Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 390/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2380/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100396
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:577
Núm. Roj: STSJ AS 577:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000640 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2380/2024, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Fernando, contra la sentencia número 221/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 640/2023, seguidos a instancia de Fernando frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º) El demandante don Fernando, nacido el NUM000 de 1.957, figura afiliado con el número NUM001 en el Régimen Especial del Mar, siendo su profesión la de estibador. Prestaba servicios en la empleadora Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Gijón S.A. que estaba asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Universal-Mugenat.
2º) El actor sufrió un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2012 con politraumatismo de muy alta energía con lesiones en macizo craneofacial y toracoabdominales. Ingresado en UVI del HUCA, permaneció ingresado hasta el 20 de marzo de 2021 con diagnóstico de politraumatismo grave (craneofacial, torácico y abdominal), TCE traumatismo torácico con neumotórax izquierdo, hemoneumotorax derecho, neumomediastino, enfisema subcutáneo, fracturas costales múltiples con volet costal, contusión pulmonar y traumatismo facial.
3º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20 de mayo de 2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, otorgándole pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora de prestaciones de 3262,50 euros mensuales, con efectos de 13 de febrero de 2013. La responsabilidad a cargo de la Mutua Universal Mugenat.
El demandante presentaba las siguientes dolencias: diagnóstico de politraumatismo grave (craneofacial, torácico y abdominal) TCE traumatismo torácico con neumotórax izquierdo, hemoneumotorax derecho, neumomediastino, enfisema subcutáneo fracturas costales múltiples con volet costal y contusión pulmonar. traumatismo facial Lefort II intervenido,fractura en ambos maxilares, arco cigomático derecho y todas las paredes órbita derecha, con fractura desplazada de sínfisis mentoniana. traumatismo abdominal con contusión hepática traumatismo ocular: derecho con luxación del critalino.
Exploracion por el EVI en 8 de marzo 2013: Acude acompañado de su esposa. Aspecto avejentado.BEG, normocoloreado, bien hidratado y perfundido. Facies expresiva. Impresiona de eutímico. Delgadez con atrofia muscular generalizada.
Mantiene tono convesacional. Talla 163 peso 60 Ac: RsCsRs sin soplos. AP; MVC sin adventicios.
Abdomen: anodino.
Movilidad espontanea conservada, lentitud en vestido y calzado tareas que realiza de forma autónoma Marcha conservada, dificultad para la marcha de P/T. Estática vertebral conservada. Dinámica cervical en rango normal, lumbar limitada en últimos grados de flexión lumbar con DDs 30 cm.
ROts simétricos. Fuerza disminuida de forma global. Sensibilidad conservada. Asimetria facial, perdida de piezas dentarias con implantes en ambas arcadas dentarias. Cicatriz facial en regíon mentoniana de 7 cm y en labio superior de 3 cm, cicatriz párpado superior de OD y de cicatriz de traqueotomía. Anisocoria con midriasis arreactiva de Od y enoftalmos del mismo. Cicatriz de traqueotomía.
Psicopatologicamente se encuentra orientado en las tres esferas, bien aseado, fascies expresiva, cierta actitud pueril, no ansiedad, ni inhibición, lenguaje poco elaborado, sin dificultad en ejecución de órdenes sencillas. No presenta alteraciones en la esfera sensoperceptiva
4º) Instado el expediente de revisión por agravación por resolución del 29 de mayo de 2023 el Instituto Social de la Marina declaró que continuaba afecto de incapacidad permanente absoluta, figurando en dictamen propuesta de 12 de mayo de 2023 como cuadro clínico residual: Politraumatismo, Síndrome frontal postraumático (apatía fundamentalmente ) que impresiona de estable, si bien sus familiares aprecian progresión.
Conduce vehículos con habitualidad y le fue renovado recientemente el permiso de conducir.
En el informe de síntesis de 19 de abril de 2023 en la exploración se aprecia consciente, orientado y colaborador, aspecto y discurso normales, con cierta lentitud psicofísica, no obstante las respuestas son adecuadas, marcha lenta, fuerza conservada en las 4 extremidades.
En examen en Centro Médico de Asturias de 29 de junio de 2023 por el Servicio de Neurología: Exploración física: MMSS 28/30-1; Temporal, -1 memoria (recupera con clave), reloj 7/7. No déficits focales, marcha autónoma posible.
Impresión diagnóstica: síndrome frontal postraumático (apatía fundamentalmente) que impresiona de estable, si bien sus familiares aprecian progresión.
