Sentencia Social 275/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 275/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1675/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 275/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100468

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:785

Núm. Roj: STSJ PV 785:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001675/2024 NIG PV 4802044420210001285 NIG CGPJ 4802044420210001285

SENTENCIA N.º: 000275/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa y D.José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo, Daniela, Roque, Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 29 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Luis Pablo, Daniela, Roque, Ramón, Benita, Jose Pedro frente a MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS QBE EUROPE SA NV SUCURSAL EN ESPAÑA, ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, DOMINION E Y C IBERIA SAU.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Severiano, DNI NUM000, nacido el NUM001.72 prestaba servicios para la empresa Dominion C&E (subcontratada de ACEROS INOXIDABLES OLARRA S.A) con antigüedad de 13.10.03 categoría de peón ordinario, centro de trabajo en Olarra intermitentemente desde 2014 hasta que en enero 2019 se le asignó el puesto. Doc. 2 y doc. 3

SEGUNDO.-Regia el Convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de Bizkaia (48001985011981).

TERCERO.- La actora en atención a los datos anteriores intereso en demanda la cantidad de 19.171,78 euros.

CUARTO. -El 22.5.19 el trabajador sufrió un accidente en el que perdió la vida. En aquel momento estaba soltero y no tenía hijos ni pareja de hecho, viviendo con su madre Frida. Doc. 1.

QUINTO. -Consecuencia del accidente se incoaron las diligencias previas 669-19 del Juzgado de Instrucción 3, basadas en el atestado del agente profesional NUM002, y del acta de inspección ocular el día de la fecha por dos agentes NUM003 y NUM004, que se dio por reproducido. Doc. 4

SEXTO. -Osalan remitió informe el 14.11.19. Por su parte la Inspección de Trabajo hizo lo propio según orden de servicio NUM005, que se dio por reproducida.

SÉPTIMO.-La conciliación previa instada el resultó 22-12-20 resulto sin avenencia. Doc. 5 y 6."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMARla demanda interpuesta Luis Pablo, Ramón, Roque, Jose Pedro, Daniela, Benita contra COMPAÑIA DE SEGUROS QBE EUROPE SA NV SUCURSAL EN ESPAÑA, ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, MAPFRE, DOMINION E Y C IBERIA SAU absolviendo a las demandadas de los pedimentos de contrario."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la comunidad hereditaria demandante, que conforman la madre y los herederos hijos del padre también fallecido (8 del 8 del 2022), que en materia de responsabilidad civil laboral, y como determinación de la indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo acontecido el 22 de mayo de 2019, con el fallecimiento del trabajador (hijo y hermano) víctima de un atrapamiento entre grúa de carga de palés de ladrillos, y un yugo metálico, solicitan la condena solidaria de las empresas codemandadas como principal, y subcontrata, así como de sus aseguradoras, llegando a peticionar distintas cuantías con intereses moratorios y referencias diferenciadas para cada uno de los codemandantes. Finalmente la juzgadora de instancia, tras el análisis, y breve referencia de reproducción, tanto a las diligencias previas penales sobreseídas, como a las actas y atestados policiales, además, del informe de la Inspección de Trabajo, y el de Osalan, concluye que ha existido una causa exclusiva por culpa del trabajador finado, al usar incorrectamente su medio y método de trabajo, por al menos 2 acciones incorrectas, que impiden entender cualquier incumplimiento de medidas de seguridad y salud por parte de las empresariales, o una deficiencia en materia de seguridad e higiene, que permita cualquier propuesta, no ya de sanción o recargo, sino incluso de responsabilidad civil laboral.

Se trata de una resolución judicial esquematizada que concuerda con un pronunciamiento tajante sobre la ausencia de responsabilidad civil laboral de las codemandadas, con mera reproducción o referencia a la mayoría de la actividad probatoria en 7 hechos declarados probados, concretos, y sintéticos, reproductivos, e indirectos, y una fundamentación jurídica limitada,para resolver una especie de culpabilidad del trabajador, y por lo tanto una absolución de las codemandadas.

Ciertamente, la resolución judicial no configura en ningún momento procesal conveniente la construcción de la legitimación activa, y la sucesión hereditaria procesal, que algunos de los intervinientes han solicitado y, que esta Sala va a pretender corregir desde este mismo momento para aclarar, rectificar, o complementar, y expresar efectivamente que el fallecido D. Luis Pablo era hijo de Dª. Frida y don Ramón, (que a su vez falleció el 8 del 8 del 2022), teniendo como hermanos a D. Luis Pablo, D. Roque, y D. Jose Pedro, que conformarán a la sazón y a los efectos únicos y exclusivos de esta resolución, una comunidad hereditaria con sustitución procesal suficiente y legitimada para con los derechos, acciones, y obligaciones que se puedan conformar, y sobre todo al efecto de responsabilidades e indemnizaciones reclamadas, y creemos que nadie ha discutido.

