Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 1513/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 985/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1513/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101474
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11469
Núm. Roj: STSJ AND 11469:2024
Encabezamiento
ILTMO.SR. D.FERNÁNDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMO. SR. Dª. Aixa MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
A las 10.45 se recibe una llamada en el Cedefo de Vadillo por parte de Paolo, comunicando los hechos acaecidos y a continuación, el mismo, llama al servicio de emergencias 112. Simultáneamente, por indicación del segundo Jefe de grupo, Paolo, el conductor Farid marchó al centro de salud de Quesada, en busca de ayuda médica, ya que se encuentra a unos 30 minutos del lugar del suceso. Asimismo a las 11.05 desde el CEDEFO con el fin de no perder tiempo y tras hablar de nuevo con Farid, se llama al centro de salud de Quesada, para comunicarles el incidente, su posible gravedad e indicarles que un trabajador ( Farid) llegará en pocos minutos para llevarlos al lugar.
El 112 facilita instrucciones de que se mantenga a Harold en posición de seguridad y que se espere a la llegada del equipo médico de Quesada. A las 11.35 Raimundo comunica al cedefo que la Guardia Civil ya se encuentra en el lugar.
A las 11:45 Farid comunica que ya ha llegado con el equipo médico de Quesada, compuesto por un médico y ATS/DUE junto con los bomberos de Peal de Becerro.
Una vez atendido Harold, y tras valorar su estado, el equipo médico solicita la evacuación aérea.
Sobre las 12 horas se solicitan al CEDEFO de Vadillo las coordenadas para realizar la evacuación y se les facilitan las de un punto de evacuación de la zona de trabajo.
El traslado de Harold al punto de evacuación (aprox a 800 metros) se realiza de forma conjunta entre bomberos, guardia civil y los propios trabajadores de Infoca, llegando al punto de evacuación unos 10 minutos antes que el helicóptero sanitario. Este traslado se realiza en camilla proporcionada por los bomberos y siempre bajo supervisión médica. A las 12:56 el helicóptero toma tierra recoge al paciente que se encuentra con afasia. Se envia equipo Transporte Critico a Helisuperficie para recoger al paciente se alerta a Neutologa de la Unidad de Ictus de Jaén y a la UCI
A las 13:38 el helicóptero aterriza y se traslada al actor a la unidad de Ictus del Hospital Neurotraumatologico de Jaén; posteriormente es trasladado al hospital Reina Sofia de Córdoba.
Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido la evaluacion clinico laboral del actor es DG Ictus isquemico territorio de ACM izquierda por oclusion en M1; fibrilacion auricular de novo con hemiparesia derecha espactica , afasia motora.
Por resolucion del INSS de fecha 25/05/2021 se acuerda conceder al actor la pension de incapacidad permanente en el grado de GRAN INVALIDEZ con base reguladora del 100% de 2127,12 euros y complemento de gran invalidez de 1119,35 euros.
Por la ITSS se emite informe el 6/07/2020 en el que tras actuación inspectora, requerimiento a la empresa al objeto de que se aportara la documentación considerada de interés, manifestaciones Perla como responsable servicio PRL de la Agencia Medio Ambiente y Agua, Efraín en calidad de técnico PRL y Silvia como responsable RRHH de dicha Agencia, comprueba:
a) El trabajador Harold tiene la categoría de Jefe de Grupo, Prevención y extinción de Incendios. Tiene reconocida una antigüedad de 10 mayo 1995. Adscrito al CEDEFO de Vadillo, Cazorla.
