Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 1680/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1113/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 1680/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101191
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2277
Núm. Roj: STSJ CV 2277:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :
Dº. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001113/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 001147/2022, seguidos sobre Contrato de Trabajo - Reconocimiento Dº - Cantidad, a instancia de Dª Adoracion defendida por el Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García, contra la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO defendida por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones presentada por Doña Adoracion contra la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO debiendo reconocer a la actora la categoría del grupo profesional III y nivel salarial IV, jefe de oficina, así como la condena a la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO a abonar a la actora la cantidad de 8274,52 euros brutos más el interés legal del 10% de demora. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - Doña Adoracion, con DNI NUM000, presta servicios para la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO, con CIF G97600324, desde el 16.11.2015, contrato temporal, que pasó a indefinido en fecha 15.11.2017, con categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa, jornada parcial de 35 horas semanales, 87,50% de la jornada y salario mensual de 1111,78 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.(documentos nº 1 a 5 y 6 a 7 de la actora, documentos nº 1 a 4 de la demandada) En el mes de octubre de 2021 se le reconoció la categoría de oficial de 2ª administrativo, nivel salarial VI por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio. (documento nº 5 demandada). SEGUNDO. -El centro de trabajo de la Fundación se encuentra en la calle Guillén de Castro 37 de Valencia, correspondiendo a las oficinas centrales. La Fundación cuenta con cuatro oficinas en distintos barrios de Valencia donde se desarrollan los servicios de orientación laboral. La señora Adoracion presta los servicios en la oficina ubicada en Patraix en la calle escultor Vicente Rodilla número cuatro. En los distintos centros los puestos desarrollados son los de orientador y un administrativo, sin establecer distinciones en las funciones entre las distintas oficinas. La señora Adoracion ostentaba una categoría inferior al resto de administrativos de los otros centros . La Sra Adoracion tiene la titulación necesaria para poder formar parte del grupo profesional IV. La Sra Adoracion realiza funciones de atención al público, atención, información y asesoramiento al público sobre las actividades gestionadas desde Valencia Activa, gestión de reclamos y sugerencias, manejo de la BBDD de Valencia Activa, inscripción de las personas desempleadas y/o en mejora de empleo en la Agencia de Empleo, seguimiento y actualización de la inscripción, registro de incidencias, seguimiento de los usuarios tanto telefónico como por correo electrónico, contabilización y registro de las personas que acuden al centro, funciones de auxiliar de administración como gestión de material de oficina del centro, seguimiento de las necesidades del material fungible y gestión de pedidos para los centros de Barris per la Ocupació, solicitud de presupuestos vinculados a la actividad del departamento, actividades de formación, mobiliario, condicionamiento de los centros, relación de los proveedores, archivo y seguimiento de la facturación propia del departamento, archivo de documentación y expedientes del departamento, seguimiento del alumnado y confirmación de asistencia a las acciones formativas, todas las actividades relacionadas con el puesto de auxiliar de administración y atención al público necesarias para el desarrollo de la actividad del departamento de empleo y formación, gestión de agenda y otras funciones como el manejo de paquete Office y conocimiento y manejo de la maquinaria propia de la oficina (documento 8 a 9 actora) TERCERO.- El Convenio colectivo de aplicación es el de Oficinas y Despachos de Valencia. En el referido convenio se describe el puesto de jefe de oficina como el de los trabajadores que realizan actividades determinadas de ejecución autónoma que exigen conocimientos técnicos acerca de las mismas e iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución y comportan, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos. CUARTO.- En fecha 20.06.2023 tuvo entrada en este Juzgado el informe preceptivo por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia cuyo contenido se da enteramente por reproducido, en el que se concluye que "queda, a juicio de la actuante, acreditada la realización de funciones de Jefe de oficina por la Sra Adoracion". QUINTO.- En fecha 11.05.2022 se celebró acto de conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por el letrado designado por la FUNDACION COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO( en adelante la FUNDACION) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia( aclarada por auto de fecha 11-3-2024) que estimó la demanda presentada por Dña. Adoracion en materia de clasificación profesional y cantidad, y le reconoció el derecho a ser clasificada en el grupo profesional IV nivel, salarial IV, Jefe de oficina, y a percibir la cantidad de 8.27452 euros en concepto de diferencias retributivas , más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos del recurso y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se solicita las siguientes revisiones de los hechos declarados probados por la sentencia:
1º) Que se adicione un hecho probado nuevo con la siguiente redacción "La fundación se regirá por los estatutos y por lo previsto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del sector público, y que la fundación tiene carácter de fundación del sector público, quedando adscrita al Ayuntamiento de Valencia. "
Se admite pues resulta del art.1 de los Estatutos de la Fundación aportados como doc. 12 de la demandada, si bien en toda su amplitud que también se regirá por la legislación vigente en materia de Fundaciones y demás disposiciones que sean aplicables.
