Sentencia Social 3202/202...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 3202/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1033/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 3202/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104799

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8030

Núm. Roj: STSJ CAT 8030:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2022 - 8035744

AR

Recurso de Suplicación: 1033/2024

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 4 de junio de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3202/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 20 de julio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2022 y siendo recurridos INSTITUTO GRIFOLS, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTADA por Amalia contra INSTITUTO GRIFOLS, S.A. y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y

1º.- DESESTIMO LA ACCION DE DESPIDO de Amalia contra INSTITUTO GRIFOLS, S.A. al no haberse producido un despido en el presente supuesto, absolviendo a la demandada de las peticiones basadas en esta acción.

2º- DESESTIMO LA ACCION DE EXTINCION INDEMNIZADA DEL ART 50 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES formulada por Amalia contra INSTITUTO GRIFOLS, S.A. absolviendo a la demandada de las peticiones basadas en esta acción.

3º- ESTIMO LA ACCION ACUMULADA DE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES y declaro que INSTITUTO GRIFOLS, S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora de los artículos 14 de la Constitución y declaro la nulidad de dicha actuación y condeno a INSTITUTO GRIFOLS, S.A. a abonar a Amalia la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por daño moral."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-D. Amalia con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INSTITUTO GRIFOLS, S.A. con una antigüedad de 09-01-1995, contrato indefinido a jornada completa, adscripción profesional al grupo 5 y percibiendo salario mensual de 4.070,10 euros brutos, con inclusión de pagas extras ( No controvertido)

2.-La actora inició un proceso de I.T. el 21/02/2021 por contingencias comunes. Por resolución del INSS de fecha 11-05-2022 se declaró que dicha IT deriva de Accidente de Trabajo. La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. Obra la resolución al folio 274 y 275 y aquí se da por reproducida.( Parte IT doc. 32 ramo prueba actora folio 409 autos).

3.-El 30/05/22 la actora remitió burofax a la empresa, que lo recibió el 31/05/22, solicitando el abono del complemento de la prestación de IT desde el 22/02/21 de acuerdo con el art. 37 del Convenio Colectivo de la Industria Química, al haber sido declarada su IT por causa de Accidente Laboral. Obra al folio 597 y su contenido se da por reproducido.

4.-La empresa tiene cubierta las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. La actora agotó los 545 dias de IT el 20/08/22. La trabajadora solicitó el 29-09-22 el pago directo de la IT por la Mutua y en fecha 30-09-22 remitió email a la empresa en el que indica que "..resulta que no heu enviat el part dŽaccident a la delegacion de treball, requisit necessari per tal que pugui continuar rebent la prestacion d. IT per part d Asepeyo. Donat que la declaracio de la meva IT com originada per accident laboral data de maig 2022, considero que hi ha hagut temps suficient per a enviar-la i us demano que lŽenvieu amb la mes gran brevetat posible per tal de poder seguir cobrant la prestacion donat que aquest mes de setembre no he rebut ingres per part de lŽempresa i tampoco per part de la mutua".

La trabajadora comunicó a la sección sindical que en septiembre no había cobrado IT porque la empresa no había pasado el parte de accidentes a Asepeyo y la sección sindical remitió emails a la empresa en fecha 3-10-22, 7-10-22, 10-10-22, 25-10-22 y 21-11-22. En el Acta del Comité de Empresa de 22/12/20 se indica que la actora a finales de noviembre cobró los dos meses que se le debian. Obran los emails a los folios 663 a 670 y se dan por reproducidos. Y el acta folios 702 y ss , el apartado recogido en el folio 713.

5.-El 14-10-22 la Mutua Asepeyo envió email a la empresa indicando que " ayer recibimos el parte de accidente perteneciente a la trabajadora Amalia .referente a la baja medica de fecha 22/02/21 la cual deriva de IT segun resolucion del INSS, Hace un tiempo la trabajadora se puso en contacto con nosotros indicando que desde el pasado mes de agosto no cobraba ala nomina Dado que la trabajadora agoto los 545 dias de IT el pasado 21/08 os agradeceria nos informarais de la situacion actual y de si se va a regularizar ya que hasta que no conste en TGSS la baja de empresa por agotamiento de IT no podemos iniciar el pago directo" . Obra al folio 285 y se da por reproducido.

