Sentencia Social 2567/202...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Social 2567/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7275/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 2567/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102188

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3668

Núm. Roj: STSJ CAT 3668:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809644420258007941

Recurso de suplicación 7275/2025 -T5

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Granollers. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 167/2025

Parte recurrente/Solicitante: Gregoria

Abogado/a: Olga Georgina Marquina Pompido

Graduado/a Social: Parte recurrida: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2567/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 4 de mayo de 2026

Ponente: Ilma. Sra. Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre del 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Gregoria frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra en elescrito de demanda.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.- Gregoria, nacida el NUM000 de 1965, con D.N.I. NUM001 y en situación de alta o asimilada al alta, tiene como profesión, la de limpiadora. (No controvertido)

SEGUNDO.-Iniciada la vía administrativa, mediante resolución del INSS de fecha 02/07/2024, se declaró a la demandante no tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, por no alcanzar tales lesiones un grado suficiente de su disminución de capacidad laboral. (Folio nº 21 del expediente administrativo)

TERCERO.-Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 13 de diciembre de 2024, desestimó la reclamación previa interpuesta por el demandante. (Folios nº 36 y 37 del expediente administrativo)

CUARTO.-Según dictamen de la SGAM de 22 de mayo de 2024, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: "GENOLL DRET IQ:ARTROSCOPIA,POSTERIORMENT OSTEOTOMIA VALGUINIZANTE I DE SPRES RETIRADA MOS. OMALGIA ESQUERRE, FETA RHB".(Folio nº 31 y 32 del expediente administrativo)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes lesiones:

- Gonalgia derecha, intervenida quirúrgicamente mediante artropatía en el mes de febrero de 2022, y posteriormente osteotomía varizante cierre fémur distal derecho; retirada de material de osteosíntesis en octubre de 2023. Flexión/extensión completa; movilidad bilateral conservada, deambulación conservada; leve atrofia de la musculatura del cuádriceps, tratada mediante rehabilitación;

- Condropatía degenerativa incipiente, FP, GI-II.

- Posible neuropatía sensitiva del nervio safeno derecho, sin limitación funcional

- Omalgia izquierda, balance articular completo; fuerza conservada, sin limitación funcional. (Docs. nº 1 a 8 del ramo de prueba de la parte actora, doc. nº 1 de la parte demandada y pericial Dr. Anibal)

SEPTIMO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de la IPT es de 640,29 euros mensuales, y de la IPP de 959,37 euros, con fecha de efectos 01/12/2024. (No controvertido).»

TERCERO.-Que por auto de fecha 23/09/25 se aclaró la Sentencia objeto de estas actuaciones y cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

«PARTE DISPOSITIVA

Estimo la petición formulada por el/la Abogado/a Olga Georgina Marquina Pompido de la la parte demandante de rectificar el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 10/09/2025, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: .

"En consecuencia, respecto de las lesiones de la parte actora ha de entenderse que el grado evolutivo acreditado en la actualidad no tiene por el momento, virtualidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados, por no afectar de forma total o parcial las funciones propias de su profesión habitual, por lo que procede la desestimación de la demanda".»

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, aclarada posteriormente por Auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se recurre en suplicación por Dña. Gregoria para que estimando el recurso se revoque la sentencia del Juzgado Social y se declare a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total en los porcentajes y sobre la indiscutida base reguladora que señala en el solicito de su escrito de recurso, o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común también sobre la no discutida base reguladora que consta en el relato factico de la sentencia recurrida. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

La determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación con la pretendida declaración de Incapacidad Permanente, Total con carácter principal o Parcial subsidiariamente, no es objeto del presente recurso, ni cuestión por tanto debatida, la que se señala de limpiadora como consta en el hecho probado 1. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO. En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación con este motivo cuando establece: "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han de concurrir los siguientes:

A) La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. Ha de contener una propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. No puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

C) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

E) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado.

Añadiremos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".

Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ), de fecha 11/04/2024 Recurso casación 95/2022 que se remite a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 de diciembre (rec. 131/2022)

Recapitulando, no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas, que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

TERCERO. Establecidos los anteriores requisitos y conceptos generales, pretende la parte recurrente la modificación del relato factico en el hecho probado 5ºpara el que propone el siguiente texto alternativo que destacamos subrayado en letra cursiva y que supone a la vez la supresión de parte del contenido del mismo como consta redactado en la sentencia y se ha reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución:

"La parte actora presenta las siguientes lesiones:

-Gonalgia derecha secundaria a artrosis femorotibial externa y femoro patelar rodilla derecha, intervenida quirúrgicamente mediante artropatía en el mes de febrero de 2022, y posteriormente osteotomía varizante cierre fémur distal derecho; retirada de material de osteosíntesis en octubre de 2023; atrofia de la musculatura del cuádriceps, tratada mediante rehabilitación; presenta dolor y limitación a la mobilidad.

