Sentencia Social 540/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 540/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 3012/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE

Nº de sentencia: 540/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100561

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:904

Núm. Roj: STSJ PV 904:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0003012/2024 NIG PV 4802044420220009010 NIG CGPJ 4802044420220009010

SENTENCIA N.º: 000540/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil BILBAO SERBITZUAK SERVICIOS, S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada en los autos 829/2022, en proceso sobre RECLAMACIÓN DERECHO Y CANTIDAD,y entablado por don Avelino frente a BILBAO SERBITZUAK SERVICIOS, S.L:.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - Avelino, DNI NUM000, trabajaba por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con categoría profesional de oficial de servicios de Bilbao, antigüedad de 1 9 2020 y salario 3591,73 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada se encontraba dentro de un ámbito de aplicación del convenio colectivo propio de 5.7.2013

TERCERO.- El actor con carácter previo prestó servicios en Bilbao Servituak empresa dependiente del Ayuntamiento de Bilbao, así como el Museo de Reproducciones Artísticas en los siguientes periodos:

Museo de reproducciones artísticas

2 5 2007 a 8 10 2007

18 10 2007 a 11 11 2007

11 12 2007 a 27 12 2007

3 1 2008 a 21 1 2008

29.1. 2008 a 15 2 2008

28 2 2 2008 a 24 3 2008

15 4 2008 a 9 5 2008

21 5 2008 a 2 6 2008

23 6 2008 a 4 6 2011

5 6 2011 a 30 6 2014

Bilbao Vizcaya Museo

1 7 14 a 4 10 15

5 10 15 a 3 06 17

CUARTO. -La empresa demandada no reconocía al actor la antigüedad en los periodos trabajados para el Museo de reproducciones artísticas y el Museo de Bilbao, debiendo serle computada la antigüedad al ser una sociedad dependiente de una administración pública.

QUINTO. -El 28/09/2021 el trabajador reclamó el reconocimiento de la antigüedad a la empresa mediante escrito de 28/09/2021.

SEXTO:-Celebrado el preceptivo acto de conciliación el resultó sin avenencia el 11.8.2022 presentado previamente el 26.7 2022."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" ESTIMAR la demanda interpuesta por Avelino contra BILBAO SERBITZUAK SERVICIOS, declarando el reconocimiento de la antigüedad interesada por la actora, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 8464,87 euros a la demandada mas los intereses de la mora procesal del 10%, por importe de 2532,40 euros."

TERCERO.-La mercantil Bilbao Serbitzuak Servicios, S.L: formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Avelino, también en tiempo y forma.

CUARTO.-En fecha 26 de diciembre de 2024, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el 20 de enero de 2025, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de marzo de 2025.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Bilbao Zerbitzuak, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que, en materia de reconocimiento de antigüedad en la empresa y diferencias salariales por el complemento de antigüedad reclamó don Avelino.

Con tal recurso, dicha parte demandada en el proceso pretende principalmente la anulación de tal sentencia; en su defecto, que se desestime la demanda; subsidiariamente de ello, que se reduzca la condena de cantidades por deber apreciase prescripción y en su defecto, que la condena al pago de los intereses salariales sea a partir del 5 de marzo de 2024.

Plantea doce motivos de impugnación en tal escrito. Dos por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), seis por la de su apartado b y cuatro por la de su apartado c.

El recurso es impugnado por aquel demandante, que insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Casi al final de tal escrito propone una reforma fáctica al amparo del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

SEGUNDO.- Motivos de nulidad de actuaciones.

1.- En el primer motivo de impugnación, se aduce vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y de su derecho a un proceso con todas las garantías, citando el artículo 24, puntos 1 y 2 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con los artículos 80, punto 1, letra c y 85, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Se sostiene que en la conciliación administrativa solo se pedía reconocimiento de antigüedad del día 6 de octubre de 2010 y se reclamaban diferencias por el periodo de 20 de julio de 2020 al 20 de julio de 2022, lo que se iteraba en la demanda. Añade que, señalado el juicio oral para el 6 de marzo de 2024, ese día se acordó la suspensión por faltar una prueba y porque el demandante había presentado un escrito el día anterior, corrigiendo el día inicial de las diferencias pedidas, fijándolo a octubre de 2020, pero reclamando desde tal fecha y hasta febrero de 2024. Es decir, que no reclamó hasta ese día esas otras cantidades, lo que considera que ataca los contenidos de aquella normativa que invoca, citando las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995 y 23 de junio de 1994 ( recursos 1288/1994 y 2410/1993), aparte de alguna sentencia de Tribunal Superior de Justicia.