6.-La empresa el día 17/11/22 dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social con efectos de 20/08/2022 por agotar los 545 dias, periodo máximo de la prestación de I.T. Obra la baja en TGSS al folio 278 donde consta " La causa de la baja es la siguiente BAJA AGOTAMIENTO, I.T.".

7.-El INSS dictó resolución el 24/11/22 por la que se declaró que la actora no estaba en situación de incapacidad y se le extinguió la I.T. con fecha de esta resolución. Obra al folio 276 y se da por reproducida.

8.-El 15 de diciembre de 2022 Amalia remitió burofax a la empresa que lo recibió el 16/12/22, indicando que había recibido la resolución de INSS y solicitaba reconocimiento por el servicio de prevención de la empresa, adaptación de puesto de trabajo y disfrutar de las vacaciones desde ese día hasta el 12-02-23. Obra el burofax al folio 684 y su contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. Folio 685 entrega-

9.-El 19/12/22 la empresa remitió email a la trabajadora a su correo indicando que se ponían en contacto con ella para gestionar su reincorporación. No consta recepción del mismo por la trabajadora. Obra al folio 280 y se da por reproducido.

10.-El 23/12/22 la empresa contesto al burofax de la trabajadora indicándose que debía reincorporare en la empresa el 22//12/22, y que como tiene pendiente 42 días de vacaciones su reincorporación efectiva se producirá el 22/02/23, y ese día tendrá lugar la revisión médica. Asimismo le solicitan que devuelva la cantidad que se le abono por 42 dias de vacaciones en la nómina de 28/11/22. Obra al folio 291 y se da por reproducido.

11.-El 29/12/22 Amalia remitió burofax a la empresa negando haber recibido el correo de fecha 19/12/22 al tener la cuenta personal bloqueada, solicitando adaptación de puesto de trabajo y alegando sobre el abono de vacaciones Obra a los folios 693- 694 y su contenido se da por reproducido. El 10/01/23 INSTITUTO GRIFOLS, S.A. remitió burofax contestando indicando que se le ha habilitado el portal corporativo, que tiene señalada revisión medica y después de hacerla se determinara si es necesaria o no medida de adaptación y alegando sobre la reclamación de cantidades Obra al folio 696 y se da pior reproducido. La actora contestó por medio de otro burofax remitido el 30/01/23 que obra al folio 699 y 700 y se da por reproducido.

12.-La actora ha recibido en las nominas de febrero de 2021 a agosto de 2022 , incluido el complemento de IT , las cuantías detalladas en los folios 255 y 256. Caso de estimarse la demanda deberá abonar en concepto de complemento de IT la suma de 21.422,22 detallada en el folio 727 de autos que aquí se da por reproducida.

13.-No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

14.-Se celebró la preceptiva conciliación previa el 13-09-22 con resultado sin acuerdo.

15.-Es aplicable el XIX y el XX Convenio colectivo general de la industria química (código de convenio n.º 99004235011981),"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria INSTITUTO GRIFOLS, S.A., a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Amaliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , y se alega infracción del artículo 97.2 de la misma norma en relación con los artículos 24 de nuestra Constitución (en adelante, CE) , y 218.1, 218.2 319 y 316.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 4.1.b, 26.3 y 50.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , del art. 37 del XIX y XX Convenio colectivo general de la industria química (en adelante, CC) y 24.1 y 24.2 CE. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de INSTITUTO GRIFOLS S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.2 ET, y en la demanda acumulada de despido pretende la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario que se habría producido el 20 de septiembre de 2022, con indemnización por daños -en el supuesto de nulidad- en cuantía de 50.000 euros.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la existencia del despido, ni tampoco existen causas para estimar la extinción del contrato, razón por la que desestima la demanda de extinción y la de despido, si bien entiende que habría existido vulneración del derecho fundamental a la igualdad cuando la empresa se retrasó 59 días en dar de baja a la trabajadora de la seguridad social -al agotar la duración máxima de la IT- lo que le causó el perjuicio de no poder percibir el complemento de incapacidad temporal y ello no es razonable en una empresa que dispone de un departamento de RR.HH., y en razón a ello condena a la empresa a abonar una indemnización de 6000 € por daño moral.

