Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 260/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 58/2025 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100302
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:619
Núm. Roj: STSJ PV 619:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000058/2025 NIG PV 4802044420240007998 NIG CGPJ 4802044420240007998
En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAH REGION NORTE S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 28/10/24, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Belen frente a MINISTERIO FISCAL, CAH REGION NORTE S.L.U. .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Que debo
La actora devolverá a la empresa la cantidad de 13.293,55 euros abonada en concepto de indemnización."
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa condenada.
Con carácter previo pretende la revisión de los Antecedentes de Hecho para eliminar la referencia a su incomparecencia al acto del juicio oral, en lo que considera un error.
Lo que se estima, dado que consta tal comparecencia.
Por la empresa CAH se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente dos motivos:
a.- que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 97.2 LRJS, 218 LEC, 248.3 LOPJ y 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia no da respuesta a las cuestiones alegadas por la empresa en el acto del juicio oral, con flagrante vulneración de su derecho de defensa ni valorar la testifical practicada.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia da respuesta a las pretensiones ejercitadas, tras valorar la prueba, sin que sea exigible el detalle de tal valoración respecto de cada uno de los elementos probatorios.
Alegaciones todas ellas que, por tanto, van a ser rechazadas, no procediendo por este motivo la nulidad instada.
b.- que el juzgador limitó las posibilidades de defensa de la empresa al limitar los medios de prueba propuestos por dicha parte - en relación con la prueba documental y con las pruebas de testigos -.
Pretensión que también se desestima, dado que el rechazo de la prueba testifical de Dña. Yolanda, Responsable de Recursos Humanos de la demandada lo fue con base en haber estado presente en el intento previo de conciliación, lo que es causa bastante para negar la posibilidad de su intervención como testigo.
Por tanto, también se rechaza esta pretensión de nulidad.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado primero para que se diga que su categoría era de Veterinaria Directora, Grupo I-Nivel 1 del Convenio aplicable.
Pretensión que se desestima por su irrelevancia, dado que la Sentencia recurrida recoge todo el íter de la relación laboral entre las partes, quedando clara la sucesión de categorías.
b.- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo y el siguiente tenor literal:
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ya ha tenido por reproducida dicha Sentencia.
c.- la modificación del hecho probado undécimo para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que se estima, por así constar en la documental invocada.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como se han recogido en la Sentencia recurrida, con la modificación que hemos estimado a petición de la empresa. Son los siguientes: la trabajadora demandante vino prestando servicios para la demandada, a tiempo completo, en 40 horas semanales de lunes a domingo, en el centro de trabajo sito en DIRECCION000, Bilbao, con la categoría de Directora Técnica y antigüedad de 2 de julio de 2018; es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Centros y Servicios Veterinarios; el 2 de julio de 2018 las partes suscribieron contrato temporal a tiempo completo para prestar servicios como Veterinaria en el centro sito en DIRECCION000, Bilbao; el 30 de septiembre de 2022 la actora solicitó excedencia voluntaria entre el 7 de noviembre de 2022 y el 7 de noviembre de 2023 que le fue concedida por la empresa; el 18 de abril de 2023 la empresa le ofreció el puesto de Directora Técnica del Hospital DIRECCION000; el 10 de mayo de 2023 las partes suscribieron un contrato indefinido a tiempo completo, 40 horas semanales de lunes a domingo, para prestar servicios como Veterinaria Director en el centro de trabajo sito en DIRECCION000; el 12 de mayo de 2023 la empresa notificó a D. Gabriel, Veterinario Director de la Clínica de la DIRECCION000, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por la que se le desplazaba como Director Técnico a la Clínica DIRECCION001, con efectos 15 de mayo de 2023; el 23 de diciembre de 2023 la demandante solicitó la adaptación de su jornada de 7:30h a 15:30h de lunes a viernes desde el 1 de enero de 2024, lo que fue aceptado por la empresa el 2 de enero de 2024; por Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao nº 43/2024, de 6 de febrero, se declaró nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Gabriel; el 23 de mayo de 2024 la empresa comunicó a la actora la carta de despido objetivo por causas organizativas y productivas; en fechas 4 de junio y 9 de septiembre de 2024 la empresa demandada publicó ofertas de empleo de Veterinario Diurno en el Hospital DIRECCION002 Bilbao, en los siguientes términos: la oferta de 4 de junio de 2024 refleja un horario: 2 días de 9 a 21 h + 1 día libre + 7 noches de 21 a 9 h + 18 días libres y un salario según valía; en la oferta de 9 de septiembre de 2024 se requiere un veterinario diurno en el hospital DIRECCION002 de Bilbao, con horario rotativo de mañana y de tarde y 4 horas un sábado de cada dos y una experiencia demostrable de más de 2 años, tengo bueno atención al cliente, valorable lo experiencia en cirugía básica, ecografía y especialidades; el 15 de julio de 2014 CAH REGION NORTE SLU contrató a Doña Estela para prestar servicios a tiempo completo como Veterinaria Generalista en la Clínica de la DIRECCION000.
