Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 117/2026 de 04 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Núm. Cendoj: 31201340012026100212

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:365

Núm. Roj: STSJ NA 365:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE JUNIO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de DOÑA Gabriela, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Gabriela., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Total, para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela contra el INSS, FREMAP, UNIÓN DE MUTUAS Y ULTRACONGELADOS VIRTO SA, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de INSS de Navarra de 30 de enero de 2024, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos contra ella deducidos".

Se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 25 octubre 2025 en los siguientes términos: "SEGUNDO PÁRRAFO DEL HECHO PROBADO PRIMERO :"ESTAS EMPRESAS TIENEN CUBIERTAS LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES CON LAS MUTUAS UNION DE MUTUAS Y FREMAP, RESPECTIVAMENTE".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Gabriela con NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios profesionales para la ETT SYNERGIE SAU en la empresa ULTRACONGELADOS VIRTO S.A. siendo su categoría profesional la de OPERARIA DE FRUTAS Y HORTALIZAS, en el puesto de trabajo de platos preparados..

Éstas empresas tiene cubiertas las contingencias profesionales con las mutuas FREMAP y UNIÓN DE MUTUAS, respectivamente.

SEGUNDO.- por Resolución de fecha 1 de agosto de 2022 le es reconocida una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de operaria DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

En dicha Resolución, cuyo contenido se da por reproducido, consta que, de conformidad con el Dictamen-Propuesta del EVI, las lesiones que presenta la demandante por el accidente de trabajo sufrido el 8 de julio de 2020 y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:

Cuadro residual: AT con resultado de: fractura clavícula izquierda. Fractura apófisis transversa izquierda. Fractura cuerpo vertebral L5 Ac a la sacra izquierda. Fractura rama ilio pubiana bilateral. Fractura rama isquio pubiana derecha. Neuro tórax lateral. Contusión pulmonar. Contusión hepática, líquido libre en pelvis.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

-Ganmagrafía 3 mayo 2022: sacroileitis bilateral de predominio izquierda.

-TAC 18 mayo 2022: consolidación transversa de L5 a LA sacra y ramas ilio e isquio julianas.

-ENEMG 18 mayo 2022: mínima lesión y lateral en L5 izquierda. Lassegue negativo bilateral. Rotación extremidad superior izquierda presentes y simétricos. No déficit motor en extremidades inferiores. Cicatriz sobre clavícula izquierda de 12 cm.

En dicha Resolución se establece una revisión a partir del 24 de diciembre de 2022.

TERCERO.- La parte demandante ha sido objeto de revisión de oficio dictando Resolución la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de enero de 2024 por la que se declara que, como consecuencia de haberse estimado una mejoría de su estado la parte actora no se encuentra incapacitada en relación con el ejercicio de actividad laboral.

Obra en autos y se da por reproducido el informe médico del EVI de revisión del grado de incapacidad permanente de fecha 12 de enero de 2024, que señala que las lesiones residuales que en la actualidad afectan a la parte actora son:

DiagnóStico Principal. M 84.45:-fractura patológica, fémur y pelvis.

Diagnóstico: sacroileítis post-traumática. Fractura antigua consolidada en hemi-Sacro izquierdo. Fractura clavícula izquierda consolidada.

CUARTO.- De conformidad con el código CNO-11: 7/7/05, los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas en sector de actividad, cnae procesado y conservación de frutas y hortalizas, se describen las competencias y tareas:

Los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas y trabajadores de la elaboración de bebidas no alcohólicas, preparan o conservan frutas, nueces y otros alimentos por diversos procedimientos, en particular, cocción, secado, salazón o extracción de zumo o aceite.

Entre sus tareas se incluyen:

Extraer zumo de diversas frutas.

Extraer aceite de las semillas oleaginosas, de las muertes o de ciertas frutas.

Cocer, desalar o deshidratar frutas, legumbres, verduras u otros alimentos

Mezclar y añadir ingredientes como pectina, azúcar, especias y vinagre para ayudar a la conservación y mejorar la textura y el sabor.

Trasladar los alimentos conservados a tarros, frascos u otros recipientes.

En cuanto a los requerimientos sobrecarga física y carga biomecánica se fija en grado dos de cuatro, salvo mano que requiere tres de cuatro.

En cuanto a manejo de cargas, tres de cuatro.

Sobre sedestación y bipedestación así como marcha por terreno irregular, grado uno de cuatro.

En definitiva, el Trabajador del sector de frutas y hortalizas es un profesional que trabaja en el sector de las industrias alimentarias, como manipulador, operario, envasador, encajador o peón.

Estos profesionales cortan y limpian frutas y verduras, preparan zumos, empaquetan en bolsas, encajan y envasan las frutas, cortan y empaquetan en la cadena de frío los alimentos congelados, etiquetan, controlan la calidad, controlan pedidos, stocks, planifican y verifican los diferentes productos alimentarios que se produzcan en la planta en la que trabajen.

QUINTO.- Constan en las actuaciones diversos informes médicos de la clínica San Miguel, el informe de la Unión De Mutuas firmado por la doctora Fidela así como dos informes periciales, cuyo contenido se da por reproducido, si bien a los efectos que nos ocupa, cabe plasmar lo siguiente:

informe pericial del doctor Miguel Ángel:

consideraciones: "... A lo largo de estos años ha seguido varios tratamientos quirúrgico, rehabilitación, infiltraciones articulares, parches de capsicina, tens y iontoforesis. A pesar de estas terapias, la señora Gabriela presenta un cuadro de dolor poli articular añadido la importante limitación funcional de columna lumbar-pelvis-sacro y hombro izquierdo, que son de carácter crónico y con nula expectativa de mejora. Desde septiembre del año 2023 hasta la actualidad (fecha de 17 de septiembre de 2025) no ha dejado de acudir a diferentes servicios médicos por su cuadro de dolores poli articulares las secuelas del accidente laboral son definitivas y sin posibilidad de tratamiento curativo debe evitar toda aquella actividad, situación o tarea que precise permanecer En ortoestatismo, sedestación mantenida, caminar más de 45 minutos y/o por terrenos irregulares, actividades de inflexión permanente repetida tanto de la columna lumbar, cervical, elevar, movilizar, transportar objetos de elevado peso de queso liviano repetidas veces y tareas por encima de la horizontal con el brazo izquierdo, actividades que exijan fuerza máximo fuerza repetida con el brazo derecho y que exijan rotaciones, abducción, aducción de caderas".

El informe pericial del doctor Alfonso cuya valoración se limita a fecha 12 de enero de 2024, llega a la misma conlusión que El Dictamen del equipo de valoración de incapacidades, EVI siendo las siguientes conclusiones médico legales:

"en apoyo la tesis del INSS, doña Gabriela presenta como secuelas principales una sacroileítis post traumática y fracturas óseas pélvicas y de clavícula las consolidadas la evolución clínica sido favorable, evidenciándose la consolidación de las múltiples fracturas y la ausencia de déficit motor o neurológico severo (lassegue negativo, ENMG con mínima lesión, la capacidad funcional residual incluyendo marcha autónoma en movilidad completa del hombro izquierdo. No presenta limitación funcional que anule su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual de operario".

Informe de la doctora Fidela:

"Concluye que la paciente lleva un día a día sin limitación de movilidad, no precisa ninguna ayuda para las actividades básicas de de la vida diaria, camina con normalidad y realiza viajes largos en coche (en verano y cuando va de visita a su familia en Andalucía se encuentra mejor que con el clima frío). Va realizando más actividad muscular para mejorar su masa muscular global dado que su poca masa muscular influye también en la aparición del dolor. El dolor se controla con analgesia y ejercicios de fortalecimiento, no habiendo limitación para reiniciar su vida laboral".

En los informes de la clínica San Miguel, se constata que hasta el día 14 de septiembre de 2023, se realizan diversos bloqueos y radiofrecuencia sobre la articulación sacro ilíaca izquierda que si bien, han mejorado temporalmente, no enervan el dolor.

SEXTO.- Los informes de la unidad de radiología del HUN, SNS-O, de fechas 8 de octubre de 2024 y 10 de marzo de 2025, ponen de manifiesto que la parte demandante ha sido derivada a LA UNIDAD DEL DOLOR DEL HUN.

La parte demandante padece, de conformidad con dichos informes lo siguiente:

-Informe de 8 de octubre de 2024:

Hiperalgesia a la palpación sobre la articulación sacro ilíaca derecha, derivado de Accidente de trabajo el 8 de julio de 2020 con fracturas no desplazadas de tercio medio externo que la auricular izquierdo, apófisis transversa izquierda del cuerpo vertebral L5 a la sacra izquierda, rama Ilio pubiana bilateral e Isquio pubiana derecha. Líquido libre en pelvis.

Desde entonces dolor en la zona sacro ilíaca. Se le ha practicado radiofrecuencia en ambas. Presenta dolor en zona sacra al apoyarse por prominencia del callo de fractura.

-Informe clínico de consulta externa de fecha 10 de marzo de 2025:

Diagnóstico médico: dolor en la articulación sacro ilíaca.