Y es que, de disconformes con tal resolución de instancia, plantean recurso de suplicación por un lado Dª Frida y D. Luis Pablo, en un escrito de 29 folios con 8 revisiones fácticas, y al menos 3 jurídicas. Por otro lado también recurre D. Roque mediante un primer motivo de nulidad de actuaciones, al menos 3 motivaciones de revisión fáctica, y finalmente dos jurídicas. Siendo que en tercer y último recurso se interpone por D. Jose Pedro hasta con 7 motivaciones de revisión fáctica, y otras 3 jurídicas. Ciertamente todos los escritos invocan los distintos párrafos del artículo 193 de la LRJS, aun cuando la petición de nulidad de actuaciones no se lleva al suplico por parte de D. Roque, e incomprensiblemente llega a afirmar que se desestime la demanda, en un suplico que no cuantifica las responsabilidades, siendo el recurso de D. Jose Pedro una referencia similar al recurso, que denominaremos principal de Dª Frida, y D. Luis Pablo, que expresivamente han solicitado además de los cálculos indemnizatorios una petición de distintos intereses, que no utilizan el resto de recursos.

Existen impugnaciones recíprocas tanto de la empresarial laboral Dominion, como subcontratada Olarra; y también de sus aseguradoras QBE (Dominion), que propone subsidiariamente cuantías, concurrencia de responsabilidades y una franquicia de 30000€; y finalmente Mapfre (Olarra), que otorga y propone también determinadas cuantificaciones subsidiarias.

Piénsese que estamos ante un accidente de trabajo fatal, fechado el 22 de mayo de 2019, en el que no hay discusión respecto de la contingencia profesional, y sí referencias y discusión entre las contrapartes a la concurrencia de culpa exclusiva del trabajador. Y aunque inicialmente se refiere al concepto de culpa ajena a la temeridad manifiesta, donde la instancia no ha observado infracciones o incumplimientos preventivos o laborales, y se ha descrito de distintas maneras lo acontecido por cualesquiera de las partes basándose todos en la multitud de pruebas informadas, tanto en las diligencias previas penales, incluyendo atestado policial, inspección ocular, y conclusiones del Ministerio fiscal, así como en la información reglada por la Inspección de Trabajo, y Osalan además de las periciales de parte. Este cúmulo de actividad probatorio unido al encuadre diversificado de las pretensiones y sus reflejas impugnaciones, complican la proposición apreciativa de esta Sala, al existir ciertamente una resolución de instancia esquematizada, pero que consideramos suficiente a estos efectos resolutorios, qué pasamos a abordar de manera ordenada partiendo de la única revisión anulatoria a la que acompañaremos la fáctica, y finalmente la jurídica.

SEGUNDO.El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En lo que respecta a la única pretensión anulatoria que invoca el recurso de suplicación de D. Roque, haciendo alusión a una omisión de hechos, probados trascendentes en la dinámica e información, a criterio de la Sala aun compartiendo ese aspecto, denunciado al menos de una manera parcial y como ya hemos adelantado, y siendo también que el recurrente no lleva a su suplico ningún tipo de constatación anulatoria con retroacción de actuaciones, que no sería acorde a un principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva, esta Sala, no podrá sino aceptar que merced al resto de instrumentos propios de motivación del recurso de suplicación, que conforman la revisión fáctica, y jurídica, estaremos en condiciones de dar respuesta completa y esperemos que satisfactoria a cualesquiera de las partes denunciantes y legitimadas ( art. 202 LRJS) .

Se rechaza la proposición anulatoria que, además, no está inmersa en circunstancias de efectiva indefensión, o imposibilidad de tutela judicial.

TERCERO.Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia,

aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respeta el caso concreto, y comenzando por la proposición remisoria que realizan el recurso de Dª. Frida, y D. Luis Pablo, y que reproducirá también D. Jose Pedro, e incluso asumiendo las proposiciones del recurso de D. Roque, comenzamos por dar por cumplida la exigencia de complemento de antecedentes, que no de verdadera revisión fáctica, sobre la condición de las partes, y su sucesión procesal, que insistimos lo hacemos a los simples efectos enunciativos y dialécticos de la sucesión procesal habida, con comprobación de la comunidad hereditaria como beneficiarios de la acción judicial que conocemos.

Partimos por lo tanto de la segunda revisión fáctica, que propone el primer recurso de suplicación de la madre y hermano, respecto de la inclusión en el hecho probado cuarto de circunstancias del accidente laboral, que también propone la tercera revisión fáctica, y subsiguientes, del recurso de suplicación de D. Roque, y recalca igualmente el último recurso de suplicación de D. Jose Pedro, para que incluyendo lo que denominan las partes recurrentes ser el informe del Ministerio fiscal, en las diligencias previas incoadas en el juzgado de instrucción, y atendiendo a la documental obrante en autos, relatar que el accidente de trabajo que acontece el 22 de mayo de 2019, alrededor de las 14:40 h en el centro de trabajo de la empresa Olarra, perteneciendo el trabajador fallecido a la empresa Dominion, subcontratada desde el año 2003 para la ejecución de determinadas actividades refractarias y otras a pormenorizar, en un turno de tarde, aconteció el trágico suceso en una prestación de servicios y tarea que consistía en introducir o trasladar varios palés de ladrillo refractario dentro del equipo a recubrir, utilizando una grúa puente mediante un mando de control remoto, y cuando ya se había realizado la primera carga y se disponía a la segunda con unos palés de al menos 2500 kg aproximadamente, la circunstancia de interposición o existencia de un yugo metálico colocado aquel mismo día por la mañana, y con aparente consentimiento del responsable matutino de la empresarial Dominion, para proceder a un mantenimiento preventivo de tal pieza, al producirse la izada de esa segunda carga, en atención al modo y manera de ejecución realizada por el trabajador en el estribo, levantamiento de la carga oblicua, posición del yugo, elevación balanceo, y misma posición del trabajador, se provocó el atrapamiento de éste entre la carga y el yugo, y finalmente el fallecimiento por asfixia mecánica por compresión torácica, comprobando que el trabajador prestaba servicios solo sin presencia de cualesquiera otros trabajadores o de alguien específico como recurso preventivo, que se trataba de un peón ordinario, que sí tenía formación e información, y los recursos preventivos, y el resto de exigencias iniciales.

