Sentencia Social 2978/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 2978/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3340/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

Nº de sentencia: 2978/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103120

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4510

Núm. Roj: STSJ GAL 4510:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02978/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2022 0000244

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003340 /2024MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaGAGOTRANS LALIN SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDO/S D/ña: Anselmo

ABOGADO/A:ALEJANDRO MANUEL MARTIN LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003340/2024, formalizado por el Graduado Social DON JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO, en nombre y representación de GAGOTRANS LALIN SL, contra la sentencia número 132/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063/2022, seguidos a instancia de Anselmo frente a GAGOTRANS LALIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Anselmo presentó demanda contra GAGOTRANS LALIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 132/2024, de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- El demandante D. Anselmo venía prestando servicios para la empresa Trans Sato SL, -dedicada al sector del transporte y logística y radicada en Barcelona, donde el demandante tenía su domicilio-; con antigüedad de 03/09/2018, y percibiendo un salario de 2333,34 euros (mes) por todos los conceptos. /SEGUNDO. -El demandante tuvo conocimiento de la publicación de una oferta de trabajo por la empresa demandada GagoTrans Lalín SL, adecuada a su formación, experiencia y capacidades, y que suscitó su interés porque se trataba de un empleo en Galicia, su lugar de procedencia, en el que residen sus padres, personas de avanzada edad y que le permitiría, en caso de prosperar, estar más cerca de ellos. /TERCERO. -Dicha oferta de trabajo se efectuó ante la previsión que tenía la empresa demandada de un posible incremento de trabajo por una necesidad planteada por empresa cliente, y fue el trabajador responsable de operación logística de la empresa demandada Sr. Luis Alberto que es hijo de uno de los dos socios de la empresa demandada, el que contactó con asesora de la empresa para que se hiciera una oferta de trabajo en internet, habiendo sido dicha asesora la persona de contacto. Conocida la oferta de trabajo el demandante envió documentación y se le hizo una entrevista personal en la sede de la empresa demandada con el Sr. Luis Alberto y con la asesora. Al día siguiente de la entrevista le fue enviado al demandante correo electrónico el 20/07/2021 por la asesora adjuntando propuesta económica de la empresa demandada firmada por el Sr. Luis Alberto en la que se le solicitaba al demandante que confirmara por escrito la aceptación de las condiciones estipuladas en dicha oferta económica de ofrecimiento del puesto de operador logístico con referencia a salario; a incentivo por objetivos; a ofrecimiento de un contrato indefinido con un periodo de prueba de seis meses; a categoría profesional de técnico superior operador logístico; a fecha de incorporación pendiente de fijar en base a la aceptación o no de la propuesta económica; a total disponibilidad para viajar si el trabajo así lo requiere; a compromiso de no revelar información confidencial de la empresa demandada o cualquiera de sus clientes a personas no autorizadas en el desempeño de funciones; a estándares profesionales; y a plazo de validez de la oferta económica para su aceptación de una semana desde su recepción; y el demandante envió correo electrónico a la asesora el 26/07/2021 confirmando la aceptación de la propuesta económica, adjuntando la misma también con la firma del demandante, correo electrónico en el que el demandante manifestaba que una de las fechas que barajaba para incorporarse al puesto de trabajo en la empresa demandada sería el lunes 11/10/2021, manifestando también que intentaría estar disponible la semana anterior sobre el martes 5 o miércoles 6 de octubre de 2021, y que quedaba a la espera de confirmación. En correo electrónico remitido por la asesora al demandante el 26/07/2021 la asesora le dio las gracias al demandante por su rápida respuesta recordándole también le enviara los títulos; correo electrónico en el que la asesora le refiere también bienvenido al equipo y saludos. Se le había solicitado al demandante por la asesora con anterioridad que le mandara copia del DNI, de titulación universitaria, con expresión por la asesora de que le urgía para un proyecto de internacionalización que estaba preparando para la empresa demandada y que la asesora quería incluirse a él, remitiendo el demandante por correos electrónicos los días 26/07/2021 y 28/07/2021 los certificados de las titulaciones solicitados para los registros y para proyecto del Igape que le había comentado la asesora. Finalmente, la referida necesidad planteada por empresa cliente de la demandada no fue confirmada por dicha empresa cliente, y la no necesidad por ese motivo de contratar al demandante fue comunicada a la asesora al conocerlo por el Sr. Luis Alberto; asesora que se lo comunicó inmediatamente al demandante primero telefónicamente y a continuación en correo electrónico remitido al demandante el 21/09/2021 con expresión en dicho correo electrónico de ratificar la intención de la compañía de cancelar la incorporación del demandante como operador logístico con expresión de que « las razones que avalan la decisión fueron muy sopesadas por la dirección antes de tomar esta decisión dada la repercusión que entendemos tiene para tí, pero en estos momentos prevalece la sostenibilidad de la empresa. Como te dije, determinados acuerdos que estaban encima de la mesa fueron cancelados provocando un desequilibro económico y un cambio de hoja de ruta para el último trimestre del 2021, el puesto de OPERADOR LOGISTICO seguirá siendo desempeñado por Luis Alberto tal y como venía siendo hasta la fecha.» /CUARTO. -El demandante causó baja voluntaria el 31/08/2021 en la empresa Trans Sato SL, con la que tenía contrato de trabajo de trabajo transformado en indefinido (CT 189). El demandante no percibió cantidad alguna de prestación/subsidio por desempleo, no habiéndose tramitado por el SEPE expediente de solicitud de prestaciones. /QUINTO. -El demandante accedió a un nuevo empleo en el mes de julio de 2022 (04/07/2022). /SEXTO -El 02/11/2021 se celebró acto de conciliación en el SMAC, instado por el demandante frente a la empresa demanda el día 18/10/2021, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que, desestimando las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de falta de legitimación pasiva (ad causam) opuestas a la demanda de D. Anselmo contra la empresa GAGOTRANS LALIN SL, y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 10841,25 euros, con el incremento del interés legal desde la fecha de la papeleta de reclamación efectuada ante el SMAC el 18/10/2021 hasta la fecha de la presente Sentencia."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAGOTRANS LALIN SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-6-2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-6-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en pretensión de que se condene a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 56.000 euros, más la cantidad de 302,50 euros de intereses legales.