6º) La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta solicitada asciende 3262,50 euros mensuales, complemento de gran invalidez de 1594,32 euros y fecha de efectos a 13 de mayo de 2022, extremos sobre los que existe conformidad entre las partes.
7º) La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 7 de septiembre de 2023"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Mutua colaboradora con la Seguridad Social UNIVERSAL MUGENAT impugna el recurso para defender la confirmación del pronunciamiento judicial, si bien discrepa de la cuantía del complemento de gran invalidez y de la fecha de efectos consignados en el hecho probado sexto de la sentencia. Subsidiariamente solicita la imputación de responsabilidad al INSS, al derivar la gran invalidez de enfermedad común.
Cita como avales probatorios los informes referidos en el texto propuesto (documentos 1, 2, 5, 3 del ramo de prueba del demandante, según su propio índice).
La Mutua codemandada rechaza la solicitud al entender que no reúne los requisitos exigidos para alterar el relato judicial.
Para dar respuesta a la petición resulta preciso tener presente que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - art. 97.2 LPL -. La doctrina, formada sobre todo en el examen de recursos de casación ordinaria pero aplicable al recurso de suplicación, por ser también un medio de impugnación extraordinario, ha fijado una serie de requisitos comunes (la diferencia entre el recurso de casación ordinaria y el de suplicación es que en aquél los hechos probados solo pueden modificarse con la prueba documental practicada y en la suplicación también se admite la prueba pericial practicada). En las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), entre muchas otras, se precisan esas características y requisitos:
a)
b)
c)
d)
El intento revisor del demandante no cumple las condiciones exigidas y debe desestimarse. El texto propuesto guarda relación directa con el hecho probado cuarto, donde se recoge el cuadro patológico, no con el hecho probado quinto que la sentencia no incluye pues pasa del cuarto al sexto. Su base son informes médicos pero, en principio, estos documentos carecen de decisiva eficacia probatoria y de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para atribuir a los citados en el recurso una fuerza acreditativa que se sobreponga sobre la valoración objetiva e imparcial de los medios de convicción efectuada por la Juzgadora de instancia. El resultado de esta evaluación se ajusta a las amplias facultades que tiene atribuidas legalmente (art. 97.2 LJS) y la existencia de diferencias entre los informes presentados es insuficiente para la sustitución del relato judicial por la valoración subjetiva e interesada del recurrente.
Alega que deben valorarse todos los informes médicos emitidos con posterioridad a la tramitación del expediente administrativo de revisión, tal como obliga la jurisprudencia. El contenido de estos informes es revelador de la concurrencia de los requisitos de la situación de gran invalidez. "La dependencia de este trabajador se manifiesta en torno a su conducta, necesitando que se le controle medicación que es vital, alimentación, vestimenta, aseo (...), o por ejemplo, evitando que coja un vehículo e intente conducir, acción totalmente contraindicada y bien significativa del alcance de la limitación ante la que nos encontramos".
La Mutua UNIVERSAL MUGENAT, por el contrario, considera que el estado físico y psíquico del demandante no justifica el reconocimiento de la situación de gran invalidez y así se desprende de los informes médicos de sus facultativos.
La situación de gran invalidez se regula en el art. 194.1.d) y 6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal. El art. 194.1 d) la considera uno de los grados de incapacidad permanente, aunque no participa de esta naturaleza, que corresponde a las situaciones de incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total e incapacidad permanente absoluta. El art. 194.6 entiende por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Para calificar a una persona de gran inválida no es imprescindible que necesite de modo constante este auxilio de un tercero para la mayoría de los actos más esenciales de la vida, pero resulta siempre preciso, según proclama una jurisprudencia reiterada, que no pueda hacer frente sin ayuda a alguna o varias de las acciones encaminadas a satisfacer una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejercitar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, núm. 827/2019, de 4 de diciembre, y las que cita). Es insuficiente que la persona tenga dificultades para la realización de estos actos o precise supervisión, pues condición necesaria es la real imposibilidad de su ejercicio, carencia que ha de cubrirse con la ayuda de un tercero.
En el supuesto ahora objeto de examen, el demandante a raíz de un accidente de trabajo sufrido en el año 2012 fue declarado al año siguiente en situación de incapacidad permanente absoluta. Las secuelas del politraumatismo grave (craneofacial, torácico y abdominal) afectaban a la esfera física y psíquica del trabajador y se reflejaron en la exploración efectuada por el facultativo oficial el 8 de marzo de 2013:
"Acude acompañado de su esposa. Aspecto avejentado. BEG, normocoloreado, bien hidratado y perfundido. Facies expresiva. Impresiona de eutímico. Delgadez con atrofia muscular generalizada.
