Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 641/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4874/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 641/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100367
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:580
Núm. Roj: STSJ CAT 580:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420240036795
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana
Abogado/a:
Graduado/a Social: Lidia Cano Latorre Parte recurrida: Milagros, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Lourdes Ortuño Blanch
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Sara María Pose Vidal
Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella
Barcelona, 4 de febrero de 2026
Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en mayo de 2024 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2019. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que se condenase a la persona física demandada a abonar una indemnización por daños morales de 7.501 euros y la suma de 2.955,86 euros correspondientes a las vacaciones de los años 2022 a 2024.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de relación laboral.
Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de los expresados requisitos impone la desestimación del motivo ya que los textos alternativos que se nos proponen para los hechos probados tercero, cuarto, sexto y décimo no describen hechos asépticos y desnudos, como debe suceder en los ordinales fácticos, sino que se redactan de forma valorativa, en ocasiones predeterminante del fallo, y respecto de varios de ellos con apoyo en un medio de prueba inhábil a efectos revisores como es la testifical.
En efecto se solicita que el hecho probado tercero indique que la recurrente prestó servicios
Es evidente que los textos propuestos se apartan de forma radical del contenido propio de la crónica fáctica de una sentencia, en la que en modo alguno pueden aparecer valoraciones de documentos, razonamientos, argumentos, conclusiones derivativas o referencias a normas jurídicas. Lo anterior implica la forzosa desestimación del motivo.
La parte recurrente formula el segundo motivo del recurso por la vía del art. 193.c ) LRJS, y en él alude a los arts. 1.1 y 8.1 ET, al art. 35 de la Ley 20/2007 y a la STS 16/10/2013, rec. 1073/2012.
Considera la recurrente, en esencia, que las pruebas han sido valoradas de forma incorrecta ya que de los documentos aportados debió seguirse la conclusión de que existía una relación laboral y un despido improcedente, puesto que existía
La parte demandada se opone al motivo señalando que la recurrente pretende una
En la respuesta al motivo la Sala queda ineluctablemente vinculada por un relato de hechos probados que la recurrente no ha conseguido modificar y del que resultan los siguientes datos esenciales:
-La demandante, Sra. Marí Juana, explotaba desde 1999 un negocio de guardería del que era titular como trabajadora autónoma.
-El 1/11/2019 la demandante y su hija y demandada Sra. Milagros suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual la segunda pasaba a ser la titular del negocio.
-En esa misma fecha la demandante y otra persona arrendaron a la demandada el local en que se ejercía la actividad mercantil.
-Desde la fecha del traspaso la demandante
-Con ocasión de la prestación de servicios a la demandante se le hacían pagos mensuales y se le entregaba una nómina. Este dato es pacífico puesto que se reconoce expresamente en el escrito de impugnación.
-La demandante inició una IT el 26/05/2022 y en la solicitud de pago de prestaciones a la mutua hizo constar que era ella la titular del establecimiento y que durante su baja atendería el negocio su hija la Sra. Milagros.
-El 8/11/2023 las partes dejaron de convivir.
-El 23/05/2024 se extinguió la situación de IT por denegación de una incapacidad permanente y el 28/05/2024 la demandante solicitó de su hija la reincorporación.
-La demandada contestó a la comunicación de su madre señalando que hasta el día 1 de septiembre de 2019 la demandante había figurado como autónoma, familiar colaboradora, mientras la demandante era la titular de la guardería, pero al pasar ella a la demandada la titular, y existir convivencia, la demandante siguió como autónoma y eso era
-En la anterior comunicación la demandada indicaba que al no haberse reincorporado la demandante tras el alta del día 22/05 y nada manifestar hasta el 29/05
La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de la jurisdicción social por ser la acción ejercitada la de impugnación de despido, desestimó la demanda por considerar que con independencia de todos los demás hechos, desde la cesión del negocio en 2019
Disentimos de los argumentos empleados en la sentencia. Mientras duró la convivencia, y por tanto hasta noviembre de 2023, la demandante no podía reclamar ser incluida en el régimen general de la seguridad social porque la relación familiar y la convivencia excluían la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el art. 1.3.e) ET. La pervivencia de la comunidad de intereses correspondiente a la convivencia familiar daba lugar a que los servicios que la madre prestaba para la hija en el negocio que le había cedido debieran encuadrarse, mientras se mantuviera la convivencia, en el régimen de trabajadores autónomos, por tratarse de una colaboradora familiar ( art. 12 LGSS). De modo que carece de trascendencia que nada reclamase antes de 2023, siendo ése el argumento principal de desestimación en la resolución recurrida. Se añade en la sentencia como dato relevante que al inicio de la IT la demandante indicó en el formulario de solicitud de pago de prestaciones que era la titular del negocio, pero ello es también irrelevante desde el momento en que la sentencia declara expresamente probado que desde el año 2019 dejó de serlo. Una anotación errada en un formulario destinado a cobrar prestaciones de IT no puede servir para calificar una prestación de servicios como laboral o no laboral.
