PRIMERO.- Objeto del recurso.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el trabajador y reconoció el carácter indefinido no fijo de su relación desde el año 2008, pero rechazó reconocer una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de que fue objeto por no haber participado el demandante en el proceso selectivo.
Frente a la citada sentencia el trabajador formula el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación íntegra de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo en que se solicita la revisión de los hechos probados y otro dedicado a la censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la empleadora, que sostuvo el acierto de la sentencia recurrida y por ello solicitó su confirmación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados:
Contiene el recurso un motivo con varios apartados dirigido, por la vía del art. 193.b ) LRJS, a la revisión de hechos probados.
El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En aplicación de lo expuesto no procede la modificación solicitada. El recurrente sostiene que el decreto de la alcaldía obrante en los folios 37 a 39 de las actuaciones revela un error evidente en el hecho probado cuarto ya que debe suprimirse que solicitó la retirada de su candidatura y, en su lugar, debe recogerse que eso fue lo que "declaró"el decreto. También interesa que se añada que el 20/02/2022 se "modifican las bases del concurso"y que en marzo de 2023 el trabajador presentó de nuevo la documentación para participar en el concurso. El documento invocado no avala las modificaciones, puesto que en la sentencia la presentación de la renuncia se sustenta en el específico documento que el trabajador presentó en el ayuntamiento (folios 97-101) y si bien en el decreto se recoge que las bases fueron aprobadas el 13/12/2023 (es un error ya que es 2022) y "corregidas"en febrero de 2022 (es otro error ya que es 2023), ello no equivale a que fueran "modificadas",ya que -al margen de la extrañeza que produce que en febrero 2022 se corrijan unas bases de 2023- desconocemos el alcance de la corrección y si, por ejemplo, simplemente se subsanó un error material. En el decreto no consta una "nueva"presentación de documentación en febrero de 2023, refiriéndose exclusivamente a una solicitud en esa fecha y a una presentación de la documentación, en fecha no precisada, posterior a la retirada de su candidatura.
TERCERO.- Motivo dedicado a la censura jurídica.
En el primer motivo del recurso formulado por el cauce del art. 193.c ) LRJS, la parte recurrente afirma que la sentencia ha infringido los artículos 3.5, 15.1.c) 51, 52,53 y 56 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículos 11 y 70 del real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto Básico del Empleado público. En el segundo motivo dedicado a la censura jurídica denuncia la infracción del artículo 15 del estatuto de los Trabajadores en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 13 de junio de 2024 y 22 de febrero de 2024.
El primer motivo se desarrolla afirmando el trabajador que la sentencia no se ajusta al "criterio del Tribunal de justicia de la Unión Europea en cuanto a la estabilización de otorgamiento de la indemnización en caso de trabajadores declarados indefinidos no fijos",señalando que debe traer "a colación la STJUE de 13 de junio de 2024 reitera que la convocatoria de un proceso selectivo no exime la sanción por el abuso".Concluye el primer motivo de censura jurídica señalando que "como establece la referenciada doctrina, el hecho de que el trabajador tuviera la consideración de indefinido no fijo, conduce a la aplicación de la doctrina del TJUE consistente en que según la que la extinción del contrato de indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades".
En el segundo motivo amparado en el art. 193.c) LRJS razona el recurrente que "las sentencias citadas del TJUE señalan que la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración" y que "ha precisado que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de trabajadores efectivas y equivalentes",de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 1999/70, y "el abono de la indemnización no parece constituir por si sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme el acuerdo Marco".Señala que con arreglo a la doctrina del TJUE "no estaría vetado acoger la pretensión de la actora por no presentar la documentación requerida en el proceso selectivo".
Es evidente la vinculación de ambos motivos, que pudieron ser uno solo, ya que el primero se fundamenta en la doctrina del TJUE que se denuncia como infringida en el segundo. Por ello les daremos respuesta conjunta.
