Sentencia Social 172/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 172/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 172/2025 de 04 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 172/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100225

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:360

Núm. Roj: STSJ CANT 360:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000172/2025

NIG: 3907544420220001394

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander Seguridad Social

0000231/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000220/2025

En Santander, a 04 de abril del 2025.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Primitivo y D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Primitivo y D. Nicanor representados y asistidos por la Letrada Dña. Isabel Ara Olavarria, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre Subsidio de Defunción y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de enero de 2025 (proc. 231/22), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Severiano era funcionario afiliado al antiguo Instituto Nacional de Previsión y con posterioridad del INSS siendo Mutualista de la Mutualidad de Previsión, acogiéndose a la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de 30 de julio de 1971, regulada en la Transitoria 10ª del Reglamento de 23 de julio de 1981.

El Fondo Especial se constituyó con efectos de 1/07/1986 para garantizar las prestaciones complementarias de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social (reglamentos de la Mutualidad de la Previsión para los funcionarios del I.N.P. y reglamentos del Mutualismo Laboral para los funcionarios de las antiguas Mutualidades, integrados en el Régimen General).

2º-En noviembre de 1989, al pasar a la situación de jubilación Severiano solicitó el rescate del 50% de su pensión que fue establecida en sentencia de fecha 28 de mayo de 1990 por el Juzgado de lo Social 1 de Santander en el procedimiento 807 de 1989, condenando a la Mutua a abonar a aquel la cantidad de 613,063 pesetas. Constaba en dicha sentencia que la cantidad que correspondía al fondo de 2.598.336 pesetas, en la actualidad 15.612,21 euros.

3º.- Severiano falleció en fecha 30 de junio de 2021.

4º.- Nicanor es hijo y heredero de Severiano.

Primitivo es nieto y heredero de Severiano.

5º.-Con fecha 13/08/2021 el Sr. Nicanor solicitó telemáticamente las prestaciones del subsidio y auxilio por defunción del Fondo Especial del INSS derivados del fallecimiento de su padre Severiano, pensionista de jubilación del Fondo Especial desde el 1/07/1990.

6º-A su vez, Primitivo solicitó el 26/11/2021 las mismas prestaciones por el mismo causante, como sucesor en los derechos que tenía su madre fallecida.

7º.-Sehan tramitado los exptes F.E. NUM000 y F.E. NUM001 respectivamente en los que se ha reconocido a los demandantes la prestación de subsidio por defunción de su padre y abuelo, en la cifra de 6.438,60 euros para cada uno de ellos.

8º-Formulada reclamación previa en solicitud de mayor prestación la misma ha sido desestimada por resolución de fecha 10 de marzo de 2022.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por Primitivo, Nicanor contra la Resolucion de fecha 10 de marzo de 2022 del Instituto Nacional de la Seguridad Social que desestimaba la reclamacion previa interpuesta por aquellos contra la Resolucion de fecha 17 de diciembre de 2021 que reconocia la prestacion de subsidio por la defuncion de su padre y abuelo Severiano, resoluciones que se confirman en su integridad".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia se desestima la demanda sobre reconocimiento de diferencias de prestación de subsidio por defunción en favor de los actores, por el fallecimiento del padre y abuelo. Funcionario afiliado al extinguido Instituto Nacional de Previsión y, con posterioridad, al INSS, acogiéndose a la DT 4ª del Reglamento de 30-7-1971, regulada en la DT 10ª del Reglamento de 23-7-1981.

En atención al relato que la juzgadora obtiene, fundamentalmente, de la prueba documental obrante en las actuaciones. El expediente administrativo tramitado y sentencia del Juzgado Social 1 de Santander, relativa a la solicitud del causante de rescate del 50% de su pensión, de fecha 28 de mayo de 1990, en el procedimiento nº 897/1989. Condenando a la Mutualidad a abonarle 613,063 pesetas, que se correspondían al Fondo de 2.598.336 pesetas (en la actualidad 15.612,21 €).

