Sentencia Social 641/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 641/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4874/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 641/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100367

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:580

Núm. Roj: STSJ CAT 580:2026

Resumen:
Despido improcedente. Relación laboral. Inexistencia de vínculo familiar, pase de autónoma colaboradora a trabajadora por cuenta ajena. Devengo de vacaciones no disfrutadas.

Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420240036795

Recurso de suplicación 4874/2025 -T1

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 660/2024

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana

Abogado/a:

Graduado/a Social: Lidia Cano Latorre Parte recurrida: Milagros, Ministeri Fiscal

Abogado/a: Lourdes Ortuño Blanch

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 641/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Sara María Pose Vidal

Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 4 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido y cantidad, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Marí Juana, frente a Dª. Milagros y, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Dª. Marí Juana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presentó papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona en fecha 14/06/2024 frente a Dª. Milagros, en concepto de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el intento de conciliación el 30/07/2024 con el resultado de "intentada sin efecto".

En fecha 21/06/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, interesa el dictado de sentencia por la que condenase a la demandada, en el sentido de que: A) Se declare la NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y, en consecuencia, se condene a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con el abono y salarios dejados de percibir, desde de despido hasta la fecha en la que se produzca efectiva readmisión, así como al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (7.501,00) en concepto de daños morales como consecuencia de los derechos fundamentales vulnerados; B) Subsidiariamente, la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notificación de la sentencia o, a su opción, le abone la indemnización legal correspondiente establecida por Ley; y C) Que se le abone el importe de 2.955,86 euros en concepto de liquidación de vacaciones de los años 2022, 2023, 2024, más el interés de mora legal correspondiente.

(Acta de conciliación -documento adjunto al escrito de fecha 30/07/2024 en EJCAT-, y Demanda)

Segundo.- La demandante Dª. Marí Juana es la madre de la demandada Dª. Milagros.

(Hecho pacífico)

Tercero.- Por medio de contrato de traspaso de negocio de fecha 01/11/2019, suscrito por una parte y como cedente, Dª. Marí Juana, "mayor de edad, vecina de CasteIlar del Valles, con domicilio en la DIRECCION000", y de otra parte y como cesionaria, Dª. Milagros, "vecina de Castellar del Valles, con domicilio en la DIRECCION001", se indica que: "Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose capacidad legal necesaria pare la formalización del presente documento y, con su expreso consentimiento,

EXPONEN

I.- Que la CEDENTE es la titular del negocio "Llar d'infants Casamada" consistente en la explotación de una escuela de enseñanza privada de 0 a 3 años sito en la localidad de Castellar del Valles en la Calle Puig de la Creu número 11 y con número de código 08059652 de la Generalitat de Catalunya.

El cedente viene ejerciendo sin interrupción, a actividad de enseñanza preprimaria de 0 a 3 años en el local referenciado desde 1.999, contando con todos los permisos legales y licencias pare el ejercicio de la mencionada actividad.

II.- Que interesando a cedente y cesionario el traspaso del mencionado negocio, así como de sus existencias, a tal fin llevan a efecto el presente contrato de conformidad con las siguientes.

CLAUSULAS

PRIMERA.- Dona Marí Juana cede a Milagros el negocio mencionado con todos los servicios e instalaciones.

SEGUNDA.- Que las condiciones de la cesión se rigen por las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento del local de negocio firmado entre la cedente y la cesionaria de fecha 1 de noviembre de 2019."

Consta contrato de arrendamiento de fincas urbanas para uso distinto de vivienda de fecha 01/11/2019 suscrito entre Dª. Marí Juana y D. Juan Ignacio, ambas como parte arrendadora, y Dª. Milagros, como parte arrendataria, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se exponen las partes: "1°- Que la PARTE ARRENDADORA es propietaria al 50% del inmueble situado en Castellar del Valles, DIRECCION002. (...)

2°- Que teniendo interés la PARTE ARRENDATARIA en arrendar el mencionado inmueble para desarrollar su actividad mercantil, y previas conversaciones mantenidas al efecto, ambas partes llevan a cabo el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE URBANO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA, y ello conforme a las siguientes: ESTIPULACIONES (...)

TERCERA.- DURACION DEL CONTRATO

El arrendamiento se establece por un plazo de diez años, a contar desde el día 1 de Noviembre de 2019. Una vez finalizado este plazo, el contrato se prorrogará por periodos anuales hasta un máximo de cinco anualidades. En cualquiera de los periodos de prórroga, si cualquiera de las partes decidiera resolver el contrato, deberá comunicarlo fehacientemente a la otra con dos meses de antelación a la finalización de la prórroga. (...)

CUARTA,- RENTA

La renta pactada es de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 €) mensuales más el correspondiente tipo de IVA y menos las retenciones que deban efectuarse. La renta deber ser satisfecha por la PARTE ARRENDATARIA dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria de la PARTE ARRENDADORA, (...)".

(Documentos 4 y 5 de la actora)

Cuarto.- Dª. Marí Juana prestó servicios para Dª. Milagros, como autónoma colaboradora, desde el 01/11/2019, como educadora infantil.

(Documentos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la actora y documentos 5, 9, 10, 11 de la demandada, en relación con el conjunto de la prueba practicada)

Quinto.- Dª. Marí Juana cursó un proceso médico de incapacidad temporal derivado de enfermedad común desde el 26/05/2022 hasta el 28/05/2024.

Durante el periodo indicado la demandante percibió de EGARSAT, mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, el importe bruto de 38.439,04 euros y neto de 31.184,47 euros, teniendo en cuenta respecto de la base reguladora en concepto de IT Directa lo siguiente: Fecha parte médico de baja: 26/05/2022; Fecha parte médico de alta: 28/05/2024, Base Reguladora CC: 70,44 €/día; Base Reguladora 60%: 42,26 €/día; y Base Reguladora 75%: 52,83 €/día.

(Documento 4 de la demandada)

Sexto.- Según la declaración de situación de la actividad de fecha 02/06/2022 (formulario de EGARSAT), Dª. Marí Juana declaró bajo su responsabilidad, que es titular de un establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza, que dicho establecimiento tiene su domicilio en CASTELLAR DEL VALLES, DIRECCION002, que la actividad económica, oficio o profesión es la de "EDUCACION PREPRIMARIA" y que durante la situación de Incapacidad Temporal, la actividad queda en la siguiente situación de Gestionado por "Familiar: D/Dª Milagros"

(Documento 5 de la demandada)

Séptimo.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad de Barcelona, con fecha de registro de salida del 23/05/2024 respecto a Dª. Marí Juana se indicó, en su parte necesaria, lo siguiente:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto denegar con fecha 22-05-2024 la pensión de incapacidad permanente, por las siguientes causas:

POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15) Y CON EL ARTICULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL , EN REIACION CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70)

La situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal se extingue en la fecha en que se notifica esta resolución ( artículo 174.5 de la citada Ley General de la Seguridad Social ).

Si no está conforme con la resolución adoptada podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial de BARCELONA en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011). (...)".

Consta documento del Instituto Nacional de la Seguridad de Barcelona, con fecha de registro de salida del 23/05/2024 respecto a Dª. Marí Juana, en el que se señala que reunida la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15/05/2024, y visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Medico de incapacidades en relación con el expediente de la trabajadora Dª. Marí Juana, de profesión MAESTRA INFANTIL, con Régimen de Trab. Autónomos, con contingencia de ENFERMEDAD COMUN, con Alta o asimilada, y con el cuadro residual de "LUMBOCIATALGIA ESQUERRE RHB. PENDENT DE CLINICA DEL DOLOR. FIBROMIALGIA GREU DE LLARGA DURADA, SEGUIMENT REUMATOLOGIA. ANSIETAT-DEPRESSIO DE LLARGA DURADA, EN SEGUIMENT, que "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta Comisión de Evaluación de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales quo disminuyan o anulen su capacidad laboral."

(Documentos 1 y 2 de la actora)

Octavo.- Por carta fechada el 28/05/2024 remitida por burofax, Dª. Marí Juana comunicó a Dª. Milagros lo siguiente:

"Distinguida señora,

Por resolución notificada en el día de hoy le comunico que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha procedido a darme de alta médica el día 22/05/2024, por ese motivo, le solicito formalmente la reincorporación al puesto de trabajo.

Igualmente aprovecho para requerirle mis condiciones de trabajo, debido a que como usted bien sabe estoy dada de alta en el régimen de autónomos, cuando en realidad debería estar dada de alta en el régimen general.

Resto a la espera de sus notificas.

Atentamente,"

(Documento 2 de la actora y documento 1 de la demandada)

Noveno.- Por burofax remitido el 31/05/2024 por la abogada de Dª. Milagros (Sra. Lourdes Ortuño) a la demandante, se indicó lo siguiente (sic):

"En Barcelona, a 31 de mayo de 2024

Muy Señora mía,

Le remito el presente en calidad de Abogada de su hija, la Sra. Milagros, en respuesta a su burofax fechado de 28 de mayo y recibido por ml representada en fecha 29 de mayo del presente.

De acuerdo con su requerimiento, usted fue dada de alta en fecha de 22 de mayo de 2024, tras un periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha de 26 de mayo de 2022.

Reclama en su burofax un contrato en Régimen General, por lo que la informo de que, así como hasta el día 1 de septiembre de 2019, su hija estuvo como autónoma como familiar colaborador mientras usted era la titular de la guardería, al pasar ella a ser la titular y existir convivencia, usted siguió como autónoma, lo que era perfectamente ajustado a la legalidad, sin que pudiera formalizarse un contrato en Régimen General.

En fecha de 8 de noviembre de 2023 dejaron de convivir, por lo que es en ese momento en que dejó reunir los requisitos para seguir en el RETA, al dejar de ser familiar colaborador y si hubiera estado en activo, se hubiera dada de alta en el Régimen General, pero lo cierto es que estando de baja por incapacidad temporal, el artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social , impide hacer un contrato, ya que hubiera perdido la prestación que estaba cobrando de su Mutua.