b) Los trabajos que realiza dicho empleado difieren según se comprendan en campaña incendios, donde lleva a cabo funciones de bombero forestal y trabajos fuera de la dicha campaña, donde lleva a cabo trabajos
c) En fecha 4 Diciembre 2019 cuando el trabajador prestaba servicios (trabajos preventivos) junto con otros 4 compañeros en el término municipal de Quesada, en el momento de la pausa o descanso sufre desvanecimiento y es diagnosticado de ICTUS. d) La evaluación de riesgos laborales llevada a cabo por la Agencia, recoge en su apartado 5 medidas de emergencia, evacuación y primeros auxilios en caso de accidente (PAS). También se recoge protocolo actuación en caso de accidente. En dicho se recogen obligación de comunicación al responsable, comunicación al 112 así como las posteriores investigaciones y análisis por los responsables de lo ocurrido.
e) En cuanto a la formación e información ostentada por el trabajador Harold, entre los numerosos cursos de formación impartidos al mismo, se incluyen curso sobre primeros auxilios y socorrismo (abril 2002).
f) Se aportaron fichas informativas entregadas al empleado Harold e relación con los riesgos del puesto de trabajo desempeñado (jefe de grupo), información de riesgos, medidas de prevención y medidas de emergencia (febrero 2009).
g) El trabajador precitado es declarado apto para el trabajo habitual en reconocimiento médico de fecha 18 febrero 2019. h) Según acta del comité de seguridad y salud (reunión extraordinaria 11 diciembre 2020), en relación al suceso acaecido al trabajador de referencia, la misma recoge lo siguiente:
"OBJETO: El suceso a que hacemos referencia objeto de esta investigación no está calificado por parte de la Mutua Fremap como accidente de trabajo ni pronosticado grave en la fecha de esta reunión. A pesar de ello y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente se ha dado traslado del suceso como comunicación cautelar por parte de la Agencia a la Inspección de Trabajo antes de las 24 horas de producirse el mismo.
Y tras describir el Comité la forma de producción del accidente trascrita al hecho probado segundo de la presente procede el Inspector a verificar la formación de todos los componentes y cuentan con la formación en primeros auxilios y PRL; que la empresa aportó libro - registro de horas sobre incidencias en el trabajo en donde se recoge a las 10.45h del 4 Diciembre 2019 que el trabajador Harold "le ha dado un mareo y Farid se ha ido para el ambulatorio de Quesada". 11.35h Raimundo comunica que la G civil ya está en el lugar. A las 13.25 " Joseph comunica que lo desplazan en helicóptero a Jaén al Hospital de Neurotraumatología""
Obra en el expediente copia del certificado firmado por Silvia como responsable de Gestión Administrativa de Agencia Medio Ambiente y Agua de Andalucía en la que se establece: " que días después del suceso, nuestro gestor de mutua (FREMAP) nos ha indicado que una vez recibido el informe médico relativo al trabajador indicado y revisado el mismo por su Servicio Médico, la Mutua Fremap considera que el proceso no es Accidente de Trabajo, por lo que nuestra Agencia no debe de enviar parte de accidente por delt@. Según indicaciones de nuestra mutua, el trabajador debe de ser tratado por contingencias comunes (enfermedad común) por el servicio público de Salud"
Y concluye el informe de Inspección:
"En relación con las actuaciones llevadas a cabo y como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, a juicio del Inspector que suscribe cabe considerarse:
a) A fecha de la emisión del presente informe, el suceso sufrido por el trabajador Harold, no es calificado por la entidad gestora correspondiente como accidente de trabajo, con lo cual no cabría considerar, en un principio, la falta o no de medidas de seguridad adoptadas por la empresa y concurrentes en el suceso de cara a una posible propuesta de recargo en prestaciones.
b) En consonancia con la documentación aportada, no se aprecia incumplimiento por la empresa en las obligaciones generales y básicas en materia de PRL que pudieran considerarse y relacionarse de manera directa respecto de las consecuencias del suceso en la persona del trabajador Harold."
Por resolución de 21/12/20 se acuerda resolver " DENEGAR la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo solicitada por Harold, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el dfa 04/12/2019, al no quedar suficientemente acreditado el incumplimiento de tales medidas por parte de la empresa, una vez examinada la documentación en el expediente."
No conforme el actor presenta reclamación previa que es desestimada por resolución de 22/02/22 ".
