Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 6744/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1418/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6744/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105408
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9799
Núm. Roj: STSJ CAT 9799:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420218016090
Materia: Reclamación cantidad
Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto
Abogado/a: REINHARD FRANCISCO JOSÉ KONIG
Graduado/a Social: Parte recurrida: A.T. NOUTRANSPORT S.L
Abogado/a: ANTONI JOAN PUIG FARRAS
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 4 de diciembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Sobre la cuestión relativa a qué convenio es de aplicación, el Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, que postula la parte actora, o el Convenio Colectivo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Lleida. Se determina que el aplicable es el de la provincia de Lleida, partiendo de que ambos convenios recogen, en sus respectivos artículos 1, como ámbito territorial a aquellas empresas que radican en la provincia, así como a las empresas que, residiendo en otro lugar, tengan establecimiento dentro de la provincia, en cuanto al personal adscrito a ellos. Se argumenta que, si bien la empresa demandada tiene su sede social en Santa Perpetua de la Mogoda, dentro de la provincia de Barcelona, debe estarse al centro de trabajo que la empresa tiene en la Calle Llorens Ag. Clavería, 105, 3-7, en la localidad de Lleida, y al que está adscrito el demandante; siendo también el lugar donde se suscribió el contrato de trabajo, y el Convenio que se indica en el contrato de trabajo. Cita la Magistrada de instancia el criterio jurisprudencial respecto a la razonabilidad y objetividad de la conexión de "centro de trabajo" con preferencia a la conexión "sede social".
-Desestima la pretensión relativa a las diferencias salariales, por aplicación del Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona que reclama la parte actora en el periodo abril de 2019 a abril de 2020.
-Desestima la pretensión relativa a horas extraordinarias y a las horas nocturnas del periodo abril de 2019 a abril de 2020, al considerar que la parte demandante no ha aportado un principio de prueba respecto a la realización de las mismas. En síntesis, argumenta la Magistrada de instancia que se debe partir de la normativa específica, en concreto, el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las Jornadas Especiales de Trabajo, donde se distingue los tiempos de trabajo efectivo y de presencia, teniendo en cuenta que las horas de presencia no se computan a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Y que, dentro de las horas de presencia no pueden computarse los tiempos de descanso o de pausa legal, así como de la definición de los conceptos tiempos de trabajo, periodos de descanso, pausas, y tiempo de disponibilidad contenidos en la normativa europea el Reglamento (CE) Nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15-3-2006 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte de carretera. Y con fundamento en dicha normativa argumenta:
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación se cita la página 4 de la sentencia de instancia.
-En el primero, se refiere al Convenio Colectivo aplicable. Se denuncia la infracción de los artículos 3 y 1.255 del Código Civil y el artículo 4 del mismo texto legal, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 171/2004, así como de la jurisprudencia, por interpretación errónea de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24-2-2011 invocada por la sentencia de instancia.
-En el segundo, viene referido a las horas extraordinarias y nocturnas. No se cita expresamente el precepto o la jurisprudencia que se entiende infringida. No se cita expresamente el precepto o la jurisprudencia que se entiende infringida.
Se alega que la doctrina jurisprudencial aplicada por la sentencia de instancia, respecto a la acreditación de las horas extraordinarias ha quedado obsoleta, considera la recurrente que debe aplicarse la presunción de que ha realizado dichas horas extraordinarias al no haber aportado la empresa demandada el registro de horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa demandada acreditar que no se realizaron, con cita de una sentencia de esta Sala nº 2353/2022, de 14 de abril; y que la parte actora aportó un Informe de conductor sobre los discos tacógrafos, como documento nº 4, reflejándose en los mismos el número de horas exactas de conducción, horas de trabajo y horas de disponibilidad, sin necesidad de una interpretación mediante una prueba pericial. Por todo ello, considera la parte recurrente que deben considerarse probadas las horas extras reclamadas.
-En el cuarto, se plasma una pretensión subsidiaria, para el caso de no considerar aplicable el Convenio Colectivo de Transporte por carreta de la provincia de Barcelona. Se alega que, en caso de no considerar aplicable el Convenio Colectivo de Transporte por carreta de la provincia de Barcelona, ha de partirse de que el artículo 18 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Lleida fija una jornada de 1.782 horas, y que, haciendo una simple regla de tres quedarían las cantidades reclamadas en concepto de horas extras, horas nocturnas y vacaciones en los siguientes importes:
-Horas extraordinarias:
-Horas de Conducción: 1.954,57
-Horas de Trabajo: 442,60
-Total en el periodo de un año: 2.937,17
-Horas extras realizadas: 2.937,17-1782: 615,17 x valor hora extra 8,78= 5.401,19 euros.
-Horas nocturnas (artículo 13)
-144,50 x 8,78 euros= 1.268,71 euros.
-Vacaciones no disfrutadas:
-9x 34,44= 309,96 euros.
-Total: 6.979,86 euros.
Para resolver este motivo, se examinarán por separado los dos primeros apartados. Debiendo precisarse que, respecto al tercer apartado, no se ha de hacer pronunciamiento alguno, al tratarse lo planteado de una cuestión nueva que no fue formulada en la demanda, y, consecuencia, no pudo ser debatida en el acto de juicio, por lo que no puede alegarse en el recurso de suplicación dado su carácter extraordinario [ SSTS 6-2-2014 (Rco 261/11); 2-2-2015 (Rco 270/139; SG 21-5-15 (rco 257/14); 25-5-2015 (rcud 2150/14 ); 30-3-2016 (Rec 2797/2014), entre otras.]
