Sentencia Social 812/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 812/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 415/2026 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 812/2026

Núm. Cendoj: 29067340012026100972

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7413

Núm. Roj: STSJ AND 7413:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420250005480.

Órgano origen: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Málaga. Plaza nº 14

Asunto origen: DSP 402/2025

Recurso de Suplicación 415/2026

Sentencia nº 812/2026

Negociado: UT

Materia: Resolución contrato

De: Berta

Abogado/a: MARÍA RUFINA ROLDÁN VILLALOBOS

Contra: FOGASA, CATI MARKETING SERVICE, SL, Amanda y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA y ENRIQUE RECIO PÉREZ

ILMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 415/2026, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 10 de diciembre de 2025, y pronunciada en el proceso número 402/2025, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Berta, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Roldán Villalobos; y como partes recurridas CATI MARKETING SERVICE. S.L., y DOÑA Amanda, representadas por el letrado don Enrique Recio Pérez, así como el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

PRIMERO.- El 30 de abril de 2025, doña Berta presentó demanda contra Cati Marketing Service, S.L., y doña Amanda en la que suplicaba esencialmente que se extinguiese el contrato de trabajo por retraso en el pago de los salarios o, subsidiariamente, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, con abono de las indemnizaciones correspondientes, además de otra, cifrada e 25.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales que afirmaba producida.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 402/2025, y se admitió a trámite por decreto de 20 de mayo de 2025, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de diciembre de ese año.

TERCERO.- El 10 de diciembre de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Berta frente a la empresa CATI MARKETING SERVICE SL y Dña. Amanda, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos frente a la misma formulados.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- La actora, Dña. Berta, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 31-8- 2015, desempeñando tareas propias de la categoría profesional de comercial, con retribución mensual de 1.985,93 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa demandada cobran sus nóminas entre los días 1 y 10 del mes siguiente a aquel en que se devenga el salario -declaración testifical de Dña. Florinda, compañera de trabajo de la actora-.

El salario del mes de octubre de 2024 se abonó a la actora en fecha 8-11-2024; el de noviembre de 2024 se abonó una parte el 11-12-2024 y otra el 16-12 2024; el de diciembre de 2024 se abonó el 8-1-2025; el de enero de 2025 se abonó el 5-2-2025; el de febrero de 2025 se abonó parte mediante orden de transferencia de 7-3-2025 y parte el 10-3-2025, acudiendo la demandada para pagar parte de esta nómina a un préstamo personal que le hizo su hija -docs. nº 1 a 7 aportados por la parte demandada y declaración testifical de Dña. Josefa-.

TERCERO.- El horario de la actora era flexible, de tal manera solo iba a trabajar a la oficina los jueves y los demás días teletrabaja, siendo así que la empresaria se ha adaptado a sus necesidades cuando lo ha requerido por temas de médicos, fiestas en el colegio, vacaciones de los niños, etc, y nunca le negó un favor -declaración testifical de Dña. Florinda y de Dña. Josefa-.

CUARTO.- El día 24 de febrero de 2024, la demandada Dña. Amanda, en su calidad de directora de la empresa, notificó a la actora y a los demás trabajadores de la empresa lo siguiente: "Como saben, el gobierno ha decretado aumentos salariales. Hemos pasado de 950 € en 14 nóminas en 2020 a 1179 € en 14 nóminas en 2025. El último aumento fue cubierto íntegramente por la empresa, a pesar de la difícil y compleja situación financiera derivada de la pandemia de la COVID-19. Este año, como habrán podido comprobar en su nómina, se ha concedido otro aumento. LA empresa ya no puede absorber la totalidad de estos aumentos. Por lo tanto, se ajustará el umbral mínimo de comisiones. Consulten el cuadro de comisiones adjunto.

Los salarios de los comerciales se componen del salario mínimo, comisiones y bonificaciones. Se trata de un salario basado en la productividad. La empresa ofrece beneficios y ventajas en cuanto a horario laboral y vacaciones que no se encuentran en otras empresas. Empezamos a ver la luz al final del túnel, aunque aún queda mucho camino por recorrer. Gracias por su comprensión." -doc. nº 17 aportado por la parte demandada y testifical de Dña. Florinda-.

QUINTO.- En fecha 10-3-2025 la actora inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "Dolor en la parte inferior de la espalda", siendo el proceso calificado como corto de duración estimada de 15 días -doc. n.º 27 aportado por la parte demandada-.

SEXTO.- Existe un grupo de whats?app en el que está incluida la actora y demás compañeros de trabajo. De este grupo no ha sido excluida la actora tras su baja de 10-3- 2025. Únicamente se ha creado otro grupo para no molestar a la trabajadora con cuestiones laborales durante su baja de IT -declaración testifical de Dña. Florinda -.

La relación de la actora con Dña. Amanda era buena y cordial y existía cierta amistad porque hacían planes juntas como ir a comer, celebrar cumpleaños, recibía felicitaciones por el Ramadán, se hacían regalos entre compañeros (incluso la demandada le regaló una chilaba a la actora) y tenían consideración con llevar comida que pudiera comer la actora - declaración testifical de Dña. Florinda-.

SÉPTIMO.- En fecha 10-3-2025 la actora presentó denuncia ante la Inspección de

Trabajo -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.

OCTAVO.- En fecha 30-4-2025 se expidió informe de asistencia por parte de la mutua IBERMUTUA, relativo a la actora, que acudió a consulta presencial por el motivo de estado de ansiedad no especificado, en el que se hacen constar referencias de la actora a situaciones estresantes en su trabajo, exigencias y discriminación por raza y religión (musulmana), comentando situación de acoso laboral por su jefa y malos tratos que ha denunciado ante la Inspección de Trabajo.

En fecha 25-4-2025 se emitió informe médico por parte del médico de atención primaria, en el que se menciona que la paciente presenta sintomatología importante ansioso depresiva que le impide ir a trabajar relacionado con diferentes problemas que sobre todo relaciona con el trabajo y refiriendo que le están realizando acoso.

En fecha 12-11-2025 se emitió informe por parte de la unidad de salud mental comunitaria de DIRECCION000 en el que en el apartado de anamnesis expresa que la actora refiere llevar 10 años en la empresa donde casi desde el comienzo dice que recibe un mal trato por parte de su jefa, con un trato racista y vejatoria hacia ella, con mayor intensidad del conflicto hacia ella desde el 2017 -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

NOVENO.- En fecha 7-3-2025 la demandada envió e mail a la actora en el que se le dice que "He logrado enviarte una primera parte de la nómina, esperando que los clientes empiecen a pagar...y poder completar la semana siguiente y pagar también a los demás". El día 10-3-2025 la actora envió e mail a la demandada con el siguiente tenor: "También quiero las primas el día 20 de cada mes, porque en tu mensaje solo hablas de comisiones. Estoy muy decepcionada de que mis esfuerzos no sean reconocidos y de sufrir siempre chantaje", lo que fue contestado el mismo día mediante otro correo en el que se dice: "Aquí tienes tu salario. La primera parte la ejecuté el viernes (Ver justificante), y la segunda parte fue ingresada inmediatamente por transferencia. Estoy muy decepcionada. Tras unos 14 años de colaboración, sigues mirando solo por ti. Somos y un equipo y los esfuerzos los compartimos todos. No quiero más quejas. Serás pagada entre el día 1 y el 6 del mes, conforme a la ley. Me aseguraré de que recibes tu salario y comisión antes del día 6."

El día 12-3-2025 la actora envió e mail con el siguiente tenor: "Mi comportamiento es perfecto, tú lo ves incontrolable porque reclamo que se me pague a tiempo... Me gritaste y me faltaste al respeto. Quieres privarme de mis primas, que merezco. No me pagaste 850 € en 2023, primas debidas... Desde el coronavirus redujiste las primas sin mi acuerdo... Estoy cansada de estas malas prácticas... Me obligas a dejar a un menor en la escuela a las 14 h sin recogerlo. Me estás empujando a la depresión. El que no esté contento que se vaya. Me cortas el acceso a mis emails." Este correo fue contestado el mismo día con el siguiente tenor: "Como comprenderás, tendré que gestionar la empresa...Es muy lamentable haber llegado a este punto..." -traducción del doc. nº 6 aportado por la parte actora-.

DÉCIMO.- En fecha 28-3-2025 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el CMAC frente a las demandadas, celebrándose el acto el día 21-4-2025, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada por la parte actora-.

