En Zaragoza, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 812 de 2025 (Autos núm. 585/2024), interpuesto por la parte demandante Dª Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 9 de septiembre de 2025, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
PRIMERO.- El INSS reconoció a D. Eulogio (con DNI nº NUM000) prestación de jubilación ordinaria con fecha de efectos económicos de 18/3/2019, con una base reguladora de 2.659,41 euros y porcentaje del 100%.
D. Eulogio es padre de 3 hijos (nacidos en 1978, 1983 y 1989).
D. Eulogio fallece el 3/2/2022
El 10/5/2024 Dña Caridad, viuda del Sr. Eulogio y madre de sus 3 hijos, presenta escrito ante el INSS solicitando abono del complemento por maternidad conforme se establece el art. 60 de la LGSS con efectos económicos desde los de la pensión de jubilación hasta el fallecimiento del causante.
Por el INSS de dictó resolución denegatoria con fecha 15-5-2024.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 192 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 60.4 de la LGSS en la redacción vigente entre 2-1-2016 hasta 4-2-2021, art 659 del Cc y art 17 LRJS.
Alega que al esposo de la demandante le correspondía haber percibido ese complemento desde los efectos de la pensión de jubilación hasta la fecha de su fallecimiento el 3-2-2022.
Que la sentencia recurrida infringe la normativa enunciada al inicio del motivo, por cuanto y así lo señala S. nº 1181/2023, de 10 de octubre, rec 928/2023, de la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias, Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, sede Burdos, en sentencia nº 22/2025, rec nº 800/2024, de 17-1-2025 o Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en sentencia nº 1592/2025, rec nº 180/2024, de 19-3-2025.
Por último, esta parte, en uso de la facultad que le otorga el art 85.1 de la LRJS amplió su demanda a los efectos que el INSS abonase una indemnización por daños y perjuicios por haberse visto obligada la actora a acudir a la Jurisdicción de lo Social para hacer efectivo dicho complemento una vez que el TJUE, por S de 12-2-2019, declaró discriminatorio no abonarlo a los varones. Cantidad de 1.800 € que se corresponde con la establecida por el TS en S de 15-11-2023.
TERCERO.- Por la parte impugnante INSS, alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 12 de mayo de 2025 - sentencia núm. 364/2025 -rec. 300/2025- (sentencia firme).
Alega que en Seguridad Social las prestaciones se reconocen al interesado, y su cónyuge- en ningún momento solicitó dicha prestación ni aportó la documentación necesaria para su reconocimiento. No consta en el expediente que aportase la existencia de hijos, ni en la solicitud de jubilación, ni posteriormente. Y si bien, en el reconocimiento inicial en 2019, no se reconocía el derecho a los varones, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeas que posibilita su reconocimiento se publica en febrero de 2020...". -Lo que se recoge de forma expresa en el Fundamento Jurídico Segundo de sentencia.
En materia de seguridad social la incoación y la promoción del expediente administrativo, salvando los supuestos legalmente admitidos de iniciación de oficio del procedimiento, le corresponden en exclusiva al titular del derecho a la prestación de seguridad social de que se trate, dada su naturaleza personalísima, que la instará personalmente o a través de su representante legal. Se cita por la Entidad Gestora la Resolución de 1 de junio de 1990 de la Dirección General de la Seguridad Social, cuando el expediente de prestaciones se ha de iniciar a instancia de parte, el único legitimado al efecto es quien, de acuerdo con la legalidad correspondiente, puede ser beneficiario de la prestación a reconocer.
La recurrente trata de amparar su pretensión en el artículo 659 del Código Civil, lo cual carece de fundamento por cuanto, el precepto en cuestión señala, "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte"y en este caso el derecho al complemento por maternidad reclamado se extinguió por su fallecimiento, al ser un derecho personalísimo, siendo su naturaleza jurídica de pensión pública - art. 60 LGSS en su redacción original.
El complemento de maternidad por aportación demográfica es una prestación de naturaleza personalísima, es decir, que solo puede ser ejercitada por su beneficiario. En cuanto derecho de seguridad social es un derecho personalísimo que corresponde al beneficiario, no pudiendo ser objeto de cesión total o parcial - art. 44 de la LGSS-. Los derechos de seguridad social, en general, y el complemento de maternidad en particular, son derechos "intuitu personae.
Por último, y en lo relativo a que el INSS debería haber tramitado el expediente de jubilación reconociendo el complemento de maternidad, cabe señalar, lo ya expuesto, esto es que para la tramitación de tal solicitud es necesario (aun cuando hubiese sido mujer) la solicitud en el propio documento o formulario de solicitud de la pensión de jubilación del citado complemento, y en el caso de autos dicha solicitud nunca se produjo, no pudiendo ser concedida de oficio ya que tampoco aportó la documentación necesaria para su reconocimiento.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CUARTO.- La cuestión objeto de este procedimiento es la relativa a la legitimación de los herederos para reclamar el abono del complemento de maternidad tras el fallecimiento del causante que no lo solicitó con anterioridad a su fallecimiento habiendo podido hacerlo.