La administración empleadora se opone al primer motivo señalando que incumple las exigencias formales dado que en ningún momento de su desarrollo se explica por qué la sentencia infringe los concretos preceptos que se apuntan como infringidos. En cuanto al segundo motivo indica que la parte actora no invocó en la fase de instancia la doctrina del TJUE por lo que, a su juicio, la Sala tiene vetado resolver el recurso teniendo cuenta la doctrina europea so pena de incurrir en incongruencia al examinar una cuestión nueva. Señala que en la demanda la indemnización se reclamó no por el abuso en la temporalidad sino por la extinción de su contrato, que el actor podría haber ampliado la demanda y que a la recurrida se le irrogaría indefensión en caso de estimar el recurso ya que de haber sabido que se iba a resolver teniendo en cuenta el abuso en la temporalidad, habría contestado y propuesto prueba en juicio tendente a acreditar que no se produjo tal abuso.
Comenzaremos por el examen de las cuestiones procesales que plantea la recurrida, que además son las únicas que aduce ya que no se refiere en ningún momento del escrito impugnatorio al fondo del asunto.
Es cierto que en el primer motivo de censura jurídica se denuncia inicialmente la infracción de ocho preceptos, unos del ET y otros del EBEP, pero en su desarrollo no se refiere a ellos en ningún momento, dejando sin explicar por qué la solución de instancia infringió su concreto contenido normativo. El art. 196.2 LRJS lo que exige es que se citen "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"y que se razone "la pertinencia y fundamentación de los motivos".Aunque el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992) que "(...) no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto",esta Sala viene aplicando con reiteración la doctrina flexibilizadora acuñada por el Tribunal Constitucional, según la cual "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( STC 18/1993 ). La STC 135/1998 , con cita de la sentencia a que acabamos de hacer referencia, señala que "lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 C.E ." la desestimación por motivos formales.
En este caso el recurso permite a la Sala, y a la recurrida, conocer perfectamente cuáles los argumentos fáctico jurídicos que sustentan el recurso, por lo que no hay motivos para rechazarlo sin examinar las alegaciones de la parte recurrente.
En cuanto a la alegación de la recurrida según la cual las referencias a la doctrina del TJUE y al abuso en la temporalidad son cuestiones nuevas que, de examinarse por la Sala provocarían indefensión por incongruencia las rechazaremos porque, contrariamente a lo que entiende la recurrente, la doctrina del TJUE contenida en las sentencias de 22/02/2024 y 13/06/2024 no se refiere a ni a un supuesto distinto al que se expuso en la demanda, ni una pretensión distinta de la reflejada en el suplico del escrito rector, ni tampoco a una situación diferente de la apreciada en la sentencia recurrida, en la que la relación se califica de indefinida no fija por ser la concatenación de temporalidades de "duración inusitadamente larga". La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 1163/2021, de 25 noviembre (rcud 2337/2020 ) recuerda que "la condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a ) y 15.5 del ET , duración inusualmentelarga del contrato de interinidad por vacante...". De esas posibilidades no sólo una de ellas, la ilicitud en la temporalidad o fraude de ley en la contratación, dan derecho a la indemnización por cese por cobertura de vacante reclamada en la demanda.
En el punto 2) de las respuestas a las cuestiones prejudiciales en la sentencia del TJUE de 22/02/2024 se impone una interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada según la cual "la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente. Es utilización abusiva de la temporalidad, en la terminología del TJUE, la situación en que las contrataciones temporales se suceden sin convocar procesos para cubrir la plaza, siendo esa justamente la alegación que se hizo en demanda, y acogió la sentencia recurrida. Las dos sentencias del TJUE cuya infracción se denuncia en el recurso son aplicables a todos los supuestos de utilización abusiva de la temporalidad, también aquellos como el que se describió en la demanda de mantenimiento en el mismo puesto "de modo ininterrumpido durante varios años" desempeñando "las mismas funciones" durante "un periodo inusual e injustificadamente largo". En ninguna de las dos se hace referencia a que los contratos temporales celebrados, por no subyacer una causa de temporalidad válida, fueran fraudulentos.