-Condropatía degenerativa grado III-IV

-Neuropatía sensitiva del nervio safeno derecho como complicación de la cirugía.

-Omalgia izquierda, bursitis subacromiodetoidea y tendinosis del TSE agravada por el sobreuso de las muletas."

Fundamenta y basa ello la recurrente identificando a los documentos que se aportaron al acto de juicio como documentos 2 a 6 inclusive según la propia numeración de parte en el índice documental acompañado obrante en autos, de los que destaca ciertas partes del contenido y texto de los mismos y el informe de SGAM también remitiéndose a una parte de su contenido.

No puede ser aceptada la modificación fáctica.En los términos en que se plantea revela que se pretende introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción. En cuanto a ello la Magistrada de Instancia en relación con los posteriores fundamentos de derecho se refiere en la formación de su convicción expresada en los mismos, en cuanto a la determinación de las lesiones valorables el informe de SGAM. Pero no excusa la realización de la valoración de la prueba documental de informes médicos aportada por la parte actora, a la que se refiere en el propio hecho probado y cuya valoración esta explícitamente argumentada en el fundamento de derecho cuarto con detalle y referencia a cada uno de los documentos, incluidos los que se señalan por la recurrente, y también expresa su valoración del informe médico pericial realizado a instancia de la parte actora y de la entidad demandada.

La valoración de la prueba, como antes referíamos, es facultad privativa del Juzgador/a de instancia. La carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta, y en el ejercicio de la labor jurisdiccional, en la formación de su convicción, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción,

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO. En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica por la vía del artículo 193 c) de la LRJS ,en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se cita como expresamente infringido el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción dada por Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno .Conforme a ello el articulo 194 citado, en su apartado 4 y apartado 3 en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente se refiere a que "3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."y "4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.".

El artículo 193 de la LGSS establece: "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Sin variación del relato de hechos probados debe descartarse cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido y es lo establecido en el relato factico de la sentencia recurrida lo vincula como presupuesto a la Sala de suplicación que habrá de valorar las dolencias acreditadas en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral.

La recurrente ya expresa que sostiene su argumentación tanto si se acepta la revisión fáctica interesada como si se parte del relato de hechos de la sentencia sin modificación. Tras esa afirmación y en relación a la pretensión de declaración de incapacidad permanente total (apartado a) del escrito de recurso) sin embargo se remite a la documental aportada en concreto al documento 4 y 6, que transcribe en parte en los mismos términos que lo hacía para basar la modificación fáctica que no ha prosperado, y también a los informes periciales para alegar que conforme a ello no se ha relacionado la evolución tórpida que ha seguir la patología de la actora cuando concluyen que también está afectada la rodilla izquierda por la influencia de la afectación de la derecha, o que ha empeorado la atrofia en el hombro, y que sus alergias impiden la aplicación frente a tratamientos por dolor, que sufre diariamente, que determinan una situación en la que no puede asumir la realización de actividades que comporten posturas forzadas, manipulación de cargas, realización de fuerza o posturas mantenidas i la bipedestación que señala esenciales para el desarrollo de su actividad refiriéndose a la Guía de Valoración del INSS código CON-1:9210.

En relación a la pretensión de declaración de incapacidad permanente parcial con carácter subsidiario (apartado b) del escrito de recurso) se alega que ha agotado los tratamientos quirúrgicos y ahora solo puede ser tratada paliativamente para disminuir el dolor insistiendo en las que en el apartado anterior señalaba como actividades que no podía realizar como contraindicadas.

La sentencia de instancia descarta que tanto la patología que afecta a rodillas, en concreto a la derecha, tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador, aun constancia diagnosticada condropatia degenerativa incipiente (FP G I-II) como la que afecta al hombro izquierdo con presencia de omalgia pero sin afectar a la fuerza que resta conservada ni al balance articular que es completo (nos remitimos al contenido del hecho probado quinto de la sentencia), determinen limitación funcional.

