Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1340/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 554/2026 de 04 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
Nº de sentencia: 1340/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101336
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:2052
Núm. Roj: STSJ PV 2052:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000554/2026 NIG PV 0105944420250001925 NIG CGPJ 0105944420250001925
En la Villa de Bilbao, a 4 de junio del 2026
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria, plaza 1, de fecha 9 de febrero de 2026 dictada en autos 472/25, entablado por Melisa frente a GARNICA SA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
Se reconoció por la Mutua ASEPEYO y el INSS reconoció la contingencia como enfermedad profesional mediante resoluciones de 05/11/2021 y 22/12/2023. En 2022 se le reconoció a la actora un 33% de discapacidad y se le denegó la IPT para la PH.
Dicha redistribución eliminó zonas con moqueta y aspirado, asignando tareas de mopeo y fregado, manteniendo la jornada de 17,5 horas.
.-Supresión de tareas más exigentes físicamente (limpieza de cristales y uso de aspiradora).
.- Redistribución de tareas, asignando limpieza de baños, comedor, txoko, recogida de papeleras y limpieza de mesas, con menor carga física.
.-Eliminación de zonas con moqueta que requerían aspirado.
.-Mantenimiento de la jornada laboral sin incremento de carga.
"Que
La decisión judicial descarta que concurra un voluntario y grave incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales que haya puesto en evidente riesgo la salud y la integridad física de la trabajadora, que permita a ésta acogerse a la extinción indemnizada por la vía del artículo 50.1 c) ET, al igual que rechaza que haya existido lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora que se invocan desde demanda.
La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora que solicita un pronunciamiento de la Sala que declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 94.2 y 97 LRJS, o bien la revocación de la sentencia, y el dictado por el Tribunal de otra que, con estimación del recurso acoja la demanda extinguiendo la relación laboral entre las partes con abono de la indemnización correspondiente, declarando la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la dignidad de la trabajadora, además de la imposición de la condena en costas a la empresa por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación, interesando la cantidad de 600 euros más IVA.
La mercantil demandada ha presentado escrito impugnando el recurso en el que solicita su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233.1 LRJS, regulador de la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, dispone que
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Auto de 29 de junio de 2022 (rec.466/2021), citando la doctrina contenida en ATS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 4947/2018), recuerda el criterio que mantiene relativo al alcance del art. 233.1 LRJS:
Añade que cuando el documento aportado reúna las exigencias para su incorporación, se valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que se haya de dictar, para concluir afirmando que conforme al art.233 LRJS, la regla general es la inadmisibilidad, y solamente, a modo de excepción, el precepto alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo, o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
De conformidad con el precepto legal y la expuesta doctrina jurisprudencial que lo interpreta, no ha lugar a la admisión del primero de los documentos que, no es una sentencia, ni una resolución administrativa firme.
En efecto, se trata del informe de OSALAN (documento 201 del índice electrónico), fechado el 20 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la celebración del acto de juicio (que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2025), si bien se elabora -tal y como se hace constar literalmente en el mismo-
En consecuencia, del mismo no deriva ninguna actuación sancionadora. Su finalidad es la proposición de medidas que permitan evitar que se produzcan patologías similares por la etiología de enfermedad profesional en el futuro, no se dirige a la empresa sino específicamente al servicio de vigilancia de la salud, considerando la Sala que no guarda relación con el objeto de este litigio, por lo que rechazamos que pueda considerarse decisivo, y ello sin perjuicio de la relevancia que el mismo pueda tener a otros efectos, pero no en este litigio.
En las actuaciones figura el informe de OSALAN de 11 de junio de 2025 (documento 112 del índice electrónico), emitido poco antes de la interposición de la demanda (25 de junio de 2025), e informe que tenía como finalidad -según consta en el mismo- la revisión de las actuaciones en vigilancia de la salud, y señalamiento de las medidas preventivas por el servicio preventivo de la empresa en relación con los tres últimos exámenes de salud de la trabajadora, informe convenientemente valorado por las partes, y también en sentencia por el Juzgador.
Es tal informe el que en su caso ha de considerarse, pero no el que pretende incorporar la recurrente.
En orden al acta de infracción emitida por Inspección de Trabajo el 3 de marzo de 2026, y cuya incorporación se solicita el 7 de mayo de 2026 (después de interpuesto el recurso de suplicación, 18 de febrero de 2026), se extiende
Ahora bien, no se trata de un acta definitiva, no constando que goce de firmeza en vía administrativa (y menos aún judicial), es más, GARNICA SA aduce que la ha impugnado, por lo que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 233 LRJS, y su toma en consideración en el recurso dada la ausencia de carácter definitivo de la misma comportaría una clara indefensión para la empresa, por lo que se rechaza también su incorporación.
Por lo demás, destacamos que la recurrente no interesa en el recurso ninguna variación fáctica relativa a los documentos cuya admisión solicita en esta fase procesal (solicitud imposible en lo relativo al acta de infracción dado que se presentó después del recurso de suplicación).
Argumenta la recurrente que el auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2025, que es firme acordó requerir a la empresa copia de los partes de enfermedad profesional de la actora remitidos a la Mutua, y relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que haya causado a la trabajadora una incapacidad laboral superior a un día de trabajo, sin que la empresa aportara esta documentación, y sin manifestar impedimento alguno para ello, y la demandante lo expuso en el acto de juicio tan pronto se le concedió la palabra, y también en el interrogatorio el representante legal de la empresa. La consecuencia de tal falta de aportación injustificada, conlleva -sigue razonando- que no se haya estimado probado el hecho segundo de la demanda, pues tal documental era fundamental para conocer desde qué fecha conoce la empresa la enfermedad profesional de la demandante, síndrome del túnel carpiano que se prolongó desde diciembre de 2020 hasta abril de 2025, por lo que debió actuar tempestivamente para atajar los riesgos laborales, y no lo hizo, perjudicando la ausencia de esta documental a la parte actora que precisaba esa prueba, sin que la sentencia haya valorado este extremo a pesar de haber admitido tal documental.
En consecuencia, y citando la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2022, concluye solicitando la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que conozca y valore la falta de aportación por la empresa de la prueba que el Jujzgado admitió.
Venimos afirmando, con base en la doctrina jurisprudencial, que la nulidad de actuaciones se concibe como un remedio extraordinario, contrario a la celeridad del proceso laboral, y a la seguridad jurídica y eficacia de los actos, siendo por ello el criterio de adopción de dicha medida muy restrictivo, de manera que únicamente se acordará cuando concurra una notoria indefensión de la parte que no haya modo de paliar por otro cauce, exigiendo en todo caso la infracción de una norma procesal concreta causante de real indefensión a quien solicita la nulidad, y siempre que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción (salvo cuando la infracción procesal se cometa en la resolución judicial).
Pero además, cuando se denuncia la vulneración del art.24.1 CE, conforme a la STC 124/1994 de 25 de abril (rec.2903/1992), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, siendo una exigencia derivada de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, si bien matiza que
La medida solicitada no va a prosperar; efectivamente consta (documento 5 del índice electrónico), la admisión por el Juzgado de la documental solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, en concreto la que ahora indica, pero no formuló la parte actora la oportuna protesta por su falta de aportación en el acto de juicio.
Es más, la lectura de la sentencia permite apreciar la extensa prueba que se practicó a propuesta de ambas partes (interrogatorio, testificales, incorporación de múltiple documental), y la más que exhaustiva valoración de la misma efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se advierta que se ha causado indefensión a la parte actora que pueda dar lugar a la extraordinaria medida solicitada, no solamente por falta del requisito formal señalado sino porque no se aprecia indefensión a la parte en la instancia, máxime cuando a través del recurso interpuesto interesa una amplia reforma de hechos probados, planteando también una extensa crítica jurídica.