2º) Se introduzca otro hecho probado nuevo para que, dentro de la redacción fáctica de la sentencia se consigne que la titulación de la actora es el "graduado escolar".
Funda dicha adición en el doc.1 del ramo de prueba de la demandada , que dice es relevante, pues la actora no puede ocupar un puesto en una fundación del sector público para el que no tiene titulación , y en consecuencia no se le puede reconocer el grupo profesional IV, en el que la titulación exigida es la de Técnico grado superior con formación específica en el puesto de trabajo, Bachillerato o Bup.
El documento citado es un certificado del Director Territorial de Educación Formación y Trabajo de Valencia , fechado el 14-9-12, de que según los datos inscritos en el Negociado de Títulos, libro 4/56 en el Registro de títulos de Graduado Escolar aparece la actora. Pero no la admitimos, pues no acredita sin lugar a duda que la actora no tenga otra titulación superior en aquella fecha o que la haya obtenido con posterioridad a la misma. Por otra parte, consta en el hecho probado segundo de la sentencia que "La Sra. Adoracion tiene la titulación necesaria para poder formar parte del grupo profesional IV", que la magistrada ha obtenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido en el seno del procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 137 LRJS y con presunción iuris tantum de veracidad, no desvirtuado por prueba en contrario.
TERCERO.- 1. Los motivos tercero , cuarto y quinto del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS.
Se denuncia en el motivo tercero , en el que se combate la declaración de la sentencia referida a la clasificación profesional de la actora en el grupo IV , la infracción del artículo 19 del convenio colectivo que regula los "ascensos y provisiones de vacantes" y y señala que : "la persona trabajadora que desarrolle funciones de auxiliar administrativo y/o grabador durante 4 años ininterrumpidamente, pasará automáticamente a la categoría de oficial 2ª administrativo grupo profesional VI".
Y también del art. 20 del citado convenio que establece que :"la persona trabajadora que realice funciones de categoría superior a la que corresponda a la categoría profesional que tuviera reconocida por un período superior de 6 meses, durante un año, o 8 meses durante 2 años, podrá reclamar el ascenso o, en su caso, la cobertura de la vacante conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar las diferencias salariales correspondientes.
De igual modo se considera infringido el artículo 81 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del sector público, relativos a los principios generales de actuación :
Las entidades que integran el sector público institucional están sometidas en su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión. En particular se sujetarán en materia de personal, incluido el laboral, a las limitaciones previstas en la normativa presupuestaria y en las previsiones anuales de los presupuestos generales.
2.Todas las Administraciones Públicas deberán establecer un sistema de supervisión continua de sus entidades dependientes, con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera, y que deberá incluir la formulación expresa de propuestas de mantenimiento, transformación o extinción.
3.Los organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración autonómica y local se regirán por las disposiciones básicas de esta ley que les resulten de aplicación, y en particular, por lo dispuesto en los Capítulos I y VI y en los artículos 129 y 134, así como por la normativa propia de la Administración a la que se adscriban.
Y, el artículo 106 de la citada ley ,que regula el Régimen jurídico del personal y de contratación, que dispone:
1.El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos o por la normativa laboral.
2.La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
También se alega la infracción de los siguientes artículos del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público :
El artículo 55.2 que establece:
" Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
Transparencia.
Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de
selección.
Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las
funciones o tareas a desarrollar.
Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de
selección.
El artículo 56 : "Requisitos generales".
1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos:
e) Poseer la titulación exigida.
El artículo 83: "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera."
En relación con el artículo 78, del mismo texto legal, "Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera", que dispone:
"1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos."
