Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 743/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1892/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 743/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100623
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1009
Núm. Roj: STSJ CV 1009:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001892/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000040/2024, seguidos sobre Incapacidad - Grado, a instancia de Dª Lucía defendida por la Letrada Dª Raluca Margareta Pinzariu y representada por la Procuradora Dª María Rosario Segura Ramos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Lucía, confirmo la resolución objeto de impugnación en los presentes autos y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 1/9/2021 se dictó resolución por Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoció a Lucía una incapacidad permanente total con fecha de efectos económicos de 27/8/2021 y base reguladora de 809,49 euros, siendo su profesión habitual gerente de restaurante en el RETA, atendido el siguiente cuadro clínico residual:Trombosis venosa profunda pierna izquierda postraumática, síndrome postrombótico y secuelas posthematoma en muslo izquierdo; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: patología vascular y postraumática de pierna izquierda que limita tareas con exigencia de bipedestación o deambulación prolongada, subir/bajar escaleras, forzamientos o riesgo de traumatismos durante el tratamiento con Sintrom (informe del EVI de 24/8/2021), con fecha a partir de la cual se podía instar revisión por agravación o mejoría de 24/2/2022. Según el informe médico de síntesis emitido en tal expediente en fecha 23/8/2021: "Inicia IT por contusión en rodilla izquierda que precisó desbridamiento quirúrgico en 2 ocasiones, con posterior TVP poplítea en miembro inferior izquierdo. Valorada por Medicina Interna se inició anticoagulación a dosis plenas (24/10/2020), ya que estaba anticoagulada a dosis subóptimas durante el mes previo. En febrero persiste trombosis crónica en doppler. Persistiendo dolor y aumento importante de partes blandas con semiología de derrame a nivel de rodilla. Valorada por COT el 5/8/21: RNM rodilla izquierda: Lesión que se sitúa a nivel superficial en tejido celular subcutáneo de cara anterolateral interna del tercio distal del muslo izquierdo, de unas dimensiones máximas aproximadas de 12 x 7,5 x 2,5 cm en sentido craneocaudal, transversal y anteroposterior respectivamente, de abigarrada, señal heterogénea y realce de predominantemente en periferia, dejando zonas hipocaptantes/acaptantes en su interior, de carácter quístico/necrótico, hallazgos que pudieran guardar relación con secuelas de evento traumático, restos de hematoma en evolución, no descartándose participación cutánea en la porción más medial de la lesión, a valorar clínicamente. Le solicitan interconsulta con RHB preferente y le han pedido nueva RM. En mayo/21 visitada por C. Vascular: Eco doppler en miembro inferior izquierdo sin datos de ETEV. Insuficiencia venosa poplítea. Pulsos pedios (++) y TP (++) bilaterales y simétricos. Edema de miembro inferior izquierdo a lo largo del día. Le pautan medias de compresión, pero no hay de su talla por la obesidad (120-130 kg) y la inflamación que tiene. Nuevo control con Vascular en un año. Persiste dolor continuo, requiere muleta para deambulación, y ocasionalmente el dolor se irradia de la ingle a la pierna". SEGUNDO.- Incoado expediente de revisión de grado, en fecha 2/8/2023 se emitió informe médico de síntesis en el que se recogen, además de los incluidos en el anterior informe, los siguientes datos médicos: "En febrero 2022: ingreso en La Plana por hemorragia de ganglios basales (anticoagulantes). Vista en julio 22 por vascular informa: "Actualmente "tiene hipostesia de lado derecho. Camina con muleta. No ha bajado peso. Sin cambios en miembro inferior izquierdo." Último control por neurología el 16/06/23 informa: " en seguimiento por Hematoma en ganglios de la base izquierdos en paciente anticoagulada por TVP. En tratamiento con: Tryptizol 25 mg, Hidroferol, Paracetamol, Zolpidem 5 mg, Diazepam 5 mg, Simvastatina 20 mg, Brintellix 10 mg, Acfol 5 mg. Viene sola a la consulta. Situación similar, algunos despistes. Refiere ha tenido algunos episodios de dolor en región mandibular izquierda irradiado a oído, tipo descarga, como si le ardiera, le ha pasado en 3 ocasiones. Refiere que se le engancha la mandíbula. Nota como un clic de la mandíbula. El dolor ahora es más leve. Fue valorada por Reumatología. Tiene dolores generalizados en todo el cuerpo tipo descarga. Cada vez puede andar menos por dolor. También refiere como ardor y quemazón en pies y en palmas de las manos, desde hace unos meses. En ocasiones sensación de visión borrosa, Refiere sensación de que no ve bien con ojo derecho, en hemicampo derecho. Remito a Oftalmología. Exploración física: COC. Lenguaje conservado. Pares craneales sin alteraciones. Pupilas IC y NR. Fuerza: miembro inferior derecho 4+/5. Sensibilidad: tactoalgésica: hipoestesia en miembro superior derecho, hipoestesia distal en ambos pies en calcetín corto. Posicional y vibratoria sin alteraciones. ROT hipoactivos. RCP flexor bilateral. (...) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Secuelas postraumáticas con afectación de miembros inferiores de cuantía moderada, secuelas neurológicas cuasi moderadas, anímicas reactivas, constitucionales moderadas Evaluación clínico-laboral: (...) Situación funcional similar a la valorada". TERCERO.