Ahora bien, desechados los argumentos que sirvieron al juzgador
Acertó la demandada en su carta de contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora al reconocer que, al cesar la convivencia el día 8/11/2023 la demandante ya no podía ser autónoma colaboradora familiar, pero disentimos de que no procediera darla de alta como trabajadora por cuenta ajena con efectos de aquella fecha. Que se encontrara en situación de incapacidad temporal implicaba que no podía trabajar ( art. 169.1 LGSS) , pero no que no pudiera modificarse su encuadramiento en la TGSS, y de hecho supuso una irregularidad mantener el alta como colaboradora familiar cuando, al no existir convivencia, ese no era ya un encuadramiento posible. Lo que pudiera suceder con las prestaciones que estaba abonando la mutua no enerva las anteriores consideraciones, contrariamente a la tesis de la empresaria.
Entre las partes, desde 2019, existía un vínculo jurídico en virtud del cual la demandante prestaba servicios para la demandada. Debido a la convivencia familiar ese vínculo, que en otras circunstancias sería una relación laboral, se calificaba como colaboración familiar y se dotaba de cobertura jurídica con el alta en el RETA ( art. 12.1 LGSS). El vínculo quedó suspendido al iniciarse la incapacidad temporal en 2022, y no es que el cese de la convivencia en noviembre de 2023 extinguiera el vínculo, pues ninguna de las partes lo resolvió, sino que a nivel administrativo debió cesar la inclusión en el RETA. Por tanto, si el vínculo no estaba extinguido, cuando el 8/11/2023 cesó la convivencia, la relación subsistía, pero el vínculo había novado en una relación laboral. Desde el momento en que la propia demandada reconoce en la impugnación del recurso el abono de una retribución mensual, y en la contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora le reconoció que si no hubiera estado de alta tendría que haber sido considerada como trabajadora del RGSS, es obligado concluir que en aquella fecha en que cesó la convivencia la demandante pasó a ser trabajadora por cuenta de la demandada, por adicional y sobrevenida concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. De hecho así lo viene a reconocer la demandada cuando en aquella carta informa a la trabajadora de que ha incurrido en causa de despido, mención que no tendría ningún sentido si no se reconociera la condición de trabajadora de la demandante.
Sentado lo anterior, y por tanto partiendo de que el día 9/11/2023 (día siguiente al fin de la convivencia) el vínculo fue objeto de una novación, iniciándose entonces la relación laboral, queda por determinar si existió el despido, y qué calificación merece.
La forma en que se expresa la carta de 31/05/2024 apunta inequívocamente a una voluntad extintiva, puesto que en ella no sólo se niega la reincorporación a la trabajadora, sino que además expresamente se alude a motivos disciplinarios que con arreglo al convenio colectivo justifican el despido. En concreto se le imputa haber dejado de acudir al trabajo injustificadamente desde el alta médica de 22/05 hasta la comunicación de la trabajadora de 28/05.