En el segundo, vuelve a citar aquellos dos puntos del artículo 24 de la Constitución y el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para decir que no ha mediado la preceptiva conciliación con respecto de esas cantidades reclamadas con respecto del periodo posterior a julio de 2022.

2.- Las dos sentencias del Tribunal Supremo que se citan en absoluto contienen mención alguna a la nulidad de actuaciones, pues solo tratan de aspectos relacionados con la prescripción de los derechos salariales.

El artículo 85, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social es una manifestación del principio procesal general que prohíbe la denominada "mutatio libelli", que es como era denominada la misma en la dogmática procesalista clásica y que tiene su exponente en otros textos procesales, prototípicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero).

Tal prohibición es un medio para evitar que se le provoque a la demandada una situación de indefensión, formulándosele ya en juicio una nueva y sorpresiva pretensión que no podía suponer se le plantease en juicio, pues nada tendría que ver con lo reclamado en la demanda y por tanto, no podría defenderse ni probar adecuadamente sobre tal nueva alegación.

Explican las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2018 ( recursos 28/2018 y 689/2016): "...El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 LRJS en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", añadiendo el mentado precepto que "en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas". Ello queda corroborado en el artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).

Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )."

.Ya en el ámbito de la exégesis de ese artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, en nuestras precedentes sentencias de fecha 16 de julio de 2024, 31 de enero de 2023 y 8 de junio de 2021 ( recursos 1157/2024, 2719/2022 y 958/2021) ya sostuvimos que lo que está prohibido en la Ley y por ello inadmitido por la jurisprudencia, es introducir en el juicio oral una alteración de la demanda que sea sustancial, que es a lo que alude el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para fijar la prohibición. Por tanto, lo que no están prohibidas son las concreciones o desarrollos colaterales de los hechos expuestos en demanda o las ampliaciones de la demanda que no sean sustanciales.

Y también resaltar que el artículo 85, punto 1, "in fine", literalmente impone, para que opere la prohibición dos requisitos distintos. Que haya una "variación" de la demanda, es decir, que se modifique la misma, que se cambie su contenido y además otro requisito, cual es que ese cambio de lo dicho en demanda sea "sustancial", es decir que el cambio sea significativo o relevante.

Por otra parte es de recordar que el artículo 80, punto 1, letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social impone que en la demanda se indiquen los hechos sobre los que verse la pretensión y aquellos otros, que, conforme la legislación sustantiva, resulten "imprescindibles" para resolver las cuestiones planteadas. Sólo éstos impone la Ley, no desarrollos de esos hechos imprescindibles. Será mejor añadirlos, pero no es preceptivo.

En cuanto a lo segundo, la prohibición de cambio sustancial de lo alegado en demanda tiene por razón de ser y finalidad, la de garantizar la igualdad entre las partes y en concreto, evitar situaciones de indefensión al demandado, debiendo ponderarse ese objetivo a la hora de analizar las concretas situaciones. En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2019 (recurso 28/2018 y las allí citadas).

Pues bien, consideramos conveniente resaltar que tradicionalmente se ha admitido este tipo de ampliaciones en la reclamación de cantidades, basadas en el mismo concepto reclamado en demanda y con respecto de periodos ulteriores a la demanda y ello en razón de que no merecen ser consideradas como sorpresivas para la demandada o que dicha parte no pueda prever que se puedan producir. Queremos con ello decir que en el ámbito de la jurisdicción de lo Social de siempre se ha admitido que se trata de un caso prototípico en el que no se produce la situación de indefensión del demandado.

Así se admite este tipo de ampliación en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 (recurso 2886/2016), la cuál es citada también en la impugnación del recurso, pudiendo ser recordados en tal sentido, así mismo, los precedentes clásicos más antiguos de esa Sala, como son sus sentencias de 17 de marzo de 1988, 9 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1990 (Repertorio Aranzadi 2311, 8029 y 7689 del correspondiente año), mencionadas todas ellas en la sentencia de nuestro Tribunal y Sala de 4 de noviembre de 1994 (recurso 1932/2014).