Considera la parte recurrente que es aplicable el Convenio Colectivo de transportes de mercancía por carretera y logística de la provincia de Barcelona, donde la empresa demandada tiene su sede. En síntesis, argumenta que, si bien en el contrato de trabajo se indicaba como centro de trabajo el sito en Lleida, que ello no responde a la realidad, ya que no existe ninguna conexión del trabajador con dicho centro de trabajo, constando que el trabajador utilizaba como centro de trabajo, Valladolid, donde cargaba y descargaba, y que no puede aceptarse como centro de trabajo un lugar donde el trabajador no prestaba servicios, siendo contrario a la definición de centro de trabajo que se contiene en el artículo 2 del Real Decreto 171/2004 como
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone, en resumen, que el convenio colectivo aplicable es el de la provincia de Lleida, al encontrarse el centro de trabajo del demandante está en la localidad de Lleida, habiendo declarado su incompetencia territorial los Juzgados de lo Social Nº 3 y 2 de Valladolid, en los procedimientos de despido y de reclamación de cantidad, respectivamente, al considerar que el centro de trabajo estaba en Lleida, y así ha sido reconocido tácitamente por el demandante al haber interpuesto las demandas de reclamación de cantidad y de despido ante los Juzgados de lo Social de Lleida.
Del relato de hechos probados de la sentencia, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo, resulta que la empresa demandada tiene su sede social en Santa Perpetua de la Mogoda (provincia de Barcelona), y un centro de trabajo en la localidad de Lleida, al que estaba adscrito el trabajador demandante, siendo en ese centro de trabajo donde se firmó el contrato de trabajo; hechos cuya modificación no ha solicitado la parte recurrente en el motivo de revisión fáctica.
El centro de trabajo ha de ser entendido tal y como define el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores como una unidad productiva con organización específica; pues la definición del artículo 2 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, a la que alude la parte recurrente, se refiere al concepto de centro de trabajo únicamente a efectos de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. En consecuencia, la existencia de centro de trabajo no queda desvirtuada por el hecho de que el demandante, mecánico conductor, que realizaba rutas nacionales e internacionales, pudiera partir de lugares diversos.
Se alega que la doctrina jurisprudencial aplicada por la sentencia de instancia, respecto a la acreditación de las horas extraordinarias ha quedado obsoleta, considera la recurrente que debe aplicarse la presunción de que se ha realizado dichas horas extraordinarias al no haber aportado la empresa demandada el registro de horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa demandada acreditar que no se realizaron, con cita de una sentencia de esta Sala nº 2353/2022, de 14 de abril; y que la parte actora aportó un Informe de conductor sobre los discos tacógrafos, como documento nº 4, reflejándose en los mismos el número de horas exactas de conducción, horas de trabajo y horas de disponibilidad, sin necesidad de una interpretación mediante una prueba pericial. Por todo ello, considera la parte recurrente que deben considerarse probadas las horas extras reclamadas.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone. Alega, en resumen, que no adeuda cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias, que durante la vigencia del contrato nunca el trabajador cantidad alguna por este concepto; que la carga de la prueba de su realización corresponde al demandante, sin que haya aportado prueba alguna para acreditar la existencia de horas extraordinarias ni de horas nocturnas. Señala que se ha de tener en cuenta que en el sector del transporte no existe una jornada semanal fija, sino que se trata de jornadas irregulares, con una regulación específica en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y que el recurrente, en su reclamación, erróneamente considera horas efectivas de trabajo todas las comprendidas entre el inicio y el final de la jornada, sin diferenciar las horas de conducción efectiva, las horas dedicadas a otros trabajo, las horas de presencia, las horas de pausa legal o descanso, o las horas de espera.
Alega la parte recurrente que, respecto a las horas extraordinarias reclamadas deben tenerse por acreditadas, al no haber aportado la empresa demanda el registro horario.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores
Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión relativa la acreditación de la realización de horas extraordinarias en relación a la obligación del empresario de llevar el registro de jornadas. Señalando que, tras el cambio legislativo, la falta de llevanza del registro de jornadas o su no aportación por parte del empleador, ha supuesto una cierta inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que si se solicita la aportación del registro de horario y dicha prueba documental no se aporta, corresponde la empresa acreditar el número de horas que ha realizado el trabajador; considerándose suficiente que se aporte por el trabajador un indicio de prueba de la realización de dichas horas, y correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron o que se hicieron en cantidad inferior a la reclamada, o que fueron compensadas. Así, en sentencia de 20-1-2022 (Rec. 4798/2021), en la que se remite a otra sentencia de la Sala de 17-9-2021 (Rec. 3977/2021), donde se señala que:
Este criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores de esta Sala de 14-3-2024 (Rec. 7521/2023), y de 2-4-2024 (Rec. 4793/2023); en la primera de ellas, se expone:
De lo expuesto en las citadas sentencias, cabe concluir, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 26-7-2024 (Rec. 6342/2023):
Pero en este caso, consta que la empresa demandada sí aportó el informe de registros de conductor del periodo 29-4-2019 a 28-4-2020, basados en los discos tacógrafos, que obran en los Folios 143 a 188 de las actuaciones, y así lo señala la Magistrada de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, en sus últimos párrafos.
La parte recurrente no realiza alegaciones que desvirtúen los argumentos de la sentencia de instancia en relación a la normativa interna y europea sobre las jornadas de trabajo especiales, y respecto a que en la reclamación de horas extraordinarias realizada, no se distingue entre trabajo efectivo y tiempo de presencia, ni tampoco distingue los periodos de pausa o descanso.
Finalmente, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no se contiene ningún elemento que permita tener por probada la realización de horas extraordinarias ni tampoco de horas nocturnas, por del trabajador demandante, y tampoco se ha solicitado revisión fáctica sobre estos extremos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Alberto frente a la sentencia de fecha 10-5-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida en los Autos 261/2021, confirmado la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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