De entrada descartaremos la calificación de nulidad postulada con carácter principal. Tras la Ley 15/2022 entendemos que la vinculación de la extinción con una situación de incapacidad temporal hace nacer la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de causas que razonablemente expliquen la decisión extintiva como ajenas al móvil discriminatorio. En este caso, además de las dudas jurídicas relevantes que el contexto generaba (por la transformación de un vínculo como colaboradora familiar a uno de naturaleza laboral mientras la trabajadora estaba en situación de IT), resulta innegable que la demandante demoró en unos días el contacto con la demandada para comunicar el alta médica y solicitar la reincorporación. Aportado el contraindicio, queda enervado el indicio proporcionado por la trabajadora recurrente, y descartamos la calificación de nulidad. Ello excluye el crédito indemnizatorio que se reclama por la recurrente en importe de 7.501 euros.
En cuanto a la improcedencia,
En el presente supuesto de los hechos probados resulta que la decisión del INSS denegando la incapacidad permanente, y con simultáneamente poner fin a la incapacidad temporal, se produjo el 22/09, con registro de salida el 23/09. La parte actora señalaba en su demanda que había sido notificada el 28/05/2024 y solicitó del juzgado que se oficiase al INSS para que certificase sobre la fecha de notificación. El juzgado remitió oficio al INSS, en dos ocasiones, solicitando que
Lo anterior conduce a la calificación de improcedencia del despido, siendo la antigüedad computable a estos efectos la de 9/11/2023, día siguiente al cese en la convivencia, y por tanto primer día de relación laboral, sin que deba computarse el previo periodo en que se prestaron servicios en el marco de la comunidad familiar. Respecto del salario absolutamente nada indica la sentencia de instancia en relación con las cantidades que se abonaban a la trabajadora antes de la IT, según las nóminas que en el escrito impugnatorio se reconocen entregadas y abonadas. En la demanda se postuló un salario de 15.876 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y la demandada en juicio aceptó uno de 15.708 euros. La absoluta ausencia de datos fácticos en la sentencia nos lleva a aceptar el salario que la empresa postuló, pues constituye un mínimo pacífico. La comunicación de despido es siempre recepticia, y por tanto sus efectos no pueden ser anteriores a la fecha de la carta de despido de 31/05/2024, siendo esta última la fecha que tomaremos como referencia dado que en la sentencia no consta cuándo se notificó la carta a la trabajadora, y ella equivocadamente situaba el despido en el día 29/05/2024, cuando aún no había sido notificada del mismo.
El suplico del recurso se remite al suplico de la demanda, sin concretar sus pretensiones. En la demanda a la acción de despido se acumuló una reclamación de cantidad por las vacaciones de 2022 a 2024, pretensión a la que la sentencia recurrida no da respuesta al haber negado la existencia de relación laboral. Para colmar la tutela judicial efectiva responderemos a la pretensión estimándola sólo parcialmente. Como colaboradora familiar hasta el 8/11/2023 no constan los pactos que se pudieran haber alcanzado en relación con las vacaciones y no aplica el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no se genera importe alguno, y desde el 9/11/2023 hasta el despido del 31/05/2024 se devengaron 16,85 días que corresponden a 725,10 euros, suma que con arreglo al art. 29.3 ET deberá incrementarse en el 10% anual por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en mayo de 2024 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2019. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que se condenase a la persona física demandada a abonar una indemnización por daños morales de 7.501 euros y la suma de 2.955,86 euros correspondientes a las vacaciones de los años 2022 a 2024.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de relación laboral.
Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de los expresados requisitos impone la desestimación del motivo ya que los textos alternativos que se nos proponen para los hechos probados tercero, cuarto, sexto y décimo no describen hechos asépticos y desnudos, como debe suceder en los ordinales fácticos, sino que se redactan de forma valorativa, en ocasiones predeterminante del fallo, y respecto de varios de ellos con apoyo en un medio de prueba inhábil a efectos revisores como es la testifical.
En efecto se solicita que el hecho probado tercero indique que la recurrente prestó servicios
Es evidente que los textos propuestos se apartan de forma radical del contenido propio de la crónica fáctica de una sentencia, en la que en modo alguno pueden aparecer valoraciones de documentos, razonamientos, argumentos, conclusiones derivativas o referencias a normas jurídicas. Lo anterior implica la forzosa desestimación del motivo.
