TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 12/2024-F
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña María Elena González Garrido, en nombre y representación de ÁREAS, S.A.U., contra la sentencia n.º 308/2023 dictada el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 58/2023, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
PRIMERO.-Según consta en autos, doña Petra presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra ÁREAS, S.A.U., se celebró el juicio y el 8 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda. La sentencia fue rectificada por error material de transcripción mediante auto de fecha 19.09.2023.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO: La actora, Petra, mayor de edad y con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa AREAS, S.A.U., con CIF A08225013, mediante contrato de trabajo indefinido; a jornada completa; con una antigüedad reconocida de 21/09/2018, con la categoría profesional de "Shift Supervisor BK", siendo su salario diario a efectos de despido de 45,44.-€ brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.
La trabajadora prestaba servicios en el establecimiento de la demadnada sito en el Aeropuerto de Sevilla, sito en el km 532 de la carretera nacional IV (Sevilla).
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del sector de la Hostelería para la provincia de Sevilla.
SEGUNDO: La trabajadora en fecha 05/10/2022 inició proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, "trastorno adaptativo con ansiedad", siendo alta médica el 04/10/2022 (folio 188, que se da por reproducido); lo que notificó a la empresa a través de mensajes de whatsaap (folios 118 y 120, que se dan por reproducidos).
La actora tenía prescrito el 25/10/2022 tratamiento farmacológico durante diez días de Lorazepam 1 mg (folio 190, que se da por reproducido).
Y acude a psicoterapia individual desde marzo de 2022 al presentar un cuadro de sintomatología ansiosa, con la recomendación de evitar los fuentes de estrés (folio 191, que se da por reproducido).
La actora presentó disconformidad con el alta médica emitida (folios 9 a 11, que se dan por reproducidos).
TERCERO: La trabajadora descansó el día 07/11/2022 y disfrutó de vacaciones del 8 al 20 de noviembre de 2022.
CUARTO: La actora no acudió a su centro de trabajo los días 21 a 29 de noviembre de 2022, y tras intentos infructuosos de contactar telefónicamente y vía whatsaap tanto por doña Laura y don Felicisimo, encargados de la tienda, así como tras el envió de correos electrónicos, todo ello con la finalidad de que justificara dichas faltas, la empresa mediante burofax envió comunicación a la trabajadora el día 29/11/2022, comunicándole que le daban de baja en la Seguridad Social con dicha fecha por abandono de su puesto de trabajo, con el siguiente tenor literal:
"Sevilla, 29 de noviembre de 2022
Sra. Petra:
Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta Empresa ha procedido a tramitar su baja en la empresa por abandono del puesto de trabajo, con fecha y efectos de la presente comunicación, es decir, con efectos del día 29 de noviembre de 2022, por los hechos que se describen a continuación.
Como sabe, el pasado 24 de noviembre de 2022 le enviamos comunicación vía correo electrónico y burofax a su domicilio, por la que le requeríamos que, de forma inmediata, y en el plazo improrrogable de 48 horas, presentara a esta empresa cualquier documento que justificara fehacientemente sus faltas de asistencia al trabajo desde el pasado día 21 de noviembre de 2022, así como que se incorporara a su puesto de trabajo de forma inmediata.
En dicha comunicación le advertimos de que, en caso de no disponer de documentación fehaciente que justificara sus ausencias, así como de no incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata, entenderíamos su actitud como un abandono del puesto de trabajo, procediendo a causar baja en nuestra empresa.
Usted, no sólo no ha dado respuesta en un plazo superior al concedido inicialmente, sino que tampoco ha contactado con el centro telefónicamente, ni se ha presentado a su puesto de trabajo en los días posteriores hasta el día de hoy incluido, haciendo caso omiso de los requerimientos de la empresa y a su obligación de prestar servicios en su centro de trabajo.
Además de lo anterior, los responsables de su centro de trabajo han intentado contactar con usted vía telefónica y whatsapp todos y cada uno de los días que ha faltado al trabajo, es decir, cada día desde el pasado 21 de noviembre hasta el día de hoy 29 de noviembre incluido, habiendo resultado imposible, ya que usted no ha respondido, ni devuelto ninguna de las llamadas, ni ha respondido a ninguno de los mensajes de whatsapp, a pesar de haberlos leído.
