Sentencia Social Tribunal...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1935/2025 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Núm. Cendoj: 48020340012025102598

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4280

Núm. Roj: STSJ PV 4280:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001935/2025 NIG PV 0105944420240000227 NIG CGPJ 0105944420240000227

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 04 de noviembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria de fecha 18/10/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Matilde frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A..

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La actora DÑA. Matilde ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), con categoría profesional de conductor perceptor , con antigüedad de 30 de mayo de 2008 y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de 3.191,10 Euros

SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOTHA de 17 de Octubre de 2014.

TERCERO.-La actora desde el año 2020 ha permanecido en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos de tiempo :

del 21 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020

del 19 de abril de 2020 al 4 de mayo de 2020

del 27 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020

del 16 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020

del 27 de junio de 2020 al 17 de julio de 2020

del 13 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre de 2020

del 22 de diciembre de 2020 al 9 de febrero de 2021

del 23 de febrero de 2021 al 1 de marzo de 2021

del 5 de abril de 20211 al 6 de abril de 2021

del 8 de mayo de 2021 al 31 de agosto de 2021

del 1 de septiembre de 2021 al 3 de noviembre de 2022

del 4 de noviembre de 2022 al 8 de marzo de 2023

del 5 de mayo de 2023 al 30 de mayo de 2024

El total de días en situación de incapacidad temporal han sido los siguiente:

Año 200: 84 días

Año 2021: 337

Año 2022: 365 días

CUARTO.-La trabajadora solicitó a la empresa el día 26 de enero de 2021 el exceso de hora del año 2020 , en enero de 2022 presentó solicitud de reconocimiento de exceso de jornada del año 2021 y en enero de 2023 el exceso de horas del año 2022

QUINTO.-Con fecha 14 de julio de 2023 la empresa remitió un correo electrónico a la trabajadora en el que se le indicaba que el saldo de exceso horario correspondiente al 2020 ascendía a 20 horas y que en lo referente al saldo de 2021 este ascendía a 25 horas

SEXTO.-El cierre de la jornada de 2020 de la actora realizado fue de 189,75 jornadas ( le correspondía trabajar 193, 56 días por los 10 días de ERTE) más ,70 días de asistencia a asambleas de la sección sindical, más 0,5 día de asistencia a asamblea del comité, más 3,836 día por asuntos particulares, más 0,4375 por jornadas del 8 de marzo, más 0,125 por abono en tiempo , menos 0,125 días por ajuste de formación , lo que hace un exceso de 2,66 días.

SÉPTIMO.-El cierre de la jornada de 2021 de la actora realizado fue de 198,625 jornadas, más 1,75 días de asistencia a asambleas de la sección sindical, más 1 curso de máquinas 0,25 días , lo que hace un exceso de 3,125 días

OCTAVO.-El cierre de la jornada de 2022 es de 198,875 jornadas, más 1,5 días de asistencia a asambleas de la sección sindical, más 1 días de asistencia a asambleas del comité, lo que hace un exceso de 2,375 días

NOVENO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 8 de febrero de 2023 , que fue instado el día 19 de enero de 2023 , finalizando el mismo sin avenencia."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por DÑA. Matilde contra la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), y en consecuencia condeno a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A a abonar a la actora la cantidad de 1.224,81 Euros más interés moratorio del 10% ."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, de fecha 18 de octubre de 2.024, que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa TUVISA S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1224'81 euros, más intereses.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica. El recurso termina suplicando que se estime el derecho de la actora y se condene a la empresa abonarle el importe de 8.462'09 euros, más el 10% de interés legal por mora

La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación. vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se pretende por la parte recurrente, modificar el lecho probado quinto, para hacer constar que "los asuntos particulares solicitados por la actora 2020 y denegados por la empresa, lo que hace un total de 24 horas adeudadas a la trabajadora";con apoyo en los documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la demandante.

Debemos rechazar esta alteración fáctica. La juzgadora ha valorado conforme a la sana crítica el conjunto de la prueba practicada, como a ella le compete, - ex artículo 97.2 LRJS-, y ha fijado en los hechos probados quinto a octavo el exceso de jornada concreto realizado por la trabajadora los años 2020 a 2022, - incluyendo asistencias a asambleas, cursos de formación y asuntos particulares-,y su valoración no puede calificar como claramente errónea o arbitraria. La magistrada ha valorado expresamente la prueba documental aportada por la empresa, tanto los calendarios laborales como la prueba testifical, y alcanza la convicción de cuál ha sido el concreto exceso de jornada de la demanda. Dicha conclusión ha de mantenerse en esta suplicación, al encontrarse razonada, y fundada tanto en una documentación aportada por la parte actora, ya valorada por la juzgada, y rechazada por ella, como en la prueba testifical, que no es revisable en suplicación, - articulo 193 b) LRJS. La magistrada en la única instancia ha dado prevalencia a la documental aportada por la empresa para acreditar el exceso horario, y ello entra dentro de sus facultades.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto, para hacer constar las horas que la actora acudió a reuniones de la asamblea sindical durante el año 2020,con base en los documentos nº1,7,8,9,11 y 15.