La parte recurrente formula el segundo motivo del recurso por la vía del art. 193.c ) LRJS, y en él alude a los arts. 1.1 y 8.1 ET, al art. 35 de la Ley 20/2007 y a la STS 16/10/2013, rec. 1073/2012.
Considera la recurrente, en esencia, que las pruebas han sido valoradas de forma incorrecta ya que de los documentos aportados debió seguirse la conclusión de que existía una relación laboral y un despido improcedente, puesto que existía
La parte demandada se opone al motivo señalando que la recurrente pretende una
En la respuesta al motivo la Sala queda ineluctablemente vinculada por un relato de hechos probados que la recurrente no ha conseguido modificar y del que resultan los siguientes datos esenciales:
-La demandante, Sra. Marí Juana, explotaba desde 1999 un negocio de guardería del que era titular como trabajadora autónoma.
-El 1/11/2019 la demandante y su hija y demandada Sra. Milagros suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual la segunda pasaba a ser la titular del negocio.
-En esa misma fecha la demandante y otra persona arrendaron a la demandada el local en que se ejercía la actividad mercantil.
-Desde la fecha del traspaso la demandante
-Con ocasión de la prestación de servicios a la demandante se le hacían pagos mensuales y se le entregaba una nómina. Este dato es pacífico puesto que se reconoce expresamente en el escrito de impugnación.
-La demandante inició una IT el 26/05/2022 y en la solicitud de pago de prestaciones a la mutua hizo constar que era ella la titular del establecimiento y que durante su baja atendería el negocio su hija la Sra. Milagros.
-El 8/11/2023 las partes dejaron de convivir.
-El 23/05/2024 se extinguió la situación de IT por denegación de una incapacidad permanente y el 28/05/2024 la demandante solicitó de su hija la reincorporación.
-La demandada contestó a la comunicación de su madre señalando que hasta el día 1 de septiembre de 2019 la demandante había figurado como autónoma, familiar colaboradora, mientras la demandante era la titular de la guardería, pero al pasar ella a la demandada la titular, y existir convivencia, la demandante siguió como autónoma y eso era
-En la anterior comunicación la demandada indicaba que al no haberse reincorporado la demandante tras el alta del día 22/05 y nada manifestar hasta el 29/05
La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de la jurisdicción social por ser la acción ejercitada la de impugnación de despido, desestimó la demanda por considerar que con independencia de todos los demás hechos, desde la cesión del negocio en 2019
Disentimos de los argumentos empleados en la sentencia. Mientras duró la convivencia, y por tanto hasta noviembre de 2023, la demandante no podía reclamar ser incluida en el régimen general de la seguridad social porque la relación familiar y la convivencia excluían la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el art. 1.3.e) ET. La pervivencia de la comunidad de intereses correspondiente a la convivencia familiar daba lugar a que los servicios que la madre prestaba para la hija en el negocio que le había cedido debieran encuadrarse, mientras se mantuviera la convivencia, en el régimen de trabajadores autónomos, por tratarse de una colaboradora familiar ( art. 12 LGSS). De modo que carece de trascendencia que nada reclamase antes de 2023, siendo ése el argumento principal de desestimación en la resolución recurrida. Se añade en la sentencia como dato relevante que al inicio de la IT la demandante indicó en el formulario de solicitud de pago de prestaciones que era la titular del negocio, pero ello es también irrelevante desde el momento en que la sentencia declara expresamente probado que desde el año 2019 dejó de serlo. Una anotación errada en un formulario destinado a cobrar prestaciones de IT no puede servir para calificar una prestación de servicios como laboral o no laboral.
Ahora bien, desechados los argumentos que sirvieron al juzgador
Acertó la demandada en su carta de contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora al reconocer que, al cesar la convivencia el día 8/11/2023 la demandante ya no podía ser autónoma colaboradora familiar, pero disentimos de que no procediera darla de alta como trabajadora por cuenta ajena con efectos de aquella fecha. Que se encontrara en situación de incapacidad temporal implicaba que no podía trabajar ( art. 169.1 LGSS) , pero no que no pudiera modificarse su encuadramiento en la TGSS, y de hecho supuso una irregularidad mantener el alta como colaboradora familiar cuando, al no existir convivencia, ese no era ya un encuadramiento posible. Lo que pudiera suceder con las prestaciones que estaba abonando la mutua no enerva las anteriores consideraciones, contrariamente a la tesis de la empresaria.
