Sentencia Social 3359/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 3359/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1909/2025 de 04 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3359/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102964

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4912

Núm. Roj: STSJ CAT 4912:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228050617

Recurso de suplicación 1909/2025 -T5

Materia: Indemnització danys i perjudicis

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 960/2022

Parte recurrente/Solicitante: Darío

Abogado/a: CLAUDIO ALEJANDRO TISMINETZKY FABRICANT

Graduado/a Social: Parte recurrida: FARECLIMA, S.L., CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Abogado/a: JOSE MIGUEL VILLUENDAS VACA, Jose Manuel Guerrero Martin

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3359/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Illma. Sra. Nuria Bono Romera

Barcelona, 4 de junio de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero del 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Darío frente a FARECLIMA SL y CATALANA OCCIDENTE SA (ahora OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS), absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.-El demandante, don Darío,prestaba servicios para la empresa FARECLIMA SL el 04-11-2021, empresa que tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua Asepeyo.

El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, iniciando una baja médica por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 con el diagnóstico de contractura de fascia plantar con fascitis plantar reactiva; le fue pautado tratamiento antiinflamatorio, infiltraciones, rehabilitación y ondas de choque y, finalmente, por persistencia de la clínica dolorosa, se le realizó operación con hospitalización (alargamiento del gemelo medial).

El 14-11-2022 el actor inició nuevo proceso de baja médica, tramitado como enfermedad común, con el diagnóstico de "dolor, peu no especificat".Este proceso de IT finalizó el 27-01-2023.

Por Sentencia de 8 de marzo de 2024 del Juzgado Social nº 12 de Barcelona se declaró que el proceso de IT iniciado el 14-11-2022 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 04-11-2021. (sentencia del JS12 BCN, documento nº 4 actora, por reproducido y documentos nº 1 a 3 actora)

2º.-El día 11-12-2020 el trabajador sufrió un incidente al instalar un aire acondicionado. Según se señala en el parte de asistencia se produjo de la siguiente forma: "caída descendiendo de escalera de tijera".(documento nº 3 y nº 6 empresa)

3º.-El trabajador recibió el 14-02-2020 un curso de trabajos en altura de 40 horas lectivas (válido hasta el 10-02-2023). (documento nº 11 empresa)

4º.-El trabajador recibió, según certificado de 09-12-2019, formación para el manejo y uso de maquinaria.

Igualmente, recibió un curso de formación en PRL.(documentos nº 12, 13 y 14 empresa)

5º.-El trabajador disponía de la realización de un curso de 60 horas en materia de prevención de riesgos laborales, según certificado de 11-04-2008.(documento nº 15 empresa)

6º.-El trabajador había recibido formación en materia de riesgos y medidas preventivas en trabajos de montaje de instalaciones de climatización. (documentos nº 16 y 17 empresa)

7º.-El trabajador había recibido EPIs el 02-10-2017, 05-11-2018, 07-01-2020, 04-01-2023 y 10-01-2022.(documentos nº 18 a 22 empresa)

8º.-La empresa había realizado la evaluación anual de salud del trabajador obteniendo siempre la calificación de APTO (el 03-11-2021, 23-12-2020, 14-01-2020, 02-01-2019 y 29-09-2017).(documentos nº 23 a 27 empresa)

9º.-En fecha 11-11-2022 se interpuso papeleta de conciliación frente al demandado manifestado, celebrándose el día 02-02-2023 con el resultado de SIN AVENENCIA. (documental obrante en autos)

10º.-La empresa FARECLIMA SL disponía de una póliza de responsabilidad civil en vigor que aseguraba la responsabilidad civil patronal con la aseguradora OCCIDENT GCO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un límite de responsabilidad por víctima de 300.000 € y una franquicia de 600 €.

El siniestro se aperturó por la aseguradora el 17-01-2023.(documentos nº 1 y 2 OCCIDENT, por reproducidos)

11º.-Durante la instalación del equipo de aire acondicionado que tuvo lugar el 11-12-2020 no se produjo incidente alguno. El día 04-11-2021 el trabajador demandante no prestó servicios. (pericial técnica de Occident ratificada por Julián y testifical de Beatriz y Guillermo)

12º.-La empresa dispone de una evaluación de riesgos labores del puesto que desempeñaba el actor de instalador de climatización. (documento nº 4 de Occident)

13º.-Para el caso de estimación de la demanda, la condena ascendería a 27.756 € (432 días de IT x 64,25€/día). (hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, respectivamente impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Recurre la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de la cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo el demandante Darío. Pretende que estimándo su recurso se revoque la sentencia dictada y condene a la demandada FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 27.756 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en el accidente de trabajo sufrido o, subsidiariamente en la cuantía que la Sala determine según su sana critica según criterios vertebrados por el Tribunal Supremo. Sostiene como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado, por separado, por quienes fueron codemandados FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y todas las partes que se constituyen en impugnantes del recurso se oponen a ambos motivos y solicitan su desestimación integra y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos que obran en los escritos de impugnación que obran unidos a las actuaciones.

SEGUNDO. La sentencia, que desestima la demanda del trabajador accidentado, tras identificar la posición de las partes en el acto de juicio y un resumen de sus alegaciones, se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad contractual o extracontractual en materia de accidentes de trabajo remitiéndose a la normativa y con la cita de sentencias de esta Sala y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y cita la doctrina unificada de las STS de 15 de octubre de 2014 ( rec. 3164/2013), de 30 de junio de 2010, de 16 de enero de 2012 y 5 de noviembre de 2017 que transcribe en parte.

Con tales referencias, el Juzgador a quo señala que, en la determinación de la posible existencia responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, es necesario que la producción del daño sea imputable a conducta de la empresa cuando en tal conducta se advierte la producción de un ilícito referido al ámbito laboral. Trasladando al caso concreto esa premisa, indica primero que "...es forzoso partir de la Sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC ). En aquella sentencia se determinó que el día 04-11-2021 el trabajador sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, por lo que inició IT por esta causa (fascitis plantar) del 04-11-2021 al 28-10-2022 y posteriormente del 14-11-2022 al 27-01-2023, por recaída.",pero que la mera existencia de un accidente de trabajo no determina automáticamente el nacimiento de la responsabilidad, sino que es necesario constatar la existencia de culpa o negligencia en el actuar empresarial. Al respecto señala que empresa demandada acreditó y aportó evaluación de riesgos laborales, que había dado la formación necesaria al trabajador para la realización de los trabajos y también trabajos en altura, en materia de prevención de riesgos laborales, y que le había entregado los EPIs y que había evaluado anualmente su salud. Específicamente en cuanto a las tareas que desarrollaba el trabajador y remitiéndose a su valoración de la prueba pericial técnica, de aquella desprende que no eran necesarias 2 personas para realizar las tareas que el trabajador estaba haciendo en el momento del accidente al no tratarse de trabajos en altura. Concluye con cita de la previsión del artículo 96.2 de la LRJS en cuanto establece la carga de la prueba que corresponde a la empresa (deudor de seguridad) que "...la empresa acredita, conforme al art. 96.2 LRJS , haber adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente del trabajador que, si se produjo, únicamente pudo producirse por caso fortuito, al poner éste todo el peso sobre el pie derecho al bajar de una escalera...(y destaca) .... no existe el más mínimo elemento de juicio que permita imputar al empresario algún grado de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales..."."(del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. En este caso para revisar el relato judicial de hechos probados, identifica la parte recurrente en concreto que se pretende la supresión del hecho probado onceavo.