Actualmente con mucho dolor, hace dos semanas sufrió una caída otras falta de reactividad de la pierna derecha apoyándose sobre el lado dolorido. Con los parches de Capsicina no efectivo. Anti neurálgicos AINES de primer y segundo escalón ninguna mejoría y efectos secundarios.

Plan: se recomienda utilización de un TENS y que se lo aplique unas dos veces al día y se le citará para iontoforesis, así como fisioterapia.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda el INSS establece que la base reguladora asciende a la cantidad de 1382,16, la fecha de efectos el 30 de enero de 2024 y el plazo de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad el demandante.

OCTAVO.- Agotada vía administrativa previa".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infraccio?n por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ( TRLGSS) , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y arti?culos 11 y ss. de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicacio?n y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Re?gimen General de la Seguridad Social, asi? como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letradas de las partes demandadas.

PRIMERO:La representación letrada de Dª. Gabriela recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (actual la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña), en la que se desestima la demanda planteada por la Sra. Gabriela contra el INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., y se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Por Resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 2022 a la demandante se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de frutas y hortalizas, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de enero de 2024 el grado de incapacidad inicialmente reconocido fue revisado al apreciar la entidad gestora que, debido a una mejoría, la demandante no se encuentra incapacitada para desempeñar su actividad laboral.

Frente a esta decisión, y una vez desestimada la correspondiente reclamación previa, Dª. Gabriela interpuso demanda que, como hemos expuesto, ha sido desestimada en la instancia al considerar que su situación clínico funcional no implica, en la actualidad, una limitación para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El recurso que el demandante plantea frente a la decisión del Juzgado se articula a través del planteamiento de cinco motivos de suplicación que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.

SEGUNDO:Antes de dar respuesta a los motivos de suplicación que sirven de soporte al recurso, esta Sala considera necesario efectuar una serie de puntualizaciones necesarias para comprender el sentido y alcance de nuestra resolución.

1º.- Doctrina general sobre la insuficiencia de hechos probados de las sentencias de instancia.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.

En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados.

Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

2º.- Deficiente relato fáctico de la sentencia recurrida en lo atinente a las lesiones y limitaciones del reclamante.

El relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia se concreta en ocho hechos probados.

El primero, se centra en establecer las circunstancias personales y profesionales de la demandante.

El segundo, hace referencia a la Resolución del INSS de 1/08/2022 que reconoció a la actora en situación de IPT para su profesión habitual de operaria de frutas y verduras, así como las lesiones y limitaciones que posibilitaron ese pronunciamiento.

El tercero hace referencia a la decisión de la entidad gestora de revisar por mejoría la situación del demandante, así como a establecer los menoscabos físicos y funcionales en los que se soporta la decisión.

El cuarto es destinado a describir la ocupación profesional de la trabajadora y a establecer sus requerimientos físicos y biomecánicos

En el quinto y sexto se recoge un resumen de varios informes médicos aportados a las actuaciones (periciales de los Drs. Miguel Ángel y Alfonso, informe de la Dra. Fidela; informes de la Clínica San Miguel; e informes emitidos por la Unidad de Radilogía del HUN-, SNS-O.

El séptimo se destina a establecer la base reguladora, la fecha de efectos y el plazo de revisión correspondiente a la prestación postulada.

Y el octavo, a poner de manifiesto que se ha agotado la vía administrativa previa.

Pues bien, en ninguno de los hechos mencionados se deja constancia de las lesiones y limitaciones que la magistrada de instancia entiende realmente probadas.

El relato de hechos de la sentencia se limita a plasmar las lesiones y limitaciones establecidas en vía administrativa tanto en el expediente de incapacidad inicial como en el de revisión de grado, y a recoger un resumen del contenido de varios informes médicos, pero no establece de manera clara y concluyente si tales lesiones y limitaciones son asumidas por la magistrada "a quo" y en que forma, es decir, no existe constancia real de que tales lesiones y menoscabos funcionales sean los que aprecia la juez como concurrentes en la persona de la demandante.

Teniendo en consideración que, en una reclamación relativa al reconocimiento de un grado de incapacidad concreto, la determinación del juicio clínico funcional del reclamante es esencial para el dictado de la resolución, es fácil advertir la presencia de una deficiencia de calado en la construcción de la sentencia.

3.- Posibilidad de dar respuesta a la cuestión planteada.

Como ya hemos apuntado en el primer ordinal de este razonamiento, la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada.

Pues bien, en el caso analizado, el análisis de los fundamentos jurídicos de la decisión judicial recurrida (especialmente del fundamento cuarto) permite a esta Sala concluir que, pese al defecto advertido, la magistrada de instancia da por bueno y asume el mismo cuadro de lesiones y limitaciones que sirvieron a la entidad gestora para declarar la capacidad del demandante para el desempeño del núcleo esencial de su profesión habitual.

TERCERO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y, a través del mismo, se pide la revisión del hecho probado sexto para que, su actual redacción, sea sustituida por la siguiente:

"SEXTO: Los informes de la unidad de radiología del HUN, SNS-O, de fechas 8 de octubre de 2024 y 10 de marzo de 2025, ponen de manifiesto que la parte demandante ha sido derivada a LA UNIDAD DEL DOLOR DEL HUN.

La parte demandante padece, de conformidad con dichos informes lo siguiente:

-Informe de 8 de octubre de 2024:

Hiperalgesia a la palpación sobre la articulación sacro ilíaca derecha, derivado de Accidente de trabajo el 8 de julio de 2020 con fracturas no desplazadas de tercio medio externo que la auricular izquierdo, apófisis transversa izquierda del cuerpo vertebral L5 a la sacra izquierda, rama Ilio pubiana bilateral e Isquio pubiana derecha. Líquido libre en pelvis. Desde entonces dolor en la zona sacro ilíaca. Se le ha practicado radiofrecuencia en ambas. Presenta dolor en zona sacra al apoyarse por prominencia del callo de fractura. Se exacerba con la deambulación, el mantenimiento del ortostatismo y la sedestación prolongada.

-Informe clínico de consulta externa de fecha 10 de marzo de 2025: Diagnóstico médico: dolor en la articulación sacro ilíaca.

Actualmente con mucho dolor, hace dos semanas sufrió una caída tras falta de reactividad de la pierna derecha apoyándose sobre el lado dolorido. Con los parches de Capsicina no efectivo. Anti neurálgicos AINES de primer y segundo escalón ninguna mejoría y efectos secundarios. Plan: se recomienda utilización de un TENS y que se lo aplique unas dos veces al día y se le citará para iontoforesis, así como fisioterapia".

La modificación, como reconoce la parte recurrente, se apoya en el documento ya valorado y transcrito en parte por la propia sentencia recurrida y se encuentra incorporado en el acontecimiento 31 del EJE, pag. 29 de las actuaciones.

A este respecto, la modificación pretendida queda reducida a incorporar al actual relato del hecho sexto, la expresión que hemos subrayado y redactado en "negrita", esto es, a añadir que el dolor de la zona sacro ilíaca se exacerba con la deambulación, el mantenimiento del ortostatismo y la sedestación prolongada.

Considera la parte recurrente que la forma en que se recoge este hecho probado sexto resulta incompleta, pues omite aspectos clínicos esenciales que aparecen descritos en la documentación médica obrante en autos y que resultan determinantes para valorar la verdadera entidad de las limitaciones funcionales que padece la actora.

La modificación no puede acogerse.

El documento que sirve de base a la solicitud ha sido objeto de expresa valoración judicial, extremo este que se demuestra acudiendo a la redacción actual del hecho sexto, en donde se contempla, analiza y valora el informe de 8 de octubre de 2024 en el que se basa el pedimento revisorio.

Por otro lado, la adición que se pretende, circunscrita únicamente a la expresión que acabamos de resaltar, se limita a reflejar una mera referencia de quien ahora recurre, siendo suficiente acudir al texto del informe médico para colegir la realidad de tal conclusión, circunstancia que impide acceder a la petición modificativa realizada.

CUARTO:El segundo motivo del recurso, destinado como el anterior a intentar variar el relato fáctico de la sentencia de instancia, se concreta en pedir la adición a tal relato de un hecho nuevo, que sería el SEXTO BIS, con el siguiente texto:

"Según el informe pericial del Dr. Miguel Ángel, ratificado en el acto del juicio, la demandante presenta un cuadro de dolor poliarticular crónico asociado a las secuelas del accidente laboral sufrido en julio de 2020, con limitación funcional relevante de la columna lumbar, pelvis-sacro y hombro izquierdo.

Dicho informe concluye que las secuelas son de carácter definitivo y sin expectativa de mejoría, debiendo la paciente evitar actividades que requieran permanecer durante periodos prolongados en ortostatismo o sedestación, caminar durante periodos prolongados o por terrenos irregulares, realizar movimientos repetidos de flexión de la columna lumbar o cervical, elevar o transportar cargas -aunque sean de peso liviano de forma repetida-, realizar tareas por encima de la horizontal con el brazo izquierdo o aquellas que impliquen esfuerzos repetidos con los miembros superiores o movimientos de rotación o abducción de caderas."