Por todo lo expuesto, los hechos anteriormente descritos, es decir, su desinterés en acudir a su puesto de trabajo y justificar a la empresa el motivo por el que no se presenta a su puesto de trabajo desde el pasado día 23/09/2022, unido a la ausencia de respuesta por su parte desde el momento en el que se le requiere para ello el pasado 7 de octubre, demuestran por su parte su voluntad de finalizar la relación laboral, demostrando no tener ningún interés ni en acudir a su puesto de trabajo, ni en contactar establecer ningún contacto con la empresa.
Debido a que todo lo anterior acredita fehacientemente su voluntad de no cumplir con sus obligaciones laborales y extinguir la relación laboral con su abandono voluntario del puesto de trabajo, le comunicamos que con efectos del día de hoy 29 de noviembre de 2022 procedemos a tramitar su baja voluntaria en nuestra empresa.
Adicionalmente, y respecto a su no personación en su puesto de trabajo desde el día 21 de noviembre de 2022 hasta la fecha, procederemos a efectuar descuento del importe correspondiente a los días de salario equivalentes en su liquidación por dichas faltas de asistencia al trabajo como ausencias no justificadas, ni remuneradas, reservándose la empresa el derecho a ejercer las acciones legales que considere oportunas para resarcirse de las percepciones económicas percibidas indebidamente por usted cuyo importe no resultase suficiente de su liquidación.
Lo que le comunicamos a los efectos oportunos, en la fecha y lugar que figura en el encabezado."
Los intentos de notificación de dicho burofax efectuados el día 30/11/2022 fueron infrutuosos por destinatario desconocido, por lo que se le remitió a la actora al correo electrónico DIRECCION000 (folios 176 a 182, que se dan por reproducidos).
La empresa dio de baja a la actora en Seguridad Social el día 29/11/2022 indicando como causa dimisión/baja voluntaria (folio 183).
QUINTO.- La empresa cuenta con una "Política Incentivo Colectivo de Ventas para Centros" (folios 96 a 98, que se dan por reproducidos), en el que entre otras cosas establece la exclusión como beneficiarios de los trabajadores cuyos contratos se encuentren suspendidos, sin perjuicio de que se estime su derecho de participación en el momento de la reactivación del contrato; así como de los trabajadores que cuenten con amonestación escrita y/o sanción firme imputada al eventual beneficiario en el período de referencia, entre otras exclusiones.
SEXTO: Consta al folio 102 carta de sanción a la trabajadora por hechos ocurridos los días 5 y 6 de noviembre de 2022, imponiéndole la empresa sanción de suspensión de empleo y sueldo por siete días, a cumplir del 9 al 15 de enero de 2023, documento que se da por reproducido.
Dicha carta fue remitido por burofax a la trabajadora, siendo infructuosos los intentos de entrega efectuados el día 28/11/2022, optando la empresa por su envío a través de correo electrónico a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION000 (folios 104 a 111, que se dan por reproducidos).
SEPTIMO: La empresa descontó a la trabajadora en el finiquito la suma de 204,019.-€ al haber disfrutado 30 días de vacaciones, y corresponderle 26 días; y no ha abonado incentivos a la trabajadora, que reclama la suma de 400,00.-€ por dicho concepto, sumas que le son adeudadas por la empresa.
OCTAVO: La parte actora no ostentan la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, .
NOVENO: La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 12/12/2022, teniendo lugar el Acta de Conciliación el día 18/01/2023, con el resultado de sin avenencia, por lo que interpuso la demanda objeto de este procedimiento. »
TERCERO.-La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Según consta, doña Petra demandó a su empleadora, ÁREAS, S.A.U., reclamando se declarase improcedente el despido del que decía haber sido objeto el 29.11.2022, fecha en la que la empresa le había dado de baja en la Seguridad Social por supuesto abandono. Acumuladamente, le reclamaba a la empleadora el pago de 400,00 euros de incentivos debidos percibir, más 204,01 euros descontados indebidamente en la liquidación por concepto de exceso de vacaciones.
