Sentencia Social 3468/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1366/2025 de 04 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 3468/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103747

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5528

Núm. Roj: STSJ GAL 5528:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03468/2025

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184847

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2024 0000810

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001366 /2025-IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000111 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A:IRIA DANS RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EL CORTE INGLES SA

ABOGADO/A:IGNACIO MENDEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001366/2025, formalizado por la Letrada Dª Iria Dans Rodríguez, en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia número 28 /2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000111 /2024, seguidos a instancia de Dª Angelica frente a EL CORTE INGLES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Angelica presentó demanda contra EL CORTE INGLES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 28/2025, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. Que doña Angelica ha venido prestando servicios para la empresa EL CORTE INGLÉS SA, desde el 27 de diciembre de 1993, con la categoría profesional de profesionales, percibiendo, en contraprestación, una retribución anual de 27.739,1 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO. Que, con fecha de 22 de diciembre de 2023, la aludida empleadora le comunicó su despido disciplinario a través de misiva (aportada como segundo documento acompañado a la demanda rectora) cuyo contenido, en aras de la brevedad, se da, en esta sede, por íntegramente reproducido. TERCERO. Que, con fecha de 23 de enero de 2023, la aludida trabajadora gestionó la venta, al Ayuntamiento de La Coruña, de una serie de prendas destinadas a la uniformidad de la banda municipal, por importe total de 1.439,08 €. CUARTO. Que, a resultas de la promoción que el establecimiento comercial destinaba a sus clientes en las compras realizadas en la aludida fecha, la transacción generó unos cupones que podrían utilizarse para compras realizadas entre los días 25 y 27 de noviembre, por importe conjunto de 286,88 €. QUINTO. Que, el día 26 de noviembre, doña Angelica utilizó los cupones generados por la indicada operación para adquirir tres prendas de vestir en su propio beneficio. SEXTO. Que, con fecha de 13 de noviembre de 2024, don Alejandro, en calidad de director de la banda municipal, realizó, ante la Sra. notaria de La Coruña, doña Mónica María Jurjo García, manifestación del siguiente tenor literal: Yo, Alejandro deseo dejar constancia de que el 15 de diciembre de 2023, Angelica me hizo entrega en el centro comercial El Corte Inglés, S. A. dirección Ramón y Cajal 57-59 de tres camisas marca Lauren, por mi condición de director de la banda municipal, y que esas camisas eran resultado de unos vales generados por una compra del día 23.11.2023 a las 11.14 por un importe total 1439,80. SÉPTIMO. Que doña Angelica no ostentó, en el año inmediatamente anterior a la extinción de su contrato de trabajo, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. OCTAVO. Que, con fecha del pasado 18 de enero, doña Angelica presentó papeleta de conciliación que dio lugar a la celebración del acto ante el SMAC el día 7 de febrero, finalizando sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Angelica frente a la entidad EL CORTE INGLÉS SA, debo absolverla y la absuelvo de todos sus pedimentos, declarando procedente su despido y convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/03/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Que el día 26 de noviembre de 2023, Dña. Angelica utilizó 5 cupones generados por la operación NUM000 de 23 de noviembre y un cupón generado por la operación NUM001 de fecha 24 de noviembre, para adquirir tres prendas de vestir (operación NUM002)".

Los documentos en los que se fundamenta la pretendida modificación son: Documento nº1 de la prueba aportada por la demandada, folios 63 y 64.

El documento 1 (folio 64), identifica la operación NUM000, venta de 20 prendas de vestir realizada en fecha 23/11/2023 por importe de 1.439,08 Ž€, identificando, asimismo, los cupones de promoción que se generaron con esa venta, 5 de los cuales fueron utilizados en la compra de 26/11/2023.

Por su parte, el mismo documento nº1 de la demandada, folio 63, identifica la compra de tres prendas de vestir en fecha 26/11/2023 y la utilización en la misma de los cupones promocionales, según se recoge en el subtotal, y que cinco de ellos se corresponden con los cupones generados en la venta de 23/11/2023, (folio 63).

Documento nº2 de la prueba aportada por la demandada, folio 65, identifica la operación NUM001 de fecha 24/11/2023, en la que se identifica a Angelica y el cupón promocional de 23,20 que se utiliza en la operación de 26/11/2023.

La pretensión se rechaza. Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 54.2.d)del RDL 2/2015 por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 57.2 y 13 de la Resolución de 30 de mayo de 2023 de la Dirección general de trabajo por la que se registra y publica el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes. En cuanto considera la demandante que, la conducta de la trabajadora no puede considerarse merecedora de la máxima sanción que es el despido y, por lo tanto, cabe apreciar la improcedencia de la medida extintiva acordada.

