Sentencia Social 739/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 739/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2822/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 739/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100628

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1015

Núm. Roj: STSJ CV 1015:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0301444420240001484

Procedimiento: Recursos de suplicación 2822/2025.

Materia:Despido

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 739/2026

En el recurso de suplicación 002822/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000247/2024, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Mercedes, asistida por la Letrada Dª. Esperanza Peñalver Díez, contra D. Jaime, Dª. Manuela, D. Valentín Y Dª. Tomasa, asistidos por la Letrada Dª. Anna Galera Massó, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Mercedes, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu .

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de DON Valentín y DON Jaime, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Mercedes frente a DOÑA Tomasa, DON Valentín, DON Jaime, DOÑA Manuela y FOGASA sobre DESPIDO y CANTIDAD, y: 1.- Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a DOÑA Tomasa y a DOÑA Manuela a abonar a DOÑA Mercedes como indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de 194'05 euros. 2.- ABSUELVO a los demandados del resto de pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Mercedes, con pasaporte n.º NUM000, sin permiso de residencia ni trabajo, ha trabajado para DOÑA Manuela y DOÑA Tomasa, cuidando a su madre Doña Manuela en su domicilio y haciendo las tareas del hogar, horas sueltas desde el 18.4.23. Trabajó los siguientes días y horas: - abril/23: 18, 19, 24, 25, 26, 27 y 30 = 14 horas - mayo/23: 1, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 15, 17, 22 y 25 = 30 horas - junio/23: 3, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 21 y 22 = 19 horas - julio/23: 5, 6, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 21, 24, 26 y 30 = 18 horas - agosto/23: 1, 4, 10, 11, 15, 21, 23, 28, 29, 30 y 31 = 34 horas - septiembre/231, 3, 6, 11, 18, 21 y 27 = 19 horas - octubre/23: 2, 3, 4, 5, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 27 y 30 = 32 horas - noviembre/23: 6, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 30 = 55 horas - diciembre/23: 1, 2, 5, 6, 7, 11, 20, 21 y 29 = 20 horas - enero/24: 7, 8 y 9 = 13 horas SEGUNDO.- Desde el 9.1.24 DOÑA Mercedes dejó de prestar servicios. TERCERO.- DOÑA Tomasa, DON Valentín, DON Jaime, DOÑA Manuela son hijos de Doña Manuela. Doña Manuela padece deterioro cognitivo, entre otras enfermedades. CUARTO.- DOÑA Mercedes no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El 30.1.24 DOÑA Mercedes presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el 8.3.24 con el resultado de sin avenencia. SEXTO.- DOÑA Mercedes estuvo en el hospital del 27.6.23 al 3.7.23. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Mercedes, habiendo sido impugnada por las partes demandadas D. Jaime, Dª. Manuela, D. Valentín y Dª. Tomasa. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado de la parte actora, María Gaitán Valencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en fecha 31-5-25 en autos 247/24 que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente frente a Tomasa, Valentín, Jaime, Manuela declaro la improcedencia del despido, y condeno a Tomasa y Manuela a abonar a la recurrente como indemnización por la extinción de la relación laboral la cantidad de 194'05 euros, con absolución del resto de los demandados y resto de pedimentos de la demanda. Frente al recurso formulo impugnación los demandados condenados.

SEGUNDO.-El recurso se articula por la actora mediante tres motivos, y los dos primeros se articulan del siguiente modo:

1.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la citada Sentencia, por infracción de normas sustantivas, en el presente caso el artículo 5.1 en relación con el 5.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar y el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.

Solicita la modificación del hecho probado primero para que refleje que la relación laboral no era esporádica, sino continuada e ininterrumpida desde el 17 de abril de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, en régimen de trabajo interno.

2.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por error / omisión en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, pues la sentencia recurrida omite la consideración de documentos fundamentales para el reconocimiento del derecho de la actora, y en concreto mensajes de whastapp, poniendo en cuestión la valoración probatoria que obra en el fundamento primero para dar redacción al hecho probado primero y segundo.

TERCERO.-Para resolver la solicitud relativa a la modificación factica debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas»( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Reseñando que en todo caso es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional,pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas no procede acceder a la solicitud de la actora puesto que en relación al primero de los motivos, la redacción alternativa que se postula, de forma implícita y poco clara es que se refleje que la relación laboral no era esporádica, sino continuada e ininterrumpida desde el 17 de abril de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, en régimen de trabajo interno, y ello partiendo de una valoración alternativa de la prueba sin que de la transcripción o pantallazo de dispositivo electrónico que reflejan conversación de la aplicación de mensajería whatsapp acrediten el error por parte del juzgador.