Debemos rechazar esta alteración fáctica, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.

3º.- Se interesa la modificación del hecho probado séptimo, para hacer constar las horas que la actora acudió a reuniones de la asamblea sindical de ESK el año 2021,con base en los documentos nº18, 19, 20 y 26.

Debemos rechazar esta alteración fáctica, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.

4º.- Se interesa la modificación del hecho probado octavo, para hacer constar las horas que la actora acudió a reuniones de la asamblea sindical de ESK el año 2022,con base en los documentos nº18, 19, 20 y 26.

Debemos rechazar esta alteración fáctica, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, se invoca la vulneración de los artículos 22 del convenio colectivo, 30, 34.9 y 12.4 c) del Et; alegando que la empresa, de forma consciente, no lleva un control exhaustivo del calendario laboral; que la actora no puede dispone de un plus probatorio en su totalidad; que los registros horarios deben estar a disposición de los representantes de los trabajadores y de la ITSS; que la empresa ha dejado sin contabilizar numerosas horas de formación, o de la realización de reuniones con la empresa o actos conciliatorios en el PRECO, lo cual desvirtúa de forma insalvable el registro de la empresa; y termina suplicando que se estime el derecho de la actora y se condene a la empresa abonarle el importe de 8.462'09 euros, más el 10% de interés legal por mora.

La empresa impugnante sostiene que la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba por la suya propia; que el recurso no puede prosperar, al no proceder la alteración fáctica interesada: y que la empresa ha calculado correctamente el exceso de jornada, conforme al registro de jornada y a la previsto en el convenio, a pesar de la situación de IT, y con arreglo a la jurisprudencia del TS.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), con categoría profesional de conductor perceptorcon antigüedad de 30 de mayo de 2008 y un salario mensual bruto con

inclusión de parte proporcional de 3.191,10 Euros

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de

aplicación el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOTHA de 17

de Octubre de 2014.

TERCERO.- La actora desde el año 2020 ha permanecido en

situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos de tiempo :

del 21 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020

del 19 de abril de 2020 al 4 de mayo de 2020

del 27 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020

del 16 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020

del 27 de junio de 2020 al 17 de julio de 2020

del 13 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre de 2020

del 22 de diciembre de 2020 al 9 de febrero de 2021

del 23 de febrero de 2021 al 1 de marzo de 2021

del 5 de abril de 20211 al 6 de abril de 2021

del 8 de mayo de 2021 al 31 de agosto de 2021

del 1 de septiembre de 2021 al 3 de noviembre de 2022

del 4 de noviembre de 2022 al 8 de marzo de 2023

del 5 de mayo de 2023 al 30 de mayo de 2024

El total de días en situación de incapacidad temporal han sido los

siguiente:

Año 200: 84 días

Año 2021: 337

Año 2022: 365 días

CUARTO.- La trabajadora solicitó a la empresa el día 26 de enero

de 2021 el exceso de hora del año 2020 , en enero de 2022 presentó

solicitud de reconocimiento de exceso de jornada del año 2021 y en

enero de 2023 el exceso de horas del año 2022

QUINTO.- Con fecha 14 de julio de 2023 la empresa remitió un

correo electrónico a la trabajadora en el que se le indicaba que el saldo de

exceso horario correspondiente al 2020 ascendía a 20 horas y que en lo

referente al saldo de 2021 este ascendía a 25 horas

SEXTO.- El cierre de la jornada de 2020 de la actora realizado fue

de 189,75 jornadas ( le correspondía trabajar 193, 56 días por los 10 días

de ERTE) más ,70 días de asistencia a asambleas de la sección sindical,

más 0,5 día de asistencia a asamblea del comité, más 3,836 día por

asuntos particulares, más 0,4375 por jornadas del 8 de marzo, más 0,125

por abono en tiempo , menos 0,125 días por ajuste de formación , lo que

hace un exceso de 2,66 días.

SÉPTIMO.- El cierre de la jornada de 2021 de la actora realizado

fue de 198,625 jornadas, más 1,75 días de asistencia a asambleas de la

sección sindical, más 1 curso de máquinas 0,25 días , lo que hace un

exceso de 3,125 días

OCTAVO.- El cierre de la jornada de 2022 es de 198,875 jornadas,

más 1,5 días de asistencia a asambleas de la sección sindical, más 1 días

de asistencia a asambleas del comité, lo que hace un exceso de 2,375 días

La sentencia estima en parte la demanda afirmando lo siguiente:

"los propios documentos presentados por la empresa de revisión de la jornada de 2020, 2021 y 2022 de la Sra. Matilde, con base en los días en que la misma asistió a asambleas, a cursos de formación y disfrute de asuntos particulares, establecen un exceso de jornada de 2,66 días en el año 2020 ( 21, 28 horas) , 3,125 días en el año 2021 ( 25 horas) y 2,375 días en el año 2022 ( 19 horas) , debiéndose indicar que dichas horas vienen corroboradas por los calendarios que se aportan , no habiendo conseguido ser desvirtuadas por la documental que presenta la trabajadora demandante a fin de tener por acreditada la realización de un mayor número de horas de exceso de jornada , como por ejemplo las 32 horas que se reclaman del año 2021 por haber acudido a la comisión de ropa , cuando ninguna constancia documental existe de que la asistencia a ese tipo de comisiones de lugar a la compensación de horas, no siendo suficiente a los efectos de acreditar este dato la testifical de la Sra. Leocadia , al ser contradicha por la testifical de la Sra. Valentina debiéndose por lo tanto dar por buenos los datos que mantiene la empresa en relación con el exceso de jornada realizado."