Previamente recordamos, con apoyo en STS de 15 de octubre de 2024 (rec.247/2022) que expresa los requisitos de la revisión fáctica casacional, trasladable al recurso de suplicación dado que ambos son recursos extraordinarios, que los mismos consisten:
Además,
Y añade que
Sin perder de vista los requisitos exigidos para la reforma fáctica, pasamos a examinar las variaciones instadas.
En primer término interesa la modificación del
Pretende que se adicione el texto que propone, a fin de que se tenga por reproducida la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz de 17 de octubre de 2025 que declara que el proceso de IT iniciado el 7 de agosto de 2023 por la actora y finalizado el 20 de enero de 2025 es por enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano, y que desde el 6 de agosto de 2025 se encuentra de baja por el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
Apoya la variación en los documentos que indica, que sustentan la redacción que intenta incorporar, y que se acoge sin perjuicio de que no coincidamos con la trascendencia que la recurrente otorga al añadido dado que no se discute ni la patología, ni la etiología (enfermedad profesional) de los procesos de IT de la actora, y la postura de la Mutua en orden a la contingencia de las bajas médicas, y la necesidad de acudir a la vía judicial para determinar la contingencia profesional no guarda relación con el objeto de este litigio.
Seguidamente interesa la reforma del
Interesa que se añada que también se emitió informe por el servicio de prevención el 12 de marzo de 2025, en el que figuraba que no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexión lateral de ambas muñecas, no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión de ambas muñecas.
Modificación debidamente apoyada en el informe de aptitud laboral de 12 de marzo de 2025 (documento 93 del índice electrónico), que resulta relevante para la postura que sostiene la parte recurrente, por lo que se acoge.
En el apartado 3º del motivo segundo solicita que se modifique el
Pretende que se adicione que fue el día 8 de mayo de 2023 cuando la empresa comunicó a la trabajadora las limitaciones derivadas de dichos informes, y matiza los concretos elementos entregados, destacando también que fue en mayo de 2025 cuando se eliminó el uso de aspiradora.
Rechazamos la modificación por su falta de trascendencia pues ni las fechas, ni las especificaciones que intenta añadir muestran un incumplimiento empresarial, ni se trata de extremos que incidan en el resultado del recurso, no contribuyendo tampoco a una mayor claridad en el relato fáctico.
En el apartado 4º el motivo segundo interesa la variación del
Solicita que se añada que este informe explica que, a petición de la empresa, se emitió un segundo informe de aptitud el 19 de marzo de 2025 sustituyendo al anterior.
Es cierto el añadido pretendido pero resulta intrascendente desde el momento en que el informe de OSALAN, tal y como recoge la sentencia en sede jurídica con evidente valor fáctico (fundamento de derecho tercero), no estableció ningún incumplimiento empresarial, y mucho menos grave y culpable, por lo que el hecho de solicitar la empresa otro informe de aptitud que sustituyera al anterior, únicamente evidencia la falta de claridad del previo (como constató OSALAN), y muestra la voluntad de la demandada de cumplir con sus obligaciones en esta materia.
En el párrafo 5º del motivo segundo solicita la modificación del
Pretende que se añada con sustento en la documental que indica (documento 176 del índice electrónico, y también el documento 145), que "La trabajadora reclama una adaptación eficaz de su puesto de trabajo desde diciembre de 2022", que "fue el 20 de marzo de 2025" cuando la empresa comunicó las medidas a la actora y al sindicato CCOO, y que "la limpieza de cristales se mantiene".
Rechazamos la modificación puesto que resulta valorativa y deductiva, no tiene apoyo directo en los documentos que invoca, además de resultar contradictoria con el hecho probado tercero (en el que figuran los informes emitidos tras cada alta médica "de apta con limitaciones", y con el propio hecho probado séptimo que señala que la empresa tras cada informe de aptitud revisó la evaluación de riesgos y adaptó el puesto de trabajo de la demandante.
El párrafo 6º del motivo segundo interesa la
Es cierto el añadido si bien resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan dado el objeto del litigio, esto es, si existe incumplimiento grave de la empresa en materia preventiva que sustente la extinción del contrato de trabajo, y a tal fin el Juzgador de instancia ha considerado y valorado las evaluaciones de riesgos laborales de la empresa, sin que por lo demás conste que la actora no pueda realizar su trabajo en bipedestación, tampoco que se trate de persona especialmente sensible, y en orden al trabajo manual se trata de determinar si la empresa ha cumplido o no con las adaptaciones del puesto de trabajo tras cada alta médica, y reconocimiento médico posterior en el que la trabajadora ha resultado apta con limitaciones.
La última reforma solicitada (párrafo 7º del motivo segundo), consiste en la inclusión de un
Nos hemos referido ya a esta cuestión al abordar la nulidad de actuaciones solicitada en el motivo primero del recurso, y nos remitimos a las consideraciones entonces expuestas.
Por lo demás, y como la parte demandada expone en el escrito de impugnación, los partes de enfermedad profesional de la demandante emitidos por la entidad colaboradora son posteriores desde luego a la demanda, y también al auto dictado en septiembre de 2025, dado que fue la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz de 17 de octubre de 2025 la que estableció tal etiología, resolución judicial que alcanzó firmeza el 30 de octubre de 2025, por lo que los partes de baja médica no se habían emitido por la entidad colaboradora ni en septiembre ni en octubre de 2025, ni probablemente a la fecha de celebración del juicio el 12 de noviembre de 2025.
A lo largo de este apartado sostiene que deben conectarse ambos preceptos con los artículos 22.1 y 14.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, señalando que se tipifica en el artículo 12.2 de la LISOS como infracción grave el no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa de riesgos laborales, sosteniendo que la empresa ha vulnerado estos preceptos incurriendo en un incumplimiento grave de sus obligaciones, que faculta a la trabajadora para solicitar la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral, y menciona la STSJ PV de 11 de junio de 2024 (recurso 1021/2024).
Afirma que la empresa no ha actuado de manera preventiva sino reactiva, que las actuaciones han tenido lugar después de aparecer la enfermedad, que no hay medición de cargas de trabajo ni tiempos de trabajo y que la trabajadora ha permanecido un largo período de baja médica por enfermedad profesional, subrayando que el síndrome de túnel carpiano debutó en diciembre de 2020, que la discapacidad se reconoció a la trabajadora en 2022, y que el proceso de baja médica se ha prolongado sine die, que las EPIs se le entregaron tarde, que no se han aportado los partes de enfermedad profesional, ni se ha identificado a la actora como especialmente sensible, de manera que la empresa ha incurrido en una larga serie de incumplimientos que facultan la extinción de la relación laboral extra artículo 50 ET.
Para dar respuesta a la crítica jurídica así construida, nos remitimos a los hechos probados de la sentencia la mayoría de los cuales hemos reproducido en el fundamento jurídico precedente, considerando igualmente las variaciones que hemos acogido, destacando que conforme a su ordinal primero la demandante presta servicios para GARNICA SA con antigüedad de 2 de marzo de 2011, con la categoría profesional de limpiadora, y jornada laboral a tiempo parcial (17,5 horas semanales).
Extremos fácticos que ponemos en relación con el artículo 50.1 c) ET, que dispone que "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
...c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados...".
En interpretación del alcance de este precepto la STS de 18 de junio de 2020 (rcud. 893/2018), recuerda que para que el contrato de trabajo se extinga por voluntad del trabajador con sustento en un incumplimiento contractual del empresario, el artículo 50 ET enumera una lista abierta de tales al añadir a las que expresamente contempla
Ahora bien, conforme a la STS de 14 de julio de 2017 (rec. 2320/2015), la extinción de los contratos prevista en el artículo 50 del ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias, o por sus circunstancias, sin que sea necesario el dolo o la culpa empresarial, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias, y no debe efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones, incumplimiento empresarial que ha de descansar en la inobservancia de la normativa legal, o convencional que resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes.