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
Argumentaba la juzgadora a quo:
"...La parte actora solicita se declare la procedencia de la aplicación de un incremento del 50% de recargo sobre todas las prestaciones de seguridad social que se deriven del accidente de trabajo alega a su favor, que no existía plan de evacuación, ni protocolo de asistencias y desde que se produce el accidente hasta que el actor es trasladado en helicóptero se pasan 5 horas, considerando vulnerados los artículos 14, 15, 16 de la LPRL Por su parte el letrado de la Seguridad Social mantiene que conforme a la documentación examinada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social no se aprecia incumplimiento por la empresa en las obligaciones generales y básicas en materia de PRL que pudieran considerarse y relacionarse de manera directa respecto de las consecuencias del suceso en la persona del trabajador Harold.
En primer lugar debe indicarse que en relación a los informes emitidos por la Inspección de trabajo, cabe señalar que tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (actual Ley23/2015, de 21 de julio , y art. 15 de Real Decreto 928/1998 , de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000,de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario. Esa misma presunción de certeza atribuye la Ley citada a los informes emitidos por tales Inspectores en el párrafo Segundo de tal apartado 2 de la DA 4ª. En este caso la Inspección de trabajo no levantó acta de Infracción frente a la empresa , en un primer momento ni se consideró el suceso un accidente de trabajo , y tras el examen de la documentación aportada por la empresa y de las manifestaciones de los trabajadores y responsables llega a la conclusión de que el accidente de trabajo no se produjo como consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa.
Pues bien tras las conclusiones del ITSS el actor en contra de las mismas mantiene que que la empresa no disponía de un plan de emergencia y evacuación y aporta como prueba un documento sobre medidas correctoras accidente 4/12/2019 elaborado con posterioridad por los delegados de Salud, no obstante en el propio informe se indica que existe evaluación de riesgos laborales llevada a cabo por la Agencia, según aprecia el ITSS se recoge en su apartado 5 medidas de emergencia, evacuación y primeros auxilios en caso de accidente (PAS) y también se recoge protocolo actuación en caso de accidente, y se recogen la obligación de comunicación al responsable, comunicación al 112 así como las posteriores investigaciones y análisis por los responsables de lo ocurrido. E incluso el comité de seguridad en su momento felicitó por la buena labor y el cumplimiento estricto y eficiente de todos los procedimientos de gestión de incidentes a todos los miembros intervinientes.
Asi mismo consta la formación e información de los compañeros de trabajo sobre primeros auxilios y socorrismo.
Expuestos los hechos a modo de doctrina general, para que pueda afirmarse la concurrencia del recargo establecido en el artículo 164 de la LGSS que se requiere: A). La existencia de efectivos daños al trabajador derivados del accidente. B). Una acción u omisión por parte empresarial que suponga un incumplimiento de sus obligaciones de seguridad para con el trabajador. C). Que exista culpa o negligencia empresarial, quedando excluido el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva y temeraria del trabajador. D). Que exista relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido, que no se rompe cuando en la producción del evento dañoso concurra culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira, artículo 96.2 de la LRJS , ello sin perjuicio, en su caso, de una posible moderación de la responsabilidad empresarial por aplicación del principio de concurrencia de culpas.
Por lo expuesto y a la vista del informe elaborado por el ITSS no se evidencia acción u omisión por parte empresarial que suponga un incumplimiento de sus obligaciones de seguridad para con el trabajador, por lo que faltando tal requisito elemental para poder considerar la concurrencia de recargo procede desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa impugnada".
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
ART. 193. B) REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS. El primer motivo del presente recurso es la " revisión de hechos probados ", de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b. de la LPL.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser
2. La doctrina constitucional
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado
1 -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone:
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, se expone que la recurrente está totalmente de acuerdo con la Sentencia recurrida, en los hechos probados. Ahora bien, se pretende que se incorporen un hecho nuevo y todo ello porque tales datos objetivos que constan en el expediente pueden dar una visión diferente y afectar al Fallo de la Sentencia. 1.- Indicar en primer lugar se solicitó por la parte actora y fue concedido por Providencia las siguientes pruebas documentales 1.- Evolución de Riesgos y Planificación Preventiva 2.- Plan de Evolución. 4.- Informe de investigación del Accidente.