Esta proposición, que se enlaza con el cúmulo de elementos que se contienen en los distintos informes, permiten a esta Sala aceptar la aseveración que hemos reproducido, porque concuerda, sin mayores aspectos valorativos o expresivos, con la información documentada tanto en el ámbito penal, como finalmente por la Autoridad Laboral, e igualmente Osalan, y que permiten, una vez que la juzgadora de instancia ha dado por reproducidos en el hecho probado quinto, tanto las diligencias penales como en el hecho probado sexto, los informes de Osalan e inspección, clarificar, o escenificar algunas de las pautas comprensivas de lo acontecido, y su valoración judicial. Por lo que en ese sentido estimamos en lo esencial la propuesta qué pretendemos valorar como conformación fáctica atendible, que se predica de todas las documentales expuestas. Con ello aceptamos esas proposiciones reproducidas en los distintos recursos.

En lo que se refiere a la reforma fáctica que denominan las recurrentes, hecho probado cuarto bis o cuarto simple, para que se tenga expresión de que los familiares del trabajador fallecido renunciaron a la acción penal, sobreseyéndose la causa, a criterio de la Sala deviene inoperante, e intrascendente, por cuanto no tiene repercusión alguna en él pronunciamiento o fallo. Por lo que se desestima de plano tal cual proponen todos los recurrentes salvo D. Roque.

La petición de revisión fáctica, que en cuarto lugar realiza el principal recurso de la madre y el hermano, para incluir un hecho probado cuarto ter respecto a que el mismo día del accidente 22 de mayo, se colocó el yugo metálico de dimensión y peso importante sin señalización, ni baliza, en el lugar donde se prestaron los servicios y se accidentó ,sin autorización del jefe de equipo en aquel momento, y aunque lo hubiese hecho en previas situaciones, y teniendo en cuenta además, que su mantenimiento lo realizaba una empresa que no está codemandada y que es uno de los enlaces, que en él aplastamiento origina la muerte, a la vista de las documentales que así lo informan, ciertamente esta Sala podrá aceptar su indicación, existencia, sin instrucciones, señalización ni expresas órdenes, respecto de la realización reparación, comprobación, o señalamiento, que demuestran la exigencia de la delimitación de los elementos que acontecen en el accidente, y que por ello esta Sala los reconforta de esta manera, asumiendo partes de las aseveraciones que, sin elucubraciones o aspectos subjetivos, puedan admitirse en el relato de hechos según peticionan todos los recurrentes.

La quinta revisión fáctica propuesta por todos los recurrentes, salvo D. Roque, que hace alusión en su cuarta revisión fáctica a una alteración del espacio de trabajo, dice relación al hecho probado sexto, o sexto bis, al objeto especificar la colocación de los palés de unos 1250 kg cada uno, en la zona concurrente, finalmente accidentada, que esta Sala ya da por cierta y relatada en la admisión previa del anterior relato, y que efectivamente se sitúan en la conformación de la causa y concurrencia accidental, por lo que derivando de la información documentada se puede hacer referencia a su existencia y situación.

Sin embargo, en modo alguno podemos interesar un relato que haga alusión a una supuesta desaparición del mando inalámbrico, o usado por el trabajador para el movimiento de los palés, por cuanto no se infiere de las documentales y hay informaciones contradictorias de las contrapartes.

La alusión a la incorporación de un nuevo hecho probado octavo, sobre la inexistencia de reuniones de coordinación con los recursos preventivos de las empresariales, tampoco puede ser objeto de afirmación fáctica, tal cual proponen los recurrentes, salvo D. Roque , ya que no se infiere en aspecto de proposición negativa de las informaciones documentadas, que determinan , sin perjuicio de advertir puntualmente, que en lo que se refiere al proceso y lugar de trabajo del propio accidente de trabajo, ciertamente no hay una información de coordinación in situ y puntual, por mucho que hubiese reuniones históricas u otras de participación genérica y/o instrucciones, pues así se infiere de todas las informaciones documentadas.