En esencia argumenta la recurrente que el convenio colectivo aplicable solo determina el ascenso directo para la categoría profesional de oficial de 2ª administrativo-grupo VI, pero no para otros grupos profesionales. Conforme al art. 20 del convenio la actora solo puede reclamar el ascenso o , en su caso, la cobertura de vacante conforme a las reglas de ascensos aplicables en la empresa. En este caso la FUNDACION pertenece al sector público empresarial, sin que esté previsto, ni regulado, el ascenso automático por el mero desempeño del puesto de trabajo, sino que debe estar sujeto a la normativa mencionada anteriormente.
Añade que, además de lo anterior, la titulación exigida para ser encuadrada en el grupo profesional IV es la de Técnico de grado superior con formación específica en el puesto de trabajo, Bachillerato o BUP y la actora tiene el nivel formativo de Graduado Escolar. Afirma la recurrente que la juez de instancia en el fundamento II de su sentencia, justifica que a pesar de que no tiene la titulación, no es impedimento para el reconocimiento del Grupo IV, que hay otra compañera de trabajo, que además fue testigo del juicio, que tiene reconocido el grupo profesional IV, pero que tampoco tiene la titulación universitaria. Y frente a dicho argumento se alega que el objeto del juicio no es la valoración de la titulación de otra compañera, por cuanto que un error o infracción respecto a una empleada, no puede justificar ni amparar una situación que no es legal, y es evidente, que una empleada que no tiene la titulación exigida, no puede promocionar ni ascender, ni que se le reconozca un grupo profesional al que no está habilitada para acceder por no reunir los requisitos exigidos, incumpliéndose la normativa aplicable a los empresas del sector público.
2.- El artículo 39 ET que regula la movilidad funcional dispone lo siguiente:
"1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3.El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo."
En esta misma línea el artículo 24.1 ET dispone lo siguiente:
" 1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.
2.Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.
En el presente supuesto los artículos 19 y 20 del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia aplicable a las partes regulan los "Ascensos y provisiones de vacantes", así como la "movilidad funcional" y, como sostiene la demandada, solo determinan el ascenso directo para la categoría profesional de oficial de 2ª administrativo-grupo VI-, pero no otros grupos profesionales. Para el resto de las categorías, la actora solo puede reclamar el ascenso o , en su caso, la cobertura de vacante conforme a las reglas de ascensos aplicables en la empresa. En este caso la FUNDACION pertenece al sector público empresarial, sin que esté previsto, ni regulado el ascenso automático por el mero desempeño del puesto de trabajo, sino que debe estar sujeto a la normativa aplicable, que es toda la mencionada anteriormente, conforme a la cual , el ascenso de categoría debe efectuarse a través de un sistema de provisión de puestos basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por ello la resolución recurrida que reconoce a la actora una categoría profesional superior por el solo hecho del desempeño de funciones de dicha categoría superior contraviene lo dispuesto en los artículos 24.1 y 39.2 ET y la normativa legal y convencional citada en el recurso. También , la doctrina jurisprudencial sobre la materia que en interpretación del vigente artículo 24.2 ET -que se corresponde con el anterior 23.2 ET/1980- ya estableció en STS de 20 de julio de 1992 (rcud 2503/1991), que la razón de ser de la norma que supedita la consolidación de la categoría al cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente "no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas prueba". Doctrina aun si cabe más aplicable al personal el sector público.
Por consiguiente, en este punto el recurso debe ser estimado .
CUARTO.- 1.- En el correlativo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 10 del convenio colectivo , en concreto, el relativo al grupo profesional IV .