Dichos documentos no fueron entregados por la empresa. En el acto del juicio, se volvió a solicitar y fueron concedidos ahora bien no fueron aportados por la empresa. En este punto indicar lo que establece el art. 94.2 LPL " ... Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada...." Estos documentos entiende este parte son fundamentales porque lo que se pretende demostrar. es que las consecuencias del Ictus fueron mayores debido a la tardanza en evacuar al trabajador.
De esta forma en los Folio 33 a 54 de la prueba de la parte actora documento no impugnado, se puede observar de forma objetiva que existe un protocolo de actuación para tratar el Ictus y tiempo perdido es tiempo que empeora la situación del paciente. Pues bien, esta parte al no ser aportada dicha documentación, se encuentra indefensa, porque en el expediente solo consta un acta de la inspección la cual como indica la Magistrada tiene presunción de veracidad. Ahora bien, cabe prueba en contrario contra dicha acta. Por este motivo y ante la indefensión que se encuentra esta parte, con todos los respetos y siempre en términos de estricta defensa, intereses que en aras al art. 94.2 LPL se tenga por no aportados los documentos solicitados y que así conste en un hecho probado. HECHOS PROBADO TERCERO BIS. " la actora solicita que la empresa entregue evaluación de riesgos y planificación preventiva además de plan de evacuación e informe de investigación del accidente. Dichos documentos no fueron aportados por la empresa en el acto de la vista..." Todo ello con todos los respetos y siempre en términos de defensa, tiene su relevancia, porque en procedimiento aparte sobre responsabilidad por accidente de trabajo la empresa dice no tener plan de evacuación. Por consiguiente, existe una falta de previsión y determinación de la empresa de como evacuar a un accidentado en el monte. En segundo lugar la Magistrada hace alusión a un informe del comité de salud indicando: Folio 7 de la Sentencia Fundamento Jurídico tercero. "...incluso el comité de seguridad en su momento felicitó por la buena labor y el cumplimiento estricto y eficiente de todos los procedimientos de gestión de incidentes a todos los miembros intervinientes ..." Con todos los respetos y siempre en términos de estricta defensa, hasta el momento solo tenemos un acta de inspección donde se aporta unos documento de carácter general. Los cuales, sirven por tener presunción de veracidad, de sustento legal para desestimar la demanda. Como decíamos sobre el informe del comité de salud, en dicho informe aportado por la parte actora documento uno y dos del ramo de prueba de la actora Folio 1-5 , también dice los siguientes extremos, el comité además de dar la felicitación, a los compañeros actuantes también resaltan las carencias o necesidades que padecen produzco de lo cual se deberían, cambiar los protocolos de actuación :
MEDIDAS CORRECTORAS ACCIDENTE 4 DE DICIEMBRE 2019
Harold JEFE DE GRUPO ESPECIALISTA JE312
.No deberán trabajar grupos menores de 7 componentes es decir retén completo.
. No se trabajará nunca en un tajo que no disponga de punto de evacuación. Si no existiere se habilitaría uno antes del comienzo de las tareas, como norma general se trabajaría como máximo a 1 kilómetro de distancia o un máximo de 5 minutos de trayecto.
.Todos los vehículos llevarán obligatoriamente una camilla de montaña tipo "teja".
.No se harán trabajos donde no exista cobertura de móvil o de emisora o no tengamos comunicación.
.No se harán trabajos en lugares donde el traslado a pié supere 1 kilómetro o 10 minutos cargados con maquinaria,eliminando de estos a aquéllos trabajadores que cumplan 60 años, dejando a estos compañeros en tareas más livianas.