SEGUNDO. La legislación aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ETestablece:

Artículo 4. Derechos laborales.

2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

Artículo 26. Del salario.

3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La LRJSestablece:

Artículo 97. Forma de la sentencia.

2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Artículo 202. Efectos de la estimación del recurso.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

La LECestablece:

Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

El CC establece:

Artículo 37. Garantía Salarial en los supuestos de hospitalización, enfermedad profesional, accidente de trabajo y permiso por nacimiento y cuidado del menor.

En los casos de hospitalización, enfermedad profesional, accidente de trabajo, situaciones asimiladas a accidente de trabajo como consecuencia de los periodos de aislamiento o contagio de las personas provocado por el virus COVID-19 y nacimiento de hijo, las empresas complementaránlas prestaciones por Incapacidad Temporal de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, plus convenio, complementos personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los

siguientes:

- Pluses de domingo, festivos y nocturnidad - Complementos por cantidad o calidad de trabajo.

Se entenderá por hospitalización, el periodo de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.

Esta garantía salarial será también de aplicación a las bajas concedidas durante el embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo realizado, cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo, así como por la realización de pruebas médicas en relación con la situación física de la madre o el feto, ordenadas por facultativo. Será igualmente de aplicación el complemento regulado en el presente artículo en los supuestos de Incapacidad Temporal consecuencia de convalecencias por intervenciones quirúrgicas en Ambulatorios u Hospitalizaciones de menos de 24 horas cuando la convalecencia sea superior a 15 días ininterrumpidos.

En los supuestos de un sistema regular de turnos en cualquiera de sus modalidades, la garantía salarial incluye la retribución que regularmente se perciba por dicho sistema de trabajo.

Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 36.

El complemento a que se hace referencia en este artículo 37 y en el artículo 36 en ningún caso lo será por un periodo superior a dieciocho meses y únicamente se abonarán mientras esté vigente la relación laboral.

TERCERO. Sobre la nulidad de la sentencia.

En el primer motivo plantea -a lo largo de una argumentación de 20 folios- la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia con las pretensiones de la demanda al no haberse pronunciado acerca de si el cumplimiento de funciones de categoría superior origina, o no, un complemento de puesto de trabajo, ello a pesar de que resultaría un aspecto determinante para el resultado del proceso; reproduce el argumentario de la sentencia para desechar su pretensión y señala que no dice la sentencia qué tipo de complemento sería. En definitiva, entiende que al no haber explicado la sentencia suficientemente qué tipo de complemento es el del artículo 37 del convenio adolece de incongruencia y también de falta de motivación; trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, en su opinión, viene a señalar que los complementos de destino de los funcionarios públicos son un complemento de puesto de trabajo y entiende que dicha doctrina debe trasladarse también al sector privado

El escrito de impugnación señala que la sentencia no incurre en ningún tipo de incongruencia, en tanto que resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda, y respecto a la insuficiente motivación entiende que tampoco se produce en la medida en que se razonan los motivos para desestimar aquella.