El añadido propuesto se basa en el informe pericial del Dr. Miguel Ángel (acontecimiento 31 del EJE, pag. 45 y ss) y, como ocurriera con el anterior motivo suplicatorio, está llamado a ser desestimado al haber sido objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia y tenerse por reproducido en su integridad en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

De este modo, y al darse por reproducido el informe, la transcripción de una parte elegida del mismo para completar el relato de hechos de la sentencia, resulta ser del todo punto innecesario, pues como exponemos, su contenido completo consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.

Además, el informe ha sido transcrito parcialmente en el hecho quinto, y en el se plasman -precisamente- los datos que quieren ser añadidos por quien ahora recurre, esto es, el cuadro poliarticular, el carácter definitivo de las lesiones y las actividades que tiene contraindicadas el actor a juicio del médico que emite el informe.

QUINTO:El tercer motivo del recurso es el último que el recurrente destina a intentar modificar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En esta ocasión solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba pues, a su entender, el hecho describe la profesión de la actora ignorando uno de los requerimientos para los cuales se encuentra especialmente limitada.

Por ello, propone que el hecho cuarto tenga el siguiente tenor:

"CUARTO: De conformidad con el código CNO-11: 7/7/05, los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas en sector de actividad, procesado y conservación de frutas y hortalizas, se describen las competencias y tareas:

Los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas y trabajadores de la elaboración de bebidas no alcohólicas, preparan o conservan frutas, nueces y otros alimentos por diversos procedimientos, en particular, cocción, secado, salazón o extracción de zumo o aceite.

Entre sus tareas se incluyen:

Extraer zumo de diversas frutas.

Extraer aceite de las semillas oleaginosas, de las muertes o de ciertas frutas.

Cocer, desalar o deshidratar frutas, legumbres, verduras u otros alimentos

Mezclar y añadir ingredientes como pectina, azúcar, especias y vinagre para ayudar a la conservación y mejorar la textura y el sabor.

Trasladar los alimentos conservados a tarros, frascos u otros recipientes.

En cuanto a los requerimientos sobrecarga física y carga biomecánica se fija en grado dos de cuatro, salvo mano que requiere tres de cuatro.

En cuanto a manejo de cargas, tres de cuatro.

Sobre sedestación y bipedestación. Según organización específica del puesto de trabajo, la tarea principal se realizará, o bien sentado, o bien en bipedestación estática la mayor parte de la jornada, por lo que ambos requerimientos pueden oscilar entre 1 y 4, dependiendo de la prevalencia de cada postura del trabajo.

En el caso de la actora, el trabajo se realizaba en bipedestación prolongada.

En definitiva, el Trabajador del sector de frutas y hortalizas es un profesional que trabaja en el sector de las industrias alimentarias, como manipulador, operario, envasador, encajador o peón.

Estos profesionales cortan y limpian frutas y verduras, preparan zumos, empaquetan en bolsas, encajan y envasan las frutas, cortan y empaquetan en la cadena de frío los alimentos congelados, etiquetan, controlan la calidad, controlan pedidos, stocks, planifican y verifican los diferentes productos alimentarios que se produzcan en la planta en la que trabajen."

Como es de ver, la revisión se concreta en hacer desaparecer la expresión "así como marcha por terreno irregular, grado uno de cuatro" en orden a los requerimientos de sedestación y bipedestación, y añadir las expresiones (sic) Según organización específica del puesto de trabajo, la tarea principal se realizará, o bien sentado, o bien en bipedestación estática la mayor parte de la jornada, por lo que ambos requerimientos pueden oscilar entre 1 y 4, dependiendo de la prevalencia de cada postura del trabajo.

En el caso de la actora, el trabajo se realizaba en bipedestación prolongada.

Pues bien, no hay ninguna razón para eliminar el dato de que el requerimiento para sedestación, la bipedestación y la marcha por terreno irregular es de 1 sobre 4, pues es esto y no otra cosa lo que consta en el CON-11: 7705 al que se refiere el recurrente, y no hay motivo alguno para introducir el añadido pretendido al corresponderse con una mera nota que no desvirtúa lo que ya consta en el hecho cuarto, máxime cuando no existe dato alguno que posibilite aplicar al caso la prevención que allí consta.

Además, quiere dejarse constancia de que la actora realiza su trabajo en bipedestación prolongada, circunstancia que pretende acreditarse con el contenido de la prueba pericial de la demandada UNION DE MUTUAS, prueba esta que ha sido valorada por la magistrada de instancia.

Por otro lado, la sentencia recurrida establece los requerimientos profesionales del trabajo desempeñado por la demandante, haciéndolo conforme a la descripción que aparece en el documento que sirve de base a la petición.

SEXTO:Los dos últimos motivos del recurso se destinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose en ellos que la resolución de instancia infringe los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS y los artículos 11 y ss. de la OM de 15 de abril de 1969.

En comprimido resumen, el recurrente sostiene: que sus lesiones y limitaciones no han mejorado de forma sustancial respecto de las reconocidas en 2022; que las mismas no permiten considerar una recuperación de su capacidad laboral que posibilite el desempeño de su trabajo; que los informes más recientes acreditan que continúa necesitando de atención especializada; que la sentencia efectúa una interpretación incorrecta del concepto IPT; y que, teniendo en cuenta las exigencias físicas de su trabajo, no es posible acoger el pronunciamiento judicial recurrido que relativiza los esfuerzos necesarios para realizar con eficacia y profesionalidad las exigencias del núcleo de sui profesión.

Por ello, postula la revocación de la sentencia y la estimación de su reclamación inicial.

Pues bien, sobre este planteamiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones: la revisión del grado de incapacidad laboral ( artículo 200 TRLGSS, ni siquiera citado en el recurso) por agravación o por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente del trabajador en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorable o favorablemente en su capacidad laboral, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación o mejoría del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento o una mejora de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado o haya mejorado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades propias de su ocupación laboral, o le posibilite la ejecución de tareas que antes eran de imposible realización, provocándole un grado superior o inferior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS) .

Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por no haber mejorado, se corresponde con el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocida en vía administrativa, o si -por el contrario- su situación, por haber mejorado, es compatible con el desarrollo de su profesión habitual, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

Teniendo en cuenta lo dicho, es lo cierto que la prueba practicada acredita lo siguiente:

Cuando la demandante fue declarada en situación de IPT el 1 de agosto de 2022, lo fue por padecer un cuadro clínico que derivaba de un accidente de trabajo que le había provocado la fractura de la clavícula izquierda; fractura apófisis transversa izquierda, fractura cuerpo vertebral L5 Ac a la sacra izquierda; fractura rama ilio pubiana bilateral; fractura rama isquio pubiana derecha, así como un neuro tórax lateral, contusión pulmonar y contusión hepática, con líquido libre en pelvis.

Las lesiones descritas provocaban entonces a la demandante limitaciones orgánicas y funcionales, caracterizadas por la presencia de sacroileitis bilateral de predominio izquierda, consolidación transversa de L5 a LA sacra y ramas ilio e isquio julianas; mínima lesión y lateral en L5 izquierda; lassegue negativo bilateral; siendo los ROT de extremidad superior izquierda presentes y simétricos, sin déficit motor en extremidades inferiores y apreciándose una cicatriz sobre clavícula izquierda de 12 cm.

La evolución de las dolencias tras las intervenciones quirúrgicas fue buena y el 12 de enero de 2024, la demandante mantenía como diagnóstico el referido a las fracturas producidas, si bien con la apreciación de las mejoras derivadas del tratamiento instaurado que se concretan en la consolidación de las fracturas (hemi-sacro, clavícula izquierda...), la ausencia de déficits motores o neurológicos relevantes, la movilidad del hombro y la marcha autónoma.

Esta mejoría tiene una plasmación muy concreta en el Informe Médico emitido en el expediente de revisión de grado, expediente que tiene su reflejo en el hecho tercero de la sentencia recurrida (aunque se cita mal su fecha por error) y que, al darse por reproducido en su integridad, permite a esta Sala su análisis y valoración.

En la exploración realizada por el Médico Inspector (MUY DESCRIPTIVA DEL COMPORTAMIENTO DE LA DEMANDANTE DURANTE LA MISMA) se constata que la marcha de la reclamante es autónoma y funcional, ágil y sin dificultad para los giros y cambios posturales. Puede mantener la monopedestación, ponerse de puntas y talones y realizar el Tandem. No existen alteraciones sensitivas, el lassegue es negativo y conserva la fuera de las EEII, y si bien es cierto que presenta dolor en la articulación sacroilíaca, no lo es menos que el mismo se controla adecuadamente con la analgesia instaurada.

Sobre la base de lo expuesto, es posible apreciar una mejoría en las dolencias de la demandante derivada de la consolidación de las fracturas producidas en el AT sufrido en su día, debiendo mantenerse que las lesiones residuales que ahora presenta, puestas en relación con el trabajo de quien reclama (tal y como ha quedado establecido en el inalterado hecho cuarto de la resolución controvertida), no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con profesionalidad y eficacia el núcleo esencial de las mismas.

En consideración a lo dicho, la decisión adoptada en la instancia es ajustada a derecho, y no apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriela contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025 por la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en los autos nº 817/24 promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Gabriela., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Total, para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gabriela contra el INSS, FREMAP, UNIÓN DE MUTUAS Y ULTRACONGELADOS VIRTO SA, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial de INSS de Navarra de 30 de enero de 2024, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos contra ella deducidos".