El recurso ha sido impugnado.

- Según el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 (RJ 1980\2043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (RJ 1987\129) y 27 de febrero de 1987 (RJ 1987\1133) y 22 de febrero (RJ 1988\748) y 31 de octubre de 1988 ( RJ 1988\8189).

En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero (RJ 1986\312) y 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), y 26 de enero de 1987-. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [RJ 1979\2075] y 30 de enero de 1981 [RJ 1981\570]).

La base o fundamento jurídico del llamado poder de dirección del empresario, como analiza la sentencia de la Sección sexta del TSJ de Madrid, núm. 465/2003, de 14 julio, Recurso de Suplicación núm. 3043/2003 (AS 2003\3586), está en el contrato de trabajo, y se asienta en las notas de ajenidad y dependencia propias del mismo, respondiendo a una indiscutible necesidad técnica u organizativa de la empresa y engendra un verdadero deber de obediencia en el trabajador. Se trata no sólo de un deber básico de obediencia al que se refiere el art. 5.c) del ET, en cuanto sometimiento al ejercicio regular de las facultades directivas empresariales, sino, fundamentalmente, del antecedente deber básico de buena fe ( art. 5.a) Estatuto de los Trabajadores, que exige cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, lo cual tiene por finalidad adecuar la relación laboral a la finalidad económica del contrato de trabajo, pues de otro modo se destruiría el equilibrio sinalagmático del contrato. Se entiende por tanto que hay desobediencia -en su caso indisciplinada- cuando el trabajador incumple las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, determinadas, bien por las normas laborales aplicables, bien por las órdenes e instrucciones que emanen legítimamente del poder de dirección del empresario. Cuando estas órdenes o instrucciones se enmarcan dentro del contrato de trabajo, existe la presunción «iuris tantum» de que son legítimas y de ahí la regla general que obliga a obedecerlas, sin perjuicio de impugnarlas cuando se estiman lesivas o abusivas, salvo que concurran determinadas circunstancias de excepción, tales como peligrosidad, ilegalidad, ofensa a la dignidad del trabajador u otras análogas que razonablemente justifiquen la negativa.

Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado;

Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de "presunción de inocencia" en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.

Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 1986\2609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil) ».

El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

TERCERO.-La resolución recurrida resolvió:

En el supuesto que se somete a nuestra consideración y resultando hecho asumido por la propia actora -véase prueba de interrogatorio-que utilizó, en efecto, los cupones de descuento que había reportado la compra de ropa realizada por cuenta del Ayuntamiento de La Coruña para el equipamiento de la banda municipal (hecho, por tanto y como igualmente avanzamos, que habremos de considerar debidamente acreditado sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 316 de la LEC ) trató de aportar apariencia de licitud a tal comportamiento afirmando que contaba con el asenso del director de la propia banda y que utilizó los cupones para la compra de 3 prendas de ropa (al parecer, blusa, camisa y camiseta) destinadas a sendas integrantes (las 3 únicas mujeres según, asimismo, aseveró) al objeto de que las utilizasen como parte de su uniformidad. Nos ha parecido que la explicación ofrecida hace agua de manera tan palmaria que aparece privada de mínima verosimilitud. Avalan esta inferencia, múltiples razones: -Antes que nada, ha de destacarse la evidencia de que el cliente que afronta el pago (y se hace, por tanto, acreedor a la emisión de los vales) es el ayuntamiento en cuestión y no el director de la banda, sin que exista constancia alguna (ni siquiera la propia demandante lo aduce así) de que éste se encontrase, a su vez, autorizado para utilizarlos como tuviese a bien. Si así lo hubiese hecho, la ilicitud de tal comportamiento es tan palmaria que la actitud cooperante de la demandante resultaría, asimismo, censurable, por más que no sea ésta, como fácilmente se comprenderá, la tesis que hemos asumido.

-En segundo lugar, extrañaría sobremanera que, hallándose formada la banda por un número ostensible de integrantes (la demandante los cifró en 45) la aludida autorización permitiese a la actora elegir arbitrariamente a 3 (las 3 mujeres) o detallase que, en efecto, hubieran de ser, éstas, las beneficiarias del obsequio. -Sorprendente, resultaría, también, que la demandante -tal como asevera-conociese la talla correspondiente a cada una de ellas y sus gustos. Más insólito, parece, si cabe, que,no obstante ello, hiciese prueba las prendas en su propia anatomía (circunstancia que ella misma afirma)

-La aseveración de la propia demandante en cuanto a que las prendas tenían como destino la integración en los respectivos uniformes resulta desmentida por la testifical de doña Modesta (compañera de trabajo de la demandante con la que ésta trató de perfeccionar la compra y de cuya probidad no se han evidenciado -ni sugerido, en realidad-razones para dudar) en tanto adujo que ya no únicamente la clase de las prendas (blusa, camisa, camiseta) sino, sobre todo, sus colores resultaban claramente dispares (caldero -equivalente a un naranja rojizo, según nos aclaró-gris y negro) pues, siendo asumible que la uniformidad tolere tal disparidad en la tipología, parece evidente que no lo es la utilización de un color tan disímil como lo sería el caldero con respecto a los demás.

