Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 2915/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1228/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 2915/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102367
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4514
Núm. Roj: STSJ CV 4514:2025
Encabezamiento
En València, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001228/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-09-2024 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000959/2024, seguidos sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, a instancia de Dª Laura, asistida del Letrado D. José Enrique Martín Moya, contra ELS ARCS S COP V. representada por el Letrado D. Sergio Pedrajas Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandante Dª Laura y la demandada ELS ARCS COOP. V. , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª.Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda iniciadora de las actuaciones se interpuso en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la que se unía la vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad). En relación a este tipo de procesos, hemos de traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 12-11-2024, rcud. 987/2022, en la que se realizan las siguientes consideraciones:
"2.-La doctrina tradicional de esta Sala sostenía que la empresa podía recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en los procedimientos de MSCT de carácter individual en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales. En esos procedimientos, la empresa interponía recurso de suplicación para solicitar que se calificase como justificada la MSCT. El debate suplicacional se limitaba a cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales.
3.-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) rectificó esa doctrina. Esta Sala precisó que, en esos pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Sentamos la doctrina siguiente:
a) Las sentencias dictadas en procesos de MSCT de carácter individual en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales son recurribles en suplicación, excepto las situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa invocación de derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( sentencia del TS de 24 de mayo de 2002, recurso 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir.
b) En tal caso, el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. No puede extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
c) El legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 de la LRJS (impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente; disfrute de las vacaciones; materia electoral...). Ello se debe a que versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria y a factores de menor trascendencia, relevancia jurídica o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso.
Carecería de lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
d) El art. 191.3.d) y e) de la LRJS dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
El alcance del recurso se limita a esos concretos aspectos: «Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación [...]», de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
Se trata de una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
e) Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso -entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria".
Atendiendo a tales consideraciones, esta Sala ha de concluir que:
a) Procede resolver el recurso de suplicación de la trabajadora, al centrarse su exposición en la posible vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), sin perjuicio de lo que después se dirá respecto al segundo motivo de su recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 39.4 y 41 ET y del art. 218 LEC.
b) Procede inadmitir el recurso de suplicación de la empresa en lo que respecta al motivo segundo de recurso, articulado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en el que se denuncia la infracción del art. 87 de la Ley de Cooperativas y del art. 1 ET, al contraerse el mismo a cuestiones de legalidad ordinaria, desconectadas de la vulneración de derechos fundamentales. Sí será objeto de resolución, el primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, atendiendo a las previsiones del art. 191.3.d) LRJS.
1º.- En el apartado A) se denuncia la infracción del art. 178 LRJS. Sostiene el recurrente, con cita de jurisprudencia constitucional que dado que no se ha declarado vulnerado ningún derecho fundamental, no procedía en el ámbito del procedimiento, que califica de sumario, pronunciarse sobre cuestiones de legalidad ordinaria, de suerte que no debió emitirse una conclusión sobre el carácter injustificado o no de la jornada de trabajo, debiendo desestimarse la demanda.
Esta petición no puede ser estimada, pues la recurrente obvia que el procedimiento iniciado no fue por la modalidad de tutela de derechos fundamentales, ex art. 177 y ss. de la LRJS, sino de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ex art. 138 LRJS a la que se anudó la petición atinente a que fueran declarada la existencia de vulneración de derechos fundamentales, por vulneración de la garantía de indemnidad. Por ello, no es cierto que la sentencia de instancia no pudiera abordar las cuestiones atinentes a la modificación de la jornada, pues precisamente frente a dicha modificación y la atinente al horario, es frente a la que se alzó la trabajadora interponiendo su demanda, con independencia de que a la misma se anudada acción de tutela de derechos fundamentales. Por ello, el juez a quo resolvió ambas cuestiones en su resolución, siendo su decisión conforme con las peticiones articuladas en el escrito rector.
2º.- En el apartado B), se denuncia la infracción del art. 87 de la Ley 27/1999, de Cooperativas y del art. 89 del Decreto Legislativo del Consell, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. Se argumenta por el recurrente que al ser la empresa demandada una cooperativa, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Cooperativas, que exige en su apartado tercero que el planteamiento de cualquier demanda de un socio en cuestiones a que se refiere el apartado 1º del precepto, exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa. Que dicho requisito es exigido igualmente por el art. 53 de los estatutos de la cooperativa y que de haberse llevado a cabo dicha via, la solución del árbitro hubiera dado lugar a un laudo que pudiera ser impugnado pero por motivos tasados. Por ello insta a que se dé fin al procedimiento, por los motivos expuestos.