Es cierto que los correos electrónicos pueden tener la consideración de documento a efectos de recurso de suplicación según STS 23-7-20 rec 239/18 en ciertas condiciones, así como las trascripciones de mensajería instantánea como las conversaciones de whataspp como expone el Tribunal Supremo , en sentencia nº 2107/25, de 23 de abril (rec 66/23) pero ello no justifica que la sala pueda llevar a efecto como pretende la recurrente una valoración alternativa de tales pruebas como si de un recurso de pleno conocimiento se tratase. Como hemos expuesto debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LRJS) , el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado y que acrediten error mas allá de conclusiones interesadas que supone en definitiva una valoración alternativa de la prueba.

El segundo de los motivos incurre ya claramente en el defecto formal de no referir relato factico alternativa o adicional incumplimiento las previsiones del articulo 196 de la LRJS cuando explicita que en el escrito de interposición "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende". Se observa que el segundo motivo no viene a ser sino una discrepancia respecto a la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica, lo que como ya hemos expuestos excede del ámbito de cognición limitada que supone el recurso de suplicación como recurso extraordinario; por lo que proceda en todo caso reiterar las razones de desestimación del primer motivo para desestimar este segundo motivo.

QUINTO.-El tercero de los motivos se articula al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS considerando que la sentencia incurre en error en la calificación del despido, en el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación al amparo de lo dispuesto en el apartado. Entiende que la sentencia reconoce la improcedencia del despido, pero omite aplicar correctamente las consecuencias legales derivadas del mismo en relación con la verdadera jornada laboral realizada por la actora, y ello por no haber concedido la opción entre readmisión e indemnización a la parte empleadora, conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 110.1 de la LRJS. A lo que añade que la indemnización concedida es errónea, ya que el salario tomado como base no se corresponde con el que efectivamente debió recibir la trabajadora qye fija en 1.260 €, como empleada a tiempo completo e interna, con derecho a los salarios de tramitación que deben incluirse.

Respecto a la segundo de las alegaciones, fijación de una indemnización superior en razón de la acreditación de la prestación de servicios de forma indefinida como interna en el domicilio, no se puede acceder a la misma puesto que el análisis de la infracción normativa debe partir de los hechos que la sentencia declara probados (completados en su caso por los motivos de modificación fáctica de ser estimados). Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). No acreditándose la prestación de servicios en los términos que se postulan la procede determinar que la indemnización calculada no sea ajustada.

Otra cuestión es la relativa a la no concesión de los salarios de tramitación. Entiende la recurrente que se produce una infracción de norma puesto que "No se ha concedido la opción entre readmisión e indemnización a la parte empleadora"

Tal alegación debe partir del análisis de la existencia de tal derecho de opción en el supuesto de despido de prestación de servicios, como es el caso , en el ambito del Real Decreto 1620/2011 que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

La redacción vigente del art 11 tras la reforma por del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, expone en lo que es de interés para resolver la cuestión litigiosa:

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.

b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar.

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.

La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Durante el período de preaviso, la persona que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

La persona empleadora podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período.

3. De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

Por su parte la norma previa a la reforma expuesta, esto es la del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre hace la siguiente previsión:

Artículo 11. Extinción del contrato.

1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.

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Con la redacción originaria que en lo sustancial al respecto reiterada la previsión de la anterior regulación por Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Servicio del Hogar Familiar., la mayoría de la doctrina ha venido a entender que en el supuesto de despido en tal relación laboral especial no cabía la readmisión

Esto es, en el caso de que el despido sea declarado improcedente, el único efecto es el abono de la indemnización, que se ha de abonar íntegramente en metálico en equivalente al salario de 20 días naturales multiplicados por el número de años de servicio, sin que el empresario pueda optar por la readmisión del trabajador. Se ha venido a considerar que la relación laboral especial del servicio del hogar familiar tiene, como toda relación laboral especial, una regulación singular en algunos aspectos concretos, y, en lo no previsto, suele aplicarse la normativa laboral común. En materia de despido disciplinario de empleados al servicio del hogar familiar contiene una previsión específica con respecto a los requisitos y consecuencias del mismo, habiéndose establecido por el legislador una regulación distinta en muchos aspectos de la contenida en el artículo 56 del ET , a saber: a) no existe opción entre readmisión o indemnización, habida cuenta de la circunstancia, que dota de especialidad a la relación laboral de las empleadas de hogar, consistente en que el lugar de prestación de los servicios profesionales coincide con el domicilio del empleador(a) que goza del derecho fundamental a su inviolabilidad, ésta circunstancia impide en todo caso que se le pueda obligar a tener en su domicilio a quien no desee, aunque lo fuera en condición de empleado; b) la indemnización aplicable no es de 33 días por año, sino únicamente de 20 días por año, siendo el tope aplicable de 12 mensualidades frente a las 24 mensualidades previstas en el artículo 56 del ET; c) no existe previsión alguna de condena al abono de los salarios de tramitación ( STSJ Cataluña de 1 marzo 2006, rec. 6604/2005; STSJ-Valencia 19 de junio de 2007, rec. 1579/2007 y STSJ Madrid 3 de mayo de 2012, rec. 6289/2011)

