Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 2092/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2020/2022 de 04 de julio del 2024
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 2092/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:12403
Núm. Roj: STSJ AND 12403:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 1076/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
1.- D. Hernan nacido el día NUM000 de 1966 y afiliado al Régimen General de la Seguridad social prestaba servicios para el Ayuntamiento de Marchena, desde el 11 de junio de 2018 con la categoría profesional de peón de jardines.
2.- El 28 de julio de 2018, sobre las 7:30 horas el trabajador acudió a abrir las puertas de acceso al parque y al retirar el candado y empezar a abrirlas, una de ellas se venció y finalmente le cayó encima de la pierna.
3.- A consecuencia de dicho accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal y fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación.
4.- A raíz de estos hechos se incoaron diligencias penales que finalizaron por auto de 16 de julio de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
5.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral.
Se da por reproducida la propuesta de recargo de prestaciones elaborada por el Inspector de Trabajo obrante a los folios 54 y siguientes.
Incoado dicho expediente se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 1 de junio de 2021 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y en su consecuencia declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo citado fuesen incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa demandada.
Se interpuso reclamación previa en fecha 2 de julio de 2021.
Fundamentos
1º Se insta la REVISIÓN del Hecho Probado Cuarto de la sentencia que dice: "4.- A raíz de estos hechos se incoaron diligencias penales que finalizaron por auto de 16 de julio de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones."
A este hecho probado se debe adicionar, el siguiente texto: "Se acompaña el Atestado Nº NUM001 remitido por la Policía Local, que instruyeron los hechos ocurridos el 28 de julio de 2018, desplazándose inmediatamente al Parque del Príncipe, tras recibir una llamada avisando, así consta al final del Folio 1 del Atestado : "Que las causas del desprendimiento de la puerta de acceso al parque, tal y como se detalla en la diligencia de inspección ocular aportada por los agentes actuantes, se debe al progresivo deterioro por corrosión que ha tenido la misma como consecuencia de su exposición a la intemperie y de los orines de los animales que frecuentan el parque, cediendo la misma por su peso en dicho momento sin haber dado antes señales de alerta sobre ello a pesar de que se abría y cerraba todos los días por los operarios municipales."
El art. 193, letra b) LRJS, señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.
No se accede la revisión propuesta ,se trata de un documento ya valorado por el Juzgador de Instancia, en concreto en el FD 2º in fine al que correspondía la valoración de la prueba, sin que se advierta error notorio. En cualquier caso lo que se ha de establecer en los hechos probados es la conclusión alcanzada por el Juzgador en relación con el referido documento, sin que la mera incorporación de documentos sea relevante teniendo en cuenta que la Sala,dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ,no puede llevar a cabo valoración de los mismos.
En segundo lugar se insta la REVISIÓN del Hecho Probado Quinto de la sentencia que dice: "5.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral. "
A este hecho probado se debe adicionar lo siguiente: "La Dirección Provincial de Sevilla del INSS, incoó en fecha 28 de mayo de 2019, el procedimiento establecido en la OM de 18 de enero de 1996 (folio 52 del expediente), resolviéndose el 2 de junio de 2021 (folio 42 del expediente), y notificado al Ayuntamiento el 7 de junio de 2021, por lo que habiendo transcurrido en EXCESO LOS 135 DÍAS que establece el art. 14 de la OM de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1200/95, de 21 de julio, que señala el plazo máximo para resolver debiendo entenderse desestimada. Dado que en este caso el inicio del expediente es por parte de la Administración, NO EXISTE RESOLUCIÓN por la que se pueda imponer el recargo, por haber caducado el procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tampoco consta que se haya impuesto sanción por la Inspección de Trabajo al Ayuntamiento de Marchena, por falta de medida de seguridad."
No se accede la adición propuesta de un lado en el hecho probado quinto se relata la existencia del expediente y la revisión pretende introducir hechos negativos y valoraciones jurídicas que están vedadas en la revisión fáctica, por lo que el motivo fracasa.
En tercer lugar se insta la REVISIÓN del hecho probado 5º para SUPRIMIR el siguiente texto: "Se da por reproducida la propuesta de recargo de prestaciones elaborada por el Inspector de Trabajo obrante a los folios 54 y siguientes. Incoado dicho expediente se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de fecha 1 de junio de 2021 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y en su consecuencia declaraba también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo citado fuesen incrementadas en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa demandada".