Una vez aclarado este punto, debemos indicarle que el plazo para reincorporarse a un puesto de trabajo es el día siguiente al que se expide el alta, por lo que si a usted le dieron el alta el día 22 de mayo, debería haberse incorporado a su puesto el día 23 de mayo, no habiendo tenido noticias suyas la empleadora hasta el día 29, por lo que claramente ha habido un abandono de puesto de trabajo o faltas injustificadas que supondrían un despido de acuerdo con el Capítulo XIX, articulo 86.c).2, en relación con el artículo 88 del XII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil .

Según me traslada su hija, durante toda su Incapacidad Temporal le manifestó que no volvería a trabajar en la guardería debido a sus patologías, de hecho, tenemos conocimiento que ha impugnado la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por cuanto considera que no puede trabajar, por lo que no entendemos el motivo por el que ha remitido el burofax, máxime existiendo una relación materno filial.

En cualquier caso, quedo a su disposición para cualquier duda o aclaración que precise al respecto.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,"

(Documento 3 de la actora y documento 2 de la demandada)

Décimo.- Según los certificados histórico individual y de convivencia del padrón municipal de Castellar del Vallès, de Dª. Milagros de fecha 29 y 09/05/2024 consta como movimiento en situación de Alta la operación "M- CANVI DE DOMICILI", de fecha de operación "21/04/2021" en el domicilio "C SOT DE GOLERES DEL Núm. 9" hasta el 08/11/2023, constando en dicho domicilio la actora, la demandada y otra persona.

(Documento 6 de la demandada)

Undécimo.- Consta el calendario escolar del curso 21/22 de la Llar d'Infants Casamada, y en la página web de la citada Llar d'Infants la actora consta como "Mestre d'educació infantil i la creadora de la llar" y la demandada como "Pedagoda".

(Documento 9 de la actora).

Decimosegundo.- En caso de estimación de la demanda, resultaría de aplicación el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil (Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo).

(Hecho que resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada y del examen del mentado convenio colectivo).

Decimotercero.- En caso de estimación de la demanda, la parte actora entiende que la antigüedad es del 01/09/2019 (demanda), mientras que la demandada considera que la fecha de antigüedad debería ser el 28/05/2024. Respecto al salario, según la actora es de 15.876,00 euros mensuales con inclusión de prorrata de paga extra (demanda), mientras que la demandada considera que es de 15.708,00 euros, según el Convenio colectivo de aplicación.

(Manifestaciones de las partes en demanda y en juicio)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en mayo de 2024 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2019. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que se condenase a la persona física demandada a abonar una indemnización por daños morales de 7.501 euros y la suma de 2.955,86 euros correspondientes a las vacaciones de los años 2022 a 2024.

La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de relación laboral.

Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La aplicación de los expresados requisitos impone la desestimación del motivo ya que los textos alternativos que se nos proponen para los hechos probados tercero, cuarto, sexto y décimo no describen hechos asépticos y desnudos, como debe suceder en los ordinales fácticos, sino que se redactan de forma valorativa, en ocasiones predeterminante del fallo, y respecto de varios de ellos con apoyo en un medio de prueba inhábil a efectos revisores como es la testifical.

En efecto se solicita que el hecho probado tercero indique que la recurrente prestó servicios "en el marco de una relación jurídica que no puede ser calificada como trabajo autónomo colaborador, al no concurrir el requisito legal de convivencia entre ambas, como exige el artículo 35.1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo ",señalando que la documental "evidencia su desvinculación empresarial y refuerza la ajenidad económica de los servicios prestados a partir de entonces".En cuanto al hecho probado cuarto, cuyo error se fundamenta en documentos y "muy especialmente"en la prueba testifical, se quiere incluir texto pacífico y resultante de la sentencia (el contrato de traspaso y el de arrendamiento) para acto seguido indicar respecto de los documentos la expresión "sin que tal hecho implique por sí mismo la exclusión de una relación laboral",y después que "La testigo D.ª Tomasa, cuya declaración fue incorporada a autos, afirmó de forma clara y coherente que la actora y la demandada no convivían desde hacía tiempo" afirmando que "esta circunstancia resulta incompatible con el requisito legal de convivencia que exige el art. 35 de la Ley 20/2007 para el alta como autónomo colaborador".En el hecho probado sexto se pretende por la recurrente que el formulario de pago directo "constituye un modelo estandarizado requerido por la mutua para la tramitación de la prestación, y su contenido no implica necesariamente que la actora fuera titular del establecimiento o que mantuviera la condición de trabajadora autónoma con control sobre la actividad".Y para el hecho probado décimo se interesa un texto según el cual, más allá de lo que resulte de los certificados histórico individual y de convivencia del padrón municipal "de la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que el empadronamiento no refleja una convivencia real y efectiva entre la actora y la demandada durante dicho período"añadiendo que así se desprende de documentos y que "la testifical de D.ª Tomasa, incorporada a los autos, ratifica que la convivencia entre ambas cesó tiempo atrás, hecho que no ha sido desvirtuado por prueba directa de contrario" y que "por tanto, debe entenderse que no concurría el requisito de convivencia exigido por el artículo 35 de la Ley 20/2007 para la configuración de la actora como autónoma colaboradora".

Es evidente que los textos propuestos se apartan de forma radical del contenido propio de la crónica fáctica de una sentencia, en la que en modo alguno pueden aparecer valoraciones de documentos, razonamientos, argumentos, conclusiones derivativas o referencias a normas jurídicas. Lo anterior implica la forzosa desestimación del motivo.

TERCERO.- Censura jurídica.

La parte recurrente formula el segundo motivo del recurso por la vía del art. 193.c ) LRJS, y en él alude a los arts. 1.1 y 8.1 ET, al art. 35 de la Ley 20/2007 y a la STS 16/10/2013, rec. 1073/2012.

Considera la recurrente, en esencia, que las pruebas han sido valoradas de forma incorrecta ya que de los documentos aportados debió seguirse la conclusión de que existía una relación laboral y un despido improcedente, puesto que existía "subordinación y dependencia"porque "la demandada ostentaba la titularidad del centro infantil y organizaba su funcionamiento", también se daba la ajenidad porque "la actora prestaba servicios en un centro ajeno, sin participación en el riesgo empresarial ni dirección propia del negocio"y retribución porque "se percibía una contraprestación económica por los servicios prestados, aunque encubierta bajo la apariencia de colaboración familiar",añadiendo que quedó acreditado que no existía convivencia "en el momento relevante"y que "en el propio acto de juicio quedó probado que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo, recibía una contraprestación por el trabajo realizado siendo esta de 1.000 euros mensuales por doce pagas, antigüedad 01/09/2019, y trabajaba bajo las órdenes e instrucciones de la Sra. Milagros". En el último apartado del recurso defiende la recurrente la existencia de un despido "improcedente, y nulo si se acredita que estuvo motivado por la situación de incapacidad temporal previa de la actora",reiterándose en la solicitud de abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales.

La parte demandada se opone al motivo señalando que la recurrente pretende una "revisión total de lo acaecido en el acto del juicio y probar cosas que no fueron probadas",que "lo que se alegó y probó documentalmente es que madre e hija colaboraban juntas primero siendo la madre la titular del negocio y con posterioridad la hija, haciendo un cambio de roles",que "según el informe de vida laboral de la Sra. Milagros (documento 8 de la rama de la demandada), ella también era autónoma cuando su madre la traspasó el negocio" y la actora nunca reclamó ser trabajadora por cuenta ajena hasta que se denegó la incapacidad permanente. Señala que "ninguna prueba se practicó, ni consta documentalmente: subordinación y dependencia ni ajenidad"y si bien "sí se probó una retribución consistente en una nómina (forma obligatoria para los autónomos familiares), un alquiler y el pago del recibo del autónomo"ello "no prueba que estuviera mal encuadrada, ni que debiera estar en régimen general desde noviembre de 2019".

En la respuesta al motivo la Sala queda ineluctablemente vinculada por un relato de hechos probados que la recurrente no ha conseguido modificar y del que resultan los siguientes datos esenciales:

-La demandante, Sra. Marí Juana, explotaba desde 1999 un negocio de guardería del que era titular como trabajadora autónoma.

-El 1/11/2019 la demandante y su hija y demandada Sra. Milagros suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual la segunda pasaba a ser la titular del negocio.

-En esa misma fecha la demandante y otra persona arrendaron a la demandada el local en que se ejercía la actividad mercantil.

-Desde la fecha del traspaso la demandante "prestó servicios"como educadora infantil para su hija demandada, haciéndolo de alta en la TGSS como autónoma colaboradora. En la página web de la guardería la actora aparecía como "mestra d'educació infantil i la creadora de la llar"y la demandada como pedagoga.

-Con ocasión de la prestación de servicios a la demandante se le hacían pagos mensuales y se le entregaba una nómina. Este dato es pacífico puesto que se reconoce expresamente en el escrito de impugnación.

-La demandante inició una IT el 26/05/2022 y en la solicitud de pago de prestaciones a la mutua hizo constar que era ella la titular del establecimiento y que durante su baja atendería el negocio su hija la Sra. Milagros.

-El 8/11/2023 las partes dejaron de convivir.

-El 23/05/2024 se extinguió la situación de IT por denegación de una incapacidad permanente y el 28/05/2024 la demandante solicitó de su hija la reincorporación.