Se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 25 octubre 2025 en los siguientes términos: "SEGUNDO PÁRRAFO DEL HECHO PROBADO PRIMERO :"ESTAS EMPRESAS TIENEN CUBIERTAS LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES CON LAS MUTUAS UNION DE MUTUAS Y FREMAP, RESPECTIVAMENTE".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Gabriela con NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, ha prestado servicios profesionales para la ETT SYNERGIE SAU en la empresa ULTRACONGELADOS VIRTO S.A. siendo su categoría profesional la de OPERARIA DE FRUTAS Y HORTALIZAS, en el puesto de trabajo de platos preparados..

Éstas empresas tiene cubiertas las contingencias profesionales con las mutuas FREMAP y UNIÓN DE MUTUAS, respectivamente.

SEGUNDO.- por Resolución de fecha 1 de agosto de 2022 le es reconocida una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de operaria DE FRUTAS Y HORTALIZAS.

En dicha Resolución, cuyo contenido se da por reproducido, consta que, de conformidad con el Dictamen-Propuesta del EVI, las lesiones que presenta la demandante por el accidente de trabajo sufrido el 8 de julio de 2020 y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes:

Cuadro residual: AT con resultado de: fractura clavícula izquierda. Fractura apófisis transversa izquierda. Fractura cuerpo vertebral L5 Ac a la sacra izquierda. Fractura rama ilio pubiana bilateral. Fractura rama isquio pubiana derecha. Neuro tórax lateral. Contusión pulmonar. Contusión hepática, líquido libre en pelvis.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

-Ganmagrafía 3 mayo 2022: sacroileitis bilateral de predominio izquierda.

-TAC 18 mayo 2022: consolidación transversa de L5 a LA sacra y ramas ilio e isquio julianas.

-ENEMG 18 mayo 2022: mínima lesión y lateral en L5 izquierda. Lassegue negativo bilateral. Rotación extremidad superior izquierda presentes y simétricos. No déficit motor en extremidades inferiores. Cicatriz sobre clavícula izquierda de 12 cm.

En dicha Resolución se establece una revisión a partir del 24 de diciembre de 2022.

TERCERO.- La parte demandante ha sido objeto de revisión de oficio dictando Resolución la Dirección Provincial del INSS de fecha 30 de enero de 2024 por la que se declara que, como consecuencia de haberse estimado una mejoría de su estado la parte actora no se encuentra incapacitada en relación con el ejercicio de actividad laboral.

Obra en autos y se da por reproducido el informe médico del EVI de revisión del grado de incapacidad permanente de fecha 12 de enero de 2024, que señala que las lesiones residuales que en la actualidad afectan a la parte actora son:

DiagnóStico Principal. M 84.45:-fractura patológica, fémur y pelvis.

Diagnóstico: sacroileítis post-traumática. Fractura antigua consolidada en hemi-Sacro izquierdo. Fractura clavícula izquierda consolidada.

CUARTO.- De conformidad con el código CNO-11: 7/7/05, los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas en sector de actividad, cnae procesado y conservación de frutas y hortalizas, se describen las competencias y tareas:

Los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas y trabajadores de la elaboración de bebidas no alcohólicas, preparan o conservan frutas, nueces y otros alimentos por diversos procedimientos, en particular, cocción, secado, salazón o extracción de zumo o aceite.

Entre sus tareas se incluyen:

Extraer zumo de diversas frutas.

Extraer aceite de las semillas oleaginosas, de las muertes o de ciertas frutas.

Cocer, desalar o deshidratar frutas, legumbres, verduras u otros alimentos

Mezclar y añadir ingredientes como pectina, azúcar, especias y vinagre para ayudar a la conservación y mejorar la textura y el sabor.

Trasladar los alimentos conservados a tarros, frascos u otros recipientes.

En cuanto a los requerimientos sobrecarga física y carga biomecánica se fija en grado dos de cuatro, salvo mano que requiere tres de cuatro.

En cuanto a manejo de cargas, tres de cuatro.

Sobre sedestación y bipedestación así como marcha por terreno irregular, grado uno de cuatro.

En definitiva, el Trabajador del sector de frutas y hortalizas es un profesional que trabaja en el sector de las industrias alimentarias, como manipulador, operario, envasador, encajador o peón.

Estos profesionales cortan y limpian frutas y verduras, preparan zumos, empaquetan en bolsas, encajan y envasan las frutas, cortan y empaquetan en la cadena de frío los alimentos congelados, etiquetan, controlan la calidad, controlan pedidos, stocks, planifican y verifican los diferentes productos alimentarios que se produzcan en la planta en la que trabajen.

QUINTO.- Constan en las actuaciones diversos informes médicos de la clínica San Miguel, el informe de la Unión De Mutuas firmado por la doctora Fidela así como dos informes periciales, cuyo contenido se da por reproducido, si bien a los efectos que nos ocupa, cabe plasmar lo siguiente:

informe pericial del doctor Miguel Ángel:

consideraciones: "... A lo largo de estos años ha seguido varios tratamientos quirúrgico, rehabilitación, infiltraciones articulares, parches de capsicina, tens y iontoforesis. A pesar de estas terapias, la señora Gabriela presenta un cuadro de dolor poli articular añadido la importante limitación funcional de columna lumbar-pelvis-sacro y hombro izquierdo, que son de carácter crónico y con nula expectativa de mejora. Desde septiembre del año 2023 hasta la actualidad (fecha de 17 de septiembre de 2025) no ha dejado de acudir a diferentes servicios médicos por su cuadro de dolores poli articulares las secuelas del accidente laboral son definitivas y sin posibilidad de tratamiento curativo debe evitar toda aquella actividad, situación o tarea que precise permanecer En ortoestatismo, sedestación mantenida, caminar más de 45 minutos y/o por terrenos irregulares, actividades de inflexión permanente repetida tanto de la columna lumbar, cervical, elevar, movilizar, transportar objetos de elevado peso de queso liviano repetidas veces y tareas por encima de la horizontal con el brazo izquierdo, actividades que exijan fuerza máximo fuerza repetida con el brazo derecho y que exijan rotaciones, abducción, aducción de caderas".

El informe pericial del doctor Alfonso cuya valoración se limita a fecha 12 de enero de 2024, llega a la misma conlusión que El Dictamen del equipo de valoración de incapacidades, EVI siendo las siguientes conclusiones médico legales:

"en apoyo la tesis del INSS, doña Gabriela presenta como secuelas principales una sacroileítis post traumática y fracturas óseas pélvicas y de clavícula las consolidadas la evolución clínica sido favorable, evidenciándose la consolidación de las múltiples fracturas y la ausencia de déficit motor o neurológico severo (lassegue negativo, ENMG con mínima lesión, la capacidad funcional residual incluyendo marcha autónoma en movilidad completa del hombro izquierdo. No presenta limitación funcional que anule su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual de operario".

Informe de la doctora Fidela:

"Concluye que la paciente lleva un día a día sin limitación de movilidad, no precisa ninguna ayuda para las actividades básicas de de la vida diaria, camina con normalidad y realiza viajes largos en coche (en verano y cuando va de visita a su familia en Andalucía se encuentra mejor que con el clima frío). Va realizando más actividad muscular para mejorar su masa muscular global dado que su poca masa muscular influye también en la aparición del dolor. El dolor se controla con analgesia y ejercicios de fortalecimiento, no habiendo limitación para reiniciar su vida laboral".

En los informes de la clínica San Miguel, se constata que hasta el día 14 de septiembre de 2023, se realizan diversos bloqueos y radiofrecuencia sobre la articulación sacro ilíaca izquierda que si bien, han mejorado temporalmente, no enervan el dolor.

SEXTO.- Los informes de la unidad de radiología del HUN, SNS-O, de fechas 8 de octubre de 2024 y 10 de marzo de 2025, ponen de manifiesto que la parte demandante ha sido derivada a LA UNIDAD DEL DOLOR DEL HUN.

La parte demandante padece, de conformidad con dichos informes lo siguiente:

-Informe de 8 de octubre de 2024:

Hiperalgesia a la palpación sobre la articulación sacro ilíaca derecha, derivado de Accidente de trabajo el 8 de julio de 2020 con fracturas no desplazadas de tercio medio externo que la auricular izquierdo, apófisis transversa izquierda del cuerpo vertebral L5 a la sacra izquierda, rama Ilio pubiana bilateral e Isquio pubiana derecha. Líquido libre en pelvis.

Desde entonces dolor en la zona sacro ilíaca. Se le ha practicado radiofrecuencia en ambas. Presenta dolor en zona sacra al apoyarse por prominencia del callo de fractura.

-Informe clínico de consulta externa de fecha 10 de marzo de 2025:

Diagnóstico médico: dolor en la articulación sacro ilíaca.

Actualmente con mucho dolor, hace dos semanas sufrió una caída otras falta de reactividad de la pierna derecha apoyándose sobre el lado dolorido. Con los parches de Capsicina no efectivo. Anti neurálgicos AINES de primer y segundo escalón ninguna mejoría y efectos secundarios.

