Sentencia Social 1408/202...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 1408/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1220/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1408/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024101545

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:2366

Núm. Roj: STSJ PV 2366:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 1220/2024 NIG PV 0105944420230001845 NIG CGPJ 0105944420230001845

SENTENCIA N.º: 001408/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por "COMMCENTER, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 25 de marzo de 2024, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO UNILATERAL EMPRESARIO(DSP) y entablado por DOÑA Lisbeth, frente a la -Mercantil ahora recurrente-, "COMMCENTER, S.A.", interviniendo en el procedimiento el MINISTERIO FISCALy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)"La actora, Dña. Lisbeth ha venido prestando servicios para la empresa COMMECENTER S.A con una antigüedad de 23 de Mayo de 2005, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de parte proporcional de pagas extras de 1.994,91 Euros.

2º.-)La actora inició un proceso de incapacidad temporal

el día 27 de Enero de 2022 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de cervicalgia, del que fue dada de alta el día 29 de Junio de 2023.

3º.-)El día 12 de Junio de 2023 remitió a la actora una

carta con el siguiente contenido:

En Álava, a 12 de Junio de 2023

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente le comunicamos que la Dirección de COMMCENTER, S.A. (en adelante "COMMCENTER", la "Sociedad" o la "Compañía") ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy, como consecuencia de la comisión, por su parte, de una falta de carácter muy grave, tipificada en el d) del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "statuto de los Trabajadores", que establece como falta muy grave:

"d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo."

Como usted conoce, COMMCENTER es una compañía cuya actividad principal consiste en la distribución de telecomunicaciones a nivel nacional con una red de ventas especializada en la comercialización y asesoramiento de· productos y servicios de Telefónica, con puntos de venta y asesores comerciales de empresa repartidos por toda la geografía española.

Usted presta servicios en el centro de trabajo ubicado en Álava, como dependiente de tienda, junto con otro compañero, consistiendo sus funciones, entre otras, en el asesoramiento y orientación al cliente con el propósito de realizar el mayor número de ventas posibles que permita alcanzar los objetivos marcados por la empresa, todo ello realizando correctamente las gestiones administrativas necesarias y relacionadas con dichas ventas y de acuerdo con los procedimientos internos de la empresa.

La Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento recientemente que, mientras Usted se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en Commcenter, presta servicios para la empresa Mary Kay como Consultora de Belleza, incurriendo de esta forma en unos hechos que son contrarios a la buena fe contractual.

A modo de antecedentes, debemos señalar que Mary Kay, según se publicita en su página web, se dedica a la compra, venta, comercialización de artículos y productos de perfumería, cosmética, belleza e higiene, contando para ello con profesionales autónomos los cuales venden los productos de la citada empresa, siendo Usted uno de ellos.

Su propuesta de negocio reside en ofrecer a las personas la posibilidad de emprender y empezar un negocio, con la realización de tres sencillos pasos: (i) contactar con una consultora de belleza (ii) firmar el acuerdo de consultora de belleza y (iii) recibir el set de negocios.

Una vez realizados estos pasos las Consultoras reciben formación de la misma y llevan a cabo la actividad de promoción y venta de los productos de Mary Kay, actuando en su nombre y por cuenta propia, mediante la realización de Sesiones de Belleza y demostraciones de producto de forma regular.

La forma de llevar a cabo la venta es mediante el sistema de "venta directa", esto es, vender productos directamente al cliente, fuera de un establecimiento mercantil, sin una localización física concreta.

Pues bien, según ha podido conocer la Compañía, en el mes de marzo de 2023 Usted acudió a las Jornadas de Mary Kay 2023, celebradas en Madrid, en dónde se celebraba el 60° aniversario de la empresa, y en el que se había invitado a las Consultoras de Mary Kay, identificándola como una persona integrante del equipo.

Tal es su implicación en la compañía Mary Kay que Usted, también en el mes de marzo de 2023, fue reconocida como una de las personas ganadoras de la escalerade éxito en el trimestre 3 y que, según el sistema interno de la empresa, Usted alcanzó el nivel "iamante"con 6.000 puntos trimestrales, por sus ventas.

