Sentencia Social 3356/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3356/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 646/2025 de 04 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3356/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102930

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4877

Núm. Roj: STSJ CAT 4877:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238035107

Recurso de suplicación 646/2025 -T5

Materia: Resta de procediments en matèria de Seguretat Social

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 647/2023

Parte recurrente/Solicitante: Edemiro

Abogado/a: Juan Jesus Guerra Fernandez

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3356/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 4 de junio de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«»Estimo íntegramentla demanda interposada l?INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL contra Edemiro, i acordo:

1r. Revocar la Resolució d 11 d?octubre de 2021 de reconeixement de l'increment del 20% de la pensió d'Incapacitat Permanent Total per Accident No Laboral de Edemiro.

2n. Condemnar el demandat al reintegrament de les quantitats indegudament percebudes, en concepte d'increment del 20% de la Base Reguladora de la Incapacitat Permanent en grau de Total, en la quantia de 7.687,45 euros, corresponent al període comprés entre el 07.09.2021 i el 30.11.2023.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El demandat, Edemiro, nascut en data NUM000/1959, va ser declarat en situació d'Incapacitat Permanent Total per Accident No laboral, a càrrec del Règim Especial de Treballadors Autònoms, per a la professió de tall, tallat i acabat de pedra, conforme la sentència del Jutjat Social núm. 2 de Barcelona, de data 10.01.2012, confirmada per la STSJ de Catalunya núm.3923/2013, de 3.6.2013, amb dret a una pensió equivalent al 55% de la Base Reguladora de 1.028,57 euros al mes, condicionat al cessament d'activitat (expedient administratiu, folis 130 a 134 i 166 a 170).

Segon.El mateix demandat va sol·licitar en data 01.10.2021 l'increment de la Base Reguladora de La seva pensió d'Incapacitat Permanent Total, que li va ser concedida per resolució d'11.10.2021 que reconeix a l'actor el dret a percebre l'increment del 20% de la base reguladora, durant els períodes d'inactivitat laboral, des del 07.09.2021 (expedient administratiu).

Tercer.El demandat va ser declarat en data 10.09.2021 en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta derivada de Malaltia Comuna pel Règim General de la Seguretat Social, per a la professió de Venedor Reposador - Oficial Màrqueting, amb efectes del 7.9.2021; pensió compatible amb la percepció de la prestació d'Incapacitat grau Total declarada per sentència (expedient administratiu, folis 18 a 21).

Quart.Sent l'increment del 20% de la Base Reguladora de la IPT incompatible amb la percepció de la prestació de la pensió d'incapacitat permanent absoluta, l'actora va iniciar un expedient de revisió d'actes declaratius de drets en perjudici del beneficiari que va donar lloc a les resolucions de dates 26/04/2022 i 05/07/2022 que desestima la Reclamació Prèvia, incoant-se el procediment per a deixar sense efecte la resolució de reconeixement de l'increment del 20% de la pensió de data 11/10/2021 i reclamar-li les quantitats indegudament percebudes des de 07.09.2021 fins a l'així com les que es reportin fins a l'efectivitat de la sentència (expedient administratiu, folis 122 a 127).

Cinquè.La quantia indegudament percebuda. resulta de la diferència entre la quantia percebuda per l'actor al 75% de la base reguladora i la que degué percebre, des del 07.09.2021 fins al 30.11.2023 en concepte d'Incapacitat Permanent Total al 55%, i que ascendeix a 7.687,45 euros, conforme el desglossament que obra en el doc. 1 del ram de prova de l?actora (no controvertit).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se recurre en suplicación por quien fue parte demandada Edemiro para que, se revoque la Sentencia y se dicte otra que desestimando íntegramente las pretensiones del INSS confirme el derecho al cobro del incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Total generada en el Régimen de Autónomos. Como motivo del recurso identifica el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su letra c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. La sentencia recurrida, dictada en procedimiento en materia de revisión de actos declarativos de derechos a instancia del Instituto Nacional de la seguridad Social, remitiéndose al relato factico, expresa que "...s?acredita el demandat va percebre indegudament les diferències entre la prestació d?Invalidesa Permanent en grau de Total per a la seva professió habitual, en el percentatge del 55% i, posteriorment, en el percentatge del 75%, en el període comparés entre el 7.9.2021 al 31.12.2021 i de l 1.1.222 al 31.10.2022, atès el reconeixement de la seva Invalidesa permanent Absoluta per a rota activitat, amb efectes del dia 7.9.2021....(y que)... la quantia indegudament percebuda. resulta de la diferència entre la quantia percebuda per l'actor al 75% de la base reguladora i la que degué percebre, des del 07.09.2021 fins al 30.11.2023 en concepte d'Incapacitat Permanent Total al 55%, i que ascendeix a 7.687,45 euros, conforme el desglossament que obra en el doc. 1 del ram de prova de l?actora."(del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el texto en cursiva).

Remite el Magistrado de instancia el fundamento de su decisión sobre la no compatibilidad entre el incremento del 20% de la base reguladora de la IPT i el casi simultáneo reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al criterio sostenido por la STS de 06.03.1998 dictada en Rcud 2457/1997, de la que transcribe el Fundamento de derecho tercero ap. 2 y también de la STS núm. 544/2024 de 11 de abril Rcud 197/2023 de la que transcribe el Fundamento de derecho cuarto apartado 2 letras c), d) y e), para concluir que procede la estimación de la demanda, que decide en el fallo, y revocar la resolución de 11 de octubre de 2021 de reconociendo el incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Permanente Total por accidente no laboral de Edemiro, condenando al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el concepto del incremento del 20% sobre la Base reguladora de la prestación en la cuantía y por el periodo indicados en el fallo de la sentencia que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS identifica el recurrente como precepto sustantivo infringido el artículo 196 del R.D.L 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y el Art.6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio.

Alega que la sentencia infringe tales normas al concluir la incompatibilidad entre el incremento del 20% de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida al recurrente en el Régimen de Autónomos y la incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida también al demandante, pero en otro Régimen distinto como es el Régimen General. Mantiene que la Jurisprudencia que cita la sentencia y en base a la cual alcanza tal decisión no es aplicable al caso alegando. Argumenta en apoyo de su pretensión, en resumen:

1.-el demandante para lucrar el derecho a las dos pensiones el recurrente cotizó de manera sucesiva lo necesario en cada uno de los regímenes de la seguridad social en los que se le ha reconocido (RETA y Régimen General); que se trata de prestaciones independientes, cada una con criterios propios, con unos requisitos de cotización diferentes, por lo que la obtención de una de ellas no puede suponer una disminución del importe que corresponda en la otra salvo el límite legal de no poder sobrepasar lo cobrado un máximo legal. Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ Cantabria (Social), sec. 1ª, S 13-03-2020, nº 230/2020, rec. 22/2020, que sostiene, y transcribe parte de sus fundamentos. Sentencia que fue confirmada por STS de fecha 04.05.2021 Rec. 2407/2020. Se remite también a la STS de fecha 09-12-2020, nº 1091/2020 (REC 1513/2018) que concluye la compatibilidad del incremento en caso de concurrir con el cobro de pensiones de otros Estados miembros, de la que también transcribe una parte, y que entiende debe aplicarse "mutatis mutandi" al caso de Autos.

2.- Que la Normativa no señala de manera expresa que no proceda el incremento en caso de cobro de una pensión de incapacidad absoluta lucrada en otro régimen en base a cotizaciones diferentes, y que solo la obtención de otro empleo debe poder evitar el cobro de ese incremento.

CUARTO. Del relato factico de la sentencia de instancia, que no se cuestiona se desprenden los siguientes datos relevantes para el caso:

- Edemiro fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por accidente no laboral a cargo de Régimen Especial de trabajadores autónomos (RETA) para la profesión habitual de oficial de corte, tallado y acabado de la piedra por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Barcelona, confirmada por STSJ de Catalunya de fecha núm. 3923/2013, de 3.6.2013, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 1.028,57 euros mensuales, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde la notificación de la sentencia condicionado al cese en el trabajo.

-él Sr Edemiro en fecha 10.09.2021 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común a cargo del régimen general con efectos de 7.9.2021 y compatible con la percepción de la prestación de Incapacidad en grado de I.P. Total declarada por sentencia.