Plan: se recomienda utilización de un TENS y que se lo aplique unas dos veces al día y se le citará para iontoforesis, así como fisioterapia.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda el INSS establece que la base reguladora asciende a la cantidad de 1382,16, la fecha de efectos el 30 de enero de 2024 y el plazo de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad el demandante.

OCTAVO.- Agotada vía administrativa previa".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto y quinto motivos, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infraccio?n por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 193, 194 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ( TRLGSS) , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y arti?culos 11 y ss. de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicacio?n y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Re?gimen General de la Seguridad Social, asi? como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letradas de las partes demandadas.

PRIMERO:La representación letrada de Dª. Gabriela recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (actual la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña), en la que se desestima la demanda planteada por la Sra. Gabriela contra el INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., y se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Por Resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 2022 a la demandante se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de frutas y hortalizas, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de enero de 2024 el grado de incapacidad inicialmente reconocido fue revisado al apreciar la entidad gestora que, debido a una mejoría, la demandante no se encuentra incapacitada para desempeñar su actividad laboral.

Frente a esta decisión, y una vez desestimada la correspondiente reclamación previa, Dª. Gabriela interpuso demanda que, como hemos expuesto, ha sido desestimada en la instancia al considerar que su situación clínico funcional no implica, en la actualidad, una limitación para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El recurso que el demandante plantea frente a la decisión del Juzgado se articula a través del planteamiento de cinco motivos de suplicación que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.

SEGUNDO:Antes de dar respuesta a los motivos de suplicación que sirven de soporte al recurso, esta Sala considera necesario efectuar una serie de puntualizaciones necesarias para comprender el sentido y alcance de nuestra resolución.

1º.- Doctrina general sobre la insuficiencia de hechos probados de las sentencias de instancia.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.

En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados.

Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

2º.- Deficiente relato fáctico de la sentencia recurrida en lo atinente a las lesiones y limitaciones del reclamante.

El relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia se concreta en ocho hechos probados.

El primero, se centra en establecer las circunstancias personales y profesionales de la demandante.

El segundo, hace referencia a la Resolución del INSS de 1/08/2022 que reconoció a la actora en situación de IPT para su profesión habitual de operaria de frutas y verduras, así como las lesiones y limitaciones que posibilitaron ese pronunciamiento.

El tercero hace referencia a la decisión de la entidad gestora de revisar por mejoría la situación del demandante, así como a establecer los menoscabos físicos y funcionales en los que se soporta la decisión.

El cuarto es destinado a describir la ocupación profesional de la trabajadora y a establecer sus requerimientos físicos y biomecánicos

En el quinto y sexto se recoge un resumen de varios informes médicos aportados a las actuaciones (periciales de los Drs. Miguel Ángel y Alfonso, informe de la Dra. Fidela; informes de la Clínica San Miguel; e informes emitidos por la Unidad de Radilogía del HUN-, SNS-O.

El séptimo se destina a establecer la base reguladora, la fecha de efectos y el plazo de revisión correspondiente a la prestación postulada.

Y el octavo, a poner de manifiesto que se ha agotado la vía administrativa previa.

Pues bien, en ninguno de los hechos mencionados se deja constancia de las lesiones y limitaciones que la magistrada de instancia entiende realmente probadas.

El relato de hechos de la sentencia se limita a plasmar las lesiones y limitaciones establecidas en vía administrativa tanto en el expediente de incapacidad inicial como en el de revisión de grado, y a recoger un resumen del contenido de varios informes médicos, pero no establece de manera clara y concluyente si tales lesiones y limitaciones son asumidas por la magistrada "a quo" y en que forma, es decir, no existe constancia real de que tales lesiones y menoscabos funcionales sean los que aprecia la juez como concurrentes en la persona de la demandante.

Teniendo en consideración que, en una reclamación relativa al reconocimiento de un grado de incapacidad concreto, la determinación del juicio clínico funcional del reclamante es esencial para el dictado de la resolución, es fácil advertir la presencia de una deficiencia de calado en la construcción de la sentencia.

3.- Posibilidad de dar respuesta a la cuestión planteada.

Como ya hemos apuntado en el primer ordinal de este razonamiento, la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada.

Pues bien, en el caso analizado, el análisis de los fundamentos jurídicos de la decisión judicial recurrida (especialmente del fundamento cuarto) permite a esta Sala concluir que, pese al defecto advertido, la magistrada de instancia da por bueno y asume el mismo cuadro de lesiones y limitaciones que sirvieron a la entidad gestora para declarar la capacidad del demandante para el desempeño del núcleo esencial de su profesión habitual.

TERCERO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y, a través del mismo, se pide la revisión del hecho probado sexto para que, su actual redacción, sea sustituida por la siguiente:

"SEXTO: Los informes de la unidad de radiología del HUN, SNS-O, de fechas 8 de octubre de 2024 y 10 de marzo de 2025, ponen de manifiesto que la parte demandante ha sido derivada a LA UNIDAD DEL DOLOR DEL HUN.

La parte demandante padece, de conformidad con dichos informes lo siguiente:

-Informe de 8 de octubre de 2024:

Hiperalgesia a la palpación sobre la articulación sacro ilíaca derecha, derivado de Accidente de trabajo el 8 de julio de 2020 con fracturas no desplazadas de tercio medio externo que la auricular izquierdo, apófisis transversa izquierda del cuerpo vertebral L5 a la sacra izquierda, rama Ilio pubiana bilateral e Isquio pubiana derecha. Líquido libre en pelvis. Desde entonces dolor en la zona sacro ilíaca. Se le ha practicado radiofrecuencia en ambas. Presenta dolor en zona sacra al apoyarse por prominencia del callo de fractura. Se exacerba con la deambulación, el mantenimiento del ortostatismo y la sedestación prolongada.

-Informe clínico de consulta externa de fecha 10 de marzo de 2025: Diagnóstico médico: dolor en la articulación sacro ilíaca.

Actualmente con mucho dolor, hace dos semanas sufrió una caída tras falta de reactividad de la pierna derecha apoyándose sobre el lado dolorido. Con los parches de Capsicina no efectivo. Anti neurálgicos AINES de primer y segundo escalón ninguna mejoría y efectos secundarios. Plan: se recomienda utilización de un TENS y que se lo aplique unas dos veces al día y se le citará para iontoforesis, así como fisioterapia".

La modificación, como reconoce la parte recurrente, se apoya en el documento ya valorado y transcrito en parte por la propia sentencia recurrida y se encuentra incorporado en el acontecimiento 31 del EJE, pag. 29 de las actuaciones.

A este respecto, la modificación pretendida queda reducida a incorporar al actual relato del hecho sexto, la expresión que hemos subrayado y redactado en "negrita", esto es, a añadir que el dolor de la zona sacro ilíaca se exacerba con la deambulación, el mantenimiento del ortostatismo y la sedestación prolongada.

Considera la parte recurrente que la forma en que se recoge este hecho probado sexto resulta incompleta, pues omite aspectos clínicos esenciales que aparecen descritos en la documentación médica obrante en autos y que resultan determinantes para valorar la verdadera entidad de las limitaciones funcionales que padece la actora.

La modificación no puede acogerse.

El documento que sirve de base a la solicitud ha sido objeto de expresa valoración judicial, extremo este que se demuestra acudiendo a la redacción actual del hecho sexto, en donde se contempla, analiza y valora el informe de 8 de octubre de 2024 en el que se basa el pedimento revisorio.

Por otro lado, la adición que se pretende, circunscrita únicamente a la expresión que acabamos de resaltar, se limita a reflejar una mera referencia de quien ahora recurre, siendo suficiente acudir al texto del informe médico para colegir la realidad de tal conclusión, circunstancia que impide acceder a la petición modificativa realizada.

CUARTO:El segundo motivo del recurso, destinado como el anterior a intentar variar el relato fáctico de la sentencia de instancia, se concreta en pedir la adición a tal relato de un hecho nuevo, que sería el SEXTO BIS, con el siguiente texto:

"Según el informe pericial del Dr. Miguel Ángel, ratificado en el acto del juicio, la demandante presenta un cuadro de dolor poliarticular crónico asociado a las secuelas del accidente laboral sufrido en julio de 2020, con limitación funcional relevante de la columna lumbar, pelvis-sacro y hombro izquierdo.

Dicho informe concluye que las secuelas son de carácter definitivo y sin expectativa de mejoría, debiendo la paciente evitar actividades que requieran permanecer durante periodos prolongados en ortostatismo o sedestación, caminar durante periodos prolongados o por terrenos irregulares, realizar movimientos repetidos de flexión de la columna lumbar o cervical, elevar o transportar cargas -aunque sean de peso liviano de forma repetida-, realizar tareas por encima de la horizontal con el brazo izquierdo o aquellas que impliquen esfuerzos repetidos con los miembros superiores o movimientos de rotación o abducción de caderas."

El añadido propuesto se basa en el informe pericial del Dr. Miguel Ángel (acontecimiento 31 del EJE, pag. 45 y ss) y, como ocurriera con el anterior motivo suplicatorio, está llamado a ser desestimado al haber sido objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia y tenerse por reproducido en su integridad en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

De este modo, y al darse por reproducido el informe, la transcripción de una parte elegida del mismo para completar el relato de hechos de la sentencia, resulta ser del todo punto innecesario, pues como exponemos, su contenido completo consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.

