Sentencia Social 157/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2251/2024 de 04 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100249

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:378

Núm. Roj: STSJ AS 378:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00157/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0001048

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002251 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Brigida

ABOGADO/A:JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002251 /2024, formalizado por el Letrado D JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Brigida, contra la sentencia número 373 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2024, seguidos a instancia de Brigida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Brigida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373 /2024, de fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante Dª. Brigida, nacida el NUM000-71 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, tiene como profesión habitual la de Dependienta de Supermercado que desempeña en la empresa HIJOS DE LUIS RODRIGUEZ S.A.

SEGUNDO.-Pasó la demandante el 02-06-22 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 02-11-23 en que por parte del INSS se emitió el Alta con Informe-Propuesta de Incapacidad Permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 14-12-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-12-23, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-04-24.

TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Escoliosis idiopática juvenil moderada (curva dorsal 33º Coob, curva lumbar 23º Coob). Osteoporosis por menopausia precoz. Algias vertebrales crónicas. Leve hundimiento del platillo superior del soma L1 (RM de 2019) de origen indeterminado y aspecto crónico".

CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.168,36 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.451,23 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 12-12-23.

QUINTO.-en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Brigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión de la demandante en virtud de la cual solicitaba la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de dependienta de supermercado, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con dicha desestimación recurre en suplicación su representación letrada al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado total o parcial subsidiariamente postulado, con el derecho a percibir, en cada caso, la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a los parámetros -cuantías y fecha- que no discute de la sentencia de instancia.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Se interesa con carácter previo la revisión fáctica de la sentencia recurrida mediante dos motivos al amparo de lo previsto en el artículo 193.b) LJS. Mediante el primero solicita la revisión del hecho probado segundo porque alega que es trascendente a efectos de facilitar y justificar la revisión del cuadro clínico residual desde la consideración de que la entidad gestora "canceló" sorpresivamente uno de los dos expedientes de incapacidad permanente incoados, circunstancia mediante la que quiere hacer valer la inadecuación del informe médico de síntesis previo al dictamen que resolvió denegar cualquier grado de incapacidad permanente. El tenor que propone para el hecho probado es el siguiente:

"SEGUNDO.-Pasó la demandante el 02-06-22 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 06-06-23, fecha en la que el INSS procedió a emitir el alta médica. Estando disconforme la actora con la anterior resolución, impugnó la misma, estimando el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo su demanda, declarando indebida el alta médica impugnada por Sentencia de 25-10-2023 . Con fecha 27-10-2023 la actora instó un expediente de incapacidad permanente solicitando no ser reconocida por el médico inspector del INSS. El 02-11-23 el INSS emitió el Alta con Informe-Propuesta de Incapacidad Permanente. El INSS decidió continuar este segundo expediente, cancelando el primero, y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 14-12-23, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12-12-23, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-04-24"

La propuesta se funda en los siguientes documentos: sentencia estimatoria firme del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en materia de impugnación de alta médica, obrante a los folios 14 a 19 ambos inclusive, de su ramo de prueba; parte médico de alta de incapacidad temporal emitido por el Inspector Médico del INSS con propuesta de incapacidad permanente, obrante al folio 20 de su ramo de prueba; oficio del INSS por el que se informa que su inspección médica ha procedido a emitir el parte médico de alta por incapacidad permanente, obrante al folio 21 de su ramo de prueba; resolución del INSS por la que se acuerda iniciar un proceso de incapacidad permanente, obrante a los folios 23 y 24 de su ramo de prueba; captura obrante al folio 12 de 87 del expediente administrativo y al folio 25 de 72 de su ramo de prueba, por la que informa sobre la cancelación del expediente de incapacidad permanente iniciado por la actora con anterioridad al incoado de oficio; resolución del INSS por la que se informa de la acumulación de procesos, cancelando el primero, incoado por la actora, y continuando con el segundo, incoado de oficio, obrante al folio 26 de su ramo de prueba; alegaciones complementarias y solicitud de incapacidad permanente presentadas por la actora el 27 de octubre de 2.023, obrante a los folios 27 a 35 de su ramo de prueba; y resolución del INSS dictada en otro expediente, por la que se informa que la exploración directa del trabajador por el facultativo médico del INSS no es preceptiva dentro del procedimiento de incapacidad permanente, obrante a los folios 36 y 37 de su ramo de prueba .

