Sentencia Social 3561/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3580/2023 de 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 3561/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103579

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19702

Núm. Roj: STSJ AND 19702:2025


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3580/2023-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilma. Sra. doña INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a 4 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3561/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jaime Yélamos Bermúdez-Coronel, en nombre y representación de don Romeo, contra la sentencia n.º 302/2023 dictada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla en sus autos n.º 56/2023, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra ABC SEVILLA S.L.U., se celebró el juicio y el 14 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«1º.- D. Romeo, con DNI NUM000 prestaba sus servicios para el periódico ABC de Sevilla desde el 16/07/2014.

La relación laboral se desarrolló a través de los siguientes contratos:

- Contrato interinidad de 16/07/2014, folios 173 y 174

- Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, de 08/08/2014, folios 177 y 178.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 23/12/2014, folios 181.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 01/01/2015, folio 182

- Contrato de trabajo eventual a completa por circunstancias la producción de 26/02/2015, folios 183

- Contrato de trabajo eventual a completa por circunstancias la producción de 28/03/2015, folio 184.

- Contrato de trabajo eventual a completa por circunstancias la producción de 24/04/2015 a 25/04/2015, folios 185

- Contrato de trabajo eventual a completo por sustancia de la producción de 29/05/2015, folios 186

- Contrato eventual a completo por circunstancias la producción de 12/06/2015, folios 187.

- Contrato de trabajo en toda a completa por circunstancias la producción de 27/06/2015, folios 188 .

- Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de 03/07/2015 hasta el 07/07/2015, folios 189 a 191 .

- Contrato de trabajo de duración determinada de 10/07/2015 por interinidad, hasta el 29/08/2015, folios 193 a 195.

- Contrato de trabajo de duración determinada de 10/07/2015 para sustituir un trabajador con reserva de puesto de trabajo, folios 127 y 198.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 12/09/2015, folios 199 y 200.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias la producción de 07/07/2016, folio 204.

- Contrato de trabajo eventual a completo por circunstancias la producción de 09/07/2016, folio 203.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 13/07/2016, folio 202.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias la producción de 15/07/2016 a 16/07/2016, folio 201.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias la producción de 18/07/2016 a 20/07/2016, folio 205

- Contrato de trabajo eventual a completo por circunstancias la producción de 22/07/2016 a 23/07/2016, folio 206.

- Contrato eventual a completo por circunstancias la producción de 25/07/2016 a 28/07/2016, folio 207.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en completar la plantilla por vacaciones en redacción, de 01/08/2016 folios 208 y 209.

- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 02/09/2016 a 03/09/2016, folio 214.

- Contrato de colaborador literario de 01/10/2016, folios 129 y 130.

2º.- El salario a efectos de despido es de 57,26€/día, según certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del año 2022, folios 153.

3º.- El contrato de colaborador literario de 01/10/2016 establece que no tiene carácter laboral y se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Convenio vehículo inicial colectivo de ABC Sevilla S.L. U., y en virtud del mismo don Romeo facilitará a la empresa artículos originales de su propia creación y de actualidad, y no queda sujeto al régimen de dependencia, subordinación, ni exigencias de horario ni presencia del guarde trabajo concreto dentro de la dependencia de la empresa, es decir queda fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa. Sin embargo, podrá efectuar consultas relativas a su colaboración en las instalaciones de ABC Sevilla, sin que portal pueda considerarse que existe algún tipo de subarriendo cesión de las mismas o que pueda entenderse que pertenece al ámbito realización de la empresa con sometimiento al poder de dirección de esta en relación de afinidad y dependencia.

También se añade que don Romeo tiene libertad para contratar sus servicios con cualquier otro medio de comunicación, tanto concepto de trabajador de plantilla como de colaborador fijo eventual, así como para prestar servicio por cuenta de cualquier empresa pública privada que estime conveniente.

Está obligado a mantenerse situación de alta en el IAE, y en Seguridad Social como Autónomo. Folios 129 y 130.

4º.- No consta que D. Romeo estuviese sometido a horario de trabajo o a jornada de trabajo mínima, y no acudía al centro de trabajo. Tampoco consta que estuviese inserto en el esquema jerárquico de la empresa.

Realizaba colaboraciones acudiendo a los estadios de fútbol, y escribiendo artículos sobre la actividad deportiva, e incluyendo contenidos en las redes sociales, a cambio de una facturación mensual.

No consta que trabajase con medios materiales de la empresa, a excepción de un router para conexión a Internet.

