Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2251/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100249
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:378
Núm. Roj: STSJ AS 378:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002251 /2024, formalizado por el Letrado D JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Brigida, contra la sentencia número 373 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2024, seguidos a instancia de Brigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Que desestimando totalmente la demanda presentada por
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o parcial subsidiariamente postulado, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a los parámetros -cuantías y fecha- que no discute de la sentencia de instancia.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
La propuesta se funda en los siguientes documentos: sentencia estimatoria firme del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en materia de impugnación de alta médica, obrante a los folios 14 a 19 ambos inclusive, de su ramo de prueba; parte médico de alta de incapacidad temporal emitido por el Inspector Médico del INSS con propuesta de incapacidad permanente, obrante al folio 20 de su ramo de prueba; oficio del INSS por el que se informa que su inspección médica ha procedido a emitir el parte médico de alta por incapacidad permanente, obrante al folio 21 de su ramo de prueba; resolución del INSS por la que se acuerda iniciar un proceso de incapacidad permanente, obrante a los folios 23 y 24 de su ramo de prueba; captura obrante al folio 12 de 87 del expediente administrativo y al folio 25 de 72 de su ramo de prueba, por la que informa sobre la cancelación del expediente de incapacidad permanente iniciado por la actora con anterioridad al incoado de oficio; resolución del INSS por la que se informa de la acumulación de procesos, cancelando el primero, incoado por la actora, y continuando con el segundo, incoado de oficio, obrante al folio 26 de su ramo de prueba; alegaciones complementarias y solicitud de incapacidad permanente presentadas por la actora el 27 de octubre de 2.023, obrante a los folios 27 a 35 de su ramo de prueba; y resolución del INSS dictada en otro expediente, por la que se informa que la exploración directa del trabajador por el facultativo médico del INSS no es preceptiva dentro del procedimiento de incapacidad permanente, obrante a los folios 36 y 37 de su ramo de prueba .
Mediante el segundo motivo solicita revisión del hecho probado tercero con arreglo a la resolución judicial firme que, previamente, resuelve sobre el alta en el proceso de incapacidad temporal del que nace el presente expediente de incapacidad permanente y, además, incluye informes muy próximos al hecho causante y al informe médico de síntesis, considerando que con arreglo a los mismos debe ser completado para hacer patente que el cuadro clínico de la demandante sí le genera esa sintomatología dolorosa que niega erróneamente la sentencia recurrida. Propone la siguiente redacción alternativa:
La revisión se funda en la Sentencia estimatoria firme del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en materia de impugnación de alta médica, obrante a los folios 14 a 19 ambos inclusive, de su ramo de prueba.
Dar respuesta a sendas pretensiones deducidas exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa,
Ello descarta que el motivo
Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir
Ni una ni otra cosa sucede en el presente caso. La literalidad e incidencias del expediente que pretende hacer valer el recurso nada relevante añaden dado que el objeto del presente procedimiento es valorar la incapacidad permanente o no de la actora, cual a la postre no es otro que el del que trae causa el presente procedimiento. Y en cuanto a la sentencia judicial firme, en primer lugar, no podemos soslayar de nuevo que su objeto -la incapacidad temporal- sigue distando del presente. Y en segundo lugar, cuanto de la misma ciertamente alude a informes previos a la resolución en éste, consta expresamente valorado por el órgano judicial. En ambos casos, así se constata en la propia fundamentación jurídica de la sentencia y, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador
Sirva reparar en que la sentencia recurrida no se limita al informe médico de síntesis -cuya conclusión fue la presencia de una escoliosis dorsolumbar
Razones por las que ambos motivos de recurso deben ser rechazados.
El primer motivo denuncia que la sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 193.1 y 194.4 TRLGSS, según la redacción dada en su Disposición Transitoria vigésima sexta, en concordancia con los arts. 11.1.b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969. En primer lugar, porque considera que las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por la recurrente, previsiblemente definitivas, le generan una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de dependienta de supermercado y yerra el Juzgador
Añade que, precisamente por ello, que hubiera una sentencia que declaró el alta médica como indebida significa que previamente hubo una resolución del INSS que emitió el alta del proceso de incapacidad temporal fue no ajustada a derecho, lo que en todo caso viene a demostrar que esa dolencia al momento del alta médica resultaba incapacitante. Además subraya que el expediente lo inicia el propio INSS sin agotar el plazo máximo de incapacidad temporal y lo inicia con un informe-propuesta de invalidez. Insiste la parte por ello en que el Instituto demandado, superados los 365 días iniciales en incapacidad temporal, extiende un parte médico de alta por curación -aunque ya consideraba la patología como previsiblemente definitiva, tal y como hemos señalado- y tras esa alta que fue revocada judicialmente,
Por último, la recurrente es dependienta y no cajera, ya que a esta última la define la sedestación cobrando a los clientes, y
Subsidiariamente, el segundo motivo denuncia que la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 194.3 TRLGSS al considerar que, al menos, las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por la actora le suponen una reducción en su rendimiento superior al treinta y tres por ciento del normal para su profesión habitual.
Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.
En la decisión sobre incapacidad permanente total se debe comprobar que la persona trabajadora muestre de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo; contemplamos las condiciones propias dela profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión. Ello desde la consideración general de que toda profesión exige de la persona trabajadora condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.
Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que,
A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
A los reproches del recurso cabe oponer dos consideraciones preliminares que los desautorizan. Primera, que aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración delos mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rcud 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido). Conviene recordar por ello también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia.
Segunda, que la permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo. En este sentido, no se aprecia error jurídico en la conclusión de la sentencia que al respecto sostiene que
Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual es la de dependienta de supermercado que desempeña por cuenta ajena. Desestimados los motivos de revisión fáctica por las razones
La sentencia recurrida describe
En cualquier caso, la descripción con valor fáctico de la situación funcional acreditada surge de dos informes: de una parte, que
La profesión de dependienta de supermercado carece de especiales exigencias de fuerza o carga de pesos a tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS a que en este punto atiende el Juzgador
La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto ha sido acogido en la instancia pero no avala su tesis. De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, es forzoso convenir con que el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional.
Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. Al respecto sirva recordar que
En el marco de que cuanto la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas desde el momento que, cuanto describe, no acredita objetivado que la dolencia acarree limitaciones de suficiente entidad que franqueen el éxito del motivo de recurso en la pretensión principal o en la subsidiaria en los términos expuestos y exigidos. En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados y, con ellos, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AGUSTÍN FERNÁNDEZ CAMPOAMOR contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 2 de septiembre de 2024, en los autos nº 460/2023 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