Mediante el segundo motivo solicita revisión del hecho probado tercero con arreglo a la resolución judicial firme que, previamente, resuelve sobre el alta en el proceso de incapacidad temporal del que nace el presente expediente de incapacidad permanente y, además, incluye informes muy próximos al hecho causante y al informe médico de síntesis, considerando que con arreglo a los mismos debe ser completado para hacer patente que el cuadro clínico de la demandante sí le genera esa sintomatología dolorosa que niega erróneamente la sentencia recurrida. Propone la siguiente redacción alternativa:

"TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Escoliosis idiopática juvenil moderada (curva dorsal 33º Coob, curva lumbar 23º Coob). Osteoporosis por menopausia precoz. Algias vertebrales crónicas. Leve hundimiento del platillo superior del soma L1 (RM de 2019) de origen indeterminado y aspecto crónico".

El 16 de mayo de 2023 la trabajadora acudió al Servicio de Urgencias del H. Álvarez Buylla por dolor de espalda diagnosticándose lumbociatalgia derecha aguda. Se pautó Enantyum y Nolotil.

El 6 de junio de 2023 la trabajadora acudió al Servicio de Urgencias del H. Álvarez Buylla por dolor de espalda, diagnosticándose lumbociatalgia crónica agudizada sin signos de alarma. Se le pautó Tramadol Retard por tres días y luego solo de rescate si dolor, tras pasar la agudización, podía volver a su pauta habitual de Zaldiar.

El 15 de julio de 2023 acudió al CS Mieres Sur de Urgencia por lumbalgia, y se le prescribió Voltaren, reposo, control y seguimiento por MAP.

El 1 de agosto de 2023 acudió al CS Mieres Norte de Urgencia por lumbociatalgia derecha, y se le prescribió Fortecortin, reposo relativo. El 2 de agosto seguía con dolor lumbar por lo que se le pautaron 2 amp. Fortecortín más.

El 26 de agosto de 2023 acudió al CS Mieres Sur de Urgencia por lumbalgia, y se le prescribió Fortecortin durante tres días, y luego continuar con Zaldyar e ibuprofeno. El 15 de julio de 2023 acudió al CS Mieres Sur de Urgencia por lumbociática, y se le prescribió voltaren, Valium.

El 9 de octubre de 2023 acudió al CS Mieres Norte y se ajustó el tratamiento, aumentando la dosis de Tramadol".

La revisión se funda en la Sentencia estimatoria firme del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en materia de impugnación de alta médica, obrante a los folios 14 a 19 ambos inclusive, de su ramo de prueba.

Dar respuesta a sendas pretensiones deducidas exige partir de que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) en relación a la configuración del motivo de revisión fáctica que nos ocupa, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin".

Ello descarta que el motivo "pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )",de modo que "expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)"y a cuyo efecto los documentos invocados "«deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Siendo el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación solo delimitados por las reglas de la sana crítica, que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir "el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo"( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Ni una ni otra cosa sucede en el presente caso. La literalidad e incidencias del expediente que pretende hacer valer el recurso nada relevante añaden dado que el objeto del presente procedimiento es valorar la incapacidad permanente o no de la actora, cual a la postre no es otro que el del que trae causa el presente procedimiento. Y en cuanto a la sentencia judicial firme, en primer lugar, no podemos soslayar de nuevo que su objeto -la incapacidad temporal- sigue distando del presente. Y en segundo lugar, cuanto de la misma ciertamente alude a informes previos a la resolución en éste, consta expresamente valorado por el órgano judicial. En ambos casos, así se constata en la propia fundamentación jurídica de la sentencia y, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, el Juzgador a quotiene atribuidas con plenitud las facultades de valoración de la prueba, a ella debemos estar.