Argumenta la recurrente que en el acto del juicio declaró uno de los representantes de los trabajadores Sra. Azucena, manifestando que la actora no realizaba las mismas funciones que ella y, en concreto, que no se encargaba de la selección de candidatos, que tampoco realizaba la baremación de los curriculums, tampoco elaboraba las actas de los procesos de selección, ni tampoco elaboraba contratos menores, funciones que son sustanciales al grupo profesional 4, que la actora nunca ha ejecutado. Reconoce la recurrente que la prueba testifical por sí misma no puede servir para modificar un hecho declarado probado, pero entiende que sí se debe poner en relación con el contenido del resto de la prueba documental practicada en el acto del juicio para poder acreditar que las funciones de la actora no se corresponden con el grupo profesional 4. Afirma que la actora no realizaba el trabajo de forma autónoma, tal y como requiere el grupo profesional IV, no tenía la formación para realizar funciones de ese puesto de trabajo y no ha quedado acreditado que realizase las tareas que constan en el punto 3, a los efectos de entender que son las propias del grupo profesional IV, y en concreto, no puede ser considerada como jefe de Oficina, cuando no tenía ningún empleado a su cargo, y todo su trabajo, se centraba en cumplir con las instrucciones precisas que recibía, trabajando en muchas ocasiones con formularios predeterminados, es decir, con una limitada capacidad de iniciativa y de decisión, atendiendo a que realiza un trabajo muy reglado y regulado.
Por dicho motivo, entiende que tiene que ser estimado este motivo, y no se le reconozcan las diferencias retributivas, ya que no ha quedado acreditado que realizase funciones de superior categoría.
2.-Para la resolución del motivo debemos estar a cuanto se declara probado en el hecho segundo del relato fáctico de la sentencia, cuya modificación no se ha solicitado. Consta en él que : " El centro de trabajo de la Fundación se encuentra en la calle Guillén de Castro 37 de Valencia, correspondiendo a las oficinas centrales. La Fundación cuenta con cuatro oficinas en distintos barrios de Valencia donde se desarrollan los servicios de orientación laboral. La señora Adoracion presta los servicios en la oficina ubicada en Patraix en la calle escultor Vicente Rodilla número cuatro.
En los distintos centros los puestos desarrollados son los de orientador y un administrativo, sin establecer distinciones en las funciones entre las distintas oficinas.
La señora Adoracion ostentaba una categoría inferior al resto de administrativos de los otros centros .
La Sra. Adoracion tiene la titulación necesaria para poder formar parte del grupo profesional IV.
La Sra. Adoracion realiza funciones de atención al público, atención, información y asesoramiento al público sobre las actividades gestionadas desde Valencia Activa, gestión de reclamos y sugerencias, manejo de la BBDD de Valencia Activa, inscripción de las personas desempleadas y/o en mejora de empleo en la Agencia de Empleo, seguimiento y actualización de la inscripción, registro de incidencias, seguimiento de los usuarios tanto telefónico como por correo electrónico, contabilización y registro de las personas que acuden al centro, funciones de auxiliar de administración como gestión de material de oficina del centro, seguimiento de las necesidades del material fungible y gestión de pedidos para los centros de Barris per la Ocupació, solicitud de presupuestos vinculados a la actividad del departamento, actividades de formación, mobiliario, condicionamiento de los centros, relación de los proveedores, archivo y seguimiento de la facturación propia del departamento, archivo de documentación y expedientes del departamento, seguimiento del alumnado y confirmación de asistencia a las acciones formativas, todas las actividades relacionadas con el puesto de auxiliar de administración y atención al público necesarias para el desarrollo de la actividad del departamento de empleo y formación, gestión de agenda y otras funciones como el manejo de paquete Office y conocimiento y manejo de la maquinaria propia de la oficina .
También se constata en el hecho probado tercero que " El Convenio colectivo de aplicación es el de Oficinas y Despachos de Valencia. En el referido convenio se describe el puesto de jefe de oficina como el de los trabajadores que realizan actividades determinadas de ejecución autónoma que exigen conocimientos técnicos acerca de las mismas e iniciativa y razonamiento por parte de las personas trabajadoras encargadas de su ejecución y comportan, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos".