Dentro de los derechos de los trabajadores derivados del contrato, como afirma la STS de 15 de enero de 2025 (rcud 273/2024), se incluye el artículo 4.2 d) ET, esto es, la obligación de garantizar su salud e integridad física, y el derecho a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, en los términos que desarrolla el artículo. 19 del ET, y toda la normativa legal complementaria en esta materia, esencialmente, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en, su artículo 14.2 establece que
Afirma la Sala Cuarta que claramente el incumplimiento grave de esta clase de obligaciones por parte de la empresa es perfectamente subsumible en la causa extintiva que contempla el artículo 50. 1 c) ET, en la medida en que se trata de una de las obligaciones legales de mayor relevancia que debe asumir frente a sus trabajadores, añadiendo que "(...)
Y este mismo pronunciamiento ( STS de 15 de enero de 2025), hace hincapié en que para que concurra justa causa que permita solicitar al trabajador la extinción del contrato de trabajo, el artículo 50.1c) ET exige que el empresario haya incurrido efectivamente en un incumplimiento grave de sus obligaciones, esto es, que la causa esgrimida por el trabajador para solicitar la extinción constituya realmente un incumplimiento grave de las obligaciones imputable al empresario.
Descendiendo al supuesto sometido a nuestro conocimiento, sin perder de vista el relato fáctico de la sentencia conformado a la luz de los documentos 141 y siguientes del índice electrónico y las testificales que señala, se ha considerado probado que tras cada reconocimiento médico a la trabajadora (practicados después de la reincorporación tras las altas médicas recibidas), en los que fue apta con limitaciones para su actividad laboral, la empresa adaptaba el puesto según las limitaciones médicas, proporcionando EPIs especiales (guantes anti-vibratorios, cubo con pedal, escurridor de bayetas), reorganizando tareas para evitar uso de aspiradora por dolencias en muñecas, que se eliminó también además de la aspiradora la limpieza de cristales, reduciendo el límite a 5 kg para mayor prevención (problemas en muñecas), recomendando descansos de 10-15 minutos cada 2 horas, informando la empresa sobre evaluaciones y medidas adoptadas por correo electrónico, y WhatsApp a la trabajadora y a CCOO. También que las tareas actuales asignadas a la demandante consistían en limpieza diaria de baños (sótano, primera y segunda planta), limpieza del comedor y del txoko (mapeado y fregado), recogida de papeleras y limpieza de mesas (no todas cada día, se reparte semanalmente), sin realizar aspirado en primera y segunda planta, y limpieza de pizarras semanalmente.
El Juzgador considera probados estos extremos conforme a los testimonios emitidos por la técnica de prevención de riesgos laborales de la empresa, y por el coordinador de servicios, apreciando que resultan corroborados por la documental aportada por la empresa (documentos 141 y siguientes).
Y de la situación expuesta, coincidimos con la instancia en que ni se muestra un incumplimiento de entidad de las obligaciones empresariales, ni ha mostrado la mercantil voluntad obstativa, y mucho menos contraria al cumplimiento de sus obligaciones, constatándose que ha revisado la evaluación de riesgos y el puesto de trabajo tras cada informe de aptitud, adaptando las tareas de la demandante, con entrega de EPIs específicos, redistribución de tareas y funciones...
No podemos asegurar que las medidas adoptadas por la empresa sean las óptimas para la reincorporación laboral de la actora con la patología que aqueja, constatándose en todo caso que la mercantil ha cumplido todas las medidas preventivas que se han propuesto desde el servicio de prevención, ha pedido aclaraciones cuando no las ha visto suficientes, ha variado la evaluación de riesgos en función de esas medidas, y también la medidas concretas en cada reincorporación de la trabajadora, tratando de que fuera totalmente segura y eficaz su prestación de servicios.
Por ello, no puede incardinase el proceder empresarial en un grave incumplimiento en materia preventiva que pueda dar lugar a la extinción contractual postulada, que es la cuestión sometida a nuestro conocimiento y no otra, no deduciéndose conducta empresarial incumplidora conforme a la sentencia recurrida, decisión judicial que argumenta de forma amplia y razonable que no se alcanza tal conclusión del proceder de GARNICA SA a la luz de la prueba practicada, que ha sido exhaustivamente explicada, y valorada.
Lo expuesto determina la desestimación del primer apartado del este motivo de suplicación, pero también del segundo en el que, denunciando la infracción de los artículos 10 y 15 de la CE, en relación con el artículo 183 LRJS, reclama la recurrente una indemnización por daño moral. No cabe apreciar que la conducta empresarial haya lesionado la dignidad de Dª Melisa ni como trabajadora, ni como persona, tampoco su integridad física y moral.
Desafortunadamente la demandante aqueja una enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano bilateral, si bien se le ha declarado apta con limitaciones para su desempeño laboral como limpiadora, y que en el concreto supuesto que ahora se nos plantea (subrayamos, la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial con lesión de derechos fundamentales de la trabajadora) rechazamos que la empresa haya obviado, ni incumplido de forma grave y voluntaria sus obligaciones en materia preventiva tras la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo al finalizar los procesos de baja médica que hemos relatado, tampoco que haya vulnerado los derechos fundamentales que señala la trabajadora, por lo que no tiene derecho a la indemnización por daño moral que postula.
Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación íntegra de la sentencia.
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066055426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066055426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
Se reconoció por la Mutua ASEPEYO y el INSS reconoció la contingencia como enfermedad profesional mediante resoluciones de 05/11/2021 y 22/12/2023. En 2022 se le reconoció a la actora un 33% de discapacidad y se le denegó la IPT para la PH.
Dicha redistribución eliminó zonas con moqueta y aspirado, asignando tareas de mopeo y fregado, manteniendo la jornada de 17,5 horas.
.-Supresión de tareas más exigentes físicamente (limpieza de cristales y uso de aspiradora).
.- Redistribución de tareas, asignando limpieza de baños, comedor, txoko, recogida de papeleras y limpieza de mesas, con menor carga física.
.-Eliminación de zonas con moqueta que requerían aspirado.
.-Mantenimiento de la jornada laboral sin incremento de carga.
"Que
La decisión judicial descarta que concurra un voluntario y grave incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales que haya puesto en evidente riesgo la salud y la integridad física de la trabajadora, que permita a ésta acogerse a la extinción indemnizada por la vía del artículo 50.1 c) ET, al igual que rechaza que haya existido lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora que se invocan desde demanda.
La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora que solicita un pronunciamiento de la Sala que declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 94.2 y 97 LRJS, o bien la revocación de la sentencia, y el dictado por el Tribunal de otra que, con estimación del recurso acoja la demanda extinguiendo la relación laboral entre las partes con abono de la indemnización correspondiente, declarando la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la dignidad de la trabajadora, además de la imposición de la condena en costas a la empresa por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación, interesando la cantidad de 600 euros más IVA.
La mercantil demandada ha presentado escrito impugnando el recurso en el que solicita su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233.1 LRJS, regulador de la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, dispone que
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Auto de 29 de junio de 2022 (rec.466/2021), citando la doctrina contenida en ATS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 4947/2018), recuerda el criterio que mantiene relativo al alcance del art. 233.1 LRJS:
Añade que cuando el documento aportado reúna las exigencias para su incorporación, se valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que se haya de dictar, para concluir afirmando que conforme al art.233 LRJS, la regla general es la inadmisibilidad, y solamente, a modo de excepción, el precepto alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo, o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
De conformidad con el precepto legal y la expuesta doctrina jurisprudencial que lo interpreta, no ha lugar a la admisión del primero de los documentos que, no es una sentencia, ni una resolución administrativa firme.