Entre las partes, desde 2019, existía un vínculo jurídico en virtud del cual la demandante prestaba servicios para la demandada. Debido a la convivencia familiar ese vínculo, que en otras circunstancias sería una relación laboral, se calificaba como colaboración familiar y se dotaba de cobertura jurídica con el alta en el RETA ( art. 12.1 LGSS). El vínculo quedó suspendido al iniciarse la incapacidad temporal en 2022, y no es que el cese de la convivencia en noviembre de 2023 extinguiera el vínculo, pues ninguna de las partes lo resolvió, sino que a nivel administrativo debió cesar la inclusión en el RETA. Por tanto, si el vínculo no estaba extinguido, cuando el 8/11/2023 cesó la convivencia, la relación subsistía, pero el vínculo había novado en una relación laboral. Desde el momento en que la propia demandada reconoce en la impugnación del recurso el abono de una retribución mensual, y en la contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora le reconoció que si no hubiera estado de alta tendría que haber sido considerada como trabajadora del RGSS, es obligado concluir que en aquella fecha en que cesó la convivencia la demandante pasó a ser trabajadora por cuenta de la demandada, por adicional y sobrevenida concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. De hecho así lo viene a reconocer la demandada cuando en aquella carta informa a la trabajadora de que ha incurrido en causa de despido, mención que no tendría ningún sentido si no se reconociera la condición de trabajadora de la demandante.
Sentado lo anterior, y por tanto partiendo de que el día 9/11/2023 (día siguiente al fin de la convivencia) el vínculo fue objeto de una novación, iniciándose entonces la relación laboral, queda por determinar si existió el despido, y qué calificación merece.
La forma en que se expresa la carta de 31/05/2024 apunta inequívocamente a una voluntad extintiva, puesto que en ella no sólo se niega la reincorporación a la trabajadora, sino que además expresamente se alude a motivos disciplinarios que con arreglo al convenio colectivo justifican el despido. En concreto se le imputa haber dejado de acudir al trabajo injustificadamente desde el alta médica de 22/05 hasta la comunicación de la trabajadora de 28/05.
De entrada descartaremos la calificación de nulidad postulada con carácter principal. Tras la Ley 15/2022 entendemos que la vinculación de la extinción con una situación de incapacidad temporal hace nacer la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de causas que razonablemente expliquen la decisión extintiva como ajenas al móvil discriminatorio. En este caso, además de las dudas jurídicas relevantes que el contexto generaba (por la transformación de un vínculo como colaboradora familiar a uno de naturaleza laboral mientras la trabajadora estaba en situación de IT), resulta innegable que la demandante demoró en unos días el contacto con la demandada para comunicar el alta médica y solicitar la reincorporación. Aportado el contraindicio, queda enervado el indicio proporcionado por la trabajadora recurrente, y descartamos la calificación de nulidad. Ello excluye el crédito indemnizatorio que se reclama por la recurrente en importe de 7.501 euros.
En cuanto a la improcedencia,
En el presente supuesto de los hechos probados resulta que la decisión del INSS denegando la incapacidad permanente, y con simultáneamente poner fin a la incapacidad temporal, se produjo el 22/09, con registro de salida el 23/09. La parte actora señalaba en su demanda que había sido notificada el 28/05/2024 y solicitó del juzgado que se oficiase al INSS para que certificase sobre la fecha de notificación. El juzgado remitió oficio al INSS, en dos ocasiones, solicitando que
Lo anterior conduce a la calificación de improcedencia del despido, siendo la antigüedad computable a estos efectos la de 9/11/2023, día siguiente al cese en la convivencia, y por tanto primer día de relación laboral, sin que deba computarse el previo periodo en que se prestaron servicios en el marco de la comunidad familiar. Respecto del salario absolutamente nada indica la sentencia de instancia en relación con las cantidades que se abonaban a la trabajadora antes de la IT, según las nóminas que en el escrito impugnatorio se reconocen entregadas y abonadas. En la demanda se postuló un salario de 15.876 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y la demandada en juicio aceptó uno de 15.708 euros. La absoluta ausencia de datos fácticos en la sentencia nos lleva a aceptar el salario que la empresa postuló, pues constituye un mínimo pacífico. La comunicación de despido es siempre recepticia, y por tanto sus efectos no pueden ser anteriores a la fecha de la carta de despido de 31/05/2024, siendo esta última la fecha que tomaremos como referencia dado que en la sentencia no consta cuándo se notificó la carta a la trabajadora, y ella equivocadamente situaba el despido en el día 29/05/2024, cuando aún no había sido notificada del mismo.