-en fecha 01.10.2021 Edemiro solicitó el incremento de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total. Le fue reconocido por resolución de 11.10.2021 el incremento del 20% del base reguladora de la pensión durante los periodos de inactividad laboral desde 07.09.2021.

-la entidad gestora inició expediente de revisión de actos declarativos de derecho por incompatibilidad del incremento del 20% de la base reguladora de la prestación de IPT con la percepción de la prestación de IPA. Se dictaron resoluciones de fecha 26/04/2022 i 05/07/2022 que desestima la Reclamación Previa que dejaron sin efecto la resolución que había reconocido el incremento del 20% de fecha 11/10/2021, reclamando al Sr. Edemiro las cantidades que, indebidamente percibidas se fijaban en 7.687,45 euros (del periodo 07.09.2021 al 30.11.2023) correspondiendo a la diferencia entre la cuantía percibida con arreglo al 75% de la base reguladora i la que debió percibir en concepto de IPT al 55%.

QUINTO. Las normas citadas infringidas por el recurrente establecen:

- Artículo 196 del R.D.L 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. En tal relación que señala la recurrente es el apartado 2 del primero de los citados, especialmente, el que resulta ateniente al caso y cuestión litigiosa:

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

.../...

- Art.6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: Artículo sexto . Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.

Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.

Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.

Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.

Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo."

La prestación de la que se solicitó el incremento del 20%, ahora puesto en liza, es la Incapacidad permanente total (IPT) reconocida con cargo al RETA.

Es el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, el que incorporó un tercer párrafo al apartado uno del art. 38 del Decreto 2530/1970, introduciendo en el RETA, por vez primera, el incremento de un 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de IPT y los requisitos para ello, en términos similares en ambos régimen salvo por la introducción en este último de un requisito especifico en el apartado c) que no se contempla en el Régimen General, pero que con los datos del relato factico de la sentencia de instancia no tiene trascendencia en el presente caso. Establece el artículo 38.1 del Decreto citado: Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora.

Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior.

La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo."

SEXTO. Cita la recurrente la STS de fecha 09-12-2020, nº 1091/2020 (REC 1513/2018) que concluye la compatibilidad del incremento de la IPT en caso de concurrir con el cobro de pensiones de jubilación otros Estados miembros (en ese concreto caso de la administración alemana). Dicha sentencia reitera la doctrina jurisprudencial previa, STS 698/2018 de 29.06.2018 Pleno Rcud 4102/2018, tras lo decidido en la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) que definió los términos del debate en la cuestión de si puede compatibilizarse el complemento de la Incapacidad Permanente Total (IPT) que la convierte en "cualificada" (IPTC) con una pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado de la Unión Europea (UE) (en aquel caso pensión francesa) y sobre ello concluye, con una corrección del criterio anterior, especificamente, referido a aquel por el cual"... se habían inadmitido recursos de casación por falta de contenido casacional, al entender que la sala IV -SS de 26/1/2004 (R 4433/2002 ) y 13/4/2005 (R 1785/2004 )- había resuelto la cuestión debatida en el sentido de declarar la incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social...(y)...corregir el criterio sostenido en los Autos reseñados, que parifican la percepción de una pensión de jubilación pagada por el sistema español de Seguridad Social con la satisfecha por otros países de la UE o del Espacio Económico Europeo....".Se señala expresamente en esa sentencia que, de modo decisivo, debe atenerse a la doctrina derivada de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) en la que se abandona el criterio sostenido por Autos como los antes citados, por el que se trasladaba a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004) y se considera la compatibilidad del incremento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada reconocida por la seguridad social española con la de jubilación a cargo de la administración francesa -en ese caso- (u otros estados miembros) por aplicación de lo establecido en el Reglamento europeo 883/2004. Fuera de tales supuestos derivados de la aplicación de los reglamentos comunitarios no se extiende el cambio del criterio sobre incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social. No es por tanto el criterio mantenido en esa sentencia trasladable al presente caso.

Sin embargo es relevante destacar que la sentencia del Pleno de 29.06.2018 antes citada recoge la doctrina básica sobre la Incapacidad Permanente total cualificada (IPTC), aunque se refiere al artículo 139.2II LGSS 1994 ,que era la norma aplicable por razones cronológicas, que ahora se corresponde con el vigente artículo 196.2 de la vigente LGSS, en los siguientes términos:

...2. Doctrina bàsica:

Nuestra doctrina viene entendiendo que la IP contemplada en el art. 139.2.II LGSS no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino un supuesto de aumento del importe de la prestación económica por IPT. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo "hecho causante" porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992 ) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que "la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral".

3. Suspensión del complemento.

Coherente con la finalidad del precepto (suplementar los ingresos de quien teóricamente podría realizar otra actividad productiva pero es improbable que la consiga) es la previsión conforme a la cual el incremento del 20% queda en suspenso mientras el beneficiario desarrolla una actividad productiva de las que dan lugar a la inclusión en el sistema de la Seguridad Social ("un empleo" decía el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , que hay que entender corregido por el art. 141.1.II LGSS ), o bien percibe el desempleo generado por ella.

4. Doctrina de la Sala sobre incompatibilidad del complemento.

Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la sentencia referencial y el recurso del INSS basan su posición en la doctrina sostenida por esta Sala Cuarta. Recordemos su contenido.

Las SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002 ) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004 ) sostienen los siguiente:

El artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio....".

La STS de 09/12/2020 Rcud. 1091/2020, que reiteró la doctrina de la sentencia del Pleno de 29.06.2018, si aplica el articulo 196.2 LGSS 2015 por razones cronológicas del hecho causante y reafirma la finalidad del precepto.

No se discute la compatibilidad de las prestaciones de Incapacidad permanente total (RETA) e incapacidad permanente absoluta (R.General) reconocidas al demandante, cuestión esta reiteradamente repetida en la doctrina jurisprudencial de la sala Cuarta, así por ejemplo STS de 15.07.2010 Rcud 4445/2019 ,oen STS de 20.01.2011 Rcud 708/2010 ,anteriormente también en cuanto a la compatibilidad entre prestaciones de distintos regímenes de la Seguridad Social STS 12.05.2010 Rcud 3316/2010 .La STS12.05.2010 concretamente contempla el caso de compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente con arreglo al RETA en situación de IPT y después obtiene declaración de Incapacidad Permanente Absoluta en 2008 en el RG. Los argumentos son los mismos, se trata de posibilidad de causar pensiones en atención a las cotizaciones a regímenes diferentes, sin cotizaciones superpuestas. El art. 122 LGSS sólo prohíbe la compatibilidad de pensiones dentro del propio Régimen General, al igual que las normas reguladoras de los distintos Regímenes Especiales. En la última de las citadas STS 15.05.2010 Rcud 3316/2010 .,expresa:

"...esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 -, entre otras.

Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes:

a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).

c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).

d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS " ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -)."

SÉPTIMO. No se contempla en esas sentencias citadas que exista complemento IPT en alguna de las pensiones compatibles a que se refieren. Si la hay, sin embargo, en la STS de 06.03.1998 Rcud 2457/1997 ,al respecto de su decisión en términos de compatibilidad/incompatibilidad referido al dicho incremento del 20% en la pensión de IPTC. Sentencia que también cita la resolución recurrida.

La STS de 06.03.1998 aborda directamente el caso de la compatibilidad, pero no de las pensiones causadas cada una de ellas en distintos regímenes de la seguridad social y en base a las propias y sucesivas cotizaciones en cada régimen sin superposición, que no se pone en duda, sino de incrementar en el 20% de la prestación de incapacidad permanente total en un supuesto que el beneficiario era titular, con anterioridad, de una prestación de incapacidad permanente absoluta. Destaca la finalidad del incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida de incapacidad total para la profesión habitual, cuando cumple los requisitos para ello (tener cumplida la edad de 55 años y la concurrencia de ciertas circunstancias -falta de preparación general o especial y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia- de manera que el conjunto de ambas haga presumir la dificultad del de obtener un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual). Con cita del artículo 141.2 del texto de la LGSS que aplica cronológicamente (en el texto de la LGSS vigente al momento del hecho causante RD 8/2015 de 30 de octubre se corresponde con el artículo 198.2 "2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión"),la sentencia citada de 6 de marzo, reconoce la doble situación de protección y el hecho de que la incapacidad absoluta inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio", salvo las actividades a que se refiere el artículo 141.2 LGSS y concluye "..., de la posibilidad del incremento del 20%, dado que esta tiene por fundamento la posibilidad y no obstante dificultad de obtener un empleo, y este acceso a un nuevo puesto de trabajo le está vedado, por definición legal, a quien posteriormente a haber sido declarado en situación de invalidez absoluta, le es reconocida una incapacidad permanente total para el trabajo derivaba de enfermedad profesional de silicosis.".( STS de 06.03.1998) y casando y anulando la sentencia de la sala Social del TSJ del principado de Asturias confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda que, en aquel caso, solicitaba el reconocimiento ese incremento del 20%.