La sentencia del juzgado, con estimación de la demanda, ha declarado el despido improcedente, condenando a la demanda a las consecuencias legales, así como a abonarle un total de 604,01 euros por los conceptos reclamados.
Frente a tal sentencia recurre en suplicación la demandada articulando siete motivos: los tres primeros, de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para modificar los hechos probados 2.º y 7.º e introducir otro nuevo; y los otros cuatro motivos, de censura jurídica por el cauce que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener que sí hubo abandono y no un despido improcedente; subsidiariamente que en caso de haber despido el mismo fue procedente; y para oponerse a la condena al pago de las vacaciones e incentivos.
Impugna el recurso la actora, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la revisión fáctica que se propone por la vía del art. 193.b) LRJS:
2.1Se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado segundo,para el que propone la siguiente redacción alternativa, resaltándose en negritael alcance de la modificación:
«La trabajadora en fecha 05/10/2022 inició proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, "trastorno adaptativo con ansiedad", siendo alta médica el 04/11/2022(folio 188, que se da por reproducido).
La trabajadora notificó a la empresa a través de correo electrónico su alta médica, remitiendo una fotografía de la resolución de alta al mail corporativo de la Empresa en Sevilla. La encargada del centro, Dña. Laura, se puso en contacto con la trabajadora vía Whatsapp para comunicarle sus horarios del mes de noviembre (folios 118 y 120, que se dan por reproducidos).
La actora tenía prescrito el 25/10/2022 tratamiento farmacológico durante diez días de Lorazepam 1 mg (folio 190, que se da por reproducido).
Y acude a psicoterapia individual desde marzo de 2022 al presentar un cuadro de sintomatología ansiosa, con la recomendación de evitar los fuentes de estrés (folio 191, que se da por reproducido).
La actora cumplimentó formulariode disconformidad con el alta médica emitida (folios 9 a 11, que se dan por reproducidos).»
Se basa en la documental indicada en el texto propuesto. Y se accede a la revisión, puesto que los documentos invocados en su apoyo demuestran la evidente equivocación de la juzgadora de instancia, al desprenderse de los mismos de manera directa y sin necesidad de valoraciones o interpretaciones los hechos relevantes que se quieren introducir, como son: i) la fecha real del alta médica, que no fue el 04.10.2022 sino el 04.11.2022; ii) las comunicaciones telemáticas entre la trabajadora y la responsable de la empresa relativas a la comunicación por la trabajadora de su alta médica y a la comunicación por la empresa a la trabajadora de su cuadro horario de turnos de servicio del mes de noviembre; y iii) la falta de constancia de sello de presentación en el formulario de disconformidad con el alta médica.
2.2Se pide a continuación la modificación del hecho probado séptimo,(aunque en el encabezamiento del motivo se dice que se refiere al hecho probado tercero, ello es un evidente error, pues a continuación transcribe el ordinal probatorio controvertido, que realmente es el séptimo) para que se elimine del mismo su inciso final que dice: «...por dicho concepto, sumas que le son adeudadas por la empresa.»,por ser predeterminante del fallo.
Se accede a la modificación por supresión del inciso final del hecho probado séptimo, que es claramente no un hecho sino una conclusión o valoración jurídica que predetermina el fallo al dar como hecho probado que la empresa adeuda a la trabajadora tales sumas, lo que constituye precisamente y parcialmente el objeto del pleito. Acerca de los requisitos generales de toda revisión fáctica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 450/2017, de fecha 30 de mayo de 2017 (rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (rco. 37/2013) recuerda las líneas básicas de la doctrina al respecto, indicándose en la misma, entre otros extremos, que la modificación o adición que se pretenda «no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).»
2.3Se solicita también la inclusión de un nuevo hecho probado,con el siguiente texto:
«La trabajadora, en fecha 5/10/2022, tras comunicar a la Empresa el inicio de su proceso de incapacidad temporal, abandonó el grupo de Whatsapp en el que están todos los miembros del equipo gerencial.»
Se basa la adición en la captura de pantalla obrante en el Folio 114 y se alega por la recurrente que tal hecho ha sido confirmado, asimismo, por la testifical de Dña. Laura en el acto de juicio.