El suplico del recurso se remite al suplico de la demanda, sin concretar sus pretensiones. En la demanda a la acción de despido se acumuló una reclamación de cantidad por las vacaciones de 2022 a 2024, pretensión a la que la sentencia recurrida no da respuesta al haber negado la existencia de relación laboral. Para colmar la tutela judicial efectiva responderemos a la pretensión estimándola sólo parcialmente. Como colaboradora familiar hasta el 8/11/2023 no constan los pactos que se pudieran haber alcanzado en relación con las vacaciones y no aplica el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no se genera importe alguno, y desde el 9/11/2023 hasta el despido del 31/05/2024 se devengaron 16,85 días que corresponden a 725,10 euros, suma que con arreglo al art. 29.3 ET deberá incrementarse en el 10% anual por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en mayo de 2024 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2019. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que se condenase a la persona física demandada a abonar una indemnización por daños morales de 7.501 euros y la suma de 2.955,86 euros correspondientes a las vacaciones de los años 2022 a 2024.
La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de relación laboral.
Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.
Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La aplicación de los expresados requisitos impone la desestimación del motivo ya que los textos alternativos que se nos proponen para los hechos probados tercero, cuarto, sexto y décimo no describen hechos asépticos y desnudos, como debe suceder en los ordinales fácticos, sino que se redactan de forma valorativa, en ocasiones predeterminante del fallo, y respecto de varios de ellos con apoyo en un medio de prueba inhábil a efectos revisores como es la testifical.
En efecto se solicita que el hecho probado tercero indique que la recurrente prestó servicios
Es evidente que los textos propuestos se apartan de forma radical del contenido propio de la crónica fáctica de una sentencia, en la que en modo alguno pueden aparecer valoraciones de documentos, razonamientos, argumentos, conclusiones derivativas o referencias a normas jurídicas. Lo anterior implica la forzosa desestimación del motivo.
La parte recurrente formula el segundo motivo del recurso por la vía del art. 193.c ) LRJS, y en él alude a los arts. 1.1 y 8.1 ET, al art. 35 de la Ley 20/2007 y a la STS 16/10/2013, rec. 1073/2012.
Considera la recurrente, en esencia, que las pruebas han sido valoradas de forma incorrecta ya que de los documentos aportados debió seguirse la conclusión de que existía una relación laboral y un despido improcedente, puesto que existía
La parte demandada se opone al motivo señalando que la recurrente pretende una
En la respuesta al motivo la Sala queda ineluctablemente vinculada por un relato de hechos probados que la recurrente no ha conseguido modificar y del que resultan los siguientes datos esenciales:
-La demandante, Sra. Marí Juana, explotaba desde 1999 un negocio de guardería del que era titular como trabajadora autónoma.
-El 1/11/2019 la demandante y su hija y demandada Sra. Milagros suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual la segunda pasaba a ser la titular del negocio.
-En esa misma fecha la demandante y otra persona arrendaron a la demandada el local en que se ejercía la actividad mercantil.
-Desde la fecha del traspaso la demandante
-Con ocasión de la prestación de servicios a la demandante se le hacían pagos mensuales y se le entregaba una nómina. Este dato es pacífico puesto que se reconoce expresamente en el escrito de impugnación.
-La demandante inició una IT el 26/05/2022 y en la solicitud de pago de prestaciones a la mutua hizo constar que era ella la titular del establecimiento y que durante su baja atendería el negocio su hija la Sra. Milagros.