La sentencia de instancia desestima las excepciones alegadas por la demandada y estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.841,25 euros, incrementada con los intereses legales.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda al considerar que ha existido un precontrato entre las partes, y que determina la responsabilidad contractual de la empresa,pues el incumplimiento del precontrato da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, fijando la indemnización de 10.841,25 euros, resultante de las prestaciones por desempleo dejadas de percibir teniendo en cuenta el periodo del 22/09/2021al 3/07/2022, a razón de una cuantía mensual de 1.153,33 euros referida al cálculo de la prestación por desempleo aportada con demanda .

Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Gagotrans Lalín SL,interponiendo recuso en base a tres motivos , amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 193 de la LRJS; pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en el segundo pretende revisión fáctica y en el último denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO.-La representación letrada de la empresa demandada en el primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la nulidad de la sentencia, y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, y ello por estimar, que la sentencia produce indefensión por vulneración de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y los principios generales sobre apreciación de la prueba ( párrafos 1 y 2 del articulo 24 de la CE) en concordancia con los artículos 85.1, 90.1, 91 y 97.2 y 202.2 de la LRJS y el art 217 de la LEC, y por lo tanto encontrarnos con una sentencia incongruente en su motivación, y ello por estimar que no se ha tenido en consideración a la hora de dictar sentencia, las alegaciones y documental presentada por la parte actora, el escrito de aclaración presentado ,ni tampoco lo alegado a los efectos de valorar si la comunicación de no contratación realizada el día 21/09/2021 al demandante ha sido con la suficiente antelación para que el actor comunicase a su anterior empresa su intención de proseguir trabajando en la misma, y por lo tanto impedir los daños y perjuicios objeto del presente pleito, y así la empresa recurrente, entendiendo que la sentencia de instancia había omitido un pronunciamiento sobre las manifestaciones realizadas por esta parte en el acto del juicio, se presentó escrito de aclaración de sentencia, dictándose auto por el juzgado de instancia en cuya parte dispositiva acuerda que no haber lugar completar en el sentido solicitado la sentencia de instancia, basándose en lo que se ha argumentado en la sentencia para concluir la cantidad objeto de condena; y estima la recurrente que la respuesta dada en el auto de aclaración produce indefensión a la empresa y supone una incongruencia omisiva con vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocida en el articulo 24 de la CE, pues dicha aclaración seria necesaria , a fin de que este tribunal disponga de la mayor cantidad de datos y hechos para resolver la controversia .