Por lo expuesto la invocación en el recurso de las dos sentencias del TJUE del año 2024 ni supone una cuestión nueva ni tampoco en caso de examinar su aplicación al supuesto de autos implicará que la Sala incurra en incongruencia generadora de indefensión. La demandada nada tenía que alegar, ni probar, sobre la validez intrínseca de cada uno de los contratos temporales suscritos, porque el uso abusivo de la temporalidad que ha dado lugar en la sentencia (en congruencia con lo solicitado en la demanda) deriva simplemente de la duración inusualmente larga de una relación en que se mantuvo a la parte actora en el mismo puesto durante trece años sin convocar el proceso selectivo para cubrir la plaza. La sentencia del TJUE de 3/06/2021 citada en la sentencia de instancia, y respecto de la que la recurrente no denuncia incongruencia alguna, tiene en realidad un contenido similar al de las sentencias del TJUE de 2024 que se invocan en el recurso.
Lo que la parte actora sostiene en su recurso, al invocar la doctrina de las dos sentencias del TJUE, es una determinada aplicación al caso de autos de la de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, pues ambas resoluciones se dedican al modo en que debe la misma ser interpretada.En la sentencia del Pleno de esta Sala de 26/04/2018 (rec. 3002/2015 ) señalamos que la invocación por vez primera en el recurso de la Directiva 92/85 en relación con la afectación de trabajadoras embarazadas en despidos colectivos no suponía una cuestión nueva señalando lo siguiente:
"La alegación de cuestión nueva no puede ser admitida, toda vez que se trata de una norma jurídica y su aplicación de lo que se discute en el primer motivo de recurso, por lo que el iura novit curia ( art.218.1 LEC ) ha de jugar al margen de las alegaciones de las partes, sin que la recurrente introduzca en el recurso hechos nuevos o distintos de los alegados y considerados en la instancia, por lo que tal alegación de la impugnante debe ser rechazada."
Descartada la existencia de cuestión nueva debemos al fin examinar el núcleo de la controversia, que no es otro que determinar si tiene derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado (no se cuestiona el importe en el recurso) quien ve extinguida la relación indefinida no fija que le unía con una entidad del sector público por no haberse presentado al proceso selectivo que la incluyó, convocado de conformidad con la DA 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Destacaremos que según resulta de los hechos probados de la sentencia, y de la literalidad del decreto nº 2023-0192, la extinción no se acordó por cobertura de la plaza (que no consta siquiera en la crónica fáctica) sino por no haber presentado la documentación necesaria junto a su solicitud de participación en el proceso selectivo y haber sido tenido, por ello, como desistido de ella.
Disentimos del criterio aplicado en la instancia según la Ley 20/2021 excluye de indemnización a quienes no participen en los procesos selectivos de estabilización, destacando que en este caso incluso esa condición es dudosa ya que el actor participó en el proceso, aunque en un momento dado desistió.
En el decreto que resolvió el cese del actor se indicó que se le consideraba no presentado, y por tanto perdía la plaza de operario de brigada, en aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la Ley 20/2021 . Sin embargo la Ley 20/2021 no tiene ninguna DA 17 ª. En la sentencia se refleja que la demandada se opuso en juicio alegando "que el demandante no tiene derecho a la indemnización porque no participó en el proceso selectivo como requiere el art. 2.6 Ley 20/21 de 28 de diciembre ". El citado precepto establece lo siguiente:
"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."
Tal y como la doctrina judicial a la que más tarde haremos referencia ha venido entendiendo, la compensación a que se refiere el precepto a que hemos hecho referencia y la indemnización por uso abusivo de la temporalidad en el sector público a que aluden las dos sentencias del TJUE cuya infracción se denuncia (y abundante jurisprudencia y doctrina judicial) son dos conceptos distintos, obedientes a diferentes realidades, y aplicables a situaciones diversas.