Se accede a la adición solicitada, pues es un hecho relevante, no banal, que se desprende de manera directa de la captura de pantalla invocada en la que se recoge un hilo de conversaciones efectuadas en el grupo de whatsapp BK SVQ - ENCARGA...entre las cuales hay un mensaje que dice Espinela. Sevilla salió del grupo.
TERCERO.-En el cuarto motivo del recurso, dedicado ya a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los arts. 49.1.d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), 103 y siguientes de la LRJS, y la jurisprudencia interpretativa que cita, para sostener en contra de la conclusión judicial de instancia que sí hubo dimisión o abandono del puesto de trabajo, y no un despido improcedente. Subsidiariamente, en el motivo quinto, se sostiene que, caso de existir despido y no dimisión/abandono, el mismo sería procedente, alegando en tal caso la infracción por la sentencia de los arts. 54.2.a) y 55 del ET.
Se opone así la recurrente a los razonamientos de la sentencia impugnada, que concluye la existencia de un despido improcedente. La sentencia razona lo siguiente:
«En el supuesto examinado, lo que resulta acreditado es que la situación de incapacidad temporal de la demandante se inició el 05/10/2022, por enfermedad común, siendo alta médica el 04/11/2022. la actora se incorporó a su puesto de trabajo, y el día de descanso el 07/11/2022 y disfrutó de vacaciones del 8 al 20 de noviembre de 2022.
La actora no se incorporó tras las vacaciones a su puesto de trabajo y ante los intentos infructuosos por la parte de demandada de contactar con la misma vía teléfonica optó por el envío de mensajes whatsaap y email requiriéndole para que indicara su situación y justificara sus ausencias al puesto de trabajo, por lo que le comunicó mediante burofax enviado el 29/11/2022 que la relación laboral había quedado extinguida por abandono del puesto de trabajo, dándole de baja en Seguridad Social por "dimisión/baja voluntaria".
La actora sostiene que no existió voluntad alguna de causar baja voluntaria sino que enfermedad que presenta, la medicación y las recomendaciones efectuadas psicoterapeútias le han impedido acudir a su puesto de trabajo.
En el caso que nos ocupa la parte demandada no ha acreditado una voluntad clara e inequívoca de que la trabajadora quisiera dar por finalizada su relación laboral, por lo que ante las ausencias de la trabajadora a su puesto de trabajo debió haberle impuesto sanción disciplinaria en su caso, entre las que se encuentra la de despido.
De este modo no es posible apreciar que hubo voluntad de la trabajadora de dar por extinguida su relación laboral, razones que llevan a considerar que hubo despido y que el mismo resulta improcedente ante el incumplimiento de los requisitos formales y ausencia de causa que lo justifique, de conformidad con el artículo 55 del ET .»
Razonamientos, los de instancia, que en su conclusión no pueden ser compartidos. Resulta indiscutido que, tras el alta médica y posterior disfrute de vacaciones que finalizaron el 20.11.2022, la trabajadora actora en el proceso no se reincorporó a su puesto a prestar los servicios comprometidos, siendo relevante que:
a) Se había salido el mismo día de inicio de su incapacidad temporal del grupo de whatsapp en el que los encargados y los trabajadores se comunicaban las cuestiones afectantes al servicio; ello revela sin duda una voluntad de desapego o desvinculación con la empresa. Si en tal situación de incapacidad temporal no quería atender o ser molestada con los mensajes del grupo le bastaba con silenciarlo;
b) Por ello se le hubo de comunicar el cuadrante de turnos a su whatsapp particular, no a través del grupo, al igual que ante sus inasistencias al trabajo se le requirió por el mismo medio la justificación pertinente, sin que la trabajadora atendiera tales mensajes que aparecen marcados como leídos, esto es, con el doble chek azul;
c) La falta de comunicación de la trabajadora con la empresa fue total y absoluta, pues jamás contestó a comunicación alguna, ni alegó en forma alguna la razón de su inasistencia al trabajo; es solo en la demanda cuando por primera vez alude a que manifestó su disconformidad con el alta y que es su situación clínica y la prescripción médica lo que le impidió reincorporarse efectivamente al trabajo. Pero como queda acreditado por el éxito de la revisión fáctica articulada, no existe realmente constancia de tal disconformidad con el alta médica, pues solo se ha aportado el formulario a tal fin rellenado en el que sin embargo no consta sello de presentación, ni ésta se ha acreditado en forma alguna; es más, aun cuando se partiera hipotéticamente de que sí impugnó el alta, ni siquiera tal circunstancia impugnatoria es bastante para dejar de asistir al trabajo.