Otro de los hechos constatados es que Usted, de forma recurrente, ha venido asistiendo en la oficina que tiene Mary Kay en la calle Koldo Mitxelena nº 1 3, en dónde los lunes de cada semana, aproximadamente sobre las 17:30h, se da lugar a una reunión de equipo de Consultores Mary Kay de la empresaria Pia ( Natalia), la cual sería su Directora de Ventas.

En concreto, Usted acudió a las oficinas Mary Kay, el lunes 24 de abril de 2023, el martes 2 de mayo de 2023 (al ser festivo el lunes 1 de mayo de 2023), y el lunes 8 de mayo de 2023. En todas ellas, Usted acudió con el set de negocio de Mary Kay, el cual se entrega a todas las Consultoras de belleza para poder vender sus productos.

Su implicación y trabajo para Mary Kay le han reportado varios reconocimientos delante de su equipo, habiendo sido nombrada como una de las Consultoras que más ventas realiza, situándose en el Top 3 de Ventas de la zona.

En definitiva, Usted ha llevado a cabo, durante su situación de baja por incapacidad temporal, una actividad de ventas para Mary Kay, cuya actividad esencial es coincidente con su puesto de trabajo en COMMCENTER, en tanto en cuanto ambas actividades tienen un carácter marcadamente comercial, de asesoramiento y venta de productos al cliente final, siendo requeridas prácticamente las mismas facultades (mantenimiento de posturas estáticas, manipulación de cargas moderadas, bipedestación, etc.), con el añadido de que en Mary Kay, además, Usted debía desplazarse para citarse con los clientes, así como para asistir a reuniones de equipo semanales en sus oficinas.

Por todo lo anterior, la Dirección de la Compañía, en uso de las facultades disciplinarias que le corresponden, ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, y ello en base al artículo 54.2. c) del Estatuto de los Trabajadores , lo que por medio de la presente se le comunica.

Asimismo, le comunicamos que, en cumplimiento del artículo 64.4 c) del estatuto de los Trabajadores , se informará a la representación legal de las personas trabajadoras.

La Compañía pondrá a su disposición la correspondiente liquidación de saldo y finiquito, especificando sus conceptos y cuantía en la fecha de extinción del contrato.

Rogamos firme el duplicado de la presente carta, en prueba de su recepción".

4º.-)La empresa COMMCENTER se dedica a la distribución de telecomunicaciones a nivel nacional con una red de ventas especializada en la comercialización y asesoramiento de productos y servicios de Telefónica , con puntos de ventas repartidos por toda la geografía española habiendo prestado servicios la demandante en la tienda sita en la C/ Sancho el Sabio Nº 9 de Vitoria, siendo sus funciones la de asesorar orientar y satisfacer al cliente en el punto de venta, en función sus necesidades con el propósito de realizar el mayor número de ventas posibles que permitan alcanzar los objetivos marcados por la empresa, todo ello realizando correctamente las gestiones administrativas necesarias y relacionadas con dichas ventas y de acuerdo con los procedimientos internos de la empresa.

5º.-)La actora suscribió un contrato mercantil de distribución con MARY KAI COSMETICS de ESPAÑA S.A en el mes febrero de 2023, habiendo adquirido a la firma del mismo el set de negocio necesario para poder comenzar a desarrollar la actividad de consultora de belleza independiente de MARY KAY.

Una copia del contrato obra en el Nº 25 del índice electrónico, dándose su contenido por reproducido.

6º.-)Según el documento interno de la carrera comercial de MARY KAY para conseguir el programa de consultora estrella por ventas se deben tener unas ventas personal de al menos 1.200 Euros (que corresponden al primer nivel : Zafiro). A partir de ahí cada vez que sume 400 Euros se irá subiendo de nivel.

Los niveles son: Zafiro: 1.200 Euros

Rubí: 1.600 Euros

Diamante: 2.000 Eurso

Esmeralda: 2.400 Euros

Perla:2.800 Euros

7º.-)La actora no ha recibido ningún premio ni reconocimiento especial por parte de la compañía MARY KAY desde Febrero de 2023.