El recurso va a ser desestimado.
Las causas organizativas como base de un despido objetivo son definidas en el art. 51.1 ET como aquellas que concurren "cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción"
En cuanto a la concurrencia de las causas productivas, hemos de recordar que las mismas se refieren, en el artículo 51.1 ET a "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
A este respecto, la STS de 13 de mayo de 2019 - RC 246/18 -, argumenta como sigue sobre la consideración de las causas productivas:
Por otra parte, las causas organizativas han sido analizadas por el TS, mayormente en supuestos de descentralización productiva.
En el caso, lo que ha sucedido es que la empresa aprecia una duplicidad de trabajadores para un puesto de trabajo. Algo que la Sala no puede apreciar.
Mandatos constitucionales e internacionales hacen difícil limitar el control judicial a la mera apreciación de la concurrencia de la causa de despido como mero hecho: de un lado, el derecho al trabajo del artículo 35 CE, su relación con el artículo 38 del texto constitucional y su interpretación constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03 -, que exigen analizar si concurre justa causa para el despido - lo que supone no sólo la concurrencia del hecho, sino su aplicación razonable y proporcional -; de otro lado, el Convenio nº 158 OIT, de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, que exige la existencia de causa justificada y la posibilidad de defensa del trabajador. Finalmente, procede recordar la STS de 29 de noviembre de 2010 - Rcud. 3876/09 - que atrae la jurisprudencia constitucional antedicha acerca de la conveniencia de optar por interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.
En el texto legal falta la relación de causalidad, que resulta imprescindible.
Falta, ciertamente, lo que el TS denominaba conexión de funcionalidad o instrumentalidad, cuyo juego puede verse en las SSTS de 14 de junio de 1996 - 3099/1995 -y 29 de septiembre de 2008 - Rcud. 1659/2007 -. En la primera sentencia, que contiene una elaboración doctrinal muy completa de las causas del despido económico, la Sala distingue tres elementos en la justificación de estos despidos. El primero es la situación económica negativa que se concibe como una incidencia desfavorable en «la rentabilidad de la empresa». Este primer elemento se define precisamente como «la concurrencia de la causa o factor desencadenante». Pero, junto a la causa en sentido propio, está el segundo elemento, que es «la amortización de uno o varios puestos de trabajo», incluido el cierre de la explotación. Este segundo elemento es realmente el efecto que la causa produce sobre los contratos y que podría definirse como una pérdida sobrevenida de la función económico-social de aquéllos. La situación económica negativa determina que el contrato tenga que extinguirse porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa. Hay además un tercer elemento, que es el que la sentencia denomina la conexión de funcionalidad o intrumentalidad. Sin embargo, es importante señalar que esa conexión no se produce entre la causa y el efecto, sino que, según la sentencia, que sigue aquí la norma entonces vigente, esa conexión tiene que orientarse a establecer una relación entre las medidas extintivas y el objetivo legal que para éstas establecía la ley: superar la situación económica negativa.
La relación causal se ha complicado y de un vínculo actual se pasa a una proyección finalista con las dificultades que de ello derivan, pues, al menos en los supuestos de reducción de plantilla, «la valoración de la adecuación ... se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa». En la sentencia de 29 de septiembre de 2008 se insiste más en el elemento actual y se relativiza el elemento finalista; lo decisivo no es que la situación se supere o no, sino que es preciso «adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa». El ajuste aparece así como una acción actual de «corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella», con lo que la conexión de funcionalidad deja de proyectarse sobre un objetivo futuro para establecer una relación actual entre las medidas extintivas y el efecto derivado de la actualización de la causa (la necesidad de amortización de los puestos de trabajo).
En realidad, puede afirmarse que la conexión de funcionalidad no estaba correctamente definida en la legislación anterior, que en la primera versión se refería a la superación de la situación económica negativa y más tarde a «preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa». En la norma vigente, estas justificaciones finalistas han desaparecido por completo de su letra.
Pero esto no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, porque, como hemos visto, la situación económica negativa no puede operar en el vacío de forma abstracta: nueve meses consecutivos con una pérdida ridícula en su intensidad no puede permitir despedir a toda la plantilla. La situación económica negativa tiene que tener efectos actuales sobre los contratos de trabajo y los despidos son la forma - también actual - de hacer frente a esos efectos sobre los contratos. No se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla de la empresa.