Sirva reparar en que la sentencia recurrida no se limita al informe médico de síntesis -cuya conclusión fue la presencia de una escoliosis dorsolumbar "ya conocida, sin clara repercusión en la movilidad vertebral y corporal, con componente funcional en la exploración"-,sino también al último informe de Traumatología aportado, de junio de 2.024, y por tanto posterior a la sentencia aludida. Por otra parte además, la sentencia valora igualmente el hecho de acudir con más o menos frecuencia a Servicios de Urgencias por manifestar persistencia de clínica dolorosa. No es admisible una valoración de los mismos medios de prueba aportados, solo y exclusivamente es posible corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto de manera directa y clara el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. El recurso no pone en evidencia que el resultado del examen crítico de la prueba del que da cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia haya vulnerado la facultad de valoración judicial o sus límites, facultad que corresponde al Juez de instancia y no a las partes o, siquiera, a esta Sala y no es posible acceder "de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado"( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

Razones por las que ambos motivos de recurso deben ser rechazados.

TERCERO.-Desde la censura jurídica, el recurso se fundamenta en dos motivos de esta naturaleza que se infieren en régimen de subsidiariedad y con arreglo a los cuales, en síntesis, el recurso reprocha una errónea conclusión judicial con arreglo a la prueba practicada y al alcance de unas dolencias que pone en relación en el suplico.

El primer motivo denuncia que la sentencia infringe, por inaplicación, los artículos 193.1 y 194.4 TRLGSS, según la redacción dada en su Disposición Transitoria vigésima sexta, en concordancia con los arts. 11.1.b) y 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969. En primer lugar, porque considera que las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por la recurrente, previsiblemente definitivas, le generan una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de dependienta de supermercado y yerra el Juzgador a quoal desconsiderar el dolor como posible causa de una incapacidad permanente. Al efecto, cita sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuestos en que "la exploración es prácticamente imposible por marcado dolor al intentar movilizarlo" (sentencia de 17 de abril de 2015, rsu 579/2015, y otra posterior de 26 de noviembre de 2019, rsu 2259/2019).

Añade que, precisamente por ello, que hubiera una sentencia que declaró el alta médica como indebida significa que previamente hubo una resolución del INSS que emitió el alta del proceso de incapacidad temporal fue no ajustada a derecho, lo que en todo caso viene a demostrar que esa dolencia al momento del alta médica resultaba incapacitante. Además subraya que el expediente lo inicia el propio INSS sin agotar el plazo máximo de incapacidad temporal y lo inicia con un informe-propuesta de invalidez. Insiste la parte por ello en que el Instituto demandado, superados los 365 días iniciales en incapacidad temporal, extiende un parte médico de alta por curación -aunque ya consideraba la patología como previsiblemente definitiva, tal y como hemos señalado- y tras esa alta que fue revocada judicialmente, "en ejecución de Sentencia, entendiendo que estaba ante la misma dolencia y la imposibilidad de extender otro alta por curación (el Juzgado ya le había dicho que no) inicia de oficio un expediente de incapacidad permanente sin haber agotado los plazos, y lo deniega".

Por último, la recurrente es dependienta y no cajera, ya que a esta última la define la sedestación cobrando a los clientes, y "no es el caso, ya que si así fuera, no cumpliría con los requisitos del artículo 169 de la LGSS para ser acreedora del proceso de IT".En este contexto, alega que el informe médico emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital Álvarez Buylla concluía que "Se recomienda evitar actividades que supongan sobrecarga mecánica sobre la columna lumbar y analgesia en función del dolor". Y como acredita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2008 (rsu. 1348/2008) que al efecto cita, "ya que se acredita que el proceso degenerativo de columna ha alcanzo un estadio de gravedad tal que repercute de manera directa y positiva en la aptitud de la actora para desempeñar su actividad profesional de dependienta de un supermercado"y la Sala manifestaba no poder el componente físico que tiene la profesión considerada en cuanto "ha de permanecer durante su jornada en situación de bipedestación prolongada, estando obligada a reponer de forma regular los productos y la mercancía en las estanterías, realizando frecuentes movimientos de dorsiflexión y lateralización, movilizando cajas y paquetería, debiendo mantener, en todo caso, un nivel satisfactoria en el trato con los clientes, con quienes se hallaba obligada a un contacto constante, concentración y plena disponibilidad física".