Consistiendo la prestación del subsidio reclamado por los demandantes, que les ha sido reconocido en la resolución administrativa impugnada en la demanda, en un pago único de 12 mensualidades, más una mensualidad por cada año completo de cotización que exceda del primero con un máximo de 24 mensualidades, de la base reguladora. Reconocido el subsidio por el fallecimiento del padre y abuelo de los solicitantes, por importe de 6.438,60 €, para cada uno de ellos.

Siendo pensionista el causante a la fecha del fallecimiento, respecto de la Base reguladora de la pensión, la misma que ha servido para calcular el subsidio, correspondiente a la última nómina del funcionario en activo 178.548 pesetas (1.073,10 €). Que multiplicada por 24 mensualidades y dividida por dos beneficiarios, resulta la cantidad reconocida para cada uno de ellos.

Todo ello, en aplicación de lo previsto en los artículos 53 y 54, del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 23 de julio de 1981. Correspondiendo a los actores, el otro 50% del capital por fallecimiento, en el importe reconocido.

SEGUNDO.-Frentea esta decisión formula recurso la representación letrada de los actores, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del relato fáctico de la recurrida. Solicitando se revise el Hecho Probado Segundo, a la vista de la referida sentencia firme de 28 de mayo de 1990 del Juzgado de lo Social 1 de Santander, aportada por esta parte procesal (ordinal 4 del Índice Electrónico), por pretendidos errores en la recurrida: error mecanográfico pues la cantidad a la que fue condenada la Mutua en el fallo de la resolución de 1990 es de 618.063 Ptas. y no 613,063 Ptas. Cantidad que cobró el beneficiario, quedando sin disponerse el resto del fondo. Postulando que el fondo no era de 2.598.336 Ptas. (o 15.612,21 €), sino del doble, es decir 5.196.672 Ptas. Correspondiéndose -argumenta-, 2.598.336 Ptas. con la cantidad cuyo rescate se solicitó. Aludiendo al Hecho Probado 3º de la sentencia de 1990, que el actor pide el 50% de su fondo, y que la cantidad a rescatar calculada conforme Reglamento, es de 2.598.336 Ptas., luego -deduce- el fondo era del doble, según el artículo 61 Reglamento del 71 y 53 Reglamento 81, sobre 12 mensualidades más 1 mensualidad por cada año de cotización máximo de 24, sin pagas. Con un coeficiente reductor por edad de 0,237869, la cantidad a rescatar solo podía ser de 618.063 Ptas. Postulando la ampliación del Hecho Probado Segundo en los siguientes términos:

"En noviembre de 1989, al pasar a la situación de jubilación Severiano solicitó el rescate del 50% de su pensión que fue establecida en sentencia de fecha 28 de mayo de 1990 por el Juzgado de lo Social 1 de Santander en el procedimiento 807 de 1989 , condenado a la Mutua a abonar a aquel la cantidad de 618.063 pesetas. Constaba en dicha sentencia que la cantidad que correspondía al rescate eran 2.598.336 pesetas, en la actualidad 15.612,21 €, igual al 50% del fondo en total era del doble, ósea 5.196.672 Ptas.

Severiano únicamente dispuso de 618.063 Ptas (ó 3.708,38 €), quedando sin disponer a disposición de los herederos ahora demandantes 4.578.609 Ptas, o sea 27.517,99 euros, lo que supone 13.758,99 € para cada demandante, de los cuales ya se ha percibido por cada uno 6.438,60 €, restando 7.320,39 € que cada uno reclama

De lo que la parte recurrente, obtiene, conforme al suplico de la demanda los 14.640,58 € a la que asciende el importe global debido por el INSS a los dos demandantes (7.320,39 € para cada uno)".

La juzgadora de instancia respecto del ordinal atacado se funda, como con claridad expone en la fundamentación jurídica, con relación al art. 97.2 LRJS, en los datos obrantes en el expediente y la referida sentencia firme del JS 1 de Santander de 1990, obrante en las actuaciones. Por lo que, los preceptos en que se funda, a lo sumo, lo que autorizan es estar a su íntegra literalidad y no interpretaciones que de la misma se vierten por la parte recurrente.

