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15/01/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2116/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Núm. Cendoj: 48020340012025102303
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3795
Núm. Roj: STSJ PV 3795:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002116/2025 NIG PV 2006944420240000565 NIG CGPJ 2006944420240000565
En la Villa de Bilbao, a 4 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jose Felix Lajo Gonzalez y Dª Nuria Perchín Benito, Magistrado/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Natividad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donosti-San Sebastian de fecha 11/06/25, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Natividad frente a ENIMEDIA, S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Se condenó a la empresa "Enimedia, S.L.", a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Natividad en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 15 de Enero del 2.024, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de Enero del 2.024 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 665,64 euros, en concepto de indemnización por el despido de que fue objeto, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda.
Y se absolvió al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
"S.Sª ante mí la Letrada de la Administración de Justicia DIJO: Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por Dª Natividad contra el auto de 4 de Marzo del 2.025, el cual confirmo en su integridad."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora ejecutante, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha 11 de junio de 2.025, en el incidente de ejecución 413/24, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 4 de marzo de 2025, el cual desestima el incidente de readmisión irregular planteado por la ejecutante.
El recurso de la trabajadora contiene un motivo de nulidad de la sentencia, otro de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica; y solicita que
La parte empresa/ejecutada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la resolución recurrida.
El juzgador
En el primer motivo recurso, se interesa la nulidad, alegando que el Auto recurrido, ni frente al que se interpuso recurso de reposición, no ha resuelto en su parte dispositiva sobre la readmisión irregular o no llevada a cabo por la ejecutada, sino que se limita a acordar que no ha lugar la ejecución solicitada, interesa esta parte la nulidad del Auto de 4 de marzo de 2025, que ahora se recurre, por denegar la ejecución vulnerando los arts. 18.2 LOPJ, 24 y 118 CE, 237 y 239.4 239.5 LRJS; y que esta parte no está aduciendo que del contenido de la resolución recurrida no se desprenda cuál es el sentido del fallo que habría dictado el juzgador a quo de haber despachado la ejecución, lo que ponemos de manifiesto, y a nuestro juicio de manera insubsanable, es que pese a acordar que no ha lugar la declaración de la readmisión irregular esto debería haberse producido despachando la ejecución interesada pese a que no se nos diese la razón.
Este primer motivo del recurso deber ser desestimado, por los motivos siguientes:
A.- Recordemos que la jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la
A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar:
a) STC 32/1992, de 18 de marzo
b) Sentencia del TC 2/1992
Como asevera la STC 41/2007, recurso de amparo 1685/2004:
En el caso que examinamos, no apreciamos la existencia de una
Basta con proceder a la lectura del auto recurrido para constatar que el mismo sí que ha dado cumplida respuesta, y de manera expresa, a la readmisión irregular planteada por la trabajadora, rechazando la misma.
B.- En cuanto a las
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
En nuestro caso la nulidad impetrada no puede prosperar. Ha sido la propia trabajadora quien ha planteado el incidente de readmisión irregular, (HP 6º), el cual se ha celebrado, con la comparecencia correspondiente, sin protesta alguna por la parte actora, por lo que no puede ahora pretender la nulidad del trámite procesal seguido en la única instancia.
Recordemos los preceptos procesales de aplicación, que ni siquiera son invocados en el recurso:
Artículo 282 LRJS. Ejecución del fallo de la sentencia.
Artículo 283 LRJS Incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario.
Es cierto que el magistrado
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la empresa recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:
La revisión fáctica debe ser rechazada por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. El domicilio que constara en el remite del burofax no permite afirmar que la empresa no había cambiado de centro de trabajo. Se trata de un aserto que no permite alterar la convicción judicial por lo que su mención resulta estéril.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
Además, el hecho probado tercero del auto, cuyo contenido no es discutido por la parte recurrente, ya afirma que la empresa había cambiado su centro de trabajo desde Irún a San Sebastián.
2º.- Se interesa la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar:
Debemos rechazar esta alteración fáctica. Las afirmaciones relativas a que no nadie en el lugar conocía a Enimedia S.L. y que resultó imposible para la trabajadora reincorporarse son claramente valorativas, - no fácticas-, y predeterminantes del fallo, por lo que no es admisible su inclusión en el relato fáctico.