Por otra parte, en este caso y además, el juicio no se celebró al día siguiente de tal ampliación referida (marzo), sino meses después, ya en septiembre del año pasado, por lo que la demandada pudo preparar en forma debida su defensa.

Como es de ver, entendemos que ni se ha generado situación alguna de indefensión alguna para la demandada, ni que ni si quiera se ha producido defecto procesal por admitirse aquella ampliación en la reclamación y por ello, partiéndose de que no se ha producido alteración sustancial de la demanda, si no se considera producida la misma, no cabe considerar que tenga mayor relevancia el que no se haya formulado previa conciliación administrativa sobre lo ampliado, que no es diferencia de concepto reclamado, sino de periodo reclamado, habida cuenta del fundamento de la propia institución conciliatoria y su condición subordinada al proceso.

Por otra parte, el hecho de que se plantee esta misma argumentación en los últimos motivos del recurso, hace ver que, incluso en caso de que se advirtiese una irregularidad procesal en ese actuar, el remedio de la nulidad de actuaciones no procedería, sino que cabria otro menos costoso, como sería el de dejar imprejuzgado ese periodo posterior al amparo del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. Recordar que la nulidad de actuaciones es siempre remedio último y subsidiario de cualquier otro que quepa para resolver la irregularidad procesal cometida con garantía para todas las partes, como nos recuerda, entre otras muchas, como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2023 (recurso 4071/2019).

TERCERO.- Motivos dirigidos a la reforma de los hechos probados.

1.- En esta sentencia se decide sobre un recurso de suplicación.

Según el Tribunal Constitucional este tipo de recurso no es un recurso ordinario, como el de apelación, ni tampoco es una segunda instancia. Es otro tipo de recurso, de los llamados recursos extraordinarios, por cuanto que el objeto de los mismos siempre ha de ser limitado. En consecuencia, el Tribunal "ad quem" que lo resuelve, no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni tampoco puede censurar de forma genérica si la decisión dictada por el Juzgado "a quo" se atiene a Derecho. Por el contrario, el Tribunal se debe limitar a examinar las concretas cuestiones, fácticas o de derecho, que le sean planteadas por las partes en el recurso, en especial, las que le plantee la parte recurrente.

Por esa misma condición de recurso extraordinario el Tribunal debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencias 105/2008, de 15 de septiembre y 294/1993, de 18 de octubre).

Y sobre esta idea esencial y la normativa vigente en sede de regulación de este recurso y por lo que hace a las peticiones de reforma de los hechos probados a través del recurso de suplicación, la jurisprudencia del orden Social reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia. Bajo esta locución se refleja la idea de que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada en el proceso, corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia como principio general y ello siempre a salvo las excepciones expresamente determinadas por la Ley. Así se expresa la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas o más recientemente, similares ideas se contienen en las sentencias de dicha Sala de 23 de diciembre y 29 de noviembre de 2022 ( recursos 59/2021 y 16/2021).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgador son muy relativas.

En concreto, y con respecto de recursos de suplicación como el presente, la Ley impone que sólo se hayan de modificar los hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además, también fija una segunda restricción: esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial.

Esto es lo que dispone la Ley para este tipo de recurso y así se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, este conjunto de limitaciones de las facultades del Tribunal en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario, interpretando las correspondientes normas de la hoy en día Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Esa misma condición extraordinaria se predica del que tratamos en las más recientes sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre y 15 de noviembre de 2022 ( recursos 3241/2019 y 2578/2019) estudiando los vigentes preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, que son trasposición en esta materia de lo que regulaba la previa y ya derogada Ley de Procedimiento Laboral.

Conforme tales ideas examinamos las reformas fácticas propuestas.

2. En el tercer motivo de impugnación, pretende dos retoques puramente formales de redacción, para que se diga que el demandante no es que trabajaba para la demandada, sino que sigue trabajando, proponiendo un cambio en el tiempo de ese verbo, para decir que trabaja y también para que se diga que su categoría profesional es la de oficial de servicios y no la de oficial de servicios de Bilbao.