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

También es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO. Pretende la recurrente en relación al hecho probado onceavo que el mismo debería ser anulado o suprimido, no tenido por existente, por simple congruencia de la propia sentencia y por la institución de la cosa juzgada positiva.

Argumenta que considerando su contenido y el contenido del hecho probado segundo "... la sentència recorreguda afirma de forma totalment contradictòria que el mateix dia 11-12-2020 el treballador va patir un incident a la feina (un accident de treball sense baixa) per caure baixant una escala de tisores, i alhora, en el fet provat onzè afirma el contrari, que el mateix dia «no se produjo incidente alguno».", y continua señalando que posteriormente la sentencia recurrida afirma "...que «El día 04-11-2021 el trabajador demandante no prestó servicios.»,tot i que el fet provat primer afirma el contrari, que «El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho».Per tant, i novament, la sentència és marcadament contradictòria amb ella mateixa...". Y en este último caso además de ser contradictora, infringe la institución de la Cosa Juzgada positiva puesto que la sentencia firme de fecha 08.03.2024 del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona ya afirmó la existencia del accidente de trabajo el día 04.11.2021. Añade que evidencia todo ello la falta de credibilidad de la testifical en que se fundamenta ese hecho probado onceavo cuya supresión pretende.

Ambas partes recurridas en su impugnación se oponen a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando, en síntesis, que la supresión únicamente se pretende por contener ese hecho probado conclusiones que perjudican las pretensiones del recurrente, a lo que añade que no basa su pretensión en prueba documental o pericial, sino en la pretendida contradicción que interpreta puede deducirse entre los redactados del 2º y 11º de los ordinales fácticos de la Sentencia. Alega que cada hecho probado deriva de cada uno de los medios de prueba que identifica: en el hecho probado 2º, el Magistrado se limita a constatar el hecho que se desprende de los citados documentos y en el 11º es la conclusión fáctica que se desprende de las pruebas testificales que identifica, pero que finalmente el magistrado, en los fundamentos de derecho, tras su valoración, razona objetiva e imparcialmente aquello que le merece mayor convicción. Entiende que dejando cada uno de los hechos probados constancia de la consecuencia fáctica y resultado que de cada medio de prueba valorado en el mismo se expresa, no hay error factico en la sentencia y por ello se opone a este motivo de recurso.

La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos, que no existe ninguna contradicción entre aquellos hechos probados 2º y 11º que se identifican. Alega que obedecen su contenido a la convicción psicológica alcanzada por el Juzgador tras efectuar una la valoración conjunta del material probatorio y citando expresamente las pruebas concretas en las que se funda en cada uno de ellos, en un caso la testifical y pericial técnica y en otro la documental.

En primer término, respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".

Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094,en el mismo sentido: "...La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo".

Se pretende en este caso la integra supresión de un hecho probado. Tampoco puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que ese hecho está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Lo que arguye es que lo que revela el hecho probado 11 es una contradicción, y lo pone en relación con lo declarado en el segundo.

En el hecho probado segundo el Juzgador, con base en la Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona que se aportó como documento 4 que identifica ( sentencia en procedimiento 667/2023 de 08.03.2024), refiere lo que en aquella se recoge en los hechos probados primero y segundo. En el hecho probado 11º, como ya ponen de manifiesto las impugnantes, refleja la conclusión fáctica de las declaraciones testificales que identifica y su valoración de la prueba pericial técnica. También cita la recurrente una contradicción con el contenido del hecho probado segundo que la Sala no advierte en iguales términos cuando en un lugar se refiere a un incidente sufrido por el trabajador y en otro, el hecho probado 11º que pretende suprimir, a la ausencia de incidentes durante la instalación de un equipo de aire acondicionado, sin mención del trabajador, cuestión que luego en los fundamentos de derecho se precisa al referirse a la declaración testifical "...Los señores, que han declarado como testigos, han aseverado que no vieron que el operario se cayese de la escalera, ni al colocar la unidad exterior ni la unidad interior..."(vid fundamento de derecho sexto de la sentencia segundo párrafo). Dicho ello, y así lo expresa en su sentencia, el Juzgador en el fundamento de derecho sexto, en el análisis del caso concreto, como ya hemos indicado, refiere su decisión teniendo en cuenta la Sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC) en que se determina la producción del accidente, el modo en que ocurre, y las consecuencias del mismo con el inició de un periodo de IT por esta causa (fascitis plantar) del 04-11-2021 al 28-10-2022 y posteriormente del 14-11-2022 al 27-01-2023, por recaída.

Proyectando en este caso concreto los requisitos y criterios antes señalados, la supresión de hechos sí se determina posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, este no es el caso. Por otro lado se trataría de una supresión irrelevante atendido lo expresado por el propio Juzgador a quo como punto de partida para afrontar la resolución del litigio. No se advierte el error de hecho en este sentido y no podemos acceder a lo interesado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En este motivo segundo del recurso, con amparo del artículo 193 c) de la LRJS y para la censura jurídica, identifica el recurrente la infracción los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 96.2 de la LRJS .Tales normas establecen,

-las del Código Civil Artículo 1101 . "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas." Y Artículo 1902. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

-En cuanto a la norma del texto procesal se trata de la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Y en el apartado segundo "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Tras la cita de tales normas expone que acepta en gran parte los hechos establecidos en la sentencia recurrida, se remite a la argumentación de la sentencia, pero mantiene su discrepancia manteniendo que la empresa demandada no ha cumplido mínimamente lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS que invierte la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo que viene a aplicar la jurisprudencia de la sala General del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Cita la STS de fecha 30.06.2010 Rec. 4123/2008 y mantiene que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible, niega que pueda considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente pueda considerarse imprevisible cuando el actor realizaba esa actividad constantemente, y que existe, aparte de las normas reglamentarias, una actuación exigible más allá de las mismas y se remite a la trascripción de la sentencia de esta Sala de 29.07.2015 RS 3083/2015.

Finalmente, para el caso de estimarse en cuanto a la cuantía de la indemnización el recurso remite al hecho probado 13º de la sentencia recurrida que establece «13º.- Para el caso de estimación de la demanda, la condena ascendería a 27.756 € (432 días de IT x 64,25 €/día). (hecho no controvertido)»,siendo tal cuantía el cálculo de los días de Incapacidad Temporal por el determinado por día de baja en el Baremo de Accidentes de Trabajo, o por la que la Sala establezca para resarcir el daño causado al trabajador.

