Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 3202/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1033/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 3202/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104799
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8030
Núm. Roj: STSJ CAT 8030:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
AR
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 4 de junio de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Amalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 20 de julio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2022 y siendo recurridos INSTITUTO GRIFOLS, S.A., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
"QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INSTADA por Amalia contra INSTITUTO GRIFOLS, S.A. y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y
1º.- DESESTIMO LA ACCION DE DESPIDO de Amalia contra INSTITUTO GRIFOLS, S.A. al no haberse producido un despido en el presente supuesto, absolviendo a la demandada de las peticiones basadas en esta acción.
2º- DESESTIMO LA ACCION DE EXTINCION INDEMNIZADA DEL ART 50 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES formulada por Amalia contra INSTITUTO GRIFOLS, S.A. absolviendo a la demandada de las peticiones basadas en esta acción.
3º- ESTIMO LA ACCION ACUMULADA DE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES y declaro que INSTITUTO GRIFOLS, S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora de los artículos 14 de la Constitución y declaro la nulidad de dicha actuación y condeno a INSTITUTO GRIFOLS, S.A. a abonar a Amalia la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por daño moral."
La trabajadora comunicó a la sección sindical que en septiembre no había cobrado IT porque la empresa no había pasado el parte de accidentes a Asepeyo y la sección sindical remitió emails a la empresa en fecha 3-10-22, 7-10-22, 10-10-22, 25-10-22 y 21-11-22. En el Acta del Comité de Empresa de 22/12/20 se indica que la actora a finales de noviembre cobró los dos meses que se le debian. Obran los emails a los folios 663 a 670 y se dan por reproducidos. Y el acta folios 702 y ss , el apartado recogido en el folio 713.
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de Amaliacontra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) , y se alega infracción del artículo 97.2 de la misma norma en relación con los artículos 24 de nuestra Constitución (en adelante, CE) , y 218.1, 218.2 319 y 316.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia; en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 4.1.b, 26.3 y 50.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , del art. 37 del XIX y XX Convenio colectivo general de la industria química (en adelante, CC) y 24.1 y 24.2 CE. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de INSTITUTO GRIFOLS S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.2 ET, y en la demanda acumulada de despido pretende la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido disciplinario que se habría producido el 20 de septiembre de 2022, con indemnización por daños -en el supuesto de nulidad- en cuantía de 50.000 euros.
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la existencia del despido, ni tampoco existen causas para estimar la extinción del contrato, razón por la que desestima la demanda de extinción y la de despido, si bien entiende que habría existido vulneración del derecho fundamental a la igualdad cuando la empresa se retrasó 59 días en dar de baja a la trabajadora de la seguridad social -al agotar la duración máxima de la IT- lo que le causó el perjuicio de no poder percibir el complemento de incapacidad temporal y ello no es razonable en una empresa que dispone de un departamento de RR.HH., y en razón a ello condena a la empresa a abonar una indemnización de 6000 € por daño moral.
Por cuanto aquí interesa, el
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
La
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
La
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
El CC establece:
En los casos de hospitalización, enfermedad profesional, accidente de trabajo, situaciones asimiladas a accidente de trabajo como consecuencia de los periodos de aislamiento o contagio de las personas provocado por el virus COVID-19 y nacimiento de hijo, las empresas complementaránlas prestaciones por Incapacidad Temporal de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, plus convenio, complementos personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los
siguientes:
- Pluses de domingo, festivos y nocturnidad - Complementos por cantidad o calidad de trabajo.
Se entenderá por hospitalización, el periodo de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.
Esta garantía salarial será también de aplicación a las bajas concedidas durante el embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo realizado, cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo, así como por la realización de pruebas médicas en relación con la situación física de la madre o el feto, ordenadas por facultativo. Será igualmente de aplicación el complemento regulado en el presente artículo en los supuestos de Incapacidad Temporal consecuencia de convalecencias por intervenciones quirúrgicas en Ambulatorios u Hospitalizaciones de menos de 24 horas cuando la convalecencia sea superior a 15 días ininterrumpidos.
En los supuestos de un sistema regular de turnos en cualquiera de sus modalidades, la garantía salarial incluye la retribución que regularmente se perciba por dicho sistema de trabajo.
Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 36.
El complemento a que se hace referencia en este artículo 37 y en el artículo 36 en ningún caso lo será por un periodo superior a dieciocho meses y únicamente se abonarán mientras esté vigente la relación laboral.
En el primer motivo plantea -a lo largo de una argumentación de 20 folios- la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia con las pretensiones de la demanda al no haberse pronunciado acerca de si el cumplimiento de funciones de categoría superior origina, o no, un complemento de puesto de trabajo, ello a pesar de que resultaría un aspecto determinante para el resultado del proceso; reproduce el argumentario de la sentencia para desechar su pretensión y señala que no dice la sentencia qué tipo de complemento sería. En definitiva, entiende que al no haber explicado la sentencia suficientemente qué tipo de complemento es el del artículo 37 del convenio adolece de incongruencia y también de falta de motivación; trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo que, en su opinión, viene a señalar que los complementos de destino de los funcionarios públicos son un complemento de puesto de trabajo y entiende que dicha doctrina debe trasladarse también al sector privado
El escrito de impugnación señala que la sentencia no incurre en ningún tipo de incongruencia, en tanto que resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda, y respecto a la insuficiente motivación entiende que tampoco se produce en la medida en que se razonan los motivos para desestimar aquella.
