Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 499/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 431/2025 de 04 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 499/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100520
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:760
Núm. Roj: STSJ CANT 760:2025
Encabezamiento
En Santander, a 04 de julio del 2025.
En los recursos de suplicación interpuestos por Mutualia y D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S82.1-Fractura de extremo superior de tibia
2. DIAGNÓSTICO
AT, abril/20: Artralgia rodilla izqda. Condromalacia rotuliana IV. Fractura de estrés meseta tibial.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Varón de 48a. Ertzaina.
A. Administrativos:
-Alta en PIT, Mayo 2011: ANL (accidente de tráfico) el 10/01/09 con resultado de traumatismo de rodilla derecha: rotura del cuerpo y cuerno posterior de menisco externo, fisura del cuerno posterior de menisco interno y rotura completa del LCA. IQ: Meniscetomía externa (abril/09), ligamentoplastia (julio/09). NI en julio/ 2010 por ello, reconocida IPP por SJ-Social revocada por el TSJ.
-IT por AT 10/09/2013: artropatía traumática rodilla dcha. (dolor al bajar una escalera). Alta por Mutualia 16/10/13.
-Alta en PIT en 2014 por un nuevo proceso de rodilla derecha (resolución del INSS derivado de EC). Patologías valoradas: Condropatía degenerativa del compartimento externo y rotuliana. Rotura crónica de menisco interno. Dilatación varicosa.
EA: IT en abril/20 por accidente laboral: Torsión de rodilla izqda. al salir del vehículo durante la actividad laboral.
RMN RI abril/20: probable rotura pequeña de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno. Condromalacia rotuliana grado IV.
Realizada artroscopia el 12/05/20, informan ausencia de lesiones tratables, puesta infiltración intraoperatoria.
Posteriormente hizo RHB y nueva infiltración en julio/20. Empeoramiento clínico con derrame.
-Rm de control, oct/20: fractura por estrés de la meseta tibial.
-Rm de feb/21: buena evolución radiológica de la fractura de estrés en la vertiente medial de la región metafisaria proximal de tibia, resto igual.
-P. Biomecánica de marcha, 10/03/21: alteración funcional de la marcha, destacando la asimetría en tiempos de apoyo (12%) y déficit de las fuerzas que intervienen en el depegue de pierna izqda.
La entidad informa a fecha del 30/03/21 evolución lenta pero favorable, siendo propuesta prórroga tres meses.
INSS 24.9.21 (día 528) presencial: Actualmente persiste clínica de dolor en zona de fractura tibial, se ha tratado con infiltración de hialurónico, y está pendiente de nueva valoración con trauma para identificar causa del dolor y limitación funcional (para carga, bajar escaleras, etc.)
expl.: talla 192cm peso 125kg. balance conservado, punto doloroso en zona pretibial interna, no signos de derrame, no deformación articular. no clínica meniscal. Limitación últimos grados de flexión. Realiza apoyo monopodal en extensión forzada, pero no puede en mínima flexión.
UMEVI (22.03.22): DICE QUE LA FRACTURA DE ESTRES DE LA MESETA TIBIAL SE LO PROVOCO LA MUTUA MUTUALIA DURANTE LA RHB. ESTA FRACTURA ES LA QUE HA DEMORADO LA EVOLUCION Y LA QUE MANTIENE LAS LIMITACIONES ACTUALES. DICE SEGUIR CON GONALGIA IZDA EN EL APOYO. EN REPOSO ASINTOMATICO. DICE TOMAR DICLOFENACO A DEMANDA.
A TRAVES DEL VISOR UNIFICAD DE MUTUAS CONSTA UNA CITA EN MUTUALIA EL 27.10.21 SIN QUE SE PUEDA ACCEDER A LA INFORMACION DE LA MISMA. EL PACIENTE SIN EMBARGO NIEGA CON VEHEMENCIA QUE HAYA SIDO VISTO EN DICHA FECHA YA QUE TRAS EL RECONOCIMIENTO EN LA UME DE BILBAO EL 24.09.21 EN NINGUN MOMENTO HA ESTADO EN MUTUALIA.
E.F. (22.03.22): PACIENTE MUY CORPULENTO, DE 192 CMS DE ESTATURA Y UNOS 126 KGS DE PESO CON OBESIDAD ABDOMINAL. DEAMBULACION SIN COJERA APARENTE (el paciente reconoce que en distancias cortas y en terreno estable no tiene problemas, pero no es capaz para deambulación mantenida o por terreno irregular).