Tampoco consta que quedase sujeto, en la redacción de el contenido de sus artículos, a directrices de la empresa.

Consta documental aportada por la demandada de la que se deduce la colaboración del actor en otros medios como es el caso del Atlético Central, (video YouTube), Sphera Sports, o Radio Marca.

5º.- Constan en las actuaciones correos electrónicos aportados por el actor, folios 468 y siguientes, en lo que aparece el demandante en el grupo de destinatarios, cuyo contenido es principalmente la organización de la redacción de deportes, semanalmente o por periodos. Se dan por reproducidos.

6º.- Consta en las actuaciones en los folios 1150 y 1151 acreditaciones para el acceso a los estadios de fútbol del Betis y del Sevilla, algunos de ellos a nombre de ABC de Sevilla. Se dan por reproducidos.

7º.- ABC ofreció a D. Romeo suscribir un contrato como redactor interno, por cuenta ajena, con las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de ABC Sevilla, S.L.U., que resulta aplicación.

El actor rechazó el contrato de trabajo como redactor por cuenta ajena.

8º.- El 30/11/2022 don Lorenzo remitió carta a don Romeo, comunicando, de acuerdo con las conversaciones mantenidas, que el 30/11/2022 daban por concluida la colaboración que venía prestando en ABC de Sevilla S.L., conforme a la Estipulación Primera del contrato de Colaboración Literaria. Folio 128 que se da por reproducido.

9º.- Se presentó papeleta de conciliación el 03/01/2023 o más celebrándose el acto de conciliación el 13/02/2023, con el resultado de sin avenencia.».

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente presentó demanda de despido y reclamación de cantidad frente a ABC SEVILLA S.L.U. solicitando se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido que decía sufrido el 30.11.2022, con las consecuencias legales, y se condenase a la demandada a abonarle por las cuotas de autónomo por él abonadas la cantidad de 12.415,74 euros, más los intereses del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ET, y más los intereses del art. 1.108 C.c. que procedan a la indemnización por despido.

La sentencia del juzgado, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad, ha desestimado dicha demanda al entender que la relación entre las partes no es laboral.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte actora, que tras unos innecesarios y no vinculantes antecedentes en los que expone su particular conclusión probatoria y jurídica, articula cuatro motivos: el primero, de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , para modificar los seis primeros ordinales probatorios; y los otros tres motivos, de censura jurídica, por la vía del art. 193.c) LRJS, tendentes a sostener la laboralidad del vínculo entre las partes.

Impugna el recurso la parte demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.

SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados conviene comenzar recordando:

1) Sobre la normativa aplicable, el art. 193 LRJS dispone que uno de los objetos del recurso de suplicación es «b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.»Lo que excluye que cualesquiera otras pruebas, señaladamente las personales (testifical, interrogatorio de parte) puedan fundar una tal revisión de hechos probados. Y el art. 196.3 LRJS, en cuanto a la estructura formal del recurso, en relación con esta misma pretensión de revisión fáctica, establece que «habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.»

2) Sobre la interpretación jurisprudencial de dicha normativa reguladora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013) recuerda las líneas básicas de la doctrina al respecto, indicándose que

«Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).»

No obstante, al hilo de este último requisito sobre la trascendencia de la revisión, tiene establecido la jurisprudencia, por ejemplo en SSTS/IV de 25 de febrero de 2003 (Rcud. 2580/2002) y 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.

Por último, debe tenerse en cuenta: (i) la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil, institución que siempre ha sido ajena a esta especializada jurisdicción; y (ii) que el proceso laboral es de única instancia, aunque de doble grado. Por tales notas caracterizadoras, no podemos aquí efectuar una labor de revaloración del conjunto de la prueba practicada, ni reelaborar un nuevo relato de hechos probados, tareas que corresponde en exclusiva a la juzgadora de la instancia ( artículo 97.2 LRJS) , salvo corrección de errores de apreciación patentes, evidentes, palmarios, directos, no necesitados de suposiciones ni conjeturas, y debidamente articulados respetando las exigencias formales del motivo de revisión fáctica, a tenor de la jurisprudencia antes citada.

Partiendo de tales criterios resolvemos las pretensiones de modificación fáctica introducidas en el recurso, que son las siguientes:

2.1Se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado primero,para completar sus dos primeros párrafos con texto añadido, de forma que queden redactados de la siguiente manera, destacándose en negritael alcance de la adición:

«1°- D. Romeo, con DNI NUM000 prestaba sus servicios de forma habitual según certificado emitido por ABC firmado por D. Lorenzo durante estado de alarma el 26-10-2020 (folio 258) para el periódico ABC de Sevilla desde el 16/07/2014.

