Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 3359/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1909/2025 de 04 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3359/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102964
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4912
Núm. Roj: STSJ CAT 4912:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228050617
Materia: Indemnització danys i perjudicis
Parte recurrente/Solicitante: Darío
Abogado/a: CLAUDIO ALEJANDRO TISMINETZKY FABRICANT
Graduado/a Social: Parte recurrida: FARECLIMA, S.L., CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Abogado/a: JOSE MIGUEL VILLUENDAS VACA, Jose Manuel Guerrero Martin
Graduado/a Social:
Barcelona, 4 de junio de 2026
«»Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Darío frente a FARECLIMA SL y CATALANA OCCIDENTE SA (ahora OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS), absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»
El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, iniciando una baja médica por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 con el diagnóstico de contractura de fascia plantar con fascitis plantar reactiva; le fue pautado tratamiento antiinflamatorio, infiltraciones, rehabilitación y ondas de choque y, finalmente, por persistencia de la clínica dolorosa, se le realizó operación con hospitalización (alargamiento del gemelo medial).
El 14-11-2022 el actor inició nuevo proceso de baja médica, tramitado como enfermedad común, con el diagnóstico de
Por Sentencia de 8 de marzo de 2024 del Juzgado Social nº 12 de Barcelona se declaró que el proceso de IT iniciado el 14-11-2022 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 04-11-2021. (sentencia del JS12 BCN, documento nº 4 actora, por reproducido y documentos nº 1 a 3 actora)
Igualmente, recibió un curso de formación en PRL.(documentos nº 12, 13 y 14 empresa)
El siniestro se aperturó por la aseguradora el 17-01-2023.(documentos nº 1 y 2 OCCIDENT, por reproducidos)
El recurso ha sido impugnado, por separado, por quienes fueron codemandados FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y todas las partes que se constituyen en impugnantes del recurso se oponen a ambos motivos y solicitan su desestimación integra y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos que obran en los escritos de impugnación que obran unidos a las actuaciones.
Con tales referencias, el Juzgador a quo señala que, en la determinación de la posible existencia responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, es necesario que la producción del daño sea imputable a conducta de la empresa cuando en tal conducta se advierte la producción de un ilícito referido al ámbito laboral. Trasladando al caso concreto esa premisa, indica primero que
Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
También es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Argumenta que considerando su contenido y el contenido del hecho probado segundo "... la sentència recorreguda afirma de forma totalment contradictòria que el mateix dia 11-12-2020 el treballador va patir un incident a la feina (un accident de treball sense baixa) per caure baixant una escala de tisores, i alhora, en el fet provat onzè afirma el contrari, que el mateix dia «no se produjo incidente alguno».", y continua señalando que posteriormente la sentencia recurrida afirma "...que
Ambas partes recurridas en su impugnación se oponen a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando, en síntesis, que la supresión únicamente se pretende por contener ese hecho probado conclusiones que perjudican las pretensiones del recurrente, a lo que añade que no basa su pretensión en prueba documental o pericial, sino en la pretendida contradicción que interpreta puede deducirse entre los redactados del 2º y 11º de los ordinales fácticos de la Sentencia. Alega que cada hecho probado deriva de cada uno de los medios de prueba que identifica: en el hecho probado 2º, el Magistrado se limita a constatar el hecho que se desprende de los citados documentos y en el 11º es la conclusión fáctica que se desprende de las pruebas testificales que identifica, pero que finalmente el magistrado, en los fundamentos de derecho, tras su valoración, razona objetiva e imparcialmente aquello que le merece mayor convicción. Entiende que dejando cada uno de los hechos probados constancia de la consecuencia fáctica y resultado que de cada medio de prueba valorado en el mismo se expresa, no hay error factico en la sentencia y por ello se opone a este motivo de recurso.
La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos, que no existe ninguna contradicción entre aquellos hechos probados 2º y 11º que se identifican. Alega que obedecen su contenido a la convicción psicológica alcanzada por el Juzgador tras efectuar una la valoración conjunta del material probatorio y citando expresamente las pruebas concretas en las que se funda en cada uno de ellos, en un caso la testifical y pericial técnica y en otro la documental.
En primer término, respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024
Se pretende en este caso la integra supresión de un hecho probado. Tampoco puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que ese hecho está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Lo que arguye es que lo que revela el hecho probado 11 es una contradicción, y lo pone en relación con lo declarado en el segundo.