Mantiene tono conversacional. Talla 163 peso 60 Ac: RsCsRs sin soplos. AP; MVC sin adventicios.
Abdomen: anodino.
Movilidad espontanea conservada, lentitud en vestido y calzado tareas que realiza de forma autónoma Marcha conservada, dificultad para la marcha de P/T. Estática vertebral conservada. Dinámica cervical en rango normal, lumbar limitada en últimos grados de flexión lumbar con DDs 30 cm.
ROts simétricos. Fuerza disminuida de forma global. Sensibilidad conservada. Asimetría facial, perdida de piezas dentarias con implantes en ambas arcadas dentarias. Cicatriz facial en región mentoniana de 7 cm y en labio superior de 3 cm, cicatriz párpado superior de OD y de cicatriz de traqueotomía. Anisocoria con midriasis arreactiva de Od y enoftalmos del mismo. Cicatriz de traqueotomía".
El demandante sostiene que con el tiempo las repercusiones funcionales ocasionadas por el cuadro patológico han aumentado hasta el extremo de hacer necesario el auxilio de una tercera persona para poder realizar actos básicos de la vida. Para establecer la necesaria comparación entre el estado físico y psíquico previo y el actual manifiesta que debe acudirse a los informes médicos que presentó, emitidos con posterioridad al informe médico de síntesis del expediente administrativo de revisión.
Para determinar el cuadro patológico a valorar en los procesos judiciales sobre grado de incapacidad permanente la jurisprudencia "no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos" ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996, rcud. 1498/1995, 7 de diciembre de 2004, rcud. 4274/2003, 27 de marzo de 2007, rcud. 2406/2006 , y 6 de febrero de 2019, rcud. 46/2017).
Esta doctrina no significa que haya de darse prevalencia sobre los demás informes médicos a los emitidos en la fecha más próxima al juicio oral, sino que éstos no puede ser excluidos de la valoración por la circunstancia de ser posteriores a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente o de la revisión por agravación.
En el caso presente, el demandante y la Mutua para apoyar sus alegaciones aportaron en el juicio informes médicos posteriores al informe médico de síntesis elaborado en el expediente de revisión. La sentencia de instancia consigna que obtiene el cuadro patológico actual "del informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades y se complementa con el resto de pruebas médicas aportadas". La valoración de los medios de convicción no se limitó, por tanto, al informe médico oficial sino que comprendió también el resto de informes médicos, incluidos los posteriores, y no vulnera la doctrina citada.
El resultado de este examen revela que el demandante presenta:
"Politraumatismo, Síndrome frontal postraumático (apatía fundamentalmente) que impresiona de estable, si bien sus familiares aprecian progresión.
Conduce vehículos con habitualidad y le fue renovado recientemente el permiso de conducir".
(...) En la exploración se aprecia consciente, orientado y colaborador, aspecto y discurso normales, con cierta lentitud psicofísica, no obstante las respuestas son adecuadas, marcha lenta, fuerza conservada en las 4 extremidades (...)".
La sentencia de instancia señala que el síndrome postraumático ha evolucionado pero el trabajador "conserva la marcha, incluso conduce vehículos y mantiene una autonomía que no aparece comprometida en las valoraciones médicas, sino en imprecisas referencias de sus familiares".
El recurso afirma que ha aumentado el déficit motor y cognitivo hasta el extremo de originar problemas conductuales severos y convertir al trabajador en dependiente de cuidados de terceros. Los datos acreditados no corroboran esta afirmación. Cuando el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total ya presentaba un síndrome frontal postraumático con deterioro cognitivo leve, que afectaba a la función del pensamiento abstracto y en los procesos de retención de memoria. Actualmente, en la exploración practicada se aprecia cierta lentitud psicofísica, aunque el discurso es normal, las respuestas adecuadas y lo más destacable es la apatía. Un hecho coherente con este resultado es que el demandante conduce vehículos con habitualidad y le fue renovado recientemente el permiso de conducir. Aunque el recurso señala la existencia de recomendaciones médicas contrarias a la conducción de automóviles, no consta que al demandante se le haya retirado el permiso correspondiente y ni siquiera se registra iniciativa alguna de facultativo o familiares para esta retirada. Incluso si se atiende a los informes médicos citados por el recurrente se constata la falta de datos meramente descriptivos de las repercusiones funcionales objetivas y solo la referencia a que "no está en condiciones para realizar actividades de riesgos como conducir" es más precisa, aunque necesitaría de explicación ampliada, pero no resulta expresiva de una pérdida de autonomía en el demandante que exija el auxilio de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida, sin que se cumpla este requisito por la circunstancia de que el trabajador reciba supervisión.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
"La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende a 3.262,50 euros mensuales, complemento de gran invalidez a 1.545,75 euros y fecha de efectos a 30 de mayo de 2023"
Alega que en el juicio oral las partes no estuvieron de acuerdo en el importe del complemento de la pensión y no procede la fecha de efectos consignada.