QUINTO.- El 19 de diciembre de 2025, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por las demandadas, únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 6 de abril de 2026 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 415/2026, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de mayo de ese año.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió a las demandadas, la sociedad empleadora y la directora de la misma, por considerar esencialmente que no se había producido un retraso en el pago de los salarios que lo justificase; que no concurría situación de acoso alguno, sino meras desavenencias; que no se había producido modificación sustancial de condiciones de trabajo que menoscabasen su dignidad, y sin que cupiese acumular la acción de rescisión del contrato por razón de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y, en su defecto, la prevista para la rescisión en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, más aquella indemnización por la vulneración de derechos fundamentales alegada, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación para que se repusiesen las actuaciones al momento de cometerse la infracción de los artículos 17 y 97.2 de dicha norma, y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante , LEC], argumentando esencialmente que el referido artículo 17 era una transposición del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante , CE]; que, como petición subsidiaria de la demanda, pidió la extinción indemnizada al amparo del artículo 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET]; y que la sentencia no entró a valorar si se había producido o no la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no resolviendo, por tanto, en cuanto al fondo de dicha cuestión, lo que le causaba indefensión.

Las partes recurridas, tras cuestionar con carácter previo la técnica suplicatoria empleada en el recurso, que debía conducir a su desestimación, sostiene, en cuanto dicho motivo de nulidad, que la sentencia de instancia contenía una valoración probatoria motivada y daba respuesta expresa a todas las pretensiones, a pesar de la disparidad de acciones ejercitadas en el mismo proceso.

TERCERO.- El magistrado de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, razona lo siguiente:

La última vía por la que la parte actora solicita la extinción indemnizada del contrato es por entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogida en el art. 41 ET y solicita la aplicación del art. 41.3 ET , otorgando el derecho de la trabajadora a rescindir el contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

[...]

Pues bien, lo que en este caso se ha ejercitado es una acción de rescisión del contrato por vía del art. 50.1 ET , letras a), b) y c), como expresamente se señala en el encabezamiento de la demanda, además de la ya señalada indemnización de daños y perjuicios, sin que en ningún caso quepa acumular a esta acción otra de modificación sustancial del art. 41 ET , como en este caso se pretende, pues, como señala la STSJ de 8-5-2012 (Rec. 1097/2012) "En cualquier caso, esta petición vulnera lo dispuesto en el art. 27.4, de la LPL , ya que a una acción de extinción de contrato vía art. 50, del ET , no le es acumulable otra de modificación sustancial del art. 41, también del ET .

[...]

Asimismo, la STSJ de Madrid, de 2-6-2025 (Rec. 320/25 ), también recalcó que "Por lo tanto, para que la acción extintiva del artículo 50.1 a) del ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso además que no haya respetado lo previsto en el art. 41 ET ,y que afecte de modo negativo a la dignidad del trabajador.

[...]

Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88 ), y se apreció en aquellos acasos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto."

Pues bien, aplicando la doctrina mencionada al caso que nos ocupa, se ha de entender que ningún atentado a la dignidad de la trabajadora se ha producido en la notificación que se se le manifestó que se iba a ajustar el umbral mínimo de comisiones, pues no solo afectó a la actora sino también a todos los demás trabajadores, por lo que todos se vieron en la misma situación, por lo que no se ha verificado una pérdida de respeto de la actora que merece ante sus compañeros ni tampoco se ha privado a la misma de encomienda de función alguna ni se le ha impedido desarrollar las tareas propias de su categoría profesional, todo lo cual lleva a la conclusión de que tampoco por esta vía del art. 50.1 a) ET procedería la extinción indemnizada de contrato que pretende la actora.

Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Antes de examinar el recurso, y en respuesta a la queja de la parte recurrente, que cuestiona la técnica de suplicación empleada por la parte recurrente, debe precisarse que si bien el escrito de interposición adolece de algunos defectos procesales -sobre los que se volverá al examinar cada uno de ellos-, en particular, el del infracción sustantiva, en el que viene a realizarse un alegato general en contra de lo decidido en la instancia, el recurso cumple esencialmente con las exigencias del artículo 196. 2 y 3 de la LRJS, pues se citan los preceptos que se consideran infringidos, se razona la pertinencia y fundamentación de los mismos y, en el caso del motivo de revisión fáctica, se formula una propuesta alternativa se identifican los documentos en los que se apoya y se defiende la relevancia que dicha modificación pueda tener el recuso, permitiendo a la Sala, en definitiva, dar respuesta a cada uno de los motivos planteados.

Con todo, la técnica de suplicación habría recomendado que esos defectos formales, determinantes del rechazo de plano del recurso, se plasmasen por la parte recurrida formalizando un motivo de inadmisibilidad del recurso por motivos formales, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, bien ya que con efectos desestimatorios del mismo, de conformidad con 201.1 de dicha norma.

QUINTO.- Son varias las razones que obligan a rechazar el motivo de nulidad:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [REC: 40/2017, ROJ: STS 4216/2017], ha expresado que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia. Lo que implica -cabe añadir en este momento- que se indiquen los efectos precisos de tal nulidad, tal como vienen establecidos en el artículo 202.2 de la LRJS. Se da el caso que la parte recurrente no cierra el escrito de interposición del recurso con una petición expresa consecuente con el motivo de nulidad que formula,

Abstracción hecha de lo anterior, la sentencia de instancia no ha omitido efectuar un pronunciamiento sobre la acción de rescisión del contrato de trabajo, amparada en el citado artículo 41.3 del ET (que reconoce el derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en el caso de las modificaciones relacionadas expresamente en dicha norma, a excepción de la relativa al sistema de trabajo y rendimiento).

De haber sido así, se estaría ante la infracción de una de las normas reguladoras de la sentencia, la relativa a la debida exhaustividad, conforme establece el artículo 218 de la LEC, norma que en ningún momento ha sido infringida.

En realidad, lo que ha hecho la sentencia recurrida en respuesta al pretendido ejercicio de la acción de rescisión por lesión, ha sido rechazar la acumulación de acciones que se producía en la demanda -en puridad procesal, esa acumulación indebida debería haber sido resuelta arbitrando el requerimiento previsto en artículo 27.1 de la LRJS-.

Tampoco en el motivo de nulidad formulado se plantea ese debate sobre si las acciones estaban debidamente acumuladas, acumulación rechazada por la doctrina de suplicación que cita en el fundamento transcrito -la de 8 de mayo de 2012 es de la Sala de lo Social del País Vasco [REC: 1097/2012, ROJ: STSJ PV 1641/2012]-.

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

SEXTO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa, por un lado, que se rectifique la fecha de la comunicación recogida en el hecho probado cuarto, y, por otro, que se añadan sendos párrafos a los hechos probados segundo y quinto, del tenor siguiente:

Hecho segundo:

«Los trabajadores de la empresa demandada cobran sus nóminas antes de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que se devenga el salario.»

Hecho quinto:

«Los de La trabajadora está diagnosticada de trastorno de ansiedad, no especificado según seguimiento efectuado por la Mutua IBERMUTUA en fecha 30/04/2025 y de Trastorno mixto ansioso depresivo por la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 en fecha 12/11/2025, según documental núm. 6 aportada por la demandante.»

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta por considerarla esencialmente irrelevante.

SÉPTIMO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

OCTAVO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas pueden ser acogidas, pues no se pone de manifiesto error valorativo alguno, con trascendencia para el recurso, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

Respecto de la añadidura del hecho segundo, con la que se pretende recoger la fecha de cobro en orden a la verificación del cumplimiento de la obligación del pago puntual de los salarios, debe tenerse en cuenta que ese concreto apartado de la versión judicial está fundamentado primordialmente en la prueba testifical (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo), lo que ya supondría un obstáculo insalvable para poder rectificar dicha afirmación del cobro durante los diez primeros días del mes siguiente a su devengo.

Con todo, partiendo de que la secuencia de los retrasos se contrae al periodo comprendido entre los meses de octubre de 2024 a febrero de 2025 (hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo, párrafo primero), los retrasos que se habrían producido, siguiendo la tesis que debía producirse dentro de los primeros cinco días, se habrían limitado únicamente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y febrero, lo que difícilmente podría constituir un incumplimiento grave a los efectos pretendidos.

En cuanto a la corrección de la fecha de la comunicación a la que se refiere el hecho cuarto, se trata de un simple error de transcripción, sin trascendencia alguna para el recurso.

