Sentencia Social 246/2025...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 246/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2772/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100025

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:92

Núm. Roj: STSJ PV 92:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002772/2024 NIG PV 2006944420230002617 NIG CGPJ 2006944420230002617

SENTENCIA N.º: 000246/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Donostia-San Sebastian de fecha 3 de octubre de 2024, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Marcelina frente a FRATERNIDAD MUPRESPA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº275.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Sra. Marcelina, nacida el NUM000/1959 ha estado afiliada en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia con el nº NUM001, venía desarrollando la actividad de venta menor de pescados ( Pescadería), sin empleados y ubicada su actividad en la calle Ibarkurutze ( antiguo Cine Rialto) de Eibar, por motivo de concesión/autorización administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Eibar motivado por la reubicación del mercado existente en el antiguo edificio derribado de la calle Errebal de Eibar.

SEGUNDO.- Le fue notificada resolución firme de la Alcaldía del Ayuntamiento de Eibar de fecha 11/02/2022 por la que se le requiere que desaloje el puesto del mercado para el día 30/03/2022, como máximo, una vez que el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que el Ayuntamiento de Eibar tiene concertado con la propiedad finalizaba el 31/03/2022.

TERCERO.- La demandante se le reconoce situación de IT por accidente de trabajo desde el 29/03/2022 a 06/12/2022.

CUARTO.- Se dio de baja en actividad económica ante Hacienda Foral de Gipuzkoa y baja en el Reta con fecha de efectos 31/01/2023.

QUINTO.- Con fecha 14/02/2023 la Sra. Marcelina solicitó a la Mutua Fraternidad la concesión de prestación por cese de actividad, con fecha 10/05/2023 se le requiere aporte determinada documentación que se acompañó en escrito de fecha 19/05/2023, se le requiere aporte más documentación en fecha 26/05/23 y se aporta el 07/06/2023.

SEXTO.- FRATERNIDAD MUPRESPA por resolución de fecha 27/06/2023 acuerda denegar la prestación de cese de la actividad por considerar que no existen pérdidas y no estamos ante la pérdida de una licencia administrativa sino ante una concesión administrativa, no existiendo motivos para conceder lo solicitado.

SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa, y la MUTUALIDAD MUPRESPA en fecha 13 de julio de 2023 desestimó la reclamación previa y confirma la resolución de fecha 27 de junio de 2023, por los mismos hechos y fundamentos de derecho que en ella se declaraban, no reconociendo el derecho a la prestación por cese de actividad."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Marcelina contra la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 3 de otubre de 2.024, que desestima la demanda de prestación por cese de actividad en el RETA y absuelve a FRATERNIDAD.

El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare el derecho de la actora a la prestación económica por cese de actividad, en la cuantía y períodos correspondientes legalmente y solicitados en la demanda, con fecha de efectos 31 de enero de 2023, con una base reguladora de 2.113,30 euros, y con derecho al 200% del IPREM.

FRATERNIDAD ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los tres primeros motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se solicita la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar que la actora por escrito de 19 de mayo de 2023 presentó documentación indicando que el único motivo del cese de actividad era el motivo económico.

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada, pues se contradice con la propia documentación obrante en autos. En la reclamación previa apartada por la actora en su ramo de prueba, - documento nº32-, se constata que la solicitante esgrimió tanto la causa económica como la relativa al desalojo de su local por parte del Ayuntamiento.

2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado octavo, para recoger el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en la que la jueza constata la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad.

Debemos rechazar esta novación fáctica. Lo datos que recoge la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, que tienen valor fáctico, han de ser tomados como tales, sin que sea preciso reiterar su contenido al relato de hechos probados.

Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -).

3º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado noveno, para hacer constar que la solicitante tiene una hija a cargo llamada Carlota, con un discapacidad superior al 33%, y que convive con la demandante.

Debemos rechazar esta novación fáctica. Los documentos invocados por la parte recurrente, documentos 13 y 14 de su ramo de prueba, no evidencian, por sí solos, que la hija de la actora conviva con la demandante, ni que esta última tenga a la hija a su cargo.

No se ha aportado un certificado de empadronamiento, que permitiría, al menos como presunción, colegir el domicilio actual de la hija de la actora. La fotocopia del documento nacional de identidad no permite afirmar de manera fehaciente una convivencia actual. Tampoco se ha incorporado al relato fáctico, ni se interesa por la parte recurrente, el dato relativo a la pensión de IP absoluta que se indica percibe la hija de la actora, ni tampoco su importe. Por consiguiente, no se puede admitir como probado que la hija de la actora esta a cargo de esta última, ante la ausencia de cualquier dato relativo a los ingresos.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante la infracción de los artículos 333, 337 y 339 del TRLGSS; alegando que consta acreditado que concurre la causa por motivos económicos, (pérdidas), por lo que se debe reconocer la prestación por cese de actividad; que es independiente que no se haya acogido el otro motivo de la decisión del Ayuntamiento, que no fue la causa de la solicitud; y que, acreditado que la demandante convive con su hija, la cual tiene una discapacidad superior al 33%, le corresponde a la actora prestación en cuantía del 200% del IPREM.