-La demandada contestó a la comunicación de su madre señalando que hasta el día 1 de septiembre de 2019 la demandante había figurado como autónoma, familiar colaboradora, mientras la demandante era la titular de la guardería, pero al pasar ella a la demandada la titular, y existir convivencia, la demandante siguió como autónoma y eso era "perfectamente ajustado a la legalidad, sin que pudiera formalizarse un contrato en Régimen General".Luego se añadía que cuando cesó la convivencia el 8/11/2023 la demandante "dejó reunir los requisitos para seguir en el RETA, al dejar de ser familiar colaborador y si hubiera estado en activo, se hubiera dada de alta en el Régimen General, pero lo cierto es que estando de baja por incapacidad temporal, el artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social , impide hacer un contrato, ya que hubiera perdido la prestación que estaba cobrando de su Mutua".

-En la anterior comunicación la demandada indicaba que al no haberse reincorporado la demandante tras el alta del día 22/05 y nada manifestar hasta el 29/05 "claramente ha habido un abandono de puesto de trabajo o faltas injustificadas que supondrían un despido"con arreglo al Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de la jurisdicción social por ser la acción ejercitada la de impugnación de despido, desestimó la demanda por considerar que con independencia de todos los demás hechos, desde la cesión del negocio en 2019 "la actora pasó a prestar sus servicios como autónoma familiar colaborador, sin que conste reclamación alguna al respecto (petición de relación laboral en régimen general) a la demandada, como tampoco consta reclamación alguna en tal sentido durante el tiempo en que estuvo en situación de IT"ello "sin que pueda soslayarse que durante el periodo de la situación de IT, la actora percibió -por haber quedado acreditado- de EGARSAT, mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, el importe bruto de 38.439,04 euros y neto de 31.184,47 euros", "a lo que debe añadirse que según la declaración de situación de la actividad de fecha 02/06/2022 (formulario de EGARSAT), Dª. Marí Juana declaró bajo su responsabilidad, que es titular de un establecimiento mercantil". Por las expuestas razones se considera no acreditada la relación laboral.

Disentimos de los argumentos empleados en la sentencia. Mientras duró la convivencia, y por tanto hasta noviembre de 2023, la demandante no podía reclamar ser incluida en el régimen general de la seguridad social porque la relación familiar y la convivencia excluían la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el art. 1.3.e) ET. La pervivencia de la comunidad de intereses correspondiente a la convivencia familiar daba lugar a que los servicios que la madre prestaba para la hija en el negocio que le había cedido debieran encuadrarse, mientras se mantuviera la convivencia, en el régimen de trabajadores autónomos, por tratarse de una colaboradora familiar ( art. 12 LGSS). De modo que carece de trascendencia que nada reclamase antes de 2023, siendo ése el argumento principal de desestimación en la resolución recurrida. Se añade en la sentencia como dato relevante que al inicio de la IT la demandante indicó en el formulario de solicitud de pago de prestaciones que era la titular del negocio, pero ello es también irrelevante desde el momento en que la sentencia declara expresamente probado que desde el año 2019 dejó de serlo. Una anotación errada en un formulario destinado a cobrar prestaciones de IT no puede servir para calificar una prestación de servicios como laboral o no laboral.

Ahora bien, desechados los argumentos que sirvieron al juzgador a quopara desestimar la demanda debemos examinar si, como se pretende en el recurso, debió entenderse concurrente una relación laboral en el momento de la extinción de la relación, y en caso afirmativo examinar si existió despido.

Acertó la demandada en su carta de contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora al reconocer que, al cesar la convivencia el día 8/11/2023 la demandante ya no podía ser autónoma colaboradora familiar, pero disentimos de que no procediera darla de alta como trabajadora por cuenta ajena con efectos de aquella fecha. Que se encontrara en situación de incapacidad temporal implicaba que no podía trabajar ( art. 169.1 LGSS) , pero no que no pudiera modificarse su encuadramiento en la TGSS, y de hecho supuso una irregularidad mantener el alta como colaboradora familiar cuando, al no existir convivencia, ese no era ya un encuadramiento posible. Lo que pudiera suceder con las prestaciones que estaba abonando la mutua no enerva las anteriores consideraciones, contrariamente a la tesis de la empresaria.

Entre las partes, desde 2019, existía un vínculo jurídico en virtud del cual la demandante prestaba servicios para la demandada. Debido a la convivencia familiar ese vínculo, que en otras circunstancias sería una relación laboral, se calificaba como colaboración familiar y se dotaba de cobertura jurídica con el alta en el RETA ( art. 12.1 LGSS). El vínculo quedó suspendido al iniciarse la incapacidad temporal en 2022, y no es que el cese de la convivencia en noviembre de 2023 extinguiera el vínculo, pues ninguna de las partes lo resolvió, sino que a nivel administrativo debió cesar la inclusión en el RETA. Por tanto, si el vínculo no estaba extinguido, cuando el 8/11/2023 cesó la convivencia, la relación subsistía, pero el vínculo había novado en una relación laboral. Desde el momento en que la propia demandada reconoce en la impugnación del recurso el abono de una retribución mensual, y en la contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora le reconoció que si no hubiera estado de alta tendría que haber sido considerada como trabajadora del RGSS, es obligado concluir que en aquella fecha en que cesó la convivencia la demandante pasó a ser trabajadora por cuenta de la demandada, por adicional y sobrevenida concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. De hecho así lo viene a reconocer la demandada cuando en aquella carta informa a la trabajadora de que ha incurrido en causa de despido, mención que no tendría ningún sentido si no se reconociera la condición de trabajadora de la demandante.

Sentado lo anterior, y por tanto partiendo de que el día 9/11/2023 (día siguiente al fin de la convivencia) el vínculo fue objeto de una novación, iniciándose entonces la relación laboral, queda por determinar si existió el despido, y qué calificación merece.

La forma en que se expresa la carta de 31/05/2024 apunta inequívocamente a una voluntad extintiva, puesto que en ella no sólo se niega la reincorporación a la trabajadora, sino que además expresamente se alude a motivos disciplinarios que con arreglo al convenio colectivo justifican el despido. En concreto se le imputa haber dejado de acudir al trabajo injustificadamente desde el alta médica de 22/05 hasta la comunicación de la trabajadora de 28/05.

De entrada descartaremos la calificación de nulidad postulada con carácter principal. Tras la Ley 15/2022 entendemos que la vinculación de la extinción con una situación de incapacidad temporal hace nacer la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de causas que razonablemente expliquen la decisión extintiva como ajenas al móvil discriminatorio. En este caso, además de las dudas jurídicas relevantes que el contexto generaba (por la transformación de un vínculo como colaboradora familiar a uno de naturaleza laboral mientras la trabajadora estaba en situación de IT), resulta innegable que la demandante demoró en unos días el contacto con la demandada para comunicar el alta médica y solicitar la reincorporación. Aportado el contraindicio, queda enervado el indicio proporcionado por la trabajadora recurrente, y descartamos la calificación de nulidad. Ello excluye el crédito indemnizatorio que se reclama por la recurrente en importe de 7.501 euros.

En cuanto a la improcedencia, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 15/09/2023 (rec. 2335/2023 ) "con el alta médica desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del ET y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o, en su caso, declaración de inexistencia de incapacidad permanente".

En el presente supuesto de los hechos probados resulta que la decisión del INSS denegando la incapacidad permanente, y con simultáneamente poner fin a la incapacidad temporal, se produjo el 22/09, con registro de salida el 23/09. La parte actora señalaba en su demanda que había sido notificada el 28/05/2024 y solicitó del juzgado que se oficiase al INSS para que certificase sobre la fecha de notificación. El juzgado remitió oficio al INSS, en dos ocasiones, solicitando que "remita a este Órgano judicial un certificado de la fecha en la que fue notificada a Dª Marí Juana, con DNI NUM000, y domicilio en DIRECCION000 de Castellar del Vallès, la resolución con referencia 2024-549466-02, de fecha 23 de mayo de 2024". El INSS, según consta en autos, contestó informando que se remitió la notificación electrónica de la resolución a la trabajadora y ella la aceptó las 12:23 horas del 28/05/2024, momento por tanto en que fue notificada. Dado que ese mismo día remitió a la empresa una carta por burofax solicitando fecha de reincorporación es evidente que ningún reproche disciplinario merecía por ausencias injustificadas al trabajo anteriores al 29/05/2024, cuando la empresa le contestó oponiéndose a la readmisión y despidiéndola. La trabajadora reclamó la readmisión el mismo día que se le notificó el alta médica.

Lo anterior conduce a la calificación de improcedencia del despido, siendo la antigüedad computable a estos efectos la de 9/11/2023, día siguiente al cese en la convivencia, y por tanto primer día de relación laboral, sin que deba computarse el previo periodo en que se prestaron servicios en el marco de la comunidad familiar. Respecto del salario absolutamente nada indica la sentencia de instancia en relación con las cantidades que se abonaban a la trabajadora antes de la IT, según las nóminas que en el escrito impugnatorio se reconocen entregadas y abonadas. En la demanda se postuló un salario de 15.876 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y la demandada en juicio aceptó uno de 15.708 euros. La absoluta ausencia de datos fácticos en la sentencia nos lleva a aceptar el salario que la empresa postuló, pues constituye un mínimo pacífico. La comunicación de despido es siempre recepticia, y por tanto sus efectos no pueden ser anteriores a la fecha de la carta de despido de 31/05/2024, siendo esta última la fecha que tomaremos como referencia dado que en la sentencia no consta cuándo se notificó la carta a la trabajadora, y ella equivocadamente situaba el despido en el día 29/05/2024, cuando aún no había sido notificada del mismo.