La actora estaba dada de alta de su previa situación de incapacidad temporal, debía reincorporarse al trabajo el día 21.11.2022 conforme a los cuadrantes de turnos que se le enviaron y recibió, sin que lo hiciera, y fue requerida reiteradamente para que justificara sus ausencias al trabajo que se produjeron hasta el día 29.11.2022, sin dignarse a efectuar comunicación alguna al respecto. Todo ello revela sin duda una tácita voluntad dimisionaria o de abandono del puesto de trabajo. Bien pudo la trabajadora contestar a la empresa que no podía trabajar por las razones médicas que ahora alega, pero no lo hizo, dando la callada por respuesta, lo que evidencia nuevamente la voluntad rupturista de la trabajadora.
En tal tesitura, la empresa tanto podía articular un despido disciplinario como una baja por abandono o dimisión voluntaria, arriesgándose en ambos casos a no poder justificar su proceder extintivo. Corresponde entonces a la trabajadora probar que existió un despido y que el mismo es improcedente, bien porque la empresa no tenga justificación para extinguirle el contrato, bien porque ella misma tiene causa justificada para no asistir al trabajo pese a estar dada de alta. Pero en este caso la empresa no procede a extinguir el contrato sino que constata que el mismo ha sido roto por la propia trabajadora y por ello actúa en consecuencia tramitando la baja en la Seguridad Social por dicha causa. Además, entendemos que su situación clínica -ocultada a la empresa hasta la presentación de la demanda- no justificaba la inasistencia al trabajo, dado que el hecho de tener prescrito tratamiento con Lorazepam y acudir desde marzo de 2022 a psicoterapia por un cuadro de sintomatología ansiosa con recomendación de evitar fuentes de estrés no resulta suficiente para acreditar -en contra de lo que aprecia la juzgadora de instancia- una imposibilidad de trabajar que el alta médica desmiente.
Que existió dimisión o abandono se sigue de la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente en interpretación de este tipo de situaciones. Así, la STS/IV de 15 de abril de 1994 (Rcud. 2883/1993 )con apoyo en criterio jurisprudencial repetido en SSTS/IV de 22 octubre 1991, 16 mayo 1986, 7 junio 1988, 20 octubre 1988 y 15 noviembre 1990, razona que:
«1) sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de incapacidad laboral transitoria debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 , vigentes para los hechos enjuiciados en este caso [preceptos recogidos en términos semejantes en los artículos 57 y 94 de la posterior Ley 30/1992 de 26 noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común ]; 3) «El empresario puedepor tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento-que deriven de la falta de justificación por el trabajador» de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) Correspondeen consecuencia al trabajador(si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la cargatanto de «manifestar su voluntad de mantener la relación»como de «acreditar que, pese al alta médicao a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa»; y 5) «Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme».
Con razonamientos más extensos, la STS/IV de 27 de marzo de 2013 (Rcud. 1291/2012 )añade que:
«Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativaen una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar,con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.»
En definitiva, no existió despido alguno y sí una tácita dimisión o abandono del trabajo, por lo que debe estimarse el cuarto motivo, sin necesidad por tanto de resolver el quinto, subsidiario, para revocar en este aspecto la sentencia y con desestimación de la demanda de despido absolver a la demandada de los pedimentos al respecto formulados.
CUARTO.-En el sexto motivo del recurso se viene a impugnar la condena al pago de la cantidad deducida por la empresa en la liquidación en concepto de exceso de vacaciones disfrutadas. Denuncia, al respecto, la vulneración por la sentencia de los arts. 38 y 49 del ET, del art. 27 del convenio colectivo provincial del sector de hostelería de Sevilla, y la jurisprudencia que los desarrolla, pero que no cita.