Por último, en lo que se corresponde con la séptima y octava proposición revisoría que realizan los recurrentes, salvo D. Roque, para incluir un nuevo hecho probado noveno, sobre nuevamente una constatación negativa de falta de disposición de la carretilla elevadora pequeña, y su utilización, tampoco se puede dar entrada a su constatación fáctica, y valorativa, ya que nuevamente las informaciones documentadas devienen contradictorias al situar la existencia de una carretilla, llamada elevadora pequeña, a determinada distancia más o menos concreta (dicen 30 m), aunque no lo sitúen en el lugar del accidente, y con posibilidad potestativa de su ejecución o utilización.

En resumidas cuentas, hemos procedido a la estimación parcial de la revisión histórica que se constata del cúmulo de los 3 recursos de suplicación, que en parte y solo puntualmente tienen aseveración, incluso en las impugnaciones que, si bien en general se oponen a los hechos negativos, reconocen su situación concomitante, aun cuando difieran en su valoración jurídica, y judicial. Por lo que esta admisión parcial del relato fáctico parte de una consideración específica del cúmulo de la actividad probatoria, documentada y peritada, para intentar aunar las peticiones revisorías con una uniforme relación de aquellos puntos fácticos conexos, que no requieren otra valoración diferenciada, pero que permiten aceptar por proposición expresa y desarrollada una literalidad que no conseguíamos con la simple reproducción, o referencia, qué hace la juzgadora de instancia en sus hechos probados de referencia, documentales en general públicos.

CUARTO.En lo que se refiere a la revisiónes jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extrarodinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también escrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contendio del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegaión genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema plantead

Como en el supuesto de autos todos los recurrentes invocan de alguna manera la infracción de las disposiciones de prevención de riesgos laborales, ya lo sean de los artículos 14, 15, 24 y disposición adicional única de la Ley 31/95, e incluso traen a colación que el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, artículos 3.5 y 9 de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud, en relación al artículo 7 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, de Subcontratación en el Sector de la Construcción, y coinciden finalmente en denunciar la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, presentando la proposición de concurrencia de culpas, o la inexistencia de una conducta temeraria (cita nuestra sentencia el Tribunal Superior de justicia del País Vasco 3 de octubre de 2023 recursos 839/23); Haciendo que solamente algunos de los recurrentes proponen en su suplico, sin mayor delimitación o argumentación, sus cálculos indemnizatorios, que damos por reproducidos, y de los que algunos también solicitan los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o en su caso los intereses moratorios del Código Civil, analizaremos de manera conjunta todas las pretensiones de derecho que concuerdan con una aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia de responsabilidad civil laboral e indemnizaciones, con que daremos respuesta judicial acompasada a continuación.

Comenzamos por dar introducción a la pauta jurídica argumentativa, que aborda la responsabilidad civil laboral y, que solo parcialmente los recurrentes han invocado al sostener las exigencias de infracción y responsabilidad con relación causa efecto.

Abordamos la revisión jurídica invocando el articulado 1091, 1101, 1902 del CC en relación a los art. 4.2 d) del ET, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec. 1489/2008, 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09, 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10, 19 de abril 2011 rec. 816/11, rec. 3173/11 y rec. 2625/12, 12 de noviembre de 2013 -Recurso 1817/13- y en posteriores recursos 2251/13, 2029/13, 1653/14, 1769/14 y 1878/14, 255, 1589/16; 729, 2462 y 2261/17, 475/18, 1196/18, 2345/18, 1470/19, 2230/19, 523/20, 716/20, 830/20, 899/20, 1065/21, 1134/21, 1806/21, 2455/21, 206/22, 1004/22, 935/23 y 1662/23 y 1378/23 entre otros), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30-Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.

Como bien define la sentencia del TS de 23 de junio del 2014 -Rec. 1257/13- (pleno con votos particulares) en una resolución explicativa completa, y protocolaria que es mantenida en la sentencia del TS de 13-10-14, Recurso 2843/13, la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que le corresponde al empresario se determina con la actualización del riesgo que supone el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, debiendo acreditar el empleador para poder enervar su posible responsabilidad el haber agotado toda diligencia exigible, e incluso a veces, más allá de las exigencias reglamentarias, recordando la competencia del orden jurisdiccional social no solo en la rigurosa órbita del contrato de trabajo, sino como desarrollo normal del contenido negocial, hasta cuando se yuxtapone a la responsabilidad extra-contractual, puesto que el contrato de trabajo absorbe toda la exigencia de responsabilidad jurídica.

Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los "patronos" que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d) y 19.1, que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14).

Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).

Ese deber de indemnizar se contrae, por tanto, a los casos en que el accidente o enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad. No lo hay, por ello, en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque deriven del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una trasgresión de ese deber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efectos. Por tanto, la cuestión decisiva, en estos casos, no estriba en determinar si el accidente o la enfermedad se hubieran evitado de no mediar otras causas, sino en si no habrían ocurrido, o sus consecuencias lesivas para el trabajador se habrían reducido, de no haber incumplido la empresa algún deber preventivo, pues de merecer respuesta afirmativa, la conclusión es que el incumplimiento de esa obligación ha sido elemento causal del accidente o enfermedad laboral y, por ello, el empresario infractor queda sujeto al deber de reparar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta trasgresora.