El suplico del recurso se remite al suplico de la demanda, sin concretar sus pretensiones. En la demanda a la acción de despido se acumuló una reclamación de cantidad por las vacaciones de 2022 a 2024, pretensión a la que la sentencia recurrida no da respuesta al haber negado la existencia de relación laboral. Para colmar la tutela judicial efectiva responderemos a la pretensión estimándola sólo parcialmente. Como colaboradora familiar hasta el 8/11/2023 no constan los pactos que se pudieran haber alcanzado en relación con las vacaciones y no aplica el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no se genera importe alguno, y desde el 9/11/2023 hasta el despido del 31/05/2024 se devengaron 16,85 días que corresponden a 725,10 euros, suma que con arreglo al art. 29.3 ET deberá incrementarse en el 10% anual por mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de 828,44 euros.Asimismo condenamos a la Sra. Milagros a abonar a la Sra. Marí Juana la suma de 725,10 eurosen concepto de deuda salarial, más el 10% anual sobre dicha cantidad. Sin imposición de costas.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha la misma a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Tribunal de Instancia reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido y cantidad, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Marí Juana, frente a Dª. Milagros y, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Dª. Marí Juana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presentó papeleta de conciliación ante la SCI de Barcelona en fecha 14/06/2024 frente a Dª. Milagros, en concepto de despido y reclamación de cantidad, celebrándose el intento de conciliación el 30/07/2024 con el resultado de "intentada sin efecto".

En fecha 21/06/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento, por la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, interesa el dictado de sentencia por la que condenase a la demandada, en el sentido de que: A) Se declare la NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y, en consecuencia, se condene a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con el abono y salarios dejados de percibir, desde de despido hasta la fecha en la que se produzca efectiva readmisión, así como al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (7.501,00) en concepto de daños morales como consecuencia de los derechos fundamentales vulnerados; B) Subsidiariamente, la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notificación de la sentencia o, a su opción, le abone la indemnización legal correspondiente establecida por Ley; y C) Que se le abone el importe de 2.955,86 euros en concepto de liquidación de vacaciones de los años 2022, 2023, 2024, más el interés de mora legal correspondiente.

(Acta de conciliación -documento adjunto al escrito de fecha 30/07/2024 en EJCAT-, y Demanda)

Segundo.- La demandante Dª. Marí Juana es la madre de la demandada Dª. Milagros.

(Hecho pacífico)

Tercero.- Por medio de contrato de traspaso de negocio de fecha 01/11/2019, suscrito por una parte y como cedente, Dª. Marí Juana, "mayor de edad, vecina de CasteIlar del Valles, con domicilio en la DIRECCION000", y de otra parte y como cesionaria, Dª. Milagros, "vecina de Castellar del Valles, con domicilio en la DIRECCION001", se indica que: "Ambas partes intervienen en su propio nombre y derecho, reconociéndose capacidad legal necesaria pare la formalización del presente documento y, con su expreso consentimiento,

EXPONEN

I.- Que la CEDENTE es la titular del negocio "Llar d'infants Casamada" consistente en la explotación de una escuela de enseñanza privada de 0 a 3 años sito en la localidad de Castellar del Valles en la Calle Puig de la Creu número 11 y con número de código 08059652 de la Generalitat de Catalunya.

El cedente viene ejerciendo sin interrupción, a actividad de enseñanza preprimaria de 0 a 3 años en el local referenciado desde 1.999, contando con todos los permisos legales y licencias pare el ejercicio de la mencionada actividad.

II.- Que interesando a cedente y cesionario el traspaso del mencionado negocio, así como de sus existencias, a tal fin llevan a efecto el presente contrato de conformidad con las siguientes.

CLAUSULAS

PRIMERA.- Dona Marí Juana cede a Milagros el negocio mencionado con todos los servicios e instalaciones.

SEGUNDA.- Que las condiciones de la cesión se rigen por las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento del local de negocio firmado entre la cedente y la cesionaria de fecha 1 de noviembre de 2019."

Consta contrato de arrendamiento de fincas urbanas para uso distinto de vivienda de fecha 01/11/2019 suscrito entre Dª. Marí Juana y D. Juan Ignacio, ambas como parte arrendadora, y Dª. Milagros, como parte arrendataria, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se exponen las partes: "1°- Que la PARTE ARRENDADORA es propietaria al 50% del inmueble situado en Castellar del Valles, DIRECCION002. (...)

2°- Que teniendo interés la PARTE ARRENDATARIA en arrendar el mencionado inmueble para desarrollar su actividad mercantil, y previas conversaciones mantenidas al efecto, ambas partes llevan a cabo el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE URBANO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA, y ello conforme a las siguientes: ESTIPULACIONES (...)

TERCERA.- DURACION DEL CONTRATO

El arrendamiento se establece por un plazo de diez años, a contar desde el día 1 de Noviembre de 2019. Una vez finalizado este plazo, el contrato se prorrogará por periodos anuales hasta un máximo de cinco anualidades. En cualquiera de los periodos de prórroga, si cualquiera de las partes decidiera resolver el contrato, deberá comunicarlo fehacientemente a la otra con dos meses de antelación a la finalización de la prórroga. (...)

CUARTA,- RENTA

La renta pactada es de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 €) mensuales más el correspondiente tipo de IVA y menos las retenciones que deban efectuarse. La renta deber ser satisfecha por la PARTE ARRENDATARIA dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria de la PARTE ARRENDADORA, (...)".

(Documentos 4 y 5 de la actora)

Cuarto.- Dª. Marí Juana prestó servicios para Dª. Milagros, como autónoma colaboradora, desde el 01/11/2019, como educadora infantil.

(Documentos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la actora y documentos 5, 9, 10, 11 de la demandada, en relación con el conjunto de la prueba practicada)

Quinto.- Dª. Marí Juana cursó un proceso médico de incapacidad temporal derivado de enfermedad común desde el 26/05/2022 hasta el 28/05/2024.

Durante el periodo indicado la demandante percibió de EGARSAT, mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, el importe bruto de 38.439,04 euros y neto de 31.184,47 euros, teniendo en cuenta respecto de la base reguladora en concepto de IT Directa lo siguiente: Fecha parte médico de baja: 26/05/2022; Fecha parte médico de alta: 28/05/2024, Base Reguladora CC: 70,44 €/día; Base Reguladora 60%: 42,26 €/día; y Base Reguladora 75%: 52,83 €/día.

(Documento 4 de la demandada)

Sexto.- Según la declaración de situación de la actividad de fecha 02/06/2022 (formulario de EGARSAT), Dª. Marí Juana declaró bajo su responsabilidad, que es titular de un establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza, que dicho establecimiento tiene su domicilio en CASTELLAR DEL VALLES, DIRECCION002, que la actividad económica, oficio o profesión es la de "EDUCACION PREPRIMARIA" y que durante la situación de Incapacidad Temporal, la actividad queda en la siguiente situación de Gestionado por "Familiar: D/Dª Milagros"

(Documento 5 de la demandada)

Séptimo.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad de Barcelona, con fecha de registro de salida del 23/05/2024 respecto a Dª. Marí Juana se indicó, en su parte necesaria, lo siguiente:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto denegar con fecha 22-05-2024 la pensión de incapacidad permanente, por las siguientes causas:

POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15) Y CON EL ARTICULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL , EN REIACION CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70)

La situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal se extingue en la fecha en que se notifica esta resolución ( artículo 174.5 de la citada Ley General de la Seguridad Social ).

Si no está conforme con la resolución adoptada podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial de BARCELONA en el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11/10/2011). (...)".

Consta documento del Instituto Nacional de la Seguridad de Barcelona, con fecha de registro de salida del 23/05/2024 respecto a Dª. Marí Juana, en el que se señala que reunida la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15/05/2024, y visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Medico de incapacidades en relación con el expediente de la trabajadora Dª. Marí Juana, de profesión MAESTRA INFANTIL, con Régimen de Trab. Autónomos, con contingencia de ENFERMEDAD COMUN, con Alta o asimilada, y con el cuadro residual de "LUMBOCIATALGIA ESQUERRE RHB. PENDENT DE CLINICA DEL DOLOR. FIBROMIALGIA GREU DE LLARGA DURADA, SEGUIMENT REUMATOLOGIA. ANSIETAT-DEPRESSIO DE LLARGA DURADA, EN SEGUIMENT, que "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta Comisión de Evaluación de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales quo disminuyan o anulen su capacidad laboral."

(Documentos 1 y 2 de la actora)

Octavo.- Por carta fechada el 28/05/2024 remitida por burofax, Dª. Marí Juana comunicó a Dª. Milagros lo siguiente:

"Distinguida señora,

Por resolución notificada en el día de hoy le comunico que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha procedido a darme de alta médica el día 22/05/2024, por ese motivo, le solicito formalmente la reincorporación al puesto de trabajo.

Igualmente aprovecho para requerirle mis condiciones de trabajo, debido a que como usted bien sabe estoy dada de alta en el régimen de autónomos, cuando en realidad debería estar dada de alta en el régimen general.

Resto a la espera de sus notificas.

Atentamente,"

(Documento 2 de la actora y documento 1 de la demandada)

Noveno.- Por burofax remitido el 31/05/2024 por la abogada de Dª. Milagros (Sra. Lourdes Ortuño) a la demandante, se indicó lo siguiente (sic):

"En Barcelona, a 31 de mayo de 2024

Muy Señora mía,

Le remito el presente en calidad de Abogada de su hija, la Sra. Milagros, en respuesta a su burofax fechado de 28 de mayo y recibido por ml representada en fecha 29 de mayo del presente.

De acuerdo con su requerimiento, usted fue dada de alta en fecha de 22 de mayo de 2024, tras un periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha de 26 de mayo de 2022.

Reclama en su burofax un contrato en Régimen General, por lo que la informo de que, así como hasta el día 1 de septiembre de 2019, su hija estuvo como autónoma como familiar colaborador mientras usted era la titular de la guardería, al pasar ella a ser la titular y existir convivencia, usted siguió como autónoma, lo que era perfectamente ajustado a la legalidad, sin que pudiera formalizarse un contrato en Régimen General.