En efecto, se trata del informe de OSALAN (documento 201 del índice electrónico), fechado el 20 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la celebración del acto de juicio (que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2025), si bien se elabora -tal y como se hace constar literalmente en el mismo-
En consecuencia, del mismo no deriva ninguna actuación sancionadora. Su finalidad es la proposición de medidas que permitan evitar que se produzcan patologías similares por la etiología de enfermedad profesional en el futuro, no se dirige a la empresa sino específicamente al servicio de vigilancia de la salud, considerando la Sala que no guarda relación con el objeto de este litigio, por lo que rechazamos que pueda considerarse decisivo, y ello sin perjuicio de la relevancia que el mismo pueda tener a otros efectos, pero no en este litigio.
En las actuaciones figura el informe de OSALAN de 11 de junio de 2025 (documento 112 del índice electrónico), emitido poco antes de la interposición de la demanda (25 de junio de 2025), e informe que tenía como finalidad -según consta en el mismo- la revisión de las actuaciones en vigilancia de la salud, y señalamiento de las medidas preventivas por el servicio preventivo de la empresa en relación con los tres últimos exámenes de salud de la trabajadora, informe convenientemente valorado por las partes, y también en sentencia por el Juzgador.
Es tal informe el que en su caso ha de considerarse, pero no el que pretende incorporar la recurrente.
En orden al acta de infracción emitida por Inspección de Trabajo el 3 de marzo de 2026, y cuya incorporación se solicita el 7 de mayo de 2026 (después de interpuesto el recurso de suplicación, 18 de febrero de 2026), se extiende
Ahora bien, no se trata de un acta definitiva, no constando que goce de firmeza en vía administrativa (y menos aún judicial), es más, GARNICA SA aduce que la ha impugnado, por lo que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 233 LRJS, y su toma en consideración en el recurso dada la ausencia de carácter definitivo de la misma comportaría una clara indefensión para la empresa, por lo que se rechaza también su incorporación.
Por lo demás, destacamos que la recurrente no interesa en el recurso ninguna variación fáctica relativa a los documentos cuya admisión solicita en esta fase procesal (solicitud imposible en lo relativo al acta de infracción dado que se presentó después del recurso de suplicación).
Argumenta la recurrente que el auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2025, que es firme acordó requerir a la empresa copia de los partes de enfermedad profesional de la actora remitidos a la Mutua, y relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que haya causado a la trabajadora una incapacidad laboral superior a un día de trabajo, sin que la empresa aportara esta documentación, y sin manifestar impedimento alguno para ello, y la demandante lo expuso en el acto de juicio tan pronto se le concedió la palabra, y también en el interrogatorio el representante legal de la empresa. La consecuencia de tal falta de aportación injustificada, conlleva -sigue razonando- que no se haya estimado probado el hecho segundo de la demanda, pues tal documental era fundamental para conocer desde qué fecha conoce la empresa la enfermedad profesional de la demandante, síndrome del túnel carpiano que se prolongó desde diciembre de 2020 hasta abril de 2025, por lo que debió actuar tempestivamente para atajar los riesgos laborales, y no lo hizo, perjudicando la ausencia de esta documental a la parte actora que precisaba esa prueba, sin que la sentencia haya valorado este extremo a pesar de haber admitido tal documental.
En consecuencia, y citando la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2022, concluye solicitando la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que conozca y valore la falta de aportación por la empresa de la prueba que el Jujzgado admitió.
Venimos afirmando, con base en la doctrina jurisprudencial, que la nulidad de actuaciones se concibe como un remedio extraordinario, contrario a la celeridad del proceso laboral, y a la seguridad jurídica y eficacia de los actos, siendo por ello el criterio de adopción de dicha medida muy restrictivo, de manera que únicamente se acordará cuando concurra una notoria indefensión de la parte que no haya modo de paliar por otro cauce, exigiendo en todo caso la infracción de una norma procesal concreta causante de real indefensión a quien solicita la nulidad, y siempre que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción (salvo cuando la infracción procesal se cometa en la resolución judicial).
Pero además, cuando se denuncia la vulneración del art.24.1 CE, conforme a la STC 124/1994 de 25 de abril (rec.2903/1992), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, siendo una exigencia derivada de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, si bien matiza que
La medida solicitada no va a prosperar; efectivamente consta (documento 5 del índice electrónico), la admisión por el Juzgado de la documental solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, en concreto la que ahora indica, pero no formuló la parte actora la oportuna protesta por su falta de aportación en el acto de juicio.
Es más, la lectura de la sentencia permite apreciar la extensa prueba que se practicó a propuesta de ambas partes (interrogatorio, testificales, incorporación de múltiple documental), y la más que exhaustiva valoración de la misma efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se advierta que se ha causado indefensión a la parte actora que pueda dar lugar a la extraordinaria medida solicitada, no solamente por falta del requisito formal señalado sino porque no se aprecia indefensión a la parte en la instancia, máxime cuando a través del recurso interpuesto interesa una amplia reforma de hechos probados, planteando también una extensa crítica jurídica.
Previamente recordamos, con apoyo en STS de 15 de octubre de 2024 (rec.247/2022) que expresa los requisitos de la revisión fáctica casacional, trasladable al recurso de suplicación dado que ambos son recursos extraordinarios, que los mismos consisten:
Además,
Y añade que
Sin perder de vista los requisitos exigidos para la reforma fáctica, pasamos a examinar las variaciones instadas.
En primer término interesa la modificación del
Pretende que se adicione el texto que propone, a fin de que se tenga por reproducida la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz de 17 de octubre de 2025 que declara que el proceso de IT iniciado el 7 de agosto de 2023 por la actora y finalizado el 20 de enero de 2025 es por enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano, y que desde el 6 de agosto de 2025 se encuentra de baja por el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
Apoya la variación en los documentos que indica, que sustentan la redacción que intenta incorporar, y que se acoge sin perjuicio de que no coincidamos con la trascendencia que la recurrente otorga al añadido dado que no se discute ni la patología, ni la etiología (enfermedad profesional) de los procesos de IT de la actora, y la postura de la Mutua en orden a la contingencia de las bajas médicas, y la necesidad de acudir a la vía judicial para determinar la contingencia profesional no guarda relación con el objeto de este litigio.
Seguidamente interesa la reforma del
Interesa que se añada que también se emitió informe por el servicio de prevención el 12 de marzo de 2025, en el que figuraba que no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexión lateral de ambas muñecas, no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión de ambas muñecas.
Modificación debidamente apoyada en el informe de aptitud laboral de 12 de marzo de 2025 (documento 93 del índice electrónico), que resulta relevante para la postura que sostiene la parte recurrente, por lo que se acoge.
En el apartado 3º del motivo segundo solicita que se modifique el
Pretende que se adicione que fue el día 8 de mayo de 2023 cuando la empresa comunicó a la trabajadora las limitaciones derivadas de dichos informes, y matiza los concretos elementos entregados, destacando también que fue en mayo de 2025 cuando se eliminó el uso de aspiradora.
Rechazamos la modificación por su falta de trascendencia pues ni las fechas, ni las especificaciones que intenta añadir muestran un incumplimiento empresarial, ni se trata de extremos que incidan en el resultado del recurso, no contribuyendo tampoco a una mayor claridad en el relato fáctico.
En el apartado 4º el motivo segundo interesa la variación del
Solicita que se añada que este informe explica que, a petición de la empresa, se emitió un segundo informe de aptitud el 19 de marzo de 2025 sustituyendo al anterior.