.Todos los trabajadores deberán estar formados en conocer los puntos de evacuación y saber mandar las coordenadas a los servicios de rescate, la agencia elaborará un mapa de puntos de evacuación.
.Todos los trabajadores mediante formación deberán de saber manejar el desfibrilador, que deberán de incorporarse a los vehículos de retenes .
.Se deberán actualizar los protocolos de evacuación.
.Se formará a los retenes en técnicas de rescate y evacuación.
.Solicitamos: que el servicio de prevención médico esté operativo todo el año en todas las provincias, siendo su base el Cedefo más céntrico de cada provincia, a ser posible con medio aéreo.
.Estos 2 documentos exigimos sean incorporados a este acta de seguridad y salud así mismo les comunicamos que en caso de no aceptar dichos documentos, daremos traslado a la autoridad competente.
LOS DELEGADOS DE SALUD LABORAL
Por lo indicado, será en el acto de la vista con todos los medios de prueba donde se demuestra la actuación activo o pasiva de la empresa y los medidas concretas de actuación. Llegados a este punto indicar que la empresa no aporta evaluación de riesgos especificados sino que consta en inspección una evaluación de riesgos general. En este punto hacer una matización el SR. Harold cuando sufre el accidente está haciendo trabajos preventivos. Estos trabajos preventivos requieren de un plan de evaluación de riesgos específicos para ese trabajo además de un plan de evacuación el cual no tiene la empresa. Siguiendo con esta línea indicar que como indica el propio servicio de seguridad y salud existió falta de medidas las cuales se enumera en el documento reseñado. Por este motivo se solicita la incorporación de otro hecho nuevo el cual seria HECHO PROBADO CUARTO BIS. " del acta emitida por el servicio de seguridad se desprende que existen falta de medidas por parte de la empresa...".
Por lo explicados, con todos los respetos entendemos que con la incorporación de estos hechos nuevos la Sentencia en cuanto a su Fallo sería diferente, porque en dichos relatos se observa las falta de seguridad y la omisión por parte de la empresa. Cumpliendo con los tres requisitos que establece la jurisprudencia para otorgar el recargo a) infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad b) daño efectivo en la persona del trabajador c) relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Además en atención a la Jurisprudencia será la empresa quien debe demostrar que no existió falta de medidas de seguridad. En este sentido entre otras: "....- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24- enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre - LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor 9 excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". 3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14- febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012). Pues como , se decía en el presente procedimiento solo existe un acta de inspección la cual por cierto indica: " En relación con las actuaciones llevadas a cabo y como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, a juicio del Inspector que suscribe cabe considerarse :
a) A fecha de la emisión del presente informe, el suceso sufrido por el trabajador Harold, no es calificado por la entidad gestora correspondiente como accidente de trabajo, con lo cual no cabría considerar, en un principio, la falta o no de medidas de seguridad adoptadas por la empresa y concurrentes en el suceso de cara a una posible propuesta de recargo en prestaciones.
Con posterioridad y por medio de la actora en procedimiento de cambio de contingencias efectivamente se reputo el hecho como accidente de trabajo. ".. Folio 76 del expediente administrativo, que señala el contenido del dictámen del EVI DE FECHA 10/9/2020.
La falta de aportación de la documental solicita habría dado un giro a este procedimiento porque se pudo desvirtuar la segunda consideración del acta de inspección. Dicha acta no tiene presunción iuris de iure. Sino una presunción iuris tantum. Es decir, cabe prueba en contrario.
Con la documentación solicitada se habría podido probar efectivamente la inexistencia de protocolo de evacuación y la falta de medidas específicas sobre los trabajos que efectivamente se estaban realizando.
Resolución conjunta.- En relación fáctica no han de constar avatares e incidencias procesales del procedimiento, que a lo sumo han de constar en antecedentes procesales de la resolución combatida, por lo que es improcedente la rectificación sobre el ordinal 3º bis, y en cuanto al cuarto bis tampoco puede ser admitido, por emplear expresiones predeterminates del fallo y juicios de valor, amén de consideraciones jurídicas impropios de resultancia fáctica.