Los Impugnantes del recurso se opone a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis de sus argumentos que realizamos, alega en primer lugar que el recurrente realiza en su escrito un relato de los hechos que se aparta del contenido en la sentencia, se refiere a fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el caso de accidente de trabajo que ya refiere la sentencia recurrida y que no existe incumplimiento empresarial en relación causal con el accidente sufrido por lo que no existe infracción normativa para finalizar que como ya sostuvo en el acto de juicio existe pluspetición en la reclamación indemnizatoria de la demandante remitiéndose a su informe médico pericial en la valoración y de considerarse que corresponde alguna indemnización, reiteramos la inexistencia de mora de la aseguradora a los efectos del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al no existir declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo o por resolución administrativa que imponga el recargo de prestaciones a la misma.

La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos y, en síntesis, que no existe culpa o negligencia en la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad que facilitó los elementos EPIs necesarios y homologados al trabajador para llevar a cabo si actividad y que previamente realizó la evaluación de riesgos y formó e informó al trabajador.

SEXTO. A partir del inalterado relato de hechos probados, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido-, ha de realizar por la Sala la valoración jurídica de tales hechos relacionada con la aplicación del derecho, en concreto, las normas sustantivas que se señalan infringidas por el recurrente. El Juzgador parte de lo establecido en la sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva, y refleja en el hecho probado primero las circunstancias del accidente y sus consecuencias. Son hechos relevantes y consta reflejado en aquel relato factico de la sentencia que: el demandante mientras prestaba servicios para la empresa FARECLIMA SL el 04-11-2021 sufre un accidente de trabajo; el accidente se produjo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho; inició situación de incapacidad temporal por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 y de nuevo el 14-11-2022 hasta 27-01-2023, declarado derivado del accidente de trabajo. (hecho probado primero). Después de ello, el resto de hechos probados, del 3º al 8º y 12º recogen la formación y el tipo de la misma que la empresa dio al trabajador, los medios de que le dotó para la realización de su actividad incluyendo EPIs y la existencia de una evaluación de riesgos labores del puesto que desempeñaba el actor de instalador de climatización.

Relaciona la recurrente las normas del código civil que señala infringidas (las generales sobre la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios) con la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, pero no lo proyecta ni individualiza en relación al cumplimiento de la normativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente (normas específicas o genéricas), que elude referir, en relación al accidente acaecido ni señala siquiera concreto riesgo en relación a la actividad desarrollada. Únicamente hilvana una serie de consideraciones genéricas acerca de las circunstancias de la responsabilidad empresarial que se recogen en las sentencias que transcribe, cita de la doctrina de la Sala cuarta contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, pero sin referencia alguna al caso concreto o a las circunstancias del accidente sino es manteniendo que, en términos de responsabilidad empresarial por el daño causado "cal que existeixi un il·lícit laboral, que seria l'accident de treball i per tant l'empresari ha d'acreditar haver esgotat tota la diligència exigible.".

Otra consideración que debe hacerse, en relación al título de imputación de la responsabilidad civil a la empresa por el daño derivado del accidente, es que el éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. La ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.

En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Por otro lado, esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 .Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar constatada la infracción en materia de seguridad y que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño. De este modo entraría en juego la responsabilidad empresarial.

SÉPTIMO. En el presente caso no se identifica por la recurrente un incumplimiento especifico en materia de seguridad que se constituya en causa de la producción del accidente para reconocer el evidente nexo causal entre infracción empresarial y resultado lesivo. Atendidos los hechos probados de la sentencia, y no se ha pretendido adicionar a los mismos circunstancia alguna relacionada con el propio accidente sufrido ni tampoco con el actuar de la empresa, tampoco del mismo se desprende que se indique un vínculo de lo ocurrido con algún tipo de negligencia o actuar culpable. Por el contrario se afirma el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en los términos que constan en los mismos. No puede haber responsabilidad sin infracción que se conecte como causa del accidente y la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales ha de ser la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acreditase que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa distinta y que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constatan, no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. Pero en este caso lo que no se acredita es la existencia de incumplimiento empresarial, ni en materia preventiva, ni de formación.

Esos vínculos o nexos de causalidad son los que identifican como presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales. La relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, son elemento constitutivo común que opera de la misma forma en los dos institutos.

La Sala, a partir del relato de hechos de la sentencia recurrida, reconoce también la existencia de un accidente de trabajo y que el mismo produjo un resultado lesivo y, por los argumentos expresados, tampoco considera posible establecer la relación de causalidad entre el accidente y una conducta imputable a la empresa, que el recurrente por otra parte elude concretar en materia de seguridad, en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Circunstancia o nexo de causalidad que la resolución recurrida descarta también. Ello nos lleva a decidir que este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, revelándose por ello innecesario analizar el resto de motivos en relación con el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que se relacionan con la existencia misma de una declaración de responsabilidad empresarial. Correlativamente la desestimación del recurso determina que ha de ser confirmada la sentencia de instancia.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero del 2025, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Darío frente a FARECLIMA SL y CATALANA OCCIDENTE SA (ahora OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS), absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»1º.-El demandante, don Darío,prestaba servicios para la empresa FARECLIMA SL el 04-11-2021, empresa que tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con Mutua Asepeyo.

El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, iniciando una baja médica por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 con el diagnóstico de contractura de fascia plantar con fascitis plantar reactiva; le fue pautado tratamiento antiinflamatorio, infiltraciones, rehabilitación y ondas de choque y, finalmente, por persistencia de la clínica dolorosa, se le realizó operación con hospitalización (alargamiento del gemelo medial).

El 14-11-2022 el actor inició nuevo proceso de baja médica, tramitado como enfermedad común, con el diagnóstico de "dolor, peu no especificat".Este proceso de IT finalizó el 27-01-2023.

Por Sentencia de 8 de marzo de 2024 del Juzgado Social nº 12 de Barcelona se declaró que el proceso de IT iniciado el 14-11-2022 derivaba del accidente de trabajo sufrido el 04-11-2021. (sentencia del JS12 BCN, documento nº 4 actora, por reproducido y documentos nº 1 a 3 actora)

2º.-El día 11-12-2020 el trabajador sufrió un incidente al instalar un aire acondicionado. Según se señala en el parte de asistencia se produjo de la siguiente forma: "caída descendiendo de escalera de tijera".(documento nº 3 y nº 6 empresa)

3º.-El trabajador recibió el 14-02-2020 un curso de trabajos en altura de 40 horas lectivas (válido hasta el 10-02-2023). (documento nº 11 empresa)

4º.-El trabajador recibió, según certificado de 09-12-2019, formación para el manejo y uso de maquinaria.