En el hecho probado segundo el Juzgador, con base en la Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona que se aportó como documento 4 que identifica ( sentencia en procedimiento 667/2023 de 08.03.2024), refiere lo que en aquella se recoge en los hechos probados primero y segundo. En el hecho probado 11º, como ya ponen de manifiesto las impugnantes, refleja la conclusión fáctica de las declaraciones testificales que identifica y su valoración de la prueba pericial técnica. También cita la recurrente una contradicción con el contenido del hecho probado segundo que la Sala no advierte en iguales términos cuando en un lugar se refiere a un incidente sufrido por el trabajador y en otro, el hecho probado 11º que pretende suprimir, a la ausencia de incidentes durante la instalación de un equipo de aire acondicionado, sin mención del trabajador, cuestión que luego en los fundamentos de derecho se precisa al referirse a la declaración testifical
Proyectando en este caso concreto los requisitos y criterios antes señalados, la supresión de hechos sí se determina posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, este no es el caso. Por otro lado se trataría de una supresión irrelevante atendido lo expresado por el propio Juzgador a quo como punto de partida para afrontar la resolución del litigio. No se advierte el error de hecho en este sentido y no podemos acceder a lo interesado.
-las del Código Civil Artículo 1101
-En cuanto a la norma del texto procesal se trata de la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Y en el apartado segundo
Tras la cita de tales normas expone que acepta en gran parte los hechos establecidos en la sentencia recurrida, se remite a la argumentación de la sentencia, pero mantiene su discrepancia manteniendo que la empresa demandada no ha cumplido mínimamente lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS que invierte la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo que viene a aplicar la jurisprudencia de la sala General del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Cita la STS de fecha 30.06.2010 Rec. 4123/2008 y mantiene que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible, niega que pueda considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente pueda considerarse imprevisible cuando el actor realizaba esa actividad constantemente, y que existe, aparte de las normas reglamentarias, una actuación exigible más allá de las mismas y se remite a la trascripción de la sentencia de esta Sala de 29.07.2015 RS 3083/2015.
Finalmente, para el caso de estimarse en cuanto a la cuantía de la indemnización el recurso remite al hecho probado 13º de la sentencia recurrida que establece
Los Impugnantes del recurso se opone a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis de sus argumentos que realizamos, alega en primer lugar que el recurrente realiza en su escrito un relato de los hechos que se aparta del contenido en la sentencia, se refiere a fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el caso de accidente de trabajo que ya refiere la sentencia recurrida y que no existe incumplimiento empresarial en relación causal con el accidente sufrido por lo que no existe infracción normativa para finalizar que como ya sostuvo en el acto de juicio existe pluspetición en la reclamación indemnizatoria de la demandante remitiéndose a su informe médico pericial en la valoración y de considerarse que corresponde alguna indemnización, reiteramos la inexistencia de mora de la aseguradora a los efectos del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al no existir declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo o por resolución administrativa que imponga el recargo de prestaciones a la misma.
La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos y, en síntesis, que no existe culpa o negligencia en la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad que facilitó los elementos EPIs necesarios y homologados al trabajador para llevar a cabo si actividad y que previamente realizó la evaluación de riesgos y formó e informó al trabajador.
Relaciona la recurrente las normas del código civil que señala infringidas (las generales sobre la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios) con la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, pero no lo proyecta ni individualiza en relación al cumplimiento de la normativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente (normas específicas o genéricas), que elude referir, en relación al accidente acaecido ni señala siquiera concreto riesgo en relación a la actividad desarrollada. Únicamente hilvana una serie de consideraciones genéricas acerca de las circunstancias de la responsabilidad empresarial que se recogen en las sentencias que transcribe, cita de la doctrina de la Sala cuarta contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, pero sin referencia alguna al caso concreto o a las circunstancias del accidente sino es manteniendo que, en términos de responsabilidad empresarial por el daño causado "cal que existeixi un il·lícit laboral, que seria l'accident de treball i per tant l'empresari ha d'acreditar haver esgotat tota la diligència exigible.".
Otra consideración que debe hacerse, en relación al título de imputación de la responsabilidad civil a la empresa por el daño derivado del accidente, es que el éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. La ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.
En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Por otro lado, esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008
Esos vínculos o nexos de causalidad son los que identifican como presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales. La relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, son elemento constitutivo común que opera de la misma forma en los dos institutos.
