Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 246/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2772/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100025
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:92
Núm. Roj: STSJ PV 92:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002772/2024 NIG PV 2006944420230002617 NIG CGPJ 2006944420230002617
En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Donostia-San Sebastian de fecha 3 de octubre de 2024, dictada en proceso sobre Otros Derechos Seguridad Social, y entablado por Marcelina frente a FRATERNIDAD MUPRESPA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº275.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante Sra. Marcelina, nacida el NUM000/1959 ha estado afiliada en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia con el nº NUM001, venía desarrollando la actividad de venta menor de pescados ( Pescadería), sin empleados y ubicada su actividad en la calle Ibarkurutze ( antiguo Cine Rialto) de Eibar, por motivo de concesión/autorización administrativa otorgada por el Ayuntamiento de Eibar motivado por la reubicación del mercado existente en el antiguo edificio derribado de la calle Errebal de Eibar.
SEGUNDO.- Le fue notificada resolución firme de la Alcaldía del Ayuntamiento de Eibar de fecha 11/02/2022 por la que se le requiere que desaloje el puesto del mercado para el día 30/03/2022, como máximo, una vez que el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que el Ayuntamiento de Eibar tiene concertado con la propiedad finalizaba el 31/03/2022.
TERCERO.- La demandante se le reconoce situación de IT por accidente de trabajo desde el 29/03/2022 a 06/12/2022.
CUARTO.- Se dio de baja en actividad económica ante Hacienda Foral de Gipuzkoa y baja en el Reta con fecha de efectos 31/01/2023.
QUINTO.- Con fecha 14/02/2023 la Sra. Marcelina solicitó a la Mutua Fraternidad la concesión de prestación por cese de actividad, con fecha 10/05/2023 se le requiere aporte determinada documentación que se acompañó en escrito de fecha 19/05/2023, se le requiere aporte más documentación en fecha 26/05/23 y se aporta el 07/06/2023.
SEXTO.- FRATERNIDAD MUPRESPA por resolución de fecha 27/06/2023 acuerda denegar la prestación de cese de la actividad por considerar que no existen pérdidas y no estamos ante la pérdida de una licencia administrativa sino ante una concesión administrativa, no existiendo motivos para conceder lo solicitado.
SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa, y la MUTUALIDAD MUPRESPA en fecha 13 de julio de 2023 desestimó la reclamación previa y confirma la resolución de fecha 27 de junio de 2023, por los mismos hechos y fundamentos de derecho que en ella se declaraban, no reconociendo el derecho a la prestación por cese de actividad."
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Marcelina contra la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Interpone recurso la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián, de fecha 3 de otubre de 2.024, que desestima la demanda de prestación por cese de actividad en el RETA y absuelve a FRATERNIDAD.
El recurso contiene tres motivos de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare el derecho de la actora a la prestación económica por cese de actividad, en la cuantía y períodos correspondientes legalmente y solicitados en la demanda, con fecha de efectos 31 de enero de 2023, con una base reguladora de 2.113,30 euros, y con derecho al 200% del IPREM.
FRATERNIDAD ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, en defensa de la sentencia recurrida.
En los tres primeros motivos del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la revisión del hecho probado quinto, para hacer constar que
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser rechazada, pues se contradice con la propia documentación obrante en autos. En la reclamación previa apartada por la actora en su ramo de prueba, - documento nº32-, se constata que la solicitante esgrimió tanto la causa económica como la relativa al desalojo de su local por parte del Ayuntamiento.
2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado octavo, para recoger el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en la que la jueza constata la existencia de pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad.
Debemos rechazar esta novación fáctica. Lo datos que recoge la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, que tienen valor fáctico, han de ser tomados como tales, sin que sea preciso reiterar su contenido al relato de hechos probados.