En el presente caso la demanda la interpone la entidad gestora en un procedimiento para la revisión de actos declarativos de derechos de los beneficiarios y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. El hecho de que en el caso de que en la sentencia citada de 06.03.1998 al beneficiario de la prestación se le reconociera, en primer lugar, una prestación del Incapacidad permanente absoluta en el régimen general y después la prestación de incapacidad permanente total, invirtiéndose el orden por tanto al que se accede por el demandante, en el presente caso, a ser beneficiario de esas prestaciones, ya que no se cuestiona que ambas son compatibles, no impide dar la misma solución también ahora ya que se puede reconocer la misma situación cuando, con el reconocimiento de la segunda prestación coinciden temporalmente, concurriendo, una situación de IPT y de IPA compatibles sobre la que después se solicita, respecto de la primera, el porcentaje del incremento del 20%.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 544/2024, de 11 abril (Rcud 197/2023), y también se remite a ella la resolución recurrida para dar la solución al caso, con doctrina que se reitera en STS núm. 1231/2024 de fecha 12 de noviembre (Rcud 281/2022), rectificó la doctrina jurisprudencial anterior, volviendo a la doctrina tradicional e interpretó el art. 198.2 de la LGSS en el sentido de que solamente son compatibles con las pensiones de IPA y gran incapacidad los trabajos marginales y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social y que califica como "...los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social».Y entre los argumentos que sustentaban tal cambio, junto a otros que apelan: a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, a la finalidad de las prestaciones de sistema de seguridad social de subvenir situaciones de necesidad de los afiliados, a la interpretación literal del articulo 198.2 y también sistemática, citando el artículo 194 de la LGSS, destaca que, refiriéndose a la finalidad de las prestaciones de incapacidad "...d) Las pensiones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Por ello, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad.".

La doctrina básica de la sala Cuarta del TS de la Incapacidad Permanente total cualificada (IPTC) y las incompatibilidades sobre el incremento previsto sobre la base reguladora de una incapacidad permanente total (en el artículo 196.2 de la vigente LGSS) atiende a que su finalidad es intentar cubrir el posible vacío de recursos económicos al dificultar las circunstancias que menciona la obtención de empleo. Ese vacío, ha declarado la doctrina jurisprudencial citada, es inexistente en el supuesto de que se sea beneficiario de una pensión de jubilación compatible con la pensión de incapacidad permanente total, y a la que no es preciso por tanto renunciar por ser compatible, porque la pensión de jubilación tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad.

En el caso de la incapacidad permanente absoluta compatible con la de incapacidad permanente total (por tanto, a la que no debe renunciar ni debe optar) también se produce la misma situación. Es inexistente ese vacío de recursos económicos porque su razón de ser, de esa IPA, es sustituir, en su totalidad, la sobrevenida carencia de rentas/ingresos del trabajo que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador que supone la imposibilidad de trabajar en cualquier actividad que le permita la obtención regular de rentas, dando lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social, por la propia definición del grado de incapacidad permanente absoluta; salvados trabajos marginales y de poca importancia. Atendiendo a la citada doctrina jurisprudencial, desaparece la finalidad perseguida por el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en este caso por ser el actor beneficiario de la incapacidad permanente absoluta compatible y, desde tal momento, no existiendo amparo para la percepción de ese incremento del 20% de la base reguladora, se percibió el mismo indebidamente.

La sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019 R. suplicación 1926/2019 ECLI:TSJCAT:2019:6733,en un supuesto distinto tratándose de prestación de IPT, y percibiendo una prestación contributiva de desempleo originada por el cese en una ocupación laboral diferente de la que motivó el reconocimiento de la IPT, abordó también la cuestión de determinar si el actor tiene derecho a percibir el incremento del 20% sobre la IPT reconocida. Pese a reconocer la existencia de pronunciamientos divergentes entre los Tribunales Superiores de Justicia sin que hasta ese momento la cuestión se hubiere resuelto en Unificación de Doctrina, y atendiendo a la finalidad de tal incremento ya nos pronunciamos sobre que la compatibilidad no es predicable del incremento del 20% expresando:

"...el actor, en tanto en cuanto siga percibiendo la prestación de desempleo compatible con la IPT no reúne los requisitos para que se reconozca el incremento del 20%, y ello es así porque la finalidad de la norma reguladora del incremento en cuestión es la de cubrir o suplir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona el citado precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para poder devengar el incremento, vacío que es inexistente en un caso como el presente en el que además de ser pensionista de incapacidad permanente se es perceptor de una pensión de desempleo a la que no es preciso renunciar por resultar compatible con la de incapacidad permanente, ya que la pensión de desempleo tiene precisamente por objeto suplir la falta de rentas por la pérdida del puesto de trabajo.../... Atendiendo a la naturaleza y finalidad del complemento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada, su régimen jurídico en materia de incompatibilidad con la prestación de desempleo no es el mismo que el de la propia pensión, de la que el incremento del 20% tiene autonomía, y son precisamente esas características y perfiles propios del complemento que lo configuran como un complemento prestacional de la pensión, la que a nuestro juicio implica, que el mismo resulte incompatible con la prestación contributiva por desempleo.."

No se ha cuestionado la cuantía de 7.687,45 euros correspondiente a la diferencia entre el porcentaje del 55% de la base reguladora que debió haberse percibido y el porcentaje del 75% percibido. Nos lleva ello a la desestimación del recurso y a la correlativa confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro frente a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguidos con el número 647/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«»Estimo íntegramentla demanda interposada l?INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL contra Edemiro, i acordo:

1r. Revocar la Resolució d 11 d?octubre de 2021 de reconeixement de l'increment del 20% de la pensió d'Incapacitat Permanent Total per Accident No Laboral de Edemiro.

2n. Condemnar el demandat al reintegrament de les quantitats indegudament percebudes, en concepte d'increment del 20% de la Base Reguladora de la Incapacitat Permanent en grau de Total, en la quantia de 7.687,45 euros, corresponent al període comprés entre el 07.09.2021 i el 30.11.2023.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»Primer.El demandat, Edemiro, nascut en data NUM000/1959, va ser declarat en situació d'Incapacitat Permanent Total per Accident No laboral, a càrrec del Règim Especial de Treballadors Autònoms, per a la professió de tall, tallat i acabat de pedra, conforme la sentència del Jutjat Social núm. 2 de Barcelona, de data 10.01.2012, confirmada per la STSJ de Catalunya núm.3923/2013, de 3.6.2013, amb dret a una pensió equivalent al 55% de la Base Reguladora de 1.028,57 euros al mes, condicionat al cessament d'activitat (expedient administratiu, folis 130 a 134 i 166 a 170).

Segon.El mateix demandat va sol·licitar en data 01.10.2021 l'increment de la Base Reguladora de La seva pensió d'Incapacitat Permanent Total, que li va ser concedida per resolució d'11.10.2021 que reconeix a l'actor el dret a percebre l'increment del 20% de la base reguladora, durant els períodes d'inactivitat laboral, des del 07.09.2021 (expedient administratiu).

Tercer.El demandat va ser declarat en data 10.09.2021 en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta derivada de Malaltia Comuna pel Règim General de la Seguretat Social, per a la professió de Venedor Reposador - Oficial Màrqueting, amb efectes del 7.9.2021; pensió compatible amb la percepció de la prestació d'Incapacitat grau Total declarada per sentència (expedient administratiu, folis 18 a 21).