En fecha de 8 de noviembre de 2023 dejaron de convivir, por lo que es en ese momento en que dejó reunir los requisitos para seguir en el RETA, al dejar de ser familiar colaborador y si hubiera estado en activo, se hubiera dada de alta en el Régimen General, pero lo cierto es que estando de baja por incapacidad temporal, el artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social , impide hacer un contrato, ya que hubiera perdido la prestación que estaba cobrando de su Mutua.

Una vez aclarado este punto, debemos indicarle que el plazo para reincorporarse a un puesto de trabajo es el día siguiente al que se expide el alta, por lo que si a usted le dieron el alta el día 22 de mayo, debería haberse incorporado a su puesto el día 23 de mayo, no habiendo tenido noticias suyas la empleadora hasta el día 29, por lo que claramente ha habido un abandono de puesto de trabajo o faltas injustificadas que supondrían un despido de acuerdo con el Capítulo XIX, articulo 86.c).2, en relación con el artículo 88 del XII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil .

Según me traslada su hija, durante toda su Incapacidad Temporal le manifestó que no volvería a trabajar en la guardería debido a sus patologías, de hecho, tenemos conocimiento que ha impugnado la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por cuanto considera que no puede trabajar, por lo que no entendemos el motivo por el que ha remitido el burofax, máxime existiendo una relación materno filial.

En cualquier caso, quedo a su disposición para cualquier duda o aclaración que precise al respecto.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,"

(Documento 3 de la actora y documento 2 de la demandada)

Décimo.- Según los certificados histórico individual y de convivencia del padrón municipal de Castellar del Vallès, de Dª. Milagros de fecha 29 y 09/05/2024 consta como movimiento en situación de Alta la operación "M- CANVI DE DOMICILI", de fecha de operación "21/04/2021" en el domicilio "C SOT DE GOLERES DEL Núm. 9" hasta el 08/11/2023, constando en dicho domicilio la actora, la demandada y otra persona.

(Documento 6 de la demandada)

Undécimo.- Consta el calendario escolar del curso 21/22 de la Llar d'Infants Casamada, y en la página web de la citada Llar d'Infants la actora consta como "Mestre d'educació infantil i la creadora de la llar" y la demandada como "Pedagoda".

(Documento 9 de la actora).

Decimosegundo.- En caso de estimación de la demanda, resultaría de aplicación el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil (Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo).

(Hecho que resulta de la valoración conjunta de la prueba practicada y del examen del mentado convenio colectivo).

Decimotercero.- En caso de estimación de la demanda, la parte actora entiende que la antigüedad es del 01/09/2019 (demanda), mientras que la demandada considera que la fecha de antigüedad debería ser el 28/05/2024. Respecto al salario, según la actora es de 15.876,00 euros mensuales con inclusión de prorrata de paga extra (demanda), mientras que la demandada considera que es de 15.708,00 euros, según el Convenio colectivo de aplicación.

(Manifestaciones de las partes en demanda y en juicio)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en mayo de 2024 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2019. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que se condenase a la persona física demandada a abonar una indemnización por daños morales de 7.501 euros y la suma de 2.955,86 euros correspondientes a las vacaciones de los años 2022 a 2024.

La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de relación laboral.

Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La aplicación de los expresados requisitos impone la desestimación del motivo ya que los textos alternativos que se nos proponen para los hechos probados tercero, cuarto, sexto y décimo no describen hechos asépticos y desnudos, como debe suceder en los ordinales fácticos, sino que se redactan de forma valorativa, en ocasiones predeterminante del fallo, y respecto de varios de ellos con apoyo en un medio de prueba inhábil a efectos revisores como es la testifical.

En efecto se solicita que el hecho probado tercero indique que la recurrente prestó servicios "en el marco de una relación jurídica que no puede ser calificada como trabajo autónomo colaborador, al no concurrir el requisito legal de convivencia entre ambas, como exige el artículo 35.1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo ",señalando que la documental "evidencia su desvinculación empresarial y refuerza la ajenidad económica de los servicios prestados a partir de entonces".En cuanto al hecho probado cuarto, cuyo error se fundamenta en documentos y "muy especialmente"en la prueba testifical, se quiere incluir texto pacífico y resultante de la sentencia (el contrato de traspaso y el de arrendamiento) para acto seguido indicar respecto de los documentos la expresión "sin que tal hecho implique por sí mismo la exclusión de una relación laboral",y después que "La testigo D.ª Tomasa, cuya declaración fue incorporada a autos, afirmó de forma clara y coherente que la actora y la demandada no convivían desde hacía tiempo" afirmando que "esta circunstancia resulta incompatible con el requisito legal de convivencia que exige el art. 35 de la Ley 20/2007 para el alta como autónomo colaborador".En el hecho probado sexto se pretende por la recurrente que el formulario de pago directo "constituye un modelo estandarizado requerido por la mutua para la tramitación de la prestación, y su contenido no implica necesariamente que la actora fuera titular del establecimiento o que mantuviera la condición de trabajadora autónoma con control sobre la actividad".Y para el hecho probado décimo se interesa un texto según el cual, más allá de lo que resulte de los certificados histórico individual y de convivencia del padrón municipal "de la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que el empadronamiento no refleja una convivencia real y efectiva entre la actora y la demandada durante dicho período"añadiendo que así se desprende de documentos y que "la testifical de D.ª Tomasa, incorporada a los autos, ratifica que la convivencia entre ambas cesó tiempo atrás, hecho que no ha sido desvirtuado por prueba directa de contrario" y que "por tanto, debe entenderse que no concurría el requisito de convivencia exigido por el artículo 35 de la Ley 20/2007 para la configuración de la actora como autónoma colaboradora".

Es evidente que los textos propuestos se apartan de forma radical del contenido propio de la crónica fáctica de una sentencia, en la que en modo alguno pueden aparecer valoraciones de documentos, razonamientos, argumentos, conclusiones derivativas o referencias a normas jurídicas. Lo anterior implica la forzosa desestimación del motivo.

TERCERO.- Censura jurídica.

La parte recurrente formula el segundo motivo del recurso por la vía del art. 193.c ) LRJS, y en él alude a los arts. 1.1 y 8.1 ET, al art. 35 de la Ley 20/2007 y a la STS 16/10/2013, rec. 1073/2012.

Considera la recurrente, en esencia, que las pruebas han sido valoradas de forma incorrecta ya que de los documentos aportados debió seguirse la conclusión de que existía una relación laboral y un despido improcedente, puesto que existía "subordinación y dependencia"porque "la demandada ostentaba la titularidad del centro infantil y organizaba su funcionamiento", también se daba la ajenidad porque "la actora prestaba servicios en un centro ajeno, sin participación en el riesgo empresarial ni dirección propia del negocio"y retribución porque "se percibía una contraprestación económica por los servicios prestados, aunque encubierta bajo la apariencia de colaboración familiar",añadiendo que quedó acreditado que no existía convivencia "en el momento relevante"y que "en el propio acto de juicio quedó probado que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo, recibía una contraprestación por el trabajo realizado siendo esta de 1.000 euros mensuales por doce pagas, antigüedad 01/09/2019, y trabajaba bajo las órdenes e instrucciones de la Sra. Milagros". En el último apartado del recurso defiende la recurrente la existencia de un despido "improcedente, y nulo si se acredita que estuvo motivado por la situación de incapacidad temporal previa de la actora",reiterándose en la solicitud de abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales.

La parte demandada se opone al motivo señalando que la recurrente pretende una "revisión total de lo acaecido en el acto del juicio y probar cosas que no fueron probadas",que "lo que se alegó y probó documentalmente es que madre e hija colaboraban juntas primero siendo la madre la titular del negocio y con posterioridad la hija, haciendo un cambio de roles",que "según el informe de vida laboral de la Sra. Milagros (documento 8 de la rama de la demandada), ella también era autónoma cuando su madre la traspasó el negocio" y la actora nunca reclamó ser trabajadora por cuenta ajena hasta que se denegó la incapacidad permanente. Señala que "ninguna prueba se practicó, ni consta documentalmente: subordinación y dependencia ni ajenidad"y si bien "sí se probó una retribución consistente en una nómina (forma obligatoria para los autónomos familiares), un alquiler y el pago del recibo del autónomo"ello "no prueba que estuviera mal encuadrada, ni que debiera estar en régimen general desde noviembre de 2019".

En la respuesta al motivo la Sala queda ineluctablemente vinculada por un relato de hechos probados que la recurrente no ha conseguido modificar y del que resultan los siguientes datos esenciales:

-La demandante, Sra. Marí Juana, explotaba desde 1999 un negocio de guardería del que era titular como trabajadora autónoma.

-El 1/11/2019 la demandante y su hija y demandada Sra. Milagros suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual la segunda pasaba a ser la titular del negocio.

-En esa misma fecha la demandante y otra persona arrendaron a la demandada el local en que se ejercía la actividad mercantil.

-Desde la fecha del traspaso la demandante "prestó servicios"como educadora infantil para su hija demandada, haciéndolo de alta en la TGSS como autónoma colaboradora. En la página web de la guardería la actora aparecía como "mestra d'educació infantil i la creadora de la llar"y la demandada como pedagoga.

-Con ocasión de la prestación de servicios a la demandante se le hacían pagos mensuales y se le entregaba una nómina. Este dato es pacífico puesto que se reconoce expresamente en el escrito de impugnación.

-La demandante inició una IT el 26/05/2022 y en la solicitud de pago de prestaciones a la mutua hizo constar que era ella la titular del establecimiento y que durante su baja atendería el negocio su hija la Sra. Milagros.

-El 8/11/2023 las partes dejaron de convivir.

-El 23/05/2024 se extinguió la situación de IT por denegación de una incapacidad permanente y el 28/05/2024 la demandante solicitó de su hija la reincorporación.