En la Sala entendemos que no se produce ningún tipo de incongruencia ni tampoco de falta de motivación o indefensión. En primer lugar, la incongruencia deriva de la inconsistencia -desajuste- entre los planteamientos de la demanda y la contestación a la misma, de una parte, y el fallo de la sentencia, de otra, debiendo tenerse en cuenta si la respuesta de ésta última se encuentra dentro de los límites que le han marcado las partes en aquellas. En el caso en debate, la primera demanda solicita en su suplico que se declare extinguida la relación laboral, y se declare la obligación de pagar las cantidades que se le adeudan a la fecha de interposición, calculadas en función del artículo 37 del convenio colectivo, así como de las vacaciones adeudadas; en la demanda de despido tácito se solicita en el suplico la declaración de despido nulo o improcedente, con indemnización adicional en el primer supuesto de 50.000 €. Es fácilmente comprobable de la lectura de ambas que, en ningún momento se plantea interpretación alguna del artículo 37 del convenio colectivo, ni tampoco declarativo de derecho en tal sentido; es cierto que cabría entender que -como cuestión prejudicial interna- debe resolverse el carácter del complemento de destino, si es o no complemento de puesto de trabajo, pero sobre tal cuestión no se solicita pronunciamiento alguno, que por otra parte habría resultado no acumulable a las demandas de extinción y despido en virtud del artículo 26.1 LRJS.

En la medida que la sentencia ha resuelto el debate sobre la extinción y el despido, así como sobre la vulneración de derechos fundamentales anexo a este último, no existe incongruencia. Y desde luego tampoco existe falta de motivación, pues la sentencia explica lo suficiente sobre la aplicabilidad del art. 37, a pesar de no ser necesario pues la causa alegada en la demanda es la prevista en el art. 50.1.b) ET que resulta ser el retraso en el pago de salarios, todo ello según explica la demanda en su IV Fonament de Dret, donde dice que "... resulten d'aplicació els articles 4.2 f), 29, 50.1 b),50.2 i 56 l'ET, en virtut dels quals la treballadora demandant té dret a rebre puntualment la seva remuneració fixada, amb l'intere`s per mora en el pagament del salari del 10% d'allo` que es degui que s'estableix a l' article 29.3 de la recent citada norma , i, altrament, a l'extinció del contracte laboral de forma volunta`ria en cas que es vegi perjudicada en tal extrem...",resultado a destacar que la sentencia razona que el salario ha sido abonado, aun fuera de tiempo: es posible que la recurrente no comparta el razonamiento de la sentencia, pero ello no es causa de nulidad de la misma.

CUARTO. Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de los HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modifique el HDP 12º de la sentencia para que conste que:

"12.- La actora había estado percibiendo, con carácter previo al inicio de su proceso de IT el 22 de febrero de 2021, un complemento salarial de puesto de trabajo consistente un complemento por funciones de superior categoría, sin embargo, una vez iniciado dicho proceso de IT la empresa no computó este complemento salarial a efectos de complemento de IT previsto en el artículo 37 del Convenio, por lo que la actora ha recibido en las nóminas de febrero de 2021 a agosto de 2022, incluido el complemento de IT con tal merma, las cuantías detalladas en los folios 255 y 256, razón por la que de estimarse la demanda se le deberá abonar, en concepto de diferencias de complemento de IT no pagadas, la suma de 21.422,22 detallada en el folio 727 de autos que aquí se da por reproducida.".

Sustenta la propuesta la propuesta en numerosa prueba documental que cita y la justifica en su convencimiento de que se trata de un complemento de puesto de trabajo. El escrito de impugnación pone de manifiesto que el recurso simplemente se limita a ofrecer una valoración distinta del acervo probatorio que obra en el proceso y a realizar una valoración jurídica lo cual es contrario a las normas que habitualmente han sido establecidas por la doctrina jurisprudencial al respecto, de manera que no cumple con los requisitos formales para que sea estimada la propuesta.

Vemos que la propuesta del recurso se limita a realizar una valoración distinta de la prueba practicada, no aporta hechos relevantes a los que ya señala la sentencia, tampoco pone de manifiesto ningún error de esta última, y, por , introduce un elemento de valoración jurídica que implicaría la predeterminación del fallo en dirección a sus intereses.

Se desestima el motivo de recurso.