Subsidiariamente, el segundo motivo denuncia que la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 194.3 TRLGSS al considerar que, al menos, las afectaciones y repercusiones funcionales padecidas por la actora le suponen una reducción en su rendimiento superior al treinta y tres por ciento del normal para su profesión habitual.

Así planteada la controversia, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Reiteradamente tenemos dicho que la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

En la decisión sobre incapacidad permanente total se debe comprobar que la persona trabajadora muestre de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo; contemplamos las condiciones propias dela profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión. Ello desde la consideración general de que toda profesión exige de la persona trabajadora condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que reiteradamente la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia -con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991- ha venido declarando que la invalidez permanente en el grado de total atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto son las resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos.

Por su parte, conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".Es la incapacidad permanente parcial aquella situación de limitación funcional en que, necesariamente referida a la profesión habitual aunque sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Esta Sala tiene dicho por ello y con apoyo en inveterada jurisprudencia que, dada la dificultad -cuando no imposibilidad- que en la mayoría de los casos entraña el determinar el porcentaje exacto o siquiera por aproximación de la disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que, aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

A los reproches del recurso cabe oponer dos consideraciones preliminares que los desautorizan. Primera, que aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración delos mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rcud 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido). Conviene recordar por ello también que en materia de incapacidad permanente la decisión en cada caso no puede desconocer un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores. La casuística y necesidad de individualización de la que deviene comúnmente la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia.

Segunda, que la permanencia como nota intrínsecamente esencial en la incapacidad permanente difiere de la situación de incapacidad temporal en atención al agotamiento de posibilidades terapéuticas que en ésta justifican la temporalidad y en aquélla bien no existen, bien tras su aplicación arrojan un resultado previsiblemente definitivo, incluso si la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral -que es la finalidad a que se encamina la incapacidad temporal- se estima médicamente incierta o a largo plazo. En este sentido, no se aprecia error jurídico en la conclusión de la sentencia que al respecto sostiene que "cuando se dice que se inicia un expediente por informe-propuesta de invalidez, no es que se dé por sentado que la persona interesada esté afectada de una incapacidad permanente, sino que se inicia un expediente para valorar si está o no afectada de una incapacidad permanente".

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, la sentencia de instancia da cuenta al hecho probado primero de que la profesión habitual es la de dependienta de supermercado que desempeña por cuenta ajena. Desestimados los motivos de revisión fáctica por las razones ut supraexpuestas, es ineludible premisa para el examen del recurso el relato de hechos probados que la sentencia recurrida ofrece, no solo por el cuadro patológico residual que encontramos en hechos y en consideraciones de indudable valor fáctico en fundamentos de derecho, sino también mediante la situación funcional que resume. Tales son a los que la Sala se atiene para examinar las infracciones jurídicas denunciadas en torno a las dolencias que la actora aqueja.

La sentencia recurrida describe "Escoliosis idiopática juvenil moderada (curva dorsal 33º Coob, curva lumbar 23º Coob). Osteoporosis por menopausia precoz. Algias vertebrales crónicas. Leve hundimiento del platillo superior del soma L1 (RM de 2019) de origen indeterminado y aspecto crónico"(hecho probado primero). Al respecto en fundamentos se valora que "con un ángulo dorsal de 33º y lumbar de 23º, lo que significa que el primero es de carácter moderado en el rango bajo de la horquilla, y el segundo es de carácter leve, ya que el grave y susceptible de tratamiento quirúrgico es cuando se encuentra por encima de los 45º".