Es cierto el añadido pretendido pero resulta intrascendente desde el momento en que el informe de OSALAN, tal y como recoge la sentencia en sede jurídica con evidente valor fáctico (fundamento de derecho tercero), no estableció ningún incumplimiento empresarial, y mucho menos grave y culpable, por lo que el hecho de solicitar la empresa otro informe de aptitud que sustituyera al anterior, únicamente evidencia la falta de claridad del previo (como constató OSALAN), y muestra la voluntad de la demandada de cumplir con sus obligaciones en esta materia.
En el párrafo 5º del motivo segundo solicita la modificación del
Pretende que se añada con sustento en la documental que indica (documento 176 del índice electrónico, y también el documento 145), que "La trabajadora reclama una adaptación eficaz de su puesto de trabajo desde diciembre de 2022", que "fue el 20 de marzo de 2025" cuando la empresa comunicó las medidas a la actora y al sindicato CCOO, y que "la limpieza de cristales se mantiene".
Rechazamos la modificación puesto que resulta valorativa y deductiva, no tiene apoyo directo en los documentos que invoca, además de resultar contradictoria con el hecho probado tercero (en el que figuran los informes emitidos tras cada alta médica "de apta con limitaciones", y con el propio hecho probado séptimo que señala que la empresa tras cada informe de aptitud revisó la evaluación de riesgos y adaptó el puesto de trabajo de la demandante.
El párrafo 6º del motivo segundo interesa la
Es cierto el añadido si bien resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan dado el objeto del litigio, esto es, si existe incumplimiento grave de la empresa en materia preventiva que sustente la extinción del contrato de trabajo, y a tal fin el Juzgador de instancia ha considerado y valorado las evaluaciones de riesgos laborales de la empresa, sin que por lo demás conste que la actora no pueda realizar su trabajo en bipedestación, tampoco que se trate de persona especialmente sensible, y en orden al trabajo manual se trata de determinar si la empresa ha cumplido o no con las adaptaciones del puesto de trabajo tras cada alta médica, y reconocimiento médico posterior en el que la trabajadora ha resultado apta con limitaciones.
La última reforma solicitada (párrafo 7º del motivo segundo), consiste en la inclusión de un
Nos hemos referido ya a esta cuestión al abordar la nulidad de actuaciones solicitada en el motivo primero del recurso, y nos remitimos a las consideraciones entonces expuestas.
Por lo demás, y como la parte demandada expone en el escrito de impugnación, los partes de enfermedad profesional de la demandante emitidos por la entidad colaboradora son posteriores desde luego a la demanda, y también al auto dictado en septiembre de 2025, dado que fue la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz de 17 de octubre de 2025 la que estableció tal etiología, resolución judicial que alcanzó firmeza el 30 de octubre de 2025, por lo que los partes de baja médica no se habían emitido por la entidad colaboradora ni en septiembre ni en octubre de 2025, ni probablemente a la fecha de celebración del juicio el 12 de noviembre de 2025.
A lo largo de este apartado sostiene que deben conectarse ambos preceptos con los artículos 22.1 y 14.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, señalando que se tipifica en el artículo 12.2 de la LISOS como infracción grave el no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa de riesgos laborales, sosteniendo que la empresa ha vulnerado estos preceptos incurriendo en un incumplimiento grave de sus obligaciones, que faculta a la trabajadora para solicitar la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral, y menciona la STSJ PV de 11 de junio de 2024 (recurso 1021/2024).
Afirma que la empresa no ha actuado de manera preventiva sino reactiva, que las actuaciones han tenido lugar después de aparecer la enfermedad, que no hay medición de cargas de trabajo ni tiempos de trabajo y que la trabajadora ha permanecido un largo período de baja médica por enfermedad profesional, subrayando que el síndrome de túnel carpiano debutó en diciembre de 2020, que la discapacidad se reconoció a la trabajadora en 2022, y que el proceso de baja médica se ha prolongado sine die, que las EPIs se le entregaron tarde, que no se han aportado los partes de enfermedad profesional, ni se ha identificado a la actora como especialmente sensible, de manera que la empresa ha incurrido en una larga serie de incumplimientos que facultan la extinción de la relación laboral extra artículo 50 ET.
Para dar respuesta a la crítica jurídica así construida, nos remitimos a los hechos probados de la sentencia la mayoría de los cuales hemos reproducido en el fundamento jurídico precedente, considerando igualmente las variaciones que hemos acogido, destacando que conforme a su ordinal primero la demandante presta servicios para GARNICA SA con antigüedad de 2 de marzo de 2011, con la categoría profesional de limpiadora, y jornada laboral a tiempo parcial (17,5 horas semanales).
Extremos fácticos que ponemos en relación con el artículo 50.1 c) ET, que dispone que "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
...c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados...".
En interpretación del alcance de este precepto la STS de 18 de junio de 2020 (rcud. 893/2018), recuerda que para que el contrato de trabajo se extinga por voluntad del trabajador con sustento en un incumplimiento contractual del empresario, el artículo 50 ET enumera una lista abierta de tales al añadir a las que expresamente contempla
Ahora bien, conforme a la STS de 14 de julio de 2017 (rec. 2320/2015), la extinción de los contratos prevista en el artículo 50 del ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias, o por sus circunstancias, sin que sea necesario el dolo o la culpa empresarial, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias, y no debe efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones, incumplimiento empresarial que ha de descansar en la inobservancia de la normativa legal, o convencional que resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes.
Dentro de los derechos de los trabajadores derivados del contrato, como afirma la STS de 15 de enero de 2025 (rcud 273/2024), se incluye el artículo 4.2 d) ET, esto es, la obligación de garantizar su salud e integridad física, y el derecho a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, en los términos que desarrolla el artículo. 19 del ET, y toda la normativa legal complementaria en esta materia, esencialmente, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en, su artículo 14.2 establece que
Afirma la Sala Cuarta que claramente el incumplimiento grave de esta clase de obligaciones por parte de la empresa es perfectamente subsumible en la causa extintiva que contempla el artículo 50. 1 c) ET, en la medida en que se trata de una de las obligaciones legales de mayor relevancia que debe asumir frente a sus trabajadores, añadiendo que "(...)
Y este mismo pronunciamiento ( STS de 15 de enero de 2025), hace hincapié en que para que concurra justa causa que permita solicitar al trabajador la extinción del contrato de trabajo, el artículo 50.1c) ET exige que el empresario haya incurrido efectivamente en un incumplimiento grave de sus obligaciones, esto es, que la causa esgrimida por el trabajador para solicitar la extinción constituya realmente un incumplimiento grave de las obligaciones imputable al empresario.
Descendiendo al supuesto sometido a nuestro conocimiento, sin perder de vista el relato fáctico de la sentencia conformado a la luz de los documentos 141 y siguientes del índice electrónico y las testificales que señala, se ha considerado probado que tras cada reconocimiento médico a la trabajadora (practicados después de la reincorporación tras las altas médicas recibidas), en los que fue apta con limitaciones para su actividad laboral, la empresa adaptaba el puesto según las limitaciones médicas, proporcionando EPIs especiales (guantes anti-vibratorios, cubo con pedal, escurridor de bayetas), reorganizando tareas para evitar uso de aspiradora por dolencias en muñecas, que se eliminó también además de la aspiradora la limpieza de cristales, reduciendo el límite a 5 kg para mayor prevención (problemas en muñecas), recomendando descansos de 10-15 minutos cada 2 horas, informando la empresa sobre evaluaciones y medidas adoptadas por correo electrónico, y WhatsApp a la trabajadora y a CCOO. También que las tareas actuales asignadas a la demandante consistían en limpieza diaria de baños (sótano, primera y segunda planta), limpieza del comedor y del txoko (mapeado y fregado), recogida de papeleras y limpieza de mesas (no todas cada día, se reparte semanalmente), sin realizar aspirado en primera y segunda planta, y limpieza de pizarras semanalmente.