En concreto, en relación con la ausencia de condena a salarios de tramitación advierte la STS de 5 de junio de 2002, (rec. 2506/2001):

"La conclusión a que se llega es la de que estamos ante un despido, calificable como improcedente, pues ello es lo que implica el "incumplimiento por el empleador de los requisitos para formalizar el despido". Esta calificación proporciona:

a) El derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prorrogas, con el límite de doce mensualidades" ( art. 10.1). Ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaria a la regla común contenida en el art. 56.1.b/ del ET : "...por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año".

b) Pero no el derecho a salarios de tramitación: ante todo, carecemos de un pronunciamiento de contraste que reúna la exigencia de la contradicción, como se explicó más arriba; en cualquier caso, la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: "en lo no previsto en la presente norma (el RD 1424/1985 ) será de aplicación la normativa laboral común", o sea, el art. 56 del ET , en cuanto asigna los llamados salarios de trámite; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta proposición lógica: el art. 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora".

Tal criterio puede estar puesto en duda con la actual redacción del art 11 al referir que ante el despido se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores, y no haciendo referencia para tal despido a derecho a la indemnización únicamente, la tesis del derecho de opción del empleador puede ser mantenida, si bien existen pronunciamientos en aplicación de la nueva redacción donde se mantiene el mismo criterio de no generación de salarios de tramitación como por ejemplo la STSJ Madrid 503/2025 de 22 May. 2025, Rec. 270/2025 cuando expone:

A la luz del nuevo marco normativo fijado por el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, que tiene como objetivo equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena, descartando aquellas diferencias que no solo no responden a razones justificadas, sino que además sitúan a este colectivo de personas trabajadoras en una situación de desventaja particular y que, por tanto, pueden resultar discriminatorias, si se declara improcedente el despido por no quedar acreditados los incumplimientos, estos no sean suficientemente graves o se incumplan los requisitos de formalización del despido, sus consecuencias son estas:

a) No existe, en principio, opción entre readmisión e indemnización;

b) El empleador debe abonar al trabajador una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con un límite de 24 mensualidades.

Con la mencionada norma se trata de equiparar las condiciones laborales y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar con los trabajadores ordinarios, lo que se erige en un objetivo programático, que entronca con el espaldarazo recibido por la STJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20 , cuestionando a España la discriminación injustificada de mantener al margen de la protección de desempleo a las empleadas del hogar, en un contexto de absoluta feminización del Sistema Especial de empleo en el hogar familiar, acreditada por la propia TGSS con datos de mayo de 2021 (el 95,53 % lo conforman mujeres, y el 4,72 % de las trabajadoras del RGSS se encuentran en dicho Sistema Especial, frente al 0,21% de los hombres), conformando una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al artículo 4.1, de la Directiva 79/7 .

En definitiva, al incumplirse los requisitos formales del despido disciplinario por la demandada la indemnización ha de ser de 33 días y no de 20, que es la fijada por la sentencia recurrida, por lo que la indemnización resultante asciende a 7.865,42 euros, tal como postula la actora, según este desglose siguiendo la aplicación del CGPJ....":

Por el contrario la STSJ Cataluña 1150/2025 de 6 Mar. 2025, Rec. 3858/2024 viene a reconocer el devengo de salarios de tramitación derivada de la obligación de readmisión y la imposibilidad de proceder a la misma con aplicación de las previsiones del art 110 de la LRJS, apartándose de la doctrina previamente existente.