En el cuarto motivo de impugnación, por las mismas razones se pretende también cambiar un tiempo verbal de segundo hecho probado de la sentencia - se encuentra por se encontraba- y además, también se pretende añadir el contenido del artículo 23 del convenio colectivo aplicable, a lo que no se opone la parte impugnante.

No es técnica adecuada en lo Social añadir a los hechos probados el contenido de un convenio colectivo, en cuanto que el mismo no solo es un pacto, sino que la Constitución (artículo 37) y la legalidad ordinaria ( artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores) le atribuyen condición normativa y se publica en el Boletín Oficial correspondiente, siendo ello criterio jurisprudencial consolidado. En tal sentido, son manifestación del mismo, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 10 de noviembre de 2006 ( recursos 186/2009 y 130/2005).

En todo caso y como no se opone la parte impugnante y es dato a valorar a los efectos de estudiar los motivos de examen de la normativa sustantiva, ya desde aquí transcribimos el mismo.

"artículo 23.- ANTIGÚEDAD.

Las bonificaciones por año de servicio se devengarán por trienios; la cantidad fijada se determinará de conformidad con la siguiente escala:

GRUPO A: 57,39 E

GRUPO B: 47,28 E

GRUPO C: 42,68 E

GRUPO D: 34,59 E

GRUPO E: 30,88 E

Los trienios se devengarán a partir del día en que se cumplan.

Estos trienios se incrementarán en el mismo porcentaje que lo determinado en el artículo 21, "Variación de retribuciones".

Los trienios devengados hasta 2013 se seguirán calculando y actualizando en lo sucesivo de acuerdo a su devengo inicial; así mismo, se mantendrán los sistemas de cálculo particularmente acordados en casos singulares."

3. En el quinto motivo de impugnación se fija una versión alternativa al cuarto hecho probado de la sentencia recurrida que diga: "La empresa demandada no reconoce al actor la antigüedad en los periodos trabajados para el Museo de Reproducciones, luego Bilbao Bizkaia Museoak, S.L., Tanto la empresa demandada (Bibao Zerbitzuak, S.L.) como Bilbao Bizkaia Museoak, S.L. son sociedades participadas por el Ayuntamiento de Bilbao".

Ciertamente el final de la versión judicial de los hechos incluye una predeterminación del fallo, pues da por supuesto el reconocimiento de la antigüedad reclamada, que es precisamente lo que es objeto de debate entre ambas partes procesales y por ello, se ha de acceder a esa eliminación, pero lo que la recurrente pretende es suprimir de tal hecho probado que ambos museos son sociedades gestionadas por el ayuntamiento de Bilbao, significando que el primero se llama Museo de Repoducciones, ahora Bilbao Bizkaia Museoak, S.L. y que el segundo, Museo Bilbao no existe, sino que en realidad el empleador es Bilbao Bizkaia Museoak, S.L para significar que esta sociedad, que sería la actual titular de ambos museos, no es sociedad dependiente del ayuntamiento de Bilbao, remitiéndose al efecto a una página web de la que infiere que, no constando tal sociedad entre las dependientes de tal ayuntamiento, no lo es.

La Juzgadora valoró el documento número 11 de los aportados por la demandante, que son los estatutos de esa sociedad y frente a tal conclusión no cabe oponer la simple remisión a una "web". Desestimamos también esta parte de la versión alternativa propuesta del hecho probado cuarto y partimos que es sociedad dependiente de tal corporación, como asume también el artículo 3 del pacto colectivo aplicable a las relaciones entre la demandada y su personal laboral.

5. En el sexto motivo de impugnación, valorando el documento que sirve para fijar lo expuesto en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida, la parte demandante pretende significar su tenor literal expresamente, para luego formular alegatos sobre su ineficacia interruptiva de la prescripción, lo que presupone previas valoraciones en derecho sobre tal instituto.

En todo caso, para valorar si tiene o no esa eficacia extintiva tal reclamación, si que parece razonable hacer ver su contenido y por tanto, asumimos que el 28 de septiembre de 2021 el demandante presentó un escrito con una solicitud de que se le reconociesen los diez años que estuvo trabajando en el Museo de Reproducciones Artísticas de Bilbao le sean computados a los efectos de antigüedad, así como, si procede, le sean reconocidos con carácter retroactivo.

