Sentencia Social 313/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 313/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 441/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 313/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100312

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2100

Núm. Roj: STSJ AND 2100:2026


Encabezamiento

Recurso nº 441/24 - Negociado I Sent. Núm. 313/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 313/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de SEVILLA en los Autos N.º 26/22 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Isidora contra FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., VARGAS ROMERO, S.L. e Olga, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/10/23 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por D/ña. Isidora frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga, en su virtud:

1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 15/11/2021 por la empresa codemandada FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, , condenandola a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (7643,02.-€), más los intereses legales. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 21,56-€ diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.

2º.- Debo absolver y absuelvo a VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga de las pretensiones deducidas en su contra. 3º.- No procede imposición de costas a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: La actora, Isidora, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, Fissa Finalidad Social SL (en adelante Fissa), con CIF B-10219913, tras subrogación de su anterior empleadora; mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, de 20 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 15:00 a 19:00 horas; con antigüedad reconocida de 23/06/2011 de Septiembre de 2.007, con la categoría profesional Limpiadora; y salario diario a efectos de despido de 21,56.-€ brutos, incluida parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba servicios en las instalaciones de Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sita en plaza Carlos Cano número 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla). Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla.

SEGUNDO: Vargas Romera S.L. ha venido siendo desde el 03/08/2018 adjudicatario de los servicios de limpieza en la sede de los Servicios Centrales de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación de la Junta de Andalucía, sitos en calle Judería, Edificio Vega del Rey, Camas (Sevilla); constando que suscribió contrato con expediente núm. NUM001 Lotes 5 y 6, con plazo de ejecución de 24 meses, a contar desde el 01/06/2020; y contrato con núm. de expediente NUM002, con el mismo objeto y duración y comienzo el 03/08/2020 (folios 168 a 228, que se dan por reproducidos). Para la ejecución de dichos servicios tenía empleada entre otros a la trabajadora Adela (folios 229 a 236, que se dan por reproducidos).

TERCERO: La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tenía previsto trasladar sus instalaciones de la Gerencia de Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales en Camas, lo que se demoró por lo que celebró con la mercantil Fissa contrato menor, núm. NUM003, que tenía por objeto la prestación de servicios de limpieza las instalaciones sitas en la plaza Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con inicio el 15/01/2020 y finalización el 15/12/2020; a cuya finalización suscribió un segundo contrato menor, núm. NUM004, con inicio el 16/01/2020 y finalización el 15/11/2021.

CUARTO: La trabajadora demandante causó baja por incapacidad temporal el día 22/02/2021, situación en la que continua en la actualidad. Con motivo de dicha baja Fissa asignó el servicio que prestaba la actora a la trabajadora doña Virginia, con DNI NUM005, con la que suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 01/09/2021 hasta la reincorporación de la demandante.

QUINTO: Con fecha 12/11/2021 se presentó escrito por Fissa dirigido a la Agencia manifestando que estando próxima la fecha de finalización del servicio no tenía interés ninguno en continuar prestando servicios en las mismas condiciones, y que con carácter previo les comunicara formalmente las condiciones exactas de la continuidad, se les requiriese para presentar ofertas, y que caso contrario facturaría los servicios a prestar a partir del 16/11/2022 hasta cobertura legal o hasta que una nueva empresa se haga cargo de los servicios con la consiguiente subrogación de los trabajadores (folios 107 a 110, que se dan por reproducidos). Con fecha 3 y 11 de noviembre de 2021 Fissa les remitió correos electrónicos manifestando que seguían sin tener noticias del contrato de limpieza y de la empresa que se haría cargo de los servicios para pasarle datos de subrogación. La Agencia mediante correo electrónico de 12/11/2021 les comunicó la finalización del contrato el 15/11/2021 y no tener intención de volver a contratar el servicio ante el traslado inminente de sus instalaciones (folios 114 y 118, que se dan por reproducidos).

SEXTO: La Agencia, a través de Carlos Miguel, director de contratación, solicitó personalmente a la mercantil Vargas Romera S.L. para que se encargara de la limpieza de las instalaciones de Mairena, lo que efectuó los días 15 y 16 de noviembre de 2021, sin contraprestación alguna. Vargas Romero S.L. trasladó para ello en su horario de trabajo a la trabajadora Adela, que prestaba servicios en los Servicios Centrales de la Agencia en Camas (Sevilla), al disponer de vehículo, la cual de 15:00 a 17:00 horas se limitó a vaciar las papeleras y limpiar los aseos.

SEPTIMO: La trabajadora de Fissa Virginia acudió el 15/11/2021 a su puesto de trabajo en las instalaciones de la Agencia de Mairena del Aljarafe, encontrándose a una trabajadora de la empresa Vargas Romera, S.L. realizando los servicios de limpieza. Ante dicha circunstancia el 16/11/2021 Fissa envió correo electrónico a la Agencia poniendo de manifiesto haber tenido conocimiento que la empresa Vargas Romera, S.L. ha continuado los servicios de limpieza de sus instalaciones en Mairena del Aljarafe, indicando la obligación de la nueva empresa de subrogar a las trabajadoras, demandante y sustituta, conforme a lo establecido en el convenio de aplicación y remitiendo los datos de las mismas a tales efectos (folios 112 y 113, que se dan por reproducidos). Y remitió correo electrónico y burofax a Vargas Romera S.L. el 17/11/2021 con la finalidad de subrogación de las dos trabajadoras (folios 123 a 157, que se dan por reproducidos); así como envió burofax a la trabajadora indicandole la finalización del contrato con la Agencia y la entrada de una nueva adjudicataria del servicio, por lo que procedían a darle de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social y al abono de su retribución junto a las vacaciones no disfrutadas (folio 164, que se da por reproducido). Varas Romera, S.L. les contestó el 19/11/2021 que no era adjudicataria de dicho servicio, y que no procedía subrogación (folio 238, que se da por reproducido).

OCTAVO: Los trabajadores de la Agencia en Mairena del Aljarafe tuvieron que hacer labores de limpieza, si bien ante las quejas y denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de estos la Agencia trató de dar solución al problema, contactando con Fissa que realizó una oferta a la Agencia para continuar hasta el traslado definitivo con un precio que repercutía la indemnización de la trabajadora, siendo tres veces más de lo que valía; mientras que Vargas Romera S.L. declinó el ofrecimiento de adjudicación al conllevar la subrogación de los trabajadores, por lo que la Agencia promovió la realización de contrato menor con una trabajadora autónoma.

NOVENO: Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos (folios 267 a 275, que se dan por reproducidos). Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia. La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022 (folios 358 a 361, que se dan por reproducidos). Consta contratación puntual posterior para dicho servicio por dos días en julio de 2022, para la devolución de las instalaciones al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (folio 362). DECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 03/12/2021, que tuvo lugar el día 03/01/2023, con el resultado de sin avenencia respecto de la mercantil Vargas Romera S.L., e intentado sin efecto respecto de la mercantil Fissa Finalidad Social S.L., al no comparecer estando debidamente citada; por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., que fue impugnado de contrario por la parte demandante Isidora y por la parte demandada VARGAS ROMERO, S.L.

PRIMERO.-La Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022, incluye en su fallo lo siguiente: " Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por D/ña. Isidora frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga, en su virtud: 1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 15/11/2021 por la empresa codemandada FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, , condenándola a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (7643,02.-€), más los intereses legales. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 21,56-€ diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia. 2º.- Debo absolver y absuelvo a VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga de las pretensiones deducidas en su contra. 3º.- No procede imposición de costas a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por la representación de la actora, Sra. Isidora, y de la mercantil VARGAS ROMERA S.L., se presentaron escritos de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

" NOVENO: Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos (folios 267 a 275, que se dan por reproducidos). Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia.