De forma reiterada esta Sala ha venido aplicando la doctrina del TJUE y el TS, y reconociendo la indemnización por extinción de contrato de personal indefinido no fijo, negando que la Ley 20/2021 tenga incidencia alguna en ese reconocimiento. En la sentencia de 13/11/2024 (rec. 3153/2024 ) lo razonamos como sigue:
"(...) la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma".
En ese mismo sentido la sentencia de esta Sala de 23/05/2023 (rec. 7769/2022 ) señala lo siguiente:
"Pues bien, siendo evidente que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no derogó la regulación general relativa a la extinción del contrato por causas objetivas de los arts. 52 y 53 ET ni modificó la indemnización prevista en este último precepto para tales despidos, es claro que la interpretación jurisprudencial tantas veces referida y que aplica la resolución recurrida para nada queda afectada por las previsiones del art. 2.6 de la Ley 20/2021 . Por tanto, ni la sentencia de instancia ha infringido al art. 2.6 de la Ley 20/2021 , precepto que -como ha sido dicho- no es aplicable al caso, ni ha aplicado indebidamente el art. 53.1 ET , pues la indemnización reconocida lo ha sido con arreglo a los criterios interpretativos sostenidos - de forma contante desde 2017- por la Sala 4ª del Tribunal Supremo."
La STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 Imidra) condujo al Tribunal supremo a rectificar su criterio previo y en sentencia de nº 649/2021, de 28 de junio se estableció la procedencia de reconocer una indemnización como la descrita en los supuestos de extinción de la relación indefinida no fija por cobertura de la vacante. La STS de 08/02/2024, rcud. 637/2022 , con cita expresa de la Ley 20/2021, reitera su doctrina relativa a la extinción de los contratos de trabajo indefinidos no fijos por cobertura reglamentaria de la plaza, afirmándose de nuevo en que procede el reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En ella se razona que la condición de indefinida no fija "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017 , rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017 , rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017 , rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades".
Lo anterior implica que tanto si la persona con relación indefinida no fija se presenta a la convocatoria y no la supera, como si no se presenta a ella, tendrá derecho a la indemnización a que hemos hecho reiterada referencia, como medida sancionadora adecuada en su naturaleza e importe (al menos según la posición del TS hasta la fecha) al abuso de la temporalidad en el sector público.
Adicionalmente recordaremos que la norma que contempla la compensación, la Ley 20/2021, se refiere, exclusivamente, al "personal funcionario interino o el personal laboral temporal" que participe en el proceso selectivo. El actor no era claramente ni una cosa ni otra, pues es pacífico entre las partes que ostentaba la condición de indefinido no fijo debido al uso abusivo de la temporalidad durante 13 años. Cabe entender que el "personal laboral temporal" a que se refiere la norma es aquel que merezca esa calificación, y por tanto aquel respecto del que no se haya producido la calificación de relación indefinida no fija, pues se trata de un tertium genus de creación jurisprudencial con notas caracterizadoras específicas.
La solución que hemos expuesto ha sido la adoptada hasta ahora mayoritariamente por la doctrina judicial.
En la sentencia del TSJAsturias de 18/06/2024 (rec. 911/2024 ) se contempla un supuesto en que la persona trabajadora, unida a la administración mediante una relación que se califica de indefinida no fija, no se presentó a un proceso selectivo, reconociendo la Sala la indemnización de 20 días solicitada con el siguiente razonamiento contrario a la infracción del art. 2.6 Ley 20/2021 :
"(...) la correcta interpretación del precepto invocado por la parte recurrente debe llevar a entender que cuando la norma habla de "personal laboral temporal" ha de referirse al correctamente contratado por la empleadora pública con la cobertura de una modalidad contractual temporal, supuesto no contemplado en el presente caso que se refiere al personal indefinido no fijo que, como se sabe y no ofrece discusión, es la consecuencia de la contratación irregular por parte de una empleadora pública, irregularidad en la contratación que abarca también, y sobre todo, a la contratación temporal.
