Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 180/2024 de 04 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 548/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100533
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1063
Núm. Roj: STSJ ICAN 1063:2025
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000180/2024
NIG: 3501644420200009138
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000548/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000890/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Ramón
Fiscal: FISCAL
Recurrente: Viceconsejería de los Servicios Jurídicos; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
Recurrido: Cristobal; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000180/2024, interpuesto por la VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, frente a Sentencia 000302/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000890/2020-00 en Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cristobal, en Reclamación de Cantidad siendo demandada la VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 23 de octubre de 2023, aclarada mediante auto de 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de Administracion Pública, con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo siguientes:
1-03-2003 / Conductor subalterno / Salario conforme al Convenio (no controvertido)
SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 1120/2018 se reconoce el derecho al actor condenando a la demandada al abono de la cantidad devengada en un periodo anterior al presente. Consta expresamente en la Sentencia:
"HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- El actor, personal laboral fijo de la presente administración, a lo largo de su jornada laboral traslada mandamiento de ingresos de altos importes, llegando incluso en más de una ocasión a cantidades superiores a 1200 euros . (testifical del Sr Serafin y Sr Virgilio)
TERCERO.- En el anexo V del convenio colectivo de aplicación, se prevé una cantidad de 54,40 € mensuales para 2017 y 55,22 euros mensuales para 2018, en concepto de Plus de Especial Responsabilidad.
CUARTO.- Se emitió informe por la Jefa de servicios de asuntos generales, el cual consideraba que procedía el reconocimiento al actor del plus de especial responsabilidad. (d.1 del actor)
QUINTO.- El actor como conductor pasa casi toda su jornada laboral conduciendo, tanto coche como moto. Otros conductores, como D. Serafin, en la Isla de Tenerife, usan tanto el coche como la moto y cobra plus de peligrosidad desde hace 10 años. (testifical del Sr Serafin )
SEXTO.- En el anexo V del convenio colectivo de aplicación, se prevé una cantidad de 49,28 € mensuales para 2017 y 50,02 euros mensuales para 2018, en concepto de Plus de Peligrosidad."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Don Cristobal, contra VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS y la representación del Ministerio Fiscal, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 5.517,42€ devengada en el periodo comprendido entre septiembre de 2019 y septiembre de 2023 y a seguir abonando los mismos en tanto no se modifiquen las circunstancias por los conceptos e importes que a continuación se relacionan:
Complemento de peligrosidad 2622,52
Complemento de especial responsabilidad 2894,90€
Dicho importe se incrementará con el devengado en concepto de interés legal por moral.
Se condena al FOGASA y a la Administración Concursal de la empresa a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Que dicha sentencia fue aclarada mediante auto de 15 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente:
"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, en el sentido de omtir la expresión siguiente:
"se condena al FOGASA y a la Administración Concursal de la empresa a estar y pasar por tal declaración"."
QUINTO. Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Quien demanda es uno de los dos trabajadores que con categoría de conductor-subalterno prestan servicios adscritos a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Reclama: el reconocimiento del derecho a percibir mensualmente en su nómina el complemento de especial responsabilidad y el plus de peligrosidad; el abono de estos conceptos durante el periodo septiembre 2019 a septiembre 2023, en un total de 5517,42 euros; el interés por mora; el reconocimiento del derecho a continuar percibiéndolas; y costas.
Alega que por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, recaída en los autos n.º 1120/2018 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la Administración fue condenada a abonárselas por el periodo diciembre de 2016 a agosto de 2019 ; y que su compañero sí las percibe.
En la instancia se acogen sus pretensiones, con la única excepción de la condena en costas. Razón:
".el testigo, compañero del demandante y ostentando la misma categoría y realizando las mismas funciones percibe los complementos solicitados. El derecho apercibir los complementos reclamados le fue reconocido al demandante por sentencia en un periodo de devengo anterior. No se acredita modificación alguna de las causas que fundamentaron el reconocimiento del derecho".
Mostrando disconformidad la Administración se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS y con el apoyo documental que relaciona, la recurrente solicita incorporar al histórico cinco nuevos hechos probados con el siguiente contenido:
Hecho probado cuarto: "A fin de poder coordinar las tareas del personal conductor-subalterno, con fecha 29.1.2021 la Jefa de Servicio de asuntos Generales de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, y con la finalidad de poder acreditar ante el Servicio de Personal y Nóminas de la Secretaría General Técnica la realización defunciones que justificasen el abono mensual del plus de peligrosidad y especial responsabilidad, y de coordinar las funciones a desempeñar por los trabajadores que ostentaban la categoría profesional de conductor-subalterno adscritos a la referida Viceconsejería, garantizando la correcta prestación delos servicios, dictó las siguientes instrucciones:
Primero: Las salidas para reparto y recogida de documentación en Juzgados y Tribunales, así como en otros centros directivos serán comunicadas diariamente mediante la anotación en un documento preparado para tal fin donde quede constancia del trabajador, día, hora y medio de transporte utilizado.
