de extraño, pues, que desde las primeras leyes obreras haya habido un reconocimiento explícito de la prohibición de renuncia de los derechos sociales del trabajador bajo sanción de nulidad ( art. 19 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900). Sin embargo, los límites a ese principio se vincularon, también temprana y necesariamente, a la propia dignidad del trabajador como persona y a su misma autonomía contractual, porque de extender sin reservas la prohibición de los actos dispositivos del trabajador se seguiría "cierta capitidisminución incompatible con su plena capacidad" ( sentencia T.S. de 1 de junio de 1942, Ar. 885). Lo que obliga, en síntesis, a que cada ordenamiento positivo establezca con la mayor claridad posible la frontera entre lo "renunciable" y lo "irrenunciable" dado que, en definitiva, un derecho es renunciable sólo cuando al sistema normativo le resulta indiferente que tal derecho permanezca o no en la esfera de poder de su titular (BOZZI).

En el derecho español la indisponibilidad tiene como soporte legal primario el art. 3.5 LET (integrado y completado en sus posibles lagunas por el art. 6.2 CC. ), así como los arts. 22.1 y 69 LGSS y 244 LPL, o el art. 499 bis, 1º CP, en el orden penal. Por el contrario, allí donde el legislador regula positivamente la renuncia es obvio que admite, según GARCIA MAYNEZ, la doble facultad de opción que tiene en su mano el titular de un derecho cuya renuncia no se prohíbe: ejercitar o no el derecho y ejercitar o no el derecho de renuncia (buenos ejemplos ofrecen los arts. 8.1, 1º, 2º. RDL. 17/1977, 21,3, pº 3º y 87.2, pº 2º LPL).

La extinción unilateral y en su caso gratuita de la relación laboral, no constituye renuncia de derechos según sentencia TS de 30 de abril de 1954, Ar. 1.246; sentencias TCT de 16 de noviembre de 1982 y 20 de septiembre de 1983, Ar. 6.370 y 7.572) o bilateralmente, sin indemnización ni ventaja alguna. De otro modo se alteraría uno de los principios legales más firmes de los arrendamientos sobre el trabajo ajeno ( art. 1.583, pº 2º CC) y se obligaría a modificar la solución tradicional de la ley laboral en materia de extinción (art. 49.1 y 4 LET). Por lo demás, perdida la condición de trabajador no puede quien antes lo fuera beneficiarse del principio de la indisponibilidad ( sentencias TS de 7 abril de 1933, 18 de octubre de 1946, 24 de enero de 1972, 20 de marzo de 1975, 25 de abril de 1977, Ar. 3.736, 1.133, 302, 1.349, 2.531), salvo respecto de los derechos devengados por el trabajador con anterioridad a la ruptura de la relación de trabajo, porque tras la extinción:

"no está ya operando sobre su ánimo (del trabajador) ese factor coactivo psicológico que puede inducir a prestar conformidades de tal naturaleza a quienes teman perder su puesto de trabajo si se negaran a prestarla" ( sentencia TCT de 24 de enero de 1984 , Ar. 478).

Está por tanto en manos de la trabajadora renunciar a su reincorporación a la empresa ejecutada y mantenerse su relación laboral con la nueva empleadora.

Como afirma el TS, Sala cuarta, en su sentencia de 25 de enero de 2.005, ponente Jesús Gullón, se admite la posibilidad de que en uso de su libertad el trabajador exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 ET.

C.- En cuanto a la distancia del nuevo centro de trabajo. Pese a que el escrito de recurso no articula una censura jurídica adecuada sobre esta cuestión, debemos añadir lo siguiente.

Como ambas partes reconocen, y es notorio, la distancia entre Irún y San Sebastián no supera los 27 kilómetros, por lo que no nos hallamos siquiera ante una alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora. La distancia hasta el nuevo centro de trabajo es pequeña, no exige cambio de residencia, y existe buena comunicación a través del transporte público, como es notorio.

Como afirma la STS de 26 de abril de 2006, recurso 2076/2005:

"Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04 -RCUD 2464/03 ; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -; 18/09/90 -rec. 134/90 -; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET " ( Sentencia de 12/02/90 -recurso por infracción de ley-) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET " ( Sentencias de 18/03/03 -RCUD 1708/02 -; 16/04/03 -RCUD 2257/02 -; 27/12/99 -RCUD 2059/99 -), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c ) y 20 ET , no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4º b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones).

2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 -rec. 2059/1999 -se decía: "Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional.

Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional (a los citados cambios de centro), como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario" (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 -rec. 3369/01 -). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como "ius variandi" común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET . Es más, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuestión no sea pacífica en doctrina- que los supuestos de movilidad geográfica "débil", sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnización o compensación que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo así que han sido derogadas las OOMM de 10/02/58 y 04/06/58 por la Ley 11/1994, de 19/mayo ( Sentencia de 19/04/04 -RCUD 1968/03 -)."

En suma, no encontramos ante el ejercicio de "ius variandi empresarial", lo que no permite a la trabajadora extinguir su contrato de manera indemnizada.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido; sin imposición de costas - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad, y confirmamos el auto de fecha 11 de junio de 2.025 dictado por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, en el incidente de ejecución 413/2024; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066211625.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066211625.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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