Igualmente, recibió un curso de formación en PRL.(documentos nº 12, 13 y 14 empresa)

5º.-El trabajador disponía de la realización de un curso de 60 horas en materia de prevención de riesgos laborales, según certificado de 11-04-2008.(documento nº 15 empresa)

6º.-El trabajador había recibido formación en materia de riesgos y medidas preventivas en trabajos de montaje de instalaciones de climatización. (documentos nº 16 y 17 empresa)

7º.-El trabajador había recibido EPIs el 02-10-2017, 05-11-2018, 07-01-2020, 04-01-2023 y 10-01-2022.(documentos nº 18 a 22 empresa)

8º.-La empresa había realizado la evaluación anual de salud del trabajador obteniendo siempre la calificación de APTO (el 03-11-2021, 23-12-2020, 14-01-2020, 02-01-2019 y 29-09-2017).(documentos nº 23 a 27 empresa)

9º.-En fecha 11-11-2022 se interpuso papeleta de conciliación frente al demandado manifestado, celebrándose el día 02-02-2023 con el resultado de SIN AVENENCIA. (documental obrante en autos)

10º.-La empresa FARECLIMA SL disponía de una póliza de responsabilidad civil en vigor que aseguraba la responsabilidad civil patronal con la aseguradora OCCIDENT GCO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con un límite de responsabilidad por víctima de 300.000 € y una franquicia de 600 €.

El siniestro se aperturó por la aseguradora el 17-01-2023.(documentos nº 1 y 2 OCCIDENT, por reproducidos)

11º.-Durante la instalación del equipo de aire acondicionado que tuvo lugar el 11-12-2020 no se produjo incidente alguno. El día 04-11-2021 el trabajador demandante no prestó servicios. (pericial técnica de Occident ratificada por Julián y testifical de Beatriz y Guillermo)

12º.-La empresa dispone de una evaluación de riesgos labores del puesto que desempeñaba el actor de instalador de climatización. (documento nº 4 de Occident)

13º.-Para el caso de estimación de la demanda, la condena ascendería a 27.756 € (432 días de IT x 64,25€/día). (hecho no controvertido)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, respectivamente impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Recurre la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de la cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo el demandante Darío. Pretende que estimándo su recurso se revoque la sentencia dictada y condene a la demandada FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 27.756 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en el accidente de trabajo sufrido o, subsidiariamente en la cuantía que la Sala determine según su sana critica según criterios vertebrados por el Tribunal Supremo. Sostiene como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado, por separado, por quienes fueron codemandados FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y todas las partes que se constituyen en impugnantes del recurso se oponen a ambos motivos y solicitan su desestimación integra y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos que obran en los escritos de impugnación que obran unidos a las actuaciones.

SEGUNDO. La sentencia, que desestima la demanda del trabajador accidentado, tras identificar la posición de las partes en el acto de juicio y un resumen de sus alegaciones, se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad contractual o extracontractual en materia de accidentes de trabajo remitiéndose a la normativa y con la cita de sentencias de esta Sala y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y cita la doctrina unificada de las STS de 15 de octubre de 2014 ( rec. 3164/2013), de 30 de junio de 2010, de 16 de enero de 2012 y 5 de noviembre de 2017 que transcribe en parte.

Con tales referencias, el Juzgador a quo señala que, en la determinación de la posible existencia responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, es necesario que la producción del daño sea imputable a conducta de la empresa cuando en tal conducta se advierte la producción de un ilícito referido al ámbito laboral. Trasladando al caso concreto esa premisa, indica primero que "...es forzoso partir de la Sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC ). En aquella sentencia se determinó que el día 04-11-2021 el trabajador sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, por lo que inició IT por esta causa (fascitis plantar) del 04-11-2021 al 28-10-2022 y posteriormente del 14-11-2022 al 27-01-2023, por recaída.",pero que la mera existencia de un accidente de trabajo no determina automáticamente el nacimiento de la responsabilidad, sino que es necesario constatar la existencia de culpa o negligencia en el actuar empresarial. Al respecto señala que empresa demandada acreditó y aportó evaluación de riesgos laborales, que había dado la formación necesaria al trabajador para la realización de los trabajos y también trabajos en altura, en materia de prevención de riesgos laborales, y que le había entregado los EPIs y que había evaluado anualmente su salud. Específicamente en cuanto a las tareas que desarrollaba el trabajador y remitiéndose a su valoración de la prueba pericial técnica, de aquella desprende que no eran necesarias 2 personas para realizar las tareas que el trabajador estaba haciendo en el momento del accidente al no tratarse de trabajos en altura. Concluye con cita de la previsión del artículo 96.2 de la LRJS en cuanto establece la carga de la prueba que corresponde a la empresa (deudor de seguridad) que "...la empresa acredita, conforme al art. 96.2 LRJS , haber adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente del trabajador que, si se produjo, únicamente pudo producirse por caso fortuito, al poner éste todo el peso sobre el pie derecho al bajar de una escalera...(y destaca) .... no existe el más mínimo elemento de juicio que permita imputar al empresario algún grado de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales..."."(del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. En este caso para revisar el relato judicial de hechos probados, identifica la parte recurrente en concreto que se pretende la supresión del hecho probado onceavo.

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

También es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO. Pretende la recurrente en relación al hecho probado onceavo que el mismo debería ser anulado o suprimido, no tenido por existente, por simple congruencia de la propia sentencia y por la institución de la cosa juzgada positiva.

Argumenta que considerando su contenido y el contenido del hecho probado segundo "... la sentència recorreguda afirma de forma totalment contradictòria que el mateix dia 11-12-2020 el treballador va patir un incident a la feina (un accident de treball sense baixa) per caure baixant una escala de tisores, i alhora, en el fet provat onzè afirma el contrari, que el mateix dia «no se produjo incidente alguno».", y continua señalando que posteriormente la sentencia recurrida afirma "...que «El día 04-11-2021 el trabajador demandante no prestó servicios.»,tot i que el fet provat primer afirma el contrari, que «El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho».Per tant, i novament, la sentència és marcadament contradictòria amb ella mateixa...". Y en este último caso además de ser contradictora, infringe la institución de la Cosa Juzgada positiva puesto que la sentencia firme de fecha 08.03.2024 del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona ya afirmó la existencia del accidente de trabajo el día 04.11.2021. Añade que evidencia todo ello la falta de credibilidad de la testifical en que se fundamenta ese hecho probado onceavo cuya supresión pretende.

Ambas partes recurridas en su impugnación se oponen a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando, en síntesis, que la supresión únicamente se pretende por contener ese hecho probado conclusiones que perjudican las pretensiones del recurrente, a lo que añade que no basa su pretensión en prueba documental o pericial, sino en la pretendida contradicción que interpreta puede deducirse entre los redactados del 2º y 11º de los ordinales fácticos de la Sentencia. Alega que cada hecho probado deriva de cada uno de los medios de prueba que identifica: en el hecho probado 2º, el Magistrado se limita a constatar el hecho que se desprende de los citados documentos y en el 11º es la conclusión fáctica que se desprende de las pruebas testificales que identifica, pero que finalmente el magistrado, en los fundamentos de derecho, tras su valoración, razona objetiva e imparcialmente aquello que le merece mayor convicción. Entiende que dejando cada uno de los hechos probados constancia de la consecuencia fáctica y resultado que de cada medio de prueba valorado en el mismo se expresa, no hay error factico en la sentencia y por ello se opone a este motivo de recurso.

