Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3580/2023 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 3561/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103579
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:19702
Núm. Roj: STSJ AND 19702:2025
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3580/2023-F
En Sevilla, a 4 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Jaime Yélamos Bermúdez-Coronel, en nombre y representación de don Romeo, contra la sentencia n.º 302/2023 dictada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla en sus autos n.º 56/2023, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«1º.- D. Romeo, con DNI NUM000 prestaba sus servicios para el periódico ABC de Sevilla desde el 16/07/2014.
La relación laboral se desarrolló a través de los siguientes contratos:
- Contrato interinidad de 16/07/2014, folios 173 y 174
- Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, de 08/08/2014, folios 177 y 178.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 23/12/2014, folios 181.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 01/01/2015, folio 182
- Contrato de trabajo eventual a completa por circunstancias la producción de 26/02/2015, folios 183
- Contrato de trabajo eventual a completa por circunstancias la producción de 28/03/2015, folio 184.
- Contrato de trabajo eventual a completa por circunstancias la producción de 24/04/2015 a 25/04/2015, folios 185
- Contrato de trabajo eventual a completo por sustancia de la producción de 29/05/2015, folios 186
- Contrato eventual a completo por circunstancias la producción de 12/06/2015, folios 187.
- Contrato de trabajo en toda a completa por circunstancias la producción de 27/06/2015, folios 188 .
- Contrato de trabajo de duración determinada por interinidad de 03/07/2015 hasta el 07/07/2015, folios 189 a 191 .
- Contrato de trabajo de duración determinada de 10/07/2015 por interinidad, hasta el 29/08/2015, folios 193 a 195.
- Contrato de trabajo de duración determinada de 10/07/2015 para sustituir un trabajador con reserva de puesto de trabajo, folios 127 y 198.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 12/09/2015, folios 199 y 200.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias la producción de 07/07/2016, folio 204.
- Contrato de trabajo eventual a completo por circunstancias la producción de 09/07/2016, folio 203.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 13/07/2016, folio 202.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias la producción de 15/07/2016 a 16/07/2016, folio 201.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias la producción de 18/07/2016 a 20/07/2016, folio 205
- Contrato de trabajo eventual a completo por circunstancias la producción de 22/07/2016 a 23/07/2016, folio 206.
- Contrato eventual a completo por circunstancias la producción de 25/07/2016 a 28/07/2016, folio 207.
- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en completar la plantilla por vacaciones en redacción, de 01/08/2016 folios 208 y 209.
- Contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circunstancias de la producción de 02/09/2016 a 03/09/2016, folio 214.
- Contrato de colaborador literario de 01/10/2016, folios 129 y 130.
2º.- El salario a efectos de despido es de 57,26€/día, según certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del año 2022, folios 153.
3º.- El contrato de colaborador literario de 01/10/2016 establece que no tiene carácter laboral y se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Convenio vehículo inicial colectivo de ABC Sevilla S.L. U., y en virtud del mismo don Romeo facilitará a la empresa artículos originales de su propia creación y de actualidad, y no queda sujeto al régimen de dependencia, subordinación, ni exigencias de horario ni presencia del guarde trabajo concreto dentro de la dependencia de la empresa, es decir queda fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa. Sin embargo, podrá efectuar consultas relativas a su colaboración en las instalaciones de ABC Sevilla, sin que portal pueda considerarse que existe algún tipo de subarriendo cesión de las mismas o que pueda entenderse que pertenece al ámbito realización de la empresa con sometimiento al poder de dirección de esta en relación de afinidad y dependencia.
También se añade que don Romeo tiene libertad para contratar sus servicios con cualquier otro medio de comunicación, tanto concepto de trabajador de plantilla como de colaborador fijo eventual, así como para prestar servicio por cuenta de cualquier empresa pública privada que estime conveniente.
Está obligado a mantenerse situación de alta en el IAE, y en Seguridad Social como Autónomo. Folios 129 y 130.
4º.- No consta que D. Romeo estuviese sometido a horario de trabajo o a jornada de trabajo mínima, y no acudía al centro de trabajo. Tampoco consta que estuviese inserto en el esquema jerárquico de la empresa.
Realizaba colaboraciones acudiendo a los estadios de fútbol, y escribiendo artículos sobre la actividad deportiva, e incluyendo contenidos en las redes sociales, a cambio de una facturación mensual.
No consta que trabajase con medios materiales de la empresa, a excepción de un router para conexión a Internet.
Tampoco consta que quedase sujeto, en la redacción de el contenido de sus artículos, a directrices de la empresa.
Consta documental aportada por la demandada de la que se deduce la colaboración del actor en otros medios como es el caso del Atlético Central, (video YouTube), Sphera Sports, o Radio Marca.