-De ser los hechos como los relató la demandante en su interrogatorio, resultaría, también, incomprensible que le hubiera manifestado a su compañera que las prendas eran para su madre (tal como aseveró doña Modesta) e incluso (según la propia actora indicó) que se limitase a afirmar que no eran para ella (pues, de resultar un proceder adecuado, ningún impedimento habría para indicar que, en efecto, las adquiría para 3 miembros determinados de la banda)

. -Enigmático sería, también y por las mismas circunstancias, que, inquirida por su superior acerca de una oportuna explicación ante las circunstancias descritas, la demandante se hubiera negado a ofrecer todas las requeridas, tal como aseveró don Nicanor (responsable de personal del centro comercial, al respecto de cuyo testimonio, igualmente, no se ha evidenciado razón alguna para dudar).-También la utilización de un vale de su titularidad, conjuntamente con los procedentes de la compra de la banda (según resulta de la misma testifical) resulta sospechosa y si bien este único dato aislado no habría de conducirnos a una inferencia como la que sostenemos (pues, es verdad, pudiera deberse a una mera confusión) no cabe duda de que se alinea en la misma tesis habida cuenta del cúmulo de indicios que nos hallamos en trance de enumerar. -

Finalmente, la apariencia falaz del documento aportado por la parte actora en pretendida acreditación de la entrega de las prendas al director de la banda municipal(testigo propuesto y admitido que no compareció cuando fue llamado sin que se haya puesto de manifiesto la razón de ello) abunda en idéntica ilación. Es verdad que tal documento no fue objeto de formal impugnación por la parte adversa cuando fue admitido como prueba (vendría a serlo, ciertamente, en trámite de conclusiones, al afirmar, la demandada, que se reservaba acciones penales al respecto de éste) pero, aunque tal refutación pudiera considerarse extemporánea (en tanto el artículo 326 de la LEC articula un cauce procesal tendente a acreditar su autenticidad que habría devenido ya de inviable utilización) ello no supone la eliminación de la necesidad de que el juzgador examine la prueba en su conjunto, pues contravendría toda lógica la vinculación al contenido de un documento en franca contraposición con el resultado que arrojan los otros medios probatorios, dado que, tanto de la testifical de don Nicanor (aseverando que jamás había visto un documento como ése, que ni figura su firma, ni la del jefe de operaciones y que cualquier certificado de entrega de El Corte Inglés se hace en impreso normalizado) como de la de doña Rafaela, testigo oída a instancia de la demandante y amiga de ésta, según manifestó (al indicar que la retirada de mercancía se documenta en un talón normalizado) arrojan más que serias dudas en cuanto a que traiga realmente causa de la entrega que refiere y en la fecha en que lo hace. No empece a la conclusión que alcanzamos la circunstancia de que el testigo ausente hubiera realizado manifestación notarial de efectiva recepción de las prendas en cuestión, pues, si ésta se hubiera producido en los términos en que se detalla, ninguna explicación existe para que una profesional de la experiencia que ha de presuponerse a la demandada habida cuenta de su antigüedad en la empresa obviase, sin razón aparente, el procedimiento implementado a tal respecto, lo que obliga a inferir que se trató de una mera impostura.

Consecuentemente y al tiempo que no estimamos necesario insistir en el intento de oír el testimonio de don Alejandro (interesado como diligencia final por la parte actora) habida cuenta del cúmulo de indicios acopiados y de la propia existencia del acta notarial que recoge el sentido de su manifestación, habremos de considerar que se halla convenientemente acreditado que la actora incurrió, en efecto, en la conducta que dio lugar a su despido"

CUARTO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Acreditada la realización de la conducta que se refleja en los hechos probados de esta resolución, y puesta en relación tal conducta con la normativa de aplicación y la Jurisprudencia anteriormente citada, estimamos que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho, ponderando todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas, y en consecuencia no se aprecia la infracción jurídica que se dice cometida.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en autos 111/2024, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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