Además, el informe ha sido transcrito parcialmente en el hecho quinto, y en el se plasman -precisamente- los datos que quieren ser añadidos por quien ahora recurre, esto es, el cuadro poliarticular, el carácter definitivo de las lesiones y las actividades que tiene contraindicadas el actor a juicio del médico que emite el informe.

QUINTO:El tercer motivo del recurso es el último que el recurrente destina a intentar modificar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En esta ocasión solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba pues, a su entender, el hecho describe la profesión de la actora ignorando uno de los requerimientos para los cuales se encuentra especialmente limitada.

Por ello, propone que el hecho cuarto tenga el siguiente tenor:

"CUARTO: De conformidad con el código CNO-11: 7/7/05, los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas en sector de actividad, procesado y conservación de frutas y hortalizas, se describen las competencias y tareas:

Los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas y trabajadores de la elaboración de bebidas no alcohólicas, preparan o conservan frutas, nueces y otros alimentos por diversos procedimientos, en particular, cocción, secado, salazón o extracción de zumo o aceite.

Entre sus tareas se incluyen:

Extraer zumo de diversas frutas.

Extraer aceite de las semillas oleaginosas, de las muertes o de ciertas frutas.

Cocer, desalar o deshidratar frutas, legumbres, verduras u otros alimentos

Mezclar y añadir ingredientes como pectina, azúcar, especias y vinagre para ayudar a la conservación y mejorar la textura y el sabor.

Trasladar los alimentos conservados a tarros, frascos u otros recipientes.

En cuanto a los requerimientos sobrecarga física y carga biomecánica se fija en grado dos de cuatro, salvo mano que requiere tres de cuatro.

En cuanto a manejo de cargas, tres de cuatro.

Sobre sedestación y bipedestación. Según organización específica del puesto de trabajo, la tarea principal se realizará, o bien sentado, o bien en bipedestación estática la mayor parte de la jornada, por lo que ambos requerimientos pueden oscilar entre 1 y 4, dependiendo de la prevalencia de cada postura del trabajo.

En el caso de la actora, el trabajo se realizaba en bipedestación prolongada.

En definitiva, el Trabajador del sector de frutas y hortalizas es un profesional que trabaja en el sector de las industrias alimentarias, como manipulador, operario, envasador, encajador o peón.

Estos profesionales cortan y limpian frutas y verduras, preparan zumos, empaquetan en bolsas, encajan y envasan las frutas, cortan y empaquetan en la cadena de frío los alimentos congelados, etiquetan, controlan la calidad, controlan pedidos, stocks, planifican y verifican los diferentes productos alimentarios que se produzcan en la planta en la que trabajen."

Como es de ver, la revisión se concreta en hacer desaparecer la expresión "así como marcha por terreno irregular, grado uno de cuatro" en orden a los requerimientos de sedestación y bipedestación, y añadir las expresiones (sic) Según organización específica del puesto de trabajo, la tarea principal se realizará, o bien sentado, o bien en bipedestación estática la mayor parte de la jornada, por lo que ambos requerimientos pueden oscilar entre 1 y 4, dependiendo de la prevalencia de cada postura del trabajo.

En el caso de la actora, el trabajo se realizaba en bipedestación prolongada.

Pues bien, no hay ninguna razón para eliminar el dato de que el requerimiento para sedestación, la bipedestación y la marcha por terreno irregular es de 1 sobre 4, pues es esto y no otra cosa lo que consta en el CON-11: 7705 al que se refiere el recurrente, y no hay motivo alguno para introducir el añadido pretendido al corresponderse con una mera nota que no desvirtúa lo que ya consta en el hecho cuarto, máxime cuando no existe dato alguno que posibilite aplicar al caso la prevención que allí consta.

Además, quiere dejarse constancia de que la actora realiza su trabajo en bipedestación prolongada, circunstancia que pretende acreditarse con el contenido de la prueba pericial de la demandada UNION DE MUTUAS, prueba esta que ha sido valorada por la magistrada de instancia.

Por otro lado, la sentencia recurrida establece los requerimientos profesionales del trabajo desempeñado por la demandante, haciéndolo conforme a la descripción que aparece en el documento que sirve de base a la petición.

SEXTO:Los dos últimos motivos del recurso se destinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose en ellos que la resolución de instancia infringe los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS y los artículos 11 y ss. de la OM de 15 de abril de 1969.

En comprimido resumen, el recurrente sostiene: que sus lesiones y limitaciones no han mejorado de forma sustancial respecto de las reconocidas en 2022; que las mismas no permiten considerar una recuperación de su capacidad laboral que posibilite el desempeño de su trabajo; que los informes más recientes acreditan que continúa necesitando de atención especializada; que la sentencia efectúa una interpretación incorrecta del concepto IPT; y que, teniendo en cuenta las exigencias físicas de su trabajo, no es posible acoger el pronunciamiento judicial recurrido que relativiza los esfuerzos necesarios para realizar con eficacia y profesionalidad las exigencias del núcleo de sui profesión.

Por ello, postula la revocación de la sentencia y la estimación de su reclamación inicial.

Pues bien, sobre este planteamiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones: la revisión del grado de incapacidad laboral ( artículo 200 TRLGSS, ni siquiera citado en el recurso) por agravación o por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente del trabajador en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorable o favorablemente en su capacidad laboral, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación o mejoría del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento o una mejora de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado o haya mejorado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades propias de su ocupación laboral, o le posibilite la ejecución de tareas que antes eran de imposible realización, provocándole un grado superior o inferior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS) .

Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por no haber mejorado, se corresponde con el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocida en vía administrativa, o si -por el contrario- su situación, por haber mejorado, es compatible con el desarrollo de su profesión habitual, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

Teniendo en cuenta lo dicho, es lo cierto que la prueba practicada acredita lo siguiente:

Cuando la demandante fue declarada en situación de IPT el 1 de agosto de 2022, lo fue por padecer un cuadro clínico que derivaba de un accidente de trabajo que le había provocado la fractura de la clavícula izquierda; fractura apófisis transversa izquierda, fractura cuerpo vertebral L5 Ac a la sacra izquierda; fractura rama ilio pubiana bilateral; fractura rama isquio pubiana derecha, así como un neuro tórax lateral, contusión pulmonar y contusión hepática, con líquido libre en pelvis.

Las lesiones descritas provocaban entonces a la demandante limitaciones orgánicas y funcionales, caracterizadas por la presencia de sacroileitis bilateral de predominio izquierda, consolidación transversa de L5 a LA sacra y ramas ilio e isquio julianas; mínima lesión y lateral en L5 izquierda; lassegue negativo bilateral; siendo los ROT de extremidad superior izquierda presentes y simétricos, sin déficit motor en extremidades inferiores y apreciándose una cicatriz sobre clavícula izquierda de 12 cm.

La evolución de las dolencias tras las intervenciones quirúrgicas fue buena y el 12 de enero de 2024, la demandante mantenía como diagnóstico el referido a las fracturas producidas, si bien con la apreciación de las mejoras derivadas del tratamiento instaurado que se concretan en la consolidación de las fracturas (hemi-sacro, clavícula izquierda...), la ausencia de déficits motores o neurológicos relevantes, la movilidad del hombro y la marcha autónoma.

Esta mejoría tiene una plasmación muy concreta en el Informe Médico emitido en el expediente de revisión de grado, expediente que tiene su reflejo en el hecho tercero de la sentencia recurrida (aunque se cita mal su fecha por error) y que, al darse por reproducido en su integridad, permite a esta Sala su análisis y valoración.

En la exploración realizada por el Médico Inspector (MUY DESCRIPTIVA DEL COMPORTAMIENTO DE LA DEMANDANTE DURANTE LA MISMA) se constata que la marcha de la reclamante es autónoma y funcional, ágil y sin dificultad para los giros y cambios posturales. Puede mantener la monopedestación, ponerse de puntas y talones y realizar el Tandem. No existen alteraciones sensitivas, el lassegue es negativo y conserva la fuera de las EEII, y si bien es cierto que presenta dolor en la articulación sacroilíaca, no lo es menos que el mismo se controla adecuadamente con la analgesia instaurada.

Sobre la base de lo expuesto, es posible apreciar una mejoría en las dolencias de la demandante derivada de la consolidación de las fracturas producidas en el AT sufrido en su día, debiendo mantenerse que las lesiones residuales que ahora presenta, puestas en relación con el trabajo de quien reclama (tal y como ha quedado establecido en el inalterado hecho cuarto de la resolución controvertida), no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con profesionalidad y eficacia el núcleo esencial de las mismas.

En consideración a lo dicho, la decisión adoptada en la instancia es ajustada a derecho, y no apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriela contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025 por la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en los autos nº 817/24 promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de Dª. Gabriela recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona (actual la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña), en la que se desestima la demanda planteada por la Sra. Gabriela contra el INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., y se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Por Resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 2022 a la demandante se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de frutas y hortalizas, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes.