La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022 (folios 358 a 361, que se dan por reproducidos). En fecha 09/02/2022 se produjo el traslado de la Gerencia de Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, hasta entonces sita en Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales sita Camas(folios 160 a 162 que se dan por reproducidos).Consta contratación puntual posterior para dicho servicio por dos días en julio de 2022, para la devolución de las instalaciones al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (folio 362)".

Para ello se basa en: "Comunicado obrante en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acredita que, a partir del miércoles 9 de febrero de 2022, la Gerencia Provincial de Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación se traslada a la siguiente dirección: C/ Judería, 1. Edificio Vega del Rey, 1 . C.P. 41.900 Camas (Sevilla). e información también obrante en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acredita que la dirección de la Gerencia Provincial de Sevilla es la Plaza Carlos Cano, 5 de Mairena del Aljarafe"aportado como Documento nº11 del ramo de prueba de FISSA, obrante a folios 160- 162 ambos inclusive, de los Autos.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

TERCERO.-Los restantes motivos del recurso se hayan formalizados al amparo de lo dispuesto en la letra C) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Comenzando con el Tercero y Cuarto, se denuncia la Infracción de los arts. 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, en relación con el Art. 12 del Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, de forma genérica; y el Art. 17.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, en relación con el Art. 12.7 del Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, de forma específica.

Para ello argumenta que la presente Litis versa sobre el derecho de subrogación de la actora, el cual ha sido vulnerado por la codemandada VARGAS ROMERA, S.L., quién, al aceptar prestar el servicio de limpieza de la Agencia en Mairena de Aljarafe a partir del 15/11/2021 que ésta le adjudicó verbalmente por orden de Carlos Miguel, quedó obligada desde ese mismo instante a subrogar a la actora, cuya relación laboral debía haber continuado vigente con normalidad, adscrita al centro de trabajo de Mairena de Aljarafe al menos hasta el 09/02/2022. A partir de esa fecha, cabría la posibilidad de que pasase a estar adscrita a la sede de la Agencia en Camas, en la que continuaría limpiando las dependencias asignadas al personal que antes trabajaba en Mairena de Aljarafe.

Por su parte, y en relación al Art. 17.7 del CC sectorial de limpieza, considera que al trasladarse la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, antes sita en Mairena de Aljarafe, a la sede central de dicha Agencia sita en Camas, se está adjudicando a la empresa que presta servicios en dicha

central, esto es VARGAS ROMERA, la limpieza de las instalaciones adjudicadas en Camas a las personas que trabajaban en Mairena de Aljarafe.

El escrito de impugnación se centra en la argumentación de la sentencia de instancia y en la vinculación de los hechos probados.

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:

El I Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales, dedica en Capítulo IV a la "subrogación del personal". En su artículo 17 dice "En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.

e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

3. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio:

a. Los trabajadores/as percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.

b. Los trabajadores tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.

c. Los trabajadores/as que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

d. Los trabajadores/as que, con ocasión de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación el exceso disfrutado de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada trabajador/a le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar al trabajador/a lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicios para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.

4. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

5. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional.

6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.

En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio.

7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.º de este artículo.

8. En el supuesto de que la subrogación afecte a un trabajador/a con horario continuado, afectando aquélla a parte de su jornada, el tiempo de traslado de un centro a otro que, con anterioridad al cambio tuviera la consideración de efectivo, habrá de compartirse entre ambas empresas en proporción a la jornada que a cada una de ellas corresponda.

9. División de contratas: En el supuesto de que una o varias contratas, cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas, se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán total o parcialmente a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en cada una de esas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, en los términos previstos en el punto uno de este artículo.

10. Agrupaciones de contratas: En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación del personal operará respecto de todos aquellos trabajadores/as que hayan realizado su trabajo en las que resulten agrupadas, conforme a los criterios del punto uno de este artículo.

11. Obligatoriedad: La subrogación del personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales subrogaciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados en el presente artículo.

12. En el supuesto de cambio de contrata, independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante, se aplicará el mecanismo de subrogación recogido en este artículo como garantía de estabilidad en el empleo para todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan los requisitos para ser subrogados conforme a lo estipulado en el mismo, pasando a estar adscritos a la nueva adjudicataria del servicio, tanto todos los trabajadores y trabajadoras como la jornada adscrita al referido servicio hasta ese momento"

La STS nº 493/2020, de 23 de junio de 2020 - Recurso: 230/2018-: "2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar e interpretar el precepto en cuestión, no sólo en la sentencia que se aporta como de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 abril 2017 (rcud. 982/2016 ) y 17 mayo 2018 (rcud. 2701/2016 ).

En todas ellas hemos señalado que, con arreglo a dichas normas convencionales, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación, para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino que, además, la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Y hemos sostenido que no concurre el segundo de los requisitos, convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, en aquellos casos en que la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza -porque éste ya se venía prestando en el edificio al que se traslada.

3. Tales criterios son perfectamente aplicables al presente caso, puesto que de los hechos probados claramente se desprende que la empresa cliente no llevó a cabo adjudicación alguna de un nuevo servicio de limpieza, y no lo hizo porque no lo precisaba al haber arrendado unos locales en que ya estaba incluido dicho servicio sin intervención alguna por su parte en la contratación de los mismos."

QUINTO.-En el caso de autos, la sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos relevantes:

1. La actora, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, Fissa Finalidad Social SL mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, con antigüedad reconocida de 23/06/2011 de Septiembre de 2.007, con la categoría profesional Limpiadora;

2. La actora prestaba servicios en las instalaciones de Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sita en plaza Carlos Cano número 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla).

3. Vargas Romera S.L. ha venido siendo desde el 03/08/2018 adjudicatario de los servicios de limpieza en la sede de los Servicios Centrales de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación de la Junta de Andalucía, sitos en calle Judería, Edificio Vega del Rey, Camas (Sevilla); constando que suscribió contrato con expediente núm. NUM001 Lotes 5 y 6, con plazo de ejecución de 24 meses, a contar desde el 01/06/2020; y contrato con núm. de expediente NUM002, con el mismo objeto y duración y comienzo el 03/08/2020 Para la ejecución de dichos servicios tenía empleada entre otros a la trabajadora Adela

4. La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tenía previsto trasladar sus instalaciones de la Gerencia de Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales en Camas, lo que se demoró por lo que celebró con la mercantil Fissa contrato menor, núm. NUM003, que tenía por objeto la prestación de servicios de limpieza las instalaciones sitas en la plaza Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con inicio el 15/01/2020 y finalización el 15/12/2020; a cuya finalización suscribió un segundo contrato menor, núm. NUM004, con inicio el 16/01/2020 y finalización el 15/11/2021.

5. La trabajadora demandante causó baja por incapacidad temporal el día 22/02/2021. Con motivo de dicha baja Fissa asignó el servicio que prestaba la actora a la trabajadora doña Virginia, con DNI NUM005, con la que suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 01/09/2021 hasta la reincorporación de la demandante.

6. La Agencia mediante correo electrónico de 12/11/2021 les comunicó la finalización del contrato el 15/11/2021 y no tener intención de volver a contratar el servicio ante el traslado inminente de sus instalaciones.

7. La Agencia, a través de Carlos Miguel, director de contratación, solicitó personalmente a la mercantil Vargas Romera S.L. para que se encargara de la limpieza de las instalaciones de Mairena, lo que efectuó los días 15 y 16 de noviembre de 2021, sin contraprestación alguna. Vargas Romero S.L. trasladó para ello en su horario de trabajo a la trabajadora Adela, que prestaba servicios en los Servicios Centrales de la Agencia en Camas (Sevilla), al disponer de vehículo, la cual de 15:00 a 17:00 horas se limitó a vaciar las papeleras y limpiar los aseos.

8. Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos.

9. Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia. La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022.

La primera argumentación de la parte recurrente, centrada en el derecho de subrogación de la actora, no puede ser atendida, ya consta que la prestación de servicios a la finalización del contrato menor con Fissa no fue adjudicada hasta el 01/12/2021 a una trabajadora autónoma, doña Olga, sin trabajadores contratados - donde no se aplica la sucesión legal ni convencional de empresas-.

Respecto al trabajo realizado por VARGAS ROMERA en la sede de Mairena el Aljarafe, lo que consta es una ejecución puntual, dos días, y parcial, dos horas y labores puntuales (aseos y papeleras), de servicios de limpieza por parte de Vargas Romera S.L, que no permiten considerar que dicha empresa adquiera la cualidad de adjudicataria del servicio, pues no consta que se le adjudicara el mismo por parte de la Agencia en cuestión, ni tampoco que el servicio que prestó sea idéntico al que tenía adjudicado Fissa, resultando que las instalaciones de la Agencia estuvieron sin servicio de limpieza hasta la adjudicación del mismo a la Sra. Olga.

Por tanto, dicho argumento debe ser rechazado.

Centrándonos en el segundo argumento, el traslado de la sede de la agencia a la localidad de Camas, en el texto del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación la subrogación es el punto de partida o regla general en los casos de cambio de adjudicataria de la contrata. A lo largo de su extenso texto, para los distintos supuestos que contempla, la norma convencional utiliza términos como "un cambio en el adjudicatario, una nueva adjudicataria, una nueva titular, una empresa entrante, a personal de nueva contratación, a posterior adjudicación",de los que se desprende que la subrogación va ligada a la entrada en escena de una nueva empresa prestadora del servicio de limpieza. No contempla el continuismo inalterado de la adjudicataria como sucede en este caso, excepción hecha del supuesto de "agrupaciones de contratas" a que se refiere el apartado 10 del artículo 17 del Convenio.

No es el cambio de sede o el traslado la razón central para decidir sobre el deber o no de Vargas Romera SL de subrogar a la demandante y, por tanto, si es esta o la recurrente Fissa la responsable del despido de la trabajadora que vio inmotivadamente extinguida la relación laboral, al darla de baja en la SS esta última el 15/11/21 sin observación de requisitos formales para ello. El elemento clave reside en la inexistencia de nueva adjudicación, de nueva titular del servicio, de adjudicación sobrevenida, de personal de nueva contratación, de llegada de una nueva empresa a prestar el servicio de limpieza en las oficinas a las que se trasladaba la que había constituido lugar de trabajo de la demandante. Como en el supuesto que dio lugar a la sentencia del TS 193/2020 ,con el traslado a otra sede de la empresa principal no tenía lugar la adjudicación de un servicio de limpieza con el que aquella ya contaba desde el año 2018 a cargo de VARGAS ROMERA SL.

En consecuencia, es la empleadora FISSA la empresa que ha de asumir las consecuencias de la extinción, en los términos fijados en la sentencia recurrida. De ahí la desestimación del motivo.

SEXTO.-Como último motivo de recurso, también al amparo de la censura jurídica sustantiva., la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. de la LRJS, en relación con los Arts. 1108 del Código Civil y Art. 576 LEC.

Considera la parte recurrente que no cabe mora en el cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización por despido, por el periodo que media entre la fecha de efectos del despido, y la fecha de la Sentencia., ya que la declaración de la improcedencia del despido se produce con el dictado de la Sentencia, y es en ese momento cuando la empresa puede optar entre readmitir o indemnizar, luego no puede existir mora en el cumplimiento de una obligación que no ha nacido todavía, y es por ello que ni el Art. 56 del ET ni el Art. 108 de la LRJS establecen intereses para la indemnización por despido improcedente, ergo no cabe aplicar el Art. 1108 del CC.

En cuanto a los intereses de mora procesal del Art. 576 LEC, entiende que tampoco caben ya que la obligación de pago de la indemnización por despido nace cuando la empresa opta por la indemnización, y además esta parte ha consignado judicialmente el importe de la indemnización por despido improcedente, para su pago a la trabajadora demandante, en el caso de que se desestime el presente recurso de suplicación.

La magistrada de instancia resuelve la cuestión en el fundamento jurídico Tercero, del modo siguiente: "Así pues, teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad y salario fijados, le corresponde al demandante una indemnización, calculada a partir de la aplicación del Consejo General del Poder Judicial y salvo error de cuenta siempre corregible, por importe de 7.643,02.-€. Dicha suma devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil así como el interés previsto en el artículo 576 LEC".

- En relación a los intereses del art. y 1.108 del Código Civil la jurisprudencia unificada tiene ya establecida la procedencia de tales intereses cuando la deuda no tiene carácter salarial, incluida la indemnización por despido, como ya se recordó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso de suplicación número 1315/2013): "2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 )

Por tanto, siguiendo el criterio unificado del Alto Tribunal, la imposición de tales intereses resultan procedentes, si bien debe precisarse que se inician desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, quedando parcialmente estimado el motivo en tal sentido.

- Por otro lado, en relación a los intereses del art. 576 LEC , la STS, 1147/20224, de 17 de septiembre de 2024 - Recurso: 4041/202-, recuerda: : " La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del artículo 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado,

1.-Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo (Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].

2.-Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis",correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].

El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fineET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

3.-El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el " periculum in mora",es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada.

La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles [ STS de 9 diciembre 1992 (Rec. núm. 982/1992)]".

La aplicación de cuanto se lleva expuesto al supuesto de autos, implica, no solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, en el sentido que consta en la sentencia de instancia, sino que debe precisarse la condena a la mercantil recurrente al pago de los intereses procesales en la cuantía que corresponda desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

En consecuencia, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de FISSA FINALIDAD SOCIAL SL frente a la Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de instancia, precisando que:

1. La indemnización que corresponde al trabajador ( en caso de optar la empresa por la misma), por importe de 7.643,02.-€, devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil, desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, condenándose a la empresa en tal sentido.

2. Se condena a la mercantil recurrente a los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, intereses procesales en la cuantía que corresponda, desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Isidora contra FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., VARGAS ROMERO, S.L. e Olga, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/10/23 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por D/ña. Isidora frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga, en su virtud:

1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 15/11/2021 por la empresa codemandada FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, , condenandola a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (7643,02.-€), más los intereses legales. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 21,56-€ diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.

2º.- Debo absolver y absuelvo a VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga de las pretensiones deducidas en su contra. 3º.- No procede imposición de costas a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: La actora, Isidora, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, Fissa Finalidad Social SL (en adelante Fissa), con CIF B-10219913, tras subrogación de su anterior empleadora; mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, de 20 horas semanales de lunes a viernes, en horario de 15:00 a 19:00 horas; con antigüedad reconocida de 23/06/2011 de Septiembre de 2.007, con la categoría profesional Limpiadora; y salario diario a efectos de despido de 21,56.-€ brutos, incluida parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba servicios en las instalaciones de Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sita en plaza Carlos Cano número 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla). Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla.

SEGUNDO: Vargas Romera S.L. ha venido siendo desde el 03/08/2018 adjudicatario de los servicios de limpieza en la sede de los Servicios Centrales de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación de la Junta de Andalucía, sitos en calle Judería, Edificio Vega del Rey, Camas (Sevilla); constando que suscribió contrato con expediente núm. NUM001 Lotes 5 y 6, con plazo de ejecución de 24 meses, a contar desde el 01/06/2020; y contrato con núm. de expediente NUM002, con el mismo objeto y duración y comienzo el 03/08/2020 (folios 168 a 228, que se dan por reproducidos). Para la ejecución de dichos servicios tenía empleada entre otros a la trabajadora Adela (folios 229 a 236, que se dan por reproducidos).