RODILLA IZDA; EXTENSION SUBMAXIMA. FLEXION ACTIVA A 110º Y PASIVA CON DOLOR A 140º. FUERZA 4+/5 (CON ASIMETRIA DE MASA Y FUERZA RESPECTO DE EID). VARO-VALGO INDOLOROS. DOLOR AL REALIZAR MANIOBRAS MENISCALES PARA MENISCO INTERNO. DOLOR INTENSO Y AGUDO A LA PRESION OSBRE INTERLINEA INTERNA, TANTO A NIVEL DE LA MESETA TIBIAL INTERNA COMO EN TERRITORIO UNOS CMS POR DEBAJO. APOYO MONOPODAL IZDO CON APARENTE INESTABILIDAD POR DOLOR. EN APOYO MONOPODAL IZDO ES IMPOSIBLE MINIMA FLEXION DE LA RODILLA.
CONCLUSION- PACIENTE EN GR.F.3 PARA MM.II CON LIMITACION PARA TAREAS QUE SUPONGAN REQUERIMIENTOS FISICOS Y POSTURALES MAYORES QUE LIGEROS. SITUACION FUNCIONAL APARENTEMENTE ESTABILIZADA POR AGOTAMIENTO DE MEDIDAS TERAPEUTICAS
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS MEDICO, QUIREURGICO Y REHABILITADOR
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
PACIENTE EN GR.F.3 PARA MM.II CON LIMITACION PARA TAREAS QUE SUPONGAN REQUERIMIENTOS FISICOS Y POSTURALES MAYORES QUE LIGEROS. SITUACION FUNCIONAL APARENTEMENTE ESTABILIZADA POR AGOTAMIENTO DE MEDIDAS TERAPEUTICAS
-Base reguladora de la incapacidad permanente total: 3.865,80 €. Porcentaje: 55% (el actor tiene menos de 55 años -nació el NUM000 de 1973-). Fecha de efectos económicos: día siguiente al cese en la actividad.
-Base reguladora mensual de la citada incapacidad permanente parcial: 4.070,10 €.
-Contingencia: accidente de trabajo.
-Hecho causante: 10 de abril de 2020.
-Entidad a cargo: MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda formulada por D. Fabio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO y, en consecuencia:
I. Se desestima la pretensión principal de reconocimiento del grado total de incapacidad permanente.
II. Se estima la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado parcial de incapacidad permanente y, por tanto:
1. Se declara a D. Fabio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía autonómico derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor una indemnización a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 4.070,10 €."
Fundamentos
En atención al estado cronificado y limitativo que el juzgador deduce le afecta, derivado del informe de la UMEVI.
El actor padece
Estas limitaciones le impiden desempeñar las funciones de calle, que implican una deambulación y bipedestación continuada, más no para desempeñar tareas propias de la segunda actividad que es eminentemente administrativas. Aplicando a tal efecto, la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
En el presente caso, acreditado que el trabajador padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas. Lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad. Desestima el grado total de incapacidad, más no la parcial, pues las limitaciones funcionales expuestas sí le suponen una disminución del rendimiento en más del 33%, para el conjunto de actividades que comprende su profesión habitual.
La representación letrada de la Mutua codemandada solicita, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del relato de la recurrida. A lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada-, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS, con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.
En atención a lo expuesto, se desestima la modificación pretendida.
Reconociendo la propia recurrida gran limitación del enfermo, al menos en el 33% requerido en la prestación reconocida. Considera que lo que le está impedido es la realización de las tareas fundamentales de su profesión, como policía autonómico, según el mismo contenido descrito en el HP 3º de la recurrida. Incluso, aplicando la doctrina unificada referida en la recurrida, relativa a que la profesión no se define por su categoría nivel salarial o grupo profesional, sino por las funciones globales a que se refiere el trabajo realizado.
Según doctrina suplicacional que estima de aplicación y refiere, en cuanto a la segunda actividad a que puede ser destinado como tal, pero siendo todas ellas las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, prevención de hechos delictivos, su investigación y persecución de los culpables. Lo que considera exige una elemental capacidad para el uso y manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, conducción de vehículos, capacidad física motriz/motora. Y, estando muy limitado para la deambulación, bipedestación, subir/bajar cuestas o escaleras, arrodillarse, cuclillas... y requerimientos posturales ligeros. Aludiendo al contenido del informe pericial por él aportado, que evidencia su incapacidad para realizar esfuerzos moderados y grandes esfuerzos con EEII, así como el resultado de pruebas objetivas realizadas al trabajador que detalla.
Limitado para actividades de calle, considera justificado el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que reitera, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Considerando que, a ello, no se opone que la regulación de la actividad policial en el ámbito en que lo desarrolla, contemple la situación administrativa denominada "segunda actividad", al no ser las básicas de su oficio.
De signo contrario al anterior e igual amparo procesal, la representación letrada de Mutualia, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.a) de la LGSS/2015.
Atendiendo a las pruebas médicas aludidas en el anterior motivo del recurso, considera que no se han justificado limitaciones funcionales de entidad suficiente para el grado de incapacidad permanente reconocido. Con marcha autónoma, balance articular de la rodilla izquierda afectada de flexión de 125º, tan solo limitada en últimos grados. Lo que, solo, afecta a los movimientos más extremos de la misma con BM de 4+/5. Teniendo su causa en el accidente sufrido la fractura de meseta tibial, no la condromalacia rotuliana IV. Con dolor en la rodilla afectada y escasa repercusión funcional.
Sin que estime justificada la gran limitación a la bipedestación y deambulación o en MMII declarada. Por lo que, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
En tal sentido, como diagnóstico principal presenta: fractura de extremo superior de tibia. AT, abril/20: Artralgia rodilla izqda. Condromalacia rotuliana IV. Fractura de estrés meseta tibial.
De anamnesis, exploración, documentos aportados:
Alta en PIT, Mayo 2011: ANL (accidente de tráfico) el 10/01/09 con resultado de traumatismo de rodilla derecha: rotura del cuerpo y cuerno posterior de menisco externo, fisura del cuerno posterior de menisco interno y rotura completa del LCA. IQ: Meniscetomía externa (abril/09), ligamentoplastia (julio/09). En julio de 2010, reconocida IPP por SJ-Social revocada por el TSJ.
IT por AT 10/09/2013: artropatía traumática rodilla dcha. (dolor al bajar una escalera). Alta por Mutualia 16/10/13.
Alta en PIT en 2014 por un nuevo proceso de rodilla derecha (resolución del INSS derivado de EC). Patologías valoradas: Condropatía degenerativa del compartimento externo y rotuliana. Rotura crónica de menisco interno. Dilatación varicosa.
EA: IT en abril/20 por accidente laboral: Torsión de rodilla izqda. al salir del vehículo durante la actividad laboral.
RMN RI abril/20: probable rotura pequeña de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno. Condromalacia rotuliana grado IV.
Realizada artroscopia el 12/05/20, informan ausencia de lesiones tratables, puesta infiltración intraoperatoria.
Posteriormente hizo RHB y nueva infiltración en julio/20. Empeoramiento clínico con derrame.
RM de control, oct/20: fractura por estrés de la meseta tibial.
RM de feb/21: buena evolución radiológica de la fractura de estrés en la vertiente medial de la región metafisaria proximal de tibia, resto igual.
P. Biomecánica de marcha, 10/03/21: alteración funcional de la marcha, destacando la asimetría en tiempos de apoyo (12%) y déficit de las fuerzas que intervienen en el despegue de pierna izqda.
La entidad informa a fecha del 30/03/21: evolución lenta, pero favorable, siendo propuesta prórroga tres meses.
INSS 24-9-21 presencial: Actualmente persiste clínica de dolor en zona de fractura tibial, se ha tratado con infiltración de hialurónico, y está pendiente de nueva valoración con trauma para identificar causa del dolor y limitación funcional (para carga, bajar escaleras, etc.)
Expl.: talla 192 cm peso 125 kg. Balance conservado, punto doloroso en zona pretibial interna, no signos de derrame, no deformación articular. No clínica meniscal. Limitación últimos grados de flexión. Realiza apoyo monopodal en extensión forzada, pero no puede en mínima flexión.
UMEVI (22-3-22): dice que la fractura de estrés de meseta tibial se lo provocó la Mutua durante RHB. Esta fractura es la que ha demorado la evolución y mantiene las limitaciones actuales. Dice seguir con gonalgia izda. en el apoyo. En reposo asintomático. Dice tomar diclofenaco a demanda.
E.F. (22-3-22): paciente muy corpulento (192 cms. de estatura y unos 126 kgs. de peso) con obesidad abdominal. Deambulación sin cojera aparente (el paciente reconoce que en distancias cortas y en terreno estable no tiene problemas, pero no es capaz para deambulación mantenida o por terreno irregular).
Rodilla izquierda: extensión submáxima. Flexión activa a 110º y pasiva con dolor a 140º. Fuerza 4+/5 (con asimetría de masa y fuerza respecto de EID). Varo-valgo indoloros. Dolor al realizar maniobras meniscales para menisco interno. Dolor intenso y agudo a la presión sobre interlinea interna, tanto a nivel de meseta tibial interna como en territorio unos cms por debajo. Apoyo monopodal izdo. con aparente inestabilidad por dolor. En apoyo monopodal izdo. es imposible mínima flexión de la rodilla.
Conclusiones: paciente en GR.F.3 para MM.II., con limitación para tareas que supongan requerimientos físicos y posturales mayores que ligeros. Situación funcional aparentemente estabilizada por agotamiento de medidas terapéuticas.
Sin que, en dicho cuadro, se relaten tratamientos tendentes a curar al enfermo al menos a corto/medio plazo, por lo que dicho cuadro se considera cronificado como en la instancia, sin infracción, por tanto, del art. 193 LGSS, invocado por la parte demandada/recurrente.
Cuadro limitativo funcional que, si no es de la gravedad pretendida por el trabajador recurrente, tampoco es de la escasa trascendencia que pretende la demandada/recurrente. Cuando el evaluador administrativo califica la limitación funcional que, además, radica en las secuelas derivadas del último AT sufrido en abril de 2020, de la fractura de meseta tibial. Y, a lo que el hecho de que antes se pudiera presentar en esta articulación condromalacia rotuliana grado IV, si antes del accidente permitió el trabajo y solo tras el mismo se observan las limitaciones descritas, también por la vía del art. 156.2.f), como enfermedad agravada en accidente en tiempo y lugar de trabajo, le corresponde la evaluación como secuelas determinantes de la prestación reconocida ( STS/4ª de fecha 12-3-2025, rec. 2706/2022).
Siendo en conclusión (Limitaciones orgánicas y/o funcionales), paciente en GR.F.3 para MM.II., con limitación para tareas que supongan requerimientos físicos y posturales mayores que ligeros.
En igual sentido se pronuncian las SSTS/4ª de fecha 20-9-2022 (rec. 3861/2019) y 23-9-2020 (rec. 2800/2018). En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al actor/recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente. El artículo 194.2 de la LGSS dispone que:
Por lo tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre uomitir las propias de la denominada "segunda actividad" de contenido esencialmente administrativo y, por tanto, menos exigentes en cuanto al estado físico-deambulatorio preciso.
En cuanto a las tareas sedentarias de la segunda actividad, ninguna relevancia se declara producen. Con limitación a la marcha, aunque siga siendo autónoma, por el dolor que presenta al apoyo monopodal descrito y resto de déficits detallados.
Por lo que, careciendo de la capacidad para desarrollar las aludidas tareas que requieren una actitud física, pero persistiendo las presentes en otras tareas de índole administrativo o sedentarias, propias de la indicada segunda actividad, como se concluye en la recurrida.
Se desestiman, por tanto, ambosrecursos, por ser adecuado el grado de incapacidad permanente parcial reconocido, sin que corresponda el de superior grado que postula el actor.
Ante la persistencia de dolor, considerando que las secuelas que le afectan derivadas del AT sufrido son de menor alcance al postulado por el trabajador; y, superior al opuesto por la Mutua. Con afectación, clara, de más del tercio de su jornada por suponer gran parte de ella, las indicadas labores de calle en que la capacidad deambulatoria está implicada por encima de la ligera a que es reactivo su estado. Pero, siendo la marcha autónoma o funcional, a las tareas que también incluye su trabajo habitual de naturaleza administrativa.
No pudiendo, en la materia, estarse a reconocimientos o denegaciones estandarizadas. Pues, unas mismas dolencias pueden repercutir de forma diferenciada en cada enfermo ( ATS/4ª de 23-2-2006, EDJ 2006/60769). Lo que obsta a la identificación de cada secuela valorada en los procedimientos por incapacidad permanente que invoca la parte recurrente.
El demandante, según el reiterado relato de la instancia, se considera como en la instancia que carece de las facultades precisas para ejecutar con normalidad su empleo, exponiéndole a riesgos innecesarios, en el mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, que también puede verse afectada por la merma de sus facultades, en la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables, con déficit de rendimiento o penosidad en el 33% requerido en el grado reconocido, aunque permitiendo el resto del conjunto de actividades básicas de dicha profesión ( SSTSJ Cantabria/Social 9-10-2024, rec. 615/2024; 3-2-2016, rec. 943/2015; 16-1-2020, rec. 820/2019; y, 24-6-2019, rec. 341/2019).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fabio y el planteado por MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 13 de mayo de 2024 (proc. 679/2022), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la entidad también recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gobierno Vasco, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0431 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0431 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