La sentencia acogió la pretensión actora, que se oponía a dicha deducción, aplicando para ello el criterio de la STSJ Aragón de 31.10.2007, rec. 860/2007, apelando a que el período de vacaciones anuales tiene límite mínimo, pero no máximo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del ET, razonando para ello dicha sentencia aragonesa que:
«...no hay base legal alguna para disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas, por concesión de la empresa, antes de finalizar la anualidad a que corresponden, cuando el contrato se extingue antes de dicho término anual, pues esta posibilidad de extinción existe siempre que se conceden vacaciones antes de finalizar la anualidad, como ocurre frecuentemente cuando se ha tomado vacaciones anuales en verano y el contrato finaliza antes de terminar dicho año. En estos casos, el exceso del período disfrutado de vacaciones, en relación con la parte de la anualidad transcurrida hasta el cese contractual, no es un crédito del empresario frente al trabajador, compensable en la liquidación final, ya que el período vacacional anual no tiene límite máximo legal, y su disfrute anticipado es una disposición o concesión voluntaria del empresario, sea por acto individual, o por pacto incluido en convenio colectivo.»
Cita también la sentencia de instancia el pronunciamiento con criterio coincidente de la STSJ Comunidad Valenciana de fecha 27.10.2014, sin más referencia.
Frente a ello, entendemos que sí procede deducir en la liquidación el exceso de vacaciones disfrutadas por extinción anticipada de la relación laboral, más aún en casos como el presente en que dicha extinción se produce por propia voluntad de la trabajadora. Compartimos así el mejor criterio de la STSJ de Madrid de fecha 9 de julio de 2018, rec. 329/2018 que invoca la recurrente, y que es el que acoge la STS/IV n.º 796/25 de 18 de septiembre de 2025 rec. 2442023),en la que tras recordar el tradicional criterio de que en principio las vacaciones deben disfrutarse en el año natural al que corresponde, sin posibilidad de compensarlas en metálico, compensación que solo procede en casos de extinción anticipada de la relación laboral antes de su disfrute, aborda el problema de si el trabajador debe reintegrar o no a la empresa el pago en metálico recibido en la liquidación efectuada como consecuencia de una subrogación a otra empresa, cuando dicha liquidación se refería a la totalidad de las vacaciones y no a la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de la subrogación. Razona el alto tribunal al respecto que:
«El problema entonces es si el trabajador tiene la obligación de reintegrar a la empresa el pago en metálico de las vacaciones que ha recibido indebidamente. No existiendo en el Estatuto de los Trabajadores una regulación específica de los cobros salariales indebidos hemos de acudir a la norma supletoria de los artículos 1895 y siguientes del Código Civil .
El principio general es que si el pago indebido se ha realizado por error surge una obligación de reintegro. Por su parte el que ha recibido el pago no está obligado a abonar intereses salvo que hubiera actuado de mala fe. Es decir, la buena fe del que pagó indebidamente es requisito para que nazca su derecho al reembolso y la buena fe del que cobró indebidamente es requisito para que no tenga obligación de abonar intereses.
En cuanto a la prueba del error, el artículo 1901 CC nos dice que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa". Por tanto para que no surgiera la obligación de reintegro la parte demandante debiera haber probado que concurrió en el pagador de lo indebido o bien una voluntad de conceder una liberalidad o mejora, o bien que actuó con mala fe. Nada de esto consta acreditado en este caso, ni se ha pretendido revisión alguna de hechos probados al respecto, con lo cual los argumentos del recurso deben rechazarse.»
Aplicando la misma razón de decidir, estimamos que en este caso entender lo contrario, como hace la sentencia de instancia, supondría permitir un enriquecimiento injusto de la trabajadora, que al haber extinguido antes del final del año su relación laboral con la empresa no habría devengado el total de días anual de vacaciones establecido en el convenio colectivo, sino la parte proporcional a la duración en ese año de la relación laboral, por lo que habiendo disfrutado antes en su totalidad las vacaciones es claro que hubo un exceso de disfrute, que le fue abonado en su día como salario, por lo que para restituir el equilibrio prestacional se convierte en deudora de dicho exceso, que la empresa puede compensar en la liquidación final efectuada. Procede en consecuencia estimar el motivo y revocar también en este sentido la sentencia.