La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos, que no existe ninguna contradicción entre aquellos hechos probados 2º y 11º que se identifican. Alega que obedecen su contenido a la convicción psicológica alcanzada por el Juzgador tras efectuar una la valoración conjunta del material probatorio y citando expresamente las pruebas concretas en las que se funda en cada uno de ellos, en un caso la testifical y pericial técnica y en otro la documental.

En primer término, respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".

Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094,en el mismo sentido: "...La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo".

Se pretende en este caso la integra supresión de un hecho probado. Tampoco puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que ese hecho está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Lo que arguye es que lo que revela el hecho probado 11 es una contradicción, y lo pone en relación con lo declarado en el segundo.

En el hecho probado segundo el Juzgador, con base en la Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona que se aportó como documento 4 que identifica ( sentencia en procedimiento 667/2023 de 08.03.2024), refiere lo que en aquella se recoge en los hechos probados primero y segundo. En el hecho probado 11º, como ya ponen de manifiesto las impugnantes, refleja la conclusión fáctica de las declaraciones testificales que identifica y su valoración de la prueba pericial técnica. También cita la recurrente una contradicción con el contenido del hecho probado segundo que la Sala no advierte en iguales términos cuando en un lugar se refiere a un incidente sufrido por el trabajador y en otro, el hecho probado 11º que pretende suprimir, a la ausencia de incidentes durante la instalación de un equipo de aire acondicionado, sin mención del trabajador, cuestión que luego en los fundamentos de derecho se precisa al referirse a la declaración testifical "...Los señores, que han declarado como testigos, han aseverado que no vieron que el operario se cayese de la escalera, ni al colocar la unidad exterior ni la unidad interior..."(vid fundamento de derecho sexto de la sentencia segundo párrafo). Dicho ello, y así lo expresa en su sentencia, el Juzgador en el fundamento de derecho sexto, en el análisis del caso concreto, como ya hemos indicado, refiere su decisión teniendo en cuenta la Sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC) en que se determina la producción del accidente, el modo en que ocurre, y las consecuencias del mismo con el inició de un periodo de IT por esta causa (fascitis plantar) del 04-11-2021 al 28-10-2022 y posteriormente del 14-11-2022 al 27-01-2023, por recaída.

Proyectando en este caso concreto los requisitos y criterios antes señalados, la supresión de hechos sí se determina posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, este no es el caso. Por otro lado se trataría de una supresión irrelevante atendido lo expresado por el propio Juzgador a quo como punto de partida para afrontar la resolución del litigio. No se advierte el error de hecho en este sentido y no podemos acceder a lo interesado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En este motivo segundo del recurso, con amparo del artículo 193 c) de la LRJS y para la censura jurídica, identifica el recurrente la infracción los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 96.2 de la LRJS .Tales normas establecen,

-las del Código Civil Artículo 1101 . "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas." Y Artículo 1902. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

-En cuanto a la norma del texto procesal se trata de la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Y en el apartado segundo "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Tras la cita de tales normas expone que acepta en gran parte los hechos establecidos en la sentencia recurrida, se remite a la argumentación de la sentencia, pero mantiene su discrepancia manteniendo que la empresa demandada no ha cumplido mínimamente lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS que invierte la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo que viene a aplicar la jurisprudencia de la sala General del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Cita la STS de fecha 30.06.2010 Rec. 4123/2008 y mantiene que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible, niega que pueda considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente pueda considerarse imprevisible cuando el actor realizaba esa actividad constantemente, y que existe, aparte de las normas reglamentarias, una actuación exigible más allá de las mismas y se remite a la trascripción de la sentencia de esta Sala de 29.07.2015 RS 3083/2015.

Finalmente, para el caso de estimarse en cuanto a la cuantía de la indemnización el recurso remite al hecho probado 13º de la sentencia recurrida que establece «13º.- Para el caso de estimación de la demanda, la condena ascendería a 27.756 € (432 días de IT x 64,25 €/día). (hecho no controvertido)»,siendo tal cuantía el cálculo de los días de Incapacidad Temporal por el determinado por día de baja en el Baremo de Accidentes de Trabajo, o por la que la Sala establezca para resarcir el daño causado al trabajador.

Los Impugnantes del recurso se opone a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis de sus argumentos que realizamos, alega en primer lugar que el recurrente realiza en su escrito un relato de los hechos que se aparta del contenido en la sentencia, se refiere a fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el caso de accidente de trabajo que ya refiere la sentencia recurrida y que no existe incumplimiento empresarial en relación causal con el accidente sufrido por lo que no existe infracción normativa para finalizar que como ya sostuvo en el acto de juicio existe pluspetición en la reclamación indemnizatoria de la demandante remitiéndose a su informe médico pericial en la valoración y de considerarse que corresponde alguna indemnización, reiteramos la inexistencia de mora de la aseguradora a los efectos del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al no existir declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo o por resolución administrativa que imponga el recargo de prestaciones a la misma.

La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos y, en síntesis, que no existe culpa o negligencia en la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad que facilitó los elementos EPIs necesarios y homologados al trabajador para llevar a cabo si actividad y que previamente realizó la evaluación de riesgos y formó e informó al trabajador.

SEXTO. A partir del inalterado relato de hechos probados, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido-, ha de realizar por la Sala la valoración jurídica de tales hechos relacionada con la aplicación del derecho, en concreto, las normas sustantivas que se señalan infringidas por el recurrente. El Juzgador parte de lo establecido en la sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva, y refleja en el hecho probado primero las circunstancias del accidente y sus consecuencias. Son hechos relevantes y consta reflejado en aquel relato factico de la sentencia que: el demandante mientras prestaba servicios para la empresa FARECLIMA SL el 04-11-2021 sufre un accidente de trabajo; el accidente se produjo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho; inició situación de incapacidad temporal por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 y de nuevo el 14-11-2022 hasta 27-01-2023, declarado derivado del accidente de trabajo. (hecho probado primero). Después de ello, el resto de hechos probados, del 3º al 8º y 12º recogen la formación y el tipo de la misma que la empresa dio al trabajador, los medios de que le dotó para la realización de su actividad incluyendo EPIs y la existencia de una evaluación de riesgos labores del puesto que desempeñaba el actor de instalador de climatización.

Relaciona la recurrente las normas del código civil que señala infringidas (las generales sobre la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios) con la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, pero no lo proyecta ni individualiza en relación al cumplimiento de la normativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente (normas específicas o genéricas), que elude referir, en relación al accidente acaecido ni señala siquiera concreto riesgo en relación a la actividad desarrollada. Únicamente hilvana una serie de consideraciones genéricas acerca de las circunstancias de la responsabilidad empresarial que se recogen en las sentencias que transcribe, cita de la doctrina de la Sala cuarta contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, pero sin referencia alguna al caso concreto o a las circunstancias del accidente sino es manteniendo que, en términos de responsabilidad empresarial por el daño causado "cal que existeixi un il·lícit laboral, que seria l'accident de treball i per tant l'empresari ha d'acreditar haver esgotat tota la diligència exigible.".

