Sentencia Social 317/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 317/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3596/2023 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 317/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100309

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2097

Núm. Roj: STSJ AND 2097:2026


Encabezamiento

Recurso nº 3596/23 - Negociado I Sent. Núm. 317/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 317/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de CORDOBA en los Autos Nº 780/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Genoveva contra INSS, TGSS y SAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/09/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Genoveva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 8/8/22, declarando que la baja de la hoy actora de 21/4/22 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 29/4/2022 tiene naturaleza de enfermedad profesional. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Genoveva prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, estando adscrita al servicio de pediatría del hospital materno infantil del HURS, cuando el 21/4/22 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 29/4/2022.

SEGUNDO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el trámite correspondiente por el INSS se resolvió en fecha 8/8/22 determinar el carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 21/4/22.

TERCERO.- El 13/5/22 la hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional. Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 30/5/2023 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada INSS y TGSS, que fue impugnado de contrario por la parte demandante Genoveva.

PRIMERO.-La Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cordoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022, estima la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Genoveva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, revocado la resolución del INSS de 8/8/22,y declarando que la baja de la hoy actora de 21/4/22 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 29/4/2022 tiene naturaleza de enfermedad profesional.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación el Letrado de la Administración de la seguridad Social invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la entidad gestora el motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción del artículo 156.1.2 apartado e) del TRLGSS, de 30-10-2015 relativo a la consideración legal del "Accidente de Trabajo", puesto en relación con el artículo 9 del RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia Agraria, Científica, Económica, de Empleo ySeguridad Social y Tributarias, para paliar los efectos del COVID, la Disposición Adicional 4ª del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a distancia y el artículo 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Para la justificación del motivo argumenta no haberse acreditado que la actora durante su prestación de servicios hubiese estado expuesta al riesgo de Covid, pudiéndose haber producido el contagio en otro ámbito distinto del profesional, considerando asimismo que uno de los requisitos exigidos por la normativa no se cumple, concretamente la existencia de Informe emitido por los servicios de prevención de riesgos laborales donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-COV-2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Por su parte, el escrito de impugnación, defiende la fundamentación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de la reciente STS nº 827/25, de 24 de septiembre de 2025 - Recurso: 1343/2024-, con cita de la STS 186/2025 de 12 de marzo (rcud 1395/2023) y recuerda: " Ese pronunciamiento es el que vamos a seguir en el presente caso. Cierto es que se abordaba en él un supuesto en el que la petición de declaración de EP de la contingencia generadora de una IT por infección de COVID lo era respecto de personal no sanitario, pero sus reflexiones son perfectamente trasladables, con mayor motivo, como luego veremos, al personal sanitario como la demandante de nuestro asunto.

Así, allí recordábamos «la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, que, aunque posterior en el tiempo, ofrece varias pautas interpretativas.

Con cobertura en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su art. 292 ,considera la extensa afectación de la pandemia de COVID-19 a todos los Estados miembros desde principios de 2020. En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» anunció que actualizaría su Recomendación 2003/670 /CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como EP. Perfila, por otra parte, qué debe entenderse por "contexto de pandemia": la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada, circunstancia que se produjo en enero de 2020. Los Estados miembros deben definir "brote" en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Afirma también que existe un riesgo de infección "demostrado" en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. Por otra parte, se hace eco del informe de Eurostat de 2021 titulado "Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries"[«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC»] que muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como EP o como AT, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

Y aunque manifiesta que el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social -competencia de los Estados miembros-, se promueve el reconocimiento por estos de las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea. Considera, además, la importancia de apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

Su art. 4 instaba así a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada número 408 en la Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Correlativamente, su ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.»

2.-Proseguíamos en esa sentencia, recordando la normativa interna de aplicación:

«En nuestro ordenamiento interno contamos con los siguientes textos legales:

a) TRLGSS/2015, art. 157,a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

b) En segundo lugar, con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre,por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, «aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS ,cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.». Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (actualizada por la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, que más arriba se expuso).

c) El citado Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso en el art. quinto la consideración excepcional como situación asimilada a AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 del TRLGSS /2015, en cuyo caso será calificada como AT. La finalidad era evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo así que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrían dicha consideración de situación asimilada a AT a efectos de la prestación económica por IT del sistema de Seguridad Social.

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Y a continuación exponíamos la jurisprudencia de esta sala más relevante para la cuestión debatida:

«En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros )y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ),aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ),como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 .Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ),en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS ,de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Tras esa tarea introductoria, en la sentencia cuya estela seguimos, se recordaba que el Anexo 1 de aquel RD 1299/2006codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. En el Grupo 3, sobre Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo).