-La demandada contestó a la comunicación de su madre señalando que hasta el día 1 de septiembre de 2019 la demandante había figurado como autónoma, familiar colaboradora, mientras la demandante era la titular de la guardería, pero al pasar ella a la demandada la titular, y existir convivencia, la demandante siguió como autónoma y eso era "perfectamente ajustado a la legalidad, sin que pudiera formalizarse un contrato en Régimen General".Luego se añadía que cuando cesó la convivencia el 8/11/2023 la demandante "dejó reunir los requisitos para seguir en el RETA, al dejar de ser familiar colaborador y si hubiera estado en activo, se hubiera dada de alta en el Régimen General, pero lo cierto es que estando de baja por incapacidad temporal, el artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social , impide hacer un contrato, ya que hubiera perdido la prestación que estaba cobrando de su Mutua".

-En la anterior comunicación la demandada indicaba que al no haberse reincorporado la demandante tras el alta del día 22/05 y nada manifestar hasta el 29/05 "claramente ha habido un abandono de puesto de trabajo o faltas injustificadas que supondrían un despido"con arreglo al Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de la jurisdicción social por ser la acción ejercitada la de impugnación de despido, desestimó la demanda por considerar que con independencia de todos los demás hechos, desde la cesión del negocio en 2019 "la actora pasó a prestar sus servicios como autónoma familiar colaborador, sin que conste reclamación alguna al respecto (petición de relación laboral en régimen general) a la demandada, como tampoco consta reclamación alguna en tal sentido durante el tiempo en que estuvo en situación de IT"ello "sin que pueda soslayarse que durante el periodo de la situación de IT, la actora percibió -por haber quedado acreditado- de EGARSAT, mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, el importe bruto de 38.439,04 euros y neto de 31.184,47 euros", "a lo que debe añadirse que según la declaración de situación de la actividad de fecha 02/06/2022 (formulario de EGARSAT), Dª. Marí Juana declaró bajo su responsabilidad, que es titular de un establecimiento mercantil". Por las expuestas razones se considera no acreditada la relación laboral.

Disentimos de los argumentos empleados en la sentencia. Mientras duró la convivencia, y por tanto hasta noviembre de 2023, la demandante no podía reclamar ser incluida en el régimen general de la seguridad social porque la relación familiar y la convivencia excluían la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el art. 1.3.e) ET. La pervivencia de la comunidad de intereses correspondiente a la convivencia familiar daba lugar a que los servicios que la madre prestaba para la hija en el negocio que le había cedido debieran encuadrarse, mientras se mantuviera la convivencia, en el régimen de trabajadores autónomos, por tratarse de una colaboradora familiar ( art. 12 LGSS). De modo que carece de trascendencia que nada reclamase antes de 2023, siendo ése el argumento principal de desestimación en la resolución recurrida. Se añade en la sentencia como dato relevante que al inicio de la IT la demandante indicó en el formulario de solicitud de pago de prestaciones que era la titular del negocio, pero ello es también irrelevante desde el momento en que la sentencia declara expresamente probado que desde el año 2019 dejó de serlo. Una anotación errada en un formulario destinado a cobrar prestaciones de IT no puede servir para calificar una prestación de servicios como laboral o no laboral.

Ahora bien, desechados los argumentos que sirvieron al juzgador a quopara desestimar la demanda debemos examinar si, como se pretende en el recurso, debió entenderse concurrente una relación laboral en el momento de la extinción de la relación, y en caso afirmativo examinar si existió despido.

Acertó la demandada en su carta de contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora al reconocer que, al cesar la convivencia el día 8/11/2023 la demandante ya no podía ser autónoma colaboradora familiar, pero disentimos de que no procediera darla de alta como trabajadora por cuenta ajena con efectos de aquella fecha. Que se encontrara en situación de incapacidad temporal implicaba que no podía trabajar ( art. 169.1 LGSS) , pero no que no pudiera modificarse su encuadramiento en la TGSS, y de hecho supuso una irregularidad mantener el alta como colaboradora familiar cuando, al no existir convivencia, ese no era ya un encuadramiento posible. Lo que pudiera suceder con las prestaciones que estaba abonando la mutua no enerva las anteriores consideraciones, contrariamente a la tesis de la empresaria.

Entre las partes, desde 2019, existía un vínculo jurídico en virtud del cual la demandante prestaba servicios para la demandada. Debido a la convivencia familiar ese vínculo, que en otras circunstancias sería una relación laboral, se calificaba como colaboración familiar y se dotaba de cobertura jurídica con el alta en el RETA ( art. 12.1 LGSS). El vínculo quedó suspendido al iniciarse la incapacidad temporal en 2022, y no es que el cese de la convivencia en noviembre de 2023 extinguiera el vínculo, pues ninguna de las partes lo resolvió, sino que a nivel administrativo debió cesar la inclusión en el RETA. Por tanto, si el vínculo no estaba extinguido, cuando el 8/11/2023 cesó la convivencia, la relación subsistía, pero el vínculo había novado en una relación laboral. Desde el momento en que la propia demandada reconoce en la impugnación del recurso el abono de una retribución mensual, y en la contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora le reconoció que si no hubiera estado de alta tendría que haber sido considerada como trabajadora del RGSS, es obligado concluir que en aquella fecha en que cesó la convivencia la demandante pasó a ser trabajadora por cuenta de la demandada, por adicional y sobrevenida concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. De hecho así lo viene a reconocer la demandada cuando en aquella carta informa a la trabajadora de que ha incurrido en causa de despido, mención que no tendría ningún sentido si no se reconociera la condición de trabajadora de la demandante.

Sentado lo anterior, y por tanto partiendo de que el día 9/11/2023 (día siguiente al fin de la convivencia) el vínculo fue objeto de una novación, iniciándose entonces la relación laboral, queda por determinar si existió el despido, y qué calificación merece.

La forma en que se expresa la carta de 31/05/2024 apunta inequívocamente a una voluntad extintiva, puesto que en ella no sólo se niega la reincorporación a la trabajadora, sino que además expresamente se alude a motivos disciplinarios que con arreglo al convenio colectivo justifican el despido. En concreto se le imputa haber dejado de acudir al trabajo injustificadamente desde el alta médica de 22/05 hasta la comunicación de la trabajadora de 28/05.

De entrada descartaremos la calificación de nulidad postulada con carácter principal. Tras la Ley 15/2022 entendemos que la vinculación de la extinción con una situación de incapacidad temporal hace nacer la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de causas que razonablemente expliquen la decisión extintiva como ajenas al móvil discriminatorio. En este caso, además de las dudas jurídicas relevantes que el contexto generaba (por la transformación de un vínculo como colaboradora familiar a uno de naturaleza laboral mientras la trabajadora estaba en situación de IT), resulta innegable que la demandante demoró en unos días el contacto con la demandada para comunicar el alta médica y solicitar la reincorporación. Aportado el contraindicio, queda enervado el indicio proporcionado por la trabajadora recurrente, y descartamos la calificación de nulidad. Ello excluye el crédito indemnizatorio que se reclama por la recurrente en importe de 7.501 euros.

En cuanto a la improcedencia, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 15/09/2023 (rec. 2335/2023 ) "con el alta médica desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del ET y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o, en su caso, declaración de inexistencia de incapacidad permanente".

En el presente supuesto de los hechos probados resulta que la decisión del INSS denegando la incapacidad permanente, y con simultáneamente poner fin a la incapacidad temporal, se produjo el 22/09, con registro de salida el 23/09. La parte actora señalaba en su demanda que había sido notificada el 28/05/2024 y solicitó del juzgado que se oficiase al INSS para que certificase sobre la fecha de notificación. El juzgado remitió oficio al INSS, en dos ocasiones, solicitando que "remita a este Órgano judicial un certificado de la fecha en la que fue notificada a Dª Marí Juana, con DNI NUM000, y domicilio en DIRECCION000 de Castellar del Vallès, la resolución con referencia 2024-549466-02, de fecha 23 de mayo de 2024". El INSS, según consta en autos, contestó informando que se remitió la notificación electrónica de la resolución a la trabajadora y ella la aceptó las 12:23 horas del 28/05/2024, momento por tanto en que fue notificada. Dado que ese mismo día remitió a la empresa una carta por burofax solicitando fecha de reincorporación es evidente que ningún reproche disciplinario merecía por ausencias injustificadas al trabajo anteriores al 29/05/2024, cuando la empresa le contestó oponiéndose a la readmisión y despidiéndola. La trabajadora reclamó la readmisión el mismo día que se le notificó el alta médica.

Lo anterior conduce a la calificación de improcedencia del despido, siendo la antigüedad computable a estos efectos la de 9/11/2023, día siguiente al cese en la convivencia, y por tanto primer día de relación laboral, sin que deba computarse el previo periodo en que se prestaron servicios en el marco de la comunidad familiar. Respecto del salario absolutamente nada indica la sentencia de instancia en relación con las cantidades que se abonaban a la trabajadora antes de la IT, según las nóminas que en el escrito impugnatorio se reconocen entregadas y abonadas. En la demanda se postuló un salario de 15.876 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y la demandada en juicio aceptó uno de 15.708 euros. La absoluta ausencia de datos fácticos en la sentencia nos lleva a aceptar el salario que la empresa postuló, pues constituye un mínimo pacífico. La comunicación de despido es siempre recepticia, y por tanto sus efectos no pueden ser anteriores a la fecha de la carta de despido de 31/05/2024, siendo esta última la fecha que tomaremos como referencia dado que en la sentencia no consta cuándo se notificó la carta a la trabajadora, y ella equivocadamente situaba el despido en el día 29/05/2024, cuando aún no había sido notificada del mismo.