Otra consideración que debe hacerse, en relación al título de imputación de la responsabilidad civil a la empresa por el daño derivado del accidente, es que el éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. La ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.

En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Por otro lado, esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 .Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar constatada la infracción en materia de seguridad y que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño. De este modo entraría en juego la responsabilidad empresarial.

SÉPTIMO. En el presente caso no se identifica por la recurrente un incumplimiento especifico en materia de seguridad que se constituya en causa de la producción del accidente para reconocer el evidente nexo causal entre infracción empresarial y resultado lesivo. Atendidos los hechos probados de la sentencia, y no se ha pretendido adicionar a los mismos circunstancia alguna relacionada con el propio accidente sufrido ni tampoco con el actuar de la empresa, tampoco del mismo se desprende que se indique un vínculo de lo ocurrido con algún tipo de negligencia o actuar culpable. Por el contrario se afirma el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en los términos que constan en los mismos. No puede haber responsabilidad sin infracción que se conecte como causa del accidente y la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales ha de ser la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acreditase que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa distinta y que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constatan, no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. Pero en este caso lo que no se acredita es la existencia de incumplimiento empresarial, ni en materia preventiva, ni de formación.

Esos vínculos o nexos de causalidad son los que identifican como presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales. La relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, son elemento constitutivo común que opera de la misma forma en los dos institutos.

La Sala, a partir del relato de hechos de la sentencia recurrida, reconoce también la existencia de un accidente de trabajo y que el mismo produjo un resultado lesivo y, por los argumentos expresados, tampoco considera posible establecer la relación de causalidad entre el accidente y una conducta imputable a la empresa, que el recurrente por otra parte elude concretar en materia de seguridad, en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Circunstancia o nexo de causalidad que la resolución recurrida descarta también. Ello nos lleva a decidir que este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, revelándose por ello innecesario analizar el resto de motivos en relación con el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que se relacionan con la existencia misma de una declaración de responsabilidad empresarial. Correlativamente la desestimación del recurso determina que ha de ser confirmada la sentencia de instancia.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Recurre la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de la cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo el demandante Darío. Pretende que estimándo su recurso se revoque la sentencia dictada y condene a la demandada FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar al actor la cantidad de 27.756 €, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en el accidente de trabajo sufrido o, subsidiariamente en la cuantía que la Sala determine según su sana critica según criterios vertebrados por el Tribunal Supremo. Sostiene como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) en sus apartados b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

El recurso ha sido impugnado, por separado, por quienes fueron codemandados FARECLIMA, S.L. y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, y todas las partes que se constituyen en impugnantes del recurso se oponen a ambos motivos y solicitan su desestimación integra y correlativa confirmación de la sentencia recurrida en los términos que obran en los escritos de impugnación que obran unidos a las actuaciones.

SEGUNDO. La sentencia, que desestima la demanda del trabajador accidentado, tras identificar la posición de las partes en el acto de juicio y un resumen de sus alegaciones, se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad contractual o extracontractual en materia de accidentes de trabajo remitiéndose a la normativa y con la cita de sentencias de esta Sala y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y cita la doctrina unificada de las STS de 15 de octubre de 2014 ( rec. 3164/2013), de 30 de junio de 2010, de 16 de enero de 2012 y 5 de noviembre de 2017 que transcribe en parte.

Con tales referencias, el Juzgador a quo señala que, en la determinación de la posible existencia responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, es necesario que la producción del daño sea imputable a conducta de la empresa cuando en tal conducta se advierte la producción de un ilícito referido al ámbito laboral. Trasladando al caso concreto esa premisa, indica primero que "...es forzoso partir de la Sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC ). En aquella sentencia se determinó que el día 04-11-2021 el trabajador sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho, por lo que inició IT por esta causa (fascitis plantar) del 04-11-2021 al 28-10-2022 y posteriormente del 14-11-2022 al 27-01-2023, por recaída.",pero que la mera existencia de un accidente de trabajo no determina automáticamente el nacimiento de la responsabilidad, sino que es necesario constatar la existencia de culpa o negligencia en el actuar empresarial. Al respecto señala que empresa demandada acreditó y aportó evaluación de riesgos laborales, que había dado la formación necesaria al trabajador para la realización de los trabajos y también trabajos en altura, en materia de prevención de riesgos laborales, y que le había entregado los EPIs y que había evaluado anualmente su salud. Específicamente en cuanto a las tareas que desarrollaba el trabajador y remitiéndose a su valoración de la prueba pericial técnica, de aquella desprende que no eran necesarias 2 personas para realizar las tareas que el trabajador estaba haciendo en el momento del accidente al no tratarse de trabajos en altura. Concluye con cita de la previsión del artículo 96.2 de la LRJS en cuanto establece la carga de la prueba que corresponde a la empresa (deudor de seguridad) que "...la empresa acredita, conforme al art. 96.2 LRJS , haber adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente del trabajador que, si se produjo, únicamente pudo producirse por caso fortuito, al poner éste todo el peso sobre el pie derecho al bajar de una escalera...(y destaca) .... no existe el más mínimo elemento de juicio que permita imputar al empresario algún grado de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales..."."(del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. En este caso para revisar el relato judicial de hechos probados, identifica la parte recurrente en concreto que se pretende la supresión del hecho probado onceavo.

Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, es constante jurisprudencia relativa a que, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

También es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO. Pretende la recurrente en relación al hecho probado onceavo que el mismo debería ser anulado o suprimido, no tenido por existente, por simple congruencia de la propia sentencia y por la institución de la cosa juzgada positiva.

Argumenta que considerando su contenido y el contenido del hecho probado segundo "... la sentència recorreguda afirma de forma totalment contradictòria que el mateix dia 11-12-2020 el treballador va patir un incident a la feina (un accident de treball sense baixa) per caure baixant una escala de tisores, i alhora, en el fet provat onzè afirma el contrari, que el mateix dia «no se produjo incidente alguno».", y continua señalando que posteriormente la sentencia recurrida afirma "...que «El día 04-11-2021 el trabajador demandante no prestó servicios.»,tot i que el fet provat primer afirma el contrari, que «El indicado 04-11-2021 sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho».Per tant, i novament, la sentència és marcadament contradictòria amb ella mateixa...". Y en este último caso además de ser contradictora, infringe la institución de la Cosa Juzgada positiva puesto que la sentencia firme de fecha 08.03.2024 del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona ya afirmó la existencia del accidente de trabajo el día 04.11.2021. Añade que evidencia todo ello la falta de credibilidad de la testifical en que se fundamenta ese hecho probado onceavo cuya supresión pretende.