Por último, en cuanto a la añadidura del hecho quinto, difícilmente puede rectificarse el diagnóstico expresado en el parte de baja iniciado a primeros de marzo de 2025, el de dolor de espalda, y la contingencia, enfermedad común, con las meras referencias de la trabajadora contenidas en los documentos que se identifican a los efectos de la revisión, extremo, en todo caso, al que la sentencia de instancia dedica una particular atención cuando da cumplimiento a la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS relativa a la justificación del relato de hechos probados (fundamento de derecho primero, párrafo primero).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

NOVENO.- Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la de los artículos 4.2 d) y f), 19, 20, 29 y 38.4 del ET; el artículo 4.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante , LPRL], y el artículo 43.1 de la CE.

Argumenta esencialmente que no había cobrado completa y puntualmente los salarios, en especial el de los meses de septiembre de 2024 a febrero de 2025, citando en apoyo de ello las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2020 [REC: 105/2018, ROJ: STS 2944/2020] y 25 de febrero de 2013 [REC: 380/2012, ROJ: STS 1766/2013], lo que constituía un incumplimiento grave, además de una falta de respeto que atentaba igualmente a su dignidad.

A continuación, hace una serie de consideraciones sobre la conciliación de la vida familiar, sobre los «favores» que se dicen realizados, sobre la falta de vigilancia para la salud, sobre los permisos por razones médicas, así como sobre la disminución salarial y la reducción de comisiones, lo que consideraba una acción ilegítima y sistemática, etc., haciendo mención a la facturación realizada, todo lo cual evidenciaba un trato hostil, que concluía resumiendo en 7 puntos.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que el recurso se formulaba realizando alegaciones genéricas y desconectadas del relato fáctico firme, negando en todo caso que se hubiesen producido retrasos salariales relevantes o acoso, y no pudiéndose abordar la rescisión pedida.

DÉCIMO.- Ha de coincidirse con la parte recurrida en que el motivo de infracción está concebido en términos genéricos, cuando no, prescindiendo del relato de hechos probados, ya definitivo, en particular, en lo relativo a la existencia a la situación de acoso u hostigamiento. La sentencia de instancia dedica uno de sus razonamientos (fundamento de derecho tercero) a dicha cuestión, poniendo de manifiesto el valor meramente referencial de dicha situación, frente a la constatación de meras desavenencias en materia retributiva, compartiendo la Sala tales consideraciones, que deben tenerse por reproducidas aquí.

Si tiene unos perfiles más claros, que se ajustan a lo que debe ser un motivo de infracción sustantiva, el relativo a los retrasos en el pago de los salarios, pues se dispone de unas premisas fácticas nítidas (hecho probado segundo), se citan como infringidos los preceptos estatutarios que reconocen el derecho a la percepción puntual de la retribución, si bien se omite cualquier mención al artículo 50 del ET, regulador de la extinción del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, no obstante lo cual pueda entenderse que se invoca implícitamente dicho precepto con la cita de la doctrina jurisprudencial contenida en las referidas sentencias d 10 de septiembre de 2020 [REC: 105/2018, ROJ: STS 2944/2020] y 25 de febrero de 2013 [REC: 380/2012, ROJ: STS 1766/2013].

El examen de dicha concreta infracción que se abordará en los fundamentos siguientes.

UNDÉCIMO.- El ET, por lo que interesa al recurso, establece lo siguiente:

Artículo 4. Derechos laborales.

[...]

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

[...]

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

[...]

Artículo 29. Liquidación y pago.

1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

[...]

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

[...]

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

[...]

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

DUODÉCIMO.- La interpretación aplicativa de dichas normas cabe encontrarla resumida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 [REC: 3715/2022, ROJ: STS 4034/2023], según la cual para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 del ET, ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos; que para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese; y que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma, pues una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) del ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario, no resultando exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible; y que las dificultades económicas no enervan la acción frente a su incumplimiento.

DECIMOTERCERO.- Sobre este particular, la sentencia de instancia contiene el razonamiento siguiente en el fundamento segundo:

Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, solicita la parte actora la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET , comenzando por ejercitar la del apartado 1,b), fundada en incumplimiento empresarial por falta de pago y retrasos continuados del salario pactado y la basa en retrasos en el abono de los salarios comprendidos entre el mes de octubre de 2024 a febrero de 2025. A esta pretensión se opuso la parte demandada alegando que no se ha incurrido en el retraso que prevé la nueva regulación según la cual "se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos", pues en ningún caso se han superado en 15 días la fecha fijada para el abono del salario dado que la fecha fijada para el abono del salario en la empresa conforme permite el art. 29.1 ET es entre los días 1 y 10 de cada mes siguiente al del devengo del salario.

Para resolver esta primera cuestión, ciertamente se considera probado por la testifical practicada que la fecha fijada por la empresa para el abono del salario es entre el 1 y 10 de cada mes siguiente al de devengo del salario, de donde se desprende que, a la vista del hecho probado segundo, conforme a la nueva regulación, no se incurriría en el retraso que justificaría la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador. No obstante, esta nueva regulación entró en vigor el 3-4-2025 y los retrasos imputados a la demandada no llegan a tal fecha, pues se circunscriben a un periodo anterior, por lo que no le alcanzaría tal regulación al tener que aplicarse la legislación material vigente en la fecha de los hechos, que simplemente aludía a "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", de ahí que haya que acudir a lo que la doctrina interpretaba hasta la nueva regulación, para lo que cabe examinar si tales retrasos tienen la entidad suficiente como para poder justificar una extinción de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento grave del empresario. Para ello, los retrasos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09 , 9-12-10 , 26-7-12 , 25-1-99 o 9-12-10 ). En este sentido, se han considerado graves que permiten la resolución indemnizada los que se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un solo mes), a la de mayor gravedad en el que se produjo el octavo día del mes siguiente ( STS 3-12-12 ), también aquellos que superan el año de duración ( SSTS de 24-3-92 o 13-7-98 ). Pues bien, de lo expuesto en el hecho probado segundo se observa que no se incurre en los retrasos que se exigen doctrinalmente para poder imputar un incumplimiento grave del empresario que justifique la extinción indemnizada del contrato, pues únicamente se habrían verificado un retraso en el mes de noviembre de 2024, por lo que por la vía del art. 50.1.b) ET no cabría estimar la pretensión que ejercita la parte actora.

DECIMOCUARTO.- Conviene precisar primeramente, como con rigor lo hace el magistrado de instancia en el fundamento transcrito, que el segundo párrafo del artículo 50.1 b) del ET, en el que se ha venido a conceptuar el retraso (aquel que suponga la superación en quince días la fecha fijada para el abono del salario, y se produzca durante seis meses, aún no consecutivos), entró en vigor el 3 de abril de 2025, pues se introdujo en virtud de la disposición final vigesimosexta, uno, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia,que dio una nueva redacción al referido artículo 50, con lo que esa concreción no resulta aplicable al presente supuesto, en el que la secuencia objeto de análisis termina en marzo de 2025, como se ha visto.

DECIMOQUINTO.- Hecha la precisión anterior, la Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión del magistrado de instancia, en la medida que -como se adelantó al examinar el motivo consecuente de revisión fáctica-, el retraso no ha alcanzado la gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato.

Por el fracaso de la revisión pedida, sigue partiéndose de la premisa fáctica de que los salarios se abonaban dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su devengo, por lo que solo se habrían registrado demoras en el periodo objeto de consideración (octubre 2024 a febrero 2025) en los meses de noviembre y febrero, en los que se produjo un pago parcial, lo que difícilmente reviste la cualificación necesaria para dar lugar a la extinción.

Pero, incluso admitiendo que el pago debería haberse producido en los primeros cinco días de cada mes, como se defiende, el retraso se habría producido en cuatro meses dentro de aquella secuencia de cinco -por lo demás, exigua-, pues el mes de febrero de 2025 la retribución se produjo de forma oportuna, de manera que tampoco cabría admitir que se está ante un incumplimiento con relevancia extintiva.

Por ello, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOSEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Berta, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 10 de diciembre de 2025, dictada en el proceso número 402/2025.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0415 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0415 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de abril de 2025, doña Berta presentó demanda contra Cati Marketing Service, S.L., y doña Amanda en la que suplicaba esencialmente que se extinguiese el contrato de trabajo por retraso en el pago de los salarios o, subsidiariamente, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, con abono de las indemnizaciones correspondientes, además de otra, cifrada e 25.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales que afirmaba producida.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 402/2025, y se admitió a trámite por decreto de 20 de mayo de 2025, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 2 de diciembre de ese año.