En el caso abordado por esa otra sentencia nuestra que acabamos de repasar, el afectado era personal no sanitario (telefonista), razón por la que se argumentó que aunque su contacto con los enfermos no fuera constante, nada impedía que en los periodos de descanso y desplazamientos e interacciones con el resto del personal se hubiera expuesto a tal agente infeccioso. Terminó aseverando que la enfermedad contraída fue causada por agentes biológicos y declarando que la contingencia era de EP, recordando la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, incorporada al derecho español por la mencionada Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta el Real Decreto 664/1997, y que viene a corroborar su naturaleza de agente biológico, afirmando, finalmente que si atendíamos a los parámetros temporales en los que acaece la situación de IT, fácilmente podríamos deducir que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora cayó de baja por infección COVID en el periodo inmediato (en aquel caso el 13 de marzo hasta el 30 de abril, en el nuestro en abril, aunque tuvo unas previa bajas en marzo).

2.-En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS .Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el 3A0102 o 3A0104 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr. personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT por COVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de IT por enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme al art. 156 LGSS .Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ªclarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad "con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero,con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, y por ello, que la actora en el caso que nos ocupa tuvo una baja por IT derivada de EP".

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que la actora, Sra. Genoveva, prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, estando adscrita al servicio de pediatría del hospital materno infantil del HURS, cuando el 21/4/22 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 29/4/2022. Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 30/5/2023 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Conforme al marco jurisprudencial expuesto ut supra,no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS. Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión, sin la exigencia del mencionado informe al que hace referencia la parte recurrente, siendo esta la doctrina marcada por el TS y la aplicada por el magistrado de instancia.

En consecuencia, el recurso debe se desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.B) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas al gozar las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022 y, en consecuencia, mantenemos los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Genoveva contra INSS, TGSS y SAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/09/23 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Genoveva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 8/8/22, declarando que la baja de la hoy actora de 21/4/22 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 29/4/2022 tiene naturaleza de enfermedad profesional. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Genoveva prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, estando adscrita al servicio de pediatría del hospital materno infantil del HURS, cuando el 21/4/22 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 29/4/2022.

SEGUNDO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el trámite correspondiente por el INSS se resolvió en fecha 8/8/22 determinar el carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 21/4/22.

TERCERO.- El 13/5/22 la hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional. Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 30/5/2023 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa. "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada INSS y TGSS, que fue impugnado de contrario por la parte demandante Genoveva.

PRIMERO.-La Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cordoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022, estima la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Genoveva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, revocado la resolución del INSS de 8/8/22,y declarando que la baja de la hoy actora de 21/4/22 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 29/4/2022 tiene naturaleza de enfermedad profesional.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación el Letrado de la Administración de la seguridad Social invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la entidad gestora el motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción del artículo 156.1.2 apartado e) del TRLGSS, de 30-10-2015 relativo a la consideración legal del "Accidente de Trabajo", puesto en relación con el artículo 9 del RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia Agraria, Científica, Económica, de Empleo ySeguridad Social y Tributarias, para paliar los efectos del COVID, la Disposición Adicional 4ª del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a distancia y el artículo 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Para la justificación del motivo argumenta no haberse acreditado que la actora durante su prestación de servicios hubiese estado expuesta al riesgo de Covid, pudiéndose haber producido el contagio en otro ámbito distinto del profesional, considerando asimismo que uno de los requisitos exigidos por la normativa no se cumple, concretamente la existencia de Informe emitido por los servicios de prevención de riesgos laborales donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-COV-2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Por su parte, el escrito de impugnación, defiende la fundamentación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de la reciente STS nº 827/25, de 24 de septiembre de 2025 - Recurso: 1343/2024-, con cita de la STS 186/2025 de 12 de marzo (rcud 1395/2023) y recuerda: " Ese pronunciamiento es el que vamos a seguir en el presente caso. Cierto es que se abordaba en él un supuesto en el que la petición de declaración de EP de la contingencia generadora de una IT por infección de COVID lo era respecto de personal no sanitario, pero sus reflexiones son perfectamente trasladables, con mayor motivo, como luego veremos, al personal sanitario como la demandante de nuestro asunto.

Así, allí recordábamos «la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, que, aunque posterior en el tiempo, ofrece varias pautas interpretativas.