Segundo.- Igualmente se dejará constancia del traslado de mandamientos de pago indicando trabajador, día, importe y Juzgado /Tribunal.
Tercero.- Ambas relaciones serán remitidas semanalmente a la jefatura de servicio a través de las personas responsables del registro de cada provincia, rubricadas por los respectivos trabajadores.
Cuarto.- Se procurará en los Servicios Territoriales de Las Palmas, dado que cuentan actualmente con dos trabajadores que desempeñan tales funciones, que quede cubierto por uno de ellos el apoyo presencial en la oficina para el desarrollo de su tareas habituales. Asimismo deberán establecerse turnos para el disfrute de días libres.
Quinta.- Las presentes instrucciones entrarán en vigor el 1 de febrero de 2021".
La realidad de las Instrucciones, su propósito, y su contenido resulta directamente de la documental relacionada. Relevante a efectos resolutorios no por determinar cambio de sentido de la parte dispositiva, sino por reforzar argumentalmente el sentido del fallo.
Se accede a su incorporación al relato de hechos.
Hecho probado quinto: "En cumplimiento de las anteriores instrucciones consta que D. Cristobal realizó en febrero de 2021 los siguientes servicios en motocicleta marca Benelli, NUM000,la que comparte con D. Ramón, conductor -subalterno de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos,desde la sede de los Servicios Jurídicos, C/ Málaga n.º 2, Torre3:.
- Días: 8, 10, 15, 17, 22, 24, 25 y 25.2.2021..- Motivo: retirada y devolución de expedientes (administrativos) en la Sala (de lo Contencioso Administrativo).
En marzo de 2021: días: 2, 5, 9, 10, 23, 24, 29 y 30..- Motivo: retirada y devolución de expedientes(administrativos) en la Sala (de lo Contencioso Administrativo).
En abril de 2021:.- Días: 5, 7, 8, 2, 13, 14, 20, 21, 22, 23..- Motivo: retirada y devolución de expedientes (administrativos)en la Sala (de lo Contencioso Administrativo).
En mayo de 2021:.- Días:1, 10, 11, 21, 24, 25, 26 y 27..- Motivo: retirada y devolución de expedientes (administrativos)en la Sala (de lo Contencioso Administrativo).
En junio de 2021:.- Días: 1,2, 3, 4, 9, 10, 23, 28, 29 y 30..- Motivo: retirada y devolución de expedientes (administrativos) en la Sala (de lo Contencioso Administrativo).
Y en julio de 2021: 12,14, 21".
Los datos propuestos son los documentados conforme a las Instrucciones recibidas, lo que no implica su correspondencia con los servicios en motocicleta realizados, atendidas las declaraciones del compañero conductor, que manifestó que la Administración le abona los complementos pese a no cumplimentar el impreso facilitado para la constancia de la actuación.
Carecen de relevancia en orden a mutar el sentido del fallo, no obstante, se acoge la petición a efectos de un eventual recurso unificador.
Hecho probado sexto: "Consta documentado que el 1.3.21 se trasladaron 3 mandamientos de pago a la Agencia Tributaria Canaria por importes de 1.835,02.-€; 800.-€ y 0,03.-€ respectivamente, y el 23.3.21 un mandamiento por importe de 1.902,83.-€ aTenerife, y el 28.5.21 otro mandamiento por importe de 600.-€ para la Agencia Tributaria.
Finalmente, en el mes de julio de 2021 constan 4 mandamientos de pago trasladados: el 1.7.21 a la Agencia Tributaria por importe de 1.225.-€; el 13.7.21, de Penal 3, por300.-€; el 14. 7.21, a la Agencia Tributaria, por 600.-€ y el 27.7.21 también a la Agencia Tributaria por 454,31.-€."
Resolvemos en el mismo sentido y por idéntica razón que en el hecho probado quinto.
Hecho probado séptimo: "El coche adscrito a la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos, Volkswagen BORA NUM001, dejó de ser utilizado en 2021, habiéndose solicitado su baja. La motocicleta estuvo averiada en 2022, constando documentados únicamente los importes por el consumo de combustible en los meses de mayo, junio y agosto de 2022".