Realmente la descripción que se recoge en el hecho probado tercero no es la de Jefe de oficina en concreto , sino que son los criterios generales comunes a los distintos puestos o "especialidades profesionales" que comprende el grupo profesional 4. Además de tales criterios el Convenio dice que " Tareas. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes: 1) Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones, que requieran destreza y dominio manejo de datos de otras fuentes y su proceso. 2) Tareas de oficios industriales con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad. 3) Tareas de venta y localización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etcétera. 4) Tareas vinculadas a la traducción, sin titulación oficial, tanto en lengua oral como escrita, y tareas de interpretación. 5) Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa. 6) Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos. 7) Técnico capacitado para el desarrollo de proyectos, levantamiento e interpretación de planos y trabajos análogos. Empleo de medios con destreza de Redes locales. Equipos informáticos y ofimáticos, programas y aplicaciones: sistemas operativos, procesadores de texto, bases de datos, hojas de cálculo, aplicación de gestión de correo electrónico, navegadores de Internet, aplicaciones informáticas para el cobro, antivirus, cortafuegos. Archivadores convencionales, fotocopiadoras, scanner, fax, soportes informáticos y convencionales. Teléfonos móviles. Centralitas telefónicas o teléfonos multifunciones Equipos de registro de cobro. Transparencias, presentación gráfica, las aplicaciones informáticas generales programas de gestión de relación con clientes -CRM-, software de gestión documental. Este grupo comprende las siguientes ESPECIALIDADES PROFESIONALES: Delineante proyectista. Jefe/a de oficina. Contable. Programador de ordenador. Traductor no titulado".
La magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia concluye que las funciones que se describen en la sentencia que realizaba la actora , se corresponden o las realizaba conforme con esos criterios generales descritos en el convenio para el grupo IV, afirmando con valor fáctico que desarrollaba las tareas administrativas descritas con utilización de aplicaciones que requieran destreza y dominio , manejo de datos de otras fuentes y su proceso. Además declara probado que en todos los centros de trabajo hay orientadores y un administrativo , y sin que existan diferencias entre las funciones que desarrollan los administrativos en las distintas oficinas, la actora es la única que ostenta una categoría inferior al resto de los administrativos.
Pues bien, no resultando contraria a derecho la valoración efectuada por la magistrada, debemos convalidar el reconocimiento que efectúa a la actora de las diferencias salariales entre la categoría que tenía reconocida por la demandada y la de jefe de oficina, grupo 4,( no habiendo sido controvertido el importe objeto de condena) dado que el hecho de que la actora no pueda ser encuadrada en el grupo profesional 4 no enerva su derecho a percibir la retribución prevista para el grupo profesional y nivel que se corresponda con las tareas que tiene asignadas y que realiza. En este sentido ya hemos visto que el artículo 39.3 ET le reconoce este derecho cuando establece que: "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen".
QUINTO.- 1.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 29.3 del ET.
Alega la recurrente que estamos ante una cuestión estrictamente jurídica, con una clara discrepancia entre las funciones que la actora manifiesta desempeñar, por tanto, no se puede imponer un recargo en la medida que no se trata de cantidades vencidas líquidas, ni exigibles, sino que indudablemente, solo podrán devengarse si existe una resolución judicial que confirme las cantidades objeto de reclamación. Por tanto, estamos ante una cuestión interpretativa, con una especial complejidad, motivo por el cual no procede la imposición del recargo de mora.
2.- El motivo no puede ser admitido , pues la actual jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo (SSTS de 17.06.2014, -rcud 1315/2013 -, 14.11.2014, -rcud 2977/2013 - o 24.02.2015, -rcud 547/2014 -) ha introducido un criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, distinguiendo entre las de naturaleza no salarial, que han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30.01.2008 -rcud 414/07-], y las de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala IV en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.
No apreciándose en este caso ninguna especial singularidad en la reclamación, debe estarse al criterio general de devengo objetivo y automático del interés de demora conforme a lo ya dicho, por lo que es correcta la condena a la empleadora a que pague a la parte actora los intereses de la cantidad adeudada al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas hasta la notificación de la sentencia a la parte condenada. A partir de entonces solo es procedente el interés procesal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de notificación de la sentencia a la parte condenada hasta el total pago.
SEXTO.- 1. Se acuerda la devolución del depósito (art. 203.3 LRUS)
2. No ha lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la FUNDACION COMUNIDAD VALENCIANA PACTO PARA EL EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 19 de febrero de 2024 (autos 1147/2022) en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Adoracion; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida , concretamente el pronunciamiento que declara el derecho a ser clasificada en el grupo profesional IV ,nivel salarial IV, Jefe de oficina ,manteniéndose el resto de los pronunciamientos .
Se acuerda que una vez firme la sentencia la devolución del depósito.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1113 24, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