La relación laboral se desarrolló como redactor nivel de estudios licenciado en periodismo (folio 173 y siguientes)a través de los siguientes contratos: ...»

Se acepta la modificación, pues aunque lo añadido nos resulte intrascendente, no es banal sino atinente a las cuestiones planteadas. No parece haber discrepancia entre las partes en que la prestación de servicios del recurrente para el ABC -con independencia de su calificación- era habitual, no esporádica, ni que la relación laboral inicial se desarrolló como redactor con nivel de estudios de licenciado en periodismo.

2.2Se solicita a continuación la modificación del hecho probado segundo,para el que propone la siguiente redacción alternativa, destacándose en negritael alcance de la adición:

«2°- El salario a efectos de despido es de 63,33€/día, según consta en las facturas emitidas en el año 2022 (folios 31 y siguientes), percibiendo por colaboración cierre portales digitales 1.049€/mes y por contenidos digitales deportivos 851€/mes, lo que hace un total de 1.900€/mes, cantidad a la que sumaba el 21% de IVA y restaba el 15% de IRPF. Ello hace un total anual de 22.800 €.

Un redactor según el convenio colectivo percibe 20.100€ anuales más un plan de pensiones de 964,80€ (folios 438 y 1177).»

No podemos acceder a la revisión en cuanto a la concreción del salario módulo regulador a efectos de supuesto despido. Como tenemos dicho reiteradamente, por ejemplo en STSJA/Sevilla de 26.04.2018 (rec. 1522/2017 ):El "salario" al que alude el artículo 107.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no puede identificarse con el denominado "salario regulador" o módulo para el cálculo de la indemnización por despido, que es un concepto jurídico cuya plasmación en el antecedente de hechos probados solo resulta admisible-aunque ortodoxamente debería reflejarse en la fundamentación jurídica- cuando no existe discrepanciaentre las partes, esto es, cuando se trata de un módulo regulador admitido o aceptado, y ello siempre que no fuere rechazable por fraudulento. Por el contrario, cuando existe controversia acerca de dicho salario regulador, como aquí sucede, la mención al salario que impone el indicado precepto procesal debe entenderse referida a las retribuciones que venga percibiendo el demandante, a partir de las cuales pueda inferirse, tras la oportuna selección y aplicación del derecho, cuál deba ser el módulo salarial regulador de los efectos del despido. En este caso la sentencia fija el salario regulador en 57,26€/día, según certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del año 2022, folios 153.Frente a tal sustento en las certificaciones de Hacienda, el recurrente viene a oponer el desglose de las facturas que él mismo emitía.

Así las cosas, debe tenerse por no puesto (es decir, debe suprimirse) el inicio del ordinal controvertido cuando predetermina cuál deba ser el salario regulador a efectos de despido, y no cabe acceder a su sustitución por el que alternativamente propone el recurrente. Pero, al tiempo, debe mantenerse en el ordinal la remisión a las certificaciones de Hacienda que efectúa, y debe accederse a introducir en el mismo el desglose de los conceptos y cuantías facturados, retenidos y deducidos que se propone como fiel reflejo de las facturas que se invocan en su sustento.

Finalmente, no ha lugar a hacer constar lo que se propone como segundo párrafo del texto alternativo, esto es, cuál es el salario de un redactor conforme al convenio colectivo, lo que no es un hecho sino una valoración jurídica impropia de figurar en el relato fáctico, no siendo el convenio colectivo prueba documental hábil para la revisión, al no ser un hecho sino una norma.

En definitiva, el hecho probado segundo debe quedar redactado así:

«Se da por reproducido el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del año 2022, folios 153.

Según facturas emitidas en el año 2022 (folios 31 y siguientes), el actor percibía por colaboración cierre portales digitales 1.049€/mes y por contenidos digitales deportivos 851€/mes, lo que hace un total de 1.900€/mes, cantidad a la que sumaba el 21% de IVA y restaba el 15% de IRPF. Ello hace un total anual de 22.800 €.»