Efectivamente, en el supuesto de autos hemos de analizar si existe el incumplimiento empresarial principal y preventivo y determinado como posible culpable que exige la consideración de respuesta positiva para con el alcance de una posible indemnización ampliada en determinación y responsabilidad, que ya nadie combate frontalmente como entero (100%), más allá de su modulación o moderación por este Tribunal.

La Sala puede aceptar la denuncia de infracción genérica de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el artículo 14 ya citado, incluso en el 15, hasta en su disposición adicional única para con la presencia de recursos preventivos en concretas obras de construcción, pero mantiene un distanciamiento analógico para con la infracción del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, en la cita de sus artículos 3 5 y 9 como disposiciones mínimas en obras de construcción, o el mismo artículo 7 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el sector de la construcción, por cuanto única y exclusivamente podríamos asimilar los trabajos realizados en las empresariales concomitantes, o intervinientes, a partir del elemento que conforma un objeto empresarial discernido en la contratación siderometalúrgica y, aunque lo fuese para una actividad de ejecución de revestimientos refractarios en instalaciones, e industrias para hornos, y reconstrucción de artesas limpiezas, u otros.

Por eso nos situamos ante un peón ordinario no especializado con antigüedad de 2003. que presta servicios en esas instalaciones de Olarra al menos desde el año 2014, y que el día del accidente de 22 de mayo de 2019, en el turno de tarde, en trabajos genéricos de reparación y mantenimiento de ese refractario de la acería, en su tarea concreta de introducción del material de palés de ladrillos en el interior de la cuba, para su posterior montaje, respeto de unos palés apilados en posición ligeramente desplazada, lleva a cabo una izada oblicua del grupo con la grúa puente, mediante supuestamente un mando de control remoto, y en la izada de la carga de palés, en su segunda acometida, por afectación directa o indirecta con la pieza metálica del yugo, colocado por otra contrata para su mantenimiento preventivo, y bajo un mal criterio de situación personal, al elevar la carga, y no encontrándose en la vertical tras el balanceo, provocó su atrapamiento entre la carga y el yugo que es la causa última del fallecimiento.

Concordada esa situación fáctica y jurídica, y habiéndose expuesto con autoridad que la empresarial principal y la subcontratada han conformado las medidas preventivas de evaluación de atrapamiento, desplazamiento de cargas, formación de riesgos, y otras de equipos de elevación, grúas en instalaciones con formación e información suficiente al trabajador, surge la duda de si las genéricas alusiones a la efectiva coordinación de las actividades de las contratas y subcontratas, incluida la tercera de mantenimiento no codemandada, satisfacen el resto de obligaciones preventivas, más allá de la satisfacción de los equipos de protección individual u otras generalidades que si se cumple.

Y es que del relato fáctico propuesto y alterado, y teniendo en cuenta las investigaciones, y documentales de autoridad penales, y públicas laborales, resulta evidente la concurrencia de una culpa del trabajador, que no solo se posiciona de forma incorrecta para con la carga que va a elevar en su vertical, sino que el izado se realiza de forma inadecuada de manera oblicua en un posicionamiento, que concuerda en peligro con el elemento fijo del yugo metálico en mantenimiento. Aparentemente tampoco es correcta la estibación de los palés y su ubicación, en correspondencia con la utilización de la grúa, o cualquier otro mecanismo como carretilla la elevadora.

Sin embargo, esta Sala quiere precisar que si bien entiende que la causa y efecto del accidente de trabajo principalmente se debe al uso incorrecto del mecanismo de la grúa de izado por carga en oblicua, y ubicación dentro de un radio de acción de la carga suspendida de manera inadecuada, que conforma una realidad que valoraremos posteriormente como exceso de confianza, o culpa del trabajador, no lo es menos que también se permite analizar y valorar lo que denominaremos una causa adicional concomitante, e interviniente añadida, que consiste pura y simplemente en haber alterado el lugar de trabajo del operario, así como la consistencia del proceso de dicho trabajo, al encontrarse un elemento fijo extraño, cuál es el yugo metálico en mantenimiento, dentro de unas instalaciones y en posicionamiento más o menos obstructivo sin aparataje, o señalamiento expresivo, que aun cuando por su tamaño no se considerará, se ha convertido finalmente en una concausa interviniente y afectante para con el accidente.

Por mucho que el resto de medidas de seguridad y salud de las empresariales no presenten deficiencias, puesto que el desarrollo y ejecución del proceso de trabajo de este peón ordinario, si enlaza con cierta dejación, que le sitúa en una prestación de servicios sin compañía, sin información de los recursos preventivos, que aparentemente podrían haberse coordinado en la actividad matutina, pero que para la vespertina no tienen presencia ni indicación o información, que demuestra al fin y a la postre, un pequeño desbarajuste de coordinación, que atendiendo al lugar y proceso de trabajo supone a todas luces una imagen para esta Sala de una concausalidad en el acontecer del siniestro, que no se compagina con un cumplimiento exquisito y, qué debe llevar aparejado algún tipo de responsabilidad, que compaginaremos con un ámbito de concurrencia de culpas, que ya adelantamos supondrá para las empresariales un porcentaje que referenciamos en el 25%, para con la participación del incumplimiento en la globalidad de la responsabilidad.