QUINTO. La incapacidad permanente total, es aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente que está configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión.

Se viene destacando por la Jurisprudencia de forma reiterada que resulta esencialmente relevante y determinante la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado. Se trata por tanto de reconocer la interrelación, o binomio como en otras ocasiones se ha descrito, entre la situación valorable del trabajador (lesiones o patologías objetivadas y, esencialmente, secuelas de ello derivado) y la profesión u oficio que se viene desempeñando y que se califica y considera como profesión habitual. En esa comparación o puesta en relación unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente precisamente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Es ello así dado que, con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el artículo 194.4 de la vigente LGSS como antes lo hacía el artículo 137.4 del anterior y derogado texto de la LGSS se refieren a la profesión habitual, debiendo declararse cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Por lo demás, conforme a STS 17-1-89, "...la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica".Por lo que la hora de valorar la incapacidad permanente total, como recuerda por ejemplo la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse "entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional".

Con respecto a la Incapacidad Permanente parcial, se define como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Las consecuencias de las secuelas no impedirán el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión, pero han de determinar una disminución de rendimiento, sea inferior o superior al porcentaje expresado, para valorar su entidad incapacitante. Ello exige barajar factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), y también cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia ( art. 152 L.G.S.S.). Se trata de constatar que las lesiones y secuelas de ello derivadas, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le producen un menor rendimiento incluso cualitativo, o bien en su situación afrontarlo le exige una mayor penosidad, o le causa una mayor peligrosidad, o ha de emplear un esfuerzo físico superior, aunque la jurisprudencia acerca de ello ha venido señalando que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, pues no es propiamente la lesión, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo que le produce lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta. Ello obliga a un examen más casuístico.

SEXTO. Debe destacarse, según se desprende de las alegaciones del escrito de recurso, que la recurrente funda su pretensión refiriéndose a manifestaciones sintomatológicas que no constan en el relato factico o que, de forma directa, tras la valoración de la prueba, por la magistrada de Instancia se descartan, con lo que no son contemplada en la sentencia recurrida.

Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en lo que la doctrina jurisprudencial identifica como "petición de principio" o "hacer supuesto de determinada cuestión", desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida. Citamos en ese sentido la doctrina jurisprudencial en Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 14/02/2023 Rec. Casación 153/2020,y la que se cita en aquella que reiteran la de las sentencias de 4 de octubre 2022 rcud 2498/2021 o STS de 2 febrero 2021 rec. 128/2019y las citadas en ellas, y que se reitera en otras posteriores de la misma Sala cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2023 rec. 178/2022-, 12 de septiembre de 2024 rcud 241/2022.Ello obliga a desestimar el correspondiente motivo que de esa premisa parte.

No constan acreditadas manifestaciones sintomatológicas presentes graves y con entidad suficiente para interferir en la funcionalidad de la demandante, y por ello que afecten a la capacidad de trabajo, relacionadas con las patologías diagnosticadas de la parte actora. Al contrario, se niega la existencia de límite alguno que se traduzca precisamente en una afectación de la capacidad de trabajo en esos términos.

No es distinta la decisión de la Sala, coincidiendo con el criterio de la magistrada de Instancia. Respecto al grado de incapacidad permanente total, en relación a la que la norma señalada infringida lo que precisa, para que sea declarada, es que se constate una afectación tal de la capacidad laboral y funcionalidad de la parte actora que determine dificultad evidente o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual. Pero tampoco lo es en cuanto a la pretendida, como subsidiaria, declaración de incapacidad permanente parcial. No se constata presente y valorable ni dificultad ni interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual, que no se discute es la de limpiadora, pero tampoco que impliquen una limitación determinante de una disminución en su rendimiento habitual superior al 33%, disminución que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial.

A la vista de las lesiones que afectan a la demandante como se describen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, coincide la Sala,como avanzábamos, con el criterio del órgano jurisdiccional de instancia en cuanto a que no consta acreditada situación impeditiva o significativamente limitante presente derivada de ello, lo que nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Sin costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. DÑA. Gregoria frente a la sentencia dictada en La sección Social del Tribunal de Instancia de Granollers, plaza núm. 3 en fecha 9 de septiembre de 2025 aclarada posteriormente por Auto de fecha 23 de septiembre de 2025, dictada en procedimiento seguido con el número 167/2025 en materia de seguridad social-prestaciones,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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