-El 8/11/2023 las partes dejaron de convivir.
-El 23/05/2024 se extinguió la situación de IT por denegación de una incapacidad permanente y el 28/05/2024 la demandante solicitó de su hija la reincorporación.
-La demandada contestó a la comunicación de su madre señalando que hasta el día 1 de septiembre de 2019 la demandante había figurado como autónoma, familiar colaboradora, mientras la demandante era la titular de la guardería, pero al pasar ella a la demandada la titular, y existir convivencia, la demandante siguió como autónoma y eso era
-En la anterior comunicación la demandada indicaba que al no haberse reincorporado la demandante tras el alta del día 22/05 y nada manifestar hasta el 29/05
La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de la jurisdicción social por ser la acción ejercitada la de impugnación de despido, desestimó la demanda por considerar que con independencia de todos los demás hechos, desde la cesión del negocio en 2019
Disentimos de los argumentos empleados en la sentencia. Mientras duró la convivencia, y por tanto hasta noviembre de 2023, la demandante no podía reclamar ser incluida en el régimen general de la seguridad social porque la relación familiar y la convivencia excluían la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el art. 1.3.e) ET. La pervivencia de la comunidad de intereses correspondiente a la convivencia familiar daba lugar a que los servicios que la madre prestaba para la hija en el negocio que le había cedido debieran encuadrarse, mientras se mantuviera la convivencia, en el régimen de trabajadores autónomos, por tratarse de una colaboradora familiar ( art. 12 LGSS). De modo que carece de trascendencia que nada reclamase antes de 2023, siendo ése el argumento principal de desestimación en la resolución recurrida. Se añade en la sentencia como dato relevante que al inicio de la IT la demandante indicó en el formulario de solicitud de pago de prestaciones que era la titular del negocio, pero ello es también irrelevante desde el momento en que la sentencia declara expresamente probado que desde el año 2019 dejó de serlo. Una anotación errada en un formulario destinado a cobrar prestaciones de IT no puede servir para calificar una prestación de servicios como laboral o no laboral.
Ahora bien, desechados los argumentos que sirvieron al juzgador
Acertó la demandada en su carta de contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora al reconocer que, al cesar la convivencia el día 8/11/2023 la demandante ya no podía ser autónoma colaboradora familiar, pero disentimos de que no procediera darla de alta como trabajadora por cuenta ajena con efectos de aquella fecha. Que se encontrara en situación de incapacidad temporal implicaba que no podía trabajar ( art. 169.1 LGSS) , pero no que no pudiera modificarse su encuadramiento en la TGSS, y de hecho supuso una irregularidad mantener el alta como colaboradora familiar cuando, al no existir convivencia, ese no era ya un encuadramiento posible. Lo que pudiera suceder con las prestaciones que estaba abonando la mutua no enerva las anteriores consideraciones, contrariamente a la tesis de la empresaria.
Entre las partes, desde 2019, existía un vínculo jurídico en virtud del cual la demandante prestaba servicios para la demandada. Debido a la convivencia familiar ese vínculo, que en otras circunstancias sería una relación laboral, se calificaba como colaboración familiar y se dotaba de cobertura jurídica con el alta en el RETA ( art. 12.1 LGSS). El vínculo quedó suspendido al iniciarse la incapacidad temporal en 2022, y no es que el cese de la convivencia en noviembre de 2023 extinguiera el vínculo, pues ninguna de las partes lo resolvió, sino que a nivel administrativo debió cesar la inclusión en el RETA. Por tanto, si el vínculo no estaba extinguido, cuando el 8/11/2023 cesó la convivencia, la relación subsistía, pero el vínculo había novado en una relación laboral. Desde el momento en que la propia demandada reconoce en la impugnación del recurso el abono de una retribución mensual, y en la contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora le reconoció que si no hubiera estado de alta tendría que haber sido considerada como trabajadora del RGSS, es obligado concluir que en aquella fecha en que cesó la convivencia la demandante pasó a ser trabajadora por cuenta de la demandada, por adicional y sobrevenida concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. De hecho así lo viene a reconocer la demandada cuando en aquella carta informa a la trabajadora de que ha incurrido en causa de despido, mención que no tendría ningún sentido si no se reconociera la condición de trabajadora de la demandante.