QUINTO. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentenciarazona que no nos encontramos ante un despido tácito como con carácter cautelar pretendía la demanda acumulada, y en consecuencia, no habiendo despido, debe ser desestimada la pretensión de que el mismo sea declarado nulo o improcedente. Respecto a la extinción al amparo del art. 50 ET explica -en el RJ 4º- el contenido del art. 37 del CC de químicas y razona que:

"La actora solicita la extinción indemnizada del art. 50 ET alegando que la empresa no le ha abonado el complemento de IT regulado en el art. 37 del Convenio dado que la IT iniciada el 22/02/2021 como enfermedad común fue declarada como derivada de Accidente Profesional, habiéndose ampliado la demanda para acumular la indemnización de daños y perjuicios por la conducta de la empresa que supone un acoso moral consistente en el despliegue de una actitud de bloqueo económico sistemático al no facilitar a Asepeyo los datos necesarios para el pago directo de la IT.

La empresa se opone indicando que se ha abonado de forma correcta el complemento de IT tal y como está regulado en el Convenio Colectivo que el actor para su computo utiliza la base de cotización y que la empresa solo debe completar hasta el 100% del salario base, plus convenio, complementos personales y complementos de puesto de trabajo.

(...)

A tenor de lo dispuesto en el art. 37 del Convenio Colectivo no puede sumarse al complemento de IT el plus por funciones de superior categoría (711,53€) y todas las cantidades percibidas en el mes anterior a la baja- como alega y lo hace la parte actora en sus cálculos. Otra cosa diferente seria en el caso de que a la actora se le hubiera reconocido un grupo profesional superior en la Sentencia del Juzgado social 1 de Barcelona pleito 408/21 , pues en ese caso el salario base sería diferente. El complemento por funciones de superior categoría no es un complemento de puesto de trabajo, ni tampoco es fijo, por lo que no puede sumarse a efectos de complemento de IT a tenor del art. 37 del Convenio.

En este caso el Convenio Colectivo no indica salario íntegro, que abarcaría todas las percepciones, sino que indica salario base y detalla los complementos que se deben incluir.

Los complementos de IT tienen como finalidad que los trabajadores perciban el 100 % de Salario base y ciertos complementos definidos en el Convenio, lo que NO es asimilable a que durante la IT perciban el mismo salario que trabajando, pues ciertos conceptos se excluyen. Si examinamos las nóminas aportadas como documento 12 de la empresa- nominas sin regularizar- y como documento 11, nominas regularizadas, resulta que la actora ha percibido durante su IT una cuantía superior a la suma de Salario Base, Plus Convenio, Antigüedad y complemento personal, por lo que la empresa NO debe abonarle cantidad alguna en concepto de complemento de IT. (Ver cuadro folio 256 junto con nominas folios 345 a 408 y 299 a 334).

En el mismo cálculo de la parte actora obrante en su documento 116, folio 727, se constata que las cantidades percibidas por la actora son superiores a la suma del SB+ PConvenio+Ant+C Personal, por lo que debemos desestimar la petición de falta de abono de complemento de IT y por tanto la extinción indemnizada del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores basada en esa falta de pago.

Por tanto si la empresa ha abonado ya el complemento de IT no ha lugar a estimar la acción de extinción indemnizada del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores por su impago [subrayado nuestro].

Posteriormente analiza la hipotética vulneración del derecho fundamental a la igualdad y razona que:

"Lo primero que debo indicar es que la empresa demandada INSTITUTO GRIFOLS, S.A. es una empresa grande, que cuenta con departamento de recursos humanos y es un hecho notorio que cuenta con un número elevado de trabajadores, por lo que cuesta entender a esta juzgadora que Amalia comunicara a INSTITUTO GRIFOLS, S.A. el 30/09/22 que realizase las gestiones necesarias para que pudiera cobrar la IT por parte de la Mutua, que fuera necesario que la sección sindical reclamara a la empresa que remitiera un parte de accidentes a Delegación de Trabajo para que la actora cobrara la IT,- teniendo en cuenta que hay informe de la Inspección de 07-04-22 y determinación de contingencia como accidente de trabajo del INSS de 11-05-22 . Y también cuesta entender que la empresa no diera de baja a la trabajadora en la TGSS tras agotar los 545 días de baja, hasta el 17/11/22 - cuando másde un mes antes, 14-10-22, Asepeyo ya le indicó que debía darla de baja en la TGSS para que ellos realizaran el pago