Así, si es posible rectificar el error de trascripción cuando afirma que Sr. Nicanor, solicitó el 50% del rescate de su pensión que fue establecida por sentencia de 28-5-1990, del JS 1 (proc. 807/1989), condenando a la Mutua a abonar a aquel la cantidad de 613,083 pesetas. Consta, indubitadamente, que la cantidad que le fue reconocida fue de 618.063, que se procede a rectificar.

Pero, en cuanto a la cantidad total que correspondía al rescate, lo que se deduce de su mismo relato es que ascendía a 2.598.336 pesetas (en la actualidad 15.612,21 €). Según el cálculo de los arts. 71 y 53 del Reglamento del 81, sobre 12 mensualidades más una mensualidad por cada año de cotización con el máximo de 24, sin pagas (HP 3º y FD de la sentencia dictada en 1990, relativo al rescate del causante del 50%).

Siendo cierto que realizando una mera operación aritmética, el 50% del rescate la cantidad indicado en la referida resolución (2.598.336 pesetas), multiplicado por el coeficiente reductor indicado en la misma (0,237869), resulta el total del rescate del capital reconocido. Lo que equivale a considerar que el total del capital de referencia en aquel litigio era el pretendido por la parte recurrente.

Sin embargo, como luego se verá, dado que también se pondera en la recurrida que la nómina del trabajador al momento evaluable en la normativa aplicable, respecto de la prestación solicitada por los demandantes, es la ahora ponderada, en lugar de la resultante de aquellas actuaciones, y en atención a la no aplicación de la excepción de cosa juzgada postulada, como luego se verá en el motivo destinado a la denuncia de infracción de normas de la parte recurrente.

Obrante en el expediente tramitado, certificado de la Secretaría General del fondo especial, de 3-6-1991, en que la BR con relación al RD 126/1988, es la indicada en la recurrida, respecto de las prestaciones devengadas por fallecimiento del Sr. Severiano de 178.548 pesetas a fecha 1-7-1986 (1.073,10 €). No es posible la modificación fáctica propuesta. Siendo una valoración de parte de todo ello y, por ello, es inatendible, según preceptúa el art. 196.3 de la LRJS.

TERCERO.-La parte impugnante del recurso, con amparo procesal en el artículo 197.1 y 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato de la recurrida para la ampliación y declaración de un nuevo ordinal, para que se fije el importe de la base reguladora de la pensión del causante conforme obra a la documental del expediente en el importe de 178.548 pesetas o 1.073,10 € mensuales. Del siguiente tenor literal:

"La base reguladora a 1 de julio de 1986 según consta en el expediente era de 178.548 pesetas o 1.073,10 €".

Ciertamente, la recurrida ya declara probado que la base reguladora es la indicada, por lo que, aunque consta por error en la FD en que se contiene que se refiere a la pensión de jubilación del causante en noviembre de 1992. Cuando en el HP 2º consta que pasa a jubilación se produce en 1989. Y, puesto que, como, también, luego se verá, al tener que fijarse por el Reglamento aplicable, a la mencionada fecha (1-7-1986), como garantía a la fecha de la integración del Mutualismo al que pertenecía el causante en el INSS, de las que responde por subrogación el Fondo especial constituido HP 1º.

Es precisa dicha concreción que se deduce sin lugar a dudas del mismo expediente administrativo del que en la recurrida se obtiene el concreto dato de la BR tomada en consideración en la recurrida, para el cálculo de la prestación debida.

CUARTO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación. Pretendiendo de aplicación la excepción de cosa juzgada por la sentencia del JS 1 de fecha 28-5-1990, referida.

Considerando que no se pueden hacer nuevos cálculos sobre la base de datos (bases de cotización, última nómina percibida, etc.), no recogidos como hechos probados en aquella resolución, sobre el rescate del 50% de la pensión del causante. Ya que -afirma-, la resolución judicial firme sobre el rescate solicitado por el causante sobre el 50% del fondo fue de 2.598.336 pesetas. Siendo el total del fondo el doble, y solo se dispuso 618.063 pesetas por el causante.

Aunque admite que, en aquel procedimiento, no fue estrictamente parte la entidad demanda, pero al ser actualmente sucesora de la Mutualidad de Funcionarios, subrogándose en sus derechos y obligaciones.

