Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 739/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2822/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 739/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100628
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1015
Núm. Roj: STSJ CV 1015:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002822/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000247/2024, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Mercedes, asistida por la Letrada Dª. Esperanza Peñalver Díez, contra D. Jaime, Dª. Manuela, D. Valentín Y Dª. Tomasa, asistidos por la Letrada Dª. Anna Galera Massó, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Mercedes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu .
Antecedentes
Fundamentos
1.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la citada Sentencia, por infracción de normas sustantivas, en el presente caso el artículo 5.1 en relación con el 5.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar y el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.
Solicita la modificación del hecho probado primero para que refleje que la relación laboral no era esporádica, sino continuada e ininterrumpida desde el 17 de abril de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, en régimen de trabajo interno.
2.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por error / omisión en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, pues la sentencia recurrida omite la consideración de documentos fundamentales para el reconocimiento del derecho de la actora, y en concreto mensajes de whastapp, poniendo en cuestión la valoración probatoria que obra en el fundamento primero para dar redacción al hecho probado primero y segundo.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida,
Reseñando que en todo caso es doctrina expuestas que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
Es cierto que los correos electrónicos pueden tener la consideración de documento a efectos de recurso de suplicación según STS 23-7-20 rec 239/18 en ciertas condiciones, así como las trascripciones de mensajería instantánea como las conversaciones de whataspp como expone el Tribunal Supremo , en sentencia nº 2107/25, de 23 de abril (rec 66/23) pero ello no justifica que la sala pueda llevar a efecto como pretende la recurrente una valoración alternativa de tales pruebas como si de un recurso de pleno conocimiento se tratase. Como hemos expuesto debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LRJS) , el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado y que acrediten error mas allá de conclusiones interesadas que supone en definitiva una valoración alternativa de la prueba.
El segundo de los motivos incurre ya claramente en el defecto formal de no referir relato factico alternativa o adicional incumplimiento las previsiones del articulo 196 de la LRJS cuando explicita que en el escrito de interposición
Respecto a la segundo de las alegaciones, fijación de una indemnización superior en razón de la acreditación de la prestación de servicios de forma indefinida como interna en el domicilio, no se puede acceder a la misma puesto que el análisis de la infracción normativa debe partir de los hechos que la sentencia declara probados (completados en su caso por los motivos de modificación fáctica de ser estimados). Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). No acreditándose la prestación de servicios en los términos que se postulan la procede determinar que la indemnización calculada no sea ajustada.
Otra cuestión es la relativa a la no concesión de los salarios de tramitación. Entiende la recurrente que se produce una infracción de norma puesto que
Tal alegación debe partir del análisis de la existencia de tal derecho de opción en el supuesto de despido de prestación de servicios, como es el caso , en el ambito del Real Decreto 1620/2011 que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
La redacción vigente del art 11 tras la reforma por del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, expone en lo que es de interés para resolver la cuestión litigiosa:
Por su parte la norma previa a la reforma expuesta, esto es la del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre hace la siguiente previsión:
Con la redacción originaria que en lo sustancial al respecto reiterada la previsión de la anterior regulación por Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar., la mayoría de la doctrina ha venido a entender que en el supuesto de despido en tal relación laboral especial no cabía la readmisión
Esto es, en el caso de que el despido sea declarado improcedente, el único efecto es el abono de la indemnización, que se ha de abonar íntegramente en metálico en equivalente al salario de 20 días naturales multiplicados por el número de años de servicio, sin que el empresario pueda optar por la readmisión del trabajador. Se ha venido a considerar que la relación laboral especial del servicio del hogar familiar tiene, como toda relación laboral especial, una regulación singular en algunos aspectos concretos, y, en lo no previsto, suele aplicarse la normativa laboral común. En materia de despido disciplinario de empleados al servicio del hogar familiar contiene una previsión específica con respecto a los requisitos y consecuencias del mismo, habiéndose establecido por el legislador una regulación distinta en muchos aspectos de la contenida en el artículo 56 del ET , a saber: a) no existe opción entre readmisión o indemnización, habida cuenta de la circunstancia, que dota de especialidad a la relación laboral de las empleadas de hogar, consistente en que el lugar de prestación de los servicios profesionales coincide con el domicilio del empleador(a) que goza del derecho fundamental a su inviolabilidad, ésta circunstancia impide en todo caso que se le pueda obligar a tener en su domicilio a quien no desee, aunque lo fuera en condición de empleado; b) la indemnización aplicable no es de 33 días por año, sino únicamente de 20 días por año, siendo el tope aplicable de 12 mensualidades frente a las 24 mensualidades previstas en el artículo 56 del ET; c) no existe previsión alguna de condena al abono de los salarios de tramitación ( STSJ Cataluña de 1 marzo 2006, rec. 6604/2005; STSJ-Valencia 19 de junio de 2007, rec. 1579/2007 y STSJ Madrid 3 de mayo de 2012, rec. 6289/2011)
En concreto, en relación con la ausencia de condena a salarios de tramitación advierte la STS de 5 de junio de 2002, (rec. 2506/2001):
Tal criterio puede estar puesto en duda con la actual redacción del art 11 al referir que ante el despido se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores, y no haciendo referencia para tal despido a derecho a la indemnización únicamente, la tesis del derecho de opción del empleador puede ser mantenida, si bien existen pronunciamientos en aplicación de la nueva redacción donde se mantiene el mismo criterio de no generación de salarios de tramitación como por ejemplo la STSJ Madrid 503/2025 de 22 May. 2025, Rec. 270/2025 cuando expone:
Por el contrario la STSJ Cataluña 1150/2025 de 6 Mar. 2025, Rec. 3858/2024 viene a reconocer el devengo de salarios de tramitación derivada de la obligación de readmisión y la imposibilidad de proceder a la misma con aplicación de las previsiones del art 110 de la LRJS, apartándose de la doctrina previamente existente.