Con cobertura en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su art. 292 ,considera la extensa afectación de la pandemia de COVID-19 a todos los Estados miembros desde principios de 2020. En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» anunció que actualizaría su Recomendación 2003/670 /CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como EP. Perfila, por otra parte, qué debe entenderse por "contexto de pandemia": la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada, circunstancia que se produjo en enero de 2020. Los Estados miembros deben definir "brote" en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Afirma también que existe un riesgo de infección "demostrado" en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. Por otra parte, se hace eco del informe de Eurostat de 2021 titulado "Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries"[«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC»] que muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como EP o como AT, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

Y aunque manifiesta que el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social -competencia de los Estados miembros-, se promueve el reconocimiento por estos de las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea. Considera, además, la importancia de apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

Su art. 4 instaba así a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada número 408 en la Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Correlativamente, su ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.»

2.-Proseguíamos en esa sentencia, recordando la normativa interna de aplicación:

«En nuestro ordenamiento interno contamos con los siguientes textos legales:

a) TRLGSS/2015, art. 157,a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

b) En segundo lugar, con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre,por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, «aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS ,cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.». Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (actualizada por la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, que más arriba se expuso).

c) El citado Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso en el art. quinto la consideración excepcional como situación asimilada a AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 del TRLGSS /2015, en cuyo caso será calificada como AT. La finalidad era evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo así que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrían dicha consideración de situación asimilada a AT a efectos de la prestación económica por IT del sistema de Seguridad Social.

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Y a continuación exponíamos la jurisprudencia de esta sala más relevante para la cuestión debatida:

«En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros )y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ),aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ),como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 .Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ),en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS ,de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Tras esa tarea introductoria, en la sentencia cuya estela seguimos, se recordaba que el Anexo 1 de aquel RD 1299/2006codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. En el Grupo 3, sobre Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo).

En el caso abordado por esa otra sentencia nuestra que acabamos de repasar, el afectado era personal no sanitario (telefonista), razón por la que se argumentó que aunque su contacto con los enfermos no fuera constante, nada impedía que en los periodos de descanso y desplazamientos e interacciones con el resto del personal se hubiera expuesto a tal agente infeccioso. Terminó aseverando que la enfermedad contraída fue causada por agentes biológicos y declarando que la contingencia era de EP, recordando la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, incorporada al derecho español por la mencionada Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta el Real Decreto 664/1997, y que viene a corroborar su naturaleza de agente biológico, afirmando, finalmente que si atendíamos a los parámetros temporales en los que acaece la situación de IT, fácilmente podríamos deducir que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora cayó de baja por infección COVID en el periodo inmediato (en aquel caso el 13 de marzo hasta el 30 de abril, en el nuestro en abril, aunque tuvo unas previa bajas en marzo).

2.-En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS .Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el 3A0102 o 3A0104 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr. personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT por COVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de IT por enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme al art. 156 LGSS .Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ªclarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad "con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero,con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, y por ello, que la actora en el caso que nos ocupa tuvo una baja por IT derivada de EP".

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que la actora, Sra. Genoveva, prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, estando adscrita al servicio de pediatría del hospital materno infantil del HURS, cuando el 21/4/22 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 29/4/2022. Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 30/5/2023 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Conforme al marco jurisprudencial expuesto ut supra,no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS. Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión, sin la exigencia del mencionado informe al que hace referencia la parte recurrente, siendo esta la doctrina marcada por el TS y la aplicada por el magistrado de instancia.

En consecuencia, el recurso debe se desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.B) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas al gozar las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022 y, en consecuencia, mantenemos los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cordoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022, estima la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Genoveva, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, revocado la resolución del INSS de 8/8/22,y declarando que la baja de la hoy actora de 21/4/22 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 29/4/2022 tiene naturaleza de enfermedad profesional.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación el Letrado de la Administración de la seguridad Social invocando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 apartado C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la entidad gestora el motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción del artículo 156.1.2 apartado e) del TRLGSS, de 30-10-2015 relativo a la consideración legal del "Accidente de Trabajo", puesto en relación con el artículo 9 del RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia Agraria, Científica, Económica, de Empleo ySeguridad Social y Tributarias, para paliar los efectos del COVID, la Disposición Adicional 4ª del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a distancia y el artículo 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Para la justificación del motivo argumenta no haberse acreditado que la actora durante su prestación de servicios hubiese estado expuesta al riesgo de Covid, pudiéndose haber producido el contagio en otro ámbito distinto del profesional, considerando asimismo que uno de los requisitos exigidos por la normativa no se cumple, concretamente la existencia de Informe emitido por los servicios de prevención de riesgos laborales donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-COV-2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Por su parte, el escrito de impugnación, defiende la fundamentación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Para resolver el motivo, hemos de partir de la reciente STS nº 827/25, de 24 de septiembre de 2025 - Recurso: 1343/2024-, con cita de la STS 186/2025 de 12 de marzo (rcud 1395/2023) y recuerda: " Ese pronunciamiento es el que vamos a seguir en el presente caso. Cierto es que se abordaba en él un supuesto en el que la petición de declaración de EP de la contingencia generadora de una IT por infección de COVID lo era respecto de personal no sanitario, pero sus reflexiones son perfectamente trasladables, con mayor motivo, como luego veremos, al personal sanitario como la demandante de nuestro asunto.

