Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 92/2025 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100373
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:666
Núm. Roj: STSJ EXT 666:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
C omo es de ver en la misma (su contenido íntegro lo doy por reproducido), está expedida por la codemandada Transportes y Cementos Hidalgo S.L., fechada el
( Dicho despido, por cierto, no fue impugnado por el actor.)
E ntre otra
( La
E se mismo día, Transportes y Cementos Hidalgo S.L. y el actor formalizaron una
D euda que fue
- Días a capitalizar según el importe bruto del derecho reconocido: 646 días.
- Importe líquido del derecho reconocido, una vez aplicado el descuento del interés legal del dinero: 17.622,24 euros.
A simismo, en la meritada Resolución se contenían diversos requerimientos al actor, muy particularmente de
D icha Resolución consta a los folios 132 y 133 del Expediente (2) unido a estos autos y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.
Y , en su virtud, por la Jefatura Inspectora competente se propuso finalmente al SPEE, en relación con el actor,
"D esestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
E n su virtud:
C onfirmo y mantengo por completo las Resoluciones expresas del
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
La infracción que se imputaba al demandante era por haber actuado en connivencia con la que fue su empleadora, Transportes y Cementos Hidalgo, S.L., para obtener de forma indebida prestaciones por desempleo.
Los hechos son los siguientes:
1.El 11.III.2021, el actor solicitó al SPEE prestación por desempleo; adjuntando a su petición escrita, entre otros documentos, la carta por despido disciplinario que consta en el Expediente unido a estos autos y en la misma data pidió al SPEE el abono en un único pago del valor actual del importe de la prestación contributiva por desempleo que se le reconociera; y ello para poder continuar realizando su profesión habitual de conductor de camiones, pero ahora como transportista de mercancías por carretera autónomo. Entre la documentación aportada por el demandante se incluía la carta de despido y factura proforma expedida por Transportes y Cementos Hidalgo S.L. al demandante en fecha 26.II.2021, relativa a la venta de un vehículo usado por un importe (IVA incluido) de 33.880 euros, siendo la factura definitiva de fecha 16.III.2021, suscribiendo a continuación escritura de compraventa de bien mueble a plazos del camión que figura en la factura definitiva anterior -del 20.IV.2021 al 20.III.2024, a razón de 941,11 euros/mes-, con reserva de dominio del bien hasta su completo pago por el demandante, deuda que fue cancelada anticipadamente por el actor el 3.IV.2023.
2.Mediante Resolución de 18.III.2021, el SPEE reconoció al actor 660 días de prestación contributiva por desempleo, con fecha de inicio 1.III.2021 (hasta el 30.XII.2022) y conforme a una BRD de 50,57 euros y por Resolución de 14.IV.2021, el SPEE reconoció al actor el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual y en los términos siguientes:
-Días a capitalizar según el importe bruto del derecho reconocido: 646 días.
-Importe líquido del derecho reconocido, una vez aplicado el descuento del interés legal del dinero: 17.622,24 euros.
3.En dicha resolución se contenían diversos requerimientos al actor, muy particularmente de justificación documental y tras diversas actuaciones de comprobación, el SPEE consideró que el actor había justificado la inversión (del pago único prestacional recibido) en su totalidad en resolución de 26 de noviembre de 2021. No obstante ello, el SPEE remitió oficio a la Inspección de Trabajo solicitándole actuación inspectora que concluyó con la resolución que hoy se recurre.
El juzgador, al igual que la Inspección de Trabajo, asienta su decisión en los siguientes hechos base:
"-Mediante carta de 26.II.2021, la mercantil empleadora Transportes y Cementos Hidalgo S.L. despidió disciplinariamente al actor con efectos de 28.II.2021.
-El actor no impugnó dicho despido.
-El 26.II.2021, la empresa y el actor acordaron (pues existe una factura proforma de ese día) la venta del mismo camión que el trabajador venía normalmente conduciendo para aquélla.