Pero tal discrepancia entiende la sala no afecta a la resolución del recurso tal y como viene planteado. Como expone la propia recurrente la infracción que denuncia no es la infracción de una norma que suponga merma de un derecho del trabajador sino que se viene a alegar que
Y al respecto tanto la jurisprudencia constitucional como ordinaria ha ido perfilando una doctrina sobre la legitimación para recurrir de quien ha sido absuelto en la sentencia. Así, la STC 227/2002, de 9 de diciembre, confirma la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social que viene manteniendo, como regla general, que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable al faltar, en ese caso, interés para recurrir. De modo, que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la citada STC 60/1992 [RTC 1992, 60]) o cuando a la parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso.
Según sentencias de 20 de marzo de 1986 (recursos 11024/1986 y 1308/1986) es regla indiscutida del ordenamiento procesal, que sólo la parte a quien la resolución resulte desfavorable puede utilizar los medios de impugnación que la Ley concede, pues tanto el apelar como el recurrir presupone un perjuicio del que lógicamente nazca un interés en variar el pronunciamiento que grava a quien utiliza el medio adecuado para que no se produzca, de este modo según sentencia 3 de marzo de 1987 (núm.1503/1987) sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable puede, como perjudicada o agraviada por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia, puesto que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento; de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia, dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia.
Un presupuesto procesal básico en todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso -dice la sentencia- es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo. Tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre.
En el supuesto sometido a consideración de la sala no se determina el gravamen que supone el no otorgar a la parte contraria una opción, cuando el hipotético derecho de opción lo puede llevar a efecto el empleador con carácter previo a la sentencia, en el acto de juicio ( art 110,1 a de la LRJS) o posteriormente tras notificar la sentencia ( 110,3 de la LRJS) , sin devengo de salario de tramite ( art 56,1 y 2 del ET) y el hecho de no recurrir la sentencia la empresa muestra que el desconocer el derecho a la opción de existir no supone gravamen alguna, gravamen que existiría para la parte demandada y no de la actora. Por ello procede desestimar el motivo tal y como viene articulado.
.- infracción el art 38 del ET al no haber disfrutado de las vacaciones., Tal infracción no se puede estimar concurrente habida cuenta que constando como hecho acreditado que la actora venia contratada por horas y que la misma cobraba por tal sistema previsto en el Real Decreto-ley 16/2022, la previsión legal sobre el abono o disfrute de vacaciones en tales supuestos según el artículo 4 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 ( y que se reitera en los sucesivos Decreto de fijación del smi) es que en el salario hora a percibir vienen incluidas las vacaciones así como pagas extras y festivos, por resultar el importe del citado salario hora muy superior al que correspondería de aplicar el salario mínimo ordinario. Por lo que no se incurre en infracción normativa alguna partiendo de los hechos probados.
.- infracción del artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 que establecen la obligación de preaviso o su compensación económica. Tal infracción concurre puesto que de la lectura del referido precepto (antes transcrito) y en su apartado segundo la obligación de preaviso solo se prevé cuando el empleador pretende extinguir la relación laboral por las causas previstas en el citado párrafo segundo, lo que permite limitar la indemnización por el cese a "doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades". En el supuesto sometido a consideración de la sala no existe tal acogimiento a causa del párrafo segundo sino ante un despido sin forma ni causa y ello supone que el empleador ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores, tal y como obra en autos en que se calcula la indemnización con aplicación de las previsiones del artículo 56 del ET.
.- infracción del Real Decreto 625/2014 y a la normativa de la Seguridad, pues en relación a los días de baja entiende que procede abonar 82,84 euros, puesto que la misma los días que no pudo trabajar tiene derecho a percibir la remuneración. Tal infracción no se puede tener por concurrente habida cuenta que viene a realizar una alegación genérica de norma, norma de seguridad social que regula lo procesos de IT y la prestación derivada y en modo alguno "retribuciones", derecho a prestación de seguridad social que en todo caso requiere de tramitación de proceso al amparo de las previsión de los artículos 140 y ss de la LRJS, no siendo acumulable el proceso de seguridad social al de despido o reclamación de cantidad según expone el art 26 de la LRJS, desestimando el motivo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en fecha 31-5-25 en autos 247/24, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