Quart.Sent l'increment del 20% de la Base Reguladora de la IPT incompatible amb la percepció de la prestació de la pensió d'incapacitat permanent absoluta, l'actora va iniciar un expedient de revisió d'actes declaratius de drets en perjudici del beneficiari que va donar lloc a les resolucions de dates 26/04/2022 i 05/07/2022 que desestima la Reclamació Prèvia, incoant-se el procediment per a deixar sense efecte la resolució de reconeixement de l'increment del 20% de la pensió de data 11/10/2021 i reclamar-li les quantitats indegudament percebudes des de 07.09.2021 fins a l'així com les que es reportin fins a l'efectivitat de la sentència (expedient administratiu, folis 122 a 127).

Cinquè.La quantia indegudament percebuda. resulta de la diferència entre la quantia percebuda per l'actor al 75% de la base reguladora i la que degué percebre, des del 07.09.2021 fins al 30.11.2023 en concepte d'Incapacitat Permanent Total al 55%, i que ascendeix a 7.687,45 euros, conforme el desglossament que obra en el doc. 1 del ram de prova de l?actora (no controvertit).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se recurre en suplicación por quien fue parte demandada Edemiro para que, se revoque la Sentencia y se dicte otra que desestimando íntegramente las pretensiones del INSS confirme el derecho al cobro del incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Total generada en el Régimen de Autónomos. Como motivo del recurso identifica el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su letra c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. La sentencia recurrida, dictada en procedimiento en materia de revisión de actos declarativos de derechos a instancia del Instituto Nacional de la seguridad Social, remitiéndose al relato factico, expresa que "...s?acredita el demandat va percebre indegudament les diferències entre la prestació d?Invalidesa Permanent en grau de Total per a la seva professió habitual, en el percentatge del 55% i, posteriorment, en el percentatge del 75%, en el període comparés entre el 7.9.2021 al 31.12.2021 i de l 1.1.222 al 31.10.2022, atès el reconeixement de la seva Invalidesa permanent Absoluta per a rota activitat, amb efectes del dia 7.9.2021....(y que)... la quantia indegudament percebuda. resulta de la diferència entre la quantia percebuda per l'actor al 75% de la base reguladora i la que degué percebre, des del 07.09.2021 fins al 30.11.2023 en concepte d'Incapacitat Permanent Total al 55%, i que ascendeix a 7.687,45 euros, conforme el desglossament que obra en el doc. 1 del ram de prova de l?actora."(del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el texto en cursiva).

Remite el Magistrado de instancia el fundamento de su decisión sobre la no compatibilidad entre el incremento del 20% de la base reguladora de la IPT i el casi simultáneo reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al criterio sostenido por la STS de 06.03.1998 dictada en Rcud 2457/1997, de la que transcribe el Fundamento de derecho tercero ap. 2 y también de la STS núm. 544/2024 de 11 de abril Rcud 197/2023 de la que transcribe el Fundamento de derecho cuarto apartado 2 letras c), d) y e), para concluir que procede la estimación de la demanda, que decide en el fallo, y revocar la resolución de 11 de octubre de 2021 de reconociendo el incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Permanente Total por accidente no laboral de Edemiro, condenando al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el concepto del incremento del 20% sobre la Base reguladora de la prestación en la cuantía y por el periodo indicados en el fallo de la sentencia que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS identifica el recurrente como precepto sustantivo infringido el artículo 196 del R.D.L 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y el Art.6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio.

Alega que la sentencia infringe tales normas al concluir la incompatibilidad entre el incremento del 20% de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida al recurrente en el Régimen de Autónomos y la incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida también al demandante, pero en otro Régimen distinto como es el Régimen General. Mantiene que la Jurisprudencia que cita la sentencia y en base a la cual alcanza tal decisión no es aplicable al caso alegando. Argumenta en apoyo de su pretensión, en resumen:

1.-el demandante para lucrar el derecho a las dos pensiones el recurrente cotizó de manera sucesiva lo necesario en cada uno de los regímenes de la seguridad social en los que se le ha reconocido (RETA y Régimen General); que se trata de prestaciones independientes, cada una con criterios propios, con unos requisitos de cotización diferentes, por lo que la obtención de una de ellas no puede suponer una disminución del importe que corresponda en la otra salvo el límite legal de no poder sobrepasar lo cobrado un máximo legal. Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ Cantabria (Social), sec. 1ª, S 13-03-2020, nº 230/2020, rec. 22/2020, que sostiene, y transcribe parte de sus fundamentos. Sentencia que fue confirmada por STS de fecha 04.05.2021 Rec. 2407/2020. Se remite también a la STS de fecha 09-12-2020, nº 1091/2020 (REC 1513/2018) que concluye la compatibilidad del incremento en caso de concurrir con el cobro de pensiones de otros Estados miembros, de la que también transcribe una parte, y que entiende debe aplicarse "mutatis mutandi" al caso de Autos.

2.- Que la Normativa no señala de manera expresa que no proceda el incremento en caso de cobro de una pensión de incapacidad absoluta lucrada en otro régimen en base a cotizaciones diferentes, y que solo la obtención de otro empleo debe poder evitar el cobro de ese incremento.

CUARTO. Del relato factico de la sentencia de instancia, que no se cuestiona se desprenden los siguientes datos relevantes para el caso:

- Edemiro fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por accidente no laboral a cargo de Régimen Especial de trabajadores autónomos (RETA) para la profesión habitual de oficial de corte, tallado y acabado de la piedra por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Barcelona, confirmada por STSJ de Catalunya de fecha núm. 3923/2013, de 3.6.2013, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 1.028,57 euros mensuales, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde la notificación de la sentencia condicionado al cese en el trabajo.

-él Sr Edemiro en fecha 10.09.2021 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común a cargo del régimen general con efectos de 7.9.2021 y compatible con la percepción de la prestación de Incapacidad en grado de I.P. Total declarada por sentencia.

-en fecha 01.10.2021 Edemiro solicitó el incremento de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total. Le fue reconocido por resolución de 11.10.2021 el incremento del 20% del base reguladora de la pensión durante los periodos de inactividad laboral desde 07.09.2021.

-la entidad gestora inició expediente de revisión de actos declarativos de derecho por incompatibilidad del incremento del 20% de la base reguladora de la prestación de IPT con la percepción de la prestación de IPA. Se dictaron resoluciones de fecha 26/04/2022 i 05/07/2022 que desestima la Reclamación Previa que dejaron sin efecto la resolución que había reconocido el incremento del 20% de fecha 11/10/2021, reclamando al Sr. Edemiro las cantidades que, indebidamente percibidas se fijaban en 7.687,45 euros (del periodo 07.09.2021 al 30.11.2023) correspondiendo a la diferencia entre la cuantía percibida con arreglo al 75% de la base reguladora i la que debió percibir en concepto de IPT al 55%.

QUINTO. Las normas citadas infringidas por el recurrente establecen:

- Artículo 196 del R.D.L 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. En tal relación que señala la recurrente es el apartado 2 del primero de los citados, especialmente, el que resulta ateniente al caso y cuestión litigiosa:

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

.../...

- Art.6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: Artículo sexto . Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.

Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.

Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.

Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.

Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo."

La prestación de la que se solicitó el incremento del 20%, ahora puesto en liza, es la Incapacidad permanente total (IPT) reconocida con cargo al RETA.

Es el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, el que incorporó un tercer párrafo al apartado uno del art. 38 del Decreto 2530/1970, introduciendo en el RETA, por vez primera, el incremento de un 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de IPT y los requisitos para ello, en términos similares en ambos régimen salvo por la introducción en este último de un requisito especifico en el apartado c) que no se contempla en el Régimen General, pero que con los datos del relato factico de la sentencia de instancia no tiene trascendencia en el presente caso. Establece el artículo 38.1 del Decreto citado: Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora.

Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior.

La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo."