FRATERNIDAD impugna el recurso, alegando que no se puede atender a los períodos en lo que no ha existido actividad por situación de IT; que la demandante no abonaba renta alguna, por lo que resulta difícil analizar cuáles las pérdidas exactamente; que la actora pretende enlazar la prestación por cese de actividad con el acceso a la pensión de jubilación; y que la hija de la actora no está a su cargo, puesto que percibe una prestación de IPA y una ayuda de la Diputación Foral superior al SMI, por lo que, en su caso, la cuantía de la prestación debería ascender a 1050 euros en 25 mensualidades.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000/1959 ha estado afiliada en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia con el nº NUM001, venía desarrollando la actividad de venta menor de pescados ( Pescadería), sin empleados y ubicada su actividad en la calle Ibarkurutze ( antiguo Cine Rialto) de Eibar, por motivo de concesión/autorización administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Eibar motivado por la reubicación del mercado existente en el antiguo edificio derribado de la calle Errebal de Eibar.

SEGUNDO.- Le fue notificada resolución firme de la Alcaldía del Ayuntamiento de Eibar de fecha 11/02/2022 por la que se le requiere que desaloje el puesto del mercado para el día 30/03/2022, como máximo, una vez que el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que el Ayuntamiento de Eibar tiene concertado con la propiedad finalizaba el 31/03/2022.

TERCERO.- La demandante se le reconoce situación de IT por accidente de trabajo desde el 29/03/2022 a 06/12/2022.

CUARTO.- Se dio de baja en actividad económica ante Hacienda Foral de Gipuzkoa y baja en el Reta con fecha de efectos 31/01/2023.

QUINTO.- Con fecha 14/02/2023 la Sra. Marcelina solicitó a la Mutua Fraternidad la concesión de prestación por cese de actividad, con fecha 10/05/2023 se le requiere aporte determinada documentación que se acompañó en escrito de fecha 19/05/2023, se le requiere aporte más documentación en fecha 26/05/23 y se aporta el 07/06/2023.

SEXTO.- FRATERNIDAD MUPRESPA por resolución de fecha 27/06/2023 acuerda denegar la prestación de cese de la actividad por considerar que no existen pérdidas y no estamos ante la pérdida de una licencia administrativa sino ante una concesión administrativa, no existiendo motivos para conceder lo solicitado.

SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa, y la MUTUALIDAD MUPRESPA en fecha 13 de julio de 2023 desestimó la reclamación previa y confirma la resolución de fecha 27 de junio de 2023, por los mismos hechos y fundamentos de derecho que en ella se declaraban, no reconociendo el derecho a la prestación por cese de actividad.

La sentencia afirma que:

"Atendiendo a que el cese de la actividad no solo se debe a motivos económicos, del estudio de los datos obtenidos de la documental aportada por la demandante acredita que, en los doce meses anteriores al cese de la actividad, (31 de enero de 2023) la diferencia entre los ingresos y gastos según la cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 2022, ha arrojado un resultado negativo de - 6.099,61 euros, cuando el volumen del negocio era de 1.968 euros. Ahora bien si se tiene en cuenta que la actora estuvo en situación de IT desde el 29/03/22 al 06/12/2022 y se estudia el período correspondiente al mes de abril de 2021 a marzo de 2022, se observa que en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2021 las pérdidas eran superiores al ser negativas en cuantía de 11.655,37 euros, cuando el volumen del negocio era de 8.423 euros, por lo que cumple con el 10 % dispuesto en el art. 331.1 de la LGSS .

A mayor abundamiento tal y como se aprecia en los documentos nº 9 y 10 de los aportados por la parte actora que refieren a los rendimientos de actividades económicas en estimación directa, de los ejercicios del año 2020 y 2021, en el año 2020 los ingresos fueron 10.423 euros, los gastos 17.523,14 euros, por lo que la diferencia fue de -7.100,14 euros. En el año 2021, los rendimientos de trabajo fueron 8.423 euros, los gastos 18.674,46 euros, por lo que la diferencia fue de - 10.251,46 euros.

En ese sentido debe rechazarse la alegación de la FRATERNIDAD MUPRESPA de la no existencia de pérdidas."

Empero, desestima la demanda, con cita de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1703/2020, aseverando lo siguiente:

"Así pues, se ha de concluir que no estamos ante un supuesto de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional, y tampoco

ante un supuesto de fuerza mayor, ni ante una pérdida de licencia administrativa por lo que se debe desestimar la demanda.".