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de enero de 2024 el grado de incapacidad inicialmente reconocido fue revisado al apreciar la entidad gestora que, debido a una mejoría, la demandante no se encuentra incapacitada para desempeñar su actividad laboral.

Frente a esta decisión, y una vez desestimada la correspondiente reclamación previa, Dª. Gabriela interpuso demanda que, como hemos expuesto, ha sido desestimada en la instancia al considerar que su situación clínico funcional no implica, en la actualidad, una limitación para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

El recurso que el demandante plantea frente a la decisión del Juzgado se articula a través del planteamiento de cinco motivos de suplicación que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.

SEGUNDO:Antes de dar respuesta a los motivos de suplicación que sirven de soporte al recurso, esta Sala considera necesario efectuar una serie de puntualizaciones necesarias para comprender el sentido y alcance de nuestra resolución.

1º.- Doctrina general sobre la insuficiencia de hechos probados de las sentencias de instancia.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados;como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito.

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional.

En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal ad quemconsidera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y el detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal ad quem(que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan) tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el factumde su sentencia actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993, de 1 de marzo). Por descontado, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juzgador de instancia en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, que la motivación fáctica (y también, evidentemente la jurídica) sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC 12 de diciembre de 1994).

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable incluso de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.

En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Recientemente, la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 27 de mayo de 2025 (rec. 9/2024) ha concretado, aún más si cabe, su doctrina sobre la insuficiencia de hechos probados.

Así, establece que la insuficiencia o inexistencia de la declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005).

2º.- Deficiente relato fáctico de la sentencia recurrida en lo atinente a las lesiones y limitaciones del reclamante.

El relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia se concreta en ocho hechos probados.

El primero, se centra en establecer las circunstancias personales y profesionales de la demandante.

El segundo, hace referencia a la Resolución del INSS de 1/08/2022 que reconoció a la actora en situación de IPT para su profesión habitual de operaria de frutas y verduras, así como las lesiones y limitaciones que posibilitaron ese pronunciamiento.

El tercero hace referencia a la decisión de la entidad gestora de revisar por mejoría la situación del demandante, así como a establecer los menoscabos físicos y funcionales en los que se soporta la decisión.

El cuarto es destinado a describir la ocupación profesional de la trabajadora y a establecer sus requerimientos físicos y biomecánicos

En el quinto y sexto se recoge un resumen de varios informes médicos aportados a las actuaciones (periciales de los Drs. Miguel Ángel y Alfonso, informe de la Dra. Fidela; informes de la Clínica San Miguel; e informes emitidos por la Unidad de Radilogía del HUN-, SNS-O.

El séptimo se destina a establecer la base reguladora, la fecha de efectos y el plazo de revisión correspondiente a la prestación postulada.

Y el octavo, a poner de manifiesto que se ha agotado la vía administrativa previa.

Pues bien, en ninguno de los hechos mencionados se deja constancia de las lesiones y limitaciones que la magistrada de instancia entiende realmente probadas.

El relato de hechos de la sentencia se limita a plasmar las lesiones y limitaciones establecidas en vía administrativa tanto en el expediente de incapacidad inicial como en el de revisión de grado, y a recoger un resumen del contenido de varios informes médicos, pero no establece de manera clara y concluyente si tales lesiones y limitaciones son asumidas por la magistrada "a quo" y en que forma, es decir, no existe constancia real de que tales lesiones y menoscabos funcionales sean los que aprecia la juez como concurrentes en la persona de la demandante.

Teniendo en consideración que, en una reclamación relativa al reconocimiento de un grado de incapacidad concreto, la determinación del juicio clínico funcional del reclamante es esencial para el dictado de la resolución, es fácil advertir la presencia de una deficiencia de calado en la construcción de la sentencia.

3.- Posibilidad de dar respuesta a la cuestión planteada.

Como ya hemos apuntado en el primer ordinal de este razonamiento, la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada.

Pues bien, en el caso analizado, el análisis de los fundamentos jurídicos de la decisión judicial recurrida (especialmente del fundamento cuarto) permite a esta Sala concluir que, pese al defecto advertido, la magistrada de instancia da por bueno y asume el mismo cuadro de lesiones y limitaciones que sirvieron a la entidad gestora para declarar la capacidad del demandante para el desempeño del núcleo esencial de su profesión habitual.

TERCERO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y, a través del mismo, se pide la revisión del hecho probado sexto para que, su actual redacción, sea sustituida por la siguiente:

"SEXTO: Los informes de la unidad de radiología del HUN, SNS-O, de fechas 8 de octubre de 2024 y 10 de marzo de 2025, ponen de manifiesto que la parte demandante ha sido derivada a LA UNIDAD DEL DOLOR DEL HUN.

La parte demandante padece, de conformidad con dichos informes lo siguiente:

-Informe de 8 de octubre de 2024:

Hiperalgesia a la palpación sobre la articulación sacro ilíaca derecha, derivado de Accidente de trabajo el 8 de julio de 2020 con fracturas no desplazadas de tercio medio externo que la auricular izquierdo, apófisis transversa izquierda del cuerpo vertebral L5 a la sacra izquierda, rama Ilio pubiana bilateral e Isquio pubiana derecha. Líquido libre en pelvis. Desde entonces dolor en la zona sacro ilíaca. Se le ha practicado radiofrecuencia en ambas. Presenta dolor en zona sacra al apoyarse por prominencia del callo de fractura. Se exacerba con la deambulación, el mantenimiento del ortostatismo y la sedestación prolongada.

-Informe clínico de consulta externa de fecha 10 de marzo de 2025: Diagnóstico médico: dolor en la articulación sacro ilíaca.

Actualmente con mucho dolor, hace dos semanas sufrió una caída tras falta de reactividad de la pierna derecha apoyándose sobre el lado dolorido. Con los parches de Capsicina no efectivo. Anti neurálgicos AINES de primer y segundo escalón ninguna mejoría y efectos secundarios. Plan: se recomienda utilización de un TENS y que se lo aplique unas dos veces al día y se le citará para iontoforesis, así como fisioterapia".

La modificación, como reconoce la parte recurrente, se apoya en el documento ya valorado y transcrito en parte por la propia sentencia recurrida y se encuentra incorporado en el acontecimiento 31 del EJE, pag. 29 de las actuaciones.

A este respecto, la modificación pretendida queda reducida a incorporar al actual relato del hecho sexto, la expresión que hemos subrayado y redactado en "negrita", esto es, a añadir que el dolor de la zona sacro ilíaca se exacerba con la deambulación, el mantenimiento del ortostatismo y la sedestación prolongada.

Considera la parte recurrente que la forma en que se recoge este hecho probado sexto resulta incompleta, pues omite aspectos clínicos esenciales que aparecen descritos en la documentación médica obrante en autos y que resultan determinantes para valorar la verdadera entidad de las limitaciones funcionales que padece la actora.

La modificación no puede acogerse.

El documento que sirve de base a la solicitud ha sido objeto de expresa valoración judicial, extremo este que se demuestra acudiendo a la redacción actual del hecho sexto, en donde se contempla, analiza y valora el informe de 8 de octubre de 2024 en el que se basa el pedimento revisorio.

Por otro lado, la adición que se pretende, circunscrita únicamente a la expresión que acabamos de resaltar, se limita a reflejar una mera referencia de quien ahora recurre, siendo suficiente acudir al texto del informe médico para colegir la realidad de tal conclusión, circunstancia que impide acceder a la petición modificativa realizada.

CUARTO:El segundo motivo del recurso, destinado como el anterior a intentar variar el relato fáctico de la sentencia de instancia, se concreta en pedir la adición a tal relato de un hecho nuevo, que sería el SEXTO BIS, con el siguiente texto:

"Según el informe pericial del Dr. Miguel Ángel, ratificado en el acto del juicio, la demandante presenta un cuadro de dolor poliarticular crónico asociado a las secuelas del accidente laboral sufrido en julio de 2020, con limitación funcional relevante de la columna lumbar, pelvis-sacro y hombro izquierdo.

Dicho informe concluye que las secuelas son de carácter definitivo y sin expectativa de mejoría, debiendo la paciente evitar actividades que requieran permanecer durante periodos prolongados en ortostatismo o sedestación, caminar durante periodos prolongados o por terrenos irregulares, realizar movimientos repetidos de flexión de la columna lumbar o cervical, elevar o transportar cargas -aunque sean de peso liviano de forma repetida-, realizar tareas por encima de la horizontal con el brazo izquierdo o aquellas que impliquen esfuerzos repetidos con los miembros superiores o movimientos de rotación o abducción de caderas."

El añadido propuesto se basa en el informe pericial del Dr. Miguel Ángel (acontecimiento 31 del EJE, pag. 45 y ss) y, como ocurriera con el anterior motivo suplicatorio, está llamado a ser desestimado al haber sido objeto de expresa valoración por la juzgadora de instancia y tenerse por reproducido en su integridad en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

De este modo, y al darse por reproducido el informe, la transcripción de una parte elegida del mismo para completar el relato de hechos de la sentencia, resulta ser del todo punto innecesario, pues como exponemos, su contenido completo consta ya, siquiera sea por remisión, en el relato fáctico de la sentencia.

