Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 741/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1933/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 741/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100606
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:990
Núm. Roj: STSJ CV 990:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 1933/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 944/23, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de Dª. Ángela, asistido del Letrado D.JOSE LUIS PEREZ PEREZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.
Antecedentes
Fundamentos
.- por parte de Ángela se insta la redacción alternativa del hecho quinto con el siguiente tenor literal, adición obrante en negrita:
Fundamente tal solicitud en los folios 63 a 67 de autos resolución de la Dirección General de Atención Primaria y Autonomía Personal de la Generalitat Valenciana así como el folios Informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales.
.- por parte del INSS se solicitan las siguientes modificaciones:
Primera.- Da nueva redacción al hecho probado segundo con el siguiente texto alternativo:
Fundamenta la solicitud en las paginas 32 y 134 del expediente administrativo
Segunda.- Dar nueva redacción al hecho tercero con el siguiente tenor literal:
"TERCERO.- Según el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 8/03/2023 el cuadro clínico residual es: prolapso de órganos pélvicos/colostomía.
Limitaciones funcionales:
Prorroga de IT. Más de 545 días en IT. Mujer de 43 años de profesión vendedora en tiendas y almacenes. En It desde el 31/08/2021 por prolapso útero vaginal completo. Posibilidades terapéuticas no agotadas. Dolencias no definitivas.
Según el informe médico de síntesis: Pendiente de rehabilitación del suelo pélvico, unidad del dolor y urodinamia (por la incontinencia urinaria)".
Fundamenta la solicitud en el informe médico de síntesis, pagina 130 del expediente administrativo
Tercera.- Dar nueva redacción al hecho probado cuarto con el siguiente tenor literal:
"CUARTO.- La actora presenta incontinencia total fecal, de gases y orina, dolor abdominal en herida quirúrgica (post laparotomía) (doc nº 37 y 52 de la actora e informe pericial). También presenta trastorno adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta".
Fundamenta la solicitud en la pagina 124 y 125 del expediente administrativo, informe de psiquiatria.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos,
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora y el INSS en la segunda y tercera modificación instada es dejar constancia del tenor de documentos médicos, sanitarios o asistenciales (dictamen del evi, resolución o valoración de dependencia). Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la resolución recurrida. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes o aparentemente contradictorias el fijar los hechos probados, o en su caso las consideraciones fácticas que se introducen en hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.
Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )
Lo que plantean los recurrentes es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, pretendiendo los recurrentes imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.
Por ello procede la desestimación de los motivos antes referenciados, mientras que por el contrario si que procede acceder a la modificación primera instada por el INSS habida cuenta que el relato de hechos probados hace referencia a la previsión de revisión sin fijar fecha ni causa y equivoca la fecha de desestimación de la reclamación previa. Errores por omisión o transcripción que deben ser corregidos mas allá de la trascendencia que pueda tener en el presente proceso, y para no arrastrar el error en su caso para futuras controversias.
.- por parte de la actora la aplicación indebida del artículo 194,6 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), y doctrina jurisprudencial puesto que la situación de la actora es incardinable dentro de la gran invalidez
.- por parte del INSS la infracción de art. 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal) pues el grado invalidante a reconocer es el que obra en la resolución administrativa de Incapacidad Permanente Total.
Se considera de este modo por ambos recurrentes el desajuste en la determinación del grado invalidante, pretendiendo el INSS reducirlo de absoluta a total y el trabajador incrementarlo e absoluta a gran invalidez.
Y respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta, reconocida por la sentencia y que estima como desajustada el ente gestor debemos reseñar que el referido artículo 194,5 de la LRJS en la redacción de la Transitoria 26 viene a exponer sobre los grados de Grados de incapacidad permanente que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de instancia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, asi como las declaraciones fácticas que obran con tal valor en la fundamentación jurídica, el recurso debe ser desestimado, considerando que las limitaciones funcionales que presenta la parte actora le inhabilitan para toda profesión ante la evolución de las lesiones tal y como reconoce la sentencia de instancia.
La actora sufre enfermedad prolapso de órganos pélvicos y colostomia habiendo estado en situación de IT mas de 545 días, presentándose al ser evaluada de incontinencia total fecal, de gases y orina, dolor abdominal en herida quirúrgica (post-laparoctomía) así como depresión mayor derivada del estado físico y secuelas, con ideaciones autolíticas. Con tal situación si bien pueda la actora estar pendiente de tratamientos para mejorar su estado ante la proximidad de la intervención llevada a efecto, no cabe olvidar que la curación de la actora se presente como incierta y a largo plazo lo que como refiere el art 193 de la LGSS no impide la consideración del grado invalidante; y ante la necesidad de uso de pañales por la incontinencia unido a la afectación psíquica, se presenta como ilusoria la posibilidad de llevar a efecto una actividad profesionalmente util. Tal hecho (la incontinencia y el uso de pañal por incontinencia determina en opinión de la sala el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta en tales circunstancias y lo contrario (tal y como pretende el INSS) se desajusta de la norma y de los criterios interpretativos expuestas en otras resoluciones de esta misma sala (STSJ Valencia 1-3-22 rs 2498/21 y 27-5-21 rs 2698/20). No cabe discrepar de la consideración respecto a que si bien la incapacidad permanente absoluta procede tan solo cuando hay una inhabilitación completa para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, resulta igualmente cierto que se debe valorar la disposición para llevar a cabo las tareas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, continuidad, dedicación y eficacia, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia por el empresario. Y las circunstancias de la actora antes expuestas se presentan incompatibles con cualquier actividad laboral, habida cuenta que necesita permanentemente acceder a zonas adecuadas para mantener las medidas higiénicas que sean precisas, con el componente emocional y tensional que supone no poder acceder a tales zonas o los posibles efectos que puedan producirse estando en presencia de terceros. A lo que se une la afectación psíquica que la situación física viene generando en la actora De modo que la capacidad de trabajo con un mínimo de rendimiento y eficacia se presenta como muy escaso tanto en actividades de esfuerzo como las sedentarias o livianas siendo la capacidad residual mínima.