En este punto indicar que la propia empresa aporta emails donde se denota que Asepeyo el 14/10 les solicita baja en TGSS de la trabajadora para abonar prestación y el primer email de la empresa es 9/11 -(25 días más tarde) solicitando un documento innecesario, otro de 16/11 solicitando el mismo documento, que es contestado en el Acto por la Mutua indicando que solo deben darla de baja.- En acto de juicio nadie ha venido a corroborar la autenticidad de las fechas de estos emails, y lo cierto es que cuesta entender a esta juzgadora que la empresa remita un email a la Mutua el 9/11 y no conteste, cuando el del 16/11 lo contestan en 25 minutos.

Aun partiendo de la autenticidad de todos los emails la Mutua le solicita el 14/10 que den de baja a una trabajadora en la TGSS para poder pagarle la IT y la empresa la primera reacción sería el 16/11- (25 días más tarde), y la baja el 17/11- (1 mes y 3 días más tarde)

Al valorar los hechos de cada supuesto se debe tener en cuenta las circunstancias de cada una de las partes y en este caso es un hecho notorio que INSTITUTO GRIFOLS, S.A. es una empresa con muchos trabajadores, (+ 500 según Google), departamento especifico de RRHH, lo que conlleva a que NO puede alegar desconocimiento de lo que tiene que hacer cuando una Mutua le pide una actuación para poder pagar la IT a la trabajadora, ni tampoco puede justificar la dilación de la empresa, máxime cuando la propia sección sindical le estaba solicitando que agilizara los tramites porque la trabajadora estaba sin cobrar su prestación de IT desde que finalizó el plazo máximo de baja el 20/08/22.

Y el departamento de RRHH de la empresa era consciente de que por la dilación e su actuación, la Mutua no abonaba la prestaciónde IT a la trabajadora, ni en septiembre, ni en octubre, y pese a ello no fue hasta el 17/11/22 cuando le dio de baja en la TGSS, y todo ello teniendo conocimiento de que la trabajadora No cobraba su IT desde el 30/09/22 porque la trabajadora se lo comunicó, y en octubre se comunicóŽ por la Sección sindical y por Asepeyo.

Y esta juzgadora considera que la actitud de la empresa no es una simple dilación. Ya desde el 30/09/22 debió realizar todas las gestiones para que la trabajadora pudiera cobrar su prestación de IT por parte de Asepeyo, y desde luego desde el 14/10/22 cuando Asepeyo les dijo que para ellos poder pagar era necesario que la dieran de baja en la TGSS el retraso es inaceptable y no hay argumentación alguna que justifique este retraso- ni se ha probado ningún obstáculo que justifique la dilación en acto de juicio por parte de la empresa.

Y aunque pueda parecer que no es tan grave que una trabajadora en IT no cobre su prestación desde el 21/08/22, ni en septiembre, ni en octubre ni hasta el 17/11, lo cierto es que en este caso la trabajadora estuvo sin cobrar prestación de Asepeyo debido a la actuación de la empresa.

Es cierto que la conducta de la empresa es difícilmente encajable en el concepto clásico de "acoso laboral" que supone una conducta de hostigamiento reiterada en el tiempo, pero esta juzgadora considera que la conducta de la empresa consistente en NO realizar las actuaciones necesarias para que la trabajadora pudiera percibir la IT de Asepeyo (actuaciones que consistían en mandar un parte de accidente y dar de baja en la TGSS), si que son actos graves que producen un acoso laboral por bloqueo económico de la trabajadora, y todo ello lo hizo sabiendo que con su retraso la trabajadora NO podíapercibir la IT, porque se lo comunicó la misma trabajadora el 30/09 y la Mutua el 14/10.

El provocar un retraso totalmente injustificado en la gestión documental que tiene como consecuencia que un trabajador no perciba una prestación de IT a la que tiene derecho, y que debe reclamarla vía email y vía sindicatos, atenta contra el derecho a la dignidad de cualquier persona protegido en el art. 10 de la Constitución española , en relación con el art. 14 de la Constitución .