B.- Deficiencias en el recurso.

En primer lugar, debemos indicar que el recurso es incongruente, dado que reclama para la trabajadora la cantidad de 8.462'09 euros, más el 10% de interés legal por mora,cuando en la demanda tan solo se reclamaban 7.528'63 euros. Por tanto, la trabajadora incurre en una incongruencia ultrapetitum totalmente inadmisible.

C.- Jurisprudencia tradicional en materia de carga de la prueba de las horas extraordinarias.

STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:

De lo razonado hasta aquí se deriva que el artículo 35-5 del ET no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados, cual establece la sentencia recurrida.

Cierto que de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de "lege data" esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte.

Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficit de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.

Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:

La solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó»

La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:

"De dicho precepto se desprende que si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, como se ha dicho, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro".

Nuestra Sala se venía haciéndose eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018, recurso 1128/2018, cuando decíamos:

El criterio que indica el recurrente no es acertado, y no lo es porque es la parte actora la que debe probar que ha realizado una jornada superior a aquella que tiene establecida, en tal sentido se indica que cuando se ha probado una jornada superior no hace falta acreditar el exceso hora por hora (TS 10-5-1990, AR 3995); pero fuera de este supuesto, cuando existe jornada superior constantemente realizada, debe probarse que se realizan las horas que se reclaman, y, además, no sobre la realización de horas extras por día, semana o mes, sino en el cómputo de la jornada anual ( TS 22-9-2011, recurso 44/2011), aunque evidentemente cuando se prueba que se realiza alguna hora extraordinaria, hay que presumir que ha sido por extensión de la jornada normal que diariamente o semanal o mensualmente se está llevando a cabo.

Pero, lo cierto es que hace falta probar, cuando menos, un indicio de una realización de horas extraordinarias. En nuestro caso nada de ello consta, y por el contrario la jornada ordinaria se desarrollaba hasta las 20:00 horas. Desde otra perspectiva, el registro de horas se viene indicando que no debe llevarlo a cabo la empresa ( TS 23-3-2017, recurso 81/2016).

Por último, en orden a la indicación que con carácter genérico realiza el recurrente de que las horas de guardia localizada son horas extras (así lo indica el TJUE en su sentencia de 21-2-2018, C-518/15 ), habrá que precisar que será necesario el que se acredite que no se ha abonado la guardia, o que la demandante las ha realizado y que la retribución no se ha correspondido con su actividad.

En términos generales podemos concluir: la demandante no acredita las horas extraordinarias que pretende, ni un exceso de jornada, siendo carga probatoria de su actividad procesal, por lo que, careciendo de este dato, e igualmente de una cuantificación, cuando menos aproximativa, de lo realizado, vamos a desestimar el segundo motivo.

D.- Giro en esta materia tras la doctrina del TJUE.

Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.

Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.

Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:

La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

y el artículo 35. 5 ET:

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente

E.- Aplicación al caso concreto.

Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos la carga de la prueba del horario, a través de su registro, incumbe a la empresa. Empero, en este caso la empresa demandada sí que ha acreditado el horario de la trabajadora demandante y el exceso horario existente conforme al convenio, (teniendo presente la situación de IT de la actora). Así lo ha considerado probado la juzgadora de instancia, a partir del análisis de las pruebas documentales, y testificales. En el libre ejercicio de la valoración de la prueba que a la juzgadora le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha optado de manera razonada por la prueba articulada por la empresa, - registro horario-, y a dicha conclusión ha de estarse en suplicación, al no presentarse como irracional o arbitraria.

La parte recurrente, sin conseguir alterar el soporte fáctico de la sentencia, centra su recurso en su propio análisis de los calendarios laborales, pero tales pruebas ya han sido valoradas por la magistrado a quo,y no pueden ser objeto de nueva valoración por esta Sala. No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo"ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Por consiguiente, no existe la vulneración de las normas que disciplinan el registro horario, ni el convenio colectivo, puesto que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el horario de la trabajadora demandante, (incluyendo losdías que asistió a asambleas, a cursos de formación y disfrute de asuntos particulares),que no coincide con los cálculos de la demanda. Tampoco existe vulneración del artículo 30 ET. La empresa ha acreditado las horas extras que se adeudan, y la sentencia condena a su abono.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por doña Matilde, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, en autos 56/2024; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066193525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066193525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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