Sentencia Social 2966/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 2966/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2544/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 2966/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103150

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:4540

Núm. Roj: STSJ GAL 4540:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02966/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0000597

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0002544 /2024DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000097 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Flor

ABOGADO/A:PILAR FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61

ABOGADO/A:MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D .GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002544 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª PILAR FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Flor, contra la sentencia número 26 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000097 /2023, seguidos a instancia de Flor frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Flor presentó demanda contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 26 /26, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-La demandante, afiliada al RETA, solicitó el 14-10-22 prestación por cese de actividad, que fue desestimada por resolución de 24-10-22, por inexistencia de un ejercicio completo previo a la fecha de cese de actividad (excluido el primer año). Segundo.-La actora causó alta en el RETA el 14-06-21 y baja el 13-09-21. Tercero.-En las declaraciones de IRPF, el rendimiento neto del trabajo fue positivo; y así en el 4 trimestre del 2021 el resultado fue de 921,38 euros. Y en el ejercicio 2022, respectivamente en cada trimestre: 2.706,06 euros, 821,73 euros y 1.342,93 euros en el tercer trimestre.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Flor contra la MUTUA FREMAP, a quien se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de prestaciones por cese de actividad, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON A SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, a la que absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal de la demandante instrumentando tres motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y en el tercero se insta la nulidad de la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba. El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la Mutua demandada.

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas y de índole procesal debe alterarse el orden de los motivos de recurso, pues de prosperar el relativo a la nulidad de actuaciones, se haría innecesario el examen de los dos primeros motivos.

En el motivo que primeramente examinamos (tercero de los motivos de recurso), la parte recurrente lo formula articulándolo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al entender vulnerado el artículo 350.2 de la LGSS, alegando que en el caso de reclamaciones previas contra resoluciones de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, dicho artículo exige la emisión de un informe vinculante de una comisión paritaria formada por representantes de las propias mutuas, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y la Administración de la Seguridad Social. En el presente caso se dice que la mutua no cumplió con su obligación de remitir a la comisión la propuesta motivada de resolución previa para que se pronunciase al efecto y, por lo tanto, se produjo una infracción de las normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión a la demandante, toda vez que el informe vinculante de la comisión podría haber sido favorable a la misma.

No acogemos este motivo de recurso, por cuanto según afirma la Mutua en el escrito de impugnación de recurso, "...a día de hoy, dichas comisiones paritarias no se han creado, por loque difícilmente se puede solicitar el criterio de una comisión que no existe,....".

En todo caso, si la Sala acordase la nulidad de las actuaciones administrativas para retrotraerlas al momento previo a la resolución de la reclamación previa entonces sí produciría una grave indefensión a la parte recurrente, porque se encontraría ante la imposibilidad de resolución de la reclamación previa por la Mutua, por falta de constitución de la comisión paritaria oficial, estando impedida por ello de acudir a los tribunales impetrando la tutela de su derecho. Como se afirma en la STSJ de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2022 (RSU 828/2021), "Si por esta causa la Mutua hubiera dejado de resolver la situación procesal del recurrente sería exactamente la misma que es hoy, esto es, se habría visto obligado a interponer la demanda considerando la reclamación previa como desestimada tácitamente, con lo cual el elemental principio de equivalencia de resultados impide acudir a la declaración de nulidad de las actuaciones administrativas de la Mutua".

La aplicación de esta razonable argumentación al caso de autos, ha de comportar la desestimación de este motivo de recurso, pues de una parte, no consta la constitución oficial de la comisión paritaria, y, de otra, la falta de resolución de la misma en ningún caso genera la indefensión denunciada, pues como bien se afirma en la Sentencia referida del TSJ de Madrid, si la Mutua hubiera dejado de resolver la reclamación previa, la recurrente estaría en la misma situación en la que se encuentra, tendría que interponer la demanda en busca del reconocimiento del derecho a la prestación que reclama. Por todo ello rechazamos este motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS por la parte recurrente se interesa revisar los tres hechos probados de la sentencia recurrida y la adición de un hecho nuevo como ordinal cuarto, con las redacciones que propone en su escrito de recurso.

