Sentencia Social 499/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 499/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 431/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 499/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100520

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:760

Núm. Roj: STSJ CANT 760:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000431/2025

NIG: 3907544420220004124

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Seguridad Social

0000679/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000499/2025

En Santander, a 04 de julio del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Mutualia y D. Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Fabio, asistido por la letrada D.ª María Asunción Bilbao, siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Mutualia asistida por el letrado D. Jesús Vicente Cuadrado y el Gobierno Vasco sobre Incapacidad Permanente y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo del 2024 (Proc. 679/2022), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Primero. Por resolución del INSS de 30 de febrero de 2022 se reconoció a D. Fabio el baremo nº 98 (flexión residual de rodilla entre 135 y 90º) por una cuantía de 1.210 € a cargo de MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, la cual que fue desestimada.

2º.-El demandante padece el cuadro médico reflejado en el informe de la UMEVI de 22 de marzo de 2022, que es del siguiente tenor:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: S82.1-Fractura de extremo superior de tibia

2. DIAGNÓSTICO

AT, abril/20: Artralgia rodilla izqda. Condromalacia rotuliana IV. Fractura de estrés meseta tibial.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 48a. Ertzaina.

A. Administrativos:

-Alta en PIT, Mayo 2011: ANL (accidente de tráfico) el 10/01/09 con resultado de traumatismo de rodilla derecha: rotura del cuerpo y cuerno posterior de menisco externo, fisura del cuerno posterior de menisco interno y rotura completa del LCA. IQ: Meniscetomía externa (abril/09), ligamentoplastia (julio/09). NI en julio/ 2010 por ello, reconocida IPP por SJ-Social revocada por el TSJ.

-IT por AT 10/09/2013: artropatía traumática rodilla dcha. (dolor al bajar una escalera). Alta por Mutualia 16/10/13.

-Alta en PIT en 2014 por un nuevo proceso de rodilla derecha (resolución del INSS derivado de EC). Patologías valoradas: Condropatía degenerativa del compartimento externo y rotuliana. Rotura crónica de menisco interno. Dilatación varicosa.

EA: IT en abril/20 por accidente laboral: Torsión de rodilla izqda. al salir del vehículo durante la actividad laboral.

RMN RI abril/20: probable rotura pequeña de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno. Condromalacia rotuliana grado IV.

Realizada artroscopia el 12/05/20, informan ausencia de lesiones tratables, puesta infiltración intraoperatoria.

Posteriormente hizo RHB y nueva infiltración en julio/20. Empeoramiento clínico con derrame.

-Rm de control, oct/20: fractura por estrés de la meseta tibial.

-Rm de feb/21: buena evolución radiológica de la fractura de estrés en la vertiente medial de la región metafisaria proximal de tibia, resto igual.

-P. Biomecánica de marcha, 10/03/21: alteración funcional de la marcha, destacando la asimetría en tiempos de apoyo (12%) y déficit de las fuerzas que intervienen en el depegue de pierna izqda.

La entidad informa a fecha del 30/03/21 evolución lenta pero favorable, siendo propuesta prórroga tres meses.

INSS 24.9.21 (día 528) presencial: Actualmente persiste clínica de dolor en zona de fractura tibial, se ha tratado con infiltración de hialurónico, y está pendiente de nueva valoración con trauma para identificar causa del dolor y limitación funcional (para carga, bajar escaleras, etc.)

expl.: talla 192cm peso 125kg. balance conservado, punto doloroso en zona pretibial interna, no signos de derrame, no deformación articular. no clínica meniscal. Limitación últimos grados de flexión. Realiza apoyo monopodal en extensión forzada, pero no puede en mínima flexión.

UMEVI (22.03.22): DICE QUE LA FRACTURA DE ESTRES DE LA MESETA TIBIAL SE LO PROVOCO LA MUTUA MUTUALIA DURANTE LA RHB. ESTA FRACTURA ES LA QUE HA DEMORADO LA EVOLUCION Y LA QUE MANTIENE LAS LIMITACIONES ACTUALES. DICE SEGUIR CON GONALGIA IZDA EN EL APOYO. EN REPOSO ASINTOMATICO. DICE TOMAR DICLOFENACO A DEMANDA.