Igual que en relación con los hechos probados quinto y sexto.
Hecho probado octavo: "El valor del plus de peligrosidad en el ejercicio 2021 fue de52,92.-€/mensuales, y el del complemento de responsabilidad en el mismo ejercicio 58,42.-€".
Datos ciertos, resultantes de las tablas salariales de retribuciones del personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que pueden ser de interés a efectos de ulterior recurso. Se accede a lo solicitado.
TERCERO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193LRJS,la recurrente atribuye a la sentencia vulneración del artículo 46.a.1 y b.1 del Convenio único de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, por aplicación indebida, en relación con los artículos 26.3 ET, 99 LRJS y 14 CE y la doctrina sobre condenas de futuro.
1.Plus de peligrosidad.
Artículo 46.a.1 del Convenio:
"Retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad de la Administración.
Sin perjuicio de su tramitación ante la jurisdicción de lo Social, será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas por acuerdo de la CIVEA, previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes".
Argumenta la recurrente:
-Ni consta redactado informe técnico alguno en el periodo concreto al que se contrae la reclamación que determina que el puesto de trabajo de un subalterno-conductor sea peligroso, tampoco existe acuerdo de la CIVEA que incluya dicho puesto entre las actividades peligrosas.
-La peligrosidad que pudiera estar ínsita en un puesto de trabajo de conductor-subalterno fue contemplada incluyéndolo en el grupo retributivo IV y no V (ordenanza).
-La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 no constituye obstáculo "la prueba en nuestro caso ha sido bien distinta".
-La Administración reguló la situación de los chóferes a fin de evitar disfunciones a partir del 1 de febrero de 2021. No se acreditan salidas, no hay estadillos, no hay derecho al plus. Solo constan la utilización de la moto determinados días en el periodo febrero a julio de 2021.
-Las manifestaciones del otro conductor carecen de relevancia para determinar el derecho del actor, porque están incursas en la ilegalidad. Su conducta desobediente no cumplimentando los estadillos podrá justificar reacción de la Administración sancionándole y dictando en todo caso una resolución de reintegro de haberes percibidos indebidamente.
-En su caso, el importe mensual que prorratearse por los días en los que efectivamente utilizó la moto.
2.Complemento de especial responsabilidad.
Artículo 46.b.1 del Convenio:
"Lo percibirán los trabajadores que realicen su trabajo con alguna de las siguientes características:
(.) que a lo largo de su jornada sea responsable materialmente del manejo de dinero en efectivo, en cuantía superior a 200.000 pesetas al mes".
Argumenta la recurrente:
-No es responsable al actor del manejo de dinero en efectivo a lo largo de su jornada.
-No se puede otorgar equivalencia entre mandamientos judiciales de pago y dinero en efectivo. No se puede interpretar de forma laxa el precepto convencional.
-Subsidiariamente, solo consta que se llevaran mandamientos que superaran la cifra de 1200 euros en dos mensualidades, y no todos los días.
Por lo que, en su caso, la condena debió contraerse a esos dos únicos meses, y prorratearse a los días en los que los traslados se produjeron.
3.Condena de futuro.
El artículo 99 LRJS prohíbe las reservas de liquidación.
No se trata de una prestación periódica. Siendo complementos de puesto de trabajo, su devengo está sujeto a que efectivamente se produzca el hecho que determinaría su percepción.
Pasamos a su resolución:
El pronunciamiento de instancia combatido se asentaba en dos consideraciones: 1.Cosa juzgada material; 2.No modificación de las circunstancias que justificaron el acceso a los complementos en un anterior e inmediato periodo, acreditado a través de testifical.
Aunque formalmente no cite el artículo 222.4 LEC como infringido, el discurso de censura ofrece razón de por qué la cosa juzgada no extiende sus efectos al presente litigio, y constituyendo cuestión vertebral para la decisión que se adopte, procedemos a su examen en primer lugar.
La STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, citando las anteriores de 11 de febrero de 2013, rec. 1143/2012 y 25 de mayo de 2011, rec. 1582/2010, recuerda:
"El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.
En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 . Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010 ,que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir"; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012 ) y 24-02-2014 (rcud. 1541/2013)."
En el concreto caso que nos ocupa, el trabajador tiene a su favor sentencia que condena a la Administración al abono del plus de peligrosidad y del complemento de especial responsabilidad por el periodo de diciembre de 2016 a agosto de 2019 - sentencia de 26 de septiembre de 2019, recaída en los autos 1120/2018 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria-, que no fue recurrida.