Esta Sala ha desestimado dicha pretensión en sentencia de 12-5-2025 R, 300/2025, si bien un nuevo análisis de la cuestión, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente y la jurisprudencia citada, motiva la resolución de la cuestión objeto del recurso de la siguiente manera.
Así la STS de 23-10-2008 R. 1676/2007 afirma que:
"Determinada así la cuestión planteada en el único motivo de contradicción, el mismo ha de ser desestimado siguiendo, al efecto, reiterada doctrina de esta Sala constituida entre otras por las sentencias de 5 de diciembre de 1981 (que recuerda otras anteriores ), 6 de julio de 1992 (rec. 1753/1991 ) y 21 de octubre de 2002 (rec. 438/2002 ), conforme a la cual, y en general, "se reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde."En la de 6 de julio de 1992, tras señalar, que "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo,por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio", estima la legitimación activa de la viuda para reclamar diferencias de pensión de Invalidez Permanente del esposo, tanto en relación a las devengadas como a las que pudieran devengarse, en representación de la sociedad de gananciales de la que era cotitular, estando legitimada para ejercitar acciones en defensa de los bienes y derechos que deben integrarse en la misma ( artículo 1385 del Código Civil ) y dada su condición de heredera en la porción usufructuaria que el Código Civil le reconoce en beneficio de la comunidad hereditaria, reclamando la pensión o parte de pensión no abonada al fallecimiento del causante. En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre , ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores."
Por su parte el Auto del TS 11-12-2024 R. 102/ 2024 afirma:
"SEGUNDO.-Se plantea como cuestión casacional si los herederos del causante jubilado ostentan legitimación para reclamar el complemento por aportación demográfica de su pensión.
El padre de las demandantes, fallecido el 10/07/2018, tenía reconocida pensión de jubilación con fecha de efectos de 29/12/2016. El 19/7/2022 sus hijas y herederas solicitaron el reconocimiento del complemento de maternidad, que le fue denegado por el INSS.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por éstas y reconoce el complemento por aportación demográfica en cuantía del 2,5% de la pensión inicial, con fecha de efectos desde el 29/12/2016 al 10/07/2018.
Recurre en suplicación la entidad gestora alegando que las demandantes carecen de legitimación activa para el reconocimiento del derecho, pues teniendo dicho complemento la misma naturaleza que la pensión a la que complementa, que no es sino una pensión vitalicia que se extingue por el fallecimiento del beneficiario, éste también tendría igual carácter vitalicio y se extinguiría con el fallecimiento.
La sentencia de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, aplicando la doctrina plasmada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23/10/2008 (R. 1676/2007 ),que, en virtud de la regla general de la legitimación por interés, concluye que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte, así como para impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores.
TERCERO.-Disconforme con la referida sentencia, formula la entidad gestora recurso de casación para unificación de doctrina citando como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16/05/2022 (R. 7442/2021 ).
En septiembre de 2020 los actores presentaron solicitud de revisión de contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de la defunción de su padre acontecida el 8/09/2003, en nombre de su difunta madre, fallecida el 4/12/2015, quien se había limitado a solicitar y estuvo percibiendo hasta su muerte prestación de viudedad derivada de enfermedad común, sin instar en ningún momento expediente de determinación de contingencia o de adecuación prestacional a consecuencia de enfermedad profesional.
El INSS denegó su petición aduciendo su falta de legitimación, frente a lo que los herederos de la viuda fallecida formularon demanda solicitando que se condenase a las demandadas a abonarles la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional y la indemnización especial a tanto alzado prevista en el artículo 227 de la LGSS .
Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de instancia por cuanto se trataba de derechos personalísimos y, en consecuencia, no transmisibles por causa de la muerte del causante.
La sentencia de suplicación confirma dicho pronunciamiento razonando que aunque el contenido patrimonial de las prestaciones reconocidas al causante integra su caudal relicto y es transmisible a los herederos en virtud de lo dispuesto en el artículo 659 Código Civil ,permitiéndose incluso a éstos continuar los trámites derivados de la solicitud de la prestación formulada por el causante cuando éste fallece antes de que se le reconozca la misma, aquí lo que se discute no es la transmisibilidad de los derechos económicos derivados de la prestación ni la continuación de tramites iniciados por el causante sino el de solicitar la prestación; derecho que únicamente puede ejercitar el titular y que en este caso no tuvo lugar,pues la viuda del fallecido se limitó a solicitar la prestación de viudedad derivada de enfermedad común (indicó expresamente dicha contingencia en el formulario correspondiente), prestación que estuvo percibiendo hasta su muerte.
No concurre en el presente recurso contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones ejercitadas ni en los debates resueltos, en cuya resolución, por tanto, tampoco se advierte divergencia doctrinal.