Si se admiten estas conductas sin que las mismas tengan represalia jurídica alguna se estará legitimando una conducta contraria a los derechos fundamentales de toda persona a ser tratada con respeto y dignidad y en este caso considero que se ha producido una conducta discriminatoria hacia esta trabajadora con violación del art. 14 de la CE , consistente en no arreglar la documentación necesaria para que pueda cobrar su IT de la Mutua, provocando así que la trabajadora tuviera un retraso importante en la percepción de dicha prestación, frente a otros casos similares tramitados en la empresa en los que no ha ocurrido esta situación. Como declararon los miembros de la Sección Sindical en acto de juicio ellos debieron intervenir y reclamaron a la empresa que pasara el parte de accidentes a la Mutua y que "se aclare lo antes posible su situación para que la trabajadora pueda cobrar a través de la Mutua" -lo que además consta documentado en emails de fecha 5-10-22, 7-10, 10- 10, 25-10 y 21-10 dirigidos por la Sección Sindical a la empresa ( folios 664 a 670), y esta situación no se habíaproducido con anterioridad, pues como declaró la testigo, "no habiendo tenido queja de este tipo siendo delegado sindical desde hacía 18 años"- testigo Ofelia a quien le otorgo total veracidad.

Además en el supuesto de autos la trabajadora ha realizado diversas reclamaciones a la empresa, iniciando por la determinaciónde contingencia de la IT, que se inició por denuncia a la Inspección quien emitió informe el 7/04/22 - la reclamación de complemento de IT, la formulación de esta demanda, y en el presente caso la empresa NO HA PROBADO un motivo objetivo y razonable que le impidiera cumplir con sus obligaciones documentales para que la actora percibiera la IT de la Mutua Asepeyo, pues cuesta entender que el 30/09/22 no hubiera remitido un parte de accidente cuando el informe de la Inspección era de 07/04/23, y que además no supiera dar de baja en la TGSS a una trabajadora máximecuando el 14/10/22 lo solicitó la Mutua, estando ante una empresa con departamento de RRHH.

Por ello estimo la acción acumulada a la extinción indemnizada del art. 50 ET de vulneración de derechos fundamentales, en concreto considero vulnerado el art 14 CE , y condeno a INSTITUTOGRIFOLS, S.A. a abonar a Amalia la suma de 6.000 euros solicitada como indemnizaciónŽ de daños morales.

(...)

En este caso se otorgan los 6.000 euros en consideración a que no puede legitimarse la conducta de una empresa que por no cumplir sus obligaciones legales y documentales, pudiendo hacerlo sin dificultad, provoca que una trabajadora deje de percibir una prestación de IT que abona una Mutua durante un plazo de 59 días, con los perjuicios económicos que conlleva puesto que la misma no puede hacer frente al pago corriente de sus obligaciones, pues el retraso, en este caso, no tiene ningún tipo de justificación, provocando así una situación de acoso por bloqueo económico al impedir que la actora reciba la prestación de IT a la que tiene derecho por ley."

2.- El recursodenuncia la infracción de los art. 4.2.b), 26.3 y 50.1.b) ET, y 37 CC, además de una referencia al art. 24 CE. Insiste en sus argumentos utilizados para solicitar la nulidad de la sentencia y resumidamente plantea que el hecho de que la sentencia no haya analizado el carácter del art. 37 CC es el motivo por el cual la sentencia no ha estimado la pretensión de extinción de la relación laboral amparo del artículo 50.1.b) ET, todo lo cual implica una vulneración del artículo 24 CE. Concretamente razona los siguientes términos:

"En aquest sentit, s'escau deixar constància, en tot cas, que la infracció de l'article 26.3 de l'Estatut dels Treballadors es produeix per la manca de consideració de l'esmentat complement de funcions de superior categoria com un complement salarial de lloc de treball; la infracció de l'article 50.1.b) de l'Estatut dels Treballadors ha estat provocada com a conseqüència que, en base la incongruent motivacióamb la que` s'ha de refusat el caràcter de complement de lloc de treball respecte al complement de funcions de superior categoria, es desestimés l'extinció contractual indemnitzada exercitada en empara del recent referit precepte; la infracció de l'article 4.2.f) de l'Estatut dels Treballadors rau en el fet que les anteriors esmentades infraccions legals, al capdavall, han suposat que, de forma evident, a la treballadora demandant no se li hagi respectat el seu dret a la percepció puntual de la remuneració legalment establerta; i la infracció de l'article 37 del Conveni Col·lectiu aplicable s'ha comès per la, en definitiva, clarament immotivada, manca d'aplicació del Complement d'IT que regula aquest precepte quan, pel contrari, aquesta procedia legalment."