-Se trata del mismo camión que el actor presentó en su solicitud de pago único al SPEE como plan de empresa para iniciar su actividad por cuenta propia.
-El 15.III.2021, el actor se dio de alta como transportista en el RETA y, hasta IX.2021 (desde V), solo facturó para Transportes y Cementos Hidalgo S.L.
(Y consta también acreditado en este juicio que, entre X y XII.2021, ya no facturó para la anterior y sí para otras personas.)"
Y, concluye afirmado que el actor creó una empresa real y en absoluto aparente pero empleando un despido disciplinario fingido para facilitar así (fraudulentamente) el acceso de éste a las oportunas prestaciones por desempleo, que sustenta "para concluir tal fingimiento connivente, la ITSS repara en las palabras que, ante la persona funcionaria actuante, hizo el jefe de tráfico de la mercantil Transportes y Cementos Hidalgo S.L. (y que, por cierto, no han sido desvirtuadas en el juicio), quien únicamente reconoció que el actor había abandonado en una ocasión (el 25.II.2021) su puesto de trabajo, para, a continuación, no recordar qué palabras de indignación violentas e insultantes le profirió, ni tampoco el nombre del compañero que tuvo que sustituirlo para realizar el viaje en su camión a Sevilla ("cuando tales extremos son fundamentales para verificar la realidad de los hechos conducentes al despido", así se afirma ciertamente en el Acta de Infracción); y a ello añade lo contradictorio que resulta pactar la venta de un camión a un trabajador en el mismo día que se redacta una carta para despedirlo disciplinariamente e incluso luego contratar con él hasta 93 trabajos de V a IX.2021.
Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario, pues lo que denomina ñs representación letrada de Transportes y Cementos Hidalgo, S.L. como "impugnación concurrente" con el recurso deducido por el demandante, en la que viene a interesar la estimación del recurso deducido por el trabajador, excede de los límites o del contenido de una impugnación previstos en el art. 197.1 LRJS, no pudiendo calificarse de tal .
"Previamente a todo ello, una vez solicitado el pago único de la prestación ya reconocida, el SPEE, en fecha 24 de marzo de 2021, requirió al sr. Calixto en los siguientes términos: "a los efectos de poder resolver la solicitud de pago único, le comunicamos que en el plazo de 15 días, a partir de la recepción de la presente comunicación, debe aportar:
- escrito firmado donde se indique si ha reclamado o no contra el despido origen de su prestación por desempleo.
- documentación que acredite haber percibido la indemnización por despido",
A dicho requerimiento el Sr. Calixto contestó con un escrito presentado el 31 de marzo de 2021, que decía lo siguiente:
"Que no ha habido escrito de denuncia, puesto que se encontraba conforme con los hechos descritos en la carta de despido y que por ende, no existe percepción alguna de indemnización".
A ello no existe inconveniente en acceder por responder a los documentos en los que se sustenta, que obran en el expediente administrativo.
Explica el recurrente que se han tramitado dos procedimientos de gestión (el inicial para la concesión de la prestación de desempleo y el siguiente para tramitar la solicitud de tal prestación en la modalidad de pago único), que han sido resueltos mediante resoluciones hoy definitivas y que reconocen ambos derechos al trabajador. En el segundo de ellos, con anterioridad a dictar resolución definitiva, se requiere al trabajador para que aporte escrito indicando si había reclamado contra el despido y si había percibido indemnización por el mismo, todo ello obrando en el procedimiento la factura proforma emitida a petición del propio SEEE para acreditar el compromiso de compra del vehículo. Ambos procedimientos fueron resueltos mediante resoluciones administrativas que no apreciaron irregularidad alguna y, por tanto, concedían los derechos solicitados. Y, tras estas resoluciones, según recoge el hecho declarado probado número 5 de la sentencia, hubo otro procedimiento de comprobación que, tras varias circunstancias, incluida una resolución inicial de percepciones indebidas y, tras la reclamación previa interpuesta por el actor, culminó con resolución expresa de fecha 26 de noviembre de 2021 que, estimando la reclamación previa, confirma la regularidad y adecuación a derecho del pago de la prestación. Es decir, hasta en tres procedimientos administrativos se descarta de forma expresa la existencia de infracción alguna imputable al trabajador, sin embargo, se inicia un procedimiento de inspección, que considera el recurrente no es tal, pues nada nuevo se solicita, para en base a los mismos datos, documentos y pruebas, que acaba concluyendo que existió connivencia entre el trabajador y el empresario para la obtención de las prestaciones por desempleo.