El suplico del recurso se remite al suplico de la demanda, sin concretar sus pretensiones. En la demanda a la acción de despido se acumuló una reclamación de cantidad por las vacaciones de 2022 a 2024, pretensión a la que la sentencia recurrida no da respuesta al haber negado la existencia de relación laboral. Para colmar la tutela judicial efectiva responderemos a la pretensión estimándola sólo parcialmente. Como colaboradora familiar hasta el 8/11/2023 no constan los pactos que se pudieran haber alcanzado en relación con las vacaciones y no aplica el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no se genera importe alguno, y desde el 9/11/2023 hasta el despido del 31/05/2024 se devengaron 16,85 días que corresponden a 725,10 euros, suma que con arreglo al art. 29.3 ET deberá incrementarse en el 10% anual por mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de 828,44 euros.Asimismo condenamos a la Sra. Milagros a abonar a la Sra. Marí Juana la suma de 725,10 eurosen concepto de deuda salarial, más el 10% anual sobre dicha cantidad. Sin imposición de costas.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha la misma a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

Se formuló por la trabajadora recurrente demanda por la que impugnaba el despido que decía sufrido en mayo de 2024 y que había puesto fin a una relación laboral que afirmaba como existente entre las partes desde el año 2019. Reclamaba una calificación de nulidad, o subsidiaria improcedencia, y que se condenase a la persona física demandada a abonar una indemnización por daños morales de 7.501 euros y la suma de 2.955,86 euros correspondientes a las vacaciones de los años 2022 a 2024.

La sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos arriba consignados, desestimó la demanda, no considerando acreditada la existencia de relación laboral.

Frente a la indicada sentencia la parte actora interpone el presente recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la misma y se estime la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

Con carácter previo al examen de la petición es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La aplicación de los expresados requisitos impone la desestimación del motivo ya que los textos alternativos que se nos proponen para los hechos probados tercero, cuarto, sexto y décimo no describen hechos asépticos y desnudos, como debe suceder en los ordinales fácticos, sino que se redactan de forma valorativa, en ocasiones predeterminante del fallo, y respecto de varios de ellos con apoyo en un medio de prueba inhábil a efectos revisores como es la testifical.

En efecto se solicita que el hecho probado tercero indique que la recurrente prestó servicios "en el marco de una relación jurídica que no puede ser calificada como trabajo autónomo colaborador, al no concurrir el requisito legal de convivencia entre ambas, como exige el artículo 35.1 de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo ",señalando que la documental "evidencia su desvinculación empresarial y refuerza la ajenidad económica de los servicios prestados a partir de entonces".En cuanto al hecho probado cuarto, cuyo error se fundamenta en documentos y "muy especialmente"en la prueba testifical, se quiere incluir texto pacífico y resultante de la sentencia (el contrato de traspaso y el de arrendamiento) para acto seguido indicar respecto de los documentos la expresión "sin que tal hecho implique por sí mismo la exclusión de una relación laboral",y después que "La testigo D.ª Tomasa, cuya declaración fue incorporada a autos, afirmó de forma clara y coherente que la actora y la demandada no convivían desde hacía tiempo" afirmando que "esta circunstancia resulta incompatible con el requisito legal de convivencia que exige el art. 35 de la Ley 20/2007 para el alta como autónomo colaborador".En el hecho probado sexto se pretende por la recurrente que el formulario de pago directo "constituye un modelo estandarizado requerido por la mutua para la tramitación de la prestación, y su contenido no implica necesariamente que la actora fuera titular del establecimiento o que mantuviera la condición de trabajadora autónoma con control sobre la actividad".Y para el hecho probado décimo se interesa un texto según el cual, más allá de lo que resulte de los certificados histórico individual y de convivencia del padrón municipal "de la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que el empadronamiento no refleja una convivencia real y efectiva entre la actora y la demandada durante dicho período"añadiendo que así se desprende de documentos y que "la testifical de D.ª Tomasa, incorporada a los autos, ratifica que la convivencia entre ambas cesó tiempo atrás, hecho que no ha sido desvirtuado por prueba directa de contrario" y que "por tanto, debe entenderse que no concurría el requisito de convivencia exigido por el artículo 35 de la Ley 20/2007 para la configuración de la actora como autónoma colaboradora".

Es evidente que los textos propuestos se apartan de forma radical del contenido propio de la crónica fáctica de una sentencia, en la que en modo alguno pueden aparecer valoraciones de documentos, razonamientos, argumentos, conclusiones derivativas o referencias a normas jurídicas. Lo anterior implica la forzosa desestimación del motivo.

TERCERO.- Censura jurídica.

La parte recurrente formula el segundo motivo del recurso por la vía del art. 193.c ) LRJS, y en él alude a los arts. 1.1 y 8.1 ET, al art. 35 de la Ley 20/2007 y a la STS 16/10/2013, rec. 1073/2012.

Considera la recurrente, en esencia, que las pruebas han sido valoradas de forma incorrecta ya que de los documentos aportados debió seguirse la conclusión de que existía una relación laboral y un despido improcedente, puesto que existía "subordinación y dependencia"porque "la demandada ostentaba la titularidad del centro infantil y organizaba su funcionamiento", también se daba la ajenidad porque "la actora prestaba servicios en un centro ajeno, sin participación en el riesgo empresarial ni dirección propia del negocio"y retribución porque "se percibía una contraprestación económica por los servicios prestados, aunque encubierta bajo la apariencia de colaboración familiar",añadiendo que quedó acreditado que no existía convivencia "en el momento relevante"y que "en el propio acto de juicio quedó probado que la actora estaba sujeta a un horario de trabajo, recibía una contraprestación por el trabajo realizado siendo esta de 1.000 euros mensuales por doce pagas, antigüedad 01/09/2019, y trabajaba bajo las órdenes e instrucciones de la Sra. Milagros". En el último apartado del recurso defiende la recurrente la existencia de un despido "improcedente, y nulo si se acredita que estuvo motivado por la situación de incapacidad temporal previa de la actora",reiterándose en la solicitud de abono de una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales.

La parte demandada se opone al motivo señalando que la recurrente pretende una "revisión total de lo acaecido en el acto del juicio y probar cosas que no fueron probadas",que "lo que se alegó y probó documentalmente es que madre e hija colaboraban juntas primero siendo la madre la titular del negocio y con posterioridad la hija, haciendo un cambio de roles",que "según el informe de vida laboral de la Sra. Milagros (documento 8 de la rama de la demandada), ella también era autónoma cuando su madre la traspasó el negocio" y la actora nunca reclamó ser trabajadora por cuenta ajena hasta que se denegó la incapacidad permanente. Señala que "ninguna prueba se practicó, ni consta documentalmente: subordinación y dependencia ni ajenidad"y si bien "sí se probó una retribución consistente en una nómina (forma obligatoria para los autónomos familiares), un alquiler y el pago del recibo del autónomo"ello "no prueba que estuviera mal encuadrada, ni que debiera estar en régimen general desde noviembre de 2019".

En la respuesta al motivo la Sala queda ineluctablemente vinculada por un relato de hechos probados que la recurrente no ha conseguido modificar y del que resultan los siguientes datos esenciales:

-La demandante, Sra. Marí Juana, explotaba desde 1999 un negocio de guardería del que era titular como trabajadora autónoma.

-El 1/11/2019 la demandante y su hija y demandada Sra. Milagros suscribieron un contrato de cesión en virtud del cual la segunda pasaba a ser la titular del negocio.

-En esa misma fecha la demandante y otra persona arrendaron a la demandada el local en que se ejercía la actividad mercantil.

-Desde la fecha del traspaso la demandante "prestó servicios"como educadora infantil para su hija demandada, haciéndolo de alta en la TGSS como autónoma colaboradora. En la página web de la guardería la actora aparecía como "mestra d'educació infantil i la creadora de la llar"y la demandada como pedagoga.

-Con ocasión de la prestación de servicios a la demandante se le hacían pagos mensuales y se le entregaba una nómina. Este dato es pacífico puesto que se reconoce expresamente en el escrito de impugnación.

-La demandante inició una IT el 26/05/2022 y en la solicitud de pago de prestaciones a la mutua hizo constar que era ella la titular del establecimiento y que durante su baja atendería el negocio su hija la Sra. Milagros.

-El 8/11/2023 las partes dejaron de convivir.

-El 23/05/2024 se extinguió la situación de IT por denegación de una incapacidad permanente y el 28/05/2024 la demandante solicitó de su hija la reincorporación.

-La demandada contestó a la comunicación de su madre señalando que hasta el día 1 de septiembre de 2019 la demandante había figurado como autónoma, familiar colaboradora, mientras la demandante era la titular de la guardería, pero al pasar ella a la demandada la titular, y existir convivencia, la demandante siguió como autónoma y eso era "perfectamente ajustado a la legalidad, sin que pudiera formalizarse un contrato en Régimen General".Luego se añadía que cuando cesó la convivencia el 8/11/2023 la demandante "dejó reunir los requisitos para seguir en el RETA, al dejar de ser familiar colaborador y si hubiera estado en activo, se hubiera dada de alta en el Régimen General, pero lo cierto es que estando de baja por incapacidad temporal, el artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social , impide hacer un contrato, ya que hubiera perdido la prestación que estaba cobrando de su Mutua".

-En la anterior comunicación la demandada indicaba que al no haberse reincorporado la demandante tras el alta del día 22/05 y nada manifestar hasta el 29/05 "claramente ha habido un abandono de puesto de trabajo o faltas injustificadas que supondrían un despido"con arreglo al Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de la jurisdicción social por ser la acción ejercitada la de impugnación de despido, desestimó la demanda por considerar que con independencia de todos los demás hechos, desde la cesión del negocio en 2019 "la actora pasó a prestar sus servicios como autónoma familiar colaborador, sin que conste reclamación alguna al respecto (petición de relación laboral en régimen general) a la demandada, como tampoco consta reclamación alguna en tal sentido durante el tiempo en que estuvo en situación de IT"ello "sin que pueda soslayarse que durante el periodo de la situación de IT, la actora percibió -por haber quedado acreditado- de EGARSAT, mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 276, el importe bruto de 38.439,04 euros y neto de 31.184,47 euros", "a lo que debe añadirse que según la declaración de situación de la actividad de fecha 02/06/2022 (formulario de EGARSAT), Dª. Marí Juana declaró bajo su responsabilidad, que es titular de un establecimiento mercantil". Por las expuestas razones se considera no acreditada la relación laboral.