El Juzgador considera probados estos extremos conforme a los testimonios emitidos por la técnica de prevención de riesgos laborales de la empresa, y por el coordinador de servicios, apreciando que resultan corroborados por la documental aportada por la empresa (documentos 141 y siguientes).
Y de la situación expuesta, coincidimos con la instancia en que ni se muestra un incumplimiento de entidad de las obligaciones empresariales, ni ha mostrado la mercantil voluntad obstativa, y mucho menos contraria al cumplimiento de sus obligaciones, constatándose que ha revisado la evaluación de riesgos y el puesto de trabajo tras cada informe de aptitud, adaptando las tareas de la demandante, con entrega de EPIs específicos, redistribución de tareas y funciones...
No podemos asegurar que las medidas adoptadas por la empresa sean las óptimas para la reincorporación laboral de la actora con la patología que aqueja, constatándose en todo caso que la mercantil ha cumplido todas las medidas preventivas que se han propuesto desde el servicio de prevención, ha pedido aclaraciones cuando no las ha visto suficientes, ha variado la evaluación de riesgos en función de esas medidas, y también la medidas concretas en cada reincorporación de la trabajadora, tratando de que fuera totalmente segura y eficaz su prestación de servicios.
Por ello, no puede incardinase el proceder empresarial en un grave incumplimiento en materia preventiva que pueda dar lugar a la extinción contractual postulada, que es la cuestión sometida a nuestro conocimiento y no otra, no deduciéndose conducta empresarial incumplidora conforme a la sentencia recurrida, decisión judicial que argumenta de forma amplia y razonable que no se alcanza tal conclusión del proceder de GARNICA SA a la luz de la prueba practicada, que ha sido exhaustivamente explicada, y valorada.
Lo expuesto determina la desestimación del primer apartado del este motivo de suplicación, pero también del segundo en el que, denunciando la infracción de los artículos 10 y 15 de la CE, en relación con el artículo 183 LRJS, reclama la recurrente una indemnización por daño moral. No cabe apreciar que la conducta empresarial haya lesionado la dignidad de Dª Melisa ni como trabajadora, ni como persona, tampoco su integridad física y moral.
Desafortunadamente la demandante aqueja una enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano bilateral, si bien se le ha declarado apta con limitaciones para su desempeño laboral como limpiadora, y que en el concreto supuesto que ahora se nos plantea (subrayamos, la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial con lesión de derechos fundamentales de la trabajadora) rechazamos que la empresa haya obviado, ni incumplido de forma grave y voluntaria sus obligaciones en materia preventiva tras la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo al finalizar los procesos de baja médica que hemos relatado, tampoco que haya vulnerado los derechos fundamentales que señala la trabajadora, por lo que no tiene derecho a la indemnización por daño moral que postula.
Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación íntegra de la sentencia.
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066055426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066055426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
La decisión judicial descarta que concurra un voluntario y grave incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales que haya puesto en evidente riesgo la salud y la integridad física de la trabajadora, que permita a ésta acogerse a la extinción indemnizada por la vía del artículo 50.1 c) ET, al igual que rechaza que haya existido lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora que se invocan desde demanda.
La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora que solicita un pronunciamiento de la Sala que declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 94.2 y 97 LRJS, o bien la revocación de la sentencia, y el dictado por el Tribunal de otra que, con estimación del recurso acoja la demanda extinguiendo la relación laboral entre las partes con abono de la indemnización correspondiente, declarando la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la dignidad de la trabajadora, además de la imposición de la condena en costas a la empresa por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación, interesando la cantidad de 600 euros más IVA.
La mercantil demandada ha presentado escrito impugnando el recurso en el que solicita su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
El artículo 233.1 LRJS, regulador de la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, dispone que
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Auto de 29 de junio de 2022 (rec.466/2021), citando la doctrina contenida en ATS de 30 de septiembre de 2019 (rec. 4947/2018), recuerda el criterio que mantiene relativo al alcance del art. 233.1 LRJS:
Añade que cuando el documento aportado reúna las exigencias para su incorporación, se valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que se haya de dictar, para concluir afirmando que conforme al art.233 LRJS, la regla general es la inadmisibilidad, y solamente, a modo de excepción, el precepto alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo, o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
De conformidad con el precepto legal y la expuesta doctrina jurisprudencial que lo interpreta, no ha lugar a la admisión del primero de los documentos que, no es una sentencia, ni una resolución administrativa firme.
En efecto, se trata del informe de OSALAN (documento 201 del índice electrónico), fechado el 20 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la celebración del acto de juicio (que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2025), si bien se elabora -tal y como se hace constar literalmente en el mismo-
En consecuencia, del mismo no deriva ninguna actuación sancionadora. Su finalidad es la proposición de medidas que permitan evitar que se produzcan patologías similares por la etiología de enfermedad profesional en el futuro, no se dirige a la empresa sino específicamente al servicio de vigilancia de la salud, considerando la Sala que no guarda relación con el objeto de este litigio, por lo que rechazamos que pueda considerarse decisivo, y ello sin perjuicio de la relevancia que el mismo pueda tener a otros efectos, pero no en este litigio.
En las actuaciones figura el informe de OSALAN de 11 de junio de 2025 (documento 112 del índice electrónico), emitido poco antes de la interposición de la demanda (25 de junio de 2025), e informe que tenía como finalidad -según consta en el mismo- la revisión de las actuaciones en vigilancia de la salud, y señalamiento de las medidas preventivas por el servicio preventivo de la empresa en relación con los tres últimos exámenes de salud de la trabajadora, informe convenientemente valorado por las partes, y también en sentencia por el Juzgador.
Es tal informe el que en su caso ha de considerarse, pero no el que pretende incorporar la recurrente.
En orden al acta de infracción emitida por Inspección de Trabajo el 3 de marzo de 2026, y cuya incorporación se solicita el 7 de mayo de 2026 (después de interpuesto el recurso de suplicación, 18 de febrero de 2026), se extiende
Ahora bien, no se trata de un acta definitiva, no constando que goce de firmeza en vía administrativa (y menos aún judicial), es más, GARNICA SA aduce que la ha impugnado, por lo que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 233 LRJS, y su toma en consideración en el recurso dada la ausencia de carácter definitivo de la misma comportaría una clara indefensión para la empresa, por lo que se rechaza también su incorporación.
Por lo demás, destacamos que la recurrente no interesa en el recurso ninguna variación fáctica relativa a los documentos cuya admisión solicita en esta fase procesal (solicitud imposible en lo relativo al acta de infracción dado que se presentó después del recurso de suplicación).
Argumenta la recurrente que el auto del Juzgado de 1 de septiembre de 2025, que es firme acordó requerir a la empresa copia de los partes de enfermedad profesional de la actora remitidos a la Mutua, y relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que haya causado a la trabajadora una incapacidad laboral superior a un día de trabajo, sin que la empresa aportara esta documentación, y sin manifestar impedimento alguno para ello, y la demandante lo expuso en el acto de juicio tan pronto se le concedió la palabra, y también en el interrogatorio el representante legal de la empresa. La consecuencia de tal falta de aportación injustificada, conlleva -sigue razonando- que no se haya estimado probado el hecho segundo de la demanda, pues tal documental era fundamental para conocer desde qué fecha conoce la empresa la enfermedad profesional de la demandante, síndrome del túnel carpiano que se prolongó desde diciembre de 2020 hasta abril de 2025, por lo que debió actuar tempestivamente para atajar los riesgos laborales, y no lo hizo, perjudicando la ausencia de esta documental a la parte actora que precisaba esa prueba, sin que la sentencia haya valorado este extremo a pesar de haber admitido tal documental.