SEXTO. Cita la recurrente la STS de fecha 09-12-2020, nº 1091/2020 (REC 1513/2018) que concluye la compatibilidad del incremento de la IPT en caso de concurrir con el cobro de pensiones de jubilación otros Estados miembros (en ese concreto caso de la administración alemana). Dicha sentencia reitera la doctrina jurisprudencial previa, STS 698/2018 de 29.06.2018 Pleno Rcud 4102/2018, tras lo decidido en la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) que definió los términos del debate en la cuestión de si puede compatibilizarse el complemento de la Incapacidad Permanente Total (IPT) que la convierte en "cualificada" (IPTC) con una pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado de la Unión Europea (UE) (en aquel caso pensión francesa) y sobre ello concluye, con una corrección del criterio anterior, especificamente, referido a aquel por el cual"... se habían inadmitido recursos de casación por falta de contenido casacional, al entender que la sala IV -SS de 26/1/2004 (R 4433/2002 ) y 13/4/2005 (R 1785/2004 )- había resuelto la cuestión debatida en el sentido de declarar la incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social...(y)...corregir el criterio sostenido en los Autos reseñados, que parifican la percepción de una pensión de jubilación pagada por el sistema español de Seguridad Social con la satisfecha por otros países de la UE o del Espacio Económico Europeo....".Se señala expresamente en esa sentencia que, de modo decisivo, debe atenerse a la doctrina derivada de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) en la que se abandona el criterio sostenido por Autos como los antes citados, por el que se trasladaba a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004) y se considera la compatibilidad del incremento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada reconocida por la seguridad social española con la de jubilación a cargo de la administración francesa -en ese caso- (u otros estados miembros) por aplicación de lo establecido en el Reglamento europeo 883/2004. Fuera de tales supuestos derivados de la aplicación de los reglamentos comunitarios no se extiende el cambio del criterio sobre incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social. No es por tanto el criterio mantenido en esa sentencia trasladable al presente caso.

Sin embargo es relevante destacar que la sentencia del Pleno de 29.06.2018 antes citada recoge la doctrina básica sobre la Incapacidad Permanente total cualificada (IPTC), aunque se refiere al artículo 139.2II LGSS 1994 ,que era la norma aplicable por razones cronológicas, que ahora se corresponde con el vigente artículo 196.2 de la vigente LGSS, en los siguientes términos:

...2. Doctrina bàsica:

Nuestra doctrina viene entendiendo que la IP contemplada en el art. 139.2.II LGSS no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino un supuesto de aumento del importe de la prestación económica por IPT. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo "hecho causante" porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992 ) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que "la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral".

3. Suspensión del complemento.

Coherente con la finalidad del precepto (suplementar los ingresos de quien teóricamente podría realizar otra actividad productiva pero es improbable que la consiga) es la previsión conforme a la cual el incremento del 20% queda en suspenso mientras el beneficiario desarrolla una actividad productiva de las que dan lugar a la inclusión en el sistema de la Seguridad Social ("un empleo" decía el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , que hay que entender corregido por el art. 141.1.II LGSS ), o bien percibe el desempleo generado por ella.

4. Doctrina de la Sala sobre incompatibilidad del complemento.

Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la sentencia referencial y el recurso del INSS basan su posición en la doctrina sostenida por esta Sala Cuarta. Recordemos su contenido.

Las SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002 ) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004 ) sostienen los siguiente:

El artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio....".

La STS de 09/12/2020 Rcud. 1091/2020, que reiteró la doctrina de la sentencia del Pleno de 29.06.2018, si aplica el articulo 196.2 LGSS 2015 por razones cronológicas del hecho causante y reafirma la finalidad del precepto.

No se discute la compatibilidad de las prestaciones de Incapacidad permanente total (RETA) e incapacidad permanente absoluta (R.General) reconocidas al demandante, cuestión esta reiteradamente repetida en la doctrina jurisprudencial de la sala Cuarta, así por ejemplo STS de 15.07.2010 Rcud 4445/2019 ,oen STS de 20.01.2011 Rcud 708/2010 ,anteriormente también en cuanto a la compatibilidad entre prestaciones de distintos regímenes de la Seguridad Social STS 12.05.2010 Rcud 3316/2010 .La STS12.05.2010 concretamente contempla el caso de compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente con arreglo al RETA en situación de IPT y después obtiene declaración de Incapacidad Permanente Absoluta en 2008 en el RG. Los argumentos son los mismos, se trata de posibilidad de causar pensiones en atención a las cotizaciones a regímenes diferentes, sin cotizaciones superpuestas. El art. 122 LGSS sólo prohíbe la compatibilidad de pensiones dentro del propio Régimen General, al igual que las normas reguladoras de los distintos Regímenes Especiales. En la última de las citadas STS 15.05.2010 Rcud 3316/2010 .,expresa:

"...esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 -, entre otras.

Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes:

a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).

c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).

d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS " ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -)."

SÉPTIMO. No se contempla en esas sentencias citadas que exista complemento IPT en alguna de las pensiones compatibles a que se refieren. Si la hay, sin embargo, en la STS de 06.03.1998 Rcud 2457/1997 ,al respecto de su decisión en términos de compatibilidad/incompatibilidad referido al dicho incremento del 20% en la pensión de IPTC. Sentencia que también cita la resolución recurrida.

La STS de 06.03.1998 aborda directamente el caso de la compatibilidad, pero no de las pensiones causadas cada una de ellas en distintos regímenes de la seguridad social y en base a las propias y sucesivas cotizaciones en cada régimen sin superposición, que no se pone en duda, sino de incrementar en el 20% de la prestación de incapacidad permanente total en un supuesto que el beneficiario era titular, con anterioridad, de una prestación de incapacidad permanente absoluta. Destaca la finalidad del incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida de incapacidad total para la profesión habitual, cuando cumple los requisitos para ello (tener cumplida la edad de 55 años y la concurrencia de ciertas circunstancias -falta de preparación general o especial y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia- de manera que el conjunto de ambas haga presumir la dificultad del de obtener un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual). Con cita del artículo 141.2 del texto de la LGSS que aplica cronológicamente (en el texto de la LGSS vigente al momento del hecho causante RD 8/2015 de 30 de octubre se corresponde con el artículo 198.2 "2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión"),la sentencia citada de 6 de marzo, reconoce la doble situación de protección y el hecho de que la incapacidad absoluta inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio", salvo las actividades a que se refiere el artículo 141.2 LGSS y concluye "..., de la posibilidad del incremento del 20%, dado que esta tiene por fundamento la posibilidad y no obstante dificultad de obtener un empleo, y este acceso a un nuevo puesto de trabajo le está vedado, por definición legal, a quien posteriormente a haber sido declarado en situación de invalidez absoluta, le es reconocida una incapacidad permanente total para el trabajo derivaba de enfermedad profesional de silicosis.".( STS de 06.03.1998) y casando y anulando la sentencia de la sala Social del TSJ del principado de Asturias confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda que, en aquel caso, solicitaba el reconocimiento ese incremento del 20%.

En el presente caso la demanda la interpone la entidad gestora en un procedimiento para la revisión de actos declarativos de derechos de los beneficiarios y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. El hecho de que en el caso de que en la sentencia citada de 06.03.1998 al beneficiario de la prestación se le reconociera, en primer lugar, una prestación del Incapacidad permanente absoluta en el régimen general y después la prestación de incapacidad permanente total, invirtiéndose el orden por tanto al que se accede por el demandante, en el presente caso, a ser beneficiario de esas prestaciones, ya que no se cuestiona que ambas son compatibles, no impide dar la misma solución también ahora ya que se puede reconocer la misma situación cuando, con el reconocimiento de la segunda prestación coinciden temporalmente, concurriendo, una situación de IPT y de IPA compatibles sobre la que después se solicita, respecto de la primera, el porcentaje del incremento del 20%.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 544/2024, de 11 abril (Rcud 197/2023), y también se remite a ella la resolución recurrida para dar la solución al caso, con doctrina que se reitera en STS núm. 1231/2024 de fecha 12 de noviembre (Rcud 281/2022), rectificó la doctrina jurisprudencial anterior, volviendo a la doctrina tradicional e interpretó el art. 198.2 de la LGSS en el sentido de que solamente son compatibles con las pensiones de IPA y gran incapacidad los trabajos marginales y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social y que califica como "...los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social».Y entre los argumentos que sustentaban tal cambio, junto a otros que apelan: a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, a la finalidad de las prestaciones de sistema de seguridad social de subvenir situaciones de necesidad de los afiliados, a la interpretación literal del articulo 198.2 y también sistemática, citando el artículo 194 de la LGSS, destaca que, refiriéndose a la finalidad de las prestaciones de incapacidad "...d) Las pensiones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Por ello, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad.".