Creemos que si bien, el error o exceso de confianza, o culpa menor del trabajador, dice relación al modo y manera de ejecutar el trabajo, que el fallo humano inexplicable, y seguramente fruto de una confianza de repetición, hace una obra de izado de cargas indebida, oblicua, y con situación de colocación indebida, se une a tal causa directa el resto de interferencias, que entroncan con la contratación y subcontratación, coordinación y ejecución de los lugares de trabajo y sus equipos, que son factores que de alguna manera han intervenido en proposición de localización del yugo, en mantenimiento de los palés, o en suma de la referencia indirecta a la disposición de la carretilla elevadora, que en ámbitos de información, coordinación, o como factores concomitantes, suponen para esta Sala una relación de causa efecto superior a la denotada por alguna de las informaciones documentales públicas, que han podido tener contradicción venciendo su presunción de certeza ( artículo 23 de la Ley 23/2015), con otro sentimiento diferenciado que atiende al cúmulo de la actividad probatoria, y no solo a la propia, bajo un conjunto elementos concluyentes que esta Sala debe considerar y apreciar para acreditar la realidad de un accidente de trabajo con un resultado fatal. Una necesidad de exigencia que aúna la coordinación y supervisión de modo directo o indirecto de algún tipo de recurso preventivo, en concurrencia con operaciones, que si bien son habituales pueden complicarse por la introducción innecesaria de otros elementos, cuáles son el yugo metálico, o la posición de los palés, donde si bien su advertencia pudiera ser manifiesta en función del tamaño, no lo es menos que contraría, complica y perjudica, la actividad ordinaria y constante de una izada explicada bajo una aparataje de confianza, que no se coordina con la situación de riesgo y peligro que ocasiona el yugo para la misma carga.

Reconocemos que el trabajador comete algún tipo de error que no podemos preconizar en una conducta temeraria, y sí en la denominada como abuso o exceso de confianza por reiteración, repetición, o actividad indolente, en cuyo proposito judicial remitimos a las partes a nuestra propia sentencia citada por las recurrentes, de este mismo ponente de 3 de octubre de 2023 recurso 839/23, en un supuesto también de atrapamiento, dónde definimos la negligencia de exceso de confianza en la ejecución laboral, que no debe impedir ni la calificación profesional, ni en este caso, la satisfacción de algún tipo de responsabilidad civil laboral indemnizable. Por mucho que obiter dicta podamos manifestar que no hallaríamos en las fuentes expresadas por todas las contrapartes, una infracción de evidente exigencia de sanción administrativa expresa, o una posibilidad de recargo de prestaciones imputable, no debe impedir en el contexto de ejecución al caso la posibilidad de atemperar, o concurrir circunstancias qué exigen, en función de la gravedad del siniestro, los incumplimientos de las partes, el daño causado, y las particularidades, dar repercusión concordada al compromiso de garantía que supone un incumplimiento, aunque lo fuese parcial e indirecto, por las empresas intervinientes en las circunstancias apreciadas en orden a la localización del lugar y proceso de trabajo, que conforta una idea modificada de la situación del yugo o parapeto metálico, así como los defectos en el control y ejecución coordinada de esa labor o tarea vespertina.

En suma, procedemos a entender que cabe declarar la responsabilidad compartida de las empresariales, y por tanto de sus aseguradoras, en un porcentaje que situaremos en el 25% de las exigencias indemnizatorias bajo las proposiciones comentadas de causas adicionales, que han implementado, interferido, el lugar y proceso de trabajo, con el elemento fijo o yugo, y el resto de ausencia de información o control para la ejecución laboral, no asistida, o individual y sola, que aunque no justifican evidentemente el resto de acciones concurrentes incorrectas del trabajador, sí ayudan a concausalizar la relación y efecto del siniestro y sus circunstancias, y que deben llevar aparejado una declaración por incurrir en responsabilidad, que consideraremos solidaria para las codemandadas y sus aseguradoras, en determinación y cuantificación o, aspectos accesorios que definimos a continuación.

QUINTO.Respecto del meollo de la cuestión, encaminados a abordar el quantum indemnizatorio, debemos recordar nuestra doctrina judicial, como ya hemos también hecho en otras muchas ocasiones ( sentencia del TSJ del Pais Vasco 11 de mayo de 2004 Recurso 2473/04, 22 de febrero de 2005 Recurso 2500/04, 12 de abril de 2005 Recurso 2853/04, 5 de julio de 2005 Recurso 952/05, sentencia de 1 de julio de 2009 recurso 1216/09, sentencia de 23 de noviembre de 2010 Recurso 2417/10 y sentencia de 6 de septiembre de 2011 Recurso 1752/11 y Sentencia del 10/01/2011 Recurso 3060/11 y de 17/01/2012 Recurso 3173/11 y Recursos 2625/2012, 1817/13, 2251/13, 2029/13, 1653/14, 1769/14, 255, 1589/16; 729, 2462 y 2261/17, 475/18, 1196/18, 1470/19, 2230/19, 523/20, 716/20, y 899/20), 1065/21, 1134, 21, 1806/21, 2455/21, 206/22, 1004/22, 935/23 y 1662/23 y 23/01/24R-1378/23. Siendo ahora que debemos traer a colación la última jurisprudencia social que se refleja en las importantes sentencias del T. Supremo de 17 de julio de 2007, 2 de octubre de 2007, 3 de octubre de 2007, 21 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 22 de septiembre de 2008, y últimamente sentencia de 30 de junio de 2010 (Recurso 4123/08) y 18 de octubre de 2010 (Recurso 101/10) y de 18/05/2011 (Recurso 2621/10) reformuladas por sentencias del TS de 23-6-14 (Recurso 1257/13) y de 13-10-14 (Recurso 2843/13), y más recientemente de 25-2-18 ( Recurso 4236/17), de 7-3-18, de 21-11-18 ( Recurso 3626/16), de 11-12-18 ( Recurso 1653/16), de 4-5-18 ( Recurso 317/16), de 21-12-18, de 10-1-19 (Recurso 3146/16) y de 7-2-19 (Recurso 1680/16), que estudian las problemáticas generales y en concreto la que veremos después respecto de puntos concretos discutibles.