TERCERO.- El 10 de diciembre de 2025 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Berta frente a la empresa CATI MARKETING SERVICE SL y Dña. Amanda, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos frente a la misma formulados.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- La actora, Dña. Berta, viene prestando servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 31-8- 2015, desempeñando tareas propias de la categoría profesional de comercial, con retribución mensual de 1.985,93 euros, incluyendo la parte proporcional de pagas extras -hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa demandada cobran sus nóminas entre los días 1 y 10 del mes siguiente a aquel en que se devenga el salario -declaración testifical de Dña. Florinda, compañera de trabajo de la actora-.

El salario del mes de octubre de 2024 se abonó a la actora en fecha 8-11-2024; el de noviembre de 2024 se abonó una parte el 11-12-2024 y otra el 16-12 2024; el de diciembre de 2024 se abonó el 8-1-2025; el de enero de 2025 se abonó el 5-2-2025; el de febrero de 2025 se abonó parte mediante orden de transferencia de 7-3-2025 y parte el 10-3-2025, acudiendo la demandada para pagar parte de esta nómina a un préstamo personal que le hizo su hija -docs. nº 1 a 7 aportados por la parte demandada y declaración testifical de Dña. Josefa-.

TERCERO.- El horario de la actora era flexible, de tal manera solo iba a trabajar a la oficina los jueves y los demás días teletrabaja, siendo así que la empresaria se ha adaptado a sus necesidades cuando lo ha requerido por temas de médicos, fiestas en el colegio, vacaciones de los niños, etc, y nunca le negó un favor -declaración testifical de Dña. Florinda y de Dña. Josefa-.

CUARTO.- El día 24 de febrero de 2024, la demandada Dña. Amanda, en su calidad de directora de la empresa, notificó a la actora y a los demás trabajadores de la empresa lo siguiente: "Como saben, el gobierno ha decretado aumentos salariales. Hemos pasado de 950 € en 14 nóminas en 2020 a 1179 € en 14 nóminas en 2025. El último aumento fue cubierto íntegramente por la empresa, a pesar de la difícil y compleja situación financiera derivada de la pandemia de la COVID-19. Este año, como habrán podido comprobar en su nómina, se ha concedido otro aumento. LA empresa ya no puede absorber la totalidad de estos aumentos. Por lo tanto, se ajustará el umbral mínimo de comisiones. Consulten el cuadro de comisiones adjunto.

Los salarios de los comerciales se componen del salario mínimo, comisiones y bonificaciones. Se trata de un salario basado en la productividad. La empresa ofrece beneficios y ventajas en cuanto a horario laboral y vacaciones que no se encuentran en otras empresas. Empezamos a ver la luz al final del túnel, aunque aún queda mucho camino por recorrer. Gracias por su comprensión." -doc. nº 17 aportado por la parte demandada y testifical de Dña. Florinda-.

QUINTO.- En fecha 10-3-2025 la actora inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de "Dolor en la parte inferior de la espalda", siendo el proceso calificado como corto de duración estimada de 15 días -doc. n.º 27 aportado por la parte demandada-.

SEXTO.- Existe un grupo de whats?app en el que está incluida la actora y demás compañeros de trabajo. De este grupo no ha sido excluida la actora tras su baja de 10-3- 2025. Únicamente se ha creado otro grupo para no molestar a la trabajadora con cuestiones laborales durante su baja de IT -declaración testifical de Dña. Florinda -.

La relación de la actora con Dña. Amanda era buena y cordial y existía cierta amistad porque hacían planes juntas como ir a comer, celebrar cumpleaños, recibía felicitaciones por el Ramadán, se hacían regalos entre compañeros (incluso la demandada le regaló una chilaba a la actora) y tenían consideración con llevar comida que pudiera comer la actora - declaración testifical de Dña. Florinda-.

SÉPTIMO.- En fecha 10-3-2025 la actora presentó denuncia ante la Inspección de

Trabajo -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.

OCTAVO.- En fecha 30-4-2025 se expidió informe de asistencia por parte de la mutua IBERMUTUA, relativo a la actora, que acudió a consulta presencial por el motivo de estado de ansiedad no especificado, en el que se hacen constar referencias de la actora a situaciones estresantes en su trabajo, exigencias y discriminación por raza y religión (musulmana), comentando situación de acoso laboral por su jefa y malos tratos que ha denunciado ante la Inspección de Trabajo.

En fecha 25-4-2025 se emitió informe médico por parte del médico de atención primaria, en el que se menciona que la paciente presenta sintomatología importante ansioso depresiva que le impide ir a trabajar relacionado con diferentes problemas que sobre todo relaciona con el trabajo y refiriendo que le están realizando acoso.

En fecha 12-11-2025 se emitió informe por parte de la unidad de salud mental comunitaria de DIRECCION000 en el que en el apartado de anamnesis expresa que la actora refiere llevar 10 años en la empresa donde casi desde el comienzo dice que recibe un mal trato por parte de su jefa, con un trato racista y vejatoria hacia ella, con mayor intensidad del conflicto hacia ella desde el 2017 -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

NOVENO.- En fecha 7-3-2025 la demandada envió e mail a la actora en el que se le dice que "He logrado enviarte una primera parte de la nómina, esperando que los clientes empiecen a pagar...y poder completar la semana siguiente y pagar también a los demás". El día 10-3-2025 la actora envió e mail a la demandada con el siguiente tenor: "También quiero las primas el día 20 de cada mes, porque en tu mensaje solo hablas de comisiones. Estoy muy decepcionada de que mis esfuerzos no sean reconocidos y de sufrir siempre chantaje", lo que fue contestado el mismo día mediante otro correo en el que se dice: "Aquí tienes tu salario. La primera parte la ejecuté el viernes (Ver justificante), y la segunda parte fue ingresada inmediatamente por transferencia. Estoy muy decepcionada. Tras unos 14 años de colaboración, sigues mirando solo por ti. Somos y un equipo y los esfuerzos los compartimos todos. No quiero más quejas. Serás pagada entre el día 1 y el 6 del mes, conforme a la ley. Me aseguraré de que recibes tu salario y comisión antes del día 6."

El día 12-3-2025 la actora envió e mail con el siguiente tenor: "Mi comportamiento es perfecto, tú lo ves incontrolable porque reclamo que se me pague a tiempo... Me gritaste y me faltaste al respeto. Quieres privarme de mis primas, que merezco. No me pagaste 850 € en 2023, primas debidas... Desde el coronavirus redujiste las primas sin mi acuerdo... Estoy cansada de estas malas prácticas... Me obligas a dejar a un menor en la escuela a las 14 h sin recogerlo. Me estás empujando a la depresión. El que no esté contento que se vaya. Me cortas el acceso a mis emails." Este correo fue contestado el mismo día con el siguiente tenor: "Como comprenderás, tendré que gestionar la empresa...Es muy lamentable haber llegado a este punto..." -traducción del doc. nº 6 aportado por la parte actora-.

DÉCIMO.- En fecha 28-3-2025 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el CMAC frente a las demandadas, celebrándose el acto el día 21-4-2025, con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada por la parte actora-.

QUINTO.- El 19 de diciembre de 2025, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por las demandadas, únicamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 6 de abril de 2026 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 415/2026, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de mayo de ese año.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió a las demandadas, la sociedad empleadora y la directora de la misma, por considerar esencialmente que no se había producido un retraso en el pago de los salarios que lo justificase; que no concurría situación de acoso alguno, sino meras desavenencias; que no se había producido modificación sustancial de condiciones de trabajo que menoscabasen su dignidad, y sin que cupiese acumular la acción de rescisión del contrato por razón de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y, en su defecto, la prevista para la rescisión en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, más aquella indemnización por la vulneración de derechos fundamentales alegada, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación para que se repusiesen las actuaciones al momento de cometerse la infracción de los artículos 17 y 97.2 de dicha norma, y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante , LEC], argumentando esencialmente que el referido artículo 17 era una transposición del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante , CE]; que, como petición subsidiaria de la demanda, pidió la extinción indemnizada al amparo del artículo 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET]; y que la sentencia no entró a valorar si se había producido o no la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no resolviendo, por tanto, en cuanto al fondo de dicha cuestión, lo que le causaba indefensión.

Las partes recurridas, tras cuestionar con carácter previo la técnica suplicatoria empleada en el recurso, que debía conducir a su desestimación, sostiene, en cuanto dicho motivo de nulidad, que la sentencia de instancia contenía una valoración probatoria motivada y daba respuesta expresa a todas las pretensiones, a pesar de la disparidad de acciones ejercitadas en el mismo proceso.