Sobre la fecha de efectos expone que debería ser el 30 de mayo de 2023, día siguiente al de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Resulta evidente que no puede ser el 13 de mayo de 2022, pues en este año ni siquiera se había instado la revisión por agravación, el informe médico de síntesis se emitió el 19 de abril de 2023, el dictamen propuesta del EVI el 12 de mayo de 2023 y la resolución de la Entidad Gestora el 29 de mayo de 2023.
Sobre la cuantía del complemento de gran invalidez alega que, a tenor de lo establecido en el art. 196.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de acuerdo con la doctrina sentad por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio de 2018, entre otras, asciende a 1545,75 €. "Ello es resultado de aplicar el 45% a la base mínima de cotización a la fecha del hecho causante (dictamen propuesta mayo 2023- base mínima de cotización: 1.260 €; 45% = 567 €) y de aplicar el 30% a la última base de cotización (Accidente de trabajo el 14.02.2012-Base de cotización de enero 2012: 3.262,50 €; 30% = 978,75 €). La señalada por la entidad gestora en la resolución que pone fin a la vía administrativa y que también sostiene la actora/recurrente no sigue la doctrina del alto tribunal al multiplicar por 14 y dividir entre 12 el resultando de los dos sumandos del citado artículo".
Las alegaciones de la Mutua en el recurso no fueron contestadas por las demás partes y su análisis lleva al acto de juicio oral donde, en efecto, el importe del complemento de gran invalidez fue objeto de discusión y tampoco hubo coincidencia sobre la fecha de efectos, aunque ninguno de los litigantes la fijó en el 13 de mayo de 2022. Ambas cuestiones son de índole jurídica, ya que para su determinación precisan de la aplicación de normas jurídicas, por lo que no pueden formar parte del relato de hechos probados y deben tenerse por no puestas, máxime cuando la sentencia de instancia no expone las razones para su fijación. Ejemplo de esa naturaleza jurídica son las alegaciones de la Mutua que se fundan en las normas jurídicas y jurisprudencia que cita.
Sobre la fecha de efectos, es evidente el error material de la sentencia al tomar una fecha anterior al inicio del expediente de revisión por agravación. El trabajador en la demanda la fijó en el día 30 de mayo de 2023, día siguiente a la resolución definitiva del Instituto Social de la Marina en el expediente de revisión por agravación. En el acto de juicio, tras ratificarse el trabajador en la demanda, fue el Instituto Social de la Marina el que señaló como fecha de efectos el 13 de mayo de 2023, día siguiente al dictamen propuesta del EVI; y la Mutua, por el contrario, consideró que, de prosperar la reclamación del demandante, los efectos debían comenzar el 30 de mayo de 2023. El art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 establece esta fecha para los expedientes de revisión de la situación de incapacidad permanente en los que se reconoce una pensión de cuantía diferente a la previa "y la jurisprudencia señala que la fecha a tener en cuenta, en orden a la determinación de la de efectos de la revisión del grado de invalidez, es aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009, rcud. 1940/2008, y las que cita). La fecha de efectos sería, por tanto, el 30 de mayo de 2023.
Sobre la cuantía del complemento, la Mutua invoca el art. 196.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la doctrina el Tribunal Supremo que sientan el criterio de cálculo señalado por UNIVERSAL MUGENAT en el escrito de impugnación del recurso.
El art. 196.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone:
"4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".
La jurisprudencia declara "que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado" ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2018, rcud. 174/2017, y las que cita). Esta misma sentencia especifica, además, que:
"(...) esa misma solución es aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias.
Y en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, recordemos que el art. 2.2 de la Orden de 28 de enero de 2013 (BOE 29/1/2013) que establece la cuantía de las bases mínimas aplicables para el año 2013 en el caso de autos, dispone que "...el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales", incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando".
A partir de este criterio y dado que ninguna de las partes discute las bases de cotización utilizadas por la Mutua en el cálculo ni la corrección de las operaciones matemáticas realizadas, habría de tomarse el resultado propuesto por ésta, si bien no altera la desestimación del recurso, ni la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la demanda.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, en el proceso 640/2023, sobre gran invalidez, sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social UNIVERSAL MUGENAT y la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN. Confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que absuelve a los demandados de la pretensión ejercitada en la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