Últimamente hay que prestar atención a las STS de 7/2/24 R1612/21 (interesa art. 20 LCS) , 20/09/23 R 2295/20 (coeficiente multiplicador y art. 20 LCS) , 24/01/23 R 1395/20 (coeficiente multiplicador), 5/7/23 R 1561/20; 6/6/23 R 1060/20, 18/5/23 R 2050/20, 10/02/21 R-4211/18 (legitimación de los herederos en indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional aplicando la doctrina de 18/07/18 R-1064/17), 9/03/21 R-3661/18 (en materia de prescripción), 21/07/21 R-4107/18 (en accidente de trabajo con deducción de mejoras voluntarias e intereses); 23/07/21 R-2843/18 (asbestosis y fumador), 26/10/21 R-3956/18 (descuento de lo percibido por convenio colectivo y accidente de trabajo); 28/10/21 R-3949/18 (reclamación de herederos del trabajador).

Tal es así que en nuestro supuesto de autos, y a la vista del poco esfuerzo de las recurrentes y la exigibilidad de la revisión fáctica añadida, modificada y estimada por esta Sala, no queda duda de la relación de causalidad para con las codemandadas y su responsabilidad empresarial civil laboral con la advertencia y exigencia de que la actividad probatoria y las constataciones de los pormenores en determinación del cálculo indemnizatorio que parte de las advertencia del fallecimiento del trabajador.

Ciertamente los recurrentes, aun cuando en sus papeletas de demanda llevaron a una mayor determinación de las exigencias indemnizatorias, en esta vía impugnatoria no se ahondan en ellas. En el primer recurso de suplicación con carácter principal Dª Frida solicita 150.000€, y D. Luis Pablo 50.000€, más otros 25.000€ de la herencia de su padre, y solo subsidiariamente Dª Frida pauta una cuantificación de 80.101,17€, de los que 73.090,51€ son por perjuicio personal básico, y 417€ en concepto de perjuicio patrimonial, con 6.593€ del lucro cesante, recogiendo por otro lado, las cuantificaciones que se otorgan para D. Luis Pablo como heredero de su padre Ramón, en la cantidad de 15.662,25€ en concepto de perjuicio personal básico, y otros 18.370€, que dicen ser del 25% de la parte que le corresponde en su herencia en postulación expresiva y no desarrollada, que también acontece para con el recurso de D. Jose Pedro que mimetiza las exigencias indemnizatorias, siendo que finalmente lo mismo que su hermano Luis Pablo. Y con respecto a la reclamación de D. Roque que en su recurso, al margen del error salvable de pedir la desestimación de la demanda, tampoco articula un cálculo indemnizatorio, que solo podemos reconducir a su proposición en demanda en la que se hacía alusión a una reclamación de 15.662,25 € por perjuicio personal básico.

Pues bien, esta Sala deberá concluir en el denominado quantum indemnizatorio, que prestando asentimiento a la aplicación de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ninguna de las contrapartes ha discutido, y siguiendo las pautas que preconizamos de fecha de efectos y valoración, que al margen de otras proposiciones lo sea el accidente de trabajo en 2019, delimitamos las indemnizaciones conforme a baremo, reconociendo única y exclusivamente los perjuicios particulares básicos, y los daños emergentes, pero no cualesquiera exigencias de lucros cesantes, que se pautan por perjudicados y legitimados, que demuestren condiciones personales y económicas de dependencia, que las partes no han contrastado ni probado.

Por ello y a lo sumo,, procedemos a declarar para Dª. Frida un perjuicio patrimonial básico de 41.393,47 €, y un daño emergente de 413,93€, y para los herederos de D. Ramón la misma cuantificación, siendo que para cada uno de los hijos D. Luis Pablo, D. Roque, y D. Jose Pedro, propondremos un perjuicio particular básico de 15.522,55 €, y un daño emergente de 413,93 €, sin poder tener en consideración, por falta de acreditación, el resto de repercusiones evidentes de pruebas de acreditación conveniente de convivencias, y dependencias económicas que no nos consta.

