Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 2966/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2544/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 2966/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103150
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4540
Núm. Roj: STSJ GAL 4540:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000097 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002544 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª PILAR FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Flor, contra la sentencia número 26 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000097 /2023, seguidos a instancia de Flor frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Flor contra la MUTUA FREMAP, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal de la demandante instrumentando tres motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y en el tercero se insta la nulidad de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba. El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la Mutua demandada.
En el motivo que primeramente examinamos (tercero de los motivos de recurso), la parte recurrente lo formula articulándolo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al entender vulnerado el artículo 350.2 de la LGSS, alegando que en el caso de reclamaciones previas contra resoluciones de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, dicho artículo exige la emisión de un informe vinculante de una comisión paritaria formada por representantes de las propias mutuas, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y la Administración de la Seguridad Social. En el presente caso se dice que la mutua no cumplió con su obligación de remitir a la comisión la propuesta motivada de resolución previa para que se pronunciase al efecto y, por lo tanto, se produjo una infracción de las normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión a la demandante, toda vez que el informe vinculante de la comisión podría haber sido favorable a la misma.
No acogemos este motivo de recurso, por cuanto según afirma la Mutua en el escrito de impugnación de recurso,
En todo caso, si la Sala acordase la nulidad de las actuaciones administrativas para retrotraerlas al momento previo a la resolución de la reclamación previa entonces sí produciría una grave indefensión a la parte recurrente, porque se encontraría ante la imposibilidad de resolución de la reclamación previa por la Mutua, por falta de constitución de la comisión paritaria oficial, estando impedida por ello de acudir a los tribunales impetrando la tutela de su derecho. Como se afirma en la STSJ de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2022 (RSU 828/2021),
La aplicación de esta razonable argumentación al caso de autos, ha de comportar la desestimación de este motivo de recurso, pues de una parte, no consta la constitución oficial de la comisión paritaria, y, de otra, la falta de resolución de la misma en ningún caso genera la indefensión denunciada, pues como bien se afirma en la Sentencia referida del TSJ de Madrid, si la Mutua hubiera dejado de resolver la reclamación previa, la recurrente estaría en la misma situación en la que se encuentra, tendría que interponer la demanda en busca del reconocimiento del derecho a la prestación que reclama. Por todo ello rechazamos este motivo de recurso.
En relación con las revisiones interesadas cabe señalar que conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).Es el Juez de instancia, que preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas:
Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por dicha parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:
La Sala rechaza la adición propuesta por la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación o adición de los hechos haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que el incremento de los precios en el sector de la actividad de la recurrente y del IPC es irrelevante para alterar el signo del fallo, y para la decisión final del litigio, por ser otros los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la prestación solicitada.
Partiendo del inalterado relato de los hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si la actora tiene derecho a percibir las prestaciones solicitadas por cese en la actividad, tal como postulan en su recurso; o bien, por el contrario, no se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, según resuelve la sentencia de instancia, por no acreditar la concurrencia de motivos económicos o productivos, confirmando por ello la resolución dictada por la demandada Mutua FREMAP.
Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en el sentido proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.- Porque en el presente caso consideramos que la actora no cumple los requisitos para tener derecho a la prestación solicitada. Según el art. artículo 330 de la LGSS los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, son los siguientes:
A la actora le fue denegado el derecho a la prestación solicitada de cese actividad, por el concreto motivo al que se alude en el relato fáctico de la sentencia recurrida, a saber: por no haber resultado acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 331.1. a) de la TRLGSS, esto es, por no acreditar la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos. Por lo tanto, procede examinar dicha causa denegatoria.
En efecto, la Magistrada de instancia, que es quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral, declara probado en el hecho tercero de su sentencia que
Y respecto de las causas productivas, en la Sentencia no se menciona ninguna que permita considerar que su concurrencia de derecho a la prestación cuestionada, y la parte recurrente hace referencia al incremento de precios en el sector de actividad aportando la evolución anual del IPC y del índice de precios de la vivienda del INE, pero realmente se trata de motivos genéricos que afectan a todo tipo de negocio del sector, y que deben vincularse y conexionarse con los motivos económicos, y que ya vimos que en el presente caso no concurren.
En consecuencia, y por cuantas razones se dejan expuestas, procede desestimar el recurso de la parte actora y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Flor, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de VIGO, en los presentes autos 97/2023, sobre prestación por cese en la actividad, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la Mutua FREMAP MUTUA COLABORADORA CON A SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