En la Sala entendemos que no se produce ningún tipo de incongruencia ni tampoco de falta de motivación o indefensión. En primer lugar, la incongruencia deriva de la inconsistencia -desajuste- entre los planteamientos de la demanda y la contestación a la misma, de una parte, y el fallo de la sentencia, de otra, debiendo tenerse en cuenta si la respuesta de ésta última se encuentra dentro de los límites que le han marcado las partes en aquellas. En el caso en debate, la primera demanda solicita en su suplico que se declare extinguida la relación laboral, y se declare la obligación de pagar las cantidades que se le adeudan a la fecha de interposición, calculadas en función del artículo 37 del convenio colectivo, así como de las vacaciones adeudadas; en la demanda de despido tácito se solicita en el suplico la declaración de despido nulo o improcedente, con indemnización adicional en el primer supuesto de 50.000 €. Es fácilmente comprobable de la lectura de ambas que, en ningún momento se plantea interpretación alguna del artículo 37 del convenio colectivo, ni tampoco declarativo de derecho en tal sentido; es cierto que cabría entender que -como cuestión prejudicial interna- debe resolverse el carácter del complemento de destino, si es o no complemento de puesto de trabajo, pero sobre tal cuestión no se solicita pronunciamiento alguno, que por otra parte habría resultado no acumulable a las demandas de extinción y despido en virtud del artículo 26.1 LRJS.
En la medida que la sentencia ha resuelto el debate sobre la extinción y el despido, así como sobre la vulneración de derechos fundamentales anexo a este último, no existe incongruencia. Y desde luego tampoco existe falta de motivación, pues la sentencia explica lo suficiente sobre la aplicabilidad del art. 37, a pesar de no ser necesario pues la causa alegada en la demanda es la prevista en el art. 50.1.b) ET que resulta ser el retraso en el pago de salarios, todo ello según explica la demanda en su IV Fonament de Dret, donde dice que "...
En cuanto a la pretendida modificación de los HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
El recurso propone que se modifique el HDP 12º de la sentencia para que conste que:
Sustenta la propuesta la propuesta en numerosa prueba documental que cita y la justifica en su convencimiento de que se trata de un complemento de puesto de trabajo. El escrito de impugnación pone de manifiesto que el recurso simplemente se limita a ofrecer una valoración distinta del acervo probatorio que obra en el proceso y a realizar una valoración jurídica lo cual es contrario a las normas que habitualmente han sido establecidas por la doctrina jurisprudencial al respecto, de manera que no cumple con los requisitos formales para que sea estimada la propuesta.
Vemos que la propuesta del recurso se limita a realizar una valoración distinta de la prueba practicada, no aporta hechos relevantes a los que ya señala la sentencia, tampoco pone de manifiesto ningún error de esta última, y, por , introduce un elemento de valoración jurídica que implicaría la predeterminación del fallo en dirección a sus intereses.
Se desestima el motivo de recurso.
Posteriormente analiza la hipotética vulneración del derecho fundamental a la igualdad y razona que:
Termina aclarando que "...
En la Sala entendemos que debemos desestimar el recurso.
El recurso se limita sencillamente a discutir la desestimación de la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) ET. Para centrar adecuadamente el debate conviene recordar que la citada norma establece quees causa de extinción del contrato la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; y se trata de analizar si en el presente caso se produce dicha falta de pago o retrasos continuados: la respuesta es negativa, pues tan solo ha existido un momento en el que no ha percibido en el mes correspondiente la cantidad adeudada en concepto de prestación de IT y de complemento salarial derivado del artículo 37 CC, y ello en parte por un error administrativo y en parte por existir discrepancia sobre la cuantía que derivada del citado artículo convencional debía abonar la empresa.
Vemos pues que no se trata tanto de una voluntad de no abonar la retribución y sus complementos, ni tampoco de una situación en la que sea previsible que no se va a percibir el salario devengado, sino de una discrepancia sobre la interpretación de una norma jurídica: Ante tal discrepancia y ante la falta de pago, que la trabajadora puede interpretar como inadecuada, puede interponer la correspondiente demanda para abrir un proceso en el que se diluciden las consecuencias de la buena o mala aplicación del citado artículo del convenio, pero -a nuestro modo de ver- ello no puede dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, pues no hay falta de pago o retraso continuado, ni tampoco voluntad de que se produzca ninguna de dichas circunstancias.
Ciertamente parecen existir discrepancias sobre la interpretación de las consecuencias que el artículo 37 del convenio pueda tener en la retribución de la demandante durante sus periodos de incapacidad temporal derivada accidente de trabajo, pero ello no equivale a que existan las condiciones que permiten activar la previsión del artículo 50.1.b) ET. La no existencia de las condiciones que prevé el citado artículo -no hay falta de pago de salario, ni retraso- es lo que imposibilita la estimación de la demanda de resolución del contrato, y también es lo que ha impedido la estimación del motivo de recurso de nulidad de la sentencia, pues no existiendo retraso en el pago del salario es intrascendente la composición de este último.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Amalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, de fecha 20-7-2023, recaída en autos 687/2022 y acumulado, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra INSTITUTO GRIFOLS S.A, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y despido, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