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios ,y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho"....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)..."

Respecto de la nulidad por falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que también dijimos en nuestra STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010):

" Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012\223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92 , que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suficiente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218 )-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manifiesto las SSTC núm.165/99 y 210/2000 , al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (en este mismo sentido (vid. STS 5 de mayo de 2003 (RJ 2003, 5205). Recud. 3495/2002 )

Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R. Casación núm. 4315/1999 ), constata, en relación con la suficiencia probatoria:

"La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) ( LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero (RTC 1991, 14)) reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. (...)

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.TC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).

De la misma forma, también es constante y extendida la doctrina jurisprudencial, que habrá de declarar la nulidad de la sentencia si esta omite datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación; cuando contengan declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias..."

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción".

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

Pues bien en el caso de autos, la sentencia motiva y no incurre en incongruencia omisiva, pues tampoco obvia lo alegado a los efectos de valorar si la comunicación de no contratación realizada el día 21/09/2021 al demandante ha sido con la suficiente antelación para que el actor comunicase a su anterior empresa su intención de proseguir trabajando en la misma,y por lo tanto impedir los daños y perjuicios objeto del presente pleito, y ello por cuanto, que del contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia, en concreto el numero 5 resulta que a la hora de fijar la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del precontrato, tiene en cuenta la circunstancia concurrente resultante de tener en consideración la fecha de 21/09/2021 como fecha de conocimiento por el demandante de dicho incumplimiento, por lo que el juzgado de instancia al resolver el escrito de aclaración de sentencia, acordó no haber lugar a completar la misma y ello por cuanto que en la fundamentación jurídica de la sentencia se razona sobre la citadas alegaciones para la conclusión de la cuantía objeto de condena, por lo que es obvio que tiene en cuenta la sentencia este dato de la fecha en que el demandante tienen conocimiento del incumplimiento del precontrato, dato que además consta en el relato factico de la sentencia. Por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO.- La representación letrada de la empresa demandada recurrente en el segundo de los motivos, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende La Adición de un nuevo HDP, que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto:" A la relación laboral existente entre el demandante y la empresa donde causo baja voluntaria, le resulta de aplicación el convenio de mercancías por carretera de Barcelona." .

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Modificación interesada tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, a saber documento 5 de la parte demandada, y la misma estima la sala que no pude prosperar ,y ello al estimarse que carece de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas, y ello por cuanto que, no es objeto de este proceso - que versa sobre el incumplimiento del precontrato entre demandante y demandada y las consecuencias del citado incumplimiento para la demandada - la relación laboral del demandante con la empresa para la que venía prestando servicios en Barcelona y en la que causa baja voluntaria tras la firma del precontrato con la demandada, ni se hace mención alguna en el precontrato con la empresa demandada al convenio colectivo que rige las relaciones laborales del demandante con la empresa de Barcelona para que venía prestando servicios .

CUARTO.-La representación letrada de la empresa recurrente en el último de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia en dos submotivos en el primero :