La doctrina básica de la sala Cuarta del TS de la Incapacidad Permanente total cualificada (IPTC) y las incompatibilidades sobre el incremento previsto sobre la base reguladora de una incapacidad permanente total (en el artículo 196.2 de la vigente LGSS) atiende a que su finalidad es intentar cubrir el posible vacío de recursos económicos al dificultar las circunstancias que menciona la obtención de empleo. Ese vacío, ha declarado la doctrina jurisprudencial citada, es inexistente en el supuesto de que se sea beneficiario de una pensión de jubilación compatible con la pensión de incapacidad permanente total, y a la que no es preciso por tanto renunciar por ser compatible, porque la pensión de jubilación tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad.

En el caso de la incapacidad permanente absoluta compatible con la de incapacidad permanente total (por tanto, a la que no debe renunciar ni debe optar) también se produce la misma situación. Es inexistente ese vacío de recursos económicos porque su razón de ser, de esa IPA, es sustituir, en su totalidad, la sobrevenida carencia de rentas/ingresos del trabajo que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador que supone la imposibilidad de trabajar en cualquier actividad que le permita la obtención regular de rentas, dando lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social, por la propia definición del grado de incapacidad permanente absoluta; salvados trabajos marginales y de poca importancia. Atendiendo a la citada doctrina jurisprudencial, desaparece la finalidad perseguida por el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en este caso por ser el actor beneficiario de la incapacidad permanente absoluta compatible y, desde tal momento, no existiendo amparo para la percepción de ese incremento del 20% de la base reguladora, se percibió el mismo indebidamente.

La sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019 R. suplicación 1926/2019 ECLI:TSJCAT:2019:6733,en un supuesto distinto tratándose de prestación de IPT, y percibiendo una prestación contributiva de desempleo originada por el cese en una ocupación laboral diferente de la que motivó el reconocimiento de la IPT, abordó también la cuestión de determinar si el actor tiene derecho a percibir el incremento del 20% sobre la IPT reconocida. Pese a reconocer la existencia de pronunciamientos divergentes entre los Tribunales Superiores de Justicia sin que hasta ese momento la cuestión se hubiere resuelto en Unificación de Doctrina, y atendiendo a la finalidad de tal incremento ya nos pronunciamos sobre que la compatibilidad no es predicable del incremento del 20% expresando:

"...el actor, en tanto en cuanto siga percibiendo la prestación de desempleo compatible con la IPT no reúne los requisitos para que se reconozca el incremento del 20%, y ello es así porque la finalidad de la norma reguladora del incremento en cuestión es la de cubrir o suplir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona el citado precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para poder devengar el incremento, vacío que es inexistente en un caso como el presente en el que además de ser pensionista de incapacidad permanente se es perceptor de una pensión de desempleo a la que no es preciso renunciar por resultar compatible con la de incapacidad permanente, ya que la pensión de desempleo tiene precisamente por objeto suplir la falta de rentas por la pérdida del puesto de trabajo.../... Atendiendo a la naturaleza y finalidad del complemento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada, su régimen jurídico en materia de incompatibilidad con la prestación de desempleo no es el mismo que el de la propia pensión, de la que el incremento del 20% tiene autonomía, y son precisamente esas características y perfiles propios del complemento que lo configuran como un complemento prestacional de la pensión, la que a nuestro juicio implica, que el mismo resulte incompatible con la prestación contributiva por desempleo.."

No se ha cuestionado la cuantía de 7.687,45 euros correspondiente a la diferencia entre el porcentaje del 55% de la base reguladora que debió haberse percibido y el porcentaje del 75% percibido. Nos lleva ello a la desestimación del recurso y a la correlativa confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro frente a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguidos con el número 647/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia estimatoria de la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se recurre en suplicación por quien fue parte demandada Edemiro para que, se revoque la Sentencia y se dicte otra que desestimando íntegramente las pretensiones del INSS confirme el derecho al cobro del incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Total generada en el Régimen de Autónomos. Como motivo del recurso identifica el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en su letra c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".No ha sido impugnado el recurso.

SEGUNDO. La sentencia recurrida, dictada en procedimiento en materia de revisión de actos declarativos de derechos a instancia del Instituto Nacional de la seguridad Social, remitiéndose al relato factico, expresa que "...s?acredita el demandat va percebre indegudament les diferències entre la prestació d?Invalidesa Permanent en grau de Total per a la seva professió habitual, en el percentatge del 55% i, posteriorment, en el percentatge del 75%, en el període comparés entre el 7.9.2021 al 31.12.2021 i de l 1.1.222 al 31.10.2022, atès el reconeixement de la seva Invalidesa permanent Absoluta per a rota activitat, amb efectes del dia 7.9.2021....(y que)... la quantia indegudament percebuda. resulta de la diferència entre la quantia percebuda per l'actor al 75% de la base reguladora i la que degué percebre, des del 07.09.2021 fins al 30.11.2023 en concepte d'Incapacitat Permanent Total al 55%, i que ascendeix a 7.687,45 euros, conforme el desglossament que obra en el doc. 1 del ram de prova de l?actora."(del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida el texto en cursiva).

Remite el Magistrado de instancia el fundamento de su decisión sobre la no compatibilidad entre el incremento del 20% de la base reguladora de la IPT i el casi simultáneo reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al criterio sostenido por la STS de 06.03.1998 dictada en Rcud 2457/1997, de la que transcribe el Fundamento de derecho tercero ap. 2 y también de la STS núm. 544/2024 de 11 de abril Rcud 197/2023 de la que transcribe el Fundamento de derecho cuarto apartado 2 letras c), d) y e), para concluir que procede la estimación de la demanda, que decide en el fallo, y revocar la resolución de 11 de octubre de 2021 de reconociendo el incremento del 20% de la pensión de Incapacidad Permanente Total por accidente no laboral de Edemiro, condenando al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el concepto del incremento del 20% sobre la Base reguladora de la prestación en la cuantía y por el periodo indicados en el fallo de la sentencia que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 de la LRJS identifica el recurrente como precepto sustantivo infringido el artículo 196 del R.D.L 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y el Art.6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio.

Alega que la sentencia infringe tales normas al concluir la incompatibilidad entre el incremento del 20% de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida al recurrente en el Régimen de Autónomos y la incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida también al demandante, pero en otro Régimen distinto como es el Régimen General. Mantiene que la Jurisprudencia que cita la sentencia y en base a la cual alcanza tal decisión no es aplicable al caso alegando. Argumenta en apoyo de su pretensión, en resumen:

1.-el demandante para lucrar el derecho a las dos pensiones el recurrente cotizó de manera sucesiva lo necesario en cada uno de los regímenes de la seguridad social en los que se le ha reconocido (RETA y Régimen General); que se trata de prestaciones independientes, cada una con criterios propios, con unos requisitos de cotización diferentes, por lo que la obtención de una de ellas no puede suponer una disminución del importe que corresponda en la otra salvo el límite legal de no poder sobrepasar lo cobrado un máximo legal. Cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ Cantabria (Social), sec. 1ª, S 13-03-2020, nº 230/2020, rec. 22/2020, que sostiene, y transcribe parte de sus fundamentos. Sentencia que fue confirmada por STS de fecha 04.05.2021 Rec. 2407/2020. Se remite también a la STS de fecha 09-12-2020, nº 1091/2020 (REC 1513/2018) que concluye la compatibilidad del incremento en caso de concurrir con el cobro de pensiones de otros Estados miembros, de la que también transcribe una parte, y que entiende debe aplicarse "mutatis mutandi" al caso de Autos.

2.- Que la Normativa no señala de manera expresa que no proceda el incremento en caso de cobro de una pensión de incapacidad absoluta lucrada en otro régimen en base a cotizaciones diferentes, y que solo la obtención de otro empleo debe poder evitar el cobro de ese incremento.

CUARTO. Del relato factico de la sentencia de instancia, que no se cuestiona se desprenden los siguientes datos relevantes para el caso:

- Edemiro fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total por accidente no laboral a cargo de Régimen Especial de trabajadores autónomos (RETA) para la profesión habitual de oficial de corte, tallado y acabado de la piedra por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Barcelona, confirmada por STSJ de Catalunya de fecha núm. 3923/2013, de 3.6.2013, con derecho a una prestación del 55% de la base reguladora de 1.028,57 euros mensuales, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde la notificación de la sentencia condicionado al cese en el trabajo.