8º.-)La actora realizó en el mes de Febrero de 2023 pedidos a MARY KAY por un total de 756,35 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

En el mes de Marzo de 2022 realizó pedidos por un total de 256,54 Euros una vez efectuado el descuento del 40%

Por un total de 804,30 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

Por un total de 164,28 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

En el mes de Abril de 2022 realizó pedidos por un total de 811,58 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

Por un total de 202,57 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

En el mes de Mayo de 2022 realizó pedidos por un total de 115 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

Por un total de 716,18 Euros una vez efectuado el descuento del 50%

Una copia de las facturas obra en el Nº 44 del índice electrónico dándose su contenido por reproducido.

9º.-)La actora acudió a las jornadas de Mary Kay 2023 que se celebraron en el mes de Marzo de 2023 en Madrid, donde se celebró el 60 aniversario de la compañía, habiendo acudido los días 24 de Abril de 2023 y 2 y 8 de Mayo de 2023 a las reuniones de equipo que se celebran todos los lunes en las oficinas sitas en la C/ Koldo Mitxelena.

10º.-)La actora no es ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

11º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 7 de Julio de 2023 , que fue instado el día 23 de Junio de 2023 finalizando el mismo sin avenencia".

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

"Que ESTIMO la demanda formulada por DÑA. Lisbeth contra las empresa COMMCENTER S.A y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora por parte de la empresa COMMCENTER S.A con fecha de efectos 12 de Junio de 2023 , debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa COMMCENTER S.A a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 12 de Junio de 2023 o a abonar al actor una indemnización de 44.453,62 Euros, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde el día 29 de Junio de 2023 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 65,59 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DOÑA Lisbeth.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por Dña. Lisbeth contra la empresa COMMCENTER, S.A. y ha declarado improcedente el despido impugnado del que fue objeto la actora por parte de la empresa COMMCENTER S.A con fecha de efectos 12 de junio de 2023, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 12 de Junio de 2023 o a abonar a la actora una indemnización de 44.453,62 Euros, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde el día 29 de Junio de 2023 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 65,59 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la demandada COMMCENTER, S.A.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción"o "decisivo valor probatorio"y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.-la modificación del hecho probado quinto para añadir al mismo un largo texto basado en el documento n.º 25 del índice electrónico.

Pretensión que se desestima, dado que la Sentencia recurrida ya tiene por reproducido dicho documento, razón por la cual es del todo punto innecesaria la adición propuesta.

b.-la modificación del hecho probado octavo para añadir al mismo un largo texto basado en el documento n.º 44 del índice electrónico.

Pretensión que se desestima igualmente, dado que la Sentencia recurrida ya tiene por reproducido dicho documento, razón por la cual es del todo punto innecesaria la adición propuesta.

c.-la modificación del hecho probado noveno para añadir al mismo el siguiente texto:

"En fecha 17 de abril de 2023 la Actora es reconocida como una de las personas "Ganadores escalera Éxito Trimestre 3" como "Diamante".

En fecha 2 de mayo y tras la reunión de equipo celebrada ese mismo día, la Actora es reconocida como TOP 3 en Ventas.".

Pretensión que basa en el documento n.º 67 del índice electrónico y, concretamente, en sus folios 5 y 17.