La propia Ley 20/2021 viene a corroborar lo expuesto, pues dicha norma introdujo la Disposición Adicional 17ª en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP ), que contempla expresamente una compensación económica igual a la ahora discutida tanto para el personal funcionario interino como para el personal laboral temporal, por incumplimiento de los plazos máximos de permanencia, supuesto análogo al presente."
La sentencia del TSJPaís Vasco de 9/07/2024 (rec. 1477/2024 ) examina un supuesto en que "el demandante no participó en el proceso selectivo excepcional de consolidación de plazas convocado" en aplicación de la Ley 20/2021, y se reconoce la indemnización negando la aplicabilidad del art. 2.6 de la citada ley con el siguiente razonamiento:
"Precepto que entendemos no aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, partimos de la referencia al "personal laboral temporal", a quien, en el contexto descrito por la norma, se reconoce el derecho a la " compensación " de referencia, que la empresa niega en este supuesto por no haber participado el demandante en el proceso selectivo.
Pero resulta que la indemnización que corresponde lo es por haber visto extinguido su contrato por la cobertura de la vacante en el correspondiente proceso selectivo, siendo así que tenía reconocida judicialmente desde 2020 la condición de "indefinido no fijo". De modo que no era "personal laboral temporal" y, en consecuencia, no se halla incluido en la previsión de la norma de referencia.
Y es que dicha norma no puede impedir que, quien tiene la condición de indefinido no fijo por abuso de la temporalidad en la Administración Pública y vea extinguido su contrato por cobertura de la vacante perciba la indemnización que jurisprudencialmente se ha determinado, sin que a ello pueda ser un obstáculo el no haber participado en el proceso selectivo de estabilización. Reiterándose que las previsiones del artículo 2.6 de la Ley 20/2021 lo son para "personal laboral temporal", condición que no tenía el demandante, que era "indefinido no fijo".
La Sala de lo Social del TSJAndalucía aplica idéntico criterio en sentencia de 26/06/2025 (rec. 1696/2025 ) para quien, al igual que quien demanda en las presentes actuaciones, "resultó excluido de la convocatoria en virtud de Decreto de fecha 29/11/2022 al no haber aportado documentación" suficiente para participar en ella, razonando la expresada Sala como sigue:
"En el presente caso, consta acreditado que el trabajador no llega a participar en el proceso selectivo al quedar excluido del mismo por lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado por la norma de "no superación del proceso selectivo de estabilización " en cuyo caso resultaría de aplicación la indemnización prevista en los párrafos 1 º y 2º art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre no sería de aplicación, sino que estamos ante un supuesto de "no participación del actor en el proceso de estabilización" lo que determina que nos encontramos en caso del párrafo tercero del citado precepto que dispone la no procedencia de indemnización alguna en caso de no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización.
Llegados a este punto, no es posible obviar que en el presente caso nos encontramos ante un trabajador que tiene la condición de indefinido no fijo a consecuencia del carácter fraudulento por uso abusivo de la contratación temporal durante mas de 24 años y que la relación laboral quedó extinguida el 14 de mayo de 2023 en virtud en virtud de un proceso de estabilización convocado por el Ayuntamiento al amparo de la Ley 20/ 2021 , y en tales circunstancias entendemos que estamos ante un supuesto de cese por cobertura reglamentaria de la plaza (...) Se da en el presente caso la circunstancia de que el actor se presentó al referido proceso si bien fue excluido por falta de titulación , resolución de exclusión que no fue impugnada , si bien entendemos que no por ello el actor deja de ostentar derecho a ser indemnizado (...)