Además, el informe ha sido transcrito parcialmente en el hecho quinto, y en el se plasman -precisamente- los datos que quieren ser añadidos por quien ahora recurre, esto es, el cuadro poliarticular, el carácter definitivo de las lesiones y las actividades que tiene contraindicadas el actor a juicio del médico que emite el informe.

QUINTO:El tercer motivo del recurso es el último que el recurrente destina a intentar modificar los hechos probados de la sentencia de instancia.

En esta ocasión solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba pues, a su entender, el hecho describe la profesión de la actora ignorando uno de los requerimientos para los cuales se encuentra especialmente limitada.

Por ello, propone que el hecho cuarto tenga el siguiente tenor:

"CUARTO: De conformidad con el código CNO-11: 7/7/05, los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas en sector de actividad, procesado y conservación de frutas y hortalizas, se describen las competencias y tareas:

Los trabajadores conserveros de frutas y hortalizas y trabajadores de la elaboración de bebidas no alcohólicas, preparan o conservan frutas, nueces y otros alimentos por diversos procedimientos, en particular, cocción, secado, salazón o extracción de zumo o aceite.

Entre sus tareas se incluyen:

Extraer zumo de diversas frutas.

Extraer aceite de las semillas oleaginosas, de las muertes o de ciertas frutas.

Cocer, desalar o deshidratar frutas, legumbres, verduras u otros alimentos

Mezclar y añadir ingredientes como pectina, azúcar, especias y vinagre para ayudar a la conservación y mejorar la textura y el sabor.

Trasladar los alimentos conservados a tarros, frascos u otros recipientes.

En cuanto a los requerimientos sobrecarga física y carga biomecánica se fija en grado dos de cuatro, salvo mano que requiere tres de cuatro.

En cuanto a manejo de cargas, tres de cuatro.

Sobre sedestación y bipedestación. Según organización específica del puesto de trabajo, la tarea principal se realizará, o bien sentado, o bien en bipedestación estática la mayor parte de la jornada, por lo que ambos requerimientos pueden oscilar entre 1 y 4, dependiendo de la prevalencia de cada postura del trabajo.

En el caso de la actora, el trabajo se realizaba en bipedestación prolongada.

En definitiva, el Trabajador del sector de frutas y hortalizas es un profesional que trabaja en el sector de las industrias alimentarias, como manipulador, operario, envasador, encajador o peón.

Estos profesionales cortan y limpian frutas y verduras, preparan zumos, empaquetan en bolsas, encajan y envasan las frutas, cortan y empaquetan en la cadena de frío los alimentos congelados, etiquetan, controlan la calidad, controlan pedidos, stocks, planifican y verifican los diferentes productos alimentarios que se produzcan en la planta en la que trabajen."

Como es de ver, la revisión se concreta en hacer desaparecer la expresión "así como marcha por terreno irregular, grado uno de cuatro" en orden a los requerimientos de sedestación y bipedestación, y añadir las expresiones (sic) Según organización específica del puesto de trabajo, la tarea principal se realizará, o bien sentado, o bien en bipedestación estática la mayor parte de la jornada, por lo que ambos requerimientos pueden oscilar entre 1 y 4, dependiendo de la prevalencia de cada postura del trabajo.

En el caso de la actora, el trabajo se realizaba en bipedestación prolongada.

Pues bien, no hay ninguna razón para eliminar el dato de que el requerimiento para sedestación, la bipedestación y la marcha por terreno irregular es de 1 sobre 4, pues es esto y no otra cosa lo que consta en el CON-11: 7705 al que se refiere el recurrente, y no hay motivo alguno para introducir el añadido pretendido al corresponderse con una mera nota que no desvirtúa lo que ya consta en el hecho cuarto, máxime cuando no existe dato alguno que posibilite aplicar al caso la prevención que allí consta.

Además, quiere dejarse constancia de que la actora realiza su trabajo en bipedestación prolongada, circunstancia que pretende acreditarse con el contenido de la prueba pericial de la demandada UNION DE MUTUAS, prueba esta que ha sido valorada por la magistrada de instancia.

Por otro lado, la sentencia recurrida establece los requerimientos profesionales del trabajo desempeñado por la demandante, haciéndolo conforme a la descripción que aparece en el documento que sirve de base a la petición.

SEXTO:Los dos últimos motivos del recurso se destinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose en ellos que la resolución de instancia infringe los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS y los artículos 11 y ss. de la OM de 15 de abril de 1969.

En comprimido resumen, el recurrente sostiene: que sus lesiones y limitaciones no han mejorado de forma sustancial respecto de las reconocidas en 2022; que las mismas no permiten considerar una recuperación de su capacidad laboral que posibilite el desempeño de su trabajo; que los informes más recientes acreditan que continúa necesitando de atención especializada; que la sentencia efectúa una interpretación incorrecta del concepto IPT; y que, teniendo en cuenta las exigencias físicas de su trabajo, no es posible acoger el pronunciamiento judicial recurrido que relativiza los esfuerzos necesarios para realizar con eficacia y profesionalidad las exigencias del núcleo de sui profesión.

Por ello, postula la revocación de la sentencia y la estimación de su reclamación inicial.

Pues bien, sobre este planteamiento, debemos efectuar las siguientes consideraciones: la revisión del grado de incapacidad laboral ( artículo 200 TRLGSS, ni siquiera citado en el recurso) por agravación o por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente del trabajador en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorable o favorablemente en su capacidad laboral, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación o mejoría del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento o una mejora de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado o haya mejorado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades propias de su ocupación laboral, o le posibilite la ejecución de tareas que antes eran de imposible realización, provocándole un grado superior o inferior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( actual artículo 200 TRLGSS) .

Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por no haber mejorado, se corresponde con el grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocida en vía administrativa, o si -por el contrario- su situación, por haber mejorado, es compatible con el desarrollo de su profesión habitual, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).

Teniendo en cuenta lo dicho, es lo cierto que la prueba practicada acredita lo siguiente:

Cuando la demandante fue declarada en situación de IPT el 1 de agosto de 2022, lo fue por padecer un cuadro clínico que derivaba de un accidente de trabajo que le había provocado la fractura de la clavícula izquierda; fractura apófisis transversa izquierda, fractura cuerpo vertebral L5 Ac a la sacra izquierda; fractura rama ilio pubiana bilateral; fractura rama isquio pubiana derecha, así como un neuro tórax lateral, contusión pulmonar y contusión hepática, con líquido libre en pelvis.

Las lesiones descritas provocaban entonces a la demandante limitaciones orgánicas y funcionales, caracterizadas por la presencia de sacroileitis bilateral de predominio izquierda, consolidación transversa de L5 a LA sacra y ramas ilio e isquio julianas; mínima lesión y lateral en L5 izquierda; lassegue negativo bilateral; siendo los ROT de extremidad superior izquierda presentes y simétricos, sin déficit motor en extremidades inferiores y apreciándose una cicatriz sobre clavícula izquierda de 12 cm.

La evolución de las dolencias tras las intervenciones quirúrgicas fue buena y el 12 de enero de 2024, la demandante mantenía como diagnóstico el referido a las fracturas producidas, si bien con la apreciación de las mejoras derivadas del tratamiento instaurado que se concretan en la consolidación de las fracturas (hemi-sacro, clavícula izquierda...), la ausencia de déficits motores o neurológicos relevantes, la movilidad del hombro y la marcha autónoma.

Esta mejoría tiene una plasmación muy concreta en el Informe Médico emitido en el expediente de revisión de grado, expediente que tiene su reflejo en el hecho tercero de la sentencia recurrida (aunque se cita mal su fecha por error) y que, al darse por reproducido en su integridad, permite a esta Sala su análisis y valoración.

En la exploración realizada por el Médico Inspector (MUY DESCRIPTIVA DEL COMPORTAMIENTO DE LA DEMANDANTE DURANTE LA MISMA) se constata que la marcha de la reclamante es autónoma y funcional, ágil y sin dificultad para los giros y cambios posturales. Puede mantener la monopedestación, ponerse de puntas y talones y realizar el Tandem. No existen alteraciones sensitivas, el lassegue es negativo y conserva la fuera de las EEII, y si bien es cierto que presenta dolor en la articulación sacroilíaca, no lo es menos que el mismo se controla adecuadamente con la analgesia instaurada.

Sobre la base de lo expuesto, es posible apreciar una mejoría en las dolencias de la demandante derivada de la consolidación de las fracturas producidas en el AT sufrido en su día, debiendo mantenerse que las lesiones residuales que ahora presenta, puestas en relación con el trabajo de quien reclama (tal y como ha quedado establecido en el inalterado hecho cuarto de la resolución controvertida), no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con profesionalidad y eficacia el núcleo esencial de las mismas.

En consideración a lo dicho, la decisión adoptada en la instancia es ajustada a derecho, y no apreciándose ninguna de las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriela contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025 por la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en los autos nº 817/24 promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriela contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2025 por la Plaza nº 1, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en los autos nº 817/24 promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA FREMAP y las empresas ULTRACONGELADOS VIRTO, S.A. y SYNERGIE ETT, S.A.U., en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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