Tercero.- EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA. Se infringen art. 14, 15, 16 Ley de Prevención de Riesgos laborales y art. 2 y ss Real Decreto 39/1997 Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con el arto. 24 C.E. Tutela Judicial efectiva. Art. 53.1 y 164 LGSS . Además de la jurisprudencia aplicable al caso. Partimos de los elementos establecidos por el T.S para la concesión del recargo de prestaciones: a) infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad. Nos remitimos al hecho probado que esta parte interesas en el primer punto de este recurso. b) daño efectivo en la persona del trabajador Nos remitimos al hecho probado de la Sentencia recurrida. " c) relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Nos remitimos al hecho probado de la Sentencia recurrida. Por consiguiente , con todos los respetos entendemos que si se cumplen con los requisitos para el recargo de prestaciones. 11 La Sentencia recurrida, con todos los respetos y siempre en términos de estricta defensa indica que desestima la demanda por dos sueltes de razones: 1. No se incumplen ningún precepto. En cuanto a los requisitos y determinación del recargo de prestaciones debes estar a la manifestado por la Sala, entre otras: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 202/2023 de 2 Feb. 2023, Rec. 341/2022 Ponente: Ferrer González, Jorge Luis. Nº de Sentencia: 202/2023 Nº de Recurso: 341/2022 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2023:283 "......" Así lo viene a establecer, entre otros, los artículos 4 y 19.1 del ET como derecho laboral básico del trabajador y en la prestación de servicios, proyectando la declaración contenida en el artículo 40.2 CE, al disponer: Art. 4. "d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales." Art. 19. "1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo." Como se desprende del artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la obligación de seguridad le compete al empresario, al decir: " Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales." Esa protección debe ser "eficaz", hasta el punto de que las " las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador." ( art. 15.4 LPRL) 3. Dicha obligación compete al empresario, no al trabajador, lo contrario supondría: 12 * Adoptar medidas opuestas a la normativa de seguridad e higiene. * Normativa de carácter imperativo, no susceptible de disponibilidad por la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1.275 CC) . * Una indebida renuncia por el trabajador de sus derechos ( art. 3.5 ET) . * Convertir al trabajador en garante de su propia integridad física, cuando el riesgo lo crea el empresario, con los medios de producción puestos a disposición de aquel, es contrario a los principios que informan la seguridad e higiene en el trabajo ( art. 14 LPRL) . 4. Obligación específica del empresario de garantizar la seguridad y salud del trabajador, en la utilización de los equipos de trabajo puestos a su disposición. Así se desprende de: * DIRECTIVA 2009/104/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE), en cuyo artículo 5.2 relativo a los equipos de trabajo, se dispone: " 2. Con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y que los deterioros que puedan provocar situaciones peligrosas sean detectados y remediados a tiempo, el empresario se preocupará de que los equipos de trabajo sometidos a influencias generadoras de tales deterioros estén sujetos a: a) comprobaciones periódicas y, en su caso, pruebas periódicas efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales;" Y a fin de acreditar que, se realizan las oportunas revisiones del equipo de trabajo, documentando las mismas, se dispone en el apartado 3 de aquel precepto, que: "3. Los resultados de las comprobaciones se anotarán y estarán a disposición de la autoridad competente. Se conservarán durante un tiempo apropiado." * A nivel nacional, de conformidad con el artículo 17.1 LPRL: "1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse...Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: (...) b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello." 13 * Obligación empresarial que es reiterada en el artículo 3.1 del referido RD 1215/1997, de 18 de julio, al disponer: "1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo." * La específica obligación empresarial del mantenimiento de los equipos de trabajo, viene contemplada en los referidos artículos 3.5; 4.2; 4.3; 4.4 de aquel RD 1215/1997, al disponer: Art. 3. "5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1." Art. 4. " 2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros." "3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente." "4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos." ..." Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 246/2023 de 9 Feb. 2023, Rec. 505/2022 Ponente: González Viñas, José Manuel. Nº de Sentencia: 246/2023 Nº de Recurso: 505/2022 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2023:1584 14 "...Siendo que como acaba concluyendo la jurisprudencia inicialmente referida, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran", sin que pueda sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral"de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". Que dicha obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible y la propia existencia de un daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ". Deber de protección además que como se ha visto, mediante el que debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) . ..." Entre otras muchas: 15 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 1603/2022 de 6 Oct. 2022, Rec. 3005/2021 Ponente: Villar del Moral, Francisco José. Nº de Sentencia: 1603/2022 Nº de Recurso: 3005/2021 Jurisdicción: SOCIAL ECLI: ES:TSJAND:2022:11706 ".... 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18- abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero2014 (rcud 3179/2012). 4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET) , imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) ", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET) , pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada". En consecuencia, como se desprende de lo expuesto, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran", sin que pueda sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su 16 actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) .