Sentado ello, es cierto que en el marco de los procesos de estabilización de la Ley 21/2020 la no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización " no dará derecho a compensación económica en ningún caso" ( art. 2.6 Ley 20/2021 ), si bien pese a la rotundidad con la que está formulada esta prescripción, se sobreentiende que se refiere únicamente a la compensación de 20 días de retribuciones fijas por año de servicio que prevé el art. 2.6 de la Ley 20/2021 y en el caso los trabajadores indefinidos no fijos que ocupen plazas comprendidas en estos procesos de consolidación de empleo temporal entendemos que conservarán su derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite máximo de 12 mensualidades [ art. 53.1.b) ET , dado que se produce la extinción de su contrato por adjudicación de la plaza a un tercero y ello aunque no participen en el proceso de selección, pues de lo contrario se iría en contra de la doctrina del TS y del TJUE antes expuesta, máxime cuando en el el caso el actor tras 24 años de servicios en régimen de temporalidad y ocupando una plaza de conserje intenta participar en el proceso de estabilización convocado y es excluido del mismo por falta de titulación que en todo aquel tiempo no se le exigió, lo que revela aun más la irregularidad y uso abusivo de aquella contratación temporal".
Por último podemos hacer referencia a la sentencia del TSJMadrid de 15/09/2025 (rec. 497/2025 ), relativa a un supuesto en que la persona trabajadora no se presentó al proceso selectivo para cubrir la plaza que había venido ocupando con temporalidad abusiva (aunque sí se presentó a otra), concluyendo la Sala en el reconocimiento del a indemnización de 20 días por año con la siguiente doctrina:
"Compartiendo tales conclusiones, y constando la calificación del vínculo laboral que unía a las partes como indefinido no fijo, según expresamente se contiene en el fallo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social y se razona en el fundamento de derecho segundo de la misma, no era de aplicación el precepto que se denuncia como vulnerado en este motivo de recurso, referido a la Ley 20/2021, debiendo aplicarse la indemnización fijada por la Sala IV del Tribunal Supremo, al haberse cubierto la plaza por quien superó el proceso selectivo, siendo indiferente por tanto que el Sr. Adolfo se hubiera o no presentado al proceso de estabilización del empleo o que lo hubiera hecho a una plaza distinta de la por él ocupada, al no serle de aplicación la mencionada Ley en el art. 2º".
No se oculta a la Sala, pese a que ni en la sentencia, ni en los escritos de recurso o impugnación se hace referencia a ello, que la extinción del contrato del actor no se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. En el decreto extintivo se señala que la causa de la extinción es la no participación del trabajador en el proceso selectivo, y de hecho los efectos de la extinción se fijan en el 26/09/2023 previa indicación de que "el proceso de estabilización finalizará el día 27 de septiembre de 2023". No consta siquiera que la plaza del actor se cubriera como consecuencia del proceso selectivo convocado. Sin embargo ello no parece ser óbice para el reconocimiento de la indemnización ya que, a fin de cuentas, la extinción trae causa de que el trabajador hubiera sido objeto de temporalidad abusiva, pues sólo ello permitió al consistorio demandado convocar la plaza y excluir al trabajador del acceso reglado a ella, extinguiendo su relación laboral.
Al no plantearse en el recurso, y encontrarnos además en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, el mandato de congruencia nos impide valorar la posibilidad de que el cese fuese, en realidad, un despido improcedente y no un cese ajustado a derecho por haberse extinguido el contrato de un trabajador indefinido no fijo por desistir en un proceso selectivo, sin que conste cobertura de la plaza. Las sentencias de esta Sala de 10/11/2025 (rec. 3349/2025 ), 17/09/2024 (rec. 837/2024 ) y 23/10/2024 (rec. 1405/2024 ) califican como despido improcedente la extinción de personal indefinido no fijo por no superación de procesos selectivos de estabilización, y consecuentemente reconocen una indemnización arreglada al art. 56 ET (45/33 días por año trabajado).
Cuanto hemos razonado determina la estimación íntegra del recurso interpuesto. No incluiremos la condena a los intereses legales por no haber sido solicitada en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Manresa el día 11 de octubre de 2024 en los autos nº 1046/2023, que revocamos, sustituyendo su fallo por uno íntegramente estimatorio de la demanda presentada, con consecuente condena al AJUNTAMENT DE CASTELLNOU DE BAGES a abonar al Sr. Doroteo la suma de 14.529,80 euros.Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.