En primer lugar, en lo que atañe al principio non bis in idem, que proclama el artículo 7.4 del RD 928/1998, al preceptuar "No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución administrativa sancionadora, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor de forma continuada en los hechos sancionados", no puede ser vulnerado por la sentencia que se recurre por cuanto que hay un solo procedimiento sancionador.
En lo que atañe al resto de las alegaciones formuladas por el recurrente, razón tiene en sus denuncias. Se parte en la sentencia recurrida de que el actor creó una empresa real y en absoluto aparente. El demandante desde la solicitud de la prestación, que lo fue el 11 de marzo de 2021, hasta la resolución de 26 de noviembre de 2021, fue requerido para que aportara diversa documentación sucesivamente, cumpliendo todos los requerimientos, aportando una ingente cantidad de documentos acreditando hasta la más mínima cantidad invertida como consecuencia de la concesión del pago único de la prestación, y la Gestora, pese a ello, le denegó el pago único y posteriormente se lo reconoció al estimar la reclamación previa deducida por el demandante por la resolución antes indicada. Dice la sentencia recurrida que "A pesar de lo anterior, el SPEE remitió (en fecha exacta que aquí no consta) oficio a la ITSS/Badajoz, solicitándole una actuación inspectora ..... por una posible connivencia para obtener de forma indebida prestaciones por desempleo, sancionables con la LISO". Pero viene a resultar que no es baladí la ausencia de data, si bien, dado que el juzgador se remite al acta de infracción extendida el 3 de octubre de 2023, la orden de servicio consta que es del año 2021. La primera conclusión que extraemos de ello es que parece ser coetánea o, al menos, seguida, la orden de servicio a la estimación de la reclamación previa, pues esta es de 26 de noviembre de 2021, lo que ya nos lleva a afirmar que la actuación de la Administración vulnera el principio de seguridad jurídica, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución. Dicho principio viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4; 126/1987, de 16 de julio, FJ 7; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; y 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4). En el mismo sentido se pronuncia la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, que extiende el principio constitucional de seguridad jurídica no solo para preservar la cosa juzgada, sino que, igualmente, ( art. 9.3 CE) , a las posibles situaciones administrativas firmes (fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre). Por obra de dicho principio la Administración no puede, por una parte, reconocer el derecho a la prestación por desempleo de pago único, que íntegramente había invertido el demandante para la iniciación de un negocio, y, a renglón seguido, y sin que hubieran cambiado las circunstancias fácticas, iniciar procedimiento sancionador que acaba con las expectativas del autoempleo que quedan meridianamente acreditadas, quebrando la finalidad de la norma que no es otra que el autoempleo.
En segundo lugar, como se ha pronunciado esta Sala en relación al fraude de ley en la contratación, el fraude de ley no se presume. Como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008, "la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994, 21-junio- 2004 -recurso 3143/2003, esta última citada por el recurrente por remisión a la sentencia del TSJ de Andalucía que cita, y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999)". No obstante también se añade (como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008, que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano").
En el supuesto examinado, el juzgador, como hechos base de la posible aplicación de la presunción, aun cuando no alude a tal, considera, alineándose con la Inspección de Trabajo:
"-Mediante carta de 26.II.2021, la mercantil empleadora Transportes y Cementos Hidalgo S.L. despidió disciplinariamente al actor con efectos de 28.II.2021.
-El actor no impugnó dicho despido.