Recordemos que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 - RIL- Ar. 2944 ; 17/10/89 - RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15
3º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado noveno, para hacer constar que
Debemos rechazar esta novación fáctica. Los documentos invocados por la parte recurrente, documentos 13 y 14 de su ramo de prueba, no evidencian, por sí solos, que la hija de la actora conviva con la demandante, ni que esta última tenga a la hija a su cargo.
No se ha aportado un certificado de empadronamiento, que permitiría, al menos como presunción, colegir el domicilio actual de la hija de la actora. La fotocopia del documento nacional de identidad no permite afirmar de manera fehaciente una convivencia actual. Tampoco se ha incorporado al relato fáctico, ni se interesa por la parte recurrente, el dato relativo a la pensión de IP absoluta que se indica percibe la hija de la actora, ni tampoco su importe. Por consiguiente, no se puede admitir como probado que la hija de la actora esta a cargo de esta última, ante la ausencia de cualquier dato relativo a los ingresos.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante la infracción de los artículos 333, 337 y 339 del TRLGSS; alegando que consta acreditado que concurre la causa por motivos económicos, (pérdidas), por lo que se debe reconocer la prestación por cese de actividad; que es independiente que no se haya acogido el otro motivo de la decisión del Ayuntamiento, que no fue la causa de la solicitud; y que, acreditado que la demandante convive con su hija, la cual tiene una discapacidad superior al 33%, le corresponde a la actora prestación en cuantía del 200% del IPREM.
FRATERNIDAD impugna el recurso, alegando que no se puede atender a los períodos en lo que no ha existido actividad por situación de IT; que la demandante no abonaba renta alguna, por lo que resulta difícil analizar cuáles las pérdidas exactamente; que la actora pretende enlazar la prestación por cese de actividad con el acceso a la pensión de jubilación; y que la hija de la actora no está a su cargo, puesto que percibe una prestación de IPA y una ayuda de la Diputación Foral superior al SMI, por lo que, en su caso, la cuantía de la prestación debería ascender a 1050 euros en 25 mensualidades.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser estimada en parte, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia afirma que:
Empero, desestima la demanda, con cita de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 1703/2020, aseverando lo siguiente:
Artículo 331 TRLGSS Situación legal de cese de actividad.
Artículo 339 TRLGSS
Tal y como postula la parte recurrente, basta con que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 331 TRLGSS para que se reconozca al trabajador/a autónomo en situación legal de cese de actividad. La norma exige expresamente que cesen en el ejercicio de su actividad
La sentencia que examinamos, que no ha sido recurrida por la Mutua Fraternidad, afirma que concurren las pérdidas que exige el artículo 331,1 a), (causa económica). El precepto establece como motivo económico el siguiente:
Por tanto, esta Sala ha de partir de que concurre la causa económica invocada por la actora, (pérdidas), lo cual, por sí solo, ya permite hablar de situación legal de cese de actividad. El hecho de que el Ayuntamiento de Eibar acordó el desalojo de la demandante, y su calificación jurídica, resulta aquí irrelevante, puesto que la sentencia ya ha declarado acreditada la causa económica que justifica la situación legal de cese de actividad.
Siendo así, la actora sí reúne los requisitos para lucrar la prestación por cese de actividad.
No discuten las partes acerca del importe de la base reguladora de la prestación, que ha de ascender a 2.113,30 euros.
La discrepancia se centra en determinar cuál es el importe máximo de la prestación, si el 175% del IPREM, como postula FRATERNIDAD, o el 200% como sostiene la recurrente.
El artículo 339 TRLGSS establece:
En nuestro caso, no ha resultado acreditado que la actora tenga una hija conviviente a su cargo, como ya explicamos al rechazar la revisión de hechos probados, por lo que el importe máximo de la prestación debe ser el 175 % del IPREM.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia de instancia, reconociendo a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad, con efectos a 31 de enero de 2023, una base reguladora de 2113'30 euros, y una cuantía máxima del 175% del IPREM: sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066277224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066277224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