4.- En el séptimo motivo de impugnación se pretende añadir la respuesta dada por el ayuntamiento de Bilbao a un requerimiento judicial, afirmando que no reconoce antigüedad alguna por trabajo en otras entidades que no tengan naturaleza de Administración Pública, sean o no dependientes de dicho ayuntamiento,, aparte de asumir que si que es titular, al cincuenta por ciento con la Diputación de Bizkaia, de Bilbao Bizkaia Museoak, S.L.

Esto último se asume por la impugnante y no el resto.

Entendemos que, siendo esa que dice la parte recurrente la respuesta dada a tal requerimiento, también es de considerar que esto es una postura del propio ayuntamiento, persona jurídica independiente de la demandada, de quien depende, según se deduce del artículo 3 del propio pacto colectivo aplicable.

5.- En el octavo motivo de impugnación, se pretende añadir también un nuevo hecho probado que haga constar que la demandada acordó que se le devolviese por un trabajador las cantidades que le entregó en concepto de antigüedad, al considerar erróneo tal pago, siendo que tal operario había trabajado en Matadero Bilbao, S.A., citando al efecto el documento número 4 de su ramo de prueba documental aportada en juicio.

Tal resolución es de fecha 28 de febrero de 2024 y por tanto, como dice la parte impugnante, posterior incluso a la reclamación del demandante que da origen a este proceso. En todo caso, se trata de un acto de la propia parte recurrente y no debe obviarse que los reconocimientos de antigüedad que indicaron los testigos en juicio no eran solo con respecto de un caso. Entendemos que no procede tal añadido por estas razones.

6. Por último, al final de su escrito de impugnación, también el demandante pretende añadir un hecho probado que diga que siempre se ha reconocido a los trabajadores de las diferentes sociedades municipales, los servicios prestados para otras sociedades, lo que no puede ser asumido, aunque, salvando los errores de redacción, centremos el siempre solo con respecto de las sociedades municipales bilbaínas y nos refiramos a otras sociedades de su dependencia y ello porque la documental que se indica no hace ver lo pretendido añadir, ya que se citan el documento número 15, lo que contiene solo informes de vida laboral que nada evidencian al efecto y el 16 es una sola sentencia de instancia, firme, que reconoce esa antigüedad a un solo trabajador de otra sociedad pública y con respecto de otra sociedad pública. Evidentemente, de un caso concreto demostrado por haber sido así decidido en sentencia no se puede inferir que esto sea siempre así.

CUARTO. Motivos dirigidos al examen del derecho sustantivo aplicado en la sentencia recurrida.

1.- En el noveno motivo de impugnación la recurrente insiste en las mismas argumentaciones que determinan los dos primeros motivos de impugnación, en base a los que pretende la nulidad de actuaciones ya estudiada.

Ya hemos dicho que no apreciamos irregularidad procesal alguna en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, al que nos remitimos para dar respuesta a este motivo.

2.- En el décimo motivo de impugnación se aduce la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la jurisprudencia que lo interpreta, significando que la regulación del complemento de antigüedad viene dada por aquel artículo 23 del convenio de empresa y que ha computado en forma su actividad para la empresa, siendo que su actividad previa en aquellos otros dos museos no lo ha sido ni para tal demandada ni tampoco para una administración pública, sino para una sociedad mercantil pública (Bilbao Bizkaia Museoak, S.L.), considerando que la Juzgadora interpreta indebidamente la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 11 de junio de 2024 (recurso 1274/2023, sentencia 902/2024), pues en tal sentencia se asumen los servicios prestados previamente en una Administración Pública precisamente porque el convenio colectivo de la sociedad mercantil pública en la que trabajaba así lo establecía, no siendo relevante el testimonio de las dos personas que depusieron en juicio, dadas sus condiciones generales (afiliados del sindicato que asesora al demandante, uno liberado sindical y el otro delegado sindical), debiendo considerarse la respuesta que dio el ayuntamiento de Bilbao y que la propia recurrente ha reclamado como pago indebido en fecha 28 de febrero de 2024.