Invocando la DT 6ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que prevé la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social -Mutualidad de Previsión y Mutualidad de Previsión de Funcionarios del extinguido Mutualismo Laboral-, en el correspondiente Fondo Especial. Gestionando la administración de la Seguridad social las prestaciones previstas en el Reglamento de las correspondientes Mutualidades el 1 de julio de 1986.

Puesto que el INSS, debe garantizar las prestaciones. Si la Mutualidad en su día abonó el 50% del rescate, solicita que el resto tras la integración en el INSS, se debe a los herederos. Por un total de 27.517,99 €, que deducido lo ya abonado, considera resta la cantidad pedida.

En el siguiente motivo del recurso, denuncia error en la valoración de la prueba, tildando a la recurrida de incongruente, ni con su propio fundamento. Cuando si, a los demandantes les correspondería el 50% del fondo que vale 2.598.336, pesetas (ahora 15.612,21 €), y el INSS entrega 6.438,60 € a cada uno (12.877,20 €), aún les restarían otros 2.735,01 € o 1.367,50 para cada uno de los recurrentes.

En atención a lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y la estimación de su demanda.

1.-Ensentido inverso al expuesto, en cuanto a la incongruencia denunciada, respecto de una pretendida desestimación de la demanda, que según los mismos argumentos llevaría a la estimación parcial de las cantidades que refiere.

Su fin debería ser la nulidad de la recurrida (para que con libertad de criterio la juzgadora decidiese sobre si procede o no la estimación parcial de las cantidades reclamadas) aclarando los motivos que le llevaron a la desestimación de la demanda, con dicha argumentación, por la vía del art. 193.a) LRJS, no pedida, expresamente por la recurrente. De considerar que le produce indefensión por no conocer los argumentos que llevan a tal desestimación de la demanda.

Lo que se contradice que la formalización del recurso, de la que obtiene que conoce las razones que llevan a esta desestimación. Postulando la revisión fáctica y denuncia de infracción de normas que propone, expresamente, tendente, precisamente a su reconocimiento. Lo que permite deducir que, a lo sumo, lo postulado por la vía del art. 202.2 de la LRJS y por lo referido en el recurso, es subsidiariamente la estimación parcial de lo pedido.

Incluso, frente a una posible reclamación de estimación parcial subsidiaria de desestimarse por la sala la pretensión principal del total reclamado. No procede su estimación.

La incongruencia de las sentencias, según el art. 218 de la LEC con relación a los citados en el recurso y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS, Sala 4ª, de 24-10-2014, rec. 33/2014; y, 30-10-2013, rec. 47/2013, FD 3º), es una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes. De forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo resistido por el demandado; o, algo distinto de lo que se solicitó.

La sentencia recurrida no incurre en el defecto pretendido por la parte recurrente. Siendo lo pedido en demanda la cantidad total reclamada, obtenida del total que se estima declarado y pretende vinculante en el rescate del 50% de la pensión, contenida en la sentencia del JS 1 de fecha 28-5-1990. Y, en la recurrida, de forma explícita en el FD 2º se atiene literalmente, al cálculo efectuado en la resolución administrativa, consistente en el pago de 24 mensualidades de la base reguladora, como tope al cálculo de la prestación solicitada, de subsidio por defunción, de los herederos del causante.

Tomando como cálculo la última nómina como funcionario activo del causante. Dado que el fallecido era pensionista en la fecha del fallecimiento. Siendo la base para el cálculo la misma que sirvió para calcular la pensión de jubilación, en noviembre de 1992. Calculo (1.073,10 € por 24) que es lo que motiva la cantidad reconocida administrativamente y confirmada judicialmente en la sentencia recurrida.

De conformidad a los arts. 53 y 54 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 23 de julio de 1981,

Siendo lo aludido en el párrafo 4º del citado FD 2º de la recurrida, lo relativo a que el causante, rescató en vida un 50% del capital por fallecimiento; y, la sentencia de 1990 que se lo reconoció. Aludiendo a que está consumido el citado 50%, y a los herederos les corresponde el otro 50%. Pero, no como una mera operación aritmética, sino como aclara al final, "considerando que se debe tomar en cuenta que corresponde el 50% de las 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió de cálculo para la pensión de jubilación del Fondo Especial que fue rescatado".Esto es, vuelve a ratificar que el cálculo de la prestación reconocida lo es en atención a la BR que sirvió de base a la pensión de jubilación, en un 50% y repartida al 50% para cada heredero. No, al 50% del capital rescatado a que se remite la anterior sentencia judicial.