A) Infracción por la inaplicación o interpretación errónea de los artículos 1101, 1105, 1107, 1182, 1184, 1261, 1274, 1275, y 1277 del condigo civil de subsidiaria aplicación, en concordancia con la doctrina sustentada por el TS sobre la figura del precontrato, el supuesto incumplimiento de las obligaciones en `el contenidas, la nulidad de los contratos por falta de causa-frustración sobrevenida de objeto-y la inaplicabilidad de la cláusula "rebus sic stantibus" ,ante la imposibilidad de su cumplimiento. Y las indemnizaciones por supuestos daños, y todo ello en concordancia con el articulo 51 del convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera de Barcelona , que resultaba de aplicación a la relación que mantuvo el demandante con su anterior empresa a los efectos de interpretarse si la comunicación dirigida al demandante sobre la imposibilidad de llevar a cabo la contratación,se realizó con el suficiente preaviso para impedir la existencia de los daños y perjuicios objeto de la presente litis, y alega en esencia que en el supuesto de autos, se constata cual fue la causa del supuesto incumplimiento empresarial, por lo que no existiría culpa del deudor, y nos encontraríamos, ante una falta de causa en el precontrato; y ante esta falta de causa, y en concreto por frustración sobrevenida del objeto ,la inaplicabilidad a tales casos de la cláusula "rebus sic stantibus" en la medida de que el fin del contrato resultó frustrado y por tanto, ante la imposibilidad de ejecutarlo, carece el contrato de causa y por ello nulo, pues carece de sentido, que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aun de forma reducida; Y en lo que respecta a la cuantificación de la cantidad indemnizatoria por daños que se calcula en la sentencia, muestra su disconformidad, pues la fecha a tener en cuenta no puede ser la de 21/09/2021, sino en todo caso -hipotéticamente -la fecha prevista para la supuesta incorporación a la empresa demandada, o sea el 11-10-2021, con la consiguiente reducción dl importe de la indemnización; y el demandante no comunico a la demandada que había procedido a su baja voluntaria en la empresa en la que estaba prestando servicios, y con una antelación de 41 días con respecto a la fecha de ingreso propuesta por el demandante el 11/10/2021, lo que libera a la demandada de las obligaciones previstas en el precontrato, pues el convenio colectivo de transporte de mercancías de Barcelona prevé un plazo de 15 días de preaviso para la baja voluntaria, y no puede prender el demandante sin comunicar nada a la demandada la responsabilidad de haber solicitado su baja con 41 días de antelación .

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :

1.- Para resolver sobre la cuestión planteada en el recurso debemos destacar los datos fácticos relevantes que se desprenden de la sentencia de instancia, y que en esencia y resumidos consisten en los siguientes :a) El demandante D Anselmo venía prestando servicios para la empresa Trans Soto S-dedicada al sector del transporte y logística radicada en Barcelona, donde el demandante tenía su domicilio, con antigüedad de 03/09/2018 y percibiendo un salario de 2.333,34 euros /mes por todos los conceptos ;b) El demandante tuvo conocimiento de la publicación de una oferta de trabajo por la empresa Gagotrans Lalín SL adecuada a su formación, experiencia y capacidades, y que suscito su interés porque se trataba de un empleo en Galicia, su lugar de procedencia, en el que residen sus padre, personas de avanzada edad y que le permitiría, caso de prosperar, estar más cerca de ellos. C)Dicha oferta se efectuó ante la previsión que tenía la empresa demandada de un posible incremento de trabajo por una necesidad planteada por una empresa cliente, conocida la oferta de trabajo el demandante envió documentación, y se le hizo una entrevista personal en la sede de la empresa con el Sr Luis Alberto (hijo de uno de los socios) y con la asesora, y al día siguiente se le envió correo electrónico al demandante el 20/07/2021, por la asesora adjuntando propuesta económica de la empresa demandada firmada por el Sr Luis Alberto, en la que se solicitaba al demandante que confirmara por escrito la aceptación de las condiciones estipuladas en dicha oferta económica de ofrecimiento del puesto de operador logístico con referencia a salario a incentivos por objetivos, con un periodo de prueba de 6 meses, categoría profesional de técnico superior operador logístico, a fecha de incorporación pendiente de fijar en base a la aceptación o no de la propuesta económica, disponibilidad para viajar si el trabajo lo requiere, y plazo de validez de la oferta económica para su aceptación de una semana desde su recepción, y el demandante envió correo electrónico a la asesora el 26/7/2021, confirmado la aceptación de la propuesta económica, adjuntando la misma con su firma, y manifestando que una de las fechas que barajaba para incorporarse al puesto de la demandada seria el lunes 11/10/2021, y que quedaba a la espera de confirmación, en correo electrónico remitido por la asesora al demandante el 26/7/2021,la asesora le dio las gracias por su rápida respeta, recordándole también que enviara los títulos, en el cual también la asesora le refiere bienvenida al equipo y saludos. Remitiendo el demandante a la demandada por correo electrónico de 27/7/2021 los certificados de las titulaciones solicitadas (también lo solicitado por la asesora en relación con un proyecto de internacionalización que está preparando para la demandada y que la asesora quería incluirlo a el); c) finalmente la referida necesidad planteada por empresa cliente de la empresa demandada no fue confirmada por dicha empresa,y la no necesidad por esta motivo de no contratar al demandante fue comunicada a la asesora por el Sr Luis Alberto, asesora que se lo comunicó al demandante por correo electrónico remitido al demandante el 21/09/2021, con expresión en el correo de ratificar la intención de la compañía de cancelar la incorporación del demandante como operador logístico, y ello por cuanto que determinados acuerdos que estaban encima de la mesa fueron cancelados provocando un desequilibrio económico y un cambio en la hoja de ruta, de forma que el puesto de operador logístico seguirá siendo desempeñado por Luis Alberto;d) El demandante causo baja voluntaria el 31/08/2021 en la empresa Trans Soto SL; con la que tenía contrato de trabajo, trasformado en indefinido, el demandante no percibió cantidad alguna de prestación /subsidio por desempleo, No habiéndose tramitado por el SPEE solicitud de prestaciones por desempleo, el demandante accedió a un nuevo empleo en el mes de julio de 2022 .