Alega la recurrente que" Se debe suprimir los párrafos transcritos ut supra, del hecho probado 5º, porque como se revisó anteriormente se debe considerar caducado el procedimiento de imposición del recargo de la prestación de seguridad social en el porcentaje del 30%, porque como se observa claramente se ha excedido en AÑOS el plazo resolver el procedimiento de imposición del recargo.
No ha lugar la supresión por los motivos ya expresados se pretende introducir una valoración jurídica predeterminante del fallo, en que todo caso habrá de encontrar encaje como motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art 193 LRJS.
En cuarto lugar se solicita ADICIONAR un hecho probado 6º, con el siguiente sentido: "No constaba en el Ayuntamiento informe o comunicación escrita o verbal del accidente sufrido por don Hernan, sobre que la puerta de entrada al Parque del Príncipe se encontraba en mal estado.
No se accede la adición propuesta se pretende introducir un hecho negativo que está vedado en la revisión fáctica , por lo que el motivo fracasa.
>Artículo 25 de la LPACAP: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.
En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. 2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
El artículo 106.5 de la LPACAP, dice: "5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo." El artículo 21.4 de la LPACAP: "4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
No existe jurisprudencia, en la que se examine las consecuencias de dictar una Resolución en un procedimiento de recargo, iniciada de oficio por el INSS, después de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Aplicando los preceptos referidos, hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, dispone con claridad meridiana que el plazo máximo para resolver es de 135 días, y de no hacerlo se entenderá DESESTIMADA la Resolución. Es evidente que si se inicia por el INSS de oficio, el silencio tiene un sentido negativo, por lo que NO PUEDE IMPONER RECARGO ALGUNO.
La cuestión que plantea la recurrente que consiste en determinar si el transcurso del período de 135 días sin que el INSS resuelva un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad determina o no la caducidad del referido expediente, para la recurrente, en este caso en que el inicio del expediente es por parte de la Administración ,el plazo de los 135 días terminó el dia 10.12.2019, por lo tanto se debió tener por desestimada la imposición del recargo y caducado el procedimiento .
Sobre la cuestión suscitada el art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.
2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 21.5 4de la LPACAP , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 LRJS sin perjuicio de la obligación de resolver"
El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.
Por otra parte el art. 25 LPACAP, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, disponiendo que en ellos "el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. 2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución
Como se desprende del párrafo 2, la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone ( art. 19 del Estatuto de los Trabajadores) . El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.
Por tanto en atención a lo expuesto, no caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte ya ha sancionado la Sala IV ,en sentencia de 20.06.2008 y otras muchas, como sentencias de 9 de octubre (RCUD 3279/2005), 21 de noviembre (RCUD 1079/05) y
y 5 de diciembre de 2006 (RCUD 2531/2005), ó 12 de febrero (RCUD 5542/05), 6 de junio (RCUD 922/06) y 24 de septiembre (RCUD 196/06) de 2007 .
Primero, porque el procedimiento estaba caducado, por lo que NO PROCEDE RECARGO ALGUNO, tal y como ha argumentado, en el párrafo anterior, al que se remite en aras de la brevedad. Este motivo de la caducidad ya ha sido resuelto en el fundamento que antecede y se tienen por reproducidos los argumentos juridicos que los sustentan .
En segundo lugar alega la recurrente que el Ayuntamiento de Marchena adoptó todas las medidas necesarias, en relación con la evaluación de prevención de riesgos laborales, al trabajador se le había impartido los cursos de formación y se le había entregado de todo el material adecuado para el desempeño de sus servicios.
La única causa por la que se condena al Ayuntamiento de Marchena, es porque la Juzgadora a quo, considera que la bisagra enterrada de la puerta de entrada al Parque tenía que ser objeto de vigilancia, pero no se basa en ninguna norma, entre otras cosas, porque aunque parezca de perogrullo, qué puerta de acceso, (a los Juzgados, de las viviendas, de la Comunidad de Propietarios, etcétera), puede ser objeto de vigilancia y cómo. Téngase en cuenta, que los funcionarios públicos cuyas informes evacuados para un Juzgado, el Atestado de los Agentes de la Policía Local y la Secretaria Habilitada Nacional en su calidad de fedataria pública, manifiestan que no existía ningún indicio de que la puerta se encontrar en mal estado. La imposición del recargo, es tanto, como exigir de la Administración Pública una responsabilidad objetiva o universal por cualquier evento, que se ha desestimado por la jurisprudencia .