Pudiendo defenderse los recurrentes, tanto de la pretensión de reclamación del total, como de parte de lo pedido en el recurso, rechazando la juzgadora la pretensión contenida en demanda. Sin incongruencia de la recurrida; sino, más bien, desestimación integra de sus pretensiones. Ya se considere como el total o el 50% de la cantidad del rescate del causante, contenida en la sentencia que le recoció el derecho reclamado; o, respecto de cantidad alguna que no resulta de los cálculos de la recurrida, como postula la recurrente.

Sin alterar los términos del debate procesal, ni defraudar el principio de contradicción, la recurrida. Pues, además se precisaría para ello que tal desviación supusiese una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes".

Para lo que debe confrontarse la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum". Si bien, no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos, bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado. Existiendo incongruencia si se alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolla la contienda judicial. Pudiendo acudir a la interpretación, incluso, de una respuesta (desestimatoria) tácita, que también cabe en la doctrina expuesta.

Por lo que se desestima su pretensión de incongruencia en la recurrida. Lo que, además, de precisar alguna aclaración por una pretendida omisión u obscuridad, pudiera haber dato lugar a oportuna petición de aclaración/complemento del art. 267 LOPJ y concordantes. Sin precisar, en ningún caso, nulidad de actuaciones, no obstante, por ser claro el pronunciamiento desestimatorio de la recurrida relativo a la totalidad de las pretensiones contenidas en demanda y la razón por la que, lo ha sido.

2.-Respecto del fondo de la cuestión debatida que no es otro que la pretendida aplicación del efecto de la cosa juzgada, se entiende que en su aspecto positivo del art. 222.4 de la LEC, con relación a los invocados en el recurso. Puesto que no se trata de la misma prestación allí debatida que lo fue el rescate de jubilado al 50% del capital garantizado, al momento determinado reglamentariamente, no es de aplicación.

Para que tal efecto se produzca no basta con la subrogación por efectos de la integración de la Mutualidad de Funcionarios a que pertenecía en el Régimen General y la creación del Fondo Especial en que se subroga el INSS (como sucesor en las obligaciones garantizadas reglamentariamente, al momento de la integración, entidad a la que se estimó su falta de legitimación pasiva en la sentencia invocada de 1990), ni que el rescate pedido por el causante en 1990, tenga relación con el subsidio por defunción ahora debatido, sino que se precisa que lo allí resuelto sea antecedente lógico que sea vinculante en las presentes actuaciones. Cuandoel cálculo de aquél rescate tuvo que aplicar la normativa específica que regula su reconocimiento; como, ahora, el subsidio o prestación diversa pedida.

Pues, si lo relevante es según doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la STS/4ª de fecha 28-1-2025 (rec. 4121/2023), que la entidad sucesora de la extinguida Mutualidad de Previsión a que figuraba afiliada el trabajador integrada en el Fondo Especial que ahora gestiona el INSS, según las reglas contenidas en el acuerdo de integración, pudera alegar y probar lo oportuno a la prestación debatida.

Siendo citado el INSS al procedimiento del rescate del 50% del capital de la pensión, del causante; pero, fue estimada su falta de legitimación pasiva. Luego, nada pudo alegar entonces sobre el importe de una determinada base utilizada para el cálculo de la capitalización allí reconocida. Ni, en consecuencia, debatir o probar respecto del importe de esta determinada base reguladora, respecto de otras prestaciones derivadas de la misma afiliación y extinción de la Mutualidad o subrogación del Fondo Especial.

No es sino desde la efectiva integración en el Fondo Especial gestionado por el INSS conforme a la normativa del RD 126/1988, del patrimonio de la Mutualidad, cuando el organismo ahora demandado (y conforme la misma argumentación o razonamiento del FD 1º de la Sentencia del JS 1 de fecha 28-5-1990), cuando el INSS dispone de plenas facultades de actuación, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos pudieran dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones sobre las nuevas prestaciones generadas en virtud de aquella integración, como la reclamada por los recurrentes.