En el segundo motivo del recurso de la actora, al amparo del artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 278, 279, 281 y 138.8 LRJS, alegando que el burofax de la trabajadora nunca fue entregado a la empresa porque éste fue rehusado en el lugar de destino acreditándose con la certificación de Correos que "el destinatario es desconocido en la dirección de destino y se procede a la devolución del envío" (Acontecimientos de Avantius n.º 27 y 28); es decir, el aparente nuevo centro de trabajo donde se comunicaba a la trabajadora que tenía que incorporarse no existía y nadie conocía la empresa en el lugar; que la conducta de la empresa, tras la notificación de la Sentencia del TSJPV, representaba una vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora al cambiar su centro de trabajo de Irún a San Sebastián, como represalia por su demanda y recurso de suplicación interpuesto que fue estimado-. Por tanto, tampoco cabe acoger, como sostuvo en sus conclusiones la ejecutada, que esta denuncia le estuviese causando indefensión de ningún tipo, pues la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora ya fue denunciada convenientemente en nuestro escrito que dio origen al incidente de readmisión irregular; que la trabajadora remitió nuevo burofax a la empresa, el 12 de febrero de 2025, en las que ponía de manifiesto el contenido del burofax remitido por ella el 16 de diciembre de 2024, sin que hubiese podido ser entregado por resultar desconocido el destinatario por quienes allí se hallaban, pero que habían tenido conocimiento del mismo a través del Juzgado al haber quedado unido a los autos; La trabajadora, mientras trabajaba para la ejecutada, siempre tuvo su centro de trabajo en Irún; incluso a día de hoy, el domicilio social de la empresa que consta en el Registro Mercantil sigue siendo el de Irún (Acontecimiento n.º 58 de Avantius); que la existencia del nuevo centro de trabajo no es más que una ficción llevada a cabo con el fin de tratar de represaliar a la trabajadora y lograr una situación como la que ahora se ha dado tras el dictado del Auto que se recurre; que no puede entenderse que la trabajadora haya dejado de reincorporarse a la empresa ENIMEDIA, sino que ésta se lo ha puesto imposible tal y como se desprende de sus propios actos; requiriéndole para que se incorporase a un centro de trabajo a más de 27 kilómetros de distancia del anterior (un total de 55 kilómetros diarios), cuando antes era mínima la distancia desde su casa; y que en modo alguno, puede premiarse la conducta de la empresa no acordándose la extinción de la relación laboral por llevar a cabo una readmisión irregular con todos los efectos inherentes que se pedían en nuestra solicitud.
Y termina suplicando:
El recurso ha de ser desestimado, por lo motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La parte recurrente invoca las normas procesales que disciplinan el incidente de readmisión irregular, y viene a sostener que la readmisión de la trabajadora, imperativa tras la sentencia de esta Sala, ha sido imposible por la propia actuación de la empresa. El recurso pivota acerca de la pretendida ficción de la empresa, la cual habría simulado un inexistente cambio de centro de trabajo desde Irún hasta San Sebastián.
El recurso no puede prosperar, puesto que hace
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Por tanto, el cambio de centro de trabajo está acreditado, y ningún dato permite afirmar que nos hallemos ante una maniobra fraudulenta por parte de la empresa. No existe vulneración de la garantía de indemnidad de esta trabajadora, puesto que la empresa ha intentado dar cumplimiento a la sentencia, ofreciendo a la trabajadora la reincorporación en el nuevo dentro de trabajo.
B.- Sentado lo anterior, la consecuencia es que la conclusión alcanzada en el auto recurrido, rechazando la extinción por readmisión irregular, resulta ajustada a derecho. La parte demandante, promotora del incidente de readmisión irregular, no se ha incorporado al centro de trabajo de manera injustificada, y desatendiendo el requerimiento que le hizo la empresa. Las manifestaciones de la empleada acerca de un pretendido derecho a disfrutar vacaciones, o su disconformidad con el nuevo centro de trabajo, no permiten justificar su probada falta de incorporación al puesto de trabajo. La readmisión no ha tenido lugar por decisión de la propia trabajadora, (como concluye el magistrado en la única instancia), la cual, además, ya tiene otro trabajo, - inalterado HP 7º-.
Es la propia trabajadora quien rechaza la readmisión, puesto que ha obtenido otro empleo. Siendo así, únicamente a ella puede achacarse el no cumplimiento de la sentencia, sin que ello pueda imputarse a la actuación de la empresa que se ajusta a derecho.
