Sentencia Social 697/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 697/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2340/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 697/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:907

Núm. Roj: STSJ CV 907:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220011519

Procedimiento: Recursos de suplicación 2340/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 697/2025

En el Recurso de Suplicación 2340/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000651/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Esmeralda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda promovida por Dª Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en la demanda.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.-La actora Esmeralda, con DNI NUM000, nacida el NUM001-1979, figurando de alta en Seguridad Social, con número de afiliación NUM002, siendo su profesión habitual de limpiadora. Inicio proceso de IT por enfermedad común el 7/11/2019. 2.-Con fecha 12-4-2022, el INSS comunica a la actora "...que una vez revisado y evaluado el proceso de IT que tiene reconocido...ha resuelto anular el alta de fecha 14-3-2022 y en su lugar, iniciar expediente de incapacidad permanente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 170.2 del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la LGSS" (Fol.27 del EA) 3.-Por Resolución de la dirección Provincial del INSS de 5-5-2022, a la vista del dictamen propuesta del EVI se le concede a la actora la pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. En el dictamen propuesta del EVI en fecha 7-4-2022 se determina como cuadro residual de la actora: cervicalgia, lumbalgia, fibromialgia,y las limitaciones orgánicas y funcionales de: Discopatia lumbar pendiente de tratamiento y evolución".4.- Disconforme con la citada resolución, se formuló reclamación administrativa previa en fecha 21-06-2022 solicitando la declaración de incapacidad absoluta, que le fue desestimada por resolución de fecha 5-10-2022 por entender que las lesiones que padece se encuentran debidamente valoradas. 5.-En el momento de la valoración la demandante presentaba las patologías siguientes: cervicalgia, lumbalgia, fibromialgia. A la exploración presencial, el informe médico de evaluación refiere, que inicio IT por cervicalgia y dolor espalda, siendo tratada por el MAP y Reuma, quien le dio el alta.En abucasis refiere artralgias y dolores articulares generalizados que limitan y condicionan su día. RM en columna lumbar 27/9/2022: L3-L4 leve protrusión discal foramidal izquierda. L4-L5 abombamiento discal difuso leve. Protrusión discal posterior amplia. Moderada reducción de recesos laterales. Leve reducción de canal central. L5-S1: fisura anular posterior RM en columna cervical 18/5/2022: alineación vertebral normal de altura conservada en cuerpos vertebrales. No se identifican fracturas ni edema óseo. Discos, conducto espinal y cordón medular sin alteraciones. -RM de caderas: ambas caderas femorales muestran una morfología e intensidad de señal dentro de la normalidad, sin signos de osteonecrosis ni edema de medula ósea. El resto de estructuras óseas, musculares y tendinosas no presenta alteraciones significativas. En seguimiento en salud Mental de Sagunto desde 2021, remitida por MAP por clínica mixta ansioso depresiva. La paciente presenta sintomatología ansiosa depresiva de intensidad grave, reactiva a diversas circunstancias vitales estresantes y depresógenas, que se han intensificado en los últimos meses por los acontecimientos vitales. evolución desfavorable. Se prevé un curso crónico. Como limitaciones orgánicas y funcionales "Algias de larga evolución y cuadro psicoafectivo acompañante". (folio 83 del expediente, y doc.1 del ramo de prueba de la demandada Informe Médico de evaluación de 8.3.2022). 6.-La base reguladora de la prestación solicitada, asciende a 758 euros.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta, ratificando el grado de total para su profesión de limpiadora que le fue reconocido en la vía administrativa. El recurso, no impugnado por la Entidad Gestora demandada, se articula al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de resolver la petición de revisión fáctica propuesta por la parte recurrente, conviene recordar que, para que la misma prospere, deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales peticiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

En este caso, la actora solicita primero que se otorgue una nueva redacción al hecho probado 5º, en el que constan las dolencias físicas y psíquicas que la juzgadora a quo consideran acreditadas. El tenor de su propuesta consiste en sustituir el texto actual del HP 5º por el siguiente:

"5.-En el momento de la valoración la demandante presentaba las patologías siguientes: cervicalgia, lumbalgia, fibromialgia, Síndrome de Fatiga Crónica, Trastorno depresivo mayor.

A la exploración presencial, el informe médico de evaluación refiere, que inicio IT por cervicalgia y dolor espalda, siendo tratada por el MAP y Reuma, quien le dio el alta. En abucasis refiere artralgias y dolores articulares generalizados que limitan y condicionan su día.

En la RMN lumbar realizada en fecha 24/3/22 en la clínica ASCIRES, se informa de la existencia de Extrusión posterior amplia del disco a nivel L4L5 que disminuye los diámetros del canal medular y reduce el calibre de los agujeros de conjunción, especialmente del lado derecho donde contacta con la raíz emergente de L4.

Y a nivel L5S1 presenta extrusión posterior de base amplia del disco con rotura del anillo fibroso que disminuye diámetros del canal medular, contactando con las raíces descendentes de S1 de forma bilateral.