-El 26.II.2021, la empresa y el actor acordaron (pues existe una factura proforma de ese día) la venta del mismo camión que el trabajador venía normalmente conduciendo para aquélla.
-Se trata del mismo camión que el actor presentó en su solicitud de pago único al SPEE como plan de empresa para iniciar su actividad por cuenta propia.
-El 15.III.2021, el actor se dio de alta como transportista en el RETA y, hasta IX.2021 (desde V), solo facturó para Transportes y Cementos Hidalgo S.L.
(Y consta también acreditado en este juicio que, entre X y XII.2021, ya no facturó para la anterior y sí para otras personas.)"
De ello y de que el testigo con el que tuvo las diferencias el demandante, jefe de circulación de la empresa, que justificaron el despido, "únicamente reconoció que el actor había abandonado en una ocasión (el 25.II.2021) su puesto de trabajo, para, a continuación, no recordar qué palabras de indignación violentas e insultantes le profirió, ni tampoco el nombre del compañero que tuvo que sustituirlo para realizar el viaje en su camión a Sevilla ("cuando tales extremos son fundamentales para verificar la realidad de los hechos conducentes al despido", así se afirma ciertamente en el Acta de Infracción); y a ello añade, en efecto, lo contradictorio que resulta pactar la venta de un camión a un trabajador en el mismo día que se redacta una carta para despedirlo disciplinariamente e incluso luego contratar con él hasta 93 trabajos de V a IX.2021".
De ello concluye que "son esas sospechas las que, aún después de celebrado el juicio, persisten en la mente de este Juzgador", considerando que el demandante no ha destruido los indicios existentes en su contra.
Pues bien, considera esta Sala que no existen hechos bases suficientes para alcanzar la presunción judicial que parece aplica la sentencia recurrida.
Como razona la parte recurrente, frente a la constatación del derecho a las prestaciones por desempleo en pago único, con sustento en la misma prueba, se procede a sancionar al actor. Lo cierto es que el hecho de que el jefe de tráfico no recuerde en concreto los supuestos insultos o malos modos que empleó el actor y que propició su despido no constituye indicio de clase alguna de la concurrencia del fraude apreciado, como tampoco lo es que el trabajador comprara a la que fue su empleadora un camión para desempeñar su actividad profesional por cuenta propia, ni que de principio los transportes que realizó el demandante lo fueran para la empresa Transportes y Cementos Hidalgo, S.L.. La no impugnación del despido tampoco es relevante, pues ninguna obligación existía para el trabajador de hacerlo si estimaba que las causas invocadas eran ciertas y que se cumplieron los requisitos formales, no existiendo ningún dato concluyente de que el despido fuera simulado, ni de que el actor se colocara voluntariamente en situación de ser despedido. No hemos de olvidar, que, como se alega en el recurso, lo que no fue negado por la Gestora, es que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido procedente es de enero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, con lo que poca indemnización le hubiera correspondido, cuantía que no tiene comparación alguna con los desembolsos realizados por el recurrente al que, habiéndosele reconocido una cuantía de prestación en pago único de 17.622,24 euros, efectuó un desembolso de 33.800,00 €, en concepto de pago por la adquisición de la cabeza tractora, comenzando al inicio una relación mercantil con la codemandada y a los seis meses compró una caja de carga apta para el transporte de cereal, comenzando a prestar servicios para empresas del sector. Dicha caja tuvo un precio de 16.000,00 € más IVA, que fueron abonados por el Sr. Calixto mediante transferencia bancaria al vendedor, D. Darío. Y, en cuanto a la factura proforma a la que alude la sentencia recurrida, se aporta por el demandante a requerimiento de la Entidad Gestora para tramitar la solicitud de pago único de la prestación, siendo que la venta no se produce hasta el 16 de marzo de 2021.