Si bien es cierto que el artículo 246 LRJS contempla la
Como recuerda la doctrina en esta materia, el fundamento del tradicional principio de irrenunciabilidad se encuentra en la propia posición contractual de supremacía del empleador, de la que puede deducirse razonablemente que el acto de renuncia del trabajador no es un acto libre (CAMERLYNCK), si se quiere decir así, por el "deshumanizado predominio opresivo del poderoso" ( STS-P. de 13 de abril de 1976, Ar. 1.624). Nada tiene de extraño, pues, que desde las primeras leyes obreras haya habido un reconocimiento explícito de la prohibición de renuncia de los derechos sociales del trabajador bajo sanción de nulidad ( art. 19 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900). Sin embargo, los límites a ese principio se vincularon, también temprana y necesariamente, a la propia dignidad del trabajador como persona y a su misma autonomía contractual, porque de extender sin reservas la prohibición de los actos dispositivos del trabajador se seguiría "cierta capitidisminución incompatible con su plena capacidad" ( sentencia T.S. de 1 de junio de 1942, Ar. 885). Lo que obliga, en síntesis, a que cada ordenamiento positivo establezca con la mayor claridad posible la frontera entre lo "renunciable" y lo "irrenunciable" dado que, en definitiva, un derecho es renunciable sólo cuando al sistema normativo le resulta indiferente que tal derecho permanezca o no en la esfera de poder de su titular (BOZZI).
En el derecho español la indisponibilidad tiene como soporte legal primario el art. 3.5 LET (integrado y completado en sus posibles lagunas por el art. 6.2 CC. ), así como los arts. 22.1 y 69 LGSS y 244 LPL, o el art. 499 bis, 1º CP, en el orden penal. Por el contrario, allí donde el legislador regula positivamente la renuncia es obvio que admite, según GARCIA MAYNEZ, la doble facultad de opción que tiene en su mano el titular de un derecho cuya renuncia no se prohíbe: ejercitar o no el derecho y ejercitar o no el derecho de renuncia (buenos ejemplos ofrecen los arts. 8.1, 1º, 2º. RDL. 17/1977, 21,3, pº 3º y 87.2, pº 2º LPL).
La extinción unilateral y en su caso gratuita de la relación laboral, no constituye renuncia de derechos según sentencia TS de 30 de abril de 1954, Ar. 1.246; sentencias TCT de 16 de noviembre de 1982 y 20 de septiembre de 1983, Ar. 6.370 y 7.572) o bilateralmente, sin indemnización ni ventaja alguna. De otro modo se alteraría uno de los principios legales más firmes de los arrendamientos sobre el trabajo ajeno ( art. 1.583, pº 2º CC) y se obligaría a modificar la solución tradicional de la ley laboral en materia de extinción (art. 49.1 y 4 LET). Por lo demás, perdida la condición de trabajador no puede quien antes lo fuera beneficiarse del principio de la indisponibilidad ( sentencias TS de 7 abril de 1933, 18 de octubre de 1946, 24 de enero de 1972, 20 de marzo de 1975, 25 de abril de 1977, Ar. 3.736, 1.133, 302, 1.349, 2.531), salvo respecto de los derechos devengados por el trabajador con anterioridad a la ruptura de la relación de trabajo, porque tras la extinción:
Está por tanto en manos de la trabajadora renunciar a su reincorporación a la empresa ejecutada y mantenerse su relación laboral con la nueva empleadora.
Como afirma el TS, Sala cuarta, en su sentencia de 25 de enero de 2.005, ponente Jesús Gullón, se admite la posibilidad de que en uso de su libertad el trabajador exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo y de sus efectos económicos, lo que no viola el artículo 3.5 ET.
C.- En cuanto a la distancia del nuevo centro de trabajo. Pese a que el escrito de recurso no articula una censura jurídica adecuada sobre esta cuestión, debemos añadir lo siguiente.
Como ambas partes reconocen, y es notorio, la distancia entre Irún y San Sebastián no supera los 27 kilómetros, por lo que no nos hallamos siquiera ante una alteración sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora. La distancia hasta el nuevo centro de trabajo es pequeña, no exige cambio de residencia, y existe buena comunicación a través del transporte público, como es notorio.
Como afirma la STS de 26 de abril de 2006, recurso 2076/2005:
En suma, no encontramos ante el ejercicio de "ius variandi empresarial", lo que no permite a la trabajadora extinguir su contrato de manera indemnizada.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido; sin imposición de costas - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natividad, y confirmamos el auto de fecha 11 de junio de 2.025 dictado por el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, en el incidente de ejecución 413/2024; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066211625.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066211625.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