Partimos de que en tal sentencia se valora el caso, como el de autos, en el que el trabajador había trabajado previamente en una sociedad mercantil pública y se reclama la antigüedad a otra sociedad mercantil pública en la que ahora trabaja, refiriéndose para tal cómputo a los periodos trabajados en la anterior y en ella el Tribunal Supremo ya señala que esos servicios previos prestados en Administración Pública ha de ser interpretado de forma extensiva, incluyendo también el trabajo en sociedades mercantiles públicas, recordando de inmediato como para las mismas también rigen las exigencias de igualdad, mérito y capacidad que impone el artículo 103 de la Constitución para el acceso al empleo público y por ello cabe que en las mismas presten actividad los laborales indefinidos no fijos, con base en el artículo 55, punto 1 del Estatuto Básico del Empleado Público (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). y termina su razonar con estos tres párrafos: "Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.

No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros."

Con independencia de las valoraciones sobre aquella testifical, prueba sobre la que no parece asentarse la resolución judicial ahora cuestionada en fase de recurso, entendemos aplicables los postulados de la sentencia últimamente transcrita al caso de autos, visto el contenido del artículo 23 de aquel pacto de empresa, que no contiene literalidad alguna que se oponga a lo dicho, que el artículo 3 del mismo claramente relaciona a la empresa con las entidades municipales del ayuntamiento de Bilbao y que los acuerdos reguladores de las condiciones de empleo del personal del ayuntamiento de Bilbao son la normativa subsidiaria de aplicación a tal pacto, según su artículo 4.

3.- En el undécimo motivo de impugnación, se aduce la infracción del artículo 59, punto 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, negando virtualidad interruptiva a la reclamación de 28 de septiembre de 2021 que formuló el trabajador, resaltando la expresión "si procede" que se indica al final de aquel escrito, negando su eficacia interruptiva de la prescripción, negando también la prescripción de las cantidades del periodo mediante entre agosto de 2022 y febrero de 2023.

Como explica, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 13 de julio de 2015 (recurso 221/2014): " Es doctrina jurisprudencial reiterada -tanto de la Sala Primera como de esta Cuarta-, tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico [ art. 3.1 CC ], que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, SSTS 24/11/10 -rcud 3986/09 -; [...] SG 26/06/13 -rcud 1161/12 - ; 03/03/14 -rcud 986/13 -; y 17/02/14 -rcud 444/13 -). Y en la misma línea, se insiste en que «la construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho», por lo que «cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil [...] no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin» ( SSTS - Sala 1ª- 02/11/05 -nº 877/05 -. SSTS Sala IV SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; y 17/02/14 -rcud 444/13 -)."

La lectura de aquel escrito de reclamación de previa antigüedad hace ver que el demandante quiso conservar sus derechos en esta materia con tal reclamación y por tanto, entendemos que correctamente se apreció por la Juzgadora el efecto interruptivo de aquel escrito, siendo que el hecho de la litispendencia derivada de la presentación de la demanda rectora de este proceso impide también considerar aquel otro argumento, ya que esa demanda y su pendencia ya hacían ver que el demandante no renunciaba a la antigüedad reclamada y a las diferencias que le correspondieran.

4.- Incurrirá la Sala en lo que la parte recurrente define como dislate jurídico, pero igualmente hemos de desestimar el último motivo de impugnación, en el que se aduce infracción del artículo 29, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores para pretender que los intereses salariales solo se devenguen desde la fecha de aquel escrito de ampliación de 5 de marzo de 2024 y ello porque los mismos se devengan desde que se incurre en mora según tal precepto y por tanto, es lógico considerar que se devengan desde que la demandada se constituyó en mora, lo que el Juzgado ubica al tiempo de la papeleta de conciliación antecedente de la demanda rectora de autos, lo que se acomoda a las disposiciones del artículo 1100 del Código Civil, sin que sean de aplicación las sentencias que se mencionan en este punto del recurso.

Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso.

QUINTO.-Procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, que se fijan en mil euros, dadas las circunstancias del caso y lo que dispone el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Bilbao Serbitzuak, S.L. contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en los autos 829/2022, en los que también es parte don Avelino.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar a la abogada señora doña Nagore Azúa Carrasco la cantidad de mil euros, en concepto de honorarios de letrada de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066301224.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066301224.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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