La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1.º) acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2.º) establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3.º) mostrar la adecuación de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.
También ha desaparecido la referencia a la razonabilidad de la decisión extintiva, que antes se contenía en el art. 51.1 ET en la versión de la Ley 35/2010.
Es de entender que esta exigencia iba dirigida al juez para que no practicara un control de óptimos, sino un control de razonabilidad en el sentido de que si la situación de la empresa justifica el despido, éste no debería descartarse aunque fuera posible otra solución menos traumática o más adecuada técnicamente.
Pues bien, resumiendo: además de la concurrencia de la causa como hecho, es preciso cumplir otros dos requisitos para concluir en la procedencia del despido objetivo: a) el juicio de razonabilidad al que ha de ser sometida la decisión empresarial; b) el juicio o conexión de funcionalidad, que supone la conexión, relación o eficacia de la situación acreditada por la empresa con la extinción del contrato de trabajo analizada, tal como hemos razonado en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 - Rec. 217//13 -.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión relativa al alcance del control judicial de la causa del despido. Lo ha hecho en las siguientes resoluciones: STS 27-1-14 (Rec. 100/13), que, aunque dictada en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el propio TS ha considerado perfectamente aplicables asimismo al despido colectivo, tal como se ha razonado en las SSTS 18-2-14, Rec. 96/13; y 26-3-14, Rec. 158/13).
El Alto Tribunal razona en la STS de 27-1-14 (Rcud. 100/13 -, que la novedosa redacción del art. 41.1 ET podría a llevar a entender equivocadamente que se han eliminado "(...)
Posteriormente, con base en estos criterios, la STS 26-3-14 (Rec. 158/13) determina que, "(...)
La citada sentencia aporta además algunos elementos de interés sobre las causas de naturaleza estrictamente económica. Así, afirma que "(...)
Criterio que se afianza en la STS 15-4-14 (Rec. 136/13), en la que se razona que "(...)
Más argumentos en la misma línea y desde otra perspectiva se contienen en la STS 25-6-14 (Rec. 165/13), en la que se recuerda que la exigencia del artículo 4 del Convenio 158 de la OIT de que cualquier despido siempre debe tener una causa justificada "(...)
En el mismo sentido argumenta la STS de 28 de octubre de 2016 - Rec. 1140/2015 -, en la que se enjuiciaba un despido objetivo basado en la necesidad de reestructuración y pérdidas en dos años anteriores, analizando el TS que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. Los razonamientos del TS son los siguientes: "(...)
También el Tribunal Constitucional en su Sentencia 8/2015, de 22 de enero ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende a la concurrencia de la causa, lo que corresponde acreditar al empresario que adopta la medida) y a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional.
En una palabra, la exigencia de acreditar la concurrencia de la causa motivadora del despido por parte del empresario no se cumple suficientemente con la sola prueba de las circunstancias materiales de hecho en que se basa la decisión empresarial y el control judicial de fondo no está en modo alguno limitado a la constatación de los hechos que han dado lugar al despido, por lo que este control alcanza, no sólo a la realidad de la causa como hecho, sino también a analizar si la causa en cuestión tiene entidad suficiente para justificar la decisión extintiva y si ésta es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si cumple los criterios del propio TS antes de la reforma de 2012 en cuanto a si esta decisión se ajusta o no a la esperable conducta del buen comerciante.
En el caso, los datos y argumentos más arriba expuestos revelan que el despido de la demandante tampoco reuniría estos requisitos de razonabilidad y funcionalidad, toda vez que, si bien es cierto que había dos directores técnicos - la demandante y el Sr. Gabriel -, también lo es que la empresa no ha intentado siquiera negociar el horario de trabajo de la demandante o modificar sus condiciones de trabajo para facilitar su permanencia en la empresa, siendo así que la existencia de los dos directores data ya de un tiempo relevante, exactamente desde que, en mayo de 2023, se contrata a la actora para tales funciones en el centro de trabajo de DIRECCION000, de Bilbao, en el que prestaba entonces sus servicios con tal categoría el Sr. Gabriel, quien vio alterado su centro de trabajo en decisión judicialmente declarada nula.
En definitiva, no se aprecia la razonabilidad de la decisión empresarial, por lo que, como se ha indicado más arriba, el recurso se desestima y se confirma la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAH REGION NORTE, S.L.U. frente a la Sentencia de 28 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos n.º 692/2024 confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066005825.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066005825.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