2.- En relación al precontrato de trabajo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (rec. 1355/2008 ): "La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1.255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 y 21 de julio de 1992) ". En cuanto a la naturaleza jurídica y contenido de tal figura del precontrato, señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y así en concreto la STS de 30-12-80, que el precontrato representa "la estipulación de someter la eficacia plena del convenio a la concurrencia de determinadas circunstancias o al transcurso de un período de tiempo determinado o no, es decir, como presupuestos no de la esencial vinculación contractual ya acordada y consentida, sino de su eficacia y puesta en vigor inmediata, que dejan diferida en tanto no sea exigida por las partes según lo pactado, y todo ello sin necesidad de prestar nuevo consentimiento". Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 diciembre 1989 , nos explica que "es cierto que la doctrina sobre el precontrato aparece plenamente consolidada, aunque se prefiera llamarle contrato preparatorio o preliminar, al ser en sí mismo ya contrato, su contenido (es) el obligarse a celebrar otro posterior, consistiendo su especialidad, cual señala la Sentencia de 16 de octubre de 1965 , en que a lo que las partes se comprometen es a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primero que por ello mismo fue calificado de auténtica Ley de bases del siguiente, pero cuya fuerza vinculante debe quedar atemperada a la que se deriva de su propia esencia, consistente en obligarse a obligarse, de tal forma que desde la Sentencia de 11 de noviembre de 1943 ya se señala la diferencia entre contrato preliminar y el que se celebre en cumplimiento del mismo, permitiéndose desde la de 1 de julio de 1950 el cumplimiento forzoso". La sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 1993 , nos dice que "si bien la figura del negocio precontractual ha sido muy discutida doctrinalmente, lo que no puede desconocerse es que, al responder a un concierto de voluntades obligacionales, crea no sólo los deberes recíprocos de contratar en el futuro, sino que también produce situación de vinculación obligacional en aquello que constituye contenido especial y propio del precontrato, sin perjuicio de su función para asegurar y preparar un negocio previsto, cuya vigencia ocurre una vez realizado el contrato final que proyectaron las partes y del que no pueden arbitrariamente separarse ni rehuirlo, ya que se causaría infracción de los arts. 1256, 1258y 1278 del Código Civil".

Esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2022 Recurso: 4659/2021, aborda cuestión relativo a un incumplimiento de un precontrato de trabajo por la empresa y, y la correlativa indemnización de daños y perjuicios; La citada sentencia contempla un supuesto en que el trabajador suscribió un precontrato de trabajo a efectos de solicitar la excedencia en el puesto de trabajo que ocupaba en el Ministerio de Defensa. En dicho precontrato se fijaban categoría salario y fecha de inicio del contrato definitivo que finalmente la empresa no cumplió, reclamando el trabajador indemnización de daños y perjuicios por esta causa, que fue desestimada por el juzgado- La Sala estima el recurso y condena a la empresa demandada apreciando la existencia de un precontrato de trabajo pues la empresa envió un correo al actor en el cual se hacía constar que: .. tiene intención de celebrar un contrato de trabajo con D. Carlos Daniel con las siguientes condiciones: El contrato será de carácter eventual y a jornada completa. La fecha de incorporación se producirá el 23 de junio de 2019. La relación laboral, incluido el periodo de prueba y la retribución salarial anual, se regirá por el IV Convenio Colectivo de residencia privadas de la tercera edad de Galicia. La sentencia se extiende también respecto de los supuestos de incumplimiento y de cuales de ellos justifican que el actor sea indemnizado resolviendo que en este caso no ha demostrado la empresa que el incumplimiento estuviera justificada por lo que revoca la sentencia y estima la demanda considerando adecuada la indemnización solicitada en cuantía de cuatro meses de salarios. Y la citada sentencia señala que :"....