Asi cabe considerar que las dolencias de la actora se presentan como impeditiva para cualquier profesión por liviana que sea, existiendo una determinación objetiva y previsiblemente definitiva de las dolencias que anulan su capacidad laboral, no siendo óbice para ello como expone el art 193,1 de la LGSS la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, con una deseable mejoría de la afectación de la dolencia abdominal. Por lo que procede desestimar el recurso articulado por el INSS.
Respecto a la Gran Invalidez (situación invalidante o grado que es objeto de controversia) se genera cuando las dolencias del trabajador actor tengan la entidad suficiente para, además de privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole, por completo, para toda profesión u oficio exigirle la necesaria asistencia de otra persona para realizar actos de los más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos ( art. 137.6 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con los artículos 193 y 194 de la LRJS de 2015 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) , por impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles para poder psicológicamente subsistir o para ejecutar aquéllos actos indispensables a la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.
Para determinar tal grado de incapacidad reiterando lo expuesto en sentencia de esta sala de 27-1-22 rs 2054/21 reflejada en la sentencia de instancia debemos partir del hecho que la enumeración que hace el art. 194 (anterior 137.6) de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar alguno de estos actos esenciales para que dándose la necesidad de ayuda externa, concurran los preceptos necesarios para la aplicación del precepto. Ahora bien, tal valoración se debe completar con la doctrina que tal y como ha expresado el Tribunal Supremo, sentencia de 19-2-90, 1-10-87 y 23-3-88 que no basta con la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que el trabajador esté impedido de realizarlos, aunque no se exige, desde luego, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada de donde cabe deducir que no poder algunas operaciones concretas del vestirse o el comer no pueden equipararse a imposibilidad para realizar los actos más esenciales para la vida.
Tales criterios han sido reiterados de forma continuada en la mas moderna doctrina del TS de la que es reflejo la sentencia de 20-4-16 rcud 2977/14 al referir en relación a las personas sometidas a la consideración de ceguera legal que:
Partiendo de tales consideraciones se presenta a juicio de la sala ajustada a derecho la resolución impugnada que no infringe las normas ni la jurisprudencia alegada. Se viene a considerar que la recurrente si bien le ha ido reconocido un frao de dependencia 2 ello no acredita de forma suficiente la imposibilidad de llevar a efecto las actividades esenciales de la vida diaria. La base de la solicitud de la actora viene dado por la existencia de informes asistenciales que en su opinión justifican tal consideración, informes valorados por el juzgador de instancia y que estima insuficientes. Por lo que no procede considerar como hecho el que la situación de la actora alcance la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos; no puede considerar como desajustada a derecho la valoración del juzgador de instancia cuando expone que
No cabe valorar como indicativo que la determinación de tal situación venga en su caso dada en razón de la existencia y valoraciones propias de la declaración de dependencia o parámetros propios de la discapacidad. Es criterio expuesto por la sala que los índices de dependencia no son elementos que determinen el grado de invalidez y así hemos expuesto que el índice de Barthel (como índice propio de situación de dependencia) resulta insuficiente, conforme resuelve el TSJ de la CV en sentencia de fecha 9-02-2021, rec 1491/20, a tales efectos y ello dentro de la doctrina del TS por la cual los parámetros determinantes de la discapacidad o incluso del reconocimiento de la dependencia son diferentes a los de la valoración de la capacidad laboral, así sentencia del TS de fecha 7-04-2016, rcud 2026/14, y sin que el mero reconocimiento a efectos de ayudas o colaboraciones sociales como es el reconocimiento del denominado " servicio de ayuda a domicilio", no resulta suficiente para dar lugar a la Gran Invalidez pretendida. Tal doctrina de no traslación de conceptos propios de las prestaciones de dependencia o consideración a tales efectos en relación a los grados de incapacitad han sido objeto de una expresa reiteración por el TS en sentencia de 9-7-20 rcud 805/2018 reseñando en síntesis que
Por tal razón estima la sala que las dolencias de la actora suponen secuelas que le impiden la realización de cualquier trabajo reglado con un mínimo de eficacia pero no consta que precise de ayuda de una tercera persona para la realización de las principales actividades de la vida diaria por lo que no cabe entender que la actora sin perjuicio de las labores de supervisión no esta incapacitada para además de trabajar en la esfera de su autonomía personal, compartiendo la sala los argumentos del juzgador de instancia.
No procede tampoco la imposición de costas al ente gestor, respecto a su recurso, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), y ello porque el artículo 59.3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social disponía "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales" y por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Ángela asi como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en 8-7-24 en autos 944/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