Sentado lo anterior, y por tanto partiendo de que el día 9/11/2023 (día siguiente al fin de la convivencia) el vínculo fue objeto de una novación, iniciándose entonces la relación laboral, queda por determinar si existió el despido, y qué calificación merece.
La forma en que se expresa la carta de 31/05/2024 apunta inequívocamente a una voluntad extintiva, puesto que en ella no sólo se niega la reincorporación a la trabajadora, sino que además expresamente se alude a motivos disciplinarios que con arreglo al convenio colectivo justifican el despido. En concreto se le imputa haber dejado de acudir al trabajo injustificadamente desde el alta médica de 22/05 hasta la comunicación de la trabajadora de 28/05.
De entrada descartaremos la calificación de nulidad postulada con carácter principal. Tras la Ley 15/2022 entendemos que la vinculación de la extinción con una situación de incapacidad temporal hace nacer la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de causas que razonablemente expliquen la decisión extintiva como ajenas al móvil discriminatorio. En este caso, además de las dudas jurídicas relevantes que el contexto generaba (por la transformación de un vínculo como colaboradora familiar a uno de naturaleza laboral mientras la trabajadora estaba en situación de IT), resulta innegable que la demandante demoró en unos días el contacto con la demandada para comunicar el alta médica y solicitar la reincorporación. Aportado el contraindicio, queda enervado el indicio proporcionado por la trabajadora recurrente, y descartamos la calificación de nulidad. Ello excluye el crédito indemnizatorio que se reclama por la recurrente en importe de 7.501 euros.
En cuanto a la improcedencia,
En el presente supuesto de los hechos probados resulta que la decisión del INSS denegando la incapacidad permanente, y con simultáneamente poner fin a la incapacidad temporal, se produjo el 22/09, con registro de salida el 23/09. La parte actora señalaba en su demanda que había sido notificada el 28/05/2024 y solicitó del juzgado que se oficiase al INSS para que certificase sobre la fecha de notificación. El juzgado remitió oficio al INSS, en dos ocasiones, solicitando que
Lo anterior conduce a la calificación de improcedencia del despido, siendo la antigüedad computable a estos efectos la de 9/11/2023, día siguiente al cese en la convivencia, y por tanto primer día de relación laboral, sin que deba computarse el previo periodo en que se prestaron servicios en el marco de la comunidad familiar. Respecto del salario absolutamente nada indica la sentencia de instancia en relación con las cantidades que se abonaban a la trabajadora antes de la IT, según las nóminas que en el escrito impugnatorio se reconocen entregadas y abonadas. En la demanda se postuló un salario de 15.876 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y la demandada en juicio aceptó uno de 15.708 euros. La absoluta ausencia de datos fácticos en la sentencia nos lleva a aceptar el salario que la empresa postuló, pues constituye un mínimo pacífico. La comunicación de despido es siempre recepticia, y por tanto sus efectos no pueden ser anteriores a la fecha de la carta de despido de 31/05/2024, siendo esta última la fecha que tomaremos como referencia dado que en la sentencia no consta cuándo se notificó la carta a la trabajadora, y ella equivocadamente situaba el despido en el día 29/05/2024, cuando aún no había sido notificada del mismo.
El suplico del recurso se remite al suplico de la demanda, sin concretar sus pretensiones. En la demanda a la acción de despido se acumuló una reclamación de cantidad por las vacaciones de 2022 a 2024, pretensión a la que la sentencia recurrida no da respuesta al haber negado la existencia de relación laboral. Para colmar la tutela judicial efectiva responderemos a la pretensión estimándola sólo parcialmente. Como colaboradora familiar hasta el 8/11/2023 no constan los pactos que se pudieran haber alcanzado en relación con las vacaciones y no aplica el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no se genera importe alguno, y desde el 9/11/2023 hasta el despido del 31/05/2024 se devengaron 16,85 días que corresponden a 725,10 euros, suma que con arreglo al art. 29.3 ET deberá incrementarse en el 10% anual por mora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de
Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los / las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