A TRAVES DEL VISOR UNIFICAD DE MUTUAS CONSTA UNA CITA EN MUTUALIA EL 27.10.21 SIN QUE SE PUEDA ACCEDER A LA INFORMACION DE LA MISMA. EL PACIENTE SIN EMBARGO NIEGA CON VEHEMENCIA QUE HAYA SIDO VISTO EN DICHA FECHA YA QUE TRAS EL RECONOCIMIENTO EN LA UME DE BILBAO EL 24.09.21 EN NINGUN MOMENTO HA ESTADO EN MUTUALIA.

E.F. (22.03.22): PACIENTE MUY CORPULENTO, DE 192 CMS DE ESTATURA Y UNOS 126 KGS DE PESO CON OBESIDAD ABDOMINAL. DEAMBULACION SIN COJERA APARENTE (el paciente reconoce que en distancias cortas y en terreno estable no tiene problemas, pero no es capaz para deambulación mantenida o por terreno irregular).

RODILLA IZDA; EXTENSION SUBMAXIMA. FLEXION ACTIVA A 110º Y PASIVA CON DOLOR A 140º. FUERZA 4+/5 (CON ASIMETRIA DE MASA Y FUERZA RESPECTO DE EID). VARO-VALGO INDOLOROS. DOLOR AL REALIZAR MANIOBRAS MENISCALES PARA MENISCO INTERNO. DOLOR INTENSO Y AGUDO A LA PRESION OSBRE INTERLINEA INTERNA, TANTO A NIVEL DE LA MESETA TIBIAL INTERNA COMO EN TERRITORIO UNOS CMS POR DEBAJO. APOYO MONOPODAL IZDO CON APARENTE INESTABILIDAD POR DOLOR. EN APOYO MONOPODAL IZDO ES IMPOSIBLE MINIMA FLEXION DE LA RODILLA.

CONCLUSION- PACIENTE EN GR.F.3 PARA MM.II CON LIMITACION PARA TAREAS QUE SUPONGAN REQUERIMIENTOS FISICOS Y POSTURALES MAYORES QUE LIGEROS. SITUACION FUNCIONAL APARENTEMENTE ESTABILIZADA POR AGOTAMIENTO DE MEDIDAS TERAPEUTICAS

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS MEDICO, QUIREURGICO Y REHABILITADOR

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

PACIENTE EN GR.F.3 PARA MM.II CON LIMITACION PARA TAREAS QUE SUPONGAN REQUERIMIENTOS FISICOS Y POSTURALES MAYORES QUE LIGEROS. SITUACION FUNCIONAL APARENTEMENTE ESTABILIZADA POR AGOTAMIENTO DE MEDIDAS TERAPEUTICAS

3º.-La profesión habitual del actor es policía autonómico.

4º.-En caso de estimarse la demanda, la prestación de incapacidad permanente presentaría las siguientes características:

-Base reguladora de la incapacidad permanente total: 3.865,80 €. Porcentaje: 55% (el actor tiene menos de 55 años -nació el NUM000 de 1973-). Fecha de efectos económicos: día siguiente al cese en la actividad.

-Base reguladora mensual de la citada incapacidad permanente parcial: 4.070,10 €.

-Contingencia: accidente de trabajo.

-Hecho causante: 10 de abril de 2020.

-Entidad a cargo: MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

5º.-El demandante se encuentra de alta en el GOBIERNO VASCO. En el momento que el actor sufrió el accidente de trabajo se encontraba trabajando en dicha entidad.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda formulada por D. Fabio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GOBIERNO VASCO y, en consecuencia:

I. Se desestima la pretensión principal de reconocimiento del grado total de incapacidad permanente.

II. Se estima la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado parcial de incapacidad permanente y, por tanto:

1. Se declara a D. Fabio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía autonómico derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

3. Se condena a MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor una indemnización a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 4.070,10 €."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y la demandada Mutualia, siendo impugnados, respectivamente, por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Reconocidaen vía administrativa la situación de indemnización por baremo por lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente de trabajo, en la instancia se estima parcialmente la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de policía autonómico, con derecho a la prestación inherente a tal declaración con cargo a la Mutua Mutualia, aseguradora del riesgo profesional del Gobierno Vasco, en el momento del accidente sufrido. No así, la situación de incapacidad permanente total que reclamaba con carácter principal.

En atención al estado cronificado y limitativo que el juzgador deduce le afecta, derivado del informe de la UMEVI.

El actor padece "artralgia rodilla izquierda, condromalacia rotuliana IV y fractura de estrés meseta tibial",lo que, según el médico inspector, determina un grado funcional 3 para miembros inferiores, con limitación para tareas que supongan requerimientos físicos y posturales mayores que ligeros.