Ambas partes recurridas en su impugnación se oponen a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS alegando, en síntesis, que la supresión únicamente se pretende por contener ese hecho probado conclusiones que perjudican las pretensiones del recurrente, a lo que añade que no basa su pretensión en prueba documental o pericial, sino en la pretendida contradicción que interpreta puede deducirse entre los redactados del 2º y 11º de los ordinales fácticos de la Sentencia. Alega que cada hecho probado deriva de cada uno de los medios de prueba que identifica: en el hecho probado 2º, el Magistrado se limita a constatar el hecho que se desprende de los citados documentos y en el 11º es la conclusión fáctica que se desprende de las pruebas testificales que identifica, pero que finalmente el magistrado, en los fundamentos de derecho, tras su valoración, razona objetiva e imparcialmente aquello que le merece mayor convicción. Entiende que dejando cada uno de los hechos probados constancia de la consecuencia fáctica y resultado que de cada medio de prueba valorado en el mismo se expresa, no hay error factico en la sentencia y por ello se opone a este motivo de recurso.

La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos, que no existe ninguna contradicción entre aquellos hechos probados 2º y 11º que se identifican. Alega que obedecen su contenido a la convicción psicológica alcanzada por el Juzgador tras efectuar una la valoración conjunta del material probatorio y citando expresamente las pruebas concretas en las que se funda en cada uno de ellos, en un caso la testifical y pericial técnica y en otro la documental.

En primer término, respecto de la cuestión de la Supresión de hechos probados o parte de ellos, nos hemos pronunciado en otras ocasiones, en diversos sentidos en ocasiones admitiéndolas y en otros no en relación al caso concreto que se nos planteaba. Por ejemplo en la sentencia de esta misma Sala Social de fecha 19 de julio de 2021 Recurso de Suplicación 1152/2021 ECLI:ES:TSJCAT:2021:6869en la que recordábamos otras anteriores y sosteníamos "...Abordando la circunstancia relacionada con la supresión, en aquel caso integra, de un hecho del relato factico para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya ha señalado que "...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho"...".

Esas consideraciones para resolver la cuestión también se expresan en sentencias de otros tribunales superiores, así por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23/05/2024 Recurso de Suplicación 67/2024 ECLI:ES: TSJM:2024:6094,en el mismo sentido: "...La doctrina judicial señala que la supresión de hechos probados, "no encuentra acomodo en el motivo de revisión de hechos probados de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, dado que su análisis obligaría a revisar la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones para verificar si el relato fáctico judicial tiene apoyo en alguna prueba, e incluso en algún otro mecanismo procesal de fijación de hechos (...)" De este modo, la mera supresión de hechos sólo sería posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en Derecho, siendo fruto, no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma por parte del Juzgador a quo".

Se pretende en este caso la integra supresión de un hecho probado. Tampoco puede fundar la parte recurrente, y no lo hace, tal supresión en la alegación de que ese hecho está huérfano de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio. Lo que arguye es que lo que revela el hecho probado 11 es una contradicción, y lo pone en relación con lo declarado en el segundo.

En el hecho probado segundo el Juzgador, con base en la Sentencia del Juzgado Social núm. 12 de Barcelona que se aportó como documento 4 que identifica ( sentencia en procedimiento 667/2023 de 08.03.2024), refiere lo que en aquella se recoge en los hechos probados primero y segundo. En el hecho probado 11º, como ya ponen de manifiesto las impugnantes, refleja la conclusión fáctica de las declaraciones testificales que identifica y su valoración de la prueba pericial técnica. También cita la recurrente una contradicción con el contenido del hecho probado segundo que la Sala no advierte en iguales términos cuando en un lugar se refiere a un incidente sufrido por el trabajador y en otro, el hecho probado 11º que pretende suprimir, a la ausencia de incidentes durante la instalación de un equipo de aire acondicionado, sin mención del trabajador, cuestión que luego en los fundamentos de derecho se precisa al referirse a la declaración testifical "...Los señores, que han declarado como testigos, han aseverado que no vieron que el operario se cayese de la escalera, ni al colocar la unidad exterior ni la unidad interior..."(vid fundamento de derecho sexto de la sentencia segundo párrafo). Dicho ello, y así lo expresa en su sentencia, el Juzgador en el fundamento de derecho sexto, en el análisis del caso concreto, como ya hemos indicado, refiere su decisión teniendo en cuenta la Sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC) en que se determina la producción del accidente, el modo en que ocurre, y las consecuencias del mismo con el inició de un periodo de IT por esta causa (fascitis plantar) del 04-11-2021 al 28-10-2022 y posteriormente del 14-11-2022 al 27-01-2023, por recaída.

Proyectando en este caso concreto los requisitos y criterios antes señalados, la supresión de hechos sí se determina posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, este no es el caso. Por otro lado se trataría de una supresión irrelevante atendido lo expresado por el propio Juzgador a quo como punto de partida para afrontar la resolución del litigio. No se advierte el error de hecho en este sentido y no podemos acceder a lo interesado.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En este motivo segundo del recurso, con amparo del artículo 193 c) de la LRJS y para la censura jurídica, identifica el recurrente la infracción los artículos 1101 y 1902 del Código Civil en relación con el artículo 96.2 de la LRJS .Tales normas establecen,

-las del Código Civil Artículo 1101 . "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas." Y Artículo 1902. "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

-En cuanto a la norma del texto procesal se trata de la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo. Y en el apartado segundo "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Tras la cita de tales normas expone que acepta en gran parte los hechos establecidos en la sentencia recurrida, se remite a la argumentación de la sentencia, pero mantiene su discrepancia manteniendo que la empresa demandada no ha cumplido mínimamente lo establecido en el artículo 96.2 de la LRJS que invierte la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo que viene a aplicar la jurisprudencia de la sala General del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Cita la STS de fecha 30.06.2010 Rec. 4123/2008 y mantiene que la empresa no ha acreditado haber agotado toda la diligencia exigible, niega que pueda considerarse la existencia de caso fortuito o fuerza mayor o que el accidente pueda considerarse imprevisible cuando el actor realizaba esa actividad constantemente, y que existe, aparte de las normas reglamentarias, una actuación exigible más allá de las mismas y se remite a la trascripción de la sentencia de esta Sala de 29.07.2015 RS 3083/2015.

Finalmente, para el caso de estimarse en cuanto a la cuantía de la indemnización el recurso remite al hecho probado 13º de la sentencia recurrida que establece «13º.- Para el caso de estimación de la demanda, la condena ascendería a 27.756 € (432 días de IT x 64,25 €/día). (hecho no controvertido)»,siendo tal cuantía el cálculo de los días de Incapacidad Temporal por el determinado por día de baja en el Baremo de Accidentes de Trabajo, o por la que la Sala establezca para resarcir el daño causado al trabajador.