Dispone el art. 87 de la Ley 7/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, lo siguiente:
En este punto, hemos de traer a colación la STC 172/2007, de 23 de julio, que realiza las siguientes consideraciones:
"... en relación con la existencia de los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa en el ámbito de la jurisdicción laboral, este Tribunal ha señalado que la finalidad que inspiran es la de evitación del proceso, asegurando que las partes hayan tenido oportunidad de, antes de tramitarse aquél, bien someter la controversia a solución extrajudicial, en el caso de la conciliación previa, bien resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales, en el caso de la reclamación administrativa previa (por todas, STC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ). Por otra parte, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales. Esta subsanación, en el ámbito laboral, y en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral, ha sido considerada con carácter general como un deber legal del órgano judicial. La interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación o conciliación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado. En cualquier caso, también se hizo especial incidencia en que no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (por todas, STC 330/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 ) ... La obligación de la reclamación previa ante el órgano correspondiente de la cooperativa, de la misma manera que sucede con la conciliación previa, que fue el procedimiento intentado por el actor, y con la reclamación administrativa previa, queda configurada legalmente como una solución extrajudicial del conflicto cuya finalidad es la evitación del proceso laboral. En virtud de ello, le es directamente aplicable la misma doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente sobre la exigencia constitucional impuesta por el art. 24.1 CE de posibilitar la subsanabilidad de la ausencia de conciliación o reclamación administrativa previa en los casos en que no se aprecia una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello ...".
En el presente supuesto, es cierto que la parte actora no sometió la cuestión objeto de procedimiento a la vía cooperativa previa; pero también lo es que, aplicando la doctrina constitucional anterior, no se posibilitó tampoco la posible subsanación de dicho defecto, teniendo en cuenta además que la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, está exenta de conciliación administrativa previa, ex art. 64 de la LRJS, lo que tampoco hubiera permitido que la actora posibilitara un acto de conciliación extra muros del exigido por la normativa de las cooperativas, cuando no le era exigible. Tampoco se aprecia por esta Sala, al no constar nada en hechos probados, que concurra una voluntad obstativa o negativa por parte de la trabajadora a cumplir con dicho trámite, lo que determina que el presente motivo haya de ser desestimado. Y dado que como adelantamos con anterioridad, el motivo segundo de recurso ha sido inadmitido, por plantearse cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales, se desestima el recurso de la cooperativa en su integridad.
1º.- Respecto al hecho segundo, que se indique que la querella presentada por la actora fue por apropiación indebida y se añada que el acuerdo pactado fue suscrito por el entonces presidente y ala vez, jefe de estudios de la Cooperativa, don Edmundo.
2º.- Respecto al hecho quinto, se pide la supresión de un párrafo completo atinente a los motivos por los que se adopto la decisión de modificar el horario de la trabajadora, sustituyéndolo por otro que diga que la decisión se adoptó por el Consejo Rector como represalia tras la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Valencia, sin haberse justificado las causas organizativas.
3º.- Y respecto al hecho séptimo, para que se añada que la comunicación realizada el 30-8-2024 se hizo sin la intervención del jefe de estudios, y que llevaría a cabo sus labor de tutora en un grupo de educación infantil.
Ninguna de las peticiones anteriores puede prosperar, pues:
- En relación al hecho segundo, es indiferente el delito que motivó la interposición de la querella, pues el juez a quo ya refleja que fue por la exigencia de unas cantidades para optar a ser socia de la cooperativa, y que fuera suscrito por el jefe de estudios no puede acceder al relato fáctico desde el momento en que ese dato se sustenta en prueba testifical.
- En cuanto a la revisión del hecho quinto, la supresión interesada no puede tener favorable acogida, pues el juez lo que hace es recoger las aseveraciones del testigo que depuso en el acto de juicio, no apreciándose por su parte error palmario. Y el párrafo que se pretende introducir está plagado de consideraciones de parte, predeterminantes del fallo, impropias de figurar en el relato fáctico.
- Respecto al hecho séptimo, las referencias a las declaraciones prestadas en el acto de juicio no pueden servir de base para la modificación interesada.
Todo ello hace que el primer motivo de recurso sea desestimado.
Sostiene la recurrente que las modificaciones impugnadas fueron dos y sucesivas, una producida en el mes de junio por el que se le asigna horario a jornada completa y tutoría del turno de primaria; y la segunda, la producida en el mes de agosto consistente en asignación de jornada completa desde el 13-9-2024 y tutoría de un grupo de infantil. Y así, se alega que mientras que en el juicio se alegó la improcedencia del cambio de funciones, dicha cuestión no fue resuelta por el juez a quo en su sentencia. En definitiva, lo que se denuncia es la infracción de normas de carácter procesal, una incongruencia omisiva, con cita expresa del art. 218 LEC, defecto que debió articularse a través de un motivo fundamentado en el apartado a) del art. 193 LRJS, y no por el motivo c). Pese a lo anterior, en aras a colmar la tutela judicial efectiva de la recurrente, será resuelto el motivo de recurso que ahora analizamos.