2.3Se pide también la modificación del hecho probado tercero,por intercalación de más texto relativo a la cláusula sexta del contrato de colaboración, de forma que dicho ordinal quede redactado de la siguiente forma, destacándose en negritael alcance de la adición:

«3. El contrato de colaborador literario del 01/10/2016 establece que no tiene carácter laboral y se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Convenio vehículo inicial colectivo de ABC SEVILLA S.L.U., y en virtud del mismo don Romeo facilitará a la empresa artículos originales de su propia creación y de actualidad cediendo a favor de ABC SEVILLA S.L.U. con carácter de exclusividad la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, incluido el propio cedente, así como, otorgar autorizaciones no exclusivas a favor de cualquier otra sociedad. ABC SEVILLA S.L.U. dispone de cuantos derechos y acciones le concede la legislación en especial el artículo 48 de la Ley Propiedad Intelectual (folios 129 y 130). Y no queda sujeto al régimen de dependencia, subordinación, ni exigencias de horario ni presencia del guarde trabajo concreto dentro de la de la dependencia de la empresa, es decir queda fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa. Sin embargo, podrá efectuar consultas relativas a su colaboración en las instalaciones de ABC SEVILLA, sin que portal pueda considerarse que existe algún tipo de subarriendo cesión de las mismas o que pueda entenderse que pertenece que pertenece al ámbito realización de la empresa con sometimiento al poder de dirección de esta en relación de afinidad y dependencia".

También se añade que don Romeo tiene libertad para contratar sus servicios con cualquier otro medio de comunicación, tanto concepto de trabajador de plantilla como de colaborador fijo eventual, así como para prestar servicio por cuenta de cualquier empresa pública privada que estime conveniente.

Está obligado a mantenerse situación de alta en el IAE, y en Seguridad Social como Autónomo. Folios 129 y 130.

El actor se dio de baja en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) el día 30 de noviembre de 2022 (folio 1.163), habiéndose dado de baja en el régimen de autónomo de la Seguridad Social el 30 de noviembre de 2022 (folio 451 vuelto).»

Aunque la modificación, por adición de texto, se sustenta en el mismo contrato de colaborador ya tenido en cuenta por el juzgador de instancia, que indica los folios 129 y 130 de los autos en el mismo ordinal controvertido, no está de más, para mayor claridad de éste, que se añada lo propuesto intercalar referido a la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre los artículos a elaborar por el aquí recurrente, dato no banal sino atinente a las cuestiones planteadas, por más que nos resulte intrascendente para alterar el fallo. Y lo mismo cabe decir del añadido párrafo final referente a la baja del recurrente en el IAE y en la Seguridad Social: son datos ciertos, directamente emanados de los documentos invocados, no banales, por lo que deben figurar en el relato fáctico aunque no resulten suficientes para modificar el fallo.

2.4Se interesa luego la reformulacióndel hecho probado cuarto,proponiendo la siguiente redacción alternativa, en la que se destaca en negritael alcance de la modificación:

«4. consta que D. Romeo tuviese unajornada de trabajo mínima de 7 u 8 horas al día cinco días a la semana con descansos (folios 502 a 696), si bien,no acudía al centro de trabajo, asistía a los estadios a las ruedas de prensa (folio 562). Síconsta que estuviese inserto en el esquema jerárquico de la empresa (folios 501 y siguientes).

Según el organigrama de la sección de deportes de ABC confeccionada por la empresa del año 2022 lo componían 7 personas a las que le remitían semanalmente los correos electrónicos con la organización semanal: D. Fructuoso, D. Teofilo, Dª. Alicia, D. Raimundo, D. Ángel, D. Carlos Manuel y D. Luis Enrique (folio 74). En los correos electrónicos constaban también el Sr. Romeo con su correo personal DIRECCION000 ( Maximino) y el Sr. Isidro con su correo personal DIRECCION001, quienes incluso recibía ayuda de terceros (folios 472 y siguientes y 505 correo electrónico de 16 de agosto de 2022).

Realizaba colaboraciones acudiendo a los estadios de fútbol al igual que los trabajadores por cuenta ajena (folio 509),y escribiendo artículos sobre la actividad deportiva, e incluyendo contenidos en las redes sociales, a cambio de una facturación mensual, remitiendo 12 facturas al año numeradas de la 1 a la 12, los días 18, 19, 20 o 19 de cada mes (folios 443 y siguientes).

No consta que trabajase con medios materiales de la empresa, a excepción de un router par conexión a Internet. ABC informó a la Inspección de Trabajo en el documento de 1 de marzo de 2022 que el Sr. Romeo es especialista de deportes de fútbol base (2ª y 3ª división) RRSS, previas y vestuarios de los equipos de primera de la ciudad (folio 166).