- RM en columna lumbar 27/9/2022: L3-L4 leve protrusión discal foramidal izquierda. L4-L5 abombamiento discal difuso leve. Protrusión discal posterior amplia. Moderada reducción de recesos laterales. Leve reducción de canal central.

L5-S1: fisura anular posterior

- RM en columna cervical 18/5/2022: alineación vertebral normal de altura conservada en cuerpos vertebrales. No se identifican fracturas ni edema óseo. Discos, conducto espinal y cordón medular sin alteraciones.

-RM de caderas: ambas caderas femorales muestran una morfología e intensidad de señal dentro de la normalidad, sin signos de osteonecrosis ni edema de medula ósea. El resto de estructuras óseas, musculares y tendinosas no presenta alteraciones significativas.

En el informe de Consultas Externas de 17-5-23, donde se refiere la presencia de dolor generalizado de larga evolución (fibromialgia) así como que este dolor le impide caminar más de 100m con debilidad en miembros inferiores (MMII) precisando silla de ruedas para desplazamientos desde marzo de 2022.

En fecha 8-5-24 consta la solicitud de densitometría ósea lumbar ante existencia de fractura dorsal con clínica sin trauma previo.

En seguimiento en Unidad de Salud Mental de Sagunto desde 2021, remitida por MAP por clínica mixta ansioso depresiva. Con diagnóstico a mayo de 2022 de Trastorno Depresivo Mayor que se mantiene hasta la actualidad (último informe 15-4-2024)

La paciente presenta sintomatología ansiosa depresiva de intensidad grave, reactiva a diversas circunstancias vitales estresantes y depresógenas, que se han intensificado en los últimos meses por los acontecimientos vitales. evolución desfavorable. Se prevé un curso crónico.

Presenta apatía, anhedonia, animo hipotímico, labilidad emocional, disforia, angustia psíquica intensa, sensación de desbordamiento, rabia e impotencia, ansiedad basal disparada, con tendencia al mentismo, la rumiación y cavilación, con múltiples estresores, con sensación de claudicación y agotamiento físico y mental. Insomnio de conciliación, con sueño superficial y sensación de no descanso, en alerta continua.

A pesar del tratamiento no ha habido mejoría. La clínica le limita en múltiples áreas como son el área doméstica, de ocio, y por supuesto, laboral.

A lo largo de la evolución ha precisado numerosos aumentos de tratamiento hasta precisar incluso antisicóticos sedantes."

El HP 5º se basa en el informe de psiquiatría de Salud Mental de 15-4-2024 (documento 1 de la actora), adicionalmente a las apreciadas en el informe médico de síntesis de 8-3-22 en el expediente que motiva estas actuaciones y el de la revisión de grado posterior de fecha 12-5-23 obrante al folio 83 del expediente que se indican el HP 5º. Por su parte, para la revisión propuesta la actora invoca el doc.1 ya citado y los doc. 2, 3, 3 bis, 5, 6, 7, 8, 9, 15 a 17 y 20 de los autos. En total, 13 documentos médicos de los 20 aportados. De esa amplia cita documental se desprende con claridad que lo que dicha parte pretende es que la sala lleve a cabo un nuevo y completo enjuiciamiento de la práctica totalidad de su material probatorio, desconociendo con ello que la suplicación no es un recurso ordinario como el de apelación sino que posee carácter extraordinario, para el que el error a corregir debe resultar de concretas pruebas y no de una composición de un conjunto seleccionado de las mismas ya examinado por la juzgadora a quo en consonancia con la prueba aportada también por la parte contraria.

Por otro lado, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de tras muchas)." En este caso, la juzgadora a quo ya tiene en cuenta el informe de 1-4-24 invocado por la actora y, con ello, valora la trayectoria evolutiva de sus dolencias, como también lo hace a través del informe de revisión de grado del INSS de 2023. Igualmente, con relevancia fáctica, acepta la existencia de depresión mayor en el F. Jur.2º. Por todo ello, la relación de dolencias y limitaciones contenida en el HP 5º de la sentencia debe mantenerse, al no advertirse error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, a quien corresponde de manera primaria esa facultad según el artículo 97.2 de la LRJS. Al ser la suplicación un recurso extraordinario, la sala solo puede llevar a cabo la modificación de los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia cuando se acredite un error patente u ostensible, siempre que ello, además, dé lugar a la modificación del fallo. En el presente supuesto la parte recurrente no acredita ese error indubitado en la valoración de la prueba, sin que pueda sustituirse la valoración objetiva e imparcial expresada en la sentencia por la interesada y parcial de la parte recurrente que, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados en la sentencia, intenta establecer una situación patológica en los términos que le resultan más favorables.

En segundo lugar, la actora solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto:

"A la demandante Dª Esmeralda le fue reconocido en fecha 25-11-2022 la situación de dependencia Grado 2 con carácter permanente, mediante Resolución de la Dirección general de atención Primaria y Autonomía Personal."