TERCERO: La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tenía previsto trasladar sus instalaciones de la Gerencia de Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales en Camas, lo que se demoró por lo que celebró con la mercantil Fissa contrato menor, núm. NUM003, que tenía por objeto la prestación de servicios de limpieza las instalaciones sitas en la plaza Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con inicio el 15/01/2020 y finalización el 15/12/2020; a cuya finalización suscribió un segundo contrato menor, núm. NUM004, con inicio el 16/01/2020 y finalización el 15/11/2021.

CUARTO: La trabajadora demandante causó baja por incapacidad temporal el día 22/02/2021, situación en la que continua en la actualidad. Con motivo de dicha baja Fissa asignó el servicio que prestaba la actora a la trabajadora doña Virginia, con DNI NUM005, con la que suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 01/09/2021 hasta la reincorporación de la demandante.

QUINTO: Con fecha 12/11/2021 se presentó escrito por Fissa dirigido a la Agencia manifestando que estando próxima la fecha de finalización del servicio no tenía interés ninguno en continuar prestando servicios en las mismas condiciones, y que con carácter previo les comunicara formalmente las condiciones exactas de la continuidad, se les requiriese para presentar ofertas, y que caso contrario facturaría los servicios a prestar a partir del 16/11/2022 hasta cobertura legal o hasta que una nueva empresa se haga cargo de los servicios con la consiguiente subrogación de los trabajadores (folios 107 a 110, que se dan por reproducidos). Con fecha 3 y 11 de noviembre de 2021 Fissa les remitió correos electrónicos manifestando que seguían sin tener noticias del contrato de limpieza y de la empresa que se haría cargo de los servicios para pasarle datos de subrogación. La Agencia mediante correo electrónico de 12/11/2021 les comunicó la finalización del contrato el 15/11/2021 y no tener intención de volver a contratar el servicio ante el traslado inminente de sus instalaciones (folios 114 y 118, que se dan por reproducidos).

SEXTO: La Agencia, a través de Carlos Miguel, director de contratación, solicitó personalmente a la mercantil Vargas Romera S.L. para que se encargara de la limpieza de las instalaciones de Mairena, lo que efectuó los días 15 y 16 de noviembre de 2021, sin contraprestación alguna. Vargas Romero S.L. trasladó para ello en su horario de trabajo a la trabajadora Adela, que prestaba servicios en los Servicios Centrales de la Agencia en Camas (Sevilla), al disponer de vehículo, la cual de 15:00 a 17:00 horas se limitó a vaciar las papeleras y limpiar los aseos.

SEPTIMO: La trabajadora de Fissa Virginia acudió el 15/11/2021 a su puesto de trabajo en las instalaciones de la Agencia de Mairena del Aljarafe, encontrándose a una trabajadora de la empresa Vargas Romera, S.L. realizando los servicios de limpieza. Ante dicha circunstancia el 16/11/2021 Fissa envió correo electrónico a la Agencia poniendo de manifiesto haber tenido conocimiento que la empresa Vargas Romera, S.L. ha continuado los servicios de limpieza de sus instalaciones en Mairena del Aljarafe, indicando la obligación de la nueva empresa de subrogar a las trabajadoras, demandante y sustituta, conforme a lo establecido en el convenio de aplicación y remitiendo los datos de las mismas a tales efectos (folios 112 y 113, que se dan por reproducidos). Y remitió correo electrónico y burofax a Vargas Romera S.L. el 17/11/2021 con la finalidad de subrogación de las dos trabajadoras (folios 123 a 157, que se dan por reproducidos); así como envió burofax a la trabajadora indicandole la finalización del contrato con la Agencia y la entrada de una nueva adjudicataria del servicio, por lo que procedían a darle de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social y al abono de su retribución junto a las vacaciones no disfrutadas (folio 164, que se da por reproducido). Varas Romera, S.L. les contestó el 19/11/2021 que no era adjudicataria de dicho servicio, y que no procedía subrogación (folio 238, que se da por reproducido).

OCTAVO: Los trabajadores de la Agencia en Mairena del Aljarafe tuvieron que hacer labores de limpieza, si bien ante las quejas y denuncia ante la Inspección de Trabajo por parte de estos la Agencia trató de dar solución al problema, contactando con Fissa que realizó una oferta a la Agencia para continuar hasta el traslado definitivo con un precio que repercutía la indemnización de la trabajadora, siendo tres veces más de lo que valía; mientras que Vargas Romera S.L. declinó el ofrecimiento de adjudicación al conllevar la subrogación de los trabajadores, por lo que la Agencia promovió la realización de contrato menor con una trabajadora autónoma.

NOVENO: Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos (folios 267 a 275, que se dan por reproducidos). Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia. La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022 (folios 358 a 361, que se dan por reproducidos). Consta contratación puntual posterior para dicho servicio por dos días en julio de 2022, para la devolución de las instalaciones al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (folio 362). DECIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 03/12/2021, que tuvo lugar el día 03/01/2023, con el resultado de sin avenencia respecto de la mercantil Vargas Romera S.L., e intentado sin efecto respecto de la mercantil Fissa Finalidad Social S.L., al no comparecer estando debidamente citada; por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., que fue impugnado de contrario por la parte demandante Isidora y por la parte demandada VARGAS ROMERO, S.L.

PRIMERO.-La Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022, incluye en su fallo lo siguiente: " Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por D/ña. Isidora frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga, en su virtud: 1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 15/11/2021 por la empresa codemandada FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, , condenándola a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (7643,02.-€), más los intereses legales. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 21,56-€ diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia. 2º.- Debo absolver y absuelvo a VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga de las pretensiones deducidas en su contra. 3º.- No procede imposición de costas a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por la representación de la actora, Sra. Isidora, y de la mercantil VARGAS ROMERA S.L., se presentaron escritos de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

" NOVENO: Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos (folios 267 a 275, que se dan por reproducidos). Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia.

La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022 (folios 358 a 361, que se dan por reproducidos). En fecha 09/02/2022 se produjo el traslado de la Gerencia de Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, hasta entonces sita en Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales sita Camas(folios 160 a 162 que se dan por reproducidos).Consta contratación puntual posterior para dicho servicio por dos días en julio de 2022, para la devolución de las instalaciones al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (folio 362)".

Para ello se basa en: "Comunicado obrante en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acredita que, a partir del miércoles 9 de febrero de 2022, la Gerencia Provincial de Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación se traslada a la siguiente dirección: C/ Judería, 1. Edificio Vega del Rey, 1 . C.P. 41.900 Camas (Sevilla). e información también obrante en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acredita que la dirección de la Gerencia Provincial de Sevilla es la Plaza Carlos Cano, 5 de Mairena del Aljarafe"aportado como Documento nº11 del ramo de prueba de FISSA, obrante a folios 160- 162 ambos inclusive, de los Autos.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

TERCERO.-Los restantes motivos del recurso se hayan formalizados al amparo de lo dispuesto en la letra C) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Comenzando con el Tercero y Cuarto, se denuncia la Infracción de los arts. 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, en relación con el Art. 12 del Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, de forma genérica; y el Art. 17.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, en relación con el Art. 12.7 del Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, de forma específica.

Para ello argumenta que la presente Litis versa sobre el derecho de subrogación de la actora, el cual ha sido vulnerado por la codemandada VARGAS ROMERA, S.L., quién, al aceptar prestar el servicio de limpieza de la Agencia en Mairena de Aljarafe a partir del 15/11/2021 que ésta le adjudicó verbalmente por orden de Carlos Miguel, quedó obligada desde ese mismo instante a subrogar a la actora, cuya relación laboral debía haber continuado vigente con normalidad, adscrita al centro de trabajo de Mairena de Aljarafe al menos hasta el 09/02/2022. A partir de esa fecha, cabría la posibilidad de que pasase a estar adscrita a la sede de la Agencia en Camas, en la que continuaría limpiando las dependencias asignadas al personal que antes trabajaba en Mairena de Aljarafe.