QUINTO.-En el séptimo y último motivo, igualmente de censura jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS, se impugna la condena a la empresa del pago de los incentivos, alegando para ello infracción por la sentencia de los arts. 26 ET, 80.1.c) LRJS y 97.2 LRJS en relación con los arts. 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC), todo ello en relación con el art. 24 de la Constitución de la Nación Española (CE). Se achaca a la sentencia recurrida una incongruencia interna.
La sentencia de instancia razona, para fundamentar su condena al pago de los incentivos, que «...en cuanto a los incentivos el devengo del mismo por la empresa demandada se considera correcto toda vez que no ha habido baja voluntaria de la trabajadora, sino despido y que los trabajadores percibieron el mismo en octubre de 2022, siendo según la política de la empresa su devengo cuatrimestral, y según sostuvo la testigo de la parte demandada, don Felicisimo, que habían percibido los demás trabajadores. Por último, la sanción impuesta a la trabajadora no consta que haya sido notificada en forma a la trabajadora, siendo infructuosos los intentos de notificación y aunque se envió por email no consta su debida recepción.»
El pronunciamiento condenatorio debe en este caso ser confirmado. Por lo que resulta con valor fáctico del razonamiento antes transcrito, el devengo del incentivo es cuatrimestral, de forma que, habiendo percibido todos los trabajadores -salvo la actora- dicho incentivo en octubre de 2022, es claro que tal pago se refiere al trimestre anterior, de mayo a agosto de 2022, período en el que no se relata la sentencia que el contrato de trabajo de la actora estuviese suspendido ni que estuviese amonestada por escrito ni sancionada en firme, que son las exclusiones aquí discutidas dentro de las que recoge el documento de Política Incentivo Colectivo de Ventas para Centrosque se refiere en el hecho probado quinto. La incapacidad temporal relatada en la sentencia corresponde ya al cuatrimestre posterior, y la suspensión de empleo y sueldo se acuerda igualmente dentro del cuatrimestre posterior. Devengó, por tanto, la actora, el derecho a percibir el incentivo que los demás trabajadores percibieron en octubre, que como queda dicho entendemos imputable al segundo cuatrimestre del año.
Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no cometió las infracciones jurídicas que se le achacan a este respecto, por lo que debe ser confirmada en cuanto a la condena al pago de los euros de incentivos.
Procede en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de instancia para en su lugar, y con estimación solo parcial de la demanda, declarar que no existió despido sino dimisión o abandono de la trabajadora, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos referidos al inexistente despido, así como de la petición de condena al pago de la cantidad deducida en concepto de exceso de vacaciones, y confirmando tan solo la condena al pago de los euros en concepto de incentivos.
SEXTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.
SÉPTIMO.-Conforme al art. 204, apartados 1 y 3, a contrario sensu,la estimación parcial del recurso determina que deba devolverse a la recurrente parcialmente la consignación efectuada para recurrir, en el importe de la condena que se revoca, dejando subsistente el resto. Y a tenor del apartado número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la estimación total o parcial del recurso empresarial determina la devolución de la totalidad del depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación. Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación parcial del recursode suplicación interpuesto por la letrada doña María Elena González Garrido, en nombre y representación de ÁREAS, S.A.U., contra la sentencia n.º 308/2023 dictada el 8 de septiembre de 2023 y rectificada por auto de 19.09.2023, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 58/2023 promovidos por doña Petra contra dicha recurrente, revocamos parcialmente la sentencia de instanciapara en su lugar, estimar solo parcialmente la demanda, y a tal fin declaramos que no existió despido sino dimisión o abandono de la trabajadora,absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos referidos al inexistente despido, así como de la petición de condena al pago de la cantidad deducida en concepto de exceso de vacaciones, y confirmando tan solo la condena al pago de los 400 euros en concepto de incentivos. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente parcialmente la consignación efectuada para recurrir en suplicación, dejándola solo subsistente en cuantía de 400 euros importe de la condena que se mantiene por los incentivos, a la que se dará el destino legal; y devuélvase también a la recurrente el depósito especial de euros efectuado para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-