Termina aclarando que "... es deixa constància de totes les infraccions legals i vulneracions de Drets Fonamentals a les que` s'ha fet esment, igualment, als efectes de la seva esmena i només subsidiàriament, com expressaINVOCACIÓ CONSTITUCIONAL".Afirmación ésta que no acabamos de ver en absoluto necesaria, para terminar solicitando la extinción de la relación laboral al amparo del 50.1.b) ET.

3.- El escrito de impugnaciónseñala al respecto que comparte el razonamiento de la sentencia en el sentido de que del artículo 37 CC no cabe deducir que quien está en situación de incapacidad temporal tenga derecho a percibir el 100% de la base reguladora, sino tan solo el 100% del salario que venía percibiendo antes de iniciar la misma, razón por la que entiende que la sentencia es correcta. Reitera la discrepancia existente entre la parte demandante y la empresa sobre la aplicación del artículo 37 CC, y señala igualmente que no existe vulneración del art. 26.3 ET. Respecto al art. 50.1.b) ET señala que es doctrina consolidada que el incumplimiento tiene que ser de carácter grave y, a su modo de ver, nos encontramos ante una reclamación de cantidad debido a que las partes discrepan sobre el cálculo del complemento de incapacidad temporal, pero de ninguna manera es un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a activar el citado artículo 50 ET, y se ha cumplido con la obligación del art. 4.2.f) ET.

SEXTO. La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.

El recurso se limita sencillamente a discutir la desestimación de la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) ET. Para centrar adecuadamente el debate conviene recordar que la citada norma establece quees causa de extinción del contrato la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; y se trata de analizar si en el presente caso se produce dicha falta de pago o retrasos continuados: la respuesta es negativa, pues tan solo ha existido un momento en el que no ha percibido en el mes correspondiente la cantidad adeudada en concepto de prestación de IT y de complemento salarial derivado del artículo 37 CC, y ello en parte por un error administrativo y en parte por existir discrepancia sobre la cuantía que derivada del citado artículo convencional debía abonar la empresa.

Vemos pues que no se trata tanto de una voluntad de no abonar la retribución y sus complementos, ni tampoco de una situación en la que sea previsible que no se va a percibir el salario devengado, sino de una discrepancia sobre la interpretación de una norma jurídica: Ante tal discrepancia y ante la falta de pago, que la trabajadora puede interpretar como inadecuada, puede interponer la correspondiente demanda para abrir un proceso en el que se diluciden las consecuencias de la buena o mala aplicación del citado artículo del convenio, pero -a nuestro modo de ver- ello no puede dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, pues no hay falta de pago o retraso continuado, ni tampoco voluntad de que se produzca ninguna de dichas circunstancias.

Ciertamente parecen existir discrepancias sobre la interpretación de las consecuencias que el artículo 37 del convenio pueda tener en la retribución de la demandante durante sus periodos de incapacidad temporal derivada accidente de trabajo, pero ello no equivale a que existan las condiciones que permiten activar la previsión del artículo 50.1.b) ET. La no existencia de las condiciones que prevé el citado artículo -no hay falta de pago de salario, ni retraso- es lo que imposibilita la estimación de la demanda de resolución del contrato, y también es lo que ha impedido la estimación del motivo de recurso de nulidad de la sentencia, pues no existiendo retraso en el pago del salario es intrascendente la composición de este último.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, de fecha 20-7-2023, recaída en autos 687/2022 y acumulado, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra INSTITUTO GRIFOLS S.A, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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