Por su parte, y en relación al Art. 17.7 del CC sectorial de limpieza, considera que al trasladarse la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, antes sita en Mairena de Aljarafe, a la sede central de dicha Agencia sita en Camas, se está adjudicando a la empresa que presta servicios en dicha

central, esto es VARGAS ROMERA, la limpieza de las instalaciones adjudicadas en Camas a las personas que trabajaban en Mairena de Aljarafe.

El escrito de impugnación se centra en la argumentación de la sentencia de instancia y en la vinculación de los hechos probados.

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:

El I Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales, dedica en Capítulo IV a la "subrogación del personal". En su artículo 17 dice "En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.

e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

3. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio:

a. Los trabajadores/as percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.

b. Los trabajadores tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.

c. Los trabajadores/as que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

d. Los trabajadores/as que, con ocasión de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación el exceso disfrutado de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada trabajador/a le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar al trabajador/a lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicios para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.

4. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

5. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional.

6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.

En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio.

7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.º de este artículo.

8. En el supuesto de que la subrogación afecte a un trabajador/a con horario continuado, afectando aquélla a parte de su jornada, el tiempo de traslado de un centro a otro que, con anterioridad al cambio tuviera la consideración de efectivo, habrá de compartirse entre ambas empresas en proporción a la jornada que a cada una de ellas corresponda.

9. División de contratas: En el supuesto de que una o varias contratas, cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas, se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán total o parcialmente a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en cada una de esas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, en los términos previstos en el punto uno de este artículo.

10. Agrupaciones de contratas: En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación del personal operará respecto de todos aquellos trabajadores/as que hayan realizado su trabajo en las que resulten agrupadas, conforme a los criterios del punto uno de este artículo.

11. Obligatoriedad: La subrogación del personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales subrogaciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados en el presente artículo.

12. En el supuesto de cambio de contrata, independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante, se aplicará el mecanismo de subrogación recogido en este artículo como garantía de estabilidad en el empleo para todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan los requisitos para ser subrogados conforme a lo estipulado en el mismo, pasando a estar adscritos a la nueva adjudicataria del servicio, tanto todos los trabajadores y trabajadoras como la jornada adscrita al referido servicio hasta ese momento"

La STS nº 493/2020, de 23 de junio de 2020 - Recurso: 230/2018-: "2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar e interpretar el precepto en cuestión, no sólo en la sentencia que se aporta como de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 abril 2017 (rcud. 982/2016 ) y 17 mayo 2018 (rcud. 2701/2016 ).

En todas ellas hemos señalado que, con arreglo a dichas normas convencionales, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación, para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino que, además, la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Y hemos sostenido que no concurre el segundo de los requisitos, convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, en aquellos casos en que la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza -porque éste ya se venía prestando en el edificio al que se traslada.

3. Tales criterios son perfectamente aplicables al presente caso, puesto que de los hechos probados claramente se desprende que la empresa cliente no llevó a cabo adjudicación alguna de un nuevo servicio de limpieza, y no lo hizo porque no lo precisaba al haber arrendado unos locales en que ya estaba incluido dicho servicio sin intervención alguna por su parte en la contratación de los mismos."

QUINTO.-En el caso de autos, la sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos relevantes:

1. La actora, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, Fissa Finalidad Social SL mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, con antigüedad reconocida de 23/06/2011 de Septiembre de 2.007, con la categoría profesional Limpiadora;

2. La actora prestaba servicios en las instalaciones de Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sita en plaza Carlos Cano número 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla).

3. Vargas Romera S.L. ha venido siendo desde el 03/08/2018 adjudicatario de los servicios de limpieza en la sede de los Servicios Centrales de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación de la Junta de Andalucía, sitos en calle Judería, Edificio Vega del Rey, Camas (Sevilla); constando que suscribió contrato con expediente núm. NUM001 Lotes 5 y 6, con plazo de ejecución de 24 meses, a contar desde el 01/06/2020; y contrato con núm. de expediente NUM002, con el mismo objeto y duración y comienzo el 03/08/2020 Para la ejecución de dichos servicios tenía empleada entre otros a la trabajadora Adela

4. La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tenía previsto trasladar sus instalaciones de la Gerencia de Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales en Camas, lo que se demoró por lo que celebró con la mercantil Fissa contrato menor, núm. NUM003, que tenía por objeto la prestación de servicios de limpieza las instalaciones sitas en la plaza Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con inicio el 15/01/2020 y finalización el 15/12/2020; a cuya finalización suscribió un segundo contrato menor, núm. NUM004, con inicio el 16/01/2020 y finalización el 15/11/2021.

5. La trabajadora demandante causó baja por incapacidad temporal el día 22/02/2021. Con motivo de dicha baja Fissa asignó el servicio que prestaba la actora a la trabajadora doña Virginia, con DNI NUM005, con la que suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 01/09/2021 hasta la reincorporación de la demandante.

6. La Agencia mediante correo electrónico de 12/11/2021 les comunicó la finalización del contrato el 15/11/2021 y no tener intención de volver a contratar el servicio ante el traslado inminente de sus instalaciones.

7. La Agencia, a través de Carlos Miguel, director de contratación, solicitó personalmente a la mercantil Vargas Romera S.L. para que se encargara de la limpieza de las instalaciones de Mairena, lo que efectuó los días 15 y 16 de noviembre de 2021, sin contraprestación alguna. Vargas Romero S.L. trasladó para ello en su horario de trabajo a la trabajadora Adela, que prestaba servicios en los Servicios Centrales de la Agencia en Camas (Sevilla), al disponer de vehículo, la cual de 15:00 a 17:00 horas se limitó a vaciar las papeleras y limpiar los aseos.

8. Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos.

9. Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia. La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022.

La primera argumentación de la parte recurrente, centrada en el derecho de subrogación de la actora, no puede ser atendida, ya consta que la prestación de servicios a la finalización del contrato menor con Fissa no fue adjudicada hasta el 01/12/2021 a una trabajadora autónoma, doña Olga, sin trabajadores contratados - donde no se aplica la sucesión legal ni convencional de empresas-.

Respecto al trabajo realizado por VARGAS ROMERA en la sede de Mairena el Aljarafe, lo que consta es una ejecución puntual, dos días, y parcial, dos horas y labores puntuales (aseos y papeleras), de servicios de limpieza por parte de Vargas Romera S.L, que no permiten considerar que dicha empresa adquiera la cualidad de adjudicataria del servicio, pues no consta que se le adjudicara el mismo por parte de la Agencia en cuestión, ni tampoco que el servicio que prestó sea idéntico al que tenía adjudicado Fissa, resultando que las instalaciones de la Agencia estuvieron sin servicio de limpieza hasta la adjudicación del mismo a la Sra. Olga.

Por tanto, dicho argumento debe ser rechazado.

Centrándonos en el segundo argumento, el traslado de la sede de la agencia a la localidad de Camas, en el texto del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación la subrogación es el punto de partida o regla general en los casos de cambio de adjudicataria de la contrata. A lo largo de su extenso texto, para los distintos supuestos que contempla, la norma convencional utiliza términos como "un cambio en el adjudicatario, una nueva adjudicataria, una nueva titular, una empresa entrante, a personal de nueva contratación, a posterior adjudicación",de los que se desprende que la subrogación va ligada a la entrada en escena de una nueva empresa prestadora del servicio de limpieza. No contempla el continuismo inalterado de la adjudicataria como sucede en este caso, excepción hecha del supuesto de "agrupaciones de contratas" a que se refiere el apartado 10 del artículo 17 del Convenio.