-él Sr Edemiro en fecha 10.09.2021 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común a cargo del régimen general con efectos de 7.9.2021 y compatible con la percepción de la prestación de Incapacidad en grado de I.P. Total declarada por sentencia.

-en fecha 01.10.2021 Edemiro solicitó el incremento de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total. Le fue reconocido por resolución de 11.10.2021 el incremento del 20% del base reguladora de la pensión durante los periodos de inactividad laboral desde 07.09.2021.

-la entidad gestora inició expediente de revisión de actos declarativos de derecho por incompatibilidad del incremento del 20% de la base reguladora de la prestación de IPT con la percepción de la prestación de IPA. Se dictaron resoluciones de fecha 26/04/2022 i 05/07/2022 que desestima la Reclamación Previa que dejaron sin efecto la resolución que había reconocido el incremento del 20% de fecha 11/10/2021, reclamando al Sr. Edemiro las cantidades que, indebidamente percibidas se fijaban en 7.687,45 euros (del periodo 07.09.2021 al 30.11.2023) correspondiendo a la diferencia entre la cuantía percibida con arreglo al 75% de la base reguladora i la que debió percibir en concepto de IPT al 55%.

QUINTO. Las normas citadas infringidas por el recurrente establecen:

- Artículo 196 del R.D.L 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. En tal relación que señala la recurrente es el apartado 2 del primero de los citados, especialmente, el que resulta ateniente al caso y cuestión litigiosa:

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

.../...

- Art.6 del Decreto 1646/72 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: Artículo sexto . Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.

Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.

Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.

Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.

Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo."

La prestación de la que se solicitó el incremento del 20%, ahora puesto en liza, es la Incapacidad permanente total (IPT) reconocida con cargo al RETA.

Es el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, el que incorporó un tercer párrafo al apartado uno del art. 38 del Decreto 2530/1970, introduciendo en el RETA, por vez primera, el incremento de un 20 por 100 de la base reguladora de la pensión de IPT y los requisitos para ello, en términos similares en ambos régimen salvo por la introducción en este último de un requisito especifico en el apartado c) que no se contempla en el Régimen General, pero que con los datos del relato factico de la sentencia de instancia no tiene trascendencia en el presente caso. Establece el artículo 38.1 del Decreto citado: Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora.

Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior.

La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo."

SEXTO. Cita la recurrente la STS de fecha 09-12-2020, nº 1091/2020 (REC 1513/2018) que concluye la compatibilidad del incremento de la IPT en caso de concurrir con el cobro de pensiones de jubilación otros Estados miembros (en ese concreto caso de la administración alemana). Dicha sentencia reitera la doctrina jurisprudencial previa, STS 698/2018 de 29.06.2018 Pleno Rcud 4102/2018, tras lo decidido en la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) que definió los términos del debate en la cuestión de si puede compatibilizarse el complemento de la Incapacidad Permanente Total (IPT) que la convierte en "cualificada" (IPTC) con una pensión de jubilación abonada por la Seguridad Social de otro Estado de la Unión Europea (UE) (en aquel caso pensión francesa) y sobre ello concluye, con una corrección del criterio anterior, especificamente, referido a aquel por el cual"... se habían inadmitido recursos de casación por falta de contenido casacional, al entender que la sala IV -SS de 26/1/2004 (R 4433/2002 ) y 13/4/2005 (R 1785/2004 )- había resuelto la cuestión debatida en el sentido de declarar la incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social...(y)...corregir el criterio sostenido en los Autos reseñados, que parifican la percepción de una pensión de jubilación pagada por el sistema español de Seguridad Social con la satisfecha por otros países de la UE o del Espacio Económico Europeo....".Se señala expresamente en esa sentencia que, de modo decisivo, debe atenerse a la doctrina derivada de la STJUE de 15 marzo 2018 (C-431/16, Blanco Marqués) en la que se abandona el criterio sostenido por Autos como los antes citados, por el que se trasladaba a ese tipo de supuesto la doctrina unificada de SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004) y se considera la compatibilidad del incremento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada reconocida por la seguridad social española con la de jubilación a cargo de la administración francesa -en ese caso- (u otros estados miembros) por aplicación de lo establecido en el Reglamento europeo 883/2004. Fuera de tales supuestos derivados de la aplicación de los reglamentos comunitarios no se extiende el cambio del criterio sobre incompatibilidad del complemento en cuestión con el abono de pensión de jubilación por el propio sistema español de Seguridad Social. No es por tanto el criterio mantenido en esa sentencia trasladable al presente caso.

Sin embargo es relevante destacar que la sentencia del Pleno de 29.06.2018 antes citada recoge la doctrina básica sobre la Incapacidad Permanente total cualificada (IPTC), aunque se refiere al artículo 139.2II LGSS 1994 ,que era la norma aplicable por razones cronológicas, que ahora se corresponde con el vigente artículo 196.2 de la vigente LGSS, en los siguientes términos:

...2. Doctrina bàsica:

Nuestra doctrina viene entendiendo que la IP contemplada en el art. 139.2.II LGSS no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino un supuesto de aumento del importe de la prestación económica por IPT. El desencadenante de este grado de incapacidad no constituye un nuevo "hecho causante" porque los requisitos exigidos (edad, falta de preparación, dificultad de encontrar empleo, etc.) se superponen al único que en su momento sirvió para calificar la IPT y que ha quedado definitivamente fijado. La STS 7 febrero 1994 (rec. 2651/1992 ) resume la doctrina consolidada sobre el particular y concluye que "la pensión no varía en su naturaleza y esencia y solamente cambia su cuantía, al incrementar en un 20% durante el período de inactividad laboral".

3. Suspensión del complemento.

Coherente con la finalidad del precepto (suplementar los ingresos de quien teóricamente podría realizar otra actividad productiva pero es improbable que la consiga) es la previsión conforme a la cual el incremento del 20% queda en suspenso mientras el beneficiario desarrolla una actividad productiva de las que dan lugar a la inclusión en el sistema de la Seguridad Social ("un empleo" decía el art. 6.4 del Decreto 1646/1972 , que hay que entender corregido por el art. 141.1.II LGSS ), o bien percibe el desempleo generado por ella.

4. Doctrina de la Sala sobre incompatibilidad del complemento.

Tanto el Informe del Ministerio Fiscal cuanto la sentencia referencial y el recurso del INSS basan su posición en la doctrina sostenida por esta Sala Cuarta. Recordemos su contenido.

Las SSTS 26 enero 2004 (rec. 4433/2002 ) y 13 abril 2005 (rec. 1785/2004 ) sostienen los siguiente:

El artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo. En el caso del demandante y en el de la sentencia de contraste ese vacío es inexistente porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su compatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad. Desaparece por tanto la finalidad perseguida por el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el párrafo segundo ya que de otra manera se haría de mejor condición a quien se apartase del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total, para otra profesión u oficio....".

La STS de 09/12/2020 Rcud. 1091/2020, que reiteró la doctrina de la sentencia del Pleno de 29.06.2018, si aplica el articulo 196.2 LGSS 2015 por razones cronológicas del hecho causante y reafirma la finalidad del precepto.

No se discute la compatibilidad de las prestaciones de Incapacidad permanente total (RETA) e incapacidad permanente absoluta (R.General) reconocidas al demandante, cuestión esta reiteradamente repetida en la doctrina jurisprudencial de la sala Cuarta, así por ejemplo STS de 15.07.2010 Rcud 4445/2019 ,oen STS de 20.01.2011 Rcud 708/2010 ,anteriormente también en cuanto a la compatibilidad entre prestaciones de distintos regímenes de la Seguridad Social STS 12.05.2010 Rcud 3316/2010 .La STS12.05.2010 concretamente contempla el caso de compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente con arreglo al RETA en situación de IPT y después obtiene declaración de Incapacidad Permanente Absoluta en 2008 en el RG. Los argumentos son los mismos, se trata de posibilidad de causar pensiones en atención a las cotizaciones a regímenes diferentes, sin cotizaciones superpuestas. El art. 122 LGSS sólo prohíbe la compatibilidad de pensiones dentro del propio Régimen General, al igual que las normas reguladoras de los distintos Regímenes Especiales. En la última de las citadas STS 15.05.2010 Rcud 3316/2010 .,expresa:

"...esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29.12.1992 -rcud. 128/1992 -; 20.1.1993 -rcud. 1729/1991 - y 15.3.1996 -rcud. 1316/1995 -, entre otras.

Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina pueden resumirse en los puntos siguientes:

a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).

c) En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).

d) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS " ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -)."

SÉPTIMO. No se contempla en esas sentencias citadas que exista complemento IPT en alguna de las pensiones compatibles a que se refieren. Si la hay, sin embargo, en la STS de 06.03.1998 Rcud 2457/1997 ,al respecto de su decisión en términos de compatibilidad/incompatibilidad referido al dicho incremento del 20% en la pensión de IPTC. Sentencia que también cita la resolución recurrida.

La STS de 06.03.1998 aborda directamente el caso de la compatibilidad, pero no de las pensiones causadas cada una de ellas en distintos regímenes de la seguridad social y en base a las propias y sucesivas cotizaciones en cada régimen sin superposición, que no se pone en duda, sino de incrementar en el 20% de la prestación de incapacidad permanente total en un supuesto que el beneficiario era titular, con anterioridad, de una prestación de incapacidad permanente absoluta. Destaca la finalidad del incremento del porcentaje del 20% de la pensión reconocida de incapacidad total para la profesión habitual, cuando cumple los requisitos para ello (tener cumplida la edad de 55 años y la concurrencia de ciertas circunstancias -falta de preparación general o especial y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia- de manera que el conjunto de ambas haga presumir la dificultad del de obtener un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual). Con cita del artículo 141.2 del texto de la LGSS que aplica cronológicamente (en el texto de la LGSS vigente al momento del hecho causante RD 8/2015 de 30 de octubre se corresponde con el artículo 198.2 "2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión"),la sentencia citada de 6 de marzo, reconoce la doble situación de protección y el hecho de que la incapacidad absoluta inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio", salvo las actividades a que se refiere el artículo 141.2 LGSS y concluye "..., de la posibilidad del incremento del 20%, dado que esta tiene por fundamento la posibilidad y no obstante dificultad de obtener un empleo, y este acceso a un nuevo puesto de trabajo le está vedado, por definición legal, a quien posteriormente a haber sido declarado en situación de invalidez absoluta, le es reconocida una incapacidad permanente total para el trabajo derivaba de enfermedad profesional de silicosis.".( STS de 06.03.1998) y casando y anulando la sentencia de la sala Social del TSJ del principado de Asturias confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda que, en aquel caso, solicitaba el reconocimiento ese incremento del 20%.

En el presente caso la demanda la interpone la entidad gestora en un procedimiento para la revisión de actos declarativos de derechos de los beneficiarios y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. El hecho de que en el caso de que en la sentencia citada de 06.03.1998 al beneficiario de la prestación se le reconociera, en primer lugar, una prestación del Incapacidad permanente absoluta en el régimen general y después la prestación de incapacidad permanente total, invirtiéndose el orden por tanto al que se accede por el demandante, en el presente caso, a ser beneficiario de esas prestaciones, ya que no se cuestiona que ambas son compatibles, no impide dar la misma solución también ahora ya que se puede reconocer la misma situación cuando, con el reconocimiento de la segunda prestación coinciden temporalmente, concurriendo, una situación de IPT y de IPA compatibles sobre la que después se solicita, respecto de la primera, el porcentaje del incremento del 20%.

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 544/2024, de 11 abril (Rcud 197/2023), y también se remite a ella la resolución recurrida para dar la solución al caso, con doctrina que se reitera en STS núm. 1231/2024 de fecha 12 de noviembre (Rcud 281/2022), rectificó la doctrina jurisprudencial anterior, volviendo a la doctrina tradicional e interpretó el art. 198.2 de la LGSS en el sentido de que solamente son compatibles con las pensiones de IPA y gran incapacidad los trabajos marginales y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social y que califica como "...los residuales, mínimos y limitados y, en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social».Y entre los argumentos que sustentaban tal cambio, junto a otros que apelan: a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social y al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, a la finalidad de las prestaciones de sistema de seguridad social de subvenir situaciones de necesidad de los afiliados, a la interpretación literal del articulo 198.2 y también sistemática, citando el artículo 194 de la LGSS, destaca que, refiriéndose a la finalidad de las prestaciones de incapacidad "...d) Las pensiones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Por ello, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad.".

La doctrina básica de la sala Cuarta del TS de la Incapacidad Permanente total cualificada (IPTC) y las incompatibilidades sobre el incremento previsto sobre la base reguladora de una incapacidad permanente total (en el artículo 196.2 de la vigente LGSS) atiende a que su finalidad es intentar cubrir el posible vacío de recursos económicos al dificultar las circunstancias que menciona la obtención de empleo. Ese vacío, ha declarado la doctrina jurisprudencial citada, es inexistente en el supuesto de que se sea beneficiario de una pensión de jubilación compatible con la pensión de incapacidad permanente total, y a la que no es preciso por tanto renunciar por ser compatible, porque la pensión de jubilación tiene como razón de ser suplir la falta de rentas procedentes del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad.

En el caso de la incapacidad permanente absoluta compatible con la de incapacidad permanente total (por tanto, a la que no debe renunciar ni debe optar) también se produce la misma situación. Es inexistente ese vacío de recursos económicos porque su razón de ser, de esa IPA, es sustituir, en su totalidad, la sobrevenida carencia de rentas/ingresos del trabajo que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador que supone la imposibilidad de trabajar en cualquier actividad que le permita la obtención regular de rentas, dando lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social, por la propia definición del grado de incapacidad permanente absoluta; salvados trabajos marginales y de poca importancia. Atendiendo a la citada doctrina jurisprudencial, desaparece la finalidad perseguida por el artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en este caso por ser el actor beneficiario de la incapacidad permanente absoluta compatible y, desde tal momento, no existiendo amparo para la percepción de ese incremento del 20% de la base reguladora, se percibió el mismo indebidamente.

La sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2019 R. suplicación 1926/2019 ECLI:TSJCAT:2019:6733,en un supuesto distinto tratándose de prestación de IPT, y percibiendo una prestación contributiva de desempleo originada por el cese en una ocupación laboral diferente de la que motivó el reconocimiento de la IPT, abordó también la cuestión de determinar si el actor tiene derecho a percibir el incremento del 20% sobre la IPT reconocida. Pese a reconocer la existencia de pronunciamientos divergentes entre los Tribunales Superiores de Justicia sin que hasta ese momento la cuestión se hubiere resuelto en Unificación de Doctrina, y atendiendo a la finalidad de tal incremento ya nos pronunciamos sobre que la compatibilidad no es predicable del incremento del 20% expresando:

"...el actor, en tanto en cuanto siga percibiendo la prestación de desempleo compatible con la IPT no reúne los requisitos para que se reconozca el incremento del 20%, y ello es así porque la finalidad de la norma reguladora del incremento en cuestión es la de cubrir o suplir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona el citado precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para poder devengar el incremento, vacío que es inexistente en un caso como el presente en el que además de ser pensionista de incapacidad permanente se es perceptor de una pensión de desempleo a la que no es preciso renunciar por resultar compatible con la de incapacidad permanente, ya que la pensión de desempleo tiene precisamente por objeto suplir la falta de rentas por la pérdida del puesto de trabajo.../... Atendiendo a la naturaleza y finalidad del complemento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada, su régimen jurídico en materia de incompatibilidad con la prestación de desempleo no es el mismo que el de la propia pensión, de la que el incremento del 20% tiene autonomía, y son precisamente esas características y perfiles propios del complemento que lo configuran como un complemento prestacional de la pensión, la que a nuestro juicio implica, que el mismo resulte incompatible con la prestación contributiva por desempleo.."

No se ha cuestionado la cuantía de 7.687,45 euros correspondiente a la diferencia entre el porcentaje del 55% de la base reguladora que debió haberse percibido y el porcentaje del 75% percibido. Nos lleva ello a la desestimación del recurso y a la correlativa confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro frente a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguidos con el número 647/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro frente a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2024 en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 1 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguidos con el número 647/2023 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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