5º.- Constan en las actuaciones correos electrónicos aportados por el actor, folios 468 y siguientes, en lo que aparece el demandante en el grupo de destinatarios, cuyo contenido es principalmente la organización de la redacción de deportes, semanalmente o por periodos. Se dan por reproducidos.
6º.- Consta en las actuaciones en los folios 1150 y 1151 acreditaciones para el acceso a los estadios de fútbol del Betis y del Sevilla, algunos de ellos a nombre de ABC de Sevilla. Se dan por reproducidos.
7º.- ABC ofreció a D. Romeo suscribir un contrato como redactor interno, por cuenta ajena, con las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de ABC Sevilla, S.L.U., que resulta aplicación.
El actor rechazó el contrato de trabajo como redactor por cuenta ajena.
8º.- El 30/11/2022 don Lorenzo remitió carta a don Romeo, comunicando, de acuerdo con las conversaciones mantenidas, que el 30/11/2022 daban por concluida la colaboración que venía prestando en ABC de Sevilla S.L., conforme a la Estipulación Primera del contrato de Colaboración Literaria. Folio 128 que se da por reproducido.
9º.- Se presentó papeleta de conciliación el 03/01/2023 o más celebrándose el acto de conciliación el 13/02/2023, con el resultado de sin avenencia.».
Fundamentos
La sentencia del juzgado, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad, ha desestimado dicha demanda al entender que la relación entre las partes no es laboral.
Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte actora, que tras unos innecesarios y no vinculantes antecedentes en los que expone su particular conclusión probatoria y jurídica, articula cuatro motivos: el primero, de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , para modificar los seis primeros ordinales probatorios; y los otros tres motivos, de censura jurídica, por la vía del art. 193.c) LRJS, tendentes a sostener la laboralidad del vínculo entre las partes.
Impugna el recurso la parte demandada, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
1) Sobre la normativa aplicable, el art. 193 LRJS dispone que uno de los objetos del recurso de suplicación es
2) Sobre la interpretación jurisprudencial de dicha normativa reguladora, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo n.º 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013) recuerda las líneas básicas de la doctrina al respecto, indicándose que
No obstante, al hilo de este último requisito sobre la trascendencia de la revisión, tiene establecido la jurisprudencia, por ejemplo en SSTS/IV de 25 de febrero de 2003 (Rcud. 2580/2002) y 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
Por último, debe tenerse en cuenta: (i) la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre) de este recurso de suplicación, que no es una apelación civil, institución que siempre ha sido ajena a esta especializada jurisdicción; y (ii) que el proceso laboral es de única instancia, aunque de doble grado. Por tales notas caracterizadoras, no podemos aquí efectuar una labor de revaloración del conjunto de la prueba practicada, ni reelaborar un nuevo relato de hechos probados, tareas que corresponde en exclusiva a la juzgadora de la instancia ( artículo 97.2 LRJS) , salvo corrección de errores de apreciación patentes, evidentes, palmarios, directos, no necesitados de suposiciones ni conjeturas, y debidamente articulados respetando las exigencias formales del motivo de revisión fáctica, a tenor de la jurisprudencia antes citada.
Partiendo de tales criterios resolvemos las pretensiones de modificación fáctica introducidas en el recurso, que son las siguientes:
Se acepta la modificación, pues aunque lo añadido nos resulte intrascendente, no es banal sino atinente a las cuestiones planteadas. No parece haber discrepancia entre las partes en que la prestación de servicios del recurrente para el ABC -con independencia de su calificación- era habitual, no esporádica, ni que la relación laboral inicial se desarrolló como redactor con nivel de estudios de licenciado en periodismo.
No podemos acceder a la revisión en cuanto a la concreción del salario módulo regulador a efectos de supuesto despido. Como tenemos dicho reiteradamente, por ejemplo en STSJA/Sevilla de 26.04.2018 (rec. 1522/2017
Así las cosas, debe tenerse por no puesto (es decir, debe suprimirse) el inicio del ordinal controvertido cuando predetermina cuál deba ser el salario regulador a efectos de despido, y no cabe acceder a su sustitución por el que alternativamente propone el recurrente. Pero, al tiempo, debe mantenerse en el ordinal la remisión a las certificaciones de Hacienda que efectúa, y debe accederse a introducir en el mismo el desglose de los conceptos y cuantías facturados, retenidos y deducidos que se propone como fiel reflejo de las facturas que se invocan en su sustento.
Finalmente, no ha lugar a hacer constar lo que se propone como segundo párrafo del texto alternativo, esto es, cuál es el salario de un redactor conforme al convenio colectivo, lo que no es un hecho sino una valoración jurídica impropia de figurar en el relato fáctico, no siendo el convenio colectivo prueba documental hábil para la revisión, al no ser un hecho sino una norma.