No es el cambio de sede o el traslado la razón central para decidir sobre el deber o no de Vargas Romera SL de subrogar a la demandante y, por tanto, si es esta o la recurrente Fissa la responsable del despido de la trabajadora que vio inmotivadamente extinguida la relación laboral, al darla de baja en la SS esta última el 15/11/21 sin observación de requisitos formales para ello. El elemento clave reside en la inexistencia de nueva adjudicación, de nueva titular del servicio, de adjudicación sobrevenida, de personal de nueva contratación, de llegada de una nueva empresa a prestar el servicio de limpieza en las oficinas a las que se trasladaba la que había constituido lugar de trabajo de la demandante. Como en el supuesto que dio lugar a la sentencia del TS 193/2020 ,con el traslado a otra sede de la empresa principal no tenía lugar la adjudicación de un servicio de limpieza con el que aquella ya contaba desde el año 2018 a cargo de VARGAS ROMERA SL.

En consecuencia, es la empleadora FISSA la empresa que ha de asumir las consecuencias de la extinción, en los términos fijados en la sentencia recurrida. De ahí la desestimación del motivo.

SEXTO.-Como último motivo de recurso, también al amparo de la censura jurídica sustantiva., la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. de la LRJS, en relación con los Arts. 1108 del Código Civil y Art. 576 LEC.

Considera la parte recurrente que no cabe mora en el cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización por despido, por el periodo que media entre la fecha de efectos del despido, y la fecha de la Sentencia., ya que la declaración de la improcedencia del despido se produce con el dictado de la Sentencia, y es en ese momento cuando la empresa puede optar entre readmitir o indemnizar, luego no puede existir mora en el cumplimiento de una obligación que no ha nacido todavía, y es por ello que ni el Art. 56 del ET ni el Art. 108 de la LRJS establecen intereses para la indemnización por despido improcedente, ergo no cabe aplicar el Art. 1108 del CC.

En cuanto a los intereses de mora procesal del Art. 576 LEC, entiende que tampoco caben ya que la obligación de pago de la indemnización por despido nace cuando la empresa opta por la indemnización, y además esta parte ha consignado judicialmente el importe de la indemnización por despido improcedente, para su pago a la trabajadora demandante, en el caso de que se desestime el presente recurso de suplicación.

La magistrada de instancia resuelve la cuestión en el fundamento jurídico Tercero, del modo siguiente: "Así pues, teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad y salario fijados, le corresponde al demandante una indemnización, calculada a partir de la aplicación del Consejo General del Poder Judicial y salvo error de cuenta siempre corregible, por importe de 7.643,02.-€. Dicha suma devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil así como el interés previsto en el artículo 576 LEC".

- En relación a los intereses del art. y 1.108 del Código Civil la jurisprudencia unificada tiene ya establecida la procedencia de tales intereses cuando la deuda no tiene carácter salarial, incluida la indemnización por despido, como ya se recordó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso de suplicación número 1315/2013): "2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 )

Por tanto, siguiendo el criterio unificado del Alto Tribunal, la imposición de tales intereses resultan procedentes, si bien debe precisarse que se inician desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, quedando parcialmente estimado el motivo en tal sentido.

- Por otro lado, en relación a los intereses del art. 576 LEC , la STS, 1147/20224, de 17 de septiembre de 2024 - Recurso: 4041/202-, recuerda: : " La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del artículo 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado,

1.-Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo (Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].

2.-Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis",correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].

El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fineET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

3.-El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el " periculum in mora",es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada.

La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles [ STS de 9 diciembre 1992 (Rec. núm. 982/1992)]".

La aplicación de cuanto se lleva expuesto al supuesto de autos, implica, no solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, en el sentido que consta en la sentencia de instancia, sino que debe precisarse la condena a la mercantil recurrente al pago de los intereses procesales en la cuantía que corresponda desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

En consecuencia, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de FISSA FINALIDAD SOCIAL SL frente a la Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de instancia, precisando que:

1. La indemnización que corresponde al trabajador ( en caso de optar la empresa por la misma), por importe de 7.643,02.-€, devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil, desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, condenándose a la empresa en tal sentido.

2. Se condena a la mercantil recurrente a los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, intereses procesales en la cuantía que corresponda, desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022, incluye en su fallo lo siguiente: " Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por D/ña. Isidora frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga, en su virtud: 1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 15/11/2021 por la empresa codemandada FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, , condenándola a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DOS CENTIMOS (7643,02.-€), más los intereses legales. De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 21,56-€ diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia. 2º.- Debo absolver y absuelvo a VARGAS ROMERA SL y DÑA. Olga de las pretensiones deducidas en su contra. 3º.- No procede imposición de costas a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL".

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con distinta argumentación. Por la representación de la actora, Sra. Isidora, y de la mercantil VARGAS ROMERA S.L., se presentaron escritos de impugnación al recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente modificar el hecho probado noveno, proponiendo la siguiente redacción:

" NOVENO: Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos (folios 267 a 275, que se dan por reproducidos). Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia.

La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022 (folios 358 a 361, que se dan por reproducidos). En fecha 09/02/2022 se produjo el traslado de la Gerencia de Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, hasta entonces sita en Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales sita Camas(folios 160 a 162 que se dan por reproducidos).Consta contratación puntual posterior para dicho servicio por dos días en julio de 2022, para la devolución de las instalaciones al Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (folio 362)".

Para ello se basa en: "Comunicado obrante en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acredita que, a partir del miércoles 9 de febrero de 2022, la Gerencia Provincial de Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación se traslada a la siguiente dirección: C/ Judería, 1. Edificio Vega del Rey, 1 . C.P. 41.900 Camas (Sevilla). e información también obrante en la web de la Agencia Pública Andaluza de Educación que acredita que la dirección de la Gerencia Provincial de Sevilla es la Plaza Carlos Cano, 5 de Mairena del Aljarafe"aportado como Documento nº11 del ramo de prueba de FISSA, obrante a folios 160- 162 ambos inclusive, de los Autos.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

TERCERO.-Los restantes motivos del recurso se hayan formalizados al amparo de lo dispuesto en la letra C) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Comenzando con el Tercero y Cuarto, se denuncia la Infracción de los arts. 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, en relación con el Art. 12 del Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, de forma genérica; y el Art. 17.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, en relación con el Art. 12.7 del Convenio Colectivo de trabajo de Ámbito Provincial para el sector de Limpieza de Edificios y Locales de Sevilla, de forma específica.

Para ello argumenta que la presente Litis versa sobre el derecho de subrogación de la actora, el cual ha sido vulnerado por la codemandada VARGAS ROMERA, S.L., quién, al aceptar prestar el servicio de limpieza de la Agencia en Mairena de Aljarafe a partir del 15/11/2021 que ésta le adjudicó verbalmente por orden de Carlos Miguel, quedó obligada desde ese mismo instante a subrogar a la actora, cuya relación laboral debía haber continuado vigente con normalidad, adscrita al centro de trabajo de Mairena de Aljarafe al menos hasta el 09/02/2022. A partir de esa fecha, cabría la posibilidad de que pasase a estar adscrita a la sede de la Agencia en Camas, en la que continuaría limpiando las dependencias asignadas al personal que antes trabajaba en Mairena de Aljarafe.

Por su parte, y en relación al Art. 17.7 del CC sectorial de limpieza, considera que al trasladarse la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, antes sita en Mairena de Aljarafe, a la sede central de dicha Agencia sita en Camas, se está adjudicando a la empresa que presta servicios en dicha

central, esto es VARGAS ROMERA, la limpieza de las instalaciones adjudicadas en Camas a las personas que trabajaban en Mairena de Aljarafe.