Cómo es de recibo, ya hemos anunciado que a esas postulaciones indemnizatorias se les deberá aplicar la concurrencia de culpas del trabajador accidentado, que merced a la doctrina civilista, asentamos en criterios de proporcionalidad en razón a las circunstancias concurrentes, y que hemos fijado en abono exclusivo por las condenadas del 25%.

Como colofón de todo lo anterior y bajo la premisa reglada de que la aseguradora QBE presenta una proposición de franquicia de 30.000€, respecto de la póliza con su asegurada Dominion, del mismo modo deberá modularse su responsabilidad civil, teniendo en cuenta el importe de dicha franquicia pactada en la póliza asumida por el asegurado.

En última consideración, acontece la valoración de imposición de intereses que se corresponden con la petición de algunos de los recurrentes para la aplicación del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, que no citan pero, que esta Sala conoce, sobre todo en las últimas sentencias de 7 de febrero de 2024 R1612/21, de 20 de septiembre de 2023 recurso 2295/2020, que citamos en la nuestra de 10 de diciembre de 2024 recurso 2182/2024, conlleva qué a pesar de que aceptamos cantidades sin actualización, que acontece en el accidente de trabajo de 2019, esta Sala debe hacer una proposición denegatoria que impute como causa justificada a las compañías de seguros, respecto de una infracción por demora que constata la naturaleza del carácter social e sancionador, y con finalidad preventiva de la indemnización, y que llevaría la obligación aparejada de los intereses añadidos. Pero que en el supuesto de autos nos lleva a rechazar su consideración, exonerando a las mismas, por cuanto no hay verosimilitud de ánimo dilatorio en los pagos debidos a la vista de las consideraciones de acreditación, prueba, revisión penal, y ahora social, respecto de las culpas de las contrapartes, y sobre todo y finalmente, de la concurrencia del trabajador, a la que se le había solicitado, declarado, y efectivamente reconocido, en la instancia una especie de causa o culpa exclusiva qué hacía inexigible la declaración de haber incurrido en mora, y por ello su incidencia en este caso para la imposición de los intereses respecto de las responsabilidades que finalmente declararemos en esta vía suplicatoria.

Respecto a cualesquiera otra imposición de intereses moratorios a las empresariales laborales, no nos consta denuncia expresa de infracción de preceptos enunciados del Código Civil (1108), ni de su doctrina jurisprudencial, y aunque el baremo que aplicamos es de 2019, en cálculo referido a la fecha del accidente de trabajo por un principio de congruencia, y ante la inexigibilidad definida por los recurrentes de tal cuantificación incrementada por intereses, tan solo podremos reconocer los posteriores procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil que otorgará la resolución de esta Sala.

Por todo lo mencionado, procederá la estimación parcial de los recursos de suplicación de la comunidad hereditaria recurrente al darse las infracciones jurídicas que hemos manifestado, y según los pormenores que hemos querido expresar detalladamente, y que consistirán en un otorgamiento indemnizatorio que se corresponde con un reconocimiento para Dª. Frida de 10.951,85€ (que es el 25% de 41.393,47€ + 413,93€), para cada uno de los hermanos del finado, un perjuicio particular básico de 3.984,12€ (que es el 25% de 15,522,55€ +413,93€), y para los herederos de D. Ramón igualmente la cuantía de 10.951,85€ (que es el 25% de 41.393,47€ + 413,93€).. Exclusivamente con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde nuestra resolución y su aplicación.

SEXTO.Como quiera que los recurrentes gozan del beneficio de Justicia gratuita, y ven estimado parcialmente sus recursos de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo, Daniela, Roque, Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 29 de diciembre de 2024, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Luis Pablo, Daniela, Roque, Ramón, Benita, Jose Pedro frente a MAPFRE, COMPAÑIA DE SEGUROS QBE EUROPE SA NV SUCURSAL EN ESPAÑA, ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, DOMINION E Y C IBERIA SAU., que revocamos la resolución de instancia en el sentido de considerar las responsabilidades empresariales civiles laborales de las codemandadas, y su repercusión para con las aseguradoras, conllevando las exigencias indemnizatorias en abono solidario de las empresariales en las cuantías manifestadas.

Por todo lo mencionado, procederá la estimación parcial de los recursos de suplicación de la comunidad hereditaria recurrente al darse las infracciones jurídicas que hemos manifestado, y según los pormenores que hemos querido expresar detalladamente, y que consistirán en un otorgamiento indemnizatorio que se corresponde con un reconocimiento para Dª. Frida de 10.951,85€ (que es el 25% de 41.393,47€ + 413,93€), para cada uno de los hermanos del finado, un perjuicio particular básico de 3.984,12€ (que es el 25% de 15,522,55€ +413,93€), y para los herederos de D. Ramón igualmente la cuantía de 10.951,85€ (que es el 25% de 41.393,47€ + 413,93€). Exclusivamente con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde nuestra resolución, de las que deberán responder solidariamente las empresas laborales Dominion y Olarra, y en su correspondencia sus aseguradoras, sin perjuicio de la franquicia aplicable a la aseguradora QBE de 30.000€, y sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde nuestra sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066167524.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066167524.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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