B.- Normativa en liza, en vigor a la fecha de la solicitud, - febrero de 2023-.

Artículo 331 TRLGSS Situación legal de cese de actividad.

1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4.º La reducción del 60 por ciento de la jornada de la totalidad de las personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa o suspensión temporal de los contratos de trabajo de al menos del 60 por ciento del número de personas en situación de alta con obligación de cotizar de la empresa siempre que los dos trimestres fiscales previos a la solicitud presentados ante la Administración tributaria, el nivel de ingresos ordinarios o ventas haya experimentado una reducción del 75 por ciento de los registrados en los mismos periodos del ejercicio o ejercicios anteriores y los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas, empresariales o profesionales, que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

5.º En el supuesto de trabajadores autónomos que no tengan trabajadores asalariados, el mantenimiento de deudas exigibles con acreedores cuyo importe supere el 150 por ciento de los ingresos ordinarios o ventas durante los dos trimestres fiscales previos a la solicitud, y que estos ingresos o ventas supongan a su vez una reducción del 75 por ciento respecto del registrado en los mismos períodos del ejercicio o ejercicios anteriores. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

Se exigirá igualmente que los rendimientos netos mensuales del trabajador autónomo durante esos trimestres, por todas las actividades económicas o profesionales que desarrolle, no alcancen la cuantía del salario mínimo interprofesional o la de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior. A tal efecto no se computarán las deudas que por incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la Administración tributaria mantenga.

En estos casos no será necesario el cierre del establecimiento abierto al público o su transmisión a terceros.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

Se entenderá que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta fuera inferior.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género o la violencia sexual determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 333.1.b).

b) A los trabajadores autónomos previstos en el artículo 333 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida.

Artículo 339 TRLGSS

Cuantía de la prestación económica por cese de la actividad.

1. La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización, y además, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el computo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.

2. La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70 por ciento, salvo en los supuestos previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a) y en los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor, donde la cuantía de la prestación será del 50 por ciento.

3. La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por cese de actividad será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según el trabajador autónomo tenga hijos a su cargo, o no.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los supuestos previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del apartado 1.a) del artículo 331 ni a los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor previstos en el artículo 331.1.b).

4. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando estos sean menores de veintiséis años, o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

A los efectos de la cuantía máxima y mínima de la prestación por cese de actividad, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.

C.- Aplicación al caso de autos. Derecho a la prestación. Existencia.

Tal y como postula la parte recurrente, basta con que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 331 TRLGSS para que se reconozca al trabajador/a autónomo en situación legal de cese de actividad. La norma exige expresamente que cesen en el ejercicio de su actividad "por alguna de las causas siguientes".

La sentencia que examinamos, que no ha sido recurrida por la Mutua Fraternidad, afirma que concurren las pérdidas que exige el artículo 331,1 a), (causa económica). El precepto establece como motivo económico el siguiente:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

Por tanto, esta Sala ha de partir de que concurre la causa económica invocada por la actora, (pérdidas), lo cual, por sí solo, ya permite hablar de situación legal de cese de actividad. El hecho de que el Ayuntamiento de Eibar acordó el desalojo de la demandante, y su calificación jurídica, resulta aquí irrelevante, puesto que la sentencia ya ha declarado acreditada la causa económica que justifica la situación legal de cese de actividad.

Siendo así, la actora sí reúne los requisitos para lucrar la prestación por cese de actividad.

D.- Cuantía.

No discuten las partes acerca del importe de la base reguladora de la prestación, que ha de ascender a 2.113,30 euros.

La discrepancia se centra en determinar cuál es el importe máximo de la prestación, si el 175% del IPREM, como postula FRATERNIDAD, o el 200% como sostiene la recurrente.

El artículo 339 TRLGSS establece:

2. La cuantía de la prestación, durante todo su período de disfrute, se determinará aplicando a la base reguladora el 70 por ciento, salvo en los supuestos previstos en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a) y en los supuestos de suspensión temporal parcial debidas a fuerza mayor, donde la cuantía de la prestación será del 50 por ciento.

3. La cuantía máxima de la prestación por cese de actividad será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador autónomo tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.

En nuestro caso, no ha resultado acreditado que la actora tenga una hija conviviente a su cargo, como ya explicamos al rechazar la revisión de hechos probados, por lo que el importe máximo de la prestación debe ser el 175 % del IPREM.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia de instancia, reconociendo a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad, con efectos a 31 de enero de 2023, una base reguladora de 2113'30 euros, y una cuantía máxima del 175% del IPREM: sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 3 de octubre de 2.024, autos 519/2023, revocamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir prestación por cese de actividad a cargo de la demandada FRATERNIDAD, con efectos a 31 de enero de 2023, una base reguladora de 2.113'30 euros, y una cuantía máxima del 175% del IPREM;sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066277224.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066277224.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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