Pero tal discrepancia entiende la sala no afecta a la resolución del recurso tal y como viene planteado. Como expone la propia recurrente la infracción que denuncia no es la infracción de una norma que suponga merma de un derecho del trabajador sino que se viene a alegar que "No se ha concedido la opción entre readmisión e indemnización a la parte empleadora".Ello supone que la recurrente no viene a denunciar infracción alguno en su favor sino en favor de la contraparte. Y tal hecho impide entrar a conocer del motivo ante la doctrina sobre la legitimación para recurrir y la concurrencia de gravamen. La legitimación para recurrir en suplicación se refiere el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) que dispone lo siguiente: "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Y al respecto tanto la jurisprudencia constitucional como ordinaria ha ido perfilando una doctrina sobre la legitimación para recurrir de quien ha sido absuelto en la sentencia. Así, la STC 227/2002, de 9 de diciembre, confirma la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social que viene manteniendo, como regla general, que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable al faltar, en ese caso, interés para recurrir. De modo, que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la citada STC 60/1992 [RTC 1992, 60]) o cuando a la parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso.

Según sentencias de 20 de marzo de 1986 (recursos 11024/1986 y 1308/1986) es regla indiscutida del ordenamiento procesal, que sólo la parte a quien la resolución resulte desfavorable puede utilizar los medios de impugnación que la Ley concede, pues tanto el apelar como el recurrir presupone un perjuicio del que lógicamente nazca un interés en variar el pronunciamiento que grava a quien utiliza el medio adecuado para que no se produzca, de este modo según sentencia 3 de marzo de 1987 (núm.1503/1987) sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable puede, como perjudicada o agraviada por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia, puesto que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento; de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia, dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia.

Un presupuesto procesal básico en todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso -dice la sentencia- es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo. Tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre.

En el supuesto sometido a consideración de la sala no se determina el gravamen que supone el no otorgar a la parte contraria una opción, cuando el hipotético derecho de opción lo puede llevar a efecto el empleador con carácter previo a la sentencia, en el acto de juicio ( art 110,1 a de la LRJS) o posteriormente tras notificar la sentencia ( 110,3 de la LRJS) , sin devengo de salario de tramite ( art 56,1 y 2 del ET) y el hecho de no recurrir la sentencia la empresa muestra que el desconocer el derecho a la opción de existir no supone gravamen alguna, gravamen que existiría para la parte demandada y no de la actora. Por ello procede desestimar el motivo tal y como viene articulado.

SEXTO.-En el último motivo de recurso, el cuarto se imputa infracción normativa al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, considerando ue la recurrente es acreedora de diferentes cantidades por infringir las previsiones de ET así como de art 11 tras la reforma por del Real Decreto-ley 16/2022, planteando las siguientes cuestiones:

.- infracción el art 38 del ET al no haber disfrutado de las vacaciones., Tal infracción no se puede estimar concurrente habida cuenta que constando como hecho acreditado que la actora venia contratada por horas y que la misma cobraba por tal sistema previsto en el Real Decreto-ley 16/2022, la previsión legal sobre el abono o disfrute de vacaciones en tales supuestos según el artículo 4 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023 ( y que se reitera en los sucesivos Decreto de fijación del smi) es que en el salario hora a percibir vienen incluidas las vacaciones así como pagas extras y festivos, por resultar el importe del citado salario hora muy superior al que correspondería de aplicar el salario mínimo ordinario. Por lo que no se incurre en infracción normativa alguna partiendo de los hechos probados.

.- infracción del artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 que establecen la obligación de preaviso o su compensación económica. Tal infracción concurre puesto que de la lectura del referido precepto (antes transcrito) y en su apartado segundo la obligación de preaviso solo se prevé cuando el empleador pretende extinguir la relación laboral por las causas previstas en el citado párrafo segundo, lo que permite limitar la indemnización por el cese a "doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades". En el supuesto sometido a consideración de la sala no existe tal acogimiento a causa del párrafo segundo sino ante un despido sin forma ni causa y ello supone que el empleador ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores, tal y como obra en autos en que se calcula la indemnización con aplicación de las previsiones del artículo 56 del ET.

.- infracción del Real Decreto 625/2014 y a la normativa de la Seguridad, pues en relación a los días de baja entiende que procede abonar 82,84 euros, puesto que la misma los días que no pudo trabajar tiene derecho a percibir la remuneración. Tal infracción no se puede tener por concurrente habida cuenta que viene a realizar una alegación genérica de norma, norma de seguridad social que regula lo procesos de IT y la prestación derivada y en modo alguno "retribuciones", derecho a prestación de seguridad social que en todo caso requiere de tramitación de proceso al amparo de las previsión de los artículos 140 y ss de la LRJS, no siendo acumulable el proceso de seguridad social al de despido o reclamación de cantidad según expone el art 26 de la LRJS, desestimando el motivo.

SEPTIMO.-No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mercedes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en fecha 31-5-25 en autos 247/24, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2822 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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