Constaque quedase sujeto, en la redacción de el contenido y temas desus artículos del Sevilla FC o Real Betis (folio 501 y 501 vuelta y siguientes),a directrices de la empresa, estableciéndole el formato y letra (folio 466 y 467), formación (460) guías de actuación y pautas (folios 566 y 816) remitiendo las fotografías de reportajes (folio 1124).

Consta documental aportada por la demandada de la que se deduce la colaboración del actor en otros medios de forma esporádica,como es el caso del Atlético Central (Video YouTube), Sphera Sports, o Radio Marca a título gratuito."

El actor informó por email las fechas que se cogía las vacaciones en el año 2022 (folio 454 email de 6 de julio de 2022) tras mandarle por email D. Teofilo el 8 de mayo de 2022 (folio 455) cuadrante de la sección de Deportes en el que se indica cuando había necesidad de que trabajasen el Sr. Isidro y él.

Para las vacaciones de navidad de 2021 D. Teofilo indicó por email el 2 de diciembre de 2021 que el Sr. Romeo tenía que trabajar los días 22, 27, 28, 29, 30 de diciembre de 2021 y 2, 3, 4, 5 y 6 de enero de 2022 (folio 455).

En las vacaciones de verano de 2021 el actor informó por email los días que se iba a coger de vacaciones volviendo el 12 de agosto de 2021 (folio 457 vuelta).

Asimismo, fue preguntado por email de 20 de julio de 2018 por D. Adolfo en el año 2018 cuando se iba a coger las vacaciones (folio 454 vuelto).»

No se acepta la modificación, pues lo que se pretende no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, el que según constante jurisprudencia se exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuiciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor; sino que lo pretendido es discrepar de la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al juzgador y no a las partes, como tampoco a la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre).

En el caso, el juzgador de la instancia expone en el fundamento de derecho cuarto su valoración y conclusión probatoria de forma racional, no absurda ni ilógica ni arbitraria, sino con sometimiento a las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser mantenida.

2.5También se pide la modificación al hecho probado quinto,para añadiral final del mismo el siguiente texto:

«En dichos correos electrónicos constan las instrucciones y trabajos encomendados al actor y al resto de compañeros consistentes en trabajo web, Orgullo de Nervión, Al final de la Palmera, directos y premium, recogiéndose en ellos los días que prestaba servicios y los que descansaba e incluso horarios de 8 horas diarias hasta el cierre del periódico (folios 472 y siguientes).»

Se rechaza la modificación por los mismos razonamientos antes expuestos: no se evidencia error patente de apreciación probatoria, sino que se plantea una alternativa conclusión contraria a la alcanzada por el juzgador de instancia.

2.6Se interesa igualmente la modificación del hecho probado sexto,para añadiral final del mismo el siguiente texto:

«Además, en los folios 460 y siguientes consta formación dada al actor, usuario y contraseñas (folios 999 vuelta y 1021), que han de utilizar la herramienta BESOCY (folio 989 vuelta y 1021) y formación de como usarla (folio 1024 vuelta) y gestionar las redes sociales (folio 1036 vuelta), pudiendo acudir al equipo Informatico de ABC en caso de que tuvieran problemas con BESOCY (folio 1022) e informando de los seguidores en Instagram de los perfiles de Orgullo de Nervión y Al final de la Palmera (folio 981) y los emoticonos a usar y órdenes (folio 876 y siguientes).»

Se rechaza la modificación por los mismos razonamientos antes expuestos: no se evidencia error patente de apreciación probatoria, sino que se plantea una alternativa conclusión contraria a la alcanzada por el juzgador de instancia.

TERCERO.- 3.1Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se denuncia en los tres últimos motivos del recurso la vulneración de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 6.4 del Código Civil y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se viene a sostener en ellos, en resumen, la existencia de una auténtica relación laboral entre las partes, por concurrencia de las notas características de la misma, habiéndose suscrito el contrato de colaboración literaria de manera fraudulenta para eludir las consecuencias de la relación laboral.