La cuestión objeto del recurso consiste en determinar si, en supuestos como el ahora enjuiciado, concurren o no los presupuestos para la aplicación del
Es doctrina judicial reiterada siguiendo los criterios sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 8.3.93 y 22.9.94 que el recargo por falta de medidas de seguridad establecido actualmente en el art 164 la Ley General de la Seguridad Social, tiene un eminente carácter sancionador, de lo que se deducen dos claras consecuencias, como son las de su aplicación restrictiva y su carácter, en principio al menos, intransferible, sólo imponible a la empresa infractora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Requiere en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .
Inalterado el relato fáctico, compartimos la conclusión de la juez de instancia el sentido que el recargo impuesto debe ser mantenido.
Se argumenta que en el acta de Inspección se indica que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de las instalaciones de trabajo, en concreto las puertas de acceso al parque que el trabajador debía de abrir para desempeñar su trabajo de peón de jardines. Así la puerta que cayó presentaba corrosión que terminó por destruir el hierro del perfil rectangular perimetral de la hoja de la puerta lo que provocó que la puerta se colapsara debido a su peso saliéndose de las bisagras no pudiendo el trabajador evitar que se le cayese encima golpeándole.
Este comportamiento omisivo, constituye una infracción de lo dispuesto en el los artículos 2 y 4 del Decreto 1215/97 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo define en su art 2 "los equipos como cualquier máquina ,aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.
En este caso se considera que las puertas de los parques son instalaciones utilizadas en el trabajo y por lo tanto , un equipo de trabajo.
Así y por lo que respecta al mantenimiento de los equipos de trabajo,se establece en el art 4 en relación con la comprobación de los equipos de trabajo que :
". El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y en su caso , pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros .
Igualmente ,se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes ,fenómenos naturales o falta prolongada de su uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.
En este caso, la falta de mantenimiento y comprobación del estado de las puertas de acceso al mismo, han originado el accidente de trabajo si que se hayan realizado las labores de conservación adecuadas para evitar la corrosión de las puertas.
Dicho parecer aparece corroborado por el atestado policial que aporta la propia parte demandante por el que se corrobora que la puerta presentaba, por estar a la interperie y posiblemente por los orines de los animales, corrosión. Es, pues, evidente que concurre una negligencia por parte de la empleadora que no adoptó las medidas necesarias y comprobaciones periódicas para evitar el resultado dañoso producido. Indica la empresa que estamos en presencia de una culpa in vigilando que no justifica la imposición de un recargo pero no es posible compartir dicha argumentación por cuanto, como se ha expresado, no se trata de que el Ayuntamiento no vigilara un espacio concreto sino que no adoptó medidas de seguridad establecidas legalmente relativas a los equipos de trabajo que utilizaba el trabajador lo que provocó el deterioro de un equipo de trabajo y finalmente el accidente. Tampoco queda acreditado con el atestado presentado que el vicio estuviera oculto pero en todo caso si se hubieran adoptado las comprobaciones periódicas de mantenimiento oportunas que el Ayuntamiento no acredita, podría haberse evitado la corrosión de la puerta y su ulterior caída
En atención a los razonado .del relato fáctico y fundamentación jurídica con valor de hechos probados se concluye la relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido , siendo en todo caso responsabilidad imputable a la empresa de la que trabajador dependía sin que sea posible su aseguramiento y nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se hubiese realizado para cubrirla ,compensarla o transmitirla.
Las conductas descritas suponen infracción de lo dispuesto lo dispuesto en los arts 4.2 d ) y el art 19.1 del ET ,que establecen el derecho de los trabajadores a la integridad física y una protección eficaz en materia de seguridad y salud y art 14.1, 2 y 3 y art 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece el correlativo deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales y cumplir asociaciones impuestas por la normativa sobre prevención de riesgos laborales, en relación con lo previsto en el art 3.b) y 17.1 Ley 31/1995 y Anexo I apartado 1 punto 8 del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las normas mínimas de seguridad para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo,art 3.5 in fine y art 5.2.1.,lo que excluye que la sentencia haya realizado la imputación de una responsabilidad objetiva como se denuncia .
En atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden procede la desestimación del recurso, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por AYUNTAMIENTO DE MARCHENA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos Nº 1076/21, iniciados en virtud de demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE MARCHENA contra INSS, TGSS y D. Hernan, sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-2020-22 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2020.22].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-2020-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