TERCERO.- El magistrado de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, razona lo siguiente:

La última vía por la que la parte actora solicita la extinción indemnizada del contrato es por entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogida en el art. 41 ET y solicita la aplicación del art. 41.3 ET , otorgando el derecho de la trabajadora a rescindir el contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

[...]

Pues bien, lo que en este caso se ha ejercitado es una acción de rescisión del contrato por vía del art. 50.1 ET , letras a), b) y c), como expresamente se señala en el encabezamiento de la demanda, además de la ya señalada indemnización de daños y perjuicios, sin que en ningún caso quepa acumular a esta acción otra de modificación sustancial del art. 41 ET , como en este caso se pretende, pues, como señala la STSJ de 8-5-2012 (Rec. 1097/2012) "En cualquier caso, esta petición vulnera lo dispuesto en el art. 27.4, de la LPL , ya que a una acción de extinción de contrato vía art. 50, del ET , no le es acumulable otra de modificación sustancial del art. 41, también del ET .

[...]

Asimismo, la STSJ de Madrid, de 2-6-2025 (Rec. 320/25 ), también recalcó que "Por lo tanto, para que la acción extintiva del artículo 50.1 a) del ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso además que no haya respetado lo previsto en el art. 41 ET ,y que afecte de modo negativo a la dignidad del trabajador.

[...]

Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88 ), y se apreció en aquellos acasos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto."

Pues bien, aplicando la doctrina mencionada al caso que nos ocupa, se ha de entender que ningún atentado a la dignidad de la trabajadora se ha producido en la notificación que se se le manifestó que se iba a ajustar el umbral mínimo de comisiones, pues no solo afectó a la actora sino también a todos los demás trabajadores, por lo que todos se vieron en la misma situación, por lo que no se ha verificado una pérdida de respeto de la actora que merece ante sus compañeros ni tampoco se ha privado a la misma de encomienda de función alguna ni se le ha impedido desarrollar las tareas propias de su categoría profesional, todo lo cual lleva a la conclusión de que tampoco por esta vía del art. 50.1 a) ET procedería la extinción indemnizada de contrato que pretende la actora.

Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Antes de examinar el recurso, y en respuesta a la queja de la parte recurrente, que cuestiona la técnica de suplicación empleada por la parte recurrente, debe precisarse que si bien el escrito de interposición adolece de algunos defectos procesales -sobre los que se volverá al examinar cada uno de ellos-, en particular, el del infracción sustantiva, en el que viene a realizarse un alegato general en contra de lo decidido en la instancia, el recurso cumple esencialmente con las exigencias del artículo 196. 2 y 3 de la LRJS, pues se citan los preceptos que se consideran infringidos, se razona la pertinencia y fundamentación de los mismos y, en el caso del motivo de revisión fáctica, se formula una propuesta alternativa se identifican los documentos en los que se apoya y se defiende la relevancia que dicha modificación pueda tener el recuso, permitiendo a la Sala, en definitiva, dar respuesta a cada uno de los motivos planteados.

Con todo, la técnica de suplicación habría recomendado que esos defectos formales, determinantes del rechazo de plano del recurso, se plasmasen por la parte recurrida formalizando un motivo de inadmisibilidad del recurso por motivos formales, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, bien ya que con efectos desestimatorios del mismo, de conformidad con 201.1 de dicha norma.

QUINTO.- Son varias las razones que obligan a rechazar el motivo de nulidad:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [REC: 40/2017, ROJ: STS 4216/2017], ha expresado que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia. Lo que implica -cabe añadir en este momento- que se indiquen los efectos precisos de tal nulidad, tal como vienen establecidos en el artículo 202.2 de la LRJS. Se da el caso que la parte recurrente no cierra el escrito de interposición del recurso con una petición expresa consecuente con el motivo de nulidad que formula,

Abstracción hecha de lo anterior, la sentencia de instancia no ha omitido efectuar un pronunciamiento sobre la acción de rescisión del contrato de trabajo, amparada en el citado artículo 41.3 del ET (que reconoce el derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en el caso de las modificaciones relacionadas expresamente en dicha norma, a excepción de la relativa al sistema de trabajo y rendimiento).

De haber sido así, se estaría ante la infracción de una de las normas reguladoras de la sentencia, la relativa a la debida exhaustividad, conforme establece el artículo 218 de la LEC, norma que en ningún momento ha sido infringida.

En realidad, lo que ha hecho la sentencia recurrida en respuesta al pretendido ejercicio de la acción de rescisión por lesión, ha sido rechazar la acumulación de acciones que se producía en la demanda -en puridad procesal, esa acumulación indebida debería haber sido resuelta arbitrando el requerimiento previsto en artículo 27.1 de la LRJS-.

Tampoco en el motivo de nulidad formulado se plantea ese debate sobre si las acciones estaban debidamente acumuladas, acumulación rechazada por la doctrina de suplicación que cita en el fundamento transcrito -la de 8 de mayo de 2012 es de la Sala de lo Social del País Vasco [REC: 1097/2012, ROJ: STSJ PV 1641/2012]-.

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

SEXTO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa, por un lado, que se rectifique la fecha de la comunicación recogida en el hecho probado cuarto, y, por otro, que se añadan sendos párrafos a los hechos probados segundo y quinto, del tenor siguiente:

Hecho segundo:

«Los trabajadores de la empresa demandada cobran sus nóminas antes de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que se devenga el salario.»

Hecho quinto:

«Los de La trabajadora está diagnosticada de trastorno de ansiedad, no especificado según seguimiento efectuado por la Mutua IBERMUTUA en fecha 30/04/2025 y de Trastorno mixto ansioso depresivo por la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 en fecha 12/11/2025, según documental núm. 6 aportada por la demandante.»

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta por considerarla esencialmente irrelevante.

SÉPTIMO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

OCTAVO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas pueden ser acogidas, pues no se pone de manifiesto error valorativo alguno, con trascendencia para el recurso, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

Respecto de la añadidura del hecho segundo, con la que se pretende recoger la fecha de cobro en orden a la verificación del cumplimiento de la obligación del pago puntual de los salarios, debe tenerse en cuenta que ese concreto apartado de la versión judicial está fundamentado primordialmente en la prueba testifical (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo), lo que ya supondría un obstáculo insalvable para poder rectificar dicha afirmación del cobro durante los diez primeros días del mes siguiente a su devengo.

Con todo, partiendo de que la secuencia de los retrasos se contrae al periodo comprendido entre los meses de octubre de 2024 a febrero de 2025 (hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo, párrafo primero), los retrasos que se habrían producido, siguiendo la tesis que debía producirse dentro de los primeros cinco días, se habrían limitado únicamente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y febrero, lo que difícilmente podría constituir un incumplimiento grave a los efectos pretendidos.

En cuanto a la corrección de la fecha de la comunicación a la que se refiere el hecho cuarto, se trata de un simple error de transcripción, sin trascendencia alguna para el recurso.

Por último, en cuanto a la añadidura del hecho quinto, difícilmente puede rectificarse el diagnóstico expresado en el parte de baja iniciado a primeros de marzo de 2025, el de dolor de espalda, y la contingencia, enfermedad común, con las meras referencias de la trabajadora contenidas en los documentos que se identifican a los efectos de la revisión, extremo, en todo caso, al que la sentencia de instancia dedica una particular atención cuando da cumplimiento a la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS relativa a la justificación del relato de hechos probados (fundamento de derecho primero, párrafo primero).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

NOVENO.- Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la de los artículos 4.2 d) y f), 19, 20, 29 y 38.4 del ET; el artículo 4.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante , LPRL], y el artículo 43.1 de la CE.

Argumenta esencialmente que no había cobrado completa y puntualmente los salarios, en especial el de los meses de septiembre de 2024 a febrero de 2025, citando en apoyo de ello las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2020 [REC: 105/2018, ROJ: STS 2944/2020] y 25 de febrero de 2013 [REC: 380/2012, ROJ: STS 1766/2013], lo que constituía un incumplimiento grave, además de una falta de respeto que atentaba igualmente a su dignidad.

A continuación, hace una serie de consideraciones sobre la conciliación de la vida familiar, sobre los «favores» que se dicen realizados, sobre la falta de vigilancia para la salud, sobre los permisos por razones médicas, así como sobre la disminución salarial y la reducción de comisiones, lo que consideraba una acción ilegítima y sistemática, etc., haciendo mención a la facturación realizada, todo lo cual evidenciaba un trato hostil, que concluía resumiendo en 7 puntos.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que el recurso se formulaba realizando alegaciones genéricas y desconectadas del relato fáctico firme, negando en todo caso que se hubiesen producido retrasos salariales relevantes o acoso, y no pudiéndose abordar la rescisión pedida.