- En fecha 8/8/2023 se emite resolución manteniendo el grado de incapacidad permanente laboral reconocido con anterioridad, que recoge los siguientes cuadros clínicos: -Diagnóstico que presentaba: trombosis venosa profunda pierna izquierda postraumática, síndrome postrombótico, secuelas posthematoma en muslo izquierdo. -Diagnóstico que presenta actualmente: trombosis venosa profunda pierna izquierda postraumática, hemorragia en ganglios basales, obesidad.Disconforme la parte demandante, interpuso reclamación previa el día 17/10/2023, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 23/11/2023. CUARTO.- Según informe emitido en fecha 31/5/2023 por el servicio de reumatología del Hospital La Plana, la demandante presenta artromialgias generalizadas desde hace al menos 3 años, dolor tipo pinchazos en manos, hombros y lumbares, siendo que en ocasiones el dolor se produce con el roce de las sábanas. Presenta edema en las manos de predominio matutino que mejora en pocos minutos. Mejoría parcial con amitriptilina y con PDN. Se recoge el diagnóstico de fibromialgia (folio 97). Según informe emitido en fecha 17/9/2024 por el servicio de neurología del Centro de Especialidades de Vila-Real, la demandante refiere visión borrosa y disminución del campo visual del ojo derecho, incontinencia de orina y alguna vez fecal, presentando muy bajo estado de ánimo y fallos de memoria recientes (folios 98 y 99). Según informe emitido en fecha 7/2/2025 por psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Vila-Real, a la demandante se le diagnosticó trastorno adaptativo ansioso depresivo reactivo a diversas patologías médicas, habiendo sido atendida en una ocasión por psiquiatría en noviembre de 2024. Realizado ajuste de tratamiento, fue derivada a su médico de atención primaria (folio 103)." .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la parte demandante Dª Lucía. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Lucía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon 24-2-25 en autos 40/24 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8-8-23 (confirmada por resolución desestimatoria de reclamación previa en 23-11-23), resoluciones que rechazaron su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por revisión.
SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante dos motivos , reseñando que el primero se articula al amparo de la letra C del art 193 para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales, remisión a la letra C del art 193 de la LRJS que se debe a un mero error puesto que las modificaciones fácticas en todo caso tienen su fundamento en la letra B del art 193 LRJS, error que no impide a la sala conocer del real motivo articulado.
Respecto a los motivos articulados al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS para proceder a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en primer lugar y con carácter previo a la resolución de este debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16-3-87, 5-3-87, 3-3-98 y 11-12-03 reiterada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la propuesta no puede tener acogida. En el recurso la recurrente no fija qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni precisa los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ni cita concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. Se plantea el recurso como una apelación llevando alegaciones de discrepancia en cuanto a la valoración del material probatorio articulado y valorado por el juzgador de instancia olvidando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ), sosteniendo en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)
Y ello como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 por ser doctrina que -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la recurrente, tras recoger el iter de las actuaciones, viene a articular una valoración de la prueba alternativa, tomando en consideración su propia prueba documental y pericial en cuanto le conviene, llevando a efecto una interpretación de la mismas, mezclando incluso en el mismo motivo consideraciones de carácter juridico, (que se reiteran en el segundo motivo) lo que es impropio del recurso de suplicación al amparo de a letra B del art 193 de la LRJS. Ello supone olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)
De modo lo que podemos entender es que la parte lo que pretende en el recurso la recurrente es que consten como hechos probados el criterio del perito, o al menos así cabe interpretar la solicitud del último párrafo del motivo al reseñar que "A la vista de que el informe pericial no ha sido tenido en cuenta a la hora de dictar la presente resolución, interesa al derecho de esta parte la reproducción de la ratificación del informe pericial en segunda instancia." Pero aun entendiendo que tal es la pretensión no podemos olvidar que el criterio del perito de parte según el fundamento primero ya ha sido valorado, y no existe prueba documental o pericial designada (mas allá de la valoración genérica de toda la prueba) que acredite error del juzgador, que llega a la conclusión fáctica expresada en la fundamentación en cuanto a la acreditación de las dolencias y las limitaciones que genera. Y por ello no procede llevar a efecto la estimación de consideración fáctica diferente a la que obra en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica con el mismo valor de hecho probado, en cuanto a las dolencias y afectación de las misma dada la defectuosa articulación del recurso con introducción no solo de cuestiones fácticas sino valorativas de la prueba y su consideración jurídica.
TERCERO.- El segundo motivo se articula por el recurrente al amparo del art 193,C) de la LRJS con alegación de infracción de las previsiones del artículo 193 de y 194,2,1 de LGSS de 2015. en la redacción de este último artículo según Disposición Transitoria 26 de la misma LGSS.