Aunque en el suplico del recurso se pide a esta sala que dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, proceda a la revocación y, consecuentemente, desestime(sic) la demanda inicial,entendemos que ello es un error material de transcripción, y que lo que pide es la estimación de la demanda inicial. Sin embargo, un eventual éxito de las tesis del recurso no debería llevar a la revocación de la sentencia recurrida y a la estimación de la demanda, como erróneamente se pide, sino a la anulación del pronunciamiento de instancia por su indebida apreciación material, que no formal, de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Ésta no se refiere tanto a la facultad del juzgado laboral para entrar a conocer si la relación de servicios que mediaba entre las partes era o no laboral, pues a ello está obligado el juzgador como presupuesto para determinar si puede entrar a conocer del fondo del asunto, sino que va referido a las propias acciones de despido y reclamación de cantidad, que solo podrán ser resueltas si se afirma la naturaleza laboral del vínculo, de la que se desprendería la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda. Si por el contrario lo que se concluye es que la relación de servicios no era laboral, lo que procede es apreciar la incompetencia de jurisdicción -no la desestimación de la demanda- y remitir a las partes a la jurisdicción civil sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

3.2El pronunciamiento de la sentencia se basa, en resumen en que no es nítida la existencia de una relación por cuenta ajena, sino que sólo puede concurrir algún elemento periférico.En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, tomando en consideración los mismos elementos probatorios que se invocan en el recurso para pretender la modificación del relato, especialmente los correos electrónicos, se razona que si bien de éstos se desprenden elementos periféricos de la relación laboral,también ponen de manifiesto elementos propios de la relación por cuenta propia o autónomo, ya que no está nítidamente definida la relación laboral a través de los mismos.Conclusiones que deben ser compartidas.

Efectivamente, en el desarrollo de la prestación de servicios del ahora recurrente para el ABC aparecen elementos que aisladamente pudieran identificarse como propios de una relación laboral (como el hecho de poner a su disposición ciertos elementos materiales de trabajo, como el router) pero que en este caso no se consideran sustanciales o determinantes, junto con otros que son reconocibles tanto en la relación de trabajo por cuenta ajena como en la de servicios civil (como la retribución fija, o la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre los artículos a escribir), y también aparecen determinados datos o circunstancias que pueden ser ambiguas, como la indicación de eventos a cubrir (determinado partido de fútbol, o rueda de prensa), la posibilidad de hacer consultas relativas a su colaboración en las instalaciones del periódico, o la organización de las vacaciones.

La relación entre las partes en este pleito se sitúa así en una zona gris, no clara ni nítidamente laboral, debiendo decantarnos por su naturaleza civil de prestación de servicios como se entendió en la sentencia de instancia ahora recurrida, porque en definitiva lo que se contrató al recurrente no fue una prestación de servicios para obtener sus frutos durante una jornada y horario, sino su aportación intelectual (la redacción de artículos o crónicas) sobre determinados eventos de interés para el periódico, de ahí que sea éste el que indique cuáles son los eventos a cubrir. Tal no puede ser considerada, sin más, como una instrucción de trabajo sino como la necesaria concreción del objeto del servicio a prestar por el colaborador. Más allá de la premura de contar con el texto de la crónica o artículo en un espacio temporal cercano al evento, para así mantener la actualidad de lo publicado, el aquí recurrente no estaba sujeto a horario, ni jornada, ni turnos de trabajo, según relata la sentencia a partir de la valoración probatoria efectuada tomando en consideración las documentales y las pruebas personales practicadas. A ello se le une el que tal colaboración no era en régimen de exclusiva, pues el aquí recurrente podía -y de hecho así lo hizo- colaborar con otros medios, profesionales o amateurs.

En definitiva, no parece que quien ahora recurre estuviera inserto en el ámbito rector y organicista del ABC, bajo su dependencia, por lo que no es reconocible la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo más propiamente una relación civil de arrendamiento de servicios tal y como correctamente entendió el juzgador de la instancia, si bien ello debe dar lugar a la modificación del fallo de la sentencia recurrida, que indebidamente desestima la demanda cuando lo apropiado era apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción y remitir a las partes a ventilar sus discrepancias ante los órganos propios de la Jurisdicción Civil.

CUARTO.-No ha lugar a imposición de costas al recurrente, aun vencido en su recurso, por cuanto al demandar pretendiendo ser trabajador por cuenta ajena debe entenderse que goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) , aunque finalmente no se le reconozca tal condición.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recursode suplicación interpuesto por el letrado don Jaime Yélamos Bermúdez-Coronel, en nombre y representación de don Romeo, contra la sentencia n.º 302/2023 dictada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, recaída en autos n.º 56/2023 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra ABC SEVILLA S.L.U., si bien modificamos el fallo de la mismaen el sentido de dejar sin efecto la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada para acordar en su lugar que, con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, remitimos a las partes a ventilar sus discrepancias ante los órganos propios de la Jurisdicción Civil.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.