El escrito de impugnación se centra en la argumentación de la sentencia de instancia y en la vinculación de los hechos probados.

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de partir del siguiente marco legal y jurisprudencial:

El I Convenio Colectivo sectorial estatal de limpieza de edificios y locales, dedica en Capítulo IV a la "subrogación del personal". En su artículo 17 dice "En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En lo sucesivo, el término contrata se entiende como el conjunto de medios organizados con el fin de llevar a cabo una actividad económica de las definidas dentro del ámbito funcional del Convenio, ya fuere esencial o accesoria, que mantiene su identidad con independencia del adjudicatario del servicio.

En este sentido, engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, o entidad de cualquier clase, siendo aplicable la subrogación aún en el supuesto de reversión de contratas a cualquiera de las administraciones públicas.

A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas que no tengan la condición de socios trabajadores y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

En el caso de subrogación de socios cooperativistas que tengan la condición de trabajadores, la subrogación alcanzará exclusivamente a esta última condición, sometiéndose en todos los aspectos a la regulación laboral y convencional de aplicación.

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de seis meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

d. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por ampliación del contrato con el cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los seis meses anteriores a la finalización de aquélla.

e. Trabajadores/as de nuevo ingreso que han ocupado puestos fijos con motivo de las vacantes que de forma definitiva se hayan producido en los seis meses anteriores a la finalización de la contrata, siempre y cuando se acredite su incorporación simultánea al centro y a la empresa.

f. Trabajadores/as de una primera contrata de servicio continuado, excluyendo, en todo caso, los servicios de carácter eventual y los de acondicionamiento o mantenimiento provisional para la puesta en marcha de unos locales nuevos o reformados, o primeras limpiezas, cuando la contrata de referencia no haya tenido una duración mínima de seis meses.

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

3. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio:

a. Los trabajadores/as percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.

b. Los trabajadores tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.

c. Los trabajadores/as que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

d. Los trabajadores/as que, con ocasión de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación el exceso disfrutado de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada trabajador/a le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar al trabajador/a lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicios para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.

4. No operará la subrogación en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

5. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional.

6. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.

En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio, en el plazo de un año desde la rescisión de la contrata, la nueva adjudicataria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa de limpieza, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio.

7. En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra ubicación y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en el apartado 1.º de este artículo.

8. En el supuesto de que la subrogación afecte a un trabajador/a con horario continuado, afectando aquélla a parte de su jornada, el tiempo de traslado de un centro a otro que, con anterioridad al cambio tuviera la consideración de efectivo, habrá de compartirse entre ambas empresas en proporción a la jornada que a cada una de ellas corresponda.

9. División de contratas: En el supuesto de que una o varias contratas, cuya actividad viene siendo desempeñada por una o distintas empresas o entidades públicas, se fragmenten o dividan en distintas partes, zonas o servicios al objeto de su posterior adjudicación, pasarán total o parcialmente a estar adscritos al nuevo titular aquellos trabajadores/as que hubieran realizado su trabajo en la empresa saliente en cada una de esas partes, zonas o servicios resultantes de la división producida, en los términos previstos en el punto uno de este artículo.

10. Agrupaciones de contratas: En el caso de que distintas contratas, servicios, zonas o divisiones de aquéllas se agrupen en una o varias, la subrogación del personal operará respecto de todos aquellos trabajadores/as que hayan realizado su trabajo en las que resulten agrupadas, conforme a los criterios del punto uno de este artículo.

11. Obligatoriedad: La subrogación del personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación de contratas, partes, zonas o servicios que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales subrogaciones que se produzcan entre empresas o entidades públicas o privadas que lleven a cabo la actividad de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados en el presente artículo.

12. En el supuesto de cambio de contrata, independientemente de que el servicio se haya visto reducido en la nueva adjudicación a la empresa contratista entrante, se aplicará el mecanismo de subrogación recogido en este artículo como garantía de estabilidad en el empleo para todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan los requisitos para ser subrogados conforme a lo estipulado en el mismo, pasando a estar adscritos a la nueva adjudicataria del servicio, tanto todos los trabajadores y trabajadoras como la jornada adscrita al referido servicio hasta ese momento"

La STS nº 493/2020, de 23 de junio de 2020 - Recurso: 230/2018-: "2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar e interpretar el precepto en cuestión, no sólo en la sentencia que se aporta como de contraste, sino también en las STS/4ª de 7 abril 2017 (rcud. 982/2016 ) y 17 mayo 2018 (rcud. 2701/2016 ).

En todas ellas hemos señalado que, con arreglo a dichas normas convencionales, en el singular supuesto en el que la empresa cliente traslada sus dependencias a otra ubicación, para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, se requiere, no solamente que se produzca el traslado, sino que, además, la empresa principal adjudique el servicio de limpieza a otra empresa. Y hemos sostenido que no concurre el segundo de los requisitos, convencionalmente exigidos para que opere la subrogación de la nueva contrata de limpieza, en aquellos casos en que la empresa cliente no lleva a cabo la adjudicación del servicio de limpieza -porque éste ya se venía prestando en el edificio al que se traslada.

3. Tales criterios son perfectamente aplicables al presente caso, puesto que de los hechos probados claramente se desprende que la empresa cliente no llevó a cabo adjudicación alguna de un nuevo servicio de limpieza, y no lo hizo porque no lo precisaba al haber arrendado unos locales en que ya estaba incluido dicho servicio sin intervención alguna por su parte en la contratación de los mismos."

QUINTO.-En el caso de autos, la sentencia recurrida declara probado los siguientes hechos relevantes:

1. La actora, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada, Fissa Finalidad Social SL mediante un contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, con antigüedad reconocida de 23/06/2011 de Septiembre de 2.007, con la categoría profesional Limpiadora;

2. La actora prestaba servicios en las instalaciones de Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sita en plaza Carlos Cano número 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla).

3. Vargas Romera S.L. ha venido siendo desde el 03/08/2018 adjudicatario de los servicios de limpieza en la sede de los Servicios Centrales de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación de la Junta de Andalucía, sitos en calle Judería, Edificio Vega del Rey, Camas (Sevilla); constando que suscribió contrato con expediente núm. NUM001 Lotes 5 y 6, con plazo de ejecución de 24 meses, a contar desde el 01/06/2020; y contrato con núm. de expediente NUM002, con el mismo objeto y duración y comienzo el 03/08/2020 Para la ejecución de dichos servicios tenía empleada entre otros a la trabajadora Adela

4. La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tenía previsto trasladar sus instalaciones de la Gerencia de Mairena del Aljarafe, a la sede de sus Servicios Centrales en Camas, lo que se demoró por lo que celebró con la mercantil Fissa contrato menor, núm. NUM003, que tenía por objeto la prestación de servicios de limpieza las instalaciones sitas en la plaza Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), con inicio el 15/01/2020 y finalización el 15/12/2020; a cuya finalización suscribió un segundo contrato menor, núm. NUM004, con inicio el 16/01/2020 y finalización el 15/11/2021.

5. La trabajadora demandante causó baja por incapacidad temporal el día 22/02/2021. Con motivo de dicha baja Fissa asignó el servicio que prestaba la actora a la trabajadora doña Virginia, con DNI NUM005, con la que suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad de fecha 01/09/2021 hasta la reincorporación de la demandante.

6. La Agencia mediante correo electrónico de 12/11/2021 les comunicó la finalización del contrato el 15/11/2021 y no tener intención de volver a contratar el servicio ante el traslado inminente de sus instalaciones.