Por lo que aquí, el principio de seguridad jurídica invocado por la parte recurrente no es oponible a la entidad demandada, gestora actual del Fondo Especial en que se integra el reconocimiento de la prestación solicitada que, tampoco, es la misma de la analizada en la precedente sentencia de 1990 que tuvo por objeto del rescate del 50% del capital de la pensión de jubilación. Puesto que en aquel procedimiento no se debatió la fijación de una determinada base reguladora al efecto.

Cuando está en cuestión, como pretende la parte recurrente, la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC, con relación a los invocados en el recurso. Para ello, sería preciso partir del dato de que ante una declaración judicial firme que supone antecedente lógico de los aplicables en el actual procedimiento, se llegue a pronunciamientos distintos que sea necesario rectificar.

Puesto que están en cuestión en ambos procedimientos, datos relativos a cotizaciones del causante a una determinada fecha y afiliación al extinguido Mutualismo de Funcionarios, pero también a su extinción e integración en el Fondo Especial gestionado de conformidad a normas reguladoras de la integración y el mutualismo referido. Al plantearse en este segundo procedimiento judicial por la gestora, nuevas pruebas sobre la concreción de una determinada base reguladora establecida en la resolución del INSS impugnada en demanda, correspondiente a aquellas cotizaciones del causante, y respecto de una prestación de subsidio por defunción correspondiente a los herederos del causante, respecto del 50% del capital restante no disfrutado por el fallecido a consecuencia del recate a que respondió la precedente sentencia judicial de 1990, firme. Frente a la cuya reclamación no consta debate por la entonces Mutualidad condenada, sobre la fijación de una determinada base reguladora, sino de la aplicación de un determinado coeficiente reductor por su edad (al momento del rescate).

Con todos estos antecedentes, la sentencia de instancia al no estimar la excepción de cosa juzgada respecto del anterior proceso, de los arts. 222 y 400.2 LEC, sin que del inalterado e íntegro relato de la recurrida se justifique que en el momento de interponer la demanda del rescate del causante, la demandada pudiese oponer nada sobre la fijación de una determinada base reguladora a los efectos de la integración en el Fondo Especial respecto de futuras prestaciones deducidas por sus herederos, a que responde la actual petición. Con los oportunos certificados de cotización y bases del fallecido en el presente expediente administrativo, a fecha 1 de julio de 1986, del causante ( SSTS/4ª de fecha 27-10-2020, rec. 2630/2018; 20-12-2006, rec. 151/2005; y, 6-6-2006, rec. 1234/2005).

Lo que en este procedimiento tiene su oportuno traslado a los hechos probados de la sentencia recurrida (no así en la primera relativa al rescate, en cuanto a la base reguladora).

Elemento que resulta del todo decisivo para valorar la existencia de que, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el art. 400 LEC, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Como es de ver en el precepto, para deslindar los términos exactos en los que ha de aplicarse, resulta del todo fundamental efectuar una valoración del conocimiento de los hechos, fundamentos y títulos jurídicos de los que pudiere disponer el actor o parte demandada al tiempo de interponer la demanda, en orden a establecer hasta qué punto debieron de ser ya esgrimidos en el procedimiento judicial, sin que sea posible reservar su alegación para un proceso ulterior.

En cuanto a la aplicación de la excepción de cosa juzgada por los recurrentes, respecto de la fijación de una determinada base reguladora de la prestación cuestionada, es destacable que sin invocar concretas normas reglamentarias o de cotización efectiva del trabajador fallecido, que entienda han sido violadas por la resolución impugnada, se limita a reproducir la base reguladora que sirvió de fundamento al reconocimiento al causante, en su día, del rescate del 50% del capital reclamado frente a la Mutualidad a que figuraba afiliado. Haciendo especial referencia a la excepción de cosa juzgada por aquel reconocimiento judicial firme. Pero, para que ello concurra, con amparo en el vigente art. 222.4 de la LEC, aquella resolución judicial firme, no solo debió estimar la demanda del trabajador y reconocer el rescate del capital del 50% en un determinado importe ( SSTS/4ª de fecha 8-6-1992, ROJ 20639/1992). Sino que debiera contener un pronunciamiento expreso sobre el importe de la base reguladora correspondiente al causante a 1-7-1986, respecto de la pudiera haber correspondido a los hoy recurrentes, como beneficiarios de un subsidio de defunción derivado de las cotizaciones del causante, a una determinada fecha.