En relación con las revisiones interesadas cabe señalar que conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ).Es el Juez de instancia, que preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª)en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª)el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª)con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por dicha parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente:

a).-Rechazar la revisión propuesta para el hecho probado primero,con ella se pretende añadir al referido hecho que "la demandante solicitó informe vinculante y preceptivo de la comisión paritaria representada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , siendo desestimada en fecha 21-12-2022por la no concurrencia de requisitos de aplicación normativa para el conocimiento de la prestación, y sin previa solicitud del mencionado informe".Y no la acogemos porque de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, SSTSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos, ni tampoco instar una revisión sin indicar en que documentos o pericias se apoya la misma, como sucede en el presente caso, sin que tampoco se justifique en qué consiste el supuesto error valorativo de la Magistrada a la hora de la redacción de la Sentencia. Además, al resolver el anterior motivo de recurso, ya se hace mención a la falta de creación de la Comisión Paritaria a la que se alude en el texto que se pretende adicionar, siendo una razón más para rechazar dicha pretensión revisora.

b).-Respeto de la revisión propuesta para el hecho probado segundo,con ella se pretende rectificar un error mecanográfico respecto de la baja de la actora en el RETA, cambiando la fecha de 13-09-2021, por la de 13-09-2022, que es la correcta, y la acogemos, si bien dicho error se pudo corregir vía aclaración de sentencia.

c).-En cuanto a la revisión del hecho probado tercero,el texto que se ofrece simplemente añadir los resultados del tercer trimestre del 2021, pues el hecho probado inicia el cómputo en el cuarto trimestre de 2021, y no acogemos la adición propuesta por ser irrelevante para la decisión del litigio, pues resulta además que el resultado de dicho tercer trimestre de 2021, fue también positivo (2.124,02€).

d).-Finalmente en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado como ordinal cuarto,se propone la redacción siguiente: ""La actora alega causas productivas debido al incremento de precios en el sector de actividad aportando la evolución anual del IPC y del índice de precios de la vivienda del INE(documento número 7)".

La Sala rechaza la adición propuesta por la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación o adición de los hechos haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que el incremento de los precios en el sector de la actividad de la recurrente y del IPC es irrelevante para alterar el signo del fallo, y para la decisión final del litigio, por ser otros los requisitos exigidos legalmente para tener derecho a la prestación solicitada.

CUARTO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se articula el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art. 331 de la LGSS, señalando, en síntesis, que si no se llegase a entender que concurren causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, el artículo 331 de la LGSS resultaría inaplicable prácticamente en la totalidad de los casos y, en consecuencia, carente de fundamento. Asimismo, debido a esta consecuencia se estaría favoreciendo el fraude de Ley para poder acceder a la prestación. A modo ejemplificativo y nada más allá de la realidad, si la recurrente en lugar de cesar en la actividad hubiese llegado a solicitar una incapacidad temporal por la ansiedad que sufría en aquel momento debido a los bajos ingresos obtenidos por la actividad unido al hecho de que llevaba más de seis meses sin vender ningún inmueble, si se le hubiese concedido la prestación.

Partiendo del inalterado relato de los hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si la actora tiene derecho a percibir las prestaciones solicitadas por cese en la actividad, tal como postulan en su recurso; o bien, por el contrario, no se cumplen los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, según resuelve la sentencia de instancia, por no acreditar la concurrencia de motivos económicos o productivos, confirmando por ello la resolución dictada por la demandada Mutua FREMAP.

Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en el sentido proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Porque en el presente caso consideramos que la actora no cumple los requisitos para tener derecho a la prestación solicitada. Según el art. artículo 330 de la LGSS los requisitos para el nacimiento del derecho a la protección, son los siguientes:

1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo , y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

f) Para causar derecho al cese previsto en el artículo 331.1.a).4.º y 5.º, la persona trabajadora autónoma no podrá ejercer otra actividad salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo 342.

2. Cuando la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 331.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.

A la actora le fue denegado el derecho a la prestación solicitada de cese actividad, por el concreto motivo al que se alude en el relato fáctico de la sentencia recurrida, a saber: por no haber resultado acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 331.1. a) de la TRLGSS, esto es, por no acreditar la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos. Por lo tanto, procede examinar dicha causa denegatoria.

2ª.-En relación con la causa económica, el artículo 331.1.a) del TRLGSS, señala que se entenderá que existen motivos económicos cuando se den las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad. En un principio, la Ley 32/2010, de 5 de agosto, que introdujo esta prestación, regulaba en su artículo 5, unas pérdidas anuales superiores al 30 % de los ingresos, o superiores al 20%, en dos años. Actualmente, se exige que las pérdidas derivadas de la actividad empresarial en un año completo superen el 10% de los ingresos obtenidos en ese periodo. Y visto los resultados contables que se declaran probados, no ha quedado acreditada la concurrencia de las pérdidas que exige la norma.

En efecto, la Magistrada de instancia, que es quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral, declara probado en el hecho tercero de su sentencia que "En las declaraciones de IRPF, el rendimiento neto del trabajo fue positivo; y así en el 4º trimestre del 2021 el resultado fue de 921,38 euros. Y en el ejercicio 2022, respectivamente en cada trimestre: 2.706,06 euros, 821,73 euros y 1.342,93 euros en el tercer trimestre".Y a la vista de estos resultados del negocio, es claro que no concurre la causa económica para acceder a la prestación solicitada, pues no se aportan documentos que permitan inferir otros datos contables distintos que debieran computarse en el año previo al cese de actividad, y este extremo es carga probatoria que incumbía a la propia demandante, por lo que no cabe inferir acreditada la pérdida en los términos legalmente exigidos en la norma que se deja transcrita. De modo que atendiendo a los datos del periodo a computar no no cabe considerar que se hayan producido pérdidas superiores al 10% de los ingresos obtenidos en los trimestres que se relacionan en el mencionado hecho probado tercero, de modo que no se acreditan las pérdidas en los términos exigidos en el art. 331.1.a) de la LGSS, y la denegación de la prestación es ajustada a derecho.

Y respecto de las causas productivas, en la Sentencia no se menciona ninguna que permita considerar que su concurrencia de derecho a la prestación cuestionada, y la parte recurrente hace referencia al incremento de precios en el sector de actividad aportando la evolución anual del IPC y del índice de precios de la vivienda del INE, pero realmente se trata de motivos genéricos que afectan a todo tipo de negocio del sector, y que deben vincularse y conexionarse con los motivos económicos, y que ya vimos que en el presente caso no concurren.

3ª.-En resumen, la Sala acepta la valoración realizada por la Magistrada de instancia, y no aprecia que haya incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas alegadas de contrario, puesto que de los datos del periodo computable, no cabe considerar que se hayan producido pérdidas superiores al 10% de los ingresos de ese período, ni que concurran causas productivas justificativas. Y atendiendo a los cuatro últimos trimestres anteriores al cese de la actividad, no se infieren las pérdidas alegadas por la parte recurrente, siendo que al no aportarse otros documentación contable de los que deducir otros datos fiscales distintos, la única manera de inferir los datos es a través de las autoliquidaciones tributarias trimestrales que no arrojan un resultado negativo, sino todo lo contrario.

En consecuencia, y por cuantas razones se dejan expuestas, procede desestimar el recurso de la parte actora y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Flor, contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de VIGO, en los presentes autos 97/2023, sobre prestación por cese en la actividad, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a la Mutua FREMAP MUTUA COLABORADORA CON A SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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