En consecuencia, y citando la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2022, concluye solicitando la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento que conozca y valore la falta de aportación por la empresa de la prueba que el Jujzgado admitió.
Venimos afirmando, con base en la doctrina jurisprudencial, que la nulidad de actuaciones se concibe como un remedio extraordinario, contrario a la celeridad del proceso laboral, y a la seguridad jurídica y eficacia de los actos, siendo por ello el criterio de adopción de dicha medida muy restrictivo, de manera que únicamente se acordará cuando concurra una notoria indefensión de la parte que no haya modo de paliar por otro cauce, exigiendo en todo caso la infracción de una norma procesal concreta causante de real indefensión a quien solicita la nulidad, y siempre que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción (salvo cuando la infracción procesal se cometa en la resolución judicial).
Pero además, cuando se denuncia la vulneración del art.24.1 CE, conforme a la STC 124/1994 de 25 de abril (rec.2903/1992), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, siendo una exigencia derivada de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, si bien matiza que
La medida solicitada no va a prosperar; efectivamente consta (documento 5 del índice electrónico), la admisión por el Juzgado de la documental solicitada por la parte actora en el escrito de demanda, en concreto la que ahora indica, pero no formuló la parte actora la oportuna protesta por su falta de aportación en el acto de juicio.
Es más, la lectura de la sentencia permite apreciar la extensa prueba que se practicó a propuesta de ambas partes (interrogatorio, testificales, incorporación de múltiple documental), y la más que exhaustiva valoración de la misma efectuada por el Juzgador de instancia, sin que se advierta que se ha causado indefensión a la parte actora que pueda dar lugar a la extraordinaria medida solicitada, no solamente por falta del requisito formal señalado sino porque no se aprecia indefensión a la parte en la instancia, máxime cuando a través del recurso interpuesto interesa una amplia reforma de hechos probados, planteando también una extensa crítica jurídica.
Previamente recordamos, con apoyo en STS de 15 de octubre de 2024 (rec.247/2022) que expresa los requisitos de la revisión fáctica casacional, trasladable al recurso de suplicación dado que ambos son recursos extraordinarios, que los mismos consisten:
Además,
Y añade que
Sin perder de vista los requisitos exigidos para la reforma fáctica, pasamos a examinar las variaciones instadas.
En primer término interesa la modificación del
Pretende que se adicione el texto que propone, a fin de que se tenga por reproducida la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz de 17 de octubre de 2025 que declara que el proceso de IT iniciado el 7 de agosto de 2023 por la actora y finalizado el 20 de enero de 2025 es por enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano, y que desde el 6 de agosto de 2025 se encuentra de baja por el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
Apoya la variación en los documentos que indica, que sustentan la redacción que intenta incorporar, y que se acoge sin perjuicio de que no coincidamos con la trascendencia que la recurrente otorga al añadido dado que no se discute ni la patología, ni la etiología (enfermedad profesional) de los procesos de IT de la actora, y la postura de la Mutua en orden a la contingencia de las bajas médicas, y la necesidad de acudir a la vía judicial para determinar la contingencia profesional no guarda relación con el objeto de este litigio.
Seguidamente interesa la reforma del
Interesa que se añada que también se emitió informe por el servicio de prevención el 12 de marzo de 2025, en el que figuraba que no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexión lateral de ambas muñecas, no debe realizar tareas que conlleven movimientos repetitivos de flexoextensión de ambas muñecas.
Modificación debidamente apoyada en el informe de aptitud laboral de 12 de marzo de 2025 (documento 93 del índice electrónico), que resulta relevante para la postura que sostiene la parte recurrente, por lo que se acoge.
En el apartado 3º del motivo segundo solicita que se modifique el
Pretende que se adicione que fue el día 8 de mayo de 2023 cuando la empresa comunicó a la trabajadora las limitaciones derivadas de dichos informes, y matiza los concretos elementos entregados, destacando también que fue en mayo de 2025 cuando se eliminó el uso de aspiradora.
Rechazamos la modificación por su falta de trascendencia pues ni las fechas, ni las especificaciones que intenta añadir muestran un incumplimiento empresarial, ni se trata de extremos que incidan en el resultado del recurso, no contribuyendo tampoco a una mayor claridad en el relato fáctico.
En el apartado 4º el motivo segundo interesa la variación del
Solicita que se añada que este informe explica que, a petición de la empresa, se emitió un segundo informe de aptitud el 19 de marzo de 2025 sustituyendo al anterior.
Es cierto el añadido pretendido pero resulta intrascendente desde el momento en que el informe de OSALAN, tal y como recoge la sentencia en sede jurídica con evidente valor fáctico (fundamento de derecho tercero), no estableció ningún incumplimiento empresarial, y mucho menos grave y culpable, por lo que el hecho de solicitar la empresa otro informe de aptitud que sustituyera al anterior, únicamente evidencia la falta de claridad del previo (como constató OSALAN), y muestra la voluntad de la demandada de cumplir con sus obligaciones en esta materia.
En el párrafo 5º del motivo segundo solicita la modificación del
Pretende que se añada con sustento en la documental que indica (documento 176 del índice electrónico, y también el documento 145), que "La trabajadora reclama una adaptación eficaz de su puesto de trabajo desde diciembre de 2022", que "fue el 20 de marzo de 2025" cuando la empresa comunicó las medidas a la actora y al sindicato CCOO, y que "la limpieza de cristales se mantiene".
Rechazamos la modificación puesto que resulta valorativa y deductiva, no tiene apoyo directo en los documentos que invoca, además de resultar contradictoria con el hecho probado tercero (en el que figuran los informes emitidos tras cada alta médica "de apta con limitaciones", y con el propio hecho probado séptimo que señala que la empresa tras cada informe de aptitud revisó la evaluación de riesgos y adaptó el puesto de trabajo de la demandante.
El párrafo 6º del motivo segundo interesa la
Es cierto el añadido si bien resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan dado el objeto del litigio, esto es, si existe incumplimiento grave de la empresa en materia preventiva que sustente la extinción del contrato de trabajo, y a tal fin el Juzgador de instancia ha considerado y valorado las evaluaciones de riesgos laborales de la empresa, sin que por lo demás conste que la actora no pueda realizar su trabajo en bipedestación, tampoco que se trate de persona especialmente sensible, y en orden al trabajo manual se trata de determinar si la empresa ha cumplido o no con las adaptaciones del puesto de trabajo tras cada alta médica, y reconocimiento médico posterior en el que la trabajadora ha resultado apta con limitaciones.
La última reforma solicitada (párrafo 7º del motivo segundo), consiste en la inclusión de un
Nos hemos referido ya a esta cuestión al abordar la nulidad de actuaciones solicitada en el motivo primero del recurso, y nos remitimos a las consideraciones entonces expuestas.
Por lo demás, y como la parte demandada expone en el escrito de impugnación, los partes de enfermedad profesional de la demandante emitidos por la entidad colaboradora son posteriores desde luego a la demanda, y también al auto dictado en septiembre de 2025, dado que fue la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz de 17 de octubre de 2025 la que estableció tal etiología, resolución judicial que alcanzó firmeza el 30 de octubre de 2025, por lo que los partes de baja médica no se habían emitido por la entidad colaboradora ni en septiembre ni en octubre de 2025, ni probablemente a la fecha de celebración del juicio el 12 de noviembre de 2025.
A lo largo de este apartado sostiene que deben conectarse ambos preceptos con los artículos 22.1 y 14.1 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, señalando que se tipifica en el artículo 12.2 de la LISOS como infracción grave el no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa de riesgos laborales, sosteniendo que la empresa ha vulnerado estos preceptos incurriendo en un incumplimiento grave de sus obligaciones, que faculta a la trabajadora para solicitar la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral, y menciona la STSJ PV de 11 de junio de 2024 (recurso 1021/2024).