Se conoce por precontrato el compromiso formal de las partes de celebrar un determinado contrato de trabajo - Sentencias del TS de 23 de octubre de 1986, RJ 5889 y 23 de mayo de 1988 , RJ 4271 -. Para apreciar si existe o no precontrato basta la concurrencia de la oferta y aceptación sobre unas condiciones de trabajo.

La teoría tradicional del precontrato lo considera como un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato que, por el momento, no se quiere, o no se puede celebrar. La jurisprudencia ha distinguido entre actos preliminares del contrato, precontrato y contrato propiamente dicho. Al respecto la STS de 16 de abril de 2009 señala: "La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ) y 21 de julio de 1992 ".

Procede así distinguir entre lo que es una mera oferta de contrato de un precontrato. La oferta de contrato es una declaración unilateral y recepticia portadora de una específica voluntad: la intención firme de concluir un determinado contrato. La oferta genera el deber jurídico de mantenerla durante el tiempo previsto en ella o, en su defecto, el tiempo determinado por el uso o por el término tácito que se deriva de las circunstancias que rodean la oferta. La oferta no es más que la simple manifestación de voluntad necesitada de conformidad. Hay que resaltar que la oferta ha de preceder en el tiempo al contrato, peculiaridad que comparte con el precontrato, y ha de ser completa, esto es, contener los elementos esenciales del contrato, rasgo este último que no se predica del precontrato. Debe haber un propósito de vincularse contractualmente, con los correspondientes requisitos de consentimiento, objeto y causa.

Lo esencial es que la oferta tiene una formación unilateral frente al precontrato que precisa para su existencia de la voluntad de ambas partes, de modo que la oferta no puede calificarse de contrato y por tanto no cabe hablar de una vinculación ex contractu, que sí es predicable en el caso del precontrato. Por tanto, puede afirmarse que el precontrato es algo más que una oferta: el precontrato de trabajo se construye jurídicamente como un contrato consensual; en el precontrato se contienen las líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En suma, el precontrato es el resultado de las ofertas y propuestas de las partes y de las aceptaciones reciprocas pues es una oferta en la que confluyen las voluntades de ambos ofertantes sobre la cosa y la causa.

En el caso concreto, la empresa envió un correo al actor en el cual se hace constar que: "CLECE S.A tiene intención de celebrar un contrato de trabajo con D. Carlos Daniel con las siguientes condiciones: El contrato será de carácter eventual y a jornada completa. La fecha de incorporación se producirá el 23 de junio de 2019. La relación laboral, incluido el periodo de prueba y la retribución salarial anual, se regirá por el IV Convenio Colectivo de residencia privadas de la tercera edad de Galicia (DOG 11/4/2018)".

Dicha comunicación fue el resultado de la petición realizada por el trabajador a CLECE, dado que el actor estaba prestando servicios en el Ministerio de Defensa, a los efectos de pedir la correspondiente excedencia, de manera que precisaba de un documento en el que se reflejase la existencia de un "precontrato" (así lo expresa la juzgadora en el hecho probado cuarto).

Los hechos posteriores indican, efectivamente, la existencia del concurso de ambas voluntades, la de la empresa y la del trabajador en orden a ese futuro contrato de trabajo cuyas condiciones esenciales, jornada, salarios, modalidad contractual, convenio colectivo aplicable, fecha de incorporación y centro de trabajo estaban ya definidos a principios de junio y que incluso se fue perfeccionando en los días posteriores, hasta incluso acercándose la fecha de inicio, el mismo horario. Es pues clara la existencia de un precontrato entre las partes, es decir, de la existencia de un concurso de voluntades a los efectos de suscribir un contrato de trabajo, lo que determina la responsabilidad contractual de la empresa, pues el incumplimiento del precontrato da lugar a la indemnización por daños y perjuicios.

Sostiene a tal efecto, la STS de 15 marzo 1991 , que el incumplimiento del precontrato, al ser determinante del cese en un empleo estable, para ponerse a disposición de la nueva empresa, puede producir efectos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, pues al no otorgarse el proyectado tras el cese voluntario en el anterior, queda el trabajador sin la protección del Seguro de Desempleo, con cese, además, en la situación de alta en la Seguridad Social, de consecuencias imprevisibles para el mismo y su familia. Así ha de reconocerse que los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores, no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil .

Dice la sentencia del TSJ de Madrid de 31 de octubre de 2014 (recurso 191/2014 ), en referencia al incumplimiento del precontrato: "Tal cuestión se conecta directamente con la jurisprudencia referida a cuándo puede entenderse que existe imposibilidad de cumplir una obligación, materia ésta recogida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (Recurso: 733/2012 ), la cual se basa en el previo pronunciamiento del mismo órgano jurisdiccional de 30 de abril de 2002, cuyo texto reproduce, diciendo: "Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer, aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ), recoge una manifestación del principio "ad imposibilia nemo tenetur" ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ("impossibilium nulla obligatio est": D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los "casos y circunstancias"- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)".

En este caso, no se han declarado probados hechos que puedan determinar cuál fue la causa del incumplimiento empresarial del referido precontrato, de modo que no pueden analizarse si realmente existió una causa de imposibilidad que pueda exonerar a la empresa de su responsabilidad. Es así que procede estimar la pretensión de la demanda por el importe reclamado, atendido a su importe, que se corresponde con el importe de los salarios dejados de percibir durante cuatro meses a razón de 1.460,92 euros al mes, más la liquidación de haberes conforme a lo establecido en los arts. 1101 y 1106 del CC en relación al RD 38/2019 de 1 de febrero, que modifica el Reglamento de adquisición y perdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales aprobado por RD 1111/2015 de 11 de diciembre de 2015, artículo único, punto cuatro que cita la parte recurrente, así como las tablas salariales del convenio colectivo de residencias de la Tercera Edad (DOG Nº 70 de 11 de abril de 2018), lo que supone el importe total de 6.408,01€.....".

3.- Pues bien, en el supuesto de autos, la sala considera, al igual que aprecio el juzgador de instancia, que a la vista del inalterado relato factico de la sentencia de instancia, -ante la previsión que tenía la empresa demandada de un posible incremento de trabajo, y ante la necesidad de contratación se concretó en la persona del demandante al que se le ofreció por asesora, persona vinculada a la empresa y la voluntad del demandante de incorporarse a la empresa como operador logístico, lo que concluye con la existencia del concurso de ambas voluntades, la de a la empresa y el demandante que manifestó su aceptación en relación a dicho futuro contrato de trabajo y condiciones esenciales de salario, categoría, y otras que fueron indicadas en la oferta económica, para el puesto de operador logístico, de lo que resulta clara la existencia de un precontrato entre las partes, lo que determina la responsabilidad contractual de la empresa, pues el incumplimiento (no justificado )da lugar a la indemnización por daños y perjuicios, y ello por estimar que a partir de la causa del incumplimiento empresarial, motivada por no haber sido finalmente confirmada por la empresa cliente la necesidad planteada que había supuesto la previsión qué tenía la demandada de un posible incremento de trabajo, y la no necesidad por ese motivo de contratar, al demandante, pero estimando la sala, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, que dicha circunstancia no permite exonerar a la demandada de su responsabilidad, puesto que lo propuesto al demandante y que acepto no estaba condicionado a que finalmente se diera o no tal necesidad, y tal posibilidad, previsible, se tenía que haber contemplado, y tal posibilidad se podía conocer por la empresa, -que finalmente no se produjera la confirmación por parte de la empresa cliente de la necesidad que podía suponer un posible incremento del trabajo - de forma que también se podía haber condicionado la propuesta al demandante de tal posibilidad, lo que no se ha hecho por la empresa demandada, con el consiguiente perjuicio causado al demandante, que se vio obligado, tras el pacto o precontrato a causar baja voluntaria en la empresa en la que venia prestando servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido en Barcelona, y no haber podido legalmente acceder a prestaciones por desempleo .

Por todo lo cual la sala considera que no existió una causa de imposibilidad que pueda exonerar a la empresa de su responsabilidad, por el incumplimiento del precontrato .