La Sala, a partir del relato de hechos de la sentencia recurrida, reconoce también la existencia de un accidente de trabajo y que el mismo produjo un resultado lesivo y, por los argumentos expresados, tampoco considera posible establecer la relación de causalidad entre el accidente y una conducta imputable a la empresa, que el recurrente por otra parte elude concretar en materia de seguridad, en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Circunstancia o nexo de causalidad que la resolución recurrida descarta también. Ello nos lleva a decidir que este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, revelándose por ello innecesario analizar el resto de motivos en relación con el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que se relacionan con la existencia misma de una declaración de responsabilidad empresarial. Correlativamente la desestimación del recurso determina que ha de ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«»Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Darío frente a FARECLIMA SL y CATALANA OCCIDENTE SA (ahora OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS), absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»
El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, iniciando una baja médica por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 con el diagnóstico de contractura de fascia plantar con fascitis plantar reactiva; le fue pautado tratamiento antiinflamatorio, infiltraciones, rehabilitación y ondas de choque y, finalmente, por persistencia de la clínica dolorosa, se le realizó operación con hospitalización (alargamiento del gemelo medial).
El 14-11-2022 el actor inició nuevo proceso de baja médica, tramitado como enfermedad común, con el diagnóstico de
Por Sentencia de 8 de marzo de 2024 del Juzgado Social nº 12 de Barcelona se declaró que el proceso de IT iniciado el 14-11-2022 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 04-11-2021. (sentencia del JS12 BCN, documento nº 4 actora, por reproducido y documentos nº 1 a 3 actora)
Igualmente, recibió un curso de formación en PRL.(documentos nº 12, 13 y 14 empresa)
El siniestro se aperturó por la aseguradora el 17-01-2023.(documentos nº 1 y 2 OCCIDENT, por reproducidos)
El recurso ha sido impugnado, por separado, por quienes fueron codemandados FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y todas las partes que se constituyen en impugnantes del recurso se oponen a ambos motivos y solicitan su desestimación integra y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos que obran en los escritos de impugnación que obran unidos a las actuaciones.
Con tales referencias, el Juzgador a quo señala que, en la determinación de la posible existencia responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, es necesario que la producción del daño sea imputable a conducta de la empresa cuando en tal conducta se advierte la producción de un ilícito referido al ámbito laboral. Trasladando al caso concreto esa premisa, indica primero que
Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
También es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Argumenta que considerando su contenido y el contenido del hecho probado segundo "... la sentència recorreguda afirma de forma totalment contradictòria que el mateix dia 11-12-2020 el treballador va patir un incident a la feina (un accident de treball sense baixa) per caure baixant una escala de tisores, i alhora, en el fet provat onzè afirma el contrari, que el mateix dia «no se produjo incidente alguno».", y continua señalando que posteriormente la sentencia recurrida afirma "...que
Ambas partes recurridas en su impugnación se oponen a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando, en síntesis, que la supresión únicamente se pretende por contener ese hecho probado conclusiones que perjudican las pretensiones del recurrente, a lo que añade que no basa su pretensión en prueba documental o pericial, sino en la pretendida contradicción que interpreta puede deducirse entre los redactados del 2º y 11º de los ordinales fácticos de la Sentencia. Alega que cada hecho probado deriva de cada uno de los medios de prueba que identifica: en el hecho probado 2º, el Magistrado se limita a constatar el hecho que se desprende de los citados documentos y en el 11º es la conclusión fáctica que se desprende de las pruebas testificales que identifica, pero que finalmente el magistrado, en los fundamentos de derecho, tras su valoración, razona objetiva e imparcialmente aquello que le merece mayor convicción. Entiende que dejando cada uno de los hechos probados constancia de la consecuencia fáctica y resultado que de cada medio de prueba valorado en el mismo se expresa, no hay error factico en la sentencia y por ello se opone a este motivo de recurso.
La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos, que no existe ninguna contradicción entre aquellos hechos probados 2º y 11º que se identifican. Alega que obedecen su contenido a la convicción psicológica alcanzada por el Juzgador tras efectuar una la valoración conjunta del material probatorio y citando expresamente las pruebas concretas en las que se funda en cada uno de ellos, en un caso la testifical y pericial técnica y en otro la documental.