Pretensión que se desestima, dado que, a estos efectos, la instancia ha valorado de manera particular la declaración de la testigo Sra. Pia, directora de ventas independiente de MARY KAY, que negó que la demandante desarrollara una carrera dentro de la citada empresa MARY KAY, informándose asimismo por MARY KAY que la actora no ha recibido ningún premio ni reconocimiento por parte de la compañía.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma"en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas",en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2.d) ET y la jurisprudencia relativa a la realización de trabajos durante la incapacidad temporal. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la trabajadora realizó actividad por cuenta propia y actos que evidenciaban que no presentaba limitación alguna para el trabajo, transgrediendo la buena fe contractual, todo ello a la luz de los hechos acreditados; que la demandante llevaba una vida completamente normal a pesar de estar impedida para prestar sus servicios como dependienta para la demandada.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la empresa recurrente, tal como constan tanto en el estricto apartado de hechos probados como en la Fundamentación jurídica, con idéntico valor fáctico. Son los siguientes: la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde mayo de 2005 con la categoría profesional de dependienta; la actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 27 de enero de 2022 derivado de enfermedad común con el diagnóstico de cervicalgia, del que fue dada de alta el día 29 de Junio de 2023; el 12 de junio de 2023 la demandada le notificó su despido disciplinario por una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual por, en esencia, haber tenido la empresa conocimiento de que, mientras se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la demandada, ha prestado servicios para la empresa Mary Kay como Consultora de Belleza; la demandada se dedica a la distribución de telecomunicaciones a nivel nacional con una red de ventas especializada en la comercialización y asesoramiento de productos y servicios de Telefónica, con puntos de ventas repartidos por toda la geografía española habiendo prestado servicios la demandante en la tienda sita en la C/ Sancho el Sabio Nº 9 de Vitoria, siendo sus funciones la de asesorar orientar y satisfacer al cliente en el punto de venta, en función sus necesidades con el propósito de realizar el mayor número de ventas posibles que permitan alcanzar los objetivos marcados por la empresa, todo ello realizando correctamente las gestiones administrativas necesarias y relacionadas con dichas ventas y de acuerdo con los procedimientos internos de la empresa; la demandante suscribió un contrato mercantil de distribución con MARY KAY COSMETICS de ESPAÑA S.A en febrero de 2023, habiendo adquirido a la firma del mismo el set de negocio necesario para poder comenzar a desarrollar la actividad de consultora de belleza independiente de dicha empresa; según el documento interno de la carrera comercial de MARY KAY, para conseguir el programa de consultora estrella por ventas se deben tener unas ventas personal de al menos 1.200 Euros (que corresponden al primer nivel : Zafiro). A partir de ahí cada vez que sume 400 Euros se irá subiendo de nivel. Los niveles son: Zafiro: 1.200 Euros Rubí: 1.600 Euros Diamante: 2.000 Euros Esmeralda: 2.400 Euros Perla:2.800 Euros; la demandante no ha recibido ningún premio ni reconocimiento especial por parte de la compañía MARY KAY desde febrero de 2023; la demandante realizó en el mes de febrero de 2023 pedidos a MARY KAY por un total de 756,35 Euros una vez efectuado el descuento del 50%; en marzo de 2023 realizó pedidos por un total de 256, 54 Euros una vez efectuado el descuento del 40%; en abril de 2022 realizó pedidos por un total de 811,58 Euros una vez efectuado el descuento del 50% Por un total de 202,57 Euros una vez efectuado el descuento del 50%; en mayo de 2022 realizó pedidos por un total de 115 Euros una vez efectuado el descuento del 50% Por un total de 716,18 Euros una vez efectuado el descuento del 50%; de todos esos pedidos, la mayoría de las adquisiciones han sido de una única unidad por producto; no consta que al demandante haya percibido ingresos por una actividad comercilizadora; la demandante acudió a las jornadas de MARY KAY 2023 que se celebraron en el mes de marzo de 2023 en Madrid, donde se celebró el 60 aniversario de la compañía, habiendo acudido los días 24 de Abril de 2023 y 2 y 8 de Mayo de 2023 a las reuniones de equipo que se celebran todos los lunes en las oficinas sitas en la C/ Koldo Mitxelena.

A).- EL DESPIDO DISCIPLINARIO.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET.

Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b)indisciplina o desobediencia en el trabajo; c)ofensas verbales o físicas; d)transgresión de la buena fe contractual; e)disminución del rendimiento; f)embriaguez o toxicomanía; g)acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - art. 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87, RJ 2325; 4-12-87, RJ 8828; 5-7-88, RJ 5763 -.

B).- LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y EL ABUSO DE CONFIANZA.

Según el artículo 54.2.d) ET, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando existe una relación laboral, violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora. Ahora bien, no se exige la concurrencia de un dolo específico, bastando la negligencia culpable ( STS 24-1-90, RJ 206), sin que sea imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( STS 20-1-90, RJ 170).