Estas limitaciones le impiden desempeñar las funciones de calle, que implican una deambulación y bipedestación continuada, más no para desempeñar tareas propias de la segunda actividad que es eminentemente administrativas. Aplicando a tal efecto, la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

En el presente caso, acreditado que el trabajador padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas. Lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad. Desestima el grado total de incapacidad, más no la parcial, pues las limitaciones funcionales expuestas sí le suponen una disminución del rendimiento en más del 33%, para el conjunto de actividades que comprende su profesión habitual.

SEGUNDO.-Frentea esta decisión interponen recurso de suplicación el actor y la Mutua condenada a las consecuencias indemnizatorias reconocidas.

La representación letrada de la Mutua codemandada solicita, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del relato de la recurrida. A lo que debe darse inicial respuesta, pues la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.

1.-Ental orden, pretende la modificación del hecho declarado probado segundo, con fundamento documental en informe de biomecánica de fecha 20-4-2022 (doc. 6 del ramo de prueba de esta parte procesal), informe médico de fecha 30-4-2024 (doc. 10 de los por ella aportados) ratificado a presencia judicial como informe pericial e informe de RMN de 12-4-2022 (doc. 7). Proponiendo el siguiente texto adicional literal:

"Se realizó prueba de biomecánica al trabajador en fecha 20 de abril de 2022 en la cual se pudo objetivar como el trabajador en relación a sus funciones de marcha presenta unos valores de casi normalidad, dado que la normalidad está fijada en un valor del 90% y el trabajador presentaba un 89%, apreciándose como en la prueba practicada en fecha 10 de marzo de 2021 el mismo presentaba un déficit leve pero no desarrollaba una prueba dentro de parámetros de normalidad al presentar un porcentaje del 80%.

En fecha 9 de enero de 2024 se le realizo exploración en el servicio de rehabilitación de Mutualia por parte de la Dra. Eulalia, la cual emitió informe de fecha 30 de abril de 2024, siendo la exploración paciente de talla 1,92 y peso 125 kg (obesidad) con ausencia de derrame rotuliano, no amiotrofias (circometría bilateral simétrica), balance articular de rodilla 0/125º (0/130º), balance muscular cuádriceps/isquiotibiales 4+/5, apoyo monopodal estable, refiriendo molestias en maniobra meniscal interna. Lachmann negativo, ausencia de laxitudes articulares, sin precisar ayudas para la deambulación y precisando de medicación de forma ocasional (voltaren).

Al trabajador en fecha 12 de abril de 2022 se le realizo prueba de RNM de su rodilla izquierda en la cual se puede apreciar como la fractura de meseta tibial que es la patología sufrida por el trabajador está consolidada".

2.-Es reiterado el criterio de esta Sala fundado en doctrina jurisprudencial (ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014), expuesto en interpretación del precepto que funda el recurso y el artículo 196.3 del mismo Texto legal, que se precisa documental fehaciente que justifique error evidente el Juzgador, sin análisis ni conjeturas.

En cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social -único que afecta a la declaración solicitada-, se está al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LRJS, con relación al art. 74 del mismo Texto normativo, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste. Y, siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso.

3.-En las presentes actuaciones, el acogido en la recurrida es el informe médico de síntesis del expediente, y puesto que el resto de los invocados, incluido el pericial, no son prevalentes. La regulación del extraordinario recurso formulado no autoriza estar a su contenido, salvo en lo coincidente con el oficial. Estando a las limitaciones funcionales derivadas del mismo que, ya, admite la consolidación de secuelas; pero (las detalladas), según lo previsto en el art. 193.1 LGSS, de mayor alcance al pretendido por la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto, se desestima la modificación pretendida.

TERCERO.-Con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del actor/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª).

Reconociendo la propia recurrida gran limitación del enfermo, al menos en el 33% requerido en la prestación reconocida. Considera que lo que le está impedido es la realización de las tareas fundamentales de su profesión, como policía autonómico, según el mismo contenido descrito en el HP 3º de la recurrida. Incluso, aplicando la doctrina unificada referida en la recurrida, relativa a que la profesión no se define por su categoría nivel salarial o grupo profesional, sino por las funciones globales a que se refiere el trabajo realizado.