En primer término, respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024
Se pretende en este caso la integra supresión de un hecho probado. Tampoco puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que ese hecho está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Lo que arguye es que lo que revela el hecho probado 11 es una contradicción, y lo pone en relación con lo declarado en el segundo.
En el hecho probado segundo el Juzgador, con base en la Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona que se aportó como documento 4 que identifica ( sentencia en procedimiento 667/2023 de 08.03.2024), refiere lo que en aquella se recoge en los hechos probados primero y segundo. En el hecho probado 11º, como ya ponen de manifiesto las impugnantes, refleja la conclusión fáctica de las declaraciones testificales que identifica y su valoración de la prueba pericial técnica. También cita la recurrente una contradicción con el contenido del hecho probado segundo que la Sala no advierte en iguales términos cuando en un lugar se refiere a un incidente sufrido por el trabajador y en otro, el hecho probado 11º que pretende suprimir, a la ausencia de incidentes durante la instalación de un equipo de aire acondicionado, sin mención del trabajador, cuestión que luego en los fundamentos de derecho se precisa al referirse a la declaración testifical
Proyectando en este caso concreto los requisitos y criterios antes señalados, la supresión de hechos sí se determina posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, este no es el caso. Por otro lado se trataría de una supresión irrelevante atendido lo expresado por el propio Juzgador a quo como punto de partida para afrontar la resolución del litigio. No se advierte el error de hecho en este sentido y no podemos acceder a lo interesado.
-las del Código Civil Artículo 1101
-En cuanto a la norma del texto procesal se trata de la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Y en el apartado segundo
Tras la cita de tales normas expone que acepta en gran parte los hechos establecidos en la sentencia recurrida, se remite a la argumentación de la sentencia, pero mantiene su discrepancia manteniendo que la empresa demandada no ha cumplido mínimamente lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS que invierte la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo que viene a aplicar la jurisprudencia de la sala General del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Cita la STS de fecha 30.06.2010 Rec. 4123/2008 y mantiene que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible, niega que pueda considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente pueda considerarse imprevisible cuando el actor realizaba esa actividad constantemente, y que existe, aparte de las normas reglamentarias, una actuación exigible más allá de las mismas y se remite a la trascripción de la sentencia de esta Sala de 29.07.2015 RS 3083/2015.
Finalmente, para el caso de estimarse en cuanto a la cuantía de la indemnización el recurso remite al hecho probado 13º de la sentencia recurrida que establece
Los Impugnantes del recurso se opone a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis de sus argumentos que realizamos, alega en primer lugar que el recurrente realiza en su escrito un relato de los hechos que se aparta del contenido en la sentencia, se refiere a fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el caso de accidente de trabajo que ya refiere la sentencia recurrida y que no existe incumplimiento empresarial en relación causal con el accidente sufrido por lo que no existe infracción normativa para finalizar que como ya sostuvo en el acto de juicio existe pluspetición en la reclamación indemnizatoria de la demandante remitiéndose a su informe médico pericial en la valoración y de considerarse que corresponde alguna indemnización, reiteramos la inexistencia de mora de la aseguradora a los efectos del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al no existir declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo o por resolución administrativa que imponga el recargo de prestaciones a la misma.
La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos y, en síntesis, que no existe culpa o negligencia en la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad que facilitó los elementos EPIs necesarios y homologados al trabajador para llevar a cabo si actividad y que previamente realizó la evaluación de riesgos y formó e informó al trabajador.
Relaciona la recurrente las normas del código civil que señala infringidas (las generales sobre la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios) con la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, pero no lo proyecta ni individualiza en relación al cumplimiento de la normativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente (normas específicas o genéricas), que elude referir, en relación al accidente acaecido ni señala siquiera concreto riesgo en relación a la actividad desarrollada. Únicamente hilvana una serie de consideraciones genéricas acerca de las circunstancias de la responsabilidad empresarial que se recogen en las sentencias que transcribe, cita de la doctrina de la Sala cuarta contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, pero sin referencia alguna al caso concreto o a las circunstancias del accidente sino es manteniendo que, en términos de responsabilidad empresarial por el daño causado "cal que existeixi un il·lícit laboral, que seria l'accident de treball i per tant l'empresari ha d'acreditar haver esgotat tota la diligència exigible.".