Obviamente, una conducta tan genérica hace que exista una amplia casuística de esta causa de despido. Así, por ejemplo, se ha considerado que existe transgresión de la buena fe contractual en los siguientes supuestos: la competencia desleal, entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario y siempre que le cause un perjuicio real o potencial (TS 22-3-91, RJ 1889). En contra, se ha estimado que la deslealtad es causa de despido, con independencia de la ventaja económica que el trabajador obtenga y del perjuicio económico real producido a la empresa ( TS 20-1-90, RJ 170); el uso abusivo de poderes, como cuando se dispone, sin conocimiento de la empresa, de material de la misma (TS 12-2-90, RJ 897); cuando el interventor de banco realiza operaciones sin autorización (TS 22-5-96, RJ 4607); o inversiones (TS 4-2-91, RJ 794); se ejercen funciones ajenas al cargo (TS 16-2-90, RJ 1105); se atribuye mayor salario o se concede un préstamo (TSJ C.Valenciana 27-1-92, AS 375); o bien se actúa con manifiesta extralimitación de facultades (TSJ La Rioja 3-9-93, AS 3765); el perseguir beneficios particulares, de forma fraudulenta, como en los siguientes casos: apropiación de materiales de la empresa (TSJ Madrid 8-1-91, AS 713); apropiación de dinero (TS 13-2-90, RJ 912); retención de cantidades, aunque a su vez la empresa se las adeude (TS 5-3-90, RJ 1759), y aunque posteriormente lo reintegre (TS 22-3-90, RJ 2328; TSJ Madrid 14-3-90, AS 1310), y con independencia de su cuantía (TSJ Cataluña 7-4-97, AS 1415); la recepción de cantidades por el cumplimiento de las obligaciones propias (TS 16-5-90, RJ 4341), o de regalos de los proveedores (TSJ Madrid 28-2-91, AS 1418); apropiarse de fórmulas industriales (TSJ Madrid 8-1-91, AS 716); falsear partes de trabajo (TSJ Madrid 18-4-91, AS 2631) o el uso del teléfono con fines particulares, así como salidas del trabajo con la misma finalidad (TSJ C.Valenciana 14-1-94, AS 349 y AS 350); aunque si el uso de teléfono, fax, etc., no es desmesurado, no alcanza la gravedad necesaria para la sanción de despido (TSJ Madrid 7-7-95, AS 2888); la actuación negligente, conculcando el deber de diligencia (TS 23-1-90, RJ 199); la comisión de errores graves, sirviendo como base del despido la comisión de un error (el que se tiene en cuenta a efectos de prescripción) y como antecedentes la comisión de otros anteriores (TS 6-3-90, RJ 1768); la ocultación de hechos graves a la empresa (TS 22-2-90, RJ 1134); o el hecho de dormirse el vigilante en horas de trabajo (TSJ Cataluña 15-11-91, AS 6438); la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación (TS 23-1-90, RJ 198; TSJ Canarias 28-9-93, AS 3782; TSJ País Vasco 3-2-98, AS 766; TSJ Cataluña 13-2-07, AS 2162 ); no se considera, por tanto, transgresión de la buena fe contractual, la realización de ejercicios físicos (TS 4-5-90, RJ 3960) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad (TS 18-7-90, RJ 6423); ni la asistencia a clases y exámenes durante la IT (TS 16-10-86, RJ 6036); ni de actividades lúdicas (TSJ Andalucía 16-5-94, AS 2228; TSJ C.Valenciana 4-3-98, AS 996), salvo que atenten contra el tratamiento (TSJ Madrid 28-4-94, AS 1612); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT (TSJ C.Valenciana 13-1-98, AS 82); las actuaciones irregulares como: las coacciones y amenazas a los no huelguistas, con la intención de infringir un daño mayor a la empresa (TS 17-10-90, RJ 7929); el causar daños en la empresa (TSJ Valladolid 15-4-91, AS 2856) o en vehículo de la misma por conducir bajo los efectos del alcohol (TSJ Castilla y León 24-6-97, AS 2265); incitar a los compañeros a abandonar y cerrar el establecimiento (TSJ C.Valenciana 31-3-92, AS 1373); o imputar infundadamente a la empresa infracciones graves (TSJ Madrid 1-10-91, AS 5887); así como el incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades (TSJ Canarias 8-6-95, AS 2606).