Sin que la problemática dilucidada en el presente litigio fuese resuelta por la Sentencia anterior. El efecto positivo de la cosa juzgada que los recurrentes invocan requiere que exista un pronunciamiento judicial claro y preciso que pueda y deba ser determinante de efectos en otro proceso ulterior, concurriendo las identidades precisas, lo que, con relación al supuesto de autos, significa que, aunque la BR del año 1986, ha de servir de base para el rescate y para el subsidio ahora enjuiciado, respecto a esta concreta determinación judicial de la pensión en el referido año, no se ha producido, y no puede apreciarse ese afecto de vinculación positiva, cuando ni las partes son las mismas, ni la prestación analizada es la allí debatida ( SSTS/4ª de fecha 10-2-1992, ROJ 12338/1992).

Entre aquella resolución de 1990 sobre el rescate del trabajador, y la hoy impugnada, no concurren las identidades previstas en el art. 222.4 de la LEC, para apreciar la excepción de cosa juzgada positiva, porque aquella en congruencia con lo pedido se limita a la condena a la Mutualidad de Previsión a abonar al causante la cantidad solicitada del 50% y la actualmente recurrida reconoce prestación del subsidio por defunción, introduciendo en el relato fáctico un importante hecho diferenciador. Siendo por tanto distinto el "petitun", aunque haya conexión entre ambas demandas, pues lo aquí reconocido es relativo al 50% del capital generado con las cotizaciones relativas al causante no consumidas por el anterior reconocimiento. Siendo claro que la cosa juzgada material considerada como el efecto procesal de la sentencia que determina la invariabilidad de la misma y su permanencia en el tiempo y que impide que pueda ser modificada por una sentencia posterior se extiendo "solo al fallo", no a los razonamientos jurídicos contenidos en su resolución ( STS/4ª de fecha 26-12-1991, ROJ 7274/1991).

En tal sentido, lo aquí debatido por otros sujetos (herederos del causante), es una prestación o subsidio por defunción, prevista en la normativa reguladora de la Mutualidad a quienes como el causante hubieran optado por su sucesión de derechos del art. 62 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de 30-7-1971, en la cuantía del capital garantizado a 24 mensualidades de la base reguladora de 1-7-1986, según lo dispuesto en el Real Decreto 126/1998, de 22 de febrero, con relación al Reglamento de 1981, de la Mutualidad referida, art. 53. Siendolo reconocido en la sentencia del año 1990, el rescate que remite, igualmente al art. 53 del reglamento de la Mutualidad, pero también, al que se aplica un determinado coeficiente reductor en función de la edad del solicitante.

La cuestión planteada del reconocimiento del derecho al subsidio de los recurrentes, ha de resolverse en sentido detallado en la resolución administrativa y sentencia recurrida, de conformidad con una interpretación literal, lógica, histórica y sistemática de los preceptos invocados y aplicables, porque determinando la DT sexta núm. 1, de la Ley 21/1986, de 23 diciembre, así como el núm. 2 del art. 3 del Real Decreto 126/1988, de 22 febrero, que «el reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o que se causen con posterioridad a 1-7-1986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren en dicha fecha»y preceptuando la DT 10ª del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión de 23-7-1981 que «los afiliados a la Mutualidad de la Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de 30-7-1971 y que optaron, en el plazo de un año a partir de la aprobación del mismo, en favor de los derechos que se reconocían en el art. 62 del Reglamento de 24-10-1953, mantendrán éstos»(disposición de derecho intertemporal, la transcrita, vigente en la fecha de la integración, ya que el Acuerdo del Consejo Directivo de la Mutualidad de la Previsión de 23-12-1953, aprobado por resolución de la Dirección General del Régimen Económico Jurídico de la Seguridad Social, se limitó a la supresión del núm. 2 del art. 54 del citado Reglamento de 23-7-1981).