Hemos de traer a colación la STS de 25-1-2021, rco. 125/2020 en la que el Alto Tribunal hace un análisis de la incongruencia omisiva. Se dice en ella lo siguiente:
" (...) La incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.".
El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
Visto lo anterior, no es cierto que el juez a quo no se pronunciase sobre la cuestión que ahora se nos plantea. De hecho, el magistrado de instancia dice expresamente en su resolución:
Es decir, que el juez a quo lo que hace es desestimar expresamente que la modificación de funciones se considere una modificación sustancial, al no alegarse ni probarse que excediera de los límites de la movilidad funcional, lo que hace que esta Sala no pueda estimar la incongruencia omisiva que se denuncia, desestimándose el segundo motivo de recurso.
Respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, la STS de 24-02-2016, rcud. 1097/2014, reproduce la reiterada doctrina que sobre tal cuestión ha venido manteniendo el Alto Tribunal. En concreto, se dice lo siguiente:
" Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero..; ... 125/2008, de 20/Octubre...; y 92/2009, de 20/Abril... SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07; y 24/10/08 -rcud 2463/07).
De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre...; 6/2011, de 14/Febrero...; y 10/2011, de 28/Febrero...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales".
En el caso presente consta acreditado que la actora, socia trabajadora de la cooperativa demandada, presta servicios en un colegio de enseñanza concertada desde el 26-3-2002. Disfrutaba de jornada reducida de 18 horas y era profesora de apoyo y de atención educativa de primaria. Con ocasión de una querella que interpuso frente a la cooperativa, se llegó un acuerdo en diciembre de 2020 por el que esta última se comprometía a mantener el horario, ocupación y retribuciones que en ese momento tenía la actora mientras ella no solicitase retornar a jornada completa o se le asignara un grupo ordinario.
En mayo de 2024, la Audiencia Provincial de Valencia estimó recurso de apelación de la actora, condenando a la cooperativa a devolverle 34.000 euros en concepto de cantidades que aportó para ser aspirante a socia de trabajo y que la cooperativa no había exigido al resto de socios. La sentencia se notificó en el mes de mayo a las partes. El 17 de junio de 2024, se le comunicó a la actora que por jubilación de una cooperativista, se ha producido una vacante en primaria y por motivos organizativos, la cooperativa necesita completar el horario de aquéllas personas que no tienen jornada completa. Por ello, le notificó que desde el 1-9-2024 se le asignaba una tutoría de grupo ordinario de primaria, prestando sus servicios a jornada completa desde ese momento. El 15-7, la actora interpuso la demanda de MSCT. Y el 30-8-2024, la demandada le comunicó que la jornada completa de 25 horas pararía a realizarla a partir del 13-9-2024.
Atendiendo a tales hechos y a la testifical practicada en el acto de juicio el juez entendió que no concurría vulneración de la garantía de indemnidad, pues la decisión se adoptó a la vista de la jubilación de una profesora, movimientos de profesorado y cuestiones organizativas, sin que en ningún momento se tomase dicha decisión para perjudicar a la demandante. Y el magistrado de instancia, puso especial énfasis en resaltar que dicha testifical se propuso por la parte actora y no por la cooperativa, dando a su testimonio un valor convincente. Si ello es así, esta Sala no puede revocar la sentencia de instancia pues no puede convertirse en un tribunal de apelación o segunda instancia, pudiendo valorar de nuevo la prueba practicada, salvo error palmario que no apreciamos.
Si efectivamente el juez a quo corroboró que la decisión de cambio de horario vino motivado por causas organizativas y no por una represalia, a sus consideraciones debemos estar respecto a la posible vulneración de la garantía de indemnidad, sin que quepa realizar apreciación alguna sobre las causas invocadas a efectos de lo ajustado o no a derecho de la decisión adoptada, que no tiene acceso al recurso de suplicación. En consecuencia, este motivo también ha de ser desestimado, junto con la totalidad del recurso de la trabajadora, lo que hace que la sentencia de instancia se confirme en todos sus extremos.
2.- Ha lugar a la imposición de costas la cooperativa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la trabajadora impugnante, que la Sala cifra en 600 euros. No procede imponer las costas a esta última, al gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS) .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Laura Y COOPERATIVA ELS ARCS S. COOP. V; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, en autos número 959/2024.
Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir por la cooperativa recurrente, al que se dará destino que corresponda una vez que la presente sea firme.
Ha lugar a la imposición de costas a la cooperativa recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la trabajadora impugnante, que la Sala cifra en 800 euros. No procede imponer las costas a esta última, al gozar del beneficio de justicia gratuita
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, Indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/Valencia [4625034000] advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