Una de las causas más frecuentes de imputación a los trabajadores de la amplísima falta de transgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2.d) ET recoge como causa de despido disciplinario es la de la realización de trabajos durante la situación de Incapacidad Temporal, siempre que, como los Tribunales vienen exigiendo, la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( TS 23-1-90, RJ 198; TSJ Canarias 28-9-93, AS 3782; TSJ País Vasco 3-2-98, AS 766). De ahí que no se considere, por tanto, transgresión de la buena fe contractual, la realización de ejercicios físicos ( TS 4-5-90, RJ 3960) o de actividades que no sean perjudiciales para el curso de la enfermedad ( TS 18-7-90, RJ 6423); ni de actividades lúdicas ( TSJ Andalucía 16-5-94, AS 2228; TSJ C.Valenciana 4-3-98, AS 996), salvo que atenten contra el tratamiento ( TSJ Madrid 28-4-94, AS 1612); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de IT ( TSJ C.Valenciana 13-1-98, AS 82).

Todo ello en el marco de una comprensión de la buena fe, no desde un punto de vista subjetivo del sujeto, sino derivada de una consideración objetiva - SSTS de 22 de mayo de 1986, A. 2609, de 25 de junio de 1990, A. 5515, y de 4 de marzo de 1991, A. 1822 -.

Por otro lado, ha de estarse también a la doctrina gradualista, reiteradamente plasmada por el Tribunal Supremo, según la cual las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET y en los Convenios Colectivos de aplicación, para constituir causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose un análisis individualizado y pormenorizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción - STS de 27 de enero de 2004, Rcud. 2233/2003, entre otras muchas -.

Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en las que ha analizado la cuestión referida a esta causa de despido en la concreta manifestación que ahora se aborda, de prestar trabajo la persona trabajadora para sí o para terceras personas mientras se halla en situación de IT. No en todos los supuestos se ha entendido que se haya vulnerado ese deber de buena fe, sino sólo en aquellos casos en los que se da la doble nota de gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 ET, lo que supone, en línea con lo más arriba señalado, que nos hallamos ante supuestos graves y culpables cuando quien, estando en situación de IT, realiza actividad perjudicial para su curación o reveladora de haber simulado su situación de incapacidad laboral.

C.- EL CASO ENJUICIADO.

Pues bien, en el supuesto que ahora analizamos, es claro para la Sala, como lo ha sido para la instancia, que las actividades realizadas por la trabajadora demandante en las fechas anteriormente indicadas y con el detalle reseñado, no constituyen una transgresión de la buena fe contractual, con las características de gravedad y culpabilidad legalmente exigidas para causar el despido disciplinario.

En efecto, cierto es que la demandante se hallaba en situación de IT por problemas de cervicalgia cuando celebró un contrato con la empresa MARY KAY y que ha adquirido productos de la misma, la mayoría en una unidad por producto, sin que se haya acreditado que haya percibido ingreso alguno ni premio o reconocimiento de dicha empresa.

Ello significa, como la instancia ha considerado, que no consta acreditado que, desde febrero de 2023, la demandante hubiera desempeñado por su cuenta una actividad de ventas incompatible con la dolencia que dio lugar a su proceso de incapacidad temporal y que denotase aptitud para el trabajo.

La actividad acreditada con MARY KAY en modo alguno revela una actividad laboral remunerada - bien por cuenta propia o por cuenta ajena -, de donde se desprende que la transgresión de la buena fe imputada no ha resultado acreditada.

No puede en modo alguno concluirse tampoco, como de contrario argumental a empresa recurrente, que la actividad de la demandante revelara que, en realidad, no concurría situación de incapacidad temporal. Así, no consta actividad física reseñable en relación con MARY KAY más allá de hacer pedidos y de haberse desplazado al menos en una ocasión a Madrid. Ello no revela tal situación de capacidad laboral, sin que en modo alguno puedan equipararse las situaciones de vida personal ordinaria y de vida laboral, que, por liviana que sea, siempre tiene exigencias, como, sin ir más lejos, la de mantener la actividad durante toda una jornada laboral.

En definitiva, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente COMMCENTER S.A, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMMCENTER S.A frente a la Sentencia de 25 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, en autos n.º 463/2023 confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-122024.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-122024.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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