DÉCIMO.- Ha de coincidirse con la parte recurrida en que el motivo de infracción está concebido en términos genéricos, cuando no, prescindiendo del relato de hechos probados, ya definitivo, en particular, en lo relativo a la existencia a la situación de acoso u hostigamiento. La sentencia de instancia dedica uno de sus razonamientos (fundamento de derecho tercero) a dicha cuestión, poniendo de manifiesto el valor meramente referencial de dicha situación, frente a la constatación de meras desavenencias en materia retributiva, compartiendo la Sala tales consideraciones, que deben tenerse por reproducidas aquí.

Si tiene unos perfiles más claros, que se ajustan a lo que debe ser un motivo de infracción sustantiva, el relativo a los retrasos en el pago de los salarios, pues se dispone de unas premisas fácticas nítidas (hecho probado segundo), se citan como infringidos los preceptos estatutarios que reconocen el derecho a la percepción puntual de la retribución, si bien se omite cualquier mención al artículo 50 del ET, regulador de la extinción del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, no obstante lo cual pueda entenderse que se invoca implícitamente dicho precepto con la cita de la doctrina jurisprudencial contenida en las referidas sentencias d 10 de septiembre de 2020 [REC: 105/2018, ROJ: STS 2944/2020] y 25 de febrero de 2013 [REC: 380/2012, ROJ: STS 1766/2013].

El examen de dicha concreta infracción que se abordará en los fundamentos siguientes.

UNDÉCIMO.- El ET, por lo que interesa al recurso, establece lo siguiente:

Artículo 4. Derechos laborales.

[...]

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

[...]

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

[...]

Artículo 29. Liquidación y pago.

1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

[...]

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

[...]

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

[...]

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

DUODÉCIMO.- La interpretación aplicativa de dichas normas cabe encontrarla resumida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 [REC: 3715/2022, ROJ: STS 4034/2023], según la cual para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 del ET, ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos; que para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese; y que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma, pues una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) del ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario, no resultando exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible; y que las dificultades económicas no enervan la acción frente a su incumplimiento.

DECIMOTERCERO.- Sobre este particular, la sentencia de instancia contiene el razonamiento siguiente en el fundamento segundo:

Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, solicita la parte actora la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET , comenzando por ejercitar la del apartado 1,b), fundada en incumplimiento empresarial por falta de pago y retrasos continuados del salario pactado y la basa en retrasos en el abono de los salarios comprendidos entre el mes de octubre de 2024 a febrero de 2025. A esta pretensión se opuso la parte demandada alegando que no se ha incurrido en el retraso que prevé la nueva regulación según la cual "se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos", pues en ningún caso se han superado en 15 días la fecha fijada para el abono del salario dado que la fecha fijada para el abono del salario en la empresa conforme permite el art. 29.1 ET es entre los días 1 y 10 de cada mes siguiente al del devengo del salario.

Para resolver esta primera cuestión, ciertamente se considera probado por la testifical practicada que la fecha fijada por la empresa para el abono del salario es entre el 1 y 10 de cada mes siguiente al de devengo del salario, de donde se desprende que, a la vista del hecho probado segundo, conforme a la nueva regulación, no se incurriría en el retraso que justificaría la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador. No obstante, esta nueva regulación entró en vigor el 3-4-2025 y los retrasos imputados a la demandada no llegan a tal fecha, pues se circunscriben a un periodo anterior, por lo que no le alcanzaría tal regulación al tener que aplicarse la legislación material vigente en la fecha de los hechos, que simplemente aludía a "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", de ahí que haya que acudir a lo que la doctrina interpretaba hasta la nueva regulación, para lo que cabe examinar si tales retrasos tienen la entidad suficiente como para poder justificar una extinción de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento grave del empresario. Para ello, los retrasos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09 , 9-12-10 , 26-7-12 , 25-1-99 o 9-12-10 ). En este sentido, se han considerado graves que permiten la resolución indemnizada los que se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un solo mes), a la de mayor gravedad en el que se produjo el octavo día del mes siguiente ( STS 3-12-12 ), también aquellos que superan el año de duración ( SSTS de 24-3-92 o 13-7-98 ). Pues bien, de lo expuesto en el hecho probado segundo se observa que no se incurre en los retrasos que se exigen doctrinalmente para poder imputar un incumplimiento grave del empresario que justifique la extinción indemnizada del contrato, pues únicamente se habrían verificado un retraso en el mes de noviembre de 2024, por lo que por la vía del art. 50.1.b) ET no cabría estimar la pretensión que ejercita la parte actora.

DECIMOCUARTO.- Conviene precisar primeramente, como con rigor lo hace el magistrado de instancia en el fundamento transcrito, que el segundo párrafo del artículo 50.1 b) del ET, en el que se ha venido a conceptuar el retraso (aquel que suponga la superación en quince días la fecha fijada para el abono del salario, y se produzca durante seis meses, aún no consecutivos), entró en vigor el 3 de abril de 2025, pues se introdujo en virtud de la disposición final vigesimosexta, uno, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia,que dio una nueva redacción al referido artículo 50, con lo que esa concreción no resulta aplicable al presente supuesto, en el que la secuencia objeto de análisis termina en marzo de 2025, como se ha visto.

DECIMOQUINTO.- Hecha la precisión anterior, la Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión del magistrado de instancia, en la medida que -como se adelantó al examinar el motivo consecuente de revisión fáctica-, el retraso no ha alcanzado la gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato.

Por el fracaso de la revisión pedida, sigue partiéndose de la premisa fáctica de que los salarios se abonaban dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su devengo, por lo que solo se habrían registrado demoras en el periodo objeto de consideración (octubre 2024 a febrero 2025) en los meses de noviembre y febrero, en los que se produjo un pago parcial, lo que difícilmente reviste la cualificación necesaria para dar lugar a la extinción.

Pero, incluso admitiendo que el pago debería haberse producido en los primeros cinco días de cada mes, como se defiende, el retraso se habría producido en cuatro meses dentro de aquella secuencia de cinco -por lo demás, exigua-, pues el mes de febrero de 2025 la retribución se produjo de forma oportuna, de manera que tampoco cabría admitir que se está ante un incumplimiento con relevancia extintiva.

Por ello, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOSEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Berta, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 10 de diciembre de 2025, dictada en el proceso número 402/2025.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0415 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0415 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora y absolvió a las demandadas, la sociedad empleadora y la directora de la misma, por considerar esencialmente que no se había producido un retraso en el pago de los salarios que lo justificase; que no concurría situación de acoso alguno, sino meras desavenencias; que no se había producido modificación sustancial de condiciones de trabajo que menoscabasen su dignidad, y sin que cupiese acumular la acción de rescisión del contrato por razón de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se declarase la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y, en su defecto, la prevista para la rescisión en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, más aquella indemnización por la vulneración de derechos fundamentales alegada, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por las demandadas únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación para que se repusiesen las actuaciones al momento de cometerse la infracción de los artículos 17 y 97.2 de dicha norma, y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante , LEC], argumentando esencialmente que el referido artículo 17 era una transposición del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante , CE]; que, como petición subsidiaria de la demanda, pidió la extinción indemnizada al amparo del artículo 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante , ET]; y que la sentencia no entró a valorar si se había producido o no la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no resolviendo, por tanto, en cuanto al fondo de dicha cuestión, lo que le causaba indefensión.

Las partes recurridas, tras cuestionar con carácter previo la técnica suplicatoria empleada en el recurso, que debía conducir a su desestimación, sostiene, en cuanto dicho motivo de nulidad, que la sentencia de instancia contenía una valoración probatoria motivada y daba respuesta expresa a todas las pretensiones, a pesar de la disparidad de acciones ejercitadas en el mismo proceso.

TERCERO.- El magistrado de instancia, en el fundamento de derecho cuarto, razona lo siguiente:

La última vía por la que la parte actora solicita la extinción indemnizada del contrato es por entender que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogida en el art. 41 ET y solicita la aplicación del art. 41.3 ET , otorgando el derecho de la trabajadora a rescindir el contrato y percibir una indemnización de 20 días por año de servicio.

[...]