B)La empresa recurrente en el segundo de los submotivos, amparados en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracción por inaplicación o interpretación errónea del artículo 51 del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Barcelona, en concordancia con los artículos 1105, 1107, 1182, 1261, 1184, 1274 y 1277 del código civil -de subsidiaria aplicación, en concordancia con la doctrina sentada por el TS sobre la figura del precontrato, el supuesto incumplimiento de las obligaciones en el contenidas, la nulidad de los contratos por falta de causa, -frustración sobrevenida del objeto, y la inaplicabilidad de la clausula "rebus sic stantibus" ante la imposibilidad de su cumplimiento, y si dicha comunicación se realizo con la suficiente antelación a la fecha de la incorporación en la empresa, para que el demandante mantuviese su relación laboral con la empresa donde presento su baja voluntaria; alegando en esencia la imposibilidad de que la responsabilidad de la baja voluntaria con una antelación de dos meses y medio a la empresa y la falta de solicitud de la prestación por desempleo, pueda recaer sobre la empresa, por cuanto que tal y como se desprende de la prueba y consta en autos, es el demandante quien no ha solicitado las prestaciones del SPEE, por lo que mal puede tener derecho el demandante a las mismas, o hacer responsable a la empresa del impago de unas prestaciones que no quería solicitar, por lo que la solicitud de la indemnización sobre las mismas, va contra sus propios actos .

Ciertamente se ha de entender que el precontrato de trabajo se construye jurídicamente como un contrato consensual en el que, al amparo del art. 1262 del CC, concurren una oferta seria de trabajo -normalmente es el empresario el que promete dar trabajo, pero también cabe el ofrecimiento del trabajador, de prestar servicios- y su aceptación recíproca; oferta que se caracteriza por no ser pura, pues se promete para un momento futuro, dependiente de la llegada de un término o del cumplimiento de una condición, o de uno y otra. Como ha expresado la Sala Primera del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (STS de 22-10-1987, 23-12-1995 y 11-5-1999 ), tal figura existe cuando a través de un pacto «las partes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero habiendo señalado los elementos y circunstancias del contrato pues mostraron una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato que de momento no pudieron actuar sino para cuando venza el término que señalaron...» (S. 3-6-1994).

En estos términos se expresa también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de marzo de 1991, 21 de julio de 1992 y de 30 de marzo de 1995 ). Como expone la primera resolución, aunque no contiene el Estatuto una regulación del precontrato, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser superado a tenor del artículo 4.3 del Código cuando en sus artículos 1225 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada. Todo ello engendra obligaciones recíprocas para ambas partes (respectivamente, dar trabajo y ponerse a disposición del empleador) y su incumplimiento, dada la incoercibilidad de la mayor parte de las obligaciones de hacer, se traduciría, en su caso, por regla general, en una reclamación de daños y perjuicios en los términos que previenen los arts. 1101 a 1107 del CC . Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación.

Pues bien, en el presente caso, respecto al montante de los daños y perjuicios, estima la sala adecuado el criterio empleado por el juzgador de instancia cifrado en el importe de las prestaciones por desempleo dejadas de percibir, puesto que,tras la baja voluntaria causada por el actor en la empresa en la que venia prestado servicios, debido al acuerdo para su contratación que con el firmo la empresa demandada no pudo legalmente solicitar las prestaciones por desempleo, siendo este criterio indemnizatorio fijado por el juzgador de instancia razonable y fundado de determinar cuantificar como perjuicios derivados del incumplimiento del precontrato, y así la cantidad indemnizatoria de 10.841,25 euros, (1153,33 por 9 meses ) + 1153,33/30 ) por 12 días, resultante de las prestaciones por desempleo dejadas de percibir teniendo en cuenta el periodo a partir del 22/09/2021 hasta el 03/7/2022(o sea desde le fecha en que se le comunica la no incorporación a la demandada, y la fecha en que accedió a un nuevo empleo ) .ambos inclusive, a razón de una cuantía mensual de 1.153,33 euros referido en calculo de prestación por desempleo, aportado con el escrito de demanda, calculo hipotético de lo que hubiera sido una prestación por desempleo del demandante, cantidad a la que condeno la sentencia de instancia a abonar la empresa demandada al demandante .

Y al haberlo estimado así, la sala considera que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del motivo y a la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas del Recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS procede condenar en costas a la empresa recurrente cuyo recurso ha sido desestimado

En Consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Gagotrans Lalín SL contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra en los autos nº 63/2022 seguidos a instancias del actor D Anselmo frente a la empresa recurrente sobre CANTIDADES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia,condenando a la recurrente a abonar la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso .

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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