Según doctrina suplicacional que estima de aplicación y refiere, en cuanto a la segunda actividad a que puede ser destinado como tal, pero siendo todas ellas las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, prevención de hechos delictivos, su investigación y persecución de los culpables. Lo que considera exige una elemental capacidad para el uso y manejo de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, conducción de vehículos, capacidad física motriz/motora. Y, estando muy limitado para la deambulación, bipedestación, subir/bajar cuestas o escaleras, arrodillarse, cuclillas... y requerimientos posturales ligeros. Aludiendo al contenido del informe pericial por él aportado, que evidencia su incapacidad para realizar esfuerzos moderados y grandes esfuerzos con EEII, así como el resultado de pruebas objetivas realizadas al trabajador que detalla.

Limitado para actividades de calle, considera justificado el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que reitera, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. Considerando que, a ello, no se opone que la regulación de la actividad policial en el ámbito en que lo desarrolla, contemple la situación administrativa denominada "segunda actividad", al no ser las básicas de su oficio.

De signo contrario al anterior e igual amparo procesal, la representación letrada de Mutualia, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.a) de la LGSS/2015.

Atendiendo a las pruebas médicas aludidas en el anterior motivo del recurso, considera que no se han justificado limitaciones funcionales de entidad suficiente para el grado de incapacidad permanente reconocido. Con marcha autónoma, balance articular de la rodilla izquierda afectada de flexión de 125º, tan solo limitada en últimos grados. Lo que, solo, afecta a los movimientos más extremos de la misma con BM de 4+/5. Teniendo su causa en el accidente sufrido la fractura de meseta tibial, no la condromalacia rotuliana IV. Con dolor en la rodilla afectada y escasa repercusión funcional.

Sin que estime justificada la gran limitación a la bipedestación y deambulación o en MMII declarada. Por lo que, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

1.-No obstante, como ya se ha dicho, al no admitirse la modificación del relato propuesta por la Mutua/recurrente y no solicitarla el actor/recurrente en forma ( art. 193.b y 196.3 LRJS) , esta resolución de ambos recursos, tendentes a la calificación del grado de incapacidad permanente que corresponde al estado limitativo justificado por el trabajador, debe partir del inalterado relato de la recurrida.

En tal sentido, como diagnóstico principal presenta: fractura de extremo superior de tibia. AT, abril/20: Artralgia rodilla izqda. Condromalacia rotuliana IV. Fractura de estrés meseta tibial.

De anamnesis, exploración, documentos aportados:

Alta en PIT, Mayo 2011: ANL (accidente de tráfico) el 10/01/09 con resultado de traumatismo de rodilla derecha: rotura del cuerpo y cuerno posterior de menisco externo, fisura del cuerno posterior de menisco interno y rotura completa del LCA. IQ: Meniscetomía externa (abril/09), ligamentoplastia (julio/09). En julio de 2010, reconocida IPP por SJ-Social revocada por el TSJ.

IT por AT 10/09/2013: artropatía traumática rodilla dcha. (dolor al bajar una escalera). Alta por Mutualia 16/10/13.

Alta en PIT en 2014 por un nuevo proceso de rodilla derecha (resolución del INSS derivado de EC). Patologías valoradas: Condropatía degenerativa del compartimento externo y rotuliana. Rotura crónica de menisco interno. Dilatación varicosa.

EA: IT en abril/20 por accidente laboral: Torsión de rodilla izqda. al salir del vehículo durante la actividad laboral.

RMN RI abril/20: probable rotura pequeña de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno. Condromalacia rotuliana grado IV.

Realizada artroscopia el 12/05/20, informan ausencia de lesiones tratables, puesta infiltración intraoperatoria.

Posteriormente hizo RHB y nueva infiltración en julio/20. Empeoramiento clínico con derrame.

RM de control, oct/20: fractura por estrés de la meseta tibial.

RM de feb/21: buena evolución radiológica de la fractura de estrés en la vertiente medial de la región metafisaria proximal de tibia, resto igual.

P. Biomecánica de marcha, 10/03/21: alteración funcional de la marcha, destacando la asimetría en tiempos de apoyo (12%) y déficit de las fuerzas que intervienen en el despegue de pierna izqda.

La entidad informa a fecha del 30/03/21: evolución lenta, pero favorable, siendo propuesta prórroga tres meses.

INSS 24-9-21 presencial: Actualmente persiste clínica de dolor en zona de fractura tibial, se ha tratado con infiltración de hialurónico, y está pendiente de nueva valoración con trauma para identificar causa del dolor y limitación funcional (para carga, bajar escaleras, etc.)