Otra consideración que debe hacerse, en relación al título de imputación de la responsabilidad civil a la empresa por el daño derivado del accidente, es que el éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. La ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.
En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Por otro lado, esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008
Esos vínculos o nexos de causalidad son los que identifican como presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales. La relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, son elemento constitutivo común que opera de la misma forma en los dos institutos.
La Sala, a partir del relato de hechos de la sentencia recurrida, reconoce también la existencia de un accidente de trabajo y que el mismo produjo un resultado lesivo y, por los argumentos expresados, tampoco considera posible establecer la relación de causalidad entre el accidente y una conducta imputable a la empresa, que el recurrente por otra parte elude concretar en materia de seguridad, en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Circunstancia o nexo de causalidad que la resolución recurrida descarta también. Ello nos lleva a decidir que este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, revelándose por ello innecesario analizar el resto de motivos en relación con el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que se relacionan con la existencia misma de una declaración de responsabilidad empresarial. Correlativamente la desestimación del recurso determina que ha de ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado, por separado, por quienes fueron codemandados FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y todas las partes que se constituyen en impugnantes del recurso se oponen a ambos motivos y solicitan su desestimación integra y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos que obran en los escritos de impugnación que obran unidos a las actuaciones.
Con tales referencias, el Juzgador a quo señala que, en la determinación de la posible existencia responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, es necesario que la producción del daño sea imputable a conducta de la empresa cuando en tal conducta se advierte la producción de un ilícito referido al ámbito laboral. Trasladando al caso concreto esa premisa, indica primero que
Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
También es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Argumenta que considerando su contenido y el contenido del hecho probado segundo "... la sentència recorreguda afirma de forma totalment contradictòria que el mateix dia 11-12-2020 el treballador va patir un incident a la feina (un accident de treball sense baixa) per caure baixant una escala de tisores, i alhora, en el fet provat onzè afirma el contrari, que el mateix dia «no se produjo incidente alguno».", y continua señalando que posteriormente la sentencia recurrida afirma "...que
Ambas partes recurridas en su impugnación se oponen a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando, en síntesis, que la supresión únicamente se pretende por contener ese hecho probado conclusiones que perjudican las pretensiones del recurrente, a lo que añade que no basa su pretensión en prueba documental o pericial, sino en la pretendida contradicción que interpreta puede deducirse entre los redactados del 2º y 11º de los ordinales fácticos de la Sentencia. Alega que cada hecho probado deriva de cada uno de los medios de prueba que identifica: en el hecho probado 2º, el Magistrado se limita a constatar el hecho que se desprende de los citados documentos y en el 11º es la conclusión fáctica que se desprende de las pruebas testificales que identifica, pero que finalmente el magistrado, en los fundamentos de derecho, tras su valoración, razona objetiva e imparcialmente aquello que le merece mayor convicción. Entiende que dejando cada uno de los hechos probados constancia de la consecuencia fáctica y resultado que de cada medio de prueba valorado en el mismo se expresa, no hay error factico en la sentencia y por ello se opone a este motivo de recurso.
La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos, que no existe ninguna contradicción entre aquellos hechos probados 2º y 11º que se identifican. Alega que obedecen su contenido a la convicción psicológica alcanzada por el Juzgador tras efectuar una la valoración conjunta del material probatorio y citando expresamente las pruebas concretas en las que se funda en cada uno de ellos, en un caso la testifical y pericial técnica y en otro la documental.
En primer término, respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021
Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024
Se pretende en este caso la integra supresión de un hecho probado. Tampoco puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que ese hecho está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Lo que arguye es que lo que revela el hecho probado 11 es una contradicción, y lo pone en relación con lo declarado en el segundo.
En el hecho probado segundo el Juzgador, con base en la Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona que se aportó como documento 4 que identifica ( sentencia en procedimiento 667/2023 de 08.03.2024), refiere lo que en aquella se recoge en los hechos probados primero y segundo. En el hecho probado 11º, como ya ponen de manifiesto las impugnantes, refleja la conclusión fáctica de las declaraciones testificales que identifica y su valoración de la prueba pericial técnica. También cita la recurrente una contradicción con el contenido del hecho probado segundo que la Sala no advierte en iguales términos cuando en un lugar se refiere a un incidente sufrido por el trabajador y en otro, el hecho probado 11º que pretende suprimir, a la ausencia de incidentes durante la instalación de un equipo de aire acondicionado, sin mención del trabajador, cuestión que luego en los fundamentos de derecho se precisa al referirse a la declaración testifical
Proyectando en este caso concreto los requisitos y criterios antes señalados, la supresión de hechos sí se determina posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, este no es el caso. Por otro lado se trataría de una supresión irrelevante atendido lo expresado por el propio Juzgador a quo como punto de partida para afrontar la resolución del litigio. No se advierte el error de hecho en este sentido y no podemos acceder a lo interesado.