El mencionado derecho, el art. 4 del Real Decreto 126/1988, de 22 febrero, establece:

«Artículo 4

1. La cuantía de las prestaciones causadas o que puedan causarse a partir de 1 de julio de 1986, inclusive, se determinará según las normas del Reglamento de la Mutualidad que sea aplicable al beneficiario, con las salvedades que a efectos de pensiones se especifican en los números siguientes.

2. Las pensiones complementarias causadas o que puedan causarse a partir de 1 de julio de 1986, inclusive, se determinarán en función de la que sea reconocida en el Régimen General, teniendo en cuenta lo siguiente:

A) La base reguladora de la pensión mutualista se determinará según las normas del Reglamento, como si la pensión hubiera sido causada en 1 de julio de 1986. Asimismo, la base reguladora del Régimen General se entenderá siempre referida a la que correspondiese a dicha fecha.

B) Como porcentaje de pensión se aplicará la que corresponda a la misma según el respectivo Reglamento y en el Régimen General. Cuando se trate de pensiones de jubilación, para la determinación del porcentaje, se tendrán en cuenta la edad y los años de cotización en la fecha en que el funcionario alcance la jubilación efectiva, según las normas del respectivo Reglamento y del Régimen General.

C) Los tiempos cotizados después de 1 de julio de 1986, se computarán, si es necesario, para la cobertura de los periodos mínimos de cotización que sean exigibles.

3. Las pensiones complementarias de muerte y supervivencia causadas o que puedan causarse por quienes tengan la condición de pensionistas o pudieran acceder a esta condición, antes de la fecha de integración de la respectiva Mutualidad en el Fondo Especial, se determinarán en base al importe de la pensión complementaria reconocida en 1 de julio de 1986 o la que le hubiera correspondido al beneficario o beneficiarios en dicha fecha en el supuesto de que el causante hubiera fallecido en tal momento, aunque su muerte haya tenido lugar con posterioridad.

4. Las pensiones complementarias causadas o que puedan causarse a partir de 1 de julio de 1986 por los funcionarios a que se refiere el artículo 3.2 del presente Real Decreto, se determinarán aplicando análogos criterios a los especificados en el número 2 precedente. Asimismo, las pensiones de muerte y supervivencia causadas o que puedan causarse por quienes tuvieran o puedan tener la condición de pensionistas de jubilación o invalidez permanente, se determinarán por diferencia entre las pensiones derivadas que hubieran correspondido al beneficario o beneficiarios en el supuesto que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar en 1 de julio de 1986, por analogía con lo establecido en el número 3 anterior.

5. Todos los titulares de pensiones complementarias con cargo al Fondo Especial devengarán dos pagas extraordinarias del importe de su pensión en los meses de junio y noviembre".

De lo que resulta una base reguladora en el presente procedimiento de 1.073,10 € mensuales que multiplicado por 24 mensualidades que, como garantía máxima se prevé reglamentariamente, asciende a los 12.877,20 €, en total que, divididos por los dos herederos con derecho al subsidio, resulta el total para cada uno de ellos de 6.438,60 € reconocido administrativamente.

Todo ello, conforme al art. 53 del Reglamento de la Mutualidad de 30 de septiembre de 1981 y el referido art. 4 del RD 126/1998, de 22 de febrero. Siendo el capital coste el resultado de multiplicar con 24 la base regulada equivalente a la última nómina en activo, que sirvió de base a la pensión de jubilación (los referidos 1.073,10 € o 178.548 pesetas mensuales según datos obrantes en el expediente administrativo en que consta el reconocimiento de la mencionada pensión de jubilación al causante).

Sin que en esta regulación sobre su cálculo se aluda a la equivalencia al cálculo de una determinada base del rescate que pidió y obtuvo el causante en 1990.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Primitivo y D. Nicanor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Santander de fecha 6 de enero de 2025 (proc. 231/2022), en virtud de demanda instada por los recurrentes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0172 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0172 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Seguridad Social y Ara Olavarria, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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