Afirma que la empresa no ha actuado de manera preventiva sino reactiva, que las actuaciones han tenido lugar después de aparecer la enfermedad, que no hay medición de cargas de trabajo ni tiempos de trabajo y que la trabajadora ha permanecido un largo período de baja médica por enfermedad profesional, subrayando que el síndrome de túnel carpiano debutó en diciembre de 2020, que la discapacidad se reconoció a la trabajadora en 2022, y que el proceso de baja médica se ha prolongado sine die, que las EPIs se le entregaron tarde, que no se han aportado los partes de enfermedad profesional, ni se ha identificado a la actora como especialmente sensible, de manera que la empresa ha incurrido en una larga serie de incumplimientos que facultan la extinción de la relación laboral extra artículo 50 ET.
Para dar respuesta a la crítica jurídica así construida, nos remitimos a los hechos probados de la sentencia la mayoría de los cuales hemos reproducido en el fundamento jurídico precedente, considerando igualmente las variaciones que hemos acogido, destacando que conforme a su ordinal primero la demandante presta servicios para GARNICA SA con antigüedad de 2 de marzo de 2011, con la categoría profesional de limpiadora, y jornada laboral a tiempo parcial (17,5 horas semanales).
Extremos fácticos que ponemos en relación con el artículo 50.1 c) ET, que dispone que "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
...c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados...".
En interpretación del alcance de este precepto la STS de 18 de junio de 2020 (rcud. 893/2018), recuerda que para que el contrato de trabajo se extinga por voluntad del trabajador con sustento en un incumplimiento contractual del empresario, el artículo 50 ET enumera una lista abierta de tales al añadir a las que expresamente contempla
Ahora bien, conforme a la STS de 14 de julio de 2017 (rec. 2320/2015), la extinción de los contratos prevista en el artículo 50 del ET, debe reservarse a incumplimientos contractuales del empresario calificados de carácter grave por sus consecuencias, o por sus circunstancias, sin que sea necesario el dolo o la culpa empresarial, si bien en cada caso ha de estarse al análisis particularizado de dichas circunstancias, y no debe efectuarse un tratamiento generalizado y abstracto de situaciones, incumplimiento empresarial que ha de descansar en la inobservancia de la normativa legal, o convencional que resulta de aplicación a la relación laboral entre las partes.
Dentro de los derechos de los trabajadores derivados del contrato, como afirma la STS de 15 de enero de 2025 (rcud 273/2024), se incluye el artículo 4.2 d) ET, esto es, la obligación de garantizar su salud e integridad física, y el derecho a una adecuada política de prevención de riesgos laborales, en los términos que desarrolla el artículo. 19 del ET, y toda la normativa legal complementaria en esta materia, esencialmente, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en, su artículo 14.2 establece que
Afirma la Sala Cuarta que claramente el incumplimiento grave de esta clase de obligaciones por parte de la empresa es perfectamente subsumible en la causa extintiva que contempla el artículo 50. 1 c) ET, en la medida en que se trata de una de las obligaciones legales de mayor relevancia que debe asumir frente a sus trabajadores, añadiendo que "(...)
Y este mismo pronunciamiento ( STS de 15 de enero de 2025), hace hincapié en que para que concurra justa causa que permita solicitar al trabajador la extinción del contrato de trabajo, el artículo 50.1c) ET exige que el empresario haya incurrido efectivamente en un incumplimiento grave de sus obligaciones, esto es, que la causa esgrimida por el trabajador para solicitar la extinción constituya realmente un incumplimiento grave de las obligaciones imputable al empresario.
Descendiendo al supuesto sometido a nuestro conocimiento, sin perder de vista el relato fáctico de la sentencia conformado a la luz de los documentos 141 y siguientes del índice electrónico y las testificales que señala, se ha considerado probado que tras cada reconocimiento médico a la trabajadora (practicados después de la reincorporación tras las altas médicas recibidas), en los que fue apta con limitaciones para su actividad laboral, la empresa adaptaba el puesto según las limitaciones médicas, proporcionando EPIs especiales (guantes anti-vibratorios, cubo con pedal, escurridor de bayetas), reorganizando tareas para evitar uso de aspiradora por dolencias en muñecas, que se eliminó también además de la aspiradora la limpieza de cristales, reduciendo el límite a 5 kg para mayor prevención (problemas en muñecas), recomendando descansos de 10-15 minutos cada 2 horas, informando la empresa sobre evaluaciones y medidas adoptadas por correo electrónico, y WhatsApp a la trabajadora y a CCOO. También que las tareas actuales asignadas a la demandante consistían en limpieza diaria de baños (sótano, primera y segunda planta), limpieza del comedor y del txoko (mapeado y fregado), recogida de papeleras y limpieza de mesas (no todas cada día, se reparte semanalmente), sin realizar aspirado en primera y segunda planta, y limpieza de pizarras semanalmente.
El Juzgador considera probados estos extremos conforme a los testimonios emitidos por la técnica de prevención de riesgos laborales de la empresa, y por el coordinador de servicios, apreciando que resultan corroborados por la documental aportada por la empresa (documentos 141 y siguientes).
Y de la situación expuesta, coincidimos con la instancia en que ni se muestra un incumplimiento de entidad de las obligaciones empresariales, ni ha mostrado la mercantil voluntad obstativa, y mucho menos contraria al cumplimiento de sus obligaciones, constatándose que ha revisado la evaluación de riesgos y el puesto de trabajo tras cada informe de aptitud, adaptando las tareas de la demandante, con entrega de EPIs específicos, redistribución de tareas y funciones...
No podemos asegurar que las medidas adoptadas por la empresa sean las óptimas para la reincorporación laboral de la actora con la patología que aqueja, constatándose en todo caso que la mercantil ha cumplido todas las medidas preventivas que se han propuesto desde el servicio de prevención, ha pedido aclaraciones cuando no las ha visto suficientes, ha variado la evaluación de riesgos en función de esas medidas, y también la medidas concretas en cada reincorporación de la trabajadora, tratando de que fuera totalmente segura y eficaz su prestación de servicios.
Por ello, no puede incardinase el proceder empresarial en un grave incumplimiento en materia preventiva que pueda dar lugar a la extinción contractual postulada, que es la cuestión sometida a nuestro conocimiento y no otra, no deduciéndose conducta empresarial incumplidora conforme a la sentencia recurrida, decisión judicial que argumenta de forma amplia y razonable que no se alcanza tal conclusión del proceder de GARNICA SA a la luz de la prueba practicada, que ha sido exhaustivamente explicada, y valorada.
Lo expuesto determina la desestimación del primer apartado del este motivo de suplicación, pero también del segundo en el que, denunciando la infracción de los artículos 10 y 15 de la CE, en relación con el artículo 183 LRJS, reclama la recurrente una indemnización por daño moral. No cabe apreciar que la conducta empresarial haya lesionado la dignidad de Dª Melisa ni como trabajadora, ni como persona, tampoco su integridad física y moral.
Desafortunadamente la demandante aqueja una enfermedad profesional, síndrome del túnel carpiano bilateral, si bien se le ha declarado apta con limitaciones para su desempeño laboral como limpiadora, y que en el concreto supuesto que ahora se nos plantea (subrayamos, la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial con lesión de derechos fundamentales de la trabajadora) rechazamos que la empresa haya obviado, ni incumplido de forma grave y voluntaria sus obligaciones en materia preventiva tras la incorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo al finalizar los procesos de baja médica que hemos relatado, tampoco que haya vulnerado los derechos fundamentales que señala la trabajadora, por lo que no tiene derecho a la indemnización por daño moral que postula.
Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación íntegra de la sentencia.
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066055426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066055426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
Se
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066055426.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066055426.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