Por todo lo expuesto entendemos con todos los respetos que debería haber demostrado la empresa que cumplió con todas las medidas de seguridad, el no aportar los documentos requeridos y solo existir un acta de inspección entendemos que no es suficiente aunque dicha acta conste con presunción de veracidad. Pero, la no entrega de documentos provoca indefensión al actor pues no puede desvirtuar dicho acta. Ahora bien, en atención en lo dispuesto en el art. 94.2 LPL no existe un infracción procesal ( por no aportar lo documentos) , lo que existe es dar por cierto y verdad lo que manifiesta la actora ante la falta de dichos documentos. Este planteamientos estará en relación con la carga de la prueba la cual la ostenta el deudor de seguridad , que no es otro sino la empresa.
En su virtud suplica Sentencia que estime el recurso y la demanda presentada por el trabajador y por consiguiente imponga un recargo del 50% o del 30 % subsidiariamente, en atención al criterio de la Sala por falta de medidas en atención a lo expuesto en el presente recurso.
Cuarto.- Resolución de la censura jurídica.
Obviada la consideración de que ya se ha determinado en vía administrativa que estamos ante un verdadero accidente de trabajo, pues el actor ha sido declarado afecto de IP en grado de Gran invalidez por tal contingencia, aunque la juzgadora no lo recoja así expresamente, y no constar acreditado en estos autos que la Mutua que, en principio denegó tal contingencia recurriese exitosamente tal resolución administrativa, hemos de recordar la doctrina que en materia de recargo de prestaciones viene estableciendo esta Sala:
Al respecto hay que decir que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 164 de la vigente Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social en el momento de interposición del presente recurso (anterior art. 123 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado, de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
Cuando además el derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) de integridad física de los trabajadores establecido como derecho de los mismo y deber del empresario.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.
Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011) ).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) ", que " Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) " y que " El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
En consecuencia de lo cual teniendo en cuenta que efectivamente esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
*Pues bien, deteniéndonos en las
Por otra parte, en el plenario se ha practicado prueba de la que disiente la recurrente para verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte de la empresa. El que la juzgadora no haya hecho uso de la facultad prevista en el art 94, 2º de la LRJS, al no aportarse los medios probatorios solicitados, es una facultad, que no un deber. Por otra parte, las recomendaciones ulteriores de la representación legal de los trabajadores cambiar el plan de actuación y el régimen de trabajo en trabajos en la sierra o campo, no eran vinculantes antes para la empresa, se han elaborado tras el siniestro del actor y no suponían obligaciones que por tanto se podían incumplir.
En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Harold contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº1 de Jaén, en fecha 20 de abril de 2023, en Autos núm. 201/2022, seguidos a instancia de D. Harold,sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL , contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUAS DE ANDALUCÍA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0985.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0985.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