Para ello invoca los doc. 21 y 22 pero no cumple el requisito de ser relevante para la resolución del recurso. En ese sentido, el carácter profesional de la incapacidad permanente obliga a poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales de la persona trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de la actividad laboral, lo que no ocurre por referencia a otros índices de dependencia, como pudieran ser el de Barthel o los de Lawton y Brody. En definitiva, no es posible trasladar conceptos propios de las prestaciones de dependencia a procedimientos en que lo que se discute son prestaciones de carácter profesional. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 2020 (rcud. 805/2018), ha señalado que las declaraciones de dependencia en el ámbito de la declaración de discapacidad en modo alguno suponen el reconocimiento de las mismas a efectos de gran invalidez, o incapacidad absoluta añadiríamos aquí. Se argumenta en esa sentencia que:

"En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos."

Por tanto, no se accede tampoco a esta segunda revisión fáctica.

TERCERO.-Al amparo del art.193.c) LRJS, la demandante denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 194 de la LGSS. Alega, en síntesis, que su situación es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por las amplias limitaciones físicas y psíquicas que le producen sus patologías.

El artículo 193 LGSS, RDLeg 8/2015, define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194.5 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio."

Por su parte, el art.194.4 LGSS dispone que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo, pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). También de acuerdo con la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones en sí, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose valorar las capacidades residuales con atención a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) y en cuanto a las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85). Como igualmente mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando de dichas limitaciones o secuelas resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12/07 y 30/09/1986, entre muchas otras).

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad;

Y, 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

CUARTO.-La censura jurídica se ha de examinar, pues, atendiendo a las normas y los criterios doctrinales expuestos, así como a los hechos probados 5º y 7º interpretados a la luz del F. Jur. 2º de la resolución judicial recurrida, con una ponderación conjunta de los informes del médico evaluador en este expediente y en el posterior, así como del informe psiquiátrico público cercano a la fecha del juicio. De ello resulta que la actora, nacida en 1979, presenta, como secuelas valorables, las siguientes: cervicalgia, lumbalgia, fibromialgia. A la exploración presencial, el informe médico de evaluación refiere, que inicio IT por cervicalgia y dolor espalda, siendo tratada por el MAP y Reuma, quien le dio el alta. En abucasis refiere artralgias y dolores articulares generalizados que limitan y condicionan su día.

- RM en columna lumbar 27/9/2022: L3-L4 leve protrusión discal foraminal izquierda. L4-L5 abombamiento discal difuso leve. Protrusión discal posterior amplia. Moderada reducción de recesos laterales. Leve reducción de canal central. L5-S1: fisura anular posterior

- RM en columna cervical 18/5/2022: alineación vertebral normal de altura conservada en cuerpos vertebrales. No se identifican fracturas ni edema óseo. Discos, conducto espinal y cordón medular sin alteraciones.

-RM de caderas: ambas caderas femorales muestran una morfología e intensidad de señal dentro de la normalidad, sin signos de osteonecrosis ni edema de medula ósea. El resto de estructuras óseas, musculares y tendinosas no presenta alteraciones significativas.

En seguimiento en salud Mental de Sagunto desde 2021, remitida por MAP por clínica mixta ansioso depresiva. La paciente presenta sintomatología ansiosa depresiva de intensidad grave, reactiva a diversas circunstancias vitales estresantes y depresógenas, que se han intensificado en los últimos meses por los acontecimientos vitales. Evolución desfavorable. Se prevé un curso crónico.

Como limitaciones orgánicas y funcionales "Algias de larga evolución y cuadro psicoafectivo acompañante".

En el fundamento jurídico 2º la Juzgadora a quo entiende, a la vista de todo lo anterior, que esa patología cervical, lumbar y la depresión mayor no privan a la demandante de capacidad laboral para todo trabajo. De acuerdo con el cuadro descrito puede realizar trabajos livianos y sedentarios, que no impliquen intensa carga mental. La parte recurrente niega ese residuo laboral, pero tal aserto no tiene respaldo en el relato de hechos probados. Por ello, la sala conceptúa como correcta la decisión adoptada por la sentencia de instancia, cuya conclusión denegatoria de la pretensión de la actora debe mantenerse por no haberse producido la infracción del art.194.5 de la LGSS que denuncia dicha parte. Las limitaciones acreditadas se refieren a trabajos que exijan deambulación o bipedestación prolongadas, acarreo de pesos, como sucede con el suyo propio de limpiadora, así como los que generen estrés, impliquen una intensa y continuada relación interpersonal o supongan una gran carga mental, pudiendo realizar trabajos livianos y sedentarios de carácter sencillo no meramente ocupacionales sino con capacidad de ganancia. Ello determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede emitir pronunciamiento de condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Esmeralda frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en sus autos núm. 651/2022, promovidos por la parte recurrente contra el INSS, confirmando dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2340 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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