Los Impugnantes del recurso se opone a ello. La aseguradora OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en síntesis de sus argumentos que realizamos, alega en primer lugar que el recurrente realiza en su escrito un relato de los hechos que se aparta del contenido en la sentencia, se refiere a fundamento de la responsabilidad civil empresarial en el caso de accidente de trabajo que ya refiere la sentencia recurrida y que no existe incumplimiento empresarial en relación causal con el accidente sufrido por lo que no existe infracción normativa para finalizar que como ya sostuvo en el acto de juicio existe pluspetición en la reclamación indemnizatoria de la demandante remitiéndose a su informe médico pericial en la valoración y de considerarse que corresponde alguna indemnización, reiteramos la inexistencia de mora de la aseguradora a los efectos del art. 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, al no existir declaración de responsabilidad empresarial de la empresa demandada que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo o por resolución administrativa que imponga el recargo de prestaciones a la misma.

La empresa FARECLIMA S.L., opone también, con similares argumentos y, en síntesis, que no existe culpa o negligencia en la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad que facilitó los elementos EPIs necesarios y homologados al trabajador para llevar a cabo si actividad y que previamente realizó la evaluación de riesgos y formó e informó al trabajador.

SEXTO. A partir del inalterado relato de hechos probados, que determina y delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido-, ha de realizar por la Sala la valoración jurídica de tales hechos relacionada con la aplicación del derecho, en concreto, las normas sustantivas que se señalan infringidas por el recurrente. El Juzgador parte de lo establecido en la sentencia del JS12 BCN en materia de determinación de contingencia, con efectos de cosa juzgada positiva, y refleja en el hecho probado primero las circunstancias del accidente y sus consecuencias. Son hechos relevantes y consta reflejado en aquel relato factico de la sentencia que: el demandante mientras prestaba servicios para la empresa FARECLIMA SL el 04-11-2021 sufre un accidente de trabajo; el accidente se produjo al precipitarse por unas escaleras cayendo todo el peso sobre el pie derecho; inició situación de incapacidad temporal por esta causa el 04-11-2021 que se extendió hasta el 28-10-2022 y de nuevo el 14-11-2022 hasta 27-01-2023, declarado derivado del accidente de trabajo. (hecho probado primero). Después de ello, el resto de hechos probados, del 3º al 8º y 12º recogen la formación y el tipo de la misma que la empresa dio al trabajador, los medios de que le dotó para la realización de su actividad incluyendo EPIs y la existencia de una evaluación de riesgos labores del puesto que desempeñaba el actor de instalador de climatización.

Relaciona la recurrente las normas del código civil que señala infringidas (las generales sobre la determinación de la responsabilidad por daños y perjuicios) con la infracción del artículo 96.2 de la LRJS, sobre la carga de la prueba al deudor de seguridad, pero no lo proyecta ni individualiza en relación al cumplimiento de la normativa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de accidente (normas específicas o genéricas), que elude referir, en relación al accidente acaecido ni señala siquiera concreto riesgo en relación a la actividad desarrollada. Únicamente hilvana una serie de consideraciones genéricas acerca de las circunstancias de la responsabilidad empresarial que se recogen en las sentencias que transcribe, cita de la doctrina de la Sala cuarta contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, pero sin referencia alguna al caso concreto o a las circunstancias del accidente sino es manteniendo que, en términos de responsabilidad empresarial por el daño causado "cal que existeixi un il·lícit laboral, que seria l'accident de treball i per tant l'empresari ha d'acreditar haver esgotat tota la diligència exigible.".

Otra consideración que debe hacerse, en relación al título de imputación de la responsabilidad civil a la empresa por el daño derivado del accidente, es que el éxito de la pretensión resarcitoria exige la cumplida comprobación de una relación o nexo causal entre el hecho lesivo que acaeció y que el mismo se produce por efecto de un incumplimiento culpable del deber legal de seguridad - arts. 4. 2 d) y 19 del ET - que el empresario asume frente a quienes trabajan a su servicio. La ordenación de la prevención lleva consigo la adopción de las medidas previstas en el ordenamiento con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo, es decir que con ello se impida que el trabajador sufra un determinado daño derivado de la prestación laboral.

En síntesis, deben constatarse, para que proceda la responsabilidad empresarial, tres requisitos: la existencia de un daño o lesión del trabajador sufrido en accidente de trabajo o enfermedad profesional, la constatación de un incumplimiento empresarial de las obligaciones relacionadas con la normativa de seguridad y la constatación de que tal incumplimiento ha sido decisivo en la producción de la lesión (el nexo causal entre lo uno y lo otro). Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador. Por otro lado, esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible construyéndose la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador, tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 .Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial, para entender acreditado nexo causal entre infracción y el daño sufrido por el trabajador, pasará por considerar constatada la infracción en materia de seguridad y que de haberse cumplido esta se hubiera evitado o minorado el daño. De este modo entraría en juego la responsabilidad empresarial.

SÉPTIMO. En el presente caso no se identifica por la recurrente un incumplimiento especifico en materia de seguridad que se constituya en causa de la producción del accidente para reconocer el evidente nexo causal entre infracción empresarial y resultado lesivo. Atendidos los hechos probados de la sentencia, y no se ha pretendido adicionar a los mismos circunstancia alguna relacionada con el propio accidente sufrido ni tampoco con el actuar de la empresa, tampoco del mismo se desprende que se indique un vínculo de lo ocurrido con algún tipo de negligencia o actuar culpable. Por el contrario se afirma el cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en los términos que constan en los mismos. No puede haber responsabilidad sin infracción que se conecte como causa del accidente y la relación de causalidad ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto. Ello significa que el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales ha de ser la causa directa del accidente de trabajo, de modo que, si se acreditase que existe un incumplimiento empresarial pero el accidente de trabajo es debido a cualquier otra causa distinta y que nada tiene que ver con las infracciones en materia de seguridad y salud laboral que se constatan, no nace la obligación del empresario de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios sufridos. Pero en este caso lo que no se acredita es la existencia de incumplimiento empresarial, ni en materia preventiva, ni de formación.

Esos vínculos o nexos de causalidad son los que identifican como presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales. La relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, son elemento constitutivo común que opera de la misma forma en los dos institutos.

La Sala, a partir del relato de hechos de la sentencia recurrida, reconoce también la existencia de un accidente de trabajo y que el mismo produjo un resultado lesivo y, por los argumentos expresados, tampoco considera posible establecer la relación de causalidad entre el accidente y una conducta imputable a la empresa, que el recurrente por otra parte elude concretar en materia de seguridad, en la producción del accidente sufrido por el trabajador. Circunstancia o nexo de causalidad que la resolución recurrida descarta también. Ello nos lleva a decidir que este primer motivo de recurso ha de ser desestimado, revelándose por ello innecesario analizar el resto de motivos en relación con el abono de la cantidad solicitada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo que se relacionan con la existencia misma de una declaración de responsabilidad empresarial. Correlativamente la desestimación del recurso determina que ha de ser confirmada la sentencia de instancia.

OCTAVO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Darío Frente a la sentencia dictada en la sección Social del Tribunal de Instancia de Barcelona plaza núm. 11 en fecha 113 de enero de 2025, dictada en autos 1909/2025 de Procedimiento Ordinario-reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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