Lo que expresa la recurrente es que ". no obsta el que por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria se hubiese dictado sentencia en septiembre de 2019 por cuanto obedece a lo que quedó probado allí y la prueba en nuestro caso ha sido bien distinta".
En su estricto tenor literal esta consideración errónea, porque como recuerda la STS de 6 de junio de 2006, rec. 1234/2005: "en el proceso laboral, donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo, no sería coherente que por falta de alegación prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior". La "prueba distinta" no impide que la cosa juzgada despliegue sus efectos.
Sin embargo, atendido el discurso en el que la expresión se inserta, parece que con esa expresión la recurrente se está refiriendo a la existencia de un cambio de circunstancias que obstaría la operancia de la cosa juzgada, cambio determinado por las Instrucciones dictadas por la Jefa de Servicio de Asuntos Generales de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos.
No compartimos el alcance que se otorga a tales Instrucciones. La documentación de las actuaciones de los conductores-subalternos a través de cumplimentación de impresos exclusivamente implica la introducción de un protocolo para su constancia.
En las Instrucciones claramente se reconoce que los conductores subalternos realizan diariamente salidas de reparto y recogida de documentación en juzgados y tribunales, así como en otros centros directivos, y trasladan mandamientos de pago; que son dos los trabajadores que "actualmente" "desempeñan" tales funciones -el demandante y su compañero-; y que precisamente porque desarrollan su labor fuera de oficina, y por ser dos, "se procurará" que el apoyo presencial quede cubierto, por lo que "deberán" establecerse turnos para el disfrute de días libres.
La falta de cumplimentación de los impresos facilitados para constatar el trabajo externo desarrollado por uno y otro y la correcta coordinación de funciones adelantábamos con ocasión del motivo revisorio que no implica su no realización. Las tareas son las que son, son de realización diaria y solo dos trabajadores las llevan a cabo. Y, lo que es más importante al caso, no equivale a modificación de circunstancias tomadas en consideración y valoradas en el primer litigio a efectos de derecho a devengo de los complementos. "No se acredita modificación alguna de las causas que fundamentaron el reconocimiento del derecho", conclusión de la juzgadora que la Sala comparte.
CUARTO. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las condenas de futuro, aceptando las mismas en su Sentencia de 30/01/2006, RCUD 183/2005, en los siguientes términos
«A propósito de las denominadas acciones de futuro es oportuna la cita de nuestra sentencia de 18 de Julio de 2002 (RJ 2002, 9341) (recurso de casación 1289/2001), donde expresábamos que «es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitar una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legitimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes. Desde este punto de vista, lo relevante para resolver, será determinar si CC. OO. ostentaba o no un interés actual para plantear la demanda». Pues bien, en el caso de autos existió una lesión actual, cual fue la negativa de la empleadora a satisfacerle el plus de transporte cuyo importe tenía acreditado. Y se declaró el derecho a su devengo, matizándose, en la sentencia de suplicación, que ello era así en tanto se mantuvieran las actuales circunstancias de hecho y de derecho. La actora tiene un interés actual y concreto a que se le reconozca el derecho que, hasta ahora le ha sido negado, de modo que no haya de acudir a los tribunales cada mes para que le sea satisfecha la indemnización por transporte. Y ese es un interés que debe ser protegido mediante la tutela judicial efectiva, pues no se trata de «conjurar peligros de dimensión simplemente virtual o proveerse la parte de dictámenes u opiniones judiciales más o menos autorizadas», como invoca la recurrente, sino de amparar judicialmente a quien ha acreditado ser merecedora y estar necesitada de protección judicial.".
Ello no es más que el reflejo o la expresión de lo establecido en el art 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece lo siguiente:
"Artículo 220. Condenas a futuro.
1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda."
Por su parte, el art. 99 LRJS dispone así:
"Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación.
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte."
El motivo ha de prosperar pero solo en parte, exclusivamente para sustituir la condena a seguir pagando por el derecho del actor a seguir cobrando los complementos litigiosos en tanto no se modifiquen las circunstancias que determinan su abono.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 20 febrero 2025, recurso 150/2024.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 y concordantes de la LRJS, la estimación parcial del recurso no lleva aparejada condena en costas.
SEXTO- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la VICECONSEJERÍA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de 23 de octubre de 2023, dictada en los autos n.º 890/2020 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que parcialmente revocamos en el pronunciamiento que contiene condena de futuro, que pasa a tener el siguiente redactado: "reconocemos el derecho del demandante a seguir cobrando los complementos litigiosos mientras subsistan las mismas condiciones, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración" y mantenemos en lo restante la resolución recurrida. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0180/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