Pues bien, lo que en este caso se ha ejercitado es una acción de rescisión del contrato por vía del art. 50.1 ET , letras a), b) y c), como expresamente se señala en el encabezamiento de la demanda, además de la ya señalada indemnización de daños y perjuicios, sin que en ningún caso quepa acumular a esta acción otra de modificación sustancial del art. 41 ET , como en este caso se pretende, pues, como señala la STSJ de 8-5-2012 (Rec. 1097/2012) "En cualquier caso, esta petición vulnera lo dispuesto en el art. 27.4, de la LPL , ya que a una acción de extinción de contrato vía art. 50, del ET , no le es acumulable otra de modificación sustancial del art. 41, también del ET .

[...]

Asimismo, la STSJ de Madrid, de 2-6-2025 (Rec. 320/25 ), también recalcó que "Por lo tanto, para que la acción extintiva del artículo 50.1 a) del ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso además que no haya respetado lo previsto en el art. 41 ET ,y que afecte de modo negativo a la dignidad del trabajador.

[...]

Por menoscabo a la dignidad del trabajador históricamente se ha entendido el atentado contra el respecto debido a su honorabilidad, medida con un criterio social objetivo ( STS 29-01-88 ), y se apreció en aquellos acasos en los que se es objeto de un trato discriminatorio o humillante. Equivale tal dignidad al respeto que un trabajador merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiendo ser situado por una decisión empresarial, en una posición tal que provoque un menoscabo en ese respeto."

Pues bien, aplicando la doctrina mencionada al caso que nos ocupa, se ha de entender que ningún atentado a la dignidad de la trabajadora se ha producido en la notificación que se se le manifestó que se iba a ajustar el umbral mínimo de comisiones, pues no solo afectó a la actora sino también a todos los demás trabajadores, por lo que todos se vieron en la misma situación, por lo que no se ha verificado una pérdida de respeto de la actora que merece ante sus compañeros ni tampoco se ha privado a la misma de encomienda de función alguna ni se le ha impedido desarrollar las tareas propias de su categoría profesional, todo lo cual lleva a la conclusión de que tampoco por esta vía del art. 50.1 a) ET procedería la extinción indemnizada de contrato que pretende la actora.

Lo expuesto deriva en la desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- Antes de examinar el recurso, y en respuesta a la queja de la parte recurrente, que cuestiona la técnica de suplicación empleada por la parte recurrente, debe precisarse que si bien el escrito de interposición adolece de algunos defectos procesales -sobre los que se volverá al examinar cada uno de ellos-, en particular, el del infracción sustantiva, en el que viene a realizarse un alegato general en contra de lo decidido en la instancia, el recurso cumple esencialmente con las exigencias del artículo 196. 2 y 3 de la LRJS, pues se citan los preceptos que se consideran infringidos, se razona la pertinencia y fundamentación de los mismos y, en el caso del motivo de revisión fáctica, se formula una propuesta alternativa se identifican los documentos en los que se apoya y se defiende la relevancia que dicha modificación pueda tener el recuso, permitiendo a la Sala, en definitiva, dar respuesta a cada uno de los motivos planteados.

Con todo, la técnica de suplicación habría recomendado que esos defectos formales, determinantes del rechazo de plano del recurso, se plasmasen por la parte recurrida formalizando un motivo de inadmisibilidad del recurso por motivos formales, al amparo del artículo 197.1 de la LRJS, bien ya que con efectos desestimatorios del mismo, de conformidad con 201.1 de dicha norma.

QUINTO.- Son varias las razones que obligan a rechazar el motivo de nulidad:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [REC: 40/2017, ROJ: STS 4216/2017], ha expresado que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia. Lo que implica -cabe añadir en este momento- que se indiquen los efectos precisos de tal nulidad, tal como vienen establecidos en el artículo 202.2 de la LRJS. Se da el caso que la parte recurrente no cierra el escrito de interposición del recurso con una petición expresa consecuente con el motivo de nulidad que formula,

Abstracción hecha de lo anterior, la sentencia de instancia no ha omitido efectuar un pronunciamiento sobre la acción de rescisión del contrato de trabajo, amparada en el citado artículo 41.3 del ET (que reconoce el derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en el caso de las modificaciones relacionadas expresamente en dicha norma, a excepción de la relativa al sistema de trabajo y rendimiento).

De haber sido así, se estaría ante la infracción de una de las normas reguladoras de la sentencia, la relativa a la debida exhaustividad, conforme establece el artículo 218 de la LEC, norma que en ningún momento ha sido infringida.

En realidad, lo que ha hecho la sentencia recurrida en respuesta al pretendido ejercicio de la acción de rescisión por lesión, ha sido rechazar la acumulación de acciones que se producía en la demanda -en puridad procesal, esa acumulación indebida debería haber sido resuelta arbitrando el requerimiento previsto en artículo 27.1 de la LRJS-.

Tampoco en el motivo de nulidad formulado se plantea ese debate sobre si las acciones estaban debidamente acumuladas, acumulación rechazada por la doctrina de suplicación que cita en el fundamento transcrito -la de 8 de mayo de 2012 es de la Sala de lo Social del País Vasco [REC: 1097/2012, ROJ: STSJ PV 1641/2012]-.

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.

SEXTO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa, por un lado, que se rectifique la fecha de la comunicación recogida en el hecho probado cuarto, y, por otro, que se añadan sendos párrafos a los hechos probados segundo y quinto, del tenor siguiente:

Hecho segundo:

«Los trabajadores de la empresa demandada cobran sus nóminas antes de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que se devenga el salario.»

Hecho quinto:

«Los de La trabajadora está diagnosticada de trastorno de ansiedad, no especificado según seguimiento efectuado por la Mutua IBERMUTUA en fecha 30/04/2025 y de Trastorno mixto ansioso depresivo por la Unidad de Salud Mental de DIRECCION000 en fecha 12/11/2025, según documental núm. 6 aportada por la demandante.»

La parte recurrida se opone a la revisión propuesta por considerarla esencialmente irrelevante.

SÉPTIMO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en la sentencia de 23 de abril de 2025 [REC: 66/2023, ROJ: STS 2107/2025], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso ante el orden jurisdiccional social se fundamenta tradicionalmente sobre el principio de única instancia, de manera que los recursos contra la sentencia dictada en dicha instancia tienen naturaleza extraordinaria y no constituyen una apelación, de manera que ni el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni menos todavía el recurso de casación ante el Tribunal Supremo pueda convertirse en una nueva instancia jurisdiccional. Ello impone severas restricciones a la revisión de hechos probados en vía de recurso y aunque exista previsión legal que permite la misma, se trata de una vía ciertamente limitada, que solamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas y desde luego excluye la valoración de otro tipo de pruebas distintas a la documental y por supuesto una nueva valoración global por la Sala del conjunto de la prueba practicada en la instancia. Por eso, los requisitos de prosperabilidad del motivo de revisión fáctica exige de los litigantes, entre otros extremos, que el error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados; que los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo; y que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo.

OCTAVO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, ninguna de las modificaciones propuestas pueden ser acogidas, pues no se pone de manifiesto error valorativo alguno, con trascendencia para el recurso, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

Respecto de la añadidura del hecho segundo, con la que se pretende recoger la fecha de cobro en orden a la verificación del cumplimiento de la obligación del pago puntual de los salarios, debe tenerse en cuenta que ese concreto apartado de la versión judicial está fundamentado primordialmente en la prueba testifical (fundamento de derecho segundo, párrafo segundo), lo que ya supondría un obstáculo insalvable para poder rectificar dicha afirmación del cobro durante los diez primeros días del mes siguiente a su devengo.

Con todo, partiendo de que la secuencia de los retrasos se contrae al periodo comprendido entre los meses de octubre de 2024 a febrero de 2025 (hecho probado segundo y fundamento de derecho segundo, párrafo primero), los retrasos que se habrían producido, siguiendo la tesis que debía producirse dentro de los primeros cinco días, se habrían limitado únicamente a los meses de octubre, noviembre, diciembre y febrero, lo que difícilmente podría constituir un incumplimiento grave a los efectos pretendidos.

En cuanto a la corrección de la fecha de la comunicación a la que se refiere el hecho cuarto, se trata de un simple error de transcripción, sin trascendencia alguna para el recurso.

Por último, en cuanto a la añadidura del hecho quinto, difícilmente puede rectificarse el diagnóstico expresado en el parte de baja iniciado a primeros de marzo de 2025, el de dolor de espalda, y la contingencia, enfermedad común, con las meras referencias de la trabajadora contenidas en los documentos que se identifican a los efectos de la revisión, extremo, en todo caso, al que la sentencia de instancia dedica una particular atención cuando da cumplimiento a la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS relativa a la justificación del relato de hechos probados (fundamento de derecho primero, párrafo primero).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

NOVENO.- Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la de los artículos 4.2 d) y f), 19, 20, 29 y 38.4 del ET; el artículo 4.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante , LPRL], y el artículo 43.1 de la CE.