Considera que la parte actora si bien sufre las mismas dolencias que dieron lugar a su declaración como afecto a una Incapacidad Permanente Total en 2021 las mismas se han agravado padeciendo nuevas dolencias con efectos invalidantes en cuanto a limitaciones de movilidad y generación de dolores, siendo dolencias que van a evolucionar a peor y sin que la formación académica permita al trabajador la prestación de otro tipo de servicios.
Tal alegación supone, una referencia no solo a los artículos 193 y 194 sino a las previsiones en su caso del art 200 de la LGSS de 2015 en relación con los artículos 193 y 194 del mismo cuerpo legal, . en la redacción de este último artículo según Disposición Transitoria 26 de la misma LGSS, entendiendo en síntesis que las dolencias de la parte actora son impeditivas para cualquier trabajo al no restarle capacidad laboral residual, de forma que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de la previa situación de Incapacidad Permanente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
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4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Debiendo reseñar que estando en un supuesto de solicitud de revisión de una situación de Incapacidad Permanente Total es de aplicación a su vez la literalidad del art 200 de la LGSS, que viene a exponer que la posibilidad de revision de las prestaciones al reseñar
"Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
.......
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra."
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
Por su parte en cuanto a los grados invalidantes la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, tanto en su declaración expresa de hechos probados como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia.
Consta que la parte actora fue declarada en situación de Incapacidad Permaentne Total en virtud de trombosis venosa profunda pierna izquierda postraumática, síndrome postrombótico y secuelas posthematoma en muslo izquierdo; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: patología vascular y postraumática de pierna izquierda que limita tareas con exigencia de bipedestación o deambulación prolongada, subir/bajar escaleras, forzamientos o riesgo de traumatismos durante el tratamiento con Sintrom.
Por su parte posteriormente, al momento de proceder a la revisión, se aprecia que la parte recurrente presenta hemorragia de ganglios basales (anticoagulantes), en tratamiento y habiendo sufrido episodios de dolor en región mandibular izquierda irradiado a oído, tipo descarga si bien en la exploración física presenta lenguaje conservado, con fuerza de miembro inferior derecho 4+/5; presentando artromialgias generalizadas recogiéndose el diagnóstico de fibromialgia. Ahora bien las afectaciones de tales dolencias tal y como considerar el juzgador de instancia que en su función valorar el material de convicción, considera que las manifestaciones de dolor no constan con la suficiente repercusión no constando pruebas de carácter objetivo que acrediten las manifestaciones de la recurrente en cuanto a la afectación (refiere visión borrosa y disminución del campo visual del ojo derecho, incontinencia de orina y alguna vez fecal, presentando muy bajo estado de ánimo y fallos de memoria recientes), considerando que tales manifestaciones no objetivadas constituyen evidentes dificultades, y no suponen la supresión de la capacidad laboral de forma absoluta.
Por tal razón se ajusta a la norma el criterio del juzgador de instancia derivado de la fijación de hechos en función de sus competencias según el artículo 97 de la LRJS, según el cual las dolencias han podido evolucionar, valorando el criterio del perito de parte. Pero tal evolución no alcanza una imposibilidad de prestación de servicios en cualquier profesión. NO estando impedido para actividades livianas y sedentarias y no cabe duda que no cabe apreciar infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del grado de Incapacidad Permanente
No se alcanza el grado invalidante, para lo que no es valorable el mal pronostico futuro de las dolencias que podrán justificar un expediente de revisión ni que la formación del recurrente haga muy difícil la recolocación en otro tipo de profesión. No es admisible la alegación en cuanto a la falta de valoración de las circunstancias personales del trabajador que en razón de su edad, falta de preparación, y situación del mercado de trabajo determinan la imposibilidad de encontrar empleo diferente al que ha llevado a efecto durante su vida profesional. Las circunstancias personales o del mercado de trabajo no afectan a la calificación del grado invalidante puesto que es doctrina ya expuesta en STS 8-3-85, 17-9-84, 12-6-84, 27-4-82, 6-2-82 que establecieron que la innovación que supuso en este punto la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social de 21 de junio de 1972, y que recoge el actual articulo 196,2 d ella LGSS de 2015, al establecer que estos factores vienen a ser determinantes de una elevación de la pensión por incapacidad permanente total, pero en modo alguno a elevar el grado de incapacidad, para cuya calificación debe únicamente atenderse a condiciones fisiopatológicas, criterio que se mantiene vigente en la doctrina de esta misma sala en STSJ Comunidad Valenciana sentencias de 5-6-20 rs 2357/19 y 19-6-08 rs 3704/07 u otros territorios como Castilla La Mancha 23-11-17 rs 1579/16, Cataluña 20-1-12 rs 1686/11, Madrid 14-6-04 rs 1504/04.
Tales razonamientos obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso puesto que si bien cabe entender la acreditación de una variación del cuadro de dolencias, por el contrario esta variación no tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si los impedimentos permanecen sustancialmente idénticos no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Lucía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon 24-2-25 en autos 40/24 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1892 25, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