-las del Código Civil Artículo 1101
-En cuanto a la norma del texto procesal se trata de la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Y en el apartado segundo
Tras la cita de tales normas expone que acepta en gran parte los hechos establecidos en la sentencia recurrida, se remite a la argumentación de la sentencia, pero mantiene su discrepancia manteniendo que la empresa demandada no ha cumplido mínimamente lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS que invierte la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo que viene a aplicar la jurisprudencia de la sala General del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Cita la STS de fecha 30.06.2010 Rec. 4123/2008 y mantiene que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible, niega que pueda considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente pueda considerarse imprevisible cuando el actor realizaba esa actividad constantemente, y que existe, aparte de las normas reglamentarias, una actuación exigible más allá de las mismas y se remite a la trascripción de la sentencia de esta Sala de 29.07.2015 RS 3083/2015.
Finalmente, para el caso de estimarse en cuanto a la cuantía de la indemnización el recurso remite al hecho probado 13º de la sentencia recurrida que establece
Los Impugnantes del recurso se opone a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis de sus argumentos que realizamos, alega en primer lugar que el recurrente realiza en su escrito un relato de los hechos que se aparta del contenido en la sentencia, se refiere a fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el caso de accidente de trabajo que ya refiere la sentencia recurrida y que no existe incumplimiento empresarial en relación causal con el accidente sufrido por lo que no existe infracción normativa para finalizar que como ya sostuvo en el acto de juicio existe pluspetición en la reclamación indemnizatoria de la demandante remitiéndose a su informe médico pericial en la valoración y de considerarse que corresponde alguna indemnización, reiteramos la inexistencia de mora de la aseguradora a los efectos del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al no existir declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo o por resolución administrativa que imponga el recargo de prestaciones a la misma.
La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos y, en síntesis, que no existe culpa o negligencia en la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad que facilitó los elementos EPIs necesarios y homologados al trabajador para llevar a cabo si actividad y que previamente realizó la evaluación de riesgos y formó e informó al trabajador.
Relaciona la recurrente las normas del código civil que señala infringidas (las generales sobre la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios) con la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, pero no lo proyecta ni individualiza en relación al cumplimiento de la normativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente (normas específicas o genéricas), que elude referir, en relación al accidente acaecido ni señala siquiera concreto riesgo en relación a la actividad desarrollada. Únicamente hilvana una serie de consideraciones genéricas acerca de las circunstancias de la responsabilidad empresarial que se recogen en las sentencias que transcribe, cita de la doctrina de la Sala cuarta contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, pero sin referencia alguna al caso concreto o a las circunstancias del accidente sino es manteniendo que, en términos de responsabilidad empresarial por el daño causado "cal que existeixi un il·lícit laboral, que seria l'accident de treball i per tant l'empresari ha d'acreditar haver esgotat tota la diligència exigible.".
Otra consideración que debe hacerse, en relación al título de imputación de la responsabilidad civil a la empresa por el daño derivado del accidente, es que el éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. La ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.
En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Por otro lado, esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008
Esos vínculos o nexos de causalidad son los que identifican como presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales. La relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, son elemento constitutivo común que opera de la misma forma en los dos institutos.
La Sala, a partir del relato de hechos de la sentencia recurrida, reconoce también la existencia de un accidente de trabajo y que el mismo produjo un resultado lesivo y, por los argumentos expresados, tampoco considera posible establecer la relación de causalidad entre el accidente y una conducta imputable a la empresa, que el recurrente por otra parte elude concretar en materia de seguridad, en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Circunstancia o nexo de causalidad que la resolución recurrida descarta también. Ello nos lleva a decidir que este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, revelándose por ello innecesario analizar el resto de motivos en relación con el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que se relacionan con la existencia misma de una declaración de responsabilidad empresarial. Correlativamente la desestimación del recurso determina que ha de ser confirmada la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