En cualquier caso, la descripción con valor fáctico de la situación funcional acreditada surge de dos informes: de una parte, que "el Médico Evaluador hace constar que no presentaba alteraciones de la movilidad cervical ni dorsolumbar, salvo la flexión de tronco que refería limitada por dolor, con componente funcional asociado en la exploración, y limitación en los últimos grados de la movilidad global del hombro derecho por dolor de la musculatura paravertebral-paraescapular derecha, con arco articular útil, sin otras alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas ni signos de radiculopatía en MMSS ni en MMII, con marcha normal, siendo capaz de P/T; la conclusión fue la presencia de una escoliosis dorsolumbar ya conocida, sin clara repercusión en la movilidad vertebral y corporal, con componente funcional en la exploración".De otra, "el último informe de Traumatología aportado, de junio de 2024, refiere que la demandante consultó por dolor raquídeo completo persistente que empeora con su trabajo en supermercado donde entre otras cosas, carga mercancía; no presentaba déficits neurológicos en la exploración, teniendo una escoliosis toracolumbar compensada, recomendando evitar actividades que supongan sobrecarga mecánica sobre la columna lumbar y analgesia en función del dolor".

La profesión de dependienta de supermercado carece de especiales exigencias de fuerza o carga de pesos a tenor de la Guía de Valoración Profesional del INSS a que en este punto atiende el Juzgador a quo,pues reseña que "la carga física y sobrecarga sobre la columna lumbar y dorsal es 2/4",cual efectivamente así consta. Para la valoración de cuanto ha quedado descrito considera igualmente que "la clínica dolorosa es una cuestión puramente subjetiva imposible de objetivar y que afecta de distinta manera a cada persona,... y objetivamente, el grado de escoliosis que presenta la actora no es de carácter grave, salvo naturalmente para aquellas actividades que conlleven una elevada sobrecarga articular, lo que no es el caso; en consecuencia, el hecho de acudir con más o menos frecuencia a Servicios de Urgencias por manifestar persistencia de clínica dolorosa, no es una prueba objetiva determinante de la calificación de la gravedad de la patología",siendo "cuestión distinta es que dado que la trabajadora manifiesta que cuando se encuentra en su trabajo la sobrecarga funcional le produce un incremento del dolor, se le aconseje en consecuencia no cargar pesos ni sobrecargar la columna".

La parte recurrente se limita en su argumentación a una consideración propia de la dolencia que soslaya cuanto ha sido acogido en la instancia pero no avala su tesis. De acuerdo a cuanto ha quedado descrito según la crítica valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia -y no a las partes o siquiera a esta Sala- de conformidad con el artículo 97.2 LJS, es forzoso convenir con que el cuadro actual descrito no cumple con los requisitos de la incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. Como cualquier patología, aquí podrá ser incardinada o no en un grado de incapacidad permanente atendiendo a la intensidad y permanencia de sus manifestaciones funcionales, pues es exigible que cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir la efectiva repercusión funcional.

Empero hemos de convenir en la ausencia de repercusión relevante como para privarle de capacidad cual pretende. Cuanto la sentencia transcribe no avala que, en la actualidad, se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado o acarreen siquiera una merma o mayor penosidad o peligrosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. Al respecto sirva recordar que "según la STS 23/7/1987 siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, solo si existe una limitación mayor y la profesión requiere de buena capacidad de deambulación y bipedestación se reconoce la IPT porque el dolor debe proyectarse o apreciarse en una limitación de la capacidad"pues incluso "una cosa es la mayor dificultad que el trabajador pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales que conforman su profesiograma laboral, ya que la patología analizada no trascigende ni afecta de forma significativa a su capacidad",en aquel caso de deambulación y afectación al movimiento de la extremidad afectada (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 1 de marzo de 2.022, rsu 99/2022).

En el marco de que cuanto la sentencia no incurre en las infracciones denunciadas desde el momento que, cuanto describe, no acredita objetivado que la dolencia acarree limitaciones de suficiente entidad que franqueen el éxito del motivo de recurso en la pretensión principal o en la subsidiaria en los términos expuestos y exigidos. En virtud de lo expuesto, sendos motivos de censura jurídica deben ser desestimados y, con ellos, íntegramente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AGUSTÍN FERNÁNDEZ CAMPOAMOR contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 2 de septiembre de 2024, en los autos nº 460/2023 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.