7. La Agencia, a través de Carlos Miguel, director de contratación, solicitó personalmente a la mercantil Vargas Romera S.L. para que se encargara de la limpieza de las instalaciones de Mairena, lo que efectuó los días 15 y 16 de noviembre de 2021, sin contraprestación alguna. Vargas Romero S.L. trasladó para ello en su horario de trabajo a la trabajadora Adela, que prestaba servicios en los Servicios Centrales de la Agencia en Camas (Sevilla), al disponer de vehículo, la cual de 15:00 a 17:00 horas se limitó a vaciar las papeleras y limpiar los aseos.

8. Por la Agencia suscribió contrato menor, expediente número NUM006, con doña Olga para la limpieza de los servicios sitos en calle Carlos Cano nº 5 de Mairena del Aljarafe, encargándose personalmente la misma de la prestación de tales servicios con aportación de los materiales necesarios para ejecución de los mismos.

9. Olga, con CIF NUM007, está dada de alta como autónoma, no teniendo trabajadores a su cargo cuando efectuó la prestación de servicios para la Agencia. La prestación de servicios se inició el 01/12/2021 y finalizó el 09/02/2022.

La primera argumentación de la parte recurrente, centrada en el derecho de subrogación de la actora, no puede ser atendida, ya consta que la prestación de servicios a la finalización del contrato menor con Fissa no fue adjudicada hasta el 01/12/2021 a una trabajadora autónoma, doña Olga, sin trabajadores contratados - donde no se aplica la sucesión legal ni convencional de empresas-.

Respecto al trabajo realizado por VARGAS ROMERA en la sede de Mairena el Aljarafe, lo que consta es una ejecución puntual, dos días, y parcial, dos horas y labores puntuales (aseos y papeleras), de servicios de limpieza por parte de Vargas Romera S.L, que no permiten considerar que dicha empresa adquiera la cualidad de adjudicataria del servicio, pues no consta que se le adjudicara el mismo por parte de la Agencia en cuestión, ni tampoco que el servicio que prestó sea idéntico al que tenía adjudicado Fissa, resultando que las instalaciones de la Agencia estuvieron sin servicio de limpieza hasta la adjudicación del mismo a la Sra. Olga.

Por tanto, dicho argumento debe ser rechazado.

Centrándonos en el segundo argumento, el traslado de la sede de la agencia a la localidad de Camas, en el texto del artículo 17 del Convenio Colectivo de aplicación la subrogación es el punto de partida o regla general en los casos de cambio de adjudicataria de la contrata. A lo largo de su extenso texto, para los distintos supuestos que contempla, la norma convencional utiliza términos como "un cambio en el adjudicatario, una nueva adjudicataria, una nueva titular, una empresa entrante, a personal de nueva contratación, a posterior adjudicación",de los que se desprende que la subrogación va ligada a la entrada en escena de una nueva empresa prestadora del servicio de limpieza. No contempla el continuismo inalterado de la adjudicataria como sucede en este caso, excepción hecha del supuesto de "agrupaciones de contratas" a que se refiere el apartado 10 del artículo 17 del Convenio.

No es el cambio de sede o el traslado la razón central para decidir sobre el deber o no de Vargas Romera SL de subrogar a la demandante y, por tanto, si es esta o la recurrente Fissa la responsable del despido de la trabajadora que vio inmotivadamente extinguida la relación laboral, al darla de baja en la SS esta última el 15/11/21 sin observación de requisitos formales para ello. El elemento clave reside en la inexistencia de nueva adjudicación, de nueva titular del servicio, de adjudicación sobrevenida, de personal de nueva contratación, de llegada de una nueva empresa a prestar el servicio de limpieza en las oficinas a las que se trasladaba la que había constituido lugar de trabajo de la demandante. Como en el supuesto que dio lugar a la sentencia del TS 193/2020 ,con el traslado a otra sede de la empresa principal no tenía lugar la adjudicación de un servicio de limpieza con el que aquella ya contaba desde el año 2018 a cargo de VARGAS ROMERA SL.

En consecuencia, es la empleadora FISSA la empresa que ha de asumir las consecuencias de la extinción, en los términos fijados en la sentencia recurrida. De ahí la desestimación del motivo.

SEXTO.-Como último motivo de recurso, también al amparo de la censura jurídica sustantiva., la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. de la LRJS, en relación con los Arts. 1108 del Código Civil y Art. 576 LEC.

Considera la parte recurrente que no cabe mora en el cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización por despido, por el periodo que media entre la fecha de efectos del despido, y la fecha de la Sentencia., ya que la declaración de la improcedencia del despido se produce con el dictado de la Sentencia, y es en ese momento cuando la empresa puede optar entre readmitir o indemnizar, luego no puede existir mora en el cumplimiento de una obligación que no ha nacido todavía, y es por ello que ni el Art. 56 del ET ni el Art. 108 de la LRJS establecen intereses para la indemnización por despido improcedente, ergo no cabe aplicar el Art. 1108 del CC.

En cuanto a los intereses de mora procesal del Art. 576 LEC, entiende que tampoco caben ya que la obligación de pago de la indemnización por despido nace cuando la empresa opta por la indemnización, y además esta parte ha consignado judicialmente el importe de la indemnización por despido improcedente, para su pago a la trabajadora demandante, en el caso de que se desestime el presente recurso de suplicación.

La magistrada de instancia resuelve la cuestión en el fundamento jurídico Tercero, del modo siguiente: "Así pues, teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad y salario fijados, le corresponde al demandante una indemnización, calculada a partir de la aplicación del Consejo General del Poder Judicial y salvo error de cuenta siempre corregible, por importe de 7.643,02.-€. Dicha suma devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil así como el interés previsto en el artículo 576 LEC".

- En relación a los intereses del art. y 1.108 del Código Civil la jurisprudencia unificada tiene ya establecida la procedencia de tales intereses cuando la deuda no tiene carácter salarial, incluida la indemnización por despido, como ya se recordó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso de suplicación número 1315/2013): "2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 )

Por tanto, siguiendo el criterio unificado del Alto Tribunal, la imposición de tales intereses resultan procedentes, si bien debe precisarse que se inician desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, quedando parcialmente estimado el motivo en tal sentido.

- Por otro lado, en relación a los intereses del art. 576 LEC , la STS, 1147/20224, de 17 de septiembre de 2024 - Recurso: 4041/202-, recuerda: : " La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del artículo 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado,

1.-Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo (Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].

2.-Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis",correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].

El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fineET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

3.-El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el " periculum in mora",es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada.

La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles [ STS de 9 diciembre 1992 (Rec. núm. 982/1992)]".

La aplicación de cuanto se lleva expuesto al supuesto de autos, implica, no solo la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, en el sentido que consta en la sentencia de instancia, sino que debe precisarse la condena a la mercantil recurrente al pago de los intereses procesales en la cuantía que corresponda desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

En consecuencia, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de FISSA FINALIDAD SOCIAL SL frente a la Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de instancia, precisando que:

1. La indemnización que corresponde al trabajador ( en caso de optar la empresa por la misma), por importe de 7.643,02.-€, devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil, desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, condenándose a la empresa en tal sentido.

2. Se condena a la mercantil recurrente a los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, intereses procesales en la cuantía que corresponda, desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de FISSA FINALIDAD SOCIAL SL frente a la Sentencia nº 341/2023, de 4 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo externo ( nº 1) de Sevilla en el procedimiento de despido nº 26/2022 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución de instancia, precisando que:

1. La indemnización que corresponde al trabajador ( en caso de optar la empresa por la misma), por importe de 7.643,02.-€, devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil, desde la interpelación juridicial, fecha de la demanda que, en este caso, se sitúa el 5/1/2022, condenándose a la empresa en tal sentido.

2. Se condena a la mercantil recurrente a los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, intereses procesales en la cuantía que corresponda, desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.

3. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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