Así, allí recordábamos «la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, que, aunque posterior en el tiempo, ofrece varias pautas interpretativas.

Con cobertura en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su art. 292 ,considera la extensa afectación de la pandemia de COVID-19 a todos los Estados miembros desde principios de 2020. En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» anunció que actualizaría su Recomendación 2003/670 /CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como EP. Perfila, por otra parte, qué debe entenderse por "contexto de pandemia": la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada, circunstancia que se produjo en enero de 2020. Los Estados miembros deben definir "brote" en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Afirma también que existe un riesgo de infección "demostrado" en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. Por otra parte, se hace eco del informe de Eurostat de 2021 titulado "Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries"[«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC»] que muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como EP o como AT, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

Y aunque manifiesta que el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social -competencia de los Estados miembros-, se promueve el reconocimiento por estos de las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea. Considera, además, la importancia de apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

Su art. 4 instaba así a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada número 408 en la Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Correlativamente, su ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.»

2.-Proseguíamos en esa sentencia, recordando la normativa interna de aplicación:

«En nuestro ordenamiento interno contamos con los siguientes textos legales:

a) TRLGSS/2015, art. 157,a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

b) En segundo lugar, con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre,por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, «aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS ,cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.». Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (actualizada por la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, que más arriba se expuso).

c) El citado Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso en el art. quinto la consideración excepcional como situación asimilada a AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 del TRLGSS /2015, en cuyo caso será calificada como AT. La finalidad era evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo así que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrían dicha consideración de situación asimilada a AT a efectos de la prestación económica por IT del sistema de Seguridad Social.

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Y a continuación exponíamos la jurisprudencia de esta sala más relevante para la cuestión debatida:

«En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros )y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ),aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ),como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 .Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ),que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ),en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS ,de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

Tras esa tarea introductoria, en la sentencia cuya estela seguimos, se recordaba que el Anexo 1 de aquel RD 1299/2006codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. En el Grupo 3, sobre Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo).

En el caso abordado por esa otra sentencia nuestra que acabamos de repasar, el afectado era personal no sanitario (telefonista), razón por la que se argumentó que aunque su contacto con los enfermos no fuera constante, nada impedía que en los periodos de descanso y desplazamientos e interacciones con el resto del personal se hubiera expuesto a tal agente infeccioso. Terminó aseverando que la enfermedad contraída fue causada por agentes biológicos y declarando que la contingencia era de EP, recordando la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, incorporada al derecho español por la mencionada Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta el Real Decreto 664/1997, y que viene a corroborar su naturaleza de agente biológico, afirmando, finalmente que si atendíamos a los parámetros temporales en los que acaece la situación de IT, fácilmente podríamos deducir que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora cayó de baja por infección COVID en el periodo inmediato (en aquel caso el 13 de marzo hasta el 30 de abril, en el nuestro en abril, aunque tuvo unas previa bajas en marzo).

2.-En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS .Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el 3A0102 o 3A0104 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr. personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT por COVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de IT por enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme al art. 156 LGSS .Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ªclarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad "con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero,con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, y por ello, que la actora en el caso que nos ocupa tuvo una baja por IT derivada de EP".

CUARTO.-Descendiendo al supuesto de autos, consta que la actora, Sra. Genoveva, prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico en cuidados auxiliares de enfermería, estando adscrita al servicio de pediatría del hospital materno infantil del HURS, cuando el 21/4/22 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 29/4/2022. Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 30/5/2023 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Conforme al marco jurisprudencial expuesto ut supra,no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS. Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión, sin la exigencia del mencionado informe al que hace referencia la parte recurrente, siendo esta la doctrina marcada por el TS y la aplicada por el magistrado de instancia.

En consecuencia, el recurso debe se desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.B) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ( y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita),no procede la imposición de costas al gozar las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022 y, en consecuencia, mantenemos los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia nº 180/2023, de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Seguridad Social nº 780/2022 y, en consecuencia, mantenemos los pronunciamientos de la resolución de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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