Disentimos de los argumentos empleados en la sentencia. Mientras duró la convivencia, y por tanto hasta noviembre de 2023, la demandante no podía reclamar ser incluida en el régimen general de la seguridad social porque la relación familiar y la convivencia excluían la existencia de un vínculo laboral de acuerdo con el art. 1.3.e) ET. La pervivencia de la comunidad de intereses correspondiente a la convivencia familiar daba lugar a que los servicios que la madre prestaba para la hija en el negocio que le había cedido debieran encuadrarse, mientras se mantuviera la convivencia, en el régimen de trabajadores autónomos, por tratarse de una colaboradora familiar ( art. 12 LGSS). De modo que carece de trascendencia que nada reclamase antes de 2023, siendo ése el argumento principal de desestimación en la resolución recurrida. Se añade en la sentencia como dato relevante que al inicio de la IT la demandante indicó en el formulario de solicitud de pago de prestaciones que era la titular del negocio, pero ello es también irrelevante desde el momento en que la sentencia declara expresamente probado que desde el año 2019 dejó de serlo. Una anotación errada en un formulario destinado a cobrar prestaciones de IT no puede servir para calificar una prestación de servicios como laboral o no laboral.

Ahora bien, desechados los argumentos que sirvieron al juzgador a quopara desestimar la demanda debemos examinar si, como se pretende en el recurso, debió entenderse concurrente una relación laboral en el momento de la extinción de la relación, y en caso afirmativo examinar si existió despido.

Acertó la demandada en su carta de contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora al reconocer que, al cesar la convivencia el día 8/11/2023 la demandante ya no podía ser autónoma colaboradora familiar, pero disentimos de que no procediera darla de alta como trabajadora por cuenta ajena con efectos de aquella fecha. Que se encontrara en situación de incapacidad temporal implicaba que no podía trabajar ( art. 169.1 LGSS) , pero no que no pudiera modificarse su encuadramiento en la TGSS, y de hecho supuso una irregularidad mantener el alta como colaboradora familiar cuando, al no existir convivencia, ese no era ya un encuadramiento posible. Lo que pudiera suceder con las prestaciones que estaba abonando la mutua no enerva las anteriores consideraciones, contrariamente a la tesis de la empresaria.

Entre las partes, desde 2019, existía un vínculo jurídico en virtud del cual la demandante prestaba servicios para la demandada. Debido a la convivencia familiar ese vínculo, que en otras circunstancias sería una relación laboral, se calificaba como colaboración familiar y se dotaba de cobertura jurídica con el alta en el RETA ( art. 12.1 LGSS). El vínculo quedó suspendido al iniciarse la incapacidad temporal en 2022, y no es que el cese de la convivencia en noviembre de 2023 extinguiera el vínculo, pues ninguna de las partes lo resolvió, sino que a nivel administrativo debió cesar la inclusión en el RETA. Por tanto, si el vínculo no estaba extinguido, cuando el 8/11/2023 cesó la convivencia, la relación subsistía, pero el vínculo había novado en una relación laboral. Desde el momento en que la propia demandada reconoce en la impugnación del recurso el abono de una retribución mensual, y en la contestación a la solicitud de reincorporación de la trabajadora le reconoció que si no hubiera estado de alta tendría que haber sido considerada como trabajadora del RGSS, es obligado concluir que en aquella fecha en que cesó la convivencia la demandante pasó a ser trabajadora por cuenta de la demandada, por adicional y sobrevenida concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 1.1 ET, y no están presentes en el trabajo de colaboración familiar. De hecho así lo viene a reconocer la demandada cuando en aquella carta informa a la trabajadora de que ha incurrido en causa de despido, mención que no tendría ningún sentido si no se reconociera la condición de trabajadora de la demandante.

Sentado lo anterior, y por tanto partiendo de que el día 9/11/2023 (día siguiente al fin de la convivencia) el vínculo fue objeto de una novación, iniciándose entonces la relación laboral, queda por determinar si existió el despido, y qué calificación merece.

La forma en que se expresa la carta de 31/05/2024 apunta inequívocamente a una voluntad extintiva, puesto que en ella no sólo se niega la reincorporación a la trabajadora, sino que además expresamente se alude a motivos disciplinarios que con arreglo al convenio colectivo justifican el despido. En concreto se le imputa haber dejado de acudir al trabajo injustificadamente desde el alta médica de 22/05 hasta la comunicación de la trabajadora de 28/05.

De entrada descartaremos la calificación de nulidad postulada con carácter principal. Tras la Ley 15/2022 entendemos que la vinculación de la extinción con una situación de incapacidad temporal hace nacer la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de causas que razonablemente expliquen la decisión extintiva como ajenas al móvil discriminatorio. En este caso, además de las dudas jurídicas relevantes que el contexto generaba (por la transformación de un vínculo como colaboradora familiar a uno de naturaleza laboral mientras la trabajadora estaba en situación de IT), resulta innegable que la demandante demoró en unos días el contacto con la demandada para comunicar el alta médica y solicitar la reincorporación. Aportado el contraindicio, queda enervado el indicio proporcionado por la trabajadora recurrente, y descartamos la calificación de nulidad. Ello excluye el crédito indemnizatorio que se reclama por la recurrente en importe de 7.501 euros.

En cuanto a la improcedencia, tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 15/09/2023 (rec. 2335/2023 ) "con el alta médica desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del ET y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o, en su caso, declaración de inexistencia de incapacidad permanente".

En el presente supuesto de los hechos probados resulta que la decisión del INSS denegando la incapacidad permanente, y con simultáneamente poner fin a la incapacidad temporal, se produjo el 22/09, con registro de salida el 23/09. La parte actora señalaba en su demanda que había sido notificada el 28/05/2024 y solicitó del juzgado que se oficiase al INSS para que certificase sobre la fecha de notificación. El juzgado remitió oficio al INSS, en dos ocasiones, solicitando que "remita a este Órgano judicial un certificado de la fecha en la que fue notificada a Dª Marí Juana, con DNI NUM000, y domicilio en DIRECCION000 de Castellar del Vallès, la resolución con referencia 2024-549466-02, de fecha 23 de mayo de 2024". El INSS, según consta en autos, contestó informando que se remitió la notificación electrónica de la resolución a la trabajadora y ella la aceptó las 12:23 horas del 28/05/2024, momento por tanto en que fue notificada. Dado que ese mismo día remitió a la empresa una carta por burofax solicitando fecha de reincorporación es evidente que ningún reproche disciplinario merecía por ausencias injustificadas al trabajo anteriores al 29/05/2024, cuando la empresa le contestó oponiéndose a la readmisión y despidiéndola. La trabajadora reclamó la readmisión el mismo día que se le notificó el alta médica.

Lo anterior conduce a la calificación de improcedencia del despido, siendo la antigüedad computable a estos efectos la de 9/11/2023, día siguiente al cese en la convivencia, y por tanto primer día de relación laboral, sin que deba computarse el previo periodo en que se prestaron servicios en el marco de la comunidad familiar. Respecto del salario absolutamente nada indica la sentencia de instancia en relación con las cantidades que se abonaban a la trabajadora antes de la IT, según las nóminas que en el escrito impugnatorio se reconocen entregadas y abonadas. En la demanda se postuló un salario de 15.876 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, y la demandada en juicio aceptó uno de 15.708 euros. La absoluta ausencia de datos fácticos en la sentencia nos lleva a aceptar el salario que la empresa postuló, pues constituye un mínimo pacífico. La comunicación de despido es siempre recepticia, y por tanto sus efectos no pueden ser anteriores a la fecha de la carta de despido de 31/05/2024, siendo esta última la fecha que tomaremos como referencia dado que en la sentencia no consta cuándo se notificó la carta a la trabajadora, y ella equivocadamente situaba el despido en el día 29/05/2024, cuando aún no había sido notificada del mismo.

El suplico del recurso se remite al suplico de la demanda, sin concretar sus pretensiones. En la demanda a la acción de despido se acumuló una reclamación de cantidad por las vacaciones de 2022 a 2024, pretensión a la que la sentencia recurrida no da respuesta al haber negado la existencia de relación laboral. Para colmar la tutela judicial efectiva responderemos a la pretensión estimándola sólo parcialmente. Como colaboradora familiar hasta el 8/11/2023 no constan los pactos que se pudieran haber alcanzado en relación con las vacaciones y no aplica el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que no se genera importe alguno, y desde el 9/11/2023 hasta el despido del 31/05/2024 se devengaron 16,85 días que corresponden a 725,10 euros, suma que con arreglo al art. 29.3 ET deberá incrementarse en el 10% anual por mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de 828,44 euros.Asimismo condenamos a la Sra. Milagros a abonar a la Sra. Marí Juana la suma de 725,10 eurosen concepto de deuda salarial, más el 10% anual sobre dicha cantidad. Sin imposición de costas.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha la misma a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los / las Magistrados / Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025 por la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell (antes Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) en los autos nº 660/2024, que revocamos, y declaramos la improcedencia del despido articulado respecto de la demandante en fecha 31 de mayo de 2024 condenando a Dª. Milagros a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a razón de 43,04 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a elección de la parte empresarial, a abonarle una indemnización en cuantía de 828,44 euros.Asimismo condenamos a la Sra. Milagros a abonar a la Sra. Marí Juana la suma de 725,10 eurosen concepto de deuda salarial, más el 10% anual sobre dicha cantidad. Sin imposición de costas.

Deberá la empresa efectuar la opción mediante escrito que habrá de presentar ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entenderá hecha la misma a favor de la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

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