Argumenta esencialmente que no había cobrado completa y puntualmente los salarios, en especial el de los meses de septiembre de 2024 a febrero de 2025, citando en apoyo de ello las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2020 [REC: 105/2018, ROJ: STS 2944/2020] y 25 de febrero de 2013 [REC: 380/2012, ROJ: STS 1766/2013], lo que constituía un incumplimiento grave, además de una falta de respeto que atentaba igualmente a su dignidad.

A continuación, hace una serie de consideraciones sobre la conciliación de la vida familiar, sobre los «favores» que se dicen realizados, sobre la falta de vigilancia para la salud, sobre los permisos por razones médicas, así como sobre la disminución salarial y la reducción de comisiones, lo que consideraba una acción ilegítima y sistemática, etc., haciendo mención a la facturación realizada, todo lo cual evidenciaba un trato hostil, que concluía resumiendo en 7 puntos.

La parte recurrida se opone y sostiene en síntesis que el recurso se formulaba realizando alegaciones genéricas y desconectadas del relato fáctico firme, negando en todo caso que se hubiesen producido retrasos salariales relevantes o acoso, y no pudiéndose abordar la rescisión pedida.

DÉCIMO.- Ha de coincidirse con la parte recurrida en que el motivo de infracción está concebido en términos genéricos, cuando no, prescindiendo del relato de hechos probados, ya definitivo, en particular, en lo relativo a la existencia a la situación de acoso u hostigamiento. La sentencia de instancia dedica uno de sus razonamientos (fundamento de derecho tercero) a dicha cuestión, poniendo de manifiesto el valor meramente referencial de dicha situación, frente a la constatación de meras desavenencias en materia retributiva, compartiendo la Sala tales consideraciones, que deben tenerse por reproducidas aquí.

Si tiene unos perfiles más claros, que se ajustan a lo que debe ser un motivo de infracción sustantiva, el relativo a los retrasos en el pago de los salarios, pues se dispone de unas premisas fácticas nítidas (hecho probado segundo), se citan como infringidos los preceptos estatutarios que reconocen el derecho a la percepción puntual de la retribución, si bien se omite cualquier mención al artículo 50 del ET, regulador de la extinción del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario, no obstante lo cual pueda entenderse que se invoca implícitamente dicho precepto con la cita de la doctrina jurisprudencial contenida en las referidas sentencias d 10 de septiembre de 2020 [REC: 105/2018, ROJ: STS 2944/2020] y 25 de febrero de 2013 [REC: 380/2012, ROJ: STS 1766/2013].

El examen de dicha concreta infracción que se abordará en los fundamentos siguientes.

UNDÉCIMO.- El ET, por lo que interesa al recurso, establece lo siguiente:

Artículo 4. Derechos laborales.

[...]

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

[...]

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

[...]

Artículo 29. Liquidación y pago.

1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

[...]

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

[...]

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos.

[...]

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

DUODÉCIMO.- La interpretación aplicativa de dichas normas cabe encontrarla resumida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 [REC: 3715/2022, ROJ: STS 4034/2023], según la cual para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 del ET, ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos; que para la concurrencia de esa causa extintiva debe aplicarse un criterio objetivo en la valoración de la conducta de la empresa, sin que sea preceptiva la culpabilidad en el incumplimiento del empresario, ni pueda entenderse justificado ese incumplimiento por la situación económica que atraviese; y que el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma, pues una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) del ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario, no resultando exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible; y que las dificultades económicas no enervan la acción frente a su incumplimiento.

DECIMOTERCERO.- Sobre este particular, la sentencia de instancia contiene el razonamiento siguiente en el fundamento segundo:

Hechas las consideraciones anteriores en cuanto a la valoración de la prueba, solicita la parte actora la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET , comenzando por ejercitar la del apartado 1,b), fundada en incumplimiento empresarial por falta de pago y retrasos continuados del salario pactado y la basa en retrasos en el abono de los salarios comprendidos entre el mes de octubre de 2024 a febrero de 2025. A esta pretensión se opuso la parte demandada alegando que no se ha incurrido en el retraso que prevé la nueva regulación según la cual "se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos", pues en ningún caso se han superado en 15 días la fecha fijada para el abono del salario dado que la fecha fijada para el abono del salario en la empresa conforme permite el art. 29.1 ET es entre los días 1 y 10 de cada mes siguiente al del devengo del salario.

Para resolver esta primera cuestión, ciertamente se considera probado por la testifical practicada que la fecha fijada por la empresa para el abono del salario es entre el 1 y 10 de cada mes siguiente al de devengo del salario, de donde se desprende que, a la vista del hecho probado segundo, conforme a la nueva regulación, no se incurriría en el retraso que justificaría la extinción indemnizada del contrato por voluntad del trabajador. No obstante, esta nueva regulación entró en vigor el 3-4-2025 y los retrasos imputados a la demandada no llegan a tal fecha, pues se circunscriben a un periodo anterior, por lo que no le alcanzaría tal regulación al tener que aplicarse la legislación material vigente en la fecha de los hechos, que simplemente aludía a "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", de ahí que haya que acudir a lo que la doctrina interpretaba hasta la nueva regulación, para lo que cabe examinar si tales retrasos tienen la entidad suficiente como para poder justificar una extinción de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento grave del empresario. Para ello, los retrasos han de tener gravedad y trascendencia, exigencia que se conecta con su reiteración y persistencia ( SSTS 10-6-09 , 9-12-10 , 26-7-12 , 25-1-99 o 9-12-10 ). En este sentido, se han considerado graves que permiten la resolución indemnizada los que se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un solo mes), a la de mayor gravedad en el que se produjo el octavo día del mes siguiente ( STS 3-12-12 ), también aquellos que superan el año de duración ( SSTS de 24-3-92 o 13-7-98 ). Pues bien, de lo expuesto en el hecho probado segundo se observa que no se incurre en los retrasos que se exigen doctrinalmente para poder imputar un incumplimiento grave del empresario que justifique la extinción indemnizada del contrato, pues únicamente se habrían verificado un retraso en el mes de noviembre de 2024, por lo que por la vía del art. 50.1.b) ET no cabría estimar la pretensión que ejercita la parte actora.

DECIMOCUARTO.- Conviene precisar primeramente, como con rigor lo hace el magistrado de instancia en el fundamento transcrito, que el segundo párrafo del artículo 50.1 b) del ET, en el que se ha venido a conceptuar el retraso (aquel que suponga la superación en quince días la fecha fijada para el abono del salario, y se produzca durante seis meses, aún no consecutivos), entró en vigor el 3 de abril de 2025, pues se introdujo en virtud de la disposición final vigesimosexta, uno, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero , de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia,que dio una nueva redacción al referido artículo 50, con lo que esa concreción no resulta aplicable al presente supuesto, en el que la secuencia objeto de análisis termina en marzo de 2025, como se ha visto.

DECIMOQUINTO.- Hecha la precisión anterior, la Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión del magistrado de instancia, en la medida que -como se adelantó al examinar el motivo consecuente de revisión fáctica-, el retraso no ha alcanzado la gravedad suficiente para justificar la extinción indemnizada del contrato.

Por el fracaso de la revisión pedida, sigue partiéndose de la premisa fáctica de que los salarios se abonaban dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su devengo, por lo que solo se habrían registrado demoras en el periodo objeto de consideración (octubre 2024 a febrero 2025) en los meses de noviembre y febrero, en los que se produjo un pago parcial, lo que difícilmente reviste la cualificación necesaria para dar lugar a la extinción.

Pero, incluso admitiendo que el pago debería haberse producido en los primeros cinco días de cada mes, como se defiende, el retraso se habría producido en cuatro meses dentro de aquella secuencia de cinco -por lo demás, exigua-, pues el mes de febrero de 2025 la retribución se produjo de forma oportuna, de manera que tampoco cabría admitir que se está ante un incumplimiento con relevancia extintiva.

Por ello, al desestimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOSEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Berta, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 10 de diciembre de 2025, dictada en el proceso número 402/2025.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0415 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0415 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Berta, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Málaga, de 10 de diciembre de 2025, dictada en el proceso número 402/2025.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0415 26, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0415 26.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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