Expl.: talla 192 cm peso 125 kg. Balance conservado, punto doloroso en zona pretibial interna, no signos de derrame, no deformación articular. No clínica meniscal. Limitación últimos grados de flexión. Realiza apoyo monopodal en extensión forzada, pero no puede en mínima flexión.

UMEVI (22-3-22): dice que la fractura de estrés de meseta tibial se lo provocó la Mutua durante RHB. Esta fractura es la que ha demorado la evolución y mantiene las limitaciones actuales. Dice seguir con gonalgia izda. en el apoyo. En reposo asintomático. Dice tomar diclofenaco a demanda.

E.F. (22-3-22): paciente muy corpulento (192 cms. de estatura y unos 126 kgs. de peso) con obesidad abdominal. Deambulación sin cojera aparente (el paciente reconoce que en distancias cortas y en terreno estable no tiene problemas, pero no es capaz para deambulación mantenida o por terreno irregular).

Rodilla izquierda: extensión submáxima. Flexión activa a 110º y pasiva con dolor a 140º. Fuerza 4+/5 (con asimetría de masa y fuerza respecto de EID). Varo-valgo indoloros. Dolor al realizar maniobras meniscales para menisco interno. Dolor intenso y agudo a la presión sobre interlinea interna, tanto a nivel de meseta tibial interna como en territorio unos cms por debajo. Apoyo monopodal izdo. con aparente inestabilidad por dolor. En apoyo monopodal izdo. es imposible mínima flexión de la rodilla.

Conclusiones: paciente en GR.F.3 para MM.II., con limitación para tareas que supongan requerimientos físicos y posturales mayores que ligeros. Situación funcional aparentemente estabilizada por agotamiento de medidas terapéuticas.

Sin que, en dicho cuadro, se relaten tratamientos tendentes a curar al enfermo al menos a corto/medio plazo, por lo que dicho cuadro se considera cronificado como en la instancia, sin infracción, por tanto, del art. 193 LGSS, invocado por la parte demandada/recurrente.

Cuadro limitativo funcional que, si no es de la gravedad pretendida por el trabajador recurrente, tampoco es de la escasa trascendencia que pretende la demandada/recurrente. Cuando el evaluador administrativo califica la limitación funcional que, además, radica en las secuelas derivadas del último AT sufrido en abril de 2020, de la fractura de meseta tibial. Y, a lo que el hecho de que antes se pudiera presentar en esta articulación condromalacia rotuliana grado IV, si antes del accidente permitió el trabajo y solo tras el mismo se observan las limitaciones descritas, también por la vía del art. 156.2.f), como enfermedad agravada en accidente en tiempo y lugar de trabajo, le corresponde la evaluación como secuelas determinantes de la prestación reconocida ( STS/4ª de fecha 12-3-2025, rec. 2706/2022).

Siendo en conclusión (Limitaciones orgánicas y/o funcionales), paciente en GR.F.3 para MM.II., con limitación para tareas que supongan requerimientos físicos y posturales mayores que ligeros.

2.-En cuanto a la profesión habitual del actor, policía autonómico del País Vasco. Conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de fecha 7-3-2023 (rec. 903/2020) se declara, precisamente analizando esta misma cualificación profesional:

"El art. 90 de la Ley de Policía del País Vasco dispone:

"1. El personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco que se encuentre en situación de servicio activo, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, podrá pasar a la situación administrativa de segunda actividad por disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas, cuando esta determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las funciones propias de su categoría, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial [....]

7. El personal funcionario en situación administrativa de segunda actividad percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquellas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán las que correspondan al puesto o plaza que se desempeñe [...]".

2.- En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad. En ese sentido se han pronunciado:

a) Respecto de policías locales o autonómicos, las sentencias del TS de 23 de febrero de 2006, recurso 5135/2004 ; 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007 ; y 227/2020, de 11 marzo ( rcud 3777/2017 ).

(...)

La citada sentencia del TS 227/2020, de 11 marzo (rcud 3777/2017 ), argumenta que, para la calificación de la incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Esa doctrina sostiene que, para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.

3.- En sentido contrario pueden citarse:

a) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 abril (rcud 3050/2015 ), denegó la pensión de incapacidad permanente total a una policía municipal que continuaba prestando servicios en segunda actividad, haciendo hincapié en la incompatibilidad entre dicha pensión y el salario percibido al desempeñar la profesión habitual.

b) La sentencia del TS 792/2020, de 23 septiembre (rcud 2800/2018 ), explica que el actor, de profesión habitual ertzaina, "padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle o las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad eminentemente administrativas".

CUARTO.- 1.- La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total cualificada si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina".

En igual sentido se pronuncian las SSTS/4ª de fecha 20-9-2022 (rec. 3861/2019) y 23-9-2020 (rec. 2800/2018). En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al actor/recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente. El artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Por lo tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre uomitir las propias de la denominada "segunda actividad" de contenido esencialmente administrativo y, por tanto, menos exigentes en cuanto al estado físico-deambulatorio preciso.

3.-Eneste procedimiento, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, así como el relato sobre lesiones y limitaciones funcionales que presenta el policía autonómico, con relación al contenido básico y global de su profesión, no solo la primera o segunda actividad. El actor presenta dolencias afectantes a ambas EEII, las resultantes del último AT a rodilla izquierda, pero sobre la base de un conjunto previo que permitía su trabajo con normalidad (en cuanto las derivadas de AT y EC previos en rodilla derecha tributarias de LPNI); y, solo tras el siniestro, presenta una gran limitación (GF 3) hasta para ejercicios ligeros de deambulación y bipedestación, propios o adecuados al trabajo en calle de policía que le ocupa, pero que se entiende esencialmente referida a una sola articulación en rodilla izquierda, sin otros signos musculares o pérdida de fuerza relevantes siquiera en esta articulación en el relato del informe oficial acogido.

En cuanto a las tareas sedentarias de la segunda actividad, ninguna relevancia se declara producen. Con limitación a la marcha, aunque siga siendo autónoma, por el dolor que presenta al apoyo monopodal descrito y resto de déficits detallados.

Por lo que, careciendo de la capacidad para desarrollar las aludidas tareas que requieren una actitud física, pero persistiendo las presentes en otras tareas de índole administrativo o sedentarias, propias de la indicada segunda actividad, como se concluye en la recurrida.

Se desestiman, por tanto, ambosrecursos, por ser adecuado el grado de incapacidad permanente parcial reconocido, sin que corresponda el de superior grado que postula el actor.

Ante la persistencia de dolor, considerando que las secuelas que le afectan derivadas del AT sufrido son de menor alcance al postulado por el trabajador; y, superior al opuesto por la Mutua. Con afectación, clara, de más del tercio de su jornada por suponer gran parte de ella, las indicadas labores de calle en que la capacidad deambulatoria está implicada por encima de la ligera a que es reactivo su estado. Pero, siendo la marcha autónoma o funcional, a las tareas que también incluye su trabajo habitual de naturaleza administrativa.

No pudiendo, en la materia, estarse a reconocimientos o denegaciones estandarizadas. Pues, unas mismas dolencias pueden repercutir de forma diferenciada en cada enfermo ( ATS/4ª de 23-2-2006, EDJ 2006/60769). Lo que obsta a la identificación de cada secuela valorada en los procedimientos por incapacidad permanente que invoca la parte recurrente.

El demandante, según el reiterado relato de la instancia, se considera como en la instancia que carece de las facultades precisas para ejecutar con normalidad su empleo, exponiéndole a riesgos innecesarios, en el mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, que también puede verse afectada por la merma de sus facultades, en la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables, con déficit de rendimiento o penosidad en el 33% requerido en el grado reconocido, aunque permitiendo el resto del conjunto de actividades básicas de dicha profesión ( SSTSJ Cantabria/Social 9-10-2024, rec. 615/2024; 3-2-2016, rec. 943/2015; 16-1-2020, rec. 820/2019; y, 24-6-2019, rec. 341/2019).

CUARTO.-En materia de costas, no gozando la Mutua recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso ( artículo 235 de la LRJS) , en la cuantía de 850 €. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino correspondiente ( artículo 204 del mismo Texto Legal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Fabio y el planteado por MUTUA MUTUALIA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 13 de mayo de 2024 (proc. 679/2022), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la entidad también recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Gobierno Vasco, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0431 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0431 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. JESÚS MARÍA VICENTE CUADRADO, LDA. Mª. ASUNCIÓN BILBAO GOICOECHEA, LDO. SEGURIDAD SOCIAL y LDO. SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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