Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1935/2025 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Núm. Cendoj: 48020340012025102598
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4280
Núm. Roj: STSJ PV 4280:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001935/2025 NIG PV 0105944420240000227 NIG CGPJ 0105944420240000227
En la Villa de Bilbao, a 04 de noviembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Matilde contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria de fecha 18/10/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Matilde frente a TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA, S.A..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
del 21 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020
del 19 de abril de 2020 al 4 de mayo de 2020
del 27 de mayo de 2020 al 5 de junio de 2020
del 16 de junio de 2020 al 16 de junio de 2020
del 27 de junio de 2020 al 17 de julio de 2020
del 13 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre de 2020
del 22 de diciembre de 2020 al 9 de febrero de 2021
del 23 de febrero de 2021 al 1 de marzo de 2021
del 5 de abril de 20211 al 6 de abril de 2021
del 8 de mayo de 2021 al 31 de agosto de 2021
del 1 de septiembre de 2021 al 3 de noviembre de 2022
del 4 de noviembre de 2022 al 8 de marzo de 2023
del 5 de mayo de 2023 al 30 de mayo de 2024
El total de días en situación de incapacidad temporal han sido los siguiente:
Año 200: 84 días
Año 2021: 337
Año 2022: 365 días
" ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por DÑA. Matilde contra la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), y en consecuencia condeno a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A a abonar a la actora la cantidad de 1.224,81 Euros más interés moratorio del 10% ."
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, de fecha 18 de octubre de 2.024, que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa TUVISA S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1224'81 euros, más intereses.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica. El recurso termina suplicando
La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación. vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se pretende por la parte recurrente, modificar el lecho probado quinto, para hacer constar que
Debemos rechazar esta alteración fáctica. La juzgadora ha valorado conforme a la sana crítica el conjunto de la prueba practicada, como a ella le compete, - ex artículo 97.2 LRJS-, y ha fijado en los hechos probados quinto a octavo el exceso de jornada concreto realizado por la trabajadora los años 2020 a 2022, -
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015
2º.- Se interesa la modificación del hecho probado sexto, para hacer constar
Debemos rechazar esta alteración fáctica, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.
3º.- Se interesa la modificación del hecho probado séptimo, para hacer constar
Debemos rechazar esta alteración fáctica, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.
4º.- Se interesa la modificación del hecho probado octavo, para hacer constar
Debemos rechazar esta alteración fáctica, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.
En el segundo motivo del recurso, se invoca la vulneración de los artículos 22 del convenio colectivo, 30, 34.9 y 12.4 c) del Et; alegando que la empresa, de forma consciente, no lleva un control exhaustivo del calendario laboral; que la actora no puede dispone de un plus probatorio en su totalidad; que los registros horarios deben estar a disposición de los representantes de los trabajadores y de la ITSS; que la empresa ha dejado sin contabilizar numerosas horas de formación, o de la realización de reuniones con la empresa o actos conciliatorios en el PRECO, lo cual desvirtúa de forma insalvable el registro de la empresa; y termina suplicando
La empresa impugnante sostiene que la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba por la suya propia; que el recurso no puede prosperar, al no proceder la alteración fáctica interesada: y que la empresa ha calculado correctamente el exceso de jornada, conforme al registro de jornada y a la previsto en el convenio, a pesar de la situación de IT, y con arreglo a la jurisprudencia del TS.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia estima en parte la demanda afirmando lo siguiente:
En primer lugar, debemos indicar que el recurso es incongruente, dado que reclama para la trabajadora la cantidad de
STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:
Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficit de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.
Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:
La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:
Nuestra Sala se venía haciéndose eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018, recurso 1128/2018, cuando decíamos:
Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:
y el artículo 35. 5 ET:
Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos la carga de la prueba del horario, a través de su registro, incumbe a la empresa. Empero, en este caso la empresa demandada sí que ha acreditado el horario de la trabajadora demandante y el exceso horario existente conforme al convenio, (teniendo presente la situación de IT de la actora). Así lo ha considerado probado la juzgadora de instancia, a partir del análisis de las pruebas documentales, y testificales. En el libre ejercicio de la valoración de la prueba que a la juzgadora le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha optado de manera razonada por la prueba articulada por la empresa, - registro horario-, y a dicha conclusión ha de estarse en suplicación, al no presentarse como irracional o arbitraria.
La parte recurrente, sin conseguir alterar el soporte fáctico de la sentencia, centra su recurso en su propio análisis de los calendarios laborales, pero tales pruebas ya han sido valoradas por la magistrado
Por consiguiente, no existe la vulneración de las normas que disciplinan el registro horario, ni el convenio colectivo, puesto que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el horario de la trabajadora demandante,
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por doña Matilde, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, en autos 56/2024; sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066193525.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066193525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