En definitiva, el
Aunque la modificación, por adición de texto, se sustenta en el mismo contrato de colaborador ya tenido en cuenta por el juzgador de instancia, que indica los folios 129 y 130 de los autos en el mismo ordinal controvertido, no está de más, para mayor claridad de éste, que se añada lo propuesto intercalar referido a la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre los artículos a elaborar por el aquí recurrente, dato no banal sino atinente a las cuestiones planteadas, por más que nos resulte intrascendente para alterar el fallo. Y lo mismo cabe decir del añadido párrafo final referente a la baja del recurrente en el IAE y en la Seguridad Social: son datos ciertos, directamente emanados de los documentos invocados, no banales, por lo que deben figurar en el relato fáctico aunque no resulten suficientes para modificar el fallo.
No se acepta la modificación, pues lo que se pretende no es poner de relieve ningún error de apreciación de la prueba, el que según constante jurisprudencia se exige: a) que se evidencie de forma clara, directa y patente por la propia fuerza demostrativa directa del documento o pericia invocados, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas; y b) que además el dato evidenciado por el documento o pericia alegado no entre en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el órgano enjuiciador de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor; sino que lo pretendido es discrepar de la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al juzgador y no a las partes, como tampoco a la sala de suplicación dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional de este tipo de recurso ( STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre).
En el caso, el juzgador de la instancia expone en el fundamento de derecho cuarto su valoración y conclusión probatoria de forma racional, no absurda ni ilógica ni arbitraria, sino con sometimiento a las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser mantenida.
Se rechaza la modificación por los mismos razonamientos antes expuestos: no se evidencia error patente de apreciación probatoria, sino que se plantea una alternativa conclusión contraria a la alcanzada por el juzgador de instancia.
Se rechaza la modificación por los mismos razonamientos antes expuestos: no se evidencia error patente de apreciación probatoria, sino que se plantea una alternativa conclusión contraria a la alcanzada por el juzgador de instancia.
Aunque en el suplico del recurso se pide a esta sala que dicte
Efectivamente, en el desarrollo de la prestación de servicios del ahora recurrente para el ABC aparecen elementos que aisladamente pudieran identificarse como propios de una relación laboral (como el hecho de poner a su disposición ciertos elementos materiales de trabajo, como el router) pero que en este caso no se consideran sustanciales o determinantes, junto con otros que son reconocibles tanto en la relación de trabajo por cuenta ajena como en la de servicios civil (como la retribución fija, o la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre los artículos a escribir), y también aparecen determinados datos o circunstancias que pueden ser ambiguas, como la indicación de eventos a cubrir (determinado partido de fútbol, o rueda de prensa), la posibilidad de hacer consultas relativas a su colaboración en las instalaciones del periódico, o la organización de las vacaciones.
La relación entre las partes en este pleito se sitúa así en una zona gris, no clara ni nítidamente laboral, debiendo decantarnos por su naturaleza civil de prestación de servicios como se entendió en la sentencia de instancia ahora recurrida, porque en definitiva lo que se contrató al recurrente no fue una prestación de servicios para obtener sus frutos durante una jornada y horario, sino su aportación intelectual (la redacción de artículos o crónicas) sobre determinados eventos de interés para el periódico, de ahí que sea éste el que indique cuáles son los eventos a cubrir. Tal no puede ser considerada, sin más, como una instrucción de trabajo sino como la necesaria concreción del objeto del servicio a prestar por el colaborador. Más allá de la premura de contar con el texto de la crónica o artículo en un espacio temporal cercano al evento, para así mantener la actualidad de lo publicado, el aquí recurrente no estaba sujeto a horario, ni jornada, ni turnos de trabajo, según relata la sentencia a partir de la valoración probatoria efectuada tomando en consideración las documentales y las pruebas personales practicadas. A ello se le une el que tal colaboración no era en régimen de exclusiva, pues el aquí recurrente podía -y de hecho así lo hizo- colaborar con otros medios, profesionales o
En definitiva, no parece que quien ahora recurre estuviera inserto en el ámbito rector y organicista del ABC, bajo su dependencia, por lo que no es reconocible la existencia de una relación laboral entre las partes, siendo más propiamente una relación civil de arrendamiento de servicios tal y como correctamente entendió el juzgador de la instancia, si bien ello debe dar lugar a la modificación del fallo de la sentencia recurrida, que indebidamente desestima la demanda cuando lo apropiado era apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción y remitir a las partes a ventilar sus discrepancias ante los órganos propios de la Jurisdicción Civil.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella,
1. El recurso
2. El escrito de preparación deberá estar
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