Ciertamente, la cuestión ahora suscitada se resuelve por la STSJ de Andalucía, con sede en Granada, que invoca el recurrente de 7 de abril de 2020, rec. 298/2010, cuyos razonamientos esta Sala asume, siendo el supuesto ahora planteado más perjudicial pues primero se le reconoce el derecho a después se le sanciona. Así se pronuncia dicho Tribunal:
<<(...) la problemática que se presenta a la Sala es la existencia del fraude de ley que, partiendo del contenido del ordinal segundo de los hechos probados en aquella frase en que se dice "pasando a trabajar de forma dependiente para la empresa Atalaya Distribución y Logística SLU" que, conectada con que es a dicha empresa a la que compra el vehículo que utiliza como medio para desarrollar su actividad de autónomo y que conformó su despido por causas objetivas con las consecuencias legales del mismo, hace partir al magistrado de la existencia del fraude de ley tomado en cuenta por el Organismo Público que le denegó la prestación. Pero ésta Sala no puede obviar la Unificada Jurisprudencia a la que ha seguido ésta Sala en reiteradas sentencias y que mantienen que "el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca" ( SSTS de 24 de febrero de 2003 y de 21 junio 2004) y la Sala no puede ignorar el actual panorama laboral, la situación crítica de las empresas y la búsqueda por parte de los trabajadores de cualquier resquicio que les permita encontrar los ingresos necesarios para alimentar a su familia. Y, entre tales medios y a la vista de la inestabilidad en el empleo lo que conlleva el despido por causas objetivas, no es ilícito ni actuar fraudulento el comprar uno de los camiones usados que tiene en venta su anterior empleadora para, con el carácter de autónomo, comenzar a trabajar con el teniendo como cliente, inclusive, a su anterior empleadora. Y es que el término "pasando a trabajar de forma dependiente" que utiliza el tercero de hechos probados lo que implica es una actividad mercantil, es decir, presta sus servicios como autónomo para la empresa de la que fue trabajador pero no lo hace en la cualidad que antes tenía, "trabajador por cuenta ajena" sino que, desde su proyección y riesgo como trabajador autónomo, utiliza los conocimientos y contactos que poseía de su anterior empleadora para tenerla, en la actualidad, como "cliente". Desde esa perspectiva no cabe duda que está alejado del vínculo laboral que le unía a la empresa que le despide por causas objetivas, que se ha colocado y dado de alta como autónomo y desde dicha posición, aprovecha contactos y acomete un camino de actividad laboral pero como autónomo, asumiendo riesgos, corriendo con los gastos de dicha actividad profesional y ello le hace acreedor de la prestación por desempleo que, en su modalidad de pago único, reclama. Que duda cabe, y ésta Sala se ha enfrentado en multitud de ocasiones, a prestaciones por desempleo obtenidas por vía fraudulenta y en muchas ocasiones indemostrables (dura lex sed ex lex) pero,
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado y revocada la decisión de instancia, dejando sin efecto las resoluciones del demandado de fechas 10 de febrero de 2023 y 5 de abril de 2023, condenando al SPEE a estar y pasar por la precedente reclamación y a devolver al demandante las cantidades que haya abonado en concepto de percepciones indebidas derivadas de la sanción impuesta, sin que proceda la condena al pago de intereses de demora por cuanto que el recurrente no cita precepto sustantivo, ni jurisprudencia infringida que tal avale.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Calixto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2024, dictada en autos número 373/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Badajoz a instancia del recurrente frente al SPEE y a TRANSPORTES Y CEMENTOS HIDALGO, S.L., REVOCAMOS la sentencia recurrida para, estimando parcialmente la demanda interpuesta, dejar sin efecto las resoluciones de la Entidad Gestora de fecha 10 de febrero de 2023 por la que se sanciona al recurrente con la extinción de la prestación por desempleo y se le requiere para la devolución de lo indebidamente percibido, confirmada por la resolución de 5 de abril de 2023, condenando al SPEE a estar y pasar por la precedente reclamación y a devolver al demandante las cantidades que haya abonado en concepto de percepciones indebidas derivadas de la sanción impuesta, sin que proceda la condena al pago de intereses de demora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