Así, en la sentencia recurrida el objeto de la contienda se ciñe a resolver sobre la legitimación de los herederos del causante varón, a quien ya se le había reconocido una pensión de jubilación, en orden a reclamar el complemento de aportación demográfica que le hubiese correspondido percibir desde la fecha del reconocimiento de la pensión hasta su fallecimiento. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se discute es la transmisibilidad por causa de fallecimiento, no ya de los derechos económicos derivados de una prestación, sino del propio derecho a promover la revisión de la contingencia cuando la titular del derecho, su madre, no lo instó en vida, sino que se limitó a solicitar la concreta prestación de viudedad como derivada de enfermedad común, indicando expresamente dicha contingencia en el formulario correspondiente, la cual estuvo percibiendo hasta la fecha de su muerte."
El TS inadmitió el recurso de casación por falta de contradicción.
Que atendiendo a dicha doctrina la Sala, estima que la demandante tiene legitimación para la reclamación del complemento de maternidad que correspondía a su esposo fallecido de la pensión de jubilación que tenía reconocida antes de su fallecimiento y de la que forma parte el complemento de maternidad, que no es otra cosa que la reclamación de la diferencia de pensión de jubilación que tenía reconocida derivada del complemento de maternidad, pues el TS en sentencia de 23-10-2008 R. 1676/2007 reconoce la legitimación del cónyuge viudo para reclamar judicialmente las pensiones causadas por su causante dada su condición de titular de la sociedad de gananciales en la que se integran las mismas y de heredero de la cuota usufructuaria que le corresponde., y aunque dicho reconocimiento se produce respecto de una pensión de incapacidad permanente en aquel procedimiento, debe de ser aplicable la misma a una pensión como la de jubilación que ya le fue reconocida al causante, y el complemento de maternidad que la integra y forma parte de la misma, concurriendo los mismos requisitos de legitimación, por lo que procede la estimación de la demanda en esta aspecto.
QUINTO.- En cuanto a la indemnización de 1.800 euros, el INSS se opone a su reconocimiento porque en este caso no se niega por el hecho de que el causante no sea varón, presupuesto necesario para ostentar el derecho a la indemnización reclamada, por el contrario en el caso de autos la negativa de la Entidad Gestora se funda en el hecho que la comunidad hereditaria no ostenta legitimidad para reclamar dicho complemento , de lo que no se deduce discriminación alguna
Debe de recordarse que esta Sala en sentencia de 2-2-2026 R 824/2025, en supuesto de denegación en el que el INSS postulaba que el motivo de la denegación era la prescripción del derecho y no por tratarse de un varón ha afirmado que:
Como afirma la STS de 16-10-2025 R. 34/2024:
"...el derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica de los progenitores varones es imprescriptible, sea cual fuere la pensión reconocida (jubilación, incapacidad permanente o viudedad).
Esta conclusión deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 ); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 ) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 ). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 ) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 )]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación"
La denegación del complemento al demandante, aun por la causa invocada de prescripción, supone una discriminación por razón de sexo, pues en definitiva supuso la denegación injustificada al varón del complemento a que tenía derecho, a diferencia de la mujer a la que le fue reconocido, obligándole a interponer demanda judicial para su reconocimiento que, finalmente le fue reconocido con anterioridad al juicio.
la STS de 12-12 2023 R. 1988/2022 afirma que:
"Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.
Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".
El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.
De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento."
El reconocimiento posterior a la demanda del complemento de maternidad, no enerva el derecho al percibo de la indemnización, como sostiene esta Sala en sentencia de 12-7-2024 R 587/2024 que afirma:
"Es obligado aplicar la doctrina que ha sido fijada en cuanto al derecho a indemnización de los varones que litigan para obtener el reconocimiento del derecho a CM y a considerar que esa doctrina se extiende a los casos en que, después de interpuesta demanda, el INSS reconoce dicha prestación, así como el englobamiento dentro de los 1800 euros indemnizatorios de cuantos conceptos resarcitorios hayan sido reclamados en demanda.
Y es que la STS de 15/11/23 (RCUD 5547/2022 ), de Sala General, ha dado respuesta a la cuestión que plantea el INSS en su recurso, dando cumplimiento a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , a resultas de lo cual mantiene aquella resolución judicial:
"2. La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada.
Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.
Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.
Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.
Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.
3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Esta doctrina se reitera en múltiples sentencias posteriores, como son las de fechas 26/2/24 (RCUD 3956/2022 ), 126/4/24 ( RCUD 969/23 ), 29/5/24 ( RRCUD 552723 , 741723 , 4509/22 , 556/23 y 639/23 ).
Todo ello conduce a mantener la condena e indemnización impuesta en la instancia."
En el presente supuesto, atendiendo a dicha doctrina, debe de estimarse que el no reconocimiento del complemento de maternidad, que no le fue reconocido al esposo de la demandante, y la denegación del mismo a ésta como cónyuge supérstite, constituye la denegación de su percibo, que constituye igualmente una discriminación por razón de sexo, cuyo importe ha sido cuantificado por el TS en la cuantía de 1.800 euros